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NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
1. CONCEPTOS BASICOS.
La doctrina relacionada con el ámbito tributario, han utilizado varios
términos para referirse a ese campo del Derecho. Los tratadistas alemanes se refieren del mismo,
como Derecho Impositivo, los estudiosos franceses lo nombran como Derecho Fiscal y la mayoría de
los tratadistas latinoamericanos se refieren al mismo, como Derecho Tributario, de igual forma que
los tratadistas italianos.
En las instituciones que se dedican al estudio del Derecho Tributario en
América Latina, tales como el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, así como la doctrina
generada en nuestro país, predomina la terminología de Derecho Tributario.
2. RAMA AUTONOMA DEL DERECHO.
Se estima que la disciplina jurídica a la que nos estamos refiriendo, tiene
todos los elementos para considerarse que la misma tiene su propia identidad y autonomía, dado que
tiene elementos propios, tales como su propia legislación (Código Tributario, Leyes especiales
impositivas y sus reglamentos, CAUCA, etc.), sus propios principios constitucionales y legales,
existen gran cantidad de trabajos doctrinarios en la materia, está contemplado en el pensum de estudios
de la carrera de Abogacía y Notariado de todas las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales que
funcionan en nuestro país, así como en pensum de postgrados universitarios, existen órganos
jurisdiccionales y una Fiscalía del Ministerio Público especializadas en esta materia en nuestro país,
así como existe doctrina legal y jurisprudencia ya establecida por fallos tribunalicios relacionados al
ámbito tributario.
Algunos tratadistas ubican a esta disciplina jurídica como parte del Derecho
Financiero o del Derecho Administrativo, tesis que no se comparte por los aspectos mencionados.
Se estima que por sus características intrínsecas, esta rama del derecho se sitúa dentro del
Derecho Público, en la clasificación clásica de las disciplinas jurídicas.
3. DEFINICION DE DERECHO TRIBUTARIO.
El tratadista Carlos María Giulianni Founrouge lo define así: "El Derecho
Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero que se propone estudiar el aspecto
jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones: Como actividad del Estado en sus diversas
manifestaciones como actividad del Estado en las relaciones con éste con los particulares y en las que
se generen entre estos últimos".
Por su parte Jaime Ross manifiesta: "Derecho Tributario es la rama del
derecho que trata las normas obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones de las
personas con respecto a la materia Tributaria".
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El autor Narciso Amorós da la siguiente definición: "Es la rama del Derecho
Público que fija y justifica los Principios Generales y Jurídicos que existen y deben existir en las
relaciones tributarias, haciendo posible su presencia y desarrollo posterior en los diversos tributos que
se integran los sistemas fiscales de cada país".
El tributarista guatemalteco Raúl Chicas Hernández indica: "Derecho
tributario es la rama del derecho que estudia los principios, doctrinas, instituciones y legislación que
regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia tributaria".
Para concluir, podemos indicar que Derecho Tributario es el conjunto de
normas, principios y doctrinas jurídicas que regulan la actividad del Estado, que en ejercicio de su
poder de imperio sobre los particulares, establece, administra y recauda los tributos que el mismo
necesita para el cumplimiento de sus fines.
4. DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO.
Para efectos prácticos, el Derecho Tributario se divide así:
4.1. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL. El cual abarca lo atinente al estudio de las normas
jurídicas, en las cuales se desarrolla la Relación Jurídico Tributaria, analizando la misma y sus
elementos.
4.2. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL. Estudia la aplicación de la norma material al caso
concreto en sus diferentes aspectos, especialmente lo referente a la determinación del tributo,
siendo su objetivo el establecer suma de dinero concreta y materializarla para efectos de
captación de recursos a favor del Estado.
4.3. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL. Se refiere al estudio de las normas jurídicas que
establecen el debido proceso administrativo tributario, tanto dentro del ámbito de la
determinación de la obligación tributaria (administrativo), como en referente al estudio de los
distintos procedimientos judiciales que se relacionan con la actividad tributaria del Estado.
5. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
Por la naturaleza jurídica de esta rama del derecho y dada las relaciones que se
generan dentro de la misma, su única fuente es la ley.
6. JERARQUIZACION DE LAS NORMAS JURIDICAS TRIBUTARIAS.
Nuestro ordenamiento Jurídico guatemalteco, está estructurado así:
6.1. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, que es el cuerpo
legal que establece los principios básicos sobre los cuales girará nuestra legislación tributaria,
determinando pautas, limites al poder tributario y garantías procedimentales de aplicación obligatoria.
6.1. LA LEY. Regula los elementos de la relación jurídica tributaria, el hecho generador, los sujetos
pasivos y la responsabilidad solidaria, las exenciones, la base imponible y el tipo impositivo,
las deducciones, descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
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6.3. REGLAMENTOS, que son normas jurídicas cuyo objeto es servir para la debida aplicación de la
ley, sin excederse de ese parámetro.
7. CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO.
7.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Nuestra Constitución
Política ha establecido siete principios básicos sobre los cuales girará la actividad tributaria del
Estado. En cierta forma estos principios limitan el Ius Imperium del poder estatal.
7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD.
7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD.
7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA.
7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION.
7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION.
7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.
7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio se basa en que sólo la ley puede especificar los
elementos estructurales básicos de los tributos en Guatemala, especialmente el hecho imponible que
debe ser típico (debidamente desarrollado en la ley) y por tal motivo, serían nulas de pleno derecho,
las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales
reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Es por lo anterior que el artículo 239 de la
Constitución Política, que establece este principio, otorga facultades específicas al Congreso de la
República, para decretar impuestos y sus figuras, norma que se concatena con lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 171 de la Constitución, el cual se refiere a las funciones del Congreso de la República.
La doctrina divide al Principio de Legalidad así: a) Principio de Legalidad
de Reserva de Ley, que parte del aforismo latino Nullum Tributum sine lege (no existe tributo, si no lo
establece la ley) y postula que para ser aplicado un tributo legalmente en nuestro país, debe estar
establecido en una ley que adicionalmente debe determinar sus bases de recaudación, así mismo le
corresponde a la ley establecer requisitos y otros elementos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en la ley. Y b) Principio de Legalidad por Preferencia de Ley. Se refiere a que, para su
aplicación, la Ley debe prevalecer sobre cualquier reglamento, circular, memorando u otra disposición
de inferior jerarquía y por tal motivo dichas disposiciones no pueden cambiar su contenido,
limitándose estas normas estrictamente a desarrollar lo dispuesto en la ley, a efecto de agilizar su
aplicación y evitar el detalle en materia legislativa.
7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Este principio se basa en que todas las personas
tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, en proporción a su capacidad
económica, o sea en base a sus ingresos, y por lo tanto los impuestos tiene que ser justos, entendiendo
por justicia, dar a cada quien lo suyo y equitativo, en forma proporcional. Este principio tiene
fundamento en lo que establece el artículo 135, inciso d) de la Constitución Política. Lo anterior
significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las
mismas condiciones para soportar las mismas y responder por el pago del tributo.
7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD. La igualdad tributaria no se refiere a la igualdad en forma
numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a personas que se encuentran en
similares condiciones. Está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política.
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7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O DE PAGO. Este Principio garantiza que el
tributo que se establezca, esté íntimamente ligado con los rendimientos que perciba el contribuyente,
evitando con ello que la Administración Tributaria grave la mayor parte de las rentas de los
contribuyentes, perjudicándoles de esa forma al reducir sus márgenes de ganancia, así como la
disponibilidad de recursos para inversión en actividades productivas, pudiéndose generar con ello un
colapso económico. La capacidad económica se identifica con el bienestar económico, con el nivel de
vida o con el poder adquisitivo del contribuyente, siendo la renta y el patrimonio los parámetros
relevantes para establecer esa capacidad económica, derivando de ello el monto del cumplimiento de
sus obligaciones de carácter tributario. Este principio está contenido en los artículos 119 y 243 de la
Constitución Política.
COMENTARIO: Se constata que los principios de Justicia Tributaria y capacidad de pago, están
relacionados y vinculados con el Principio de Igualdad, por lo que el sistema tributario guatemalteco
debe propugnar que "el que posee más pague más, el que posee menos que pague menos y el que nada
posea no pague nada". Razonamiento al que se hace referencia en la Sentencia del 6 de agosto de
1991, emitida por la Corte de Constitucionalidad (Gaceta XXV. Pag. 25).
7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: Este principio prohíbe que se establezcan tributos que
absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes. El Estado no podrá gravar
los gastos en que hubiere incurrido el contribuyente para obtener su ganancia. Este principio está
consagrado en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política.
7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. El mismo se fundamenta en
que dentro de un Estado no puede permitirse que un mismo hecho generador de tributos sea gravado
dos o más veces, al igual que un ente impositivo establezca dos o más gravámenes sobre un mismo
hecho generador. Está contenido en el artículo 243 de nuestra Constitución.
7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. El mismo se basa
principalmente, en que la ley tributaria no tiene efecto retroactivo o sea que no se puede aplicar dentro
del ámbito temporal hacia el pasado; la prohibición consiste en que no puede retrotraerse la aplicación
de la ley, a hechos o supuestos establecidos por otra ley anterior, dicho principio está plasmado en el
artículo 15 de la Constitución Política, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en
materia penal, cuando ello favorezca al reo. En el ámbito tributario, nos podemos encontrar ante
hechos que constituyan delitos contra el régimen tributario, donde claramente es aplicable este
principio.
Dentro del régimen sancionatorio tributario, que el Código Tributario desarrolla en su
Título III, está contemplado el artículo 66, el cual literalmente dice: "Las normas tributarias
sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman
infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no
afectaren resoluciones o sentencias firmes". Si previo a la lectura del artículo anterior, se lee el
contenido del artículo 15 de la Constitución, en el que se indica que la retroactividad únicamente es
aplicable en materia penal y cuando favorezca al reo, dudaríamos de la aplicación del artículo
citado del Código Tributario, pero la doctrina tributaria moderna ha homologado los ilícitos penales
con las infracciones tributarias, al estimar que existe una buena cantidad de elementos comunes, como
los que se mencionan a continuación:
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I. En ambos existe una acción humana que se encuadra en una figura legal descrita en la ley, siendo
esa acción antijurídica.
II. Existe una persona responsable por esa acción.
III. Por lo general, el ente perjudicado por esa acción antijurídica es la colectividad, representada en el
Estado.
IV. A la acción antijurídica que se cometa, nace la aplicación de una sanción.
8 POSTULADOS DE ADAM SMITH.
Es conveniente comentar que gran parte de los principios constitucionales
comentados, se fundamentan en los Postulados sustentados por Adam Smith, a quien se le conoce
como "El Padre de la Economía Política", quien en su obra titulada "Investigación sobre la naturaleza
y causas de la riqueza de las Naciones", publicada en el año de 1776, desarrolló los mismos, de la
siguiente manera:
a. Justicia. Indicando que los súbditos de cada estado deben contribuir en forma proporcional a su
capacidad o sea en proporción a su renta.
b. Certidumbre. Que se fundamenta en la exclusión de toda arbitrariedad en cuanto a la determinación
y pago de impuestos. Las arbitrariedades y subjetividades eran propias de regímenes monárquicos
absolutistas, como los existentes en la fecha en que este autor escribió la obra nombrada y que
motivaron movimientos tales como la Revolución Francesa.
c. Comodidad. Que expresa que todo impuesto debe recaudarse en la época y forma en que más
convenga su pago para el contribuyente.
d. Economía. El autor se refiere a lo que es la "baratura" del impuesto, o sea que el costo de la
percepción y administración del tributo en que incurra la Administración, debe ser racional al
ingreso que se obtenga, buscándose permanentemente la reducción de costos.
9. CITA DE ALGUNOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES IMPORTANTES QUE SE
RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA.
Artículo 12. Ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada,
oída y vencida en proceso legal (derecho de Defensa).
Artículo 15. La ley no tiene efecto retroactivo (salvo en materia penal y cuando favorezca al reo).
Artículo 17. No hay prisión por deudas.
Artículo 24. Los libros, documentos y archivos relacionados con el pago de tributos, pueden ser
revisados por la autoridad competente, pero es punible revelar el monto de tributos, utilidades,
pérdidas, costos y otros datos.
Artículo 28. En materia administrativa las peticiones deben resolverse y notificarse en 30 días. En
material fiscal, para impugnar resoluciones administrativas que originen reparos o ajustes por
cualquier tributo, no se exigirá pago previo del mismo o garantía alguna.
Artículo 30. Son públicos todos los actos de la Administración Publica.
Artículo 31. Toda persona puede conocer lo que conste de ella en archivos, fijas o cualquier forma de
registros estatales.
Artículo 32, Objeto de las citaciones.
Artículo 37. Los inmuebles de entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia
social, gozan de exención de tributos.
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Artículo 41. Es prohibida la imposición de multas confiscatorias. Las multas no pueden exceder del
impuesto omitido.
Artículo 46. Son nulas ipso jure las leyes y demás disposiciones gubernamentales o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que otorga la Constitución.
Artículo 73. Exención subjetiva de los centros educativos privados de toda clase de impuestos.
Artículo 135. Deberes y derechos cívicos, en los que se contempla el contribuir a los gastos públicos,
en la forma prescrita en la ley.
Artículo 171. Sólo el Congreso de la República puede decretar impuestos ordinarios y extraordinarios
y determinar las bases de recaudación.
Artículo 183. El Presidente de la República puede exonerar multas y recargos a los contribuyentes por
el incumplimiento de pago de tributos o actos u omisiones administrativas. (Norma que posiblemente
será suprimida si así resultare procedente, ello derivado de la Consulta Popular que se efectuará el
próximo mes).
Artículo 221. Para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es necesario ningún pago o
caución previa (SOLVE ET REPETE).
Artículo 239. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Corresponde al Congreso decretar impuestos, arbitrios y
contribuciones de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y determinar las bases de recaudación,
especialmente:
a) El hecho generador.
b) Las exenciones.
c) El sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo.
e) Las deducciones, descuentos, reducciones y recargos.
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones inferiores a la ley que tergiversen las normas reguladoras de las
bases de recaudación. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se
concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que
faciliten la recaudación.
Artículo 243. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El sistema tributario debe ser justo y
equitativo. Para ello las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de
pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble tributación interna.
10. LOS TRIBUTOS.
10.1. DEFINICION.
Carlos María Giulliani Founroge los define así: "Prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida
por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho
público".
Raúl Rodríguez Lobato los define así: "Es la prestación en dinero o en especie que establece el Estado
conforme a la ley, con carácter obligatorio a cargo de personas físicas o morales para cubrir el gasto
público".
10.2. DIVISION O CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS.
Conforme la clasificación más aceptada por la doctrina, los tributos se dividen en:
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10.2.1.IMPUESTOS.
10.2.2.TASAS.
10.2.3.CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
10.2.1. IMPUESTOS.
10.2.1.1. DEFINICIONES:
Gunder Schmolders lo define así: "Aquellas prestaciones monetarias efectuadas de una sola vez o
fraccionadas, que no representan una contraprestación por algún servicio especial, son establecidas por
una entidad de derecho público para la obtención de ingresos y gravan a aquellas personas en las que
se de el presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de prestación".
Héctor Villegas define impuesto así: "El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las
situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a
toda actividad estatal relativa al obligado".
En la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1987, de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta VI, Pag.
39), se cita el siguiente concepto: "Impuesto es la cuota parte representativa del costo de producción de
los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente. De
dicho concepto se señalan como caracteres indispensables del mismo, que el impuesto representa el
costo de producción de los servicios públicos indivisibles; asimismo obedece a una necesidad social y
como consecuencia constituye un deber de pagarlo por parte del contribuyente y un derecho de
percibirlo por el Estado, como representante de la colectividad que asume esos servicios.
Podemos concluir que Impuesto es un recurso percibido por el Estado en forma coactiva, de los sujetos
pasivos obligados, dentro del ámbito espacial de validez jurídica del Estado al cual forma parte por
razones políticas, económicas o sociales, sin percibir el sujeto pasivo contraprestación inmediata
alguna. Dichos recursos serán utilizados por el Estado para la satisfacción de sus necesidades.
10.2.1.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.
a) Su carácter obligatorio.
b) Ser una prestación de valor pecuniario, normalmente en dinero.
c) Su exigibilidad responde coactivamente al imperio de la ley, por lo que el sujeto pasivo lo paga a
sabiendas que su cobro puede ser forzado.
d) El gravamen debe respetar la capacidad contributiva de las personas (sujeto pasivo) que es la causa
más justa de la tributación.
e) Su destino es satisfacer necesidades públicas y gastos públicos y por lo tanto, no hay un beneficio
directo, inmediato o personalizado que recibe la persona que paga un determinado impuesto.
10.2.1.3. CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS.
A) Impuestos Directos. Son los que recaen sobre la persona, sobre la propiedad, sobre la posesión o
sobre la riqueza. Aquí el legislados se propone alcanzar inmediatamente el pago del impuesto al
verdadero contribuyente.
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B) Impuestos Indirectos. Son percibidos en ocasión a un hecho o acto. No grava al verdadero
contribuyente, el legislador grava a un sujeto determinado, sabiendo que este trasladará el impuesto
al pagador real del mismo.
10.2.2. LAS TASAS.
10.2.2.1. DEFINICION. El modelo de Código Tributario para América Latina establece: "Tasa es un
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente, su producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye el presupuesto de obligación".
El autor Benvenuto Griziotti dice: "Tasas son tributos que consisten en contraprestaciones
obligatorias pagadas al Estado por quien solicita, en modo particular, servicios jurídico-
administrativos, cuya prestación es inherente a la soberanía del Estado.
Manuel Morsellini indica: Tasa es la compensación ordinariamente inferior al costo pagado
por el particular a una entidad pública para un servicio que éste le preste a su pedido; servicios que
aunque mantenido es ventaja y a cargo de la colectividad, unilateralmente considerada procura un
beneficio particular al que lo pide".
Tomando en cuenta las definiciones citadas, se determina la existencia de los siguientes
elementos:
a) La tasa es un ingreso monetario recibido por el Estado o ente público.
b) La tasa es recibida por el Estado en pago de un servicio especial y divisible.
c) La tasa debe ser pagada directamente por quienes reciben el servicio y no por la colectividad.
10.2.2.2. CLASIFICACION DE LAS TASAS.
a) Tasas por otorgamiento de documentos públicos. Ejemplo: Autenticas, pasaportes, documentos de
identificación (cédulas), certificaciones, licencias, etc.
b) Tasas por servicios de instrucción pública.
c) Tasas por servicios de energía.
d) Tasas por servicio de transporte.
e) Tasas por servicio de correos.
f) Tasas por registro de propiedades.
g) Tasas por publicación.
h) Tasas por peaje.
10.2.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Este tributo surge por la actividad desarrollada por el Estado (poder ejecutivo, municipalidades,
organismos autónomos o entes delegados por él), para cumplir sus fines e intereses, produciendo tal
actividad estatal un beneficio especial para determinados individuos o sus bienes. En consideración a
este beneficio especial, el Estado estima que surge una renta para esos propietarios de inmuebles que
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se beneficiaron directamente por la obra pública realizada; en consecuencia, éste puede ser gravado si
el ente público así lo considera, con la Contribuciones Especiales necesarias.
10.2.3.1. DEFINICION:
Héctor Villegas las define así: “ Contribución Especial, es la prestación obligatoria debida por razón
de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de
especiales actividades del Estado".
10.2.3.2. CLASIFICACION:
En nuestra legislación se dan las siguientes:
CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
11. RELACION U OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA.
11.2. DEFINICION.
Héctor Villegas la define como " El vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco
como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un
sujeto pasivo, que está obligado a la prestación".
El artículo 14 del Código Tributario establece el concepto legal:
“Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico,
de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del
tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al
realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal
a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre
determinados bienes o con privilegios especiales.
La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente".
CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA:
1. La relación jurídica tributaria se entabla entre personas.
2. Lleva implícito una obligación de dar, hacer o no hacer algo.
3. La relación Jurídico Tributaria tiene su fuente en la ley, la que señala sus elementos.
4. La Relación Jurídico Tributaria es autónoma respecto a otras instituciones del Derecho Público.
11.3. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.
11.3.1. ELEMENTO PERSONAL: Sujeto activo y Sujeto Pasivo.
11.3.2. ELEMENTO HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE.
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11.3.3. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO.
11.3.4. ELEMENTO CUANTITATIVO, BASE O CUOTA.
11.3.5. ELEMENTO IMPOSITIVO O BASE IMPOSITIVA.
11.3.6. ELEMENTO TEMPORAL.
11.2.1. ELEMENTOS PERSONALES. Los sujetos de la relación Jurídica tributaria son:
11.2.1.2. SUJETO ACTIVO. Es el ente que la ley confiere el derecho de recibir una prestación
pecuniaria en que se materializa el tributo; y será el mismo en todos los tributos, siendo la ley la que
confiere al Estado la soberanía tributaria, cuya manifestación es el poder tributario, el cual viene
desarrollado en la ley propia de cada tributo y se pondrá en práctica cuando cada persona cumpla con
el contenido de lo establecido en la ley. El sujeto activo puede ser cualquier institución del Estado, ya
sea descentralizada, autónoma o semiautónoma o centralizada; o sea, cualquier ente público que esté
facultado, conforme la ley, para cobrar tributos.
11.2.1.3. SUJETO PASIVO. Es la persona individual o jurídica, que tiene a su cargo el cumplimiento
de la obligación tributaria en virtud de haber realizado el cumplimiento de la obligación tributaria, en
virtud de haber realizado el supuesto jurídico establecido en la norma (hecho generador). En virtud del
efecto de la traslación de los impuestos, el sujeto pasivo puede ser diferente a la persona que efectúe
realmente el pago del impuesto.
Para mejor comprensión se puede citar la definición legal que da la Ley General de
Tributación Española: "es sujeto pasivo la persona natural o jurídica, que según la ley resulta obligada
al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo".
Por lo general el sujeto pasivo del tributo, es el sujeto que ha dado nacimiento a la
obligación, pero en ciertos casos particulares, la ley tributaria atribuye la condición de sujeto pasivo
obligado al pago de la prestación a persona distinta del primero y que por esa circunstancia se suma a
éste o actúan paralelamente a él, o puede sustituirle íntegramente. A forma de ejemplo, puede hablarse
de sustitución del sujeto pasivo, en los casos en que un tercero sustituye totalmente al contribuyente
pagador real del tributo, como se da en el caso del pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta,
efectuadas por el patrono a asalariados, dado que es únicamente el patrono quien por lo general se
relaciona con la Administración Tributaria, cumpliendo con las obligaciones formales y de pago del
trabajador asalariado.
Nuestro Código establece la figura del Responsable, que es la persona obligada por
cuenta ajena, que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición de la ley, cumplir con las
obligaciones atribuidas a éste.
Son responsables de acuerdo al Código Tributario, las situaciones y obligados que
señala el artículo 22:
1. Fideicomisos. El fiduciario.
2. Contra de participación. El gestor, ya sea éste persona individual o jurídica.
3. Copropiedad. Los copropietarios.
4. Sociedades de hecho. Los socios.
5. Sociedades irregulares. Los socios.
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6. Sucesiones indivisas. El albacea, administrador o herederos.
También señala como responsables con respecto a los anteriores propietarios, los
donatarios y los legatarios, señalando como responsables de sus antecesores a los nuevos adquirentes
de bienes, derechos, patrimonios, empresas, y a las que se adquieran por fusión, transformación o
absorción.
Establece nuestra legislación, la figura del Agente de Retención o de Percepción, que
son las personas que intervienen en actos, contratos u operaciones y que por ley, deben retener o
percibir el tributo correspondiente, convirtiéndose por esa responsabilidad en sujetos pasivos.
Agente de Retención es la persona individual o jurídica que al pagar o acreditar a los
contribuyentes sumas gravadas, deben retener de estas una parte de la suma a pagar, como pago del
tributo a cargo del contribuyente, debiendo enterar lo retenido a la Administración Tributaria, en la
forma y plazo establecido en la ley.
Agente de Percepción es la persona natural o jurídica que por mandato legal debe
percibir o cobrar el impuesto por cuenta del Estado a los contribuyentes al realizar un acto, contrato u
operación afecta y debe enterar el tributo percibido en la forma y plazo establecido en la legislación.
11.4. EL HECHO GENERADOR.
El Hecho Generador es la relación Jurídica o de hecho que la ley establece, que al ser
realizada por un sujeto pasivo, genera la obligación Tributaria.
El tratadista nacional Raúl Chicas Hernández define al Hecho Generador así: "El
presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica en determinado lugar y
tiempo con respecto a una persona, que da pié a que el Estado pretenda un tributo".
Nuestro Código Tributario, en su artículo 31 da el concepto legal de Hecho Generador
así: "Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
El Hecho Generador tiene los siguientes elementos:
a. La descripción objetiva de un hecho o situación.
b. Los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la
situación en que objetivamente fueron descritos.
c. El momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la relación del hecho imponible.
d. El lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la relación del hecho imponible.
11.5. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO.
Los tributos persiguen una finalidad de carácter económico, dado que lleva implícito
que su fin es obtener la percepción de recursos dinerarios por parte del sujeto activo de la Relación
Jurídico Tributaria.
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11.6. ELEMENTO CUANTITATIVO, CUOTA TRIBUTARIA, TASA IMPOSITIVA, TIPO
IMPOSITIVO O TARIFA.
La Cuota Tributaria, llamada también importe tributario, tarifa tributario o impositiva,
tipo impositivo, es la cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente
obligado a pagarle al sujeto activo, al configurarse el hecho imponible.
CLASES:
11.5.1. Importe Tributario Fijo. El importe tributario fijo es aquel en que la cuantía del tributo está
especificada en la ley. En estos casos, el legislador indica los porcentajes específicos del
Impuesto IVA (10%), Timbre, etc.
11.5.2. Importe Tributario Variable.
11.5.2.1. Tributos de derrama o reparto. Este se aplica a contribuciones por mejoras, y se fundamenta
en el hecho que entre mayor sea el beneficio de la obra pública que genera el beneficio, así
se contribuirá.
11.5.2.2. Cuota progresiva. El porcentaje se eleva en la medida que se incrementa la base imponible
y puede ser creciente, en el caso de la renta o ganancia (ISR) o el valor del inmueble (IUSI)
o puede ser decreciente, en el caso de los vehículos u otros impuestos sobre bienes
inmuebles, que conforme más antiguo o deteriorado es un bien, menos impuesto se
generaría.
11.6. LA BASE IMPONIBLE.
DEFINICION: Es el conjunto de normas jurídicas que permiten medir los elementos materiales del
hecho generador, esto es, cuantificar el objeto sobre el cual el hecho generador quiere que recaiga el
impuesto. Determina numéricamente la situación contemporánea de una ley como objeto del impuesto.
La Base Imponible no es más que la determinación cuantitativa de dinero sobre la
cual debe aplicarse la tarifa o tipo impositivo. La forma de calcular la base imponible siempre está
establecida en las diferentes leyes fiscales, por ejemplo la Ley del IVA, la expresa en el artículo 11. La
Base Imponible puede ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta. Es sobre base cierta
cuando el sujeto pasivo o la propia Administración Tributaria determinan con pleno conocimiento y
comprobación del hecho generador y el monto económico de la transacción la base imponible. La
determinación sobre base estimada o presunta, existe cuando la Administración Tributaria, con base en
los elementos y presunciones que la propia ley establecen, determina la misma, ello ante la negativa
del contribuyente en proporcionar la información pertinente o por otras circunstancias similares.
DEPURACION DE LA BASE IMPONIBLE. Es conveniente referirnos a este término, pues se refiere
al reconocimiento legal de costos, gastos e inversiones empleados por el contribuyente para la
obtención de un producto, renta o ingreso, obteniendo un valor libre de gastos o ganancia, sobre la cual
se aplicaría el impuesto. Una ley tributaria que no permita esta depuración y que se centre en gravar
rentas brutas, tendrá vicio de inconstitucionalidad, dado que se constituiría en un impuesto
confiscatorio, dado que está gravando los gastos necesarios para la obtención de la ganancia.
12. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.
13
Para el mexicano Raúl Rodríguez Lobato la obligación fiscal se extingue cuando el
contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o
autoriza a declarar extinguida la obligación.
12.5. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA.
12.5.1. PAGO (Art. 36 Código Tributario).
12.5.2. COMPENSACION (Art. 43).
12.5.3. CONFUSION (Art. 45).
12.5.4. CONDONACION O REMISION (art. 46).
12.5.5. PRESCRIPCION (ART. 47).
12.1.1. PAGO. Es la forma ideal de cumplimiento de una obligación tributaria y se da por el
cumplimiento de la obligación o la prestación de lo debido en la forma prescrita. Pero más
específicamente significa el cumplimiento de dar, con muy escasas excepciones, en dinero.
ELEMENTOS DEL PAGO.
a) Subjetivos: - Por el deudor.
- Por responsables. Son responsables las personas que por mandato legal
Están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la
obligación.
- Por terceros o extraños.
b) Objetivos:
- Identidad. Se debe cumplir la prestación que es objeto de la obligación Tributaria
y no otra.
- Integridad. La deuda no se considera pagada, sino hasta que la prestación ha
quedado satisfecha y mientras no esté satisfecha, se seguirán generando intereses u
otros cargos.
c) Formales: - Lugar.
- forma.
d) Temporales: Se refiere al momento que fija la ley para que se efectúe el cumplimiento de la
obligación tributaria. Por ejemplo lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
12.1.2. COMPENSACION.
Para Raúl Rodríguez Lobato, la compensación, como forma extintiva de la
obligación tributaria, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores
recíprocos, situación que puede provenir de la aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes.
Podemos referirnos a esta institución del Derecho Tributario como aquella que se
da cuando se anulan dos obligaciones cuyos titulares son al mismo tiempo entre sí deudor y acreedor,
hasta la medida en que una de ellas alcance el importe de la otra.
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Nuestro Código Tributario contempla, para la aplicación de esta figura, la Cuenta
Corriente Tributaria, establecida en el artículo 44.
12.1.3. CONFUSION.
El artículo 1495 del Código Civil y 45 del Código Tributario definen esta figura
como la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y acreedor, extinguiéndose de esa
forma la obligación tributaria.
Esta figura se da en el caso de que el Estado reúna las calidades de deudor y
acreedor, o sea las calidades de sujeto pasivo y a la vez sujeto activo, en sí mismo, dando como
resultado la no generación de tributo.
12.1.4. CONDONACION.
La condonación o remisión es el acto por medio del cual el acreedor libera de la
deuda al deudor (1489 del Código Civil y 46 del Código Tributario). No puede existir condonación por
una decisión administrativa, dado que, partiendo de la base que la creación de los tributos compete con
exclusividad al Congreso de la República, es obvio que únicamente ese Organismo del Estado, puede
condonar una obligación tributaria, a través de la ley.
12.5.6. PRESCRIPCION.
DEFINICION: El autor italiano Mario Pugliese indica: "Es el medio en virtud del cual por el
transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona se libera de una obligación
tributaria y se fundamenta en la necesidad de que se extingan los derechos que el titular no ha
ejercitado durante el período de tiempo previsto por la ley".
Dicha figura está contenida en el artículo 47 de nuestro Código Tributario y
establece que el derecho de la Administración Tributaria para efectuar verificaciones, ajustes,
rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su
cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, será de cuatro años. En igual plazo, los
contribuyentes deberán exigir lo pagado en exceso o indebidamente a la Administración Tributaria.
Desde otra perspectiva, la prescripción extintiva o liberatoria a la que se refiere el
Código Tributario, puede considerarse como un castigo a la Administración Tributaria o al
contribuyente, que siendo titular de un adeudo tributario, un crédito fiscal, o pudiendo efectuar
verificaciones, rectificaciones u otros aspectos referidos en la ley, no lo hace dentro del plazo fijado en
la misma, castigando la pasividad en la cobranza de adeudos. Y su efecto es dejar sin efecto todo el
tiempo transcurrido antes de que ocurra el acto u hecho que interrumpe la prescripción. En el ámbito
de obligaciones tributarias prescritas, pueden generarse responsabilidades de carácter administrativo,
laboral y penal por parte de servidores públicos responsables de dicha situación.
Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da
cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado ante la Administración Tributaria. En este
caso el plazo para la prescripción será de ocho años.
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Se estima conveniente enumerar y comentar los actos que efectuados interrumpen
la prescripción extintiva, que establece el Código Tributario en su artículo 50:
1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea se efectúe por el sujeto pasivo o por la
Administración Tributaria.
2. La notificación de la resolución que confirme ajustes, intereses, recargos y multas.
3. La interposición del recurso de revocatoria.
4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación.
5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o responsable.
6. La notificación de la demanda (juicio Económico Coactivo).
7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.
8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.
Puede darse el hecho que ya consumada la prescripción de una obligación
tributaria, el deudor cumple con la obligación, sin alegar prescripción. Dicha figura se nombra
Renuncia a la Prescripción y está establecida en el artículo 51 del Código Tributario.
13. EXENCION.
La exención es una figura jurídico-tributaria, en virtud de la cual, se eliminan de
la regla general de causación de los tributos, ciertas personas, hechos o situaciones imponibles, por
razones de equidad, conveniencia o política económica. Dado el Principio de Legalidad que inspira
nuestro ordenamiento jurídico tributario requiere que las exenciones sean establecidas en la ley.
CLASIFICACION DE LAS EXENCIONES.
Las mismas pueden ser:
a. OBJETIVAS. Exonerando determinadas actividades que por conveniencia colectiva, debe
fomentarse o protegerse. Ejemplo: Educación, cultura, actividad de maquilas, inversiones en medio
ambiente, etc.
b. SUBJETIVAS: Se dan a determinadas personas. Por ejemplo: Las Iglesias, las Cooperativas, IGSS,
etc.
c. DE CONFORMIDAD CON EL GRADO DE LA LEY QUE LAS DETERMINA y pueden ser
Constitucionales o establecidas en Ley ordinaria. En nuestra Constitución Política se establecen
exoneraciones para determinadas personas o para algunas actividades, tal es el caso de actividades
educativas y culturales.
14. EXONERACION.
DEFINICION: Es una figura jurídico tributaria, en virtud de la cual, el poder ejecutivo libera al sujeto
pasivo del tributo del pago de multas y recargos causados por el incumplimiento de la obligación
tributaria o por incumplir obligaciones formales establecidas en la ley tributaria. La exoneración puede
ser total o parcial y es una facultad (nótese dicho término, dado que al ser facultativo del poder
ejecutivo puede aplicarla arbitrariamente, pudiendo beneficiar a personas determinadas, o abstenerse
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de ello) del Presidente de la República que establece nuestra Constitución en el artículo 183 y en el
artículo 97 del Código Tributario. Se critica el hecho que nuestra legislación contemple esta facultad,
pues su ejercicio puede desarrollarse en forma arbitraria y su otorgamiento desmotiva a contribuyentes
que siempre cumplen con sus obligaciones dentro de los plazos legales, dado que favorecería a los
eternos infractores. De esa virtud, se pretendió eliminar esta facultad, con las reformas constitucionales
que no fueron ratificadas a través del procedimiento de la Consulta Popular llevado a cabo en el mes
de mayo de 1999.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
1. Concepto:
El procedimiento administrativo Tributario, es una manifestación externa de la función
administrativa, configurado por una serie de formalidades y trámites de orden jurídico que se establece
para poder emitir una decisión por parte de la autoridad tributaria.
2. Clasificación:
2.1- Procedimientos que generan la emisión de una resolución concluyente de la
Administración Tributaria.
2.1.1- Procedimientos para la determinación de la obligación tributaria,
2.2.2- Procedimiento de reconocimiento de exenciones o beneficios fiscales.
2.2.3- Procedimiento sancionatorio por infracciones,
2.2.4- Procedimiento de devolución de crédito fiscal del IVA a exportadores,
2.2.5- Procedimientos de gestión y recaudación,
2.2.6- Procedimientos de consulta,
2.2.7- Procedimientos de inscripción de contribuyentes y responsables, y
2.2.8- Procedimientos por cierres temporales de empresas o negocios por reincidencia.
2.2- Procedimientos que regulan los recursos para impugnar las resoluciones emitidas por la
Administración Tributaria.
2.2.1- Procedimientos de impugnación que se tramitan en la Administración Tributaria.
2.2.2- Procedimientos que se tramitan en la vía jurisdiccional (procedimientos contencioso
administrativo).
2.2.3- Procedimientos de ejecución de adeudos tributarios por la vía judicial (Económico Coactivo).
Para los efectos de este trabajo, solamente se estudiarán los procedimientos para la
determinación de la obligación Tributaria y el inherente al procedimiento sancionatorio tributario.
ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION
El procedimiento de determinación de la obligación tributaria, o sea el acto mediante el cual el
sujeto pasivo de la relación tributaria (contribuyente o responsable) o la Administración Tributaria,
declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien
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declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma, en su regulación conforme el Código
Tributario.
El procedimiento tributario está dividido en una serie de fases definidas. La complejidad que
deriva, no sólo de la multiplicidad de actividades desarrolladas en su tramitación, sino sobre todo, de
que algunos de los actos o momentos en que aquél se descomponer, pueden alcanzar una cierta
individualización y autonomía funcional, llegando, no sólo a poder ser impugnados y sometidos a
control jurisdiccional, sino incluso a perder su condición de meros actos de tramita para alcanzar la de
actos definitivos. El procedimiento tributario, puede decirse en consecuencia, que no es un
procedimiento unitario, sino una serie de procedimientos que se engarzan funcionalmente para emitir
una resolución definitiva.
EL DEBIDO PROCESO:
El debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 12 de nuestra
Constitución Política, el cual por su importancia se estima conveniente transcribirlo:
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de
sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente
y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Diera la impresión que este artículo de nuestra Constitución es únicamente aplicable a asuntos
de índole penal, pero su utilización debe darse a todo el quehacer jurídico, ya sea judicial o
administrativo.
Otra norma jurídica que contempla esa garantía, además es puntual, al referir sobre asuntos
fiscales y por ende tributario, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también
conocida como Pacto de San José. En dicho cuerpo legal, encontramos el artículo 8, que en su
numeral 1, expresa:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Otra norma de alta jerarquía que establece lo referente al debido proceso, es el artículo 4º de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:
“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben
guardarse u observarse las garantías propias al debido proceso.
Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso
administrativo tributario de determinación de obligación tributarias o lo referente a la imposición de
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sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o responsable, las actuaciones
administrativas, conforme las formalidades establecidas en el Código Tributario, de no ser así no se le
podría afectar legalmente en sus derechos.
Se puede resumir que el debido proceso es la serie de actuaciones administrativas o
jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a quien se le
pudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa posibilidad de resultar afectado.
De tal suerte que esta persona tenga la posibilidad de defenderse, o sea el ser oído, la posibilidad de
presentar los medios de prueba, el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con la
intervención de una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusión final será una
resolución administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a su conocimiento.
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
1. INICIACION:
Los procedimientos tributarios pueden iniciarse como lo establece el artículo 121 del Código
Tributario, de oficio, es decir por la Administración Tributaria, en atención a sus funciones de control
y fiscalización. Como indica Sánchez Serrano en su obra “Comentarios a las Leyes Tributarias y
Financieras”, tiene lugar en aquellos casos en que la Administración Tributaria, aún sin contar con
declaración alguna y sin precisar de su actuación investigadora, por disponer ya en sus registros de
datos y justificaciones suficientes, dicta en base a ellos, actos de comprobación o liquidación, que dan
inicio al procedimientos. Analizando este concepto tenemos:
• El claro ejemplo de esta forma de iniciación del procedimiento tributario lo encontramos regulado
en el artículo 107 del Código Tributario, cuando el contribuyente o responsable omite la
presentación de la declaración o no proporciona la información necesaria para establecer la
obligación. Cuando esto sucede la ley establece que previo a esa determinación, la SAT requiera la
presentación de la declaración omitida fijándole un plazo de 20 días improrrogables. Si el
contribuyente o responsable no presenta su declaración en este plazo, se procede de oficio a
determinar el impuesto a pagar. El otro caso, se da cuando la Administración Tributaria determina
de oficio sobre una base presunta, en virtud de que el contribuyente o responsable se niega a
proporcionar la información, documentación, libros y registros contables.
• También puede iniciarse a instancia de la parte interesada con fundamento en el artículo 105 del
Código Tributario o el que específicamente le asignan las leyes sustantivas tributarias. La más
usual, con la presentación de la declaración tributaria. En este último caso, no resulta definido
claramente por la doctrina si debe considerarse iniciando el procedimiento por la simple
presentación de la declaración, en consideración a que éste es un acto del administrado y no de la
Administración Tributaria, ya que el procedimiento está constituido por una serie de actos
administrativos y la presentación de ésta no lo es.
2. VERIFICACION O COMPROBACION:
La Administración Tributaria deberá verificar las declaraciones, determinaciones y documentos de
pago de impuestos y si se procediere, formulará los ajustes que correspondan, los notificará al
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contribuyente o responsable y precisará los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 146 del
Código Tributario).
• En esta fase del procedimiento la Administración Tributaria, con fundamento en las funciones
asignadas en los artículos 98 y 100 del Código Tributario y artículo 3 de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria, fiscalizará, comprobará e investigará los hechos,
actos, situaciones y demás circunstancias que condicionan o integren el hecho imponible
originadas de las declaraciones o de las determinaciones de oficio que haya realizado.
Regularmente en dicha fase la Administración Tributaria verifica los datos consignados en las
declaraciones tributarias y los documentos adjuntos, ya que ésta no da por aceptadas
incondicionalmente los datos proporcionados por los particulares en las declaraciones, sino los
puede verificar y reparar.
• Seguidamente, la Administración Tributaria llega al acto de liquidación en base a los datos, tanto
de hecho como de derecho obtenidos
La liquidación se concibe como una serie de actos administrativos que partiendo del hecho
imponible, concluye en un acto concreto y de determinación de la obligación tributaria, que la hace
líquida y exigible. Nuestro derecho positivo no hace referencia en forma específica al acto de
liquidación, solo se refiere a la formulación de ajustes, sin embargo, estas operaciones efectivamente
se realizan en la SAT y las podemos dividir en dos categorías básicas:
Liquidaciones provisionales
Liquidaciones definitivas
Liquidaciones provisionales: son aquellas que se efectúan con base a los datos facilitados por el
propio contribuyente o responsable y/o con la información obtenida por la Administración Tributaria.
En esta etapa no se ha oído aún al contribuyente o responsable, y la liquidación provisional
fundamenta la pretensión de la SAT, para efectos del acto del conferimiento de la audiencia. Con base
a lo pretendido por la SAT y dado a conocer al contribuyente, éste al conocer esa liquidación
provisional elaborada por la SAT, desarrollará sus argumentos de defensa, los cuales deberá fundar
con la prueba pertinente al evacuarse la audiencia.
Liquidaciones definitivas: es el acto mediante el cual la Administración Tributaria determina la
cuantía de la deuda tributaria y se hace exigible, por medio de la emisión de la resolución, la cual
deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario.
3. AUDIENCIA:
Efectuada la liquidación provisional, se le notifica al contribuyente o responsable, concediéndole
audiencia por el plazo de 30 días improrrogables, si se tratare de ajustes, para que manifieste su
conformidad o inconformidad con los ajustes formulados; o dará audiencia por el plazo de 10 días si,
se tratare de sanciones a imponer. En los plazos referidos el contribuyente o responsable podrá hacer
uso del derecho constitucional de defensa. Al evacuarse audiencia se formularán los descargos y
ofrecerán los medios de prueba que justifiquen la oposición del contribuyente o responsable, sobre lo
que para el efecto pretende la Administración Tributaria.
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PERIODO DE PRUEBA:
Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin embargo, no todos necesitan ser probados. Los
hechos que deben ser materia de prueba dice Giuliani Fonrouge, son aquellos controvertidos o acerca
de los cuales no hay acuerdo de las partes. En materia tributaria nuestro derecho positivo regula que
podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (artículo 142 del Código
Tributario). Para ello, aplicamos lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, aunque en la
práctica se utiliza especialmente la prueba documental.
La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste período, salvo, que
se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere ofrecido.
Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de prueba es de 30
días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día hábil posterior al día del vencimiento del
plazo conferido para evacuar la audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio
memorial de evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo 146 del
Código Tributario).
Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al contribuyente el plazo de 10
días hábiles improrrogables (Artículo 146 del Código Tributario).
DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER:
Esta es una figura utilizada en la tramitación judicial que se incluyó en la legislación tributaria
(artículos 144 y 148 del Código Tributario). Mediante ella se pretende que la Administración
Tributaria cuente con más elementos de juicio antes de resolver. Esta medida puede efectuarse de
oficio o a petición de parte, se haya o no evacuado la audiencia.
La ley señala que el plazo para que la SAT practique diligencias como traer a la vista cualquier
documento o actuación que crea conveniente, efectuar otras diligencias o ampliar las ya realizadas, en
un plazo no mayor de 15 días hábiles. Contra la resolución que ordene esta medida no cabe recurso
alguno.
RESOLUCION:
6.1- Resolución por aceptación parcial de ajustes por parte del contribuyente.
6.2. Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en el conferimiento de la
audiencia.
Liquidar en su acepción más común, alude al conjunto de operaciones encaminadas a
determinar la cuantía de una obligación tributaria, que producen como efecto primordial, la
exigibilidad de dicha obligación por parte de la Administración o sujeto pasivo.
6.1. Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del contribuyente:
Conforme el último párrafo del artículo 146 del Código Tributario, el contribuyente puede
expresar su conformidad con algunos de los ajustes formulados por la Administración Tributaria, en
21
cuyo caso los declarará firmes por medio de la resolución de mérito, formulará la liquidación
correspondiente y fijará el plazo improrrogable de 10 días hábiles para su pago.
El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no admitidos por el
contribuyente o responsable.
6.2. Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en el conferimiento de la
audiencia:
Para ese efecto, la Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e
investigación, para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente también ha podido
aportar los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo manifestado por la SAT en la liquidación
provisional que le fuera notificada conforme las formalidades legales.
La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la cual quedará
contenida en una resolución cuyas características fundamentales son las siguientes:
• Es un acto administrativo de naturaleza definitiva,
• Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria,
• Pone fin procedimiento tributario de determinación de la obligación tributaria o de la sanción
respectiva, o ambos aspectos.
• Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses según el caso, ello al estar
firme.
La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de concluido el
procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o período de prueba o de las diligencias
para mejor resolver (Artículo 149 del código Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal
establece los requisitos mínimos que deberá contener la resolución.
De esta forma la SAT se ha pronunciado expresamente, empleando su forma más usual: una
resolución. Sin embargo puede, tanto en el procedimiento de determinación de la obligación como en
otros procedimientos ante la SAT, presumirse la existencia de la declaración de la que fija la ley, ésta
no expresa su decisión, entendiéndose según los casos, la petición denegada o resuelta favorablemente.
En nuestro derecho positivo, estaríamos refiriéndonos al SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Ejemplos: 157 del Código de Tributario; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
7. NOTIFICACION:
Es el acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio de la cual, un servidor público,
al servicio de la Administración Tributaria, hace saber contribuyente, responsable, solicitante o
interesado, un acto emanado de dicha Administración. Procediendo para ello en la forma preescrita en
la ley de la materia.
Conforme el artículo 130 del Código Tributario se debe notificar personalmente las resoluciones
que:
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a) Determinen tributos
b) Determinen intereses
c) Impongan sanciones
d) Confieran o denieguen audiencias
e) Decreten o denieguen la apertura a prueba (Conforme el artículo 38 del Decreto 58-96 del
Congreso de la República, que reformó el artículo 146 del Código Tributario no hay necesidad de
notificarlo puesto que este artículo en su parte conducente establece: “Si al evacuar la audiencia se
solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto 143 de este Código. El período de prueba se
tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud...”
f) Denieguen una prueba ofrecida
g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste
su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.
h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.
i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.
Para que las resoluciones produzcan el efecto primordial que les es propio, es decir, la exigibilidad
de la deuda tributaria, es preciso que sean notificadas al sujeto pasivo. La fecha de la notificación
determina tanto la apertura del plazo de ingreso del tributo a la Administración Tributaria (el pago),
como la iniciación del cómputo del plazo para ejercitar el recurso correspondiente cuando no se esté de
acuerdo con lo resuelto.
Del artículo 127 al 141 del Código Tributario enuncia todo lo relativo a las notificaciones.
A continuación presentamos lo siguiente esquemas del procedimiento de determinación de la
obligación tributaria y de imposición de sanciones.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
POR DETERMINACION DE AJUSTES FORMULADOS
ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo del
Código
Tributario
Días
1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 10
2. Administración Tributaria concede audiencia para evacuarla
cuando se trata de ajustes formulados al contribuyente.
146 30
3. Apertura a prueba, improrrogable 143 y 146 30
4. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera
oportuno.
144 Hasta 15
5. Administración Tributaria resuelve 149 30
6. Administración Tributaria notifica la resolución 132 10
7. El contribuyente puede plantear el recurso de revocatoria 154 10
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
POR IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A
LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo del
Código
Tributario
Días
1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 10
2. Administración Tributaria concede audiencia para evacuarla
si se trata de sanciones por incumplimiento de obligaciones
formales de los contribuyentes.
146 10
3. Apertura a prueba, improrrogable 146 10
4. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera
oportuno.
144 Hasta 15
5. Administración Tributaria resuelve 149 30
6. Administración Tributaria notifica la resolución 132 10
7. El contribuyente puede plantear el recurso de revocatoria 154 10
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE OFICIO EN CASO DE OMISION DE
DECLARACIONES
ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del
Código
Tributario
Días
1. Requerimiento de las declaraciones omitidas, dando un plazo
para presentarlas
107 20
2. Administración Tributaria resuelve determinado de oficio 107 Sin plazo
3. Notifica la resolución 132 10
4. Contribuyente puede presentar el recurso de revocatoria 154 10
RECURSOS
El capítulo II, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la
República, regula lo relativo a los recursos administrativos de revocatoria y reposición, pero el
artículo 17 bis de ese cuerpo legal establece las excepciones en materia laboral y tributaria, los cuales
se deberán tramitar conforme el Código de Trabajo y el Código Tributario, respectivamente.
En materia tributaria los recursos de revocatoria y reposición se encuentran regulados entre los
artículos del 154 al 159 del Código Tributario
Recurso de Revocatoria:
Acto por medio del cual la autoridad administrativa superior decide por medio de resolución
rechazar el recurso planteado, confirmar, revocar o anular la resolución emitida por autoridad
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administrativa jerárquicamente inferior, conforme con la disposiciones legales y la petición formulada
bien fundamentado.
Recurso de Reposición:
Acto por medio del cual la misma autoridad administrativa superior vuelve a conocer de la
resolución emitida, pudiendo dejarla sin efecto, confirmándola, conforme las disposiciones legales,
medios de convicción generados y la petición formulada bien fundamentada.
Procedimiento:
El procedimiento a seguir en la tramitación de estos recursos de naturaleza jerárquica, está
fundamentalmente regulado en los artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del
Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria que establece que:
“Los recursos administrativos que los contribuyentes puedan interponer en contra de las
resoluciones dictadas por la SAT en materia tributaria, se tramitarán de conformidad con las
normas del Código Tributario y las leyes aduaneras.
En contra de las resoluciones originarias del Directorio procede el recurso de reposición, el cual
será resuelto por el mismo Directorio. En contra de las resoluciones originarias del
Superintendente, procede el recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el Directorio. En
contra de las resoluciones originadas de los Intendentes, procede el recurso de revocatoria, procede
el recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el Superintendente.
Resuelto el recurso que corresponda contra la resolución originaria, se tendrá por agotada la vía
administrativa.”
Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que:
1. El contribuyente esté legitimado para interponer este recurso, es decir que se tramita a instancia de
parte, es además opcional para los contribuyentes. El memorial de interposición del recurso,
deberá llenar los requisitos establecidos para la primera solicitud (artículo 122 y 154 del Código
Tributario).
En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá rechazar ninguna gestión
formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la
respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas,
aunque aparezcan tachadas.
2. Plazo: El plazo para interponerlo es de diez días (10) hábiles a partir de la última notificación.
Debe interponerse por escrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria.
La Ley establece que el contribuyente con el solo hecho de manifestar su inconformidad con la
resolución recurrida, aunque en el memorial no indique que se trata de una revocatoria, se tramitará
como revocatoria, por lo que denota su antiformalismo.
25
3. Concesión o denegatoria para su trámite. El funcionario ante quien se interpone el recurso, la ley
indica que debe únicamente limitarse a conocer o denegar el trámite del mismo. En esta fase se
dan dos situaciones:
3.1- Si concede el trámite del recurso, no puede seguir conociendo del expediente y se
concretará a elevar las actuaciones a la autoridad administrativa superior, que corresponda, en el
plazo de 5 días hábiles.
3.2- Si lo deniega, deberá razonar su rechazo y notificarlo.
Ocurso:
Cuando se deniegue el recurso de Revocatoria, el interesado tiene la oportunidad de ocurrir ante
la autoridad administrativa superior de la SAT, Directorio o Superintendente, según el caso, de la
SAT, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo
se conceda el recurso de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de la SAT,
solicita informe a la dependencia que denegó el trámite de la revocatoria para que informe dentro del
plazo de 5 días hábiles. Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el
expediente original seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y lo notifica, la
cual debe hacerse dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitida la resolución.
La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días contados a partir
del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta concederlo o denegarlo.
Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente una multa de Q.
1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias.
Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por otorgado.
5. Audiencias:
Una vez enviado el expediente relacionado con la revocatoria a la autoridad jerárquica superior,
recabará dictamen y dará audiencia a las siguientes dependencias.
5.1. Dictamen del Departamento de Consultas y Normas de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Superintendencia de Administración Tributaria, que deberá emitirlo en 15 días hábiles (No es
obligatoria).
5.2. Concederá audiencia a la Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir,
obligatoriamente debe concederla. La misma deberá emitir opinión en la audiencia que se le concede
de 15 días hábiles.
La autoridad jerárquica superior aún cuando no cuente con el dictamen pedido o no se haya evacuado
la audiencia conferida, deberá resolver el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles
(Artículo 157 del Código Tributario).
6. Resolución:
26
La autoridad jerárquica superior, el Directorio o el Superintendente, según el caso, resolverá el
recurso, confirmado, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida dentro del plazo de
30 días hábiles de elevado a su consideración el recurso, debiendo posteriormente notificar la misma,
al interponente y otros a los interesados si los hubiere.
Con esta resolución y su notificación, se da agotada la vía administrativa y genera la oportunidad al
interesado legitimado en caso de continuar su desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer
y plantear el proceso contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del
161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del
Congreso de la República.
NOTA: El recurso de reposición sigue el mismo trámite de la revocatoria, en lo que fuere aplicable,
conforme el artículo 158 del Código Tributario.
RECURSO DE REVOCATORIA
ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del
Código
Tributario
Días
1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 10
2. La Administración Tributaria resuelve concediendo el
recurso de revocatoria
154 5
3. Autoridad superior solicita Dictamen de la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la SAT.
159 15
4. Autoridad superior confiere audiencia a la Procuraduría
General de la Nación.
159 15
5. Autoridad superior emite resolución, rechazando,
confirmando, revocando o anulando la resolución
recurrida.
157 30
6. Autoridad superior notifica 132 10
OCURSO
ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del
Código
Tributario
Días
1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 10
2. La Administración Tributaria resuelve denegar el recurso
de revocatoria
154 5
3. Notificación de la denegatoria del recurso de revocatoria132 10
4. El contribuyente presenta ocurso 155 3
5. Autoridad superior pide informe a la dependencia que lo
denegó y si lo considera oportuno pide el expediente
156 5
27
6. Autoridad superior resuelve conceder o denegar el ocurso156 15
6.1 Autoridad superior deniega el ocurso impone la multa de
Q.1000.00 al interponente
156
6.2 Si otorga el ocurso, se tramitará el recurso de revocatoria156
6.3 Si no resuelve en 15 días se tendrá por otorgado y se
conocerá la revocatoria
156
7. Autoridad superior notifica al contribuyente 132 10
MANUAL DE NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
I. INTRODUCCIÓN.
Con el objeto de contar con un manual en el que se encuentre debidamente desarrollado el
ámbito de las notificaciones que efectúe la Administración Tributaria y que el mismo sirva como un
material de consulta y referencia principalmente a las personas que dentro de la Superintendencia de
Administración Tributaria, tengan asignada la tarea de notificar los actos administrativos que por
mandato legal, deban darse a conocer, en forma debida, a los contribuyentes, responsables, solicitantes
y cualquier otro interesado en las actuaciones administrativas correspondientes; la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha estimado oportuno y
conveniente emitir el presente documento, en el que brevemente se desarrollan aspectos doctrinarios,
jurisprudenciales y legales, utilizando un lenguaje sencillo y eminentemente didáctico.
II. BREVE REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO
Se puede resumir que Debido Proceso es la serie de actuaciones administrativas o
jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a quien se le
pudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa posibilidad de resultar afectado.
Esta persona ha tenido la posibilidad de defenderse, o sea el ser oído, la posibilidad de presentar
medios de prueba, el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con la intervención de
una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusión final será una resolución
administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a su conocimiento.
El debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 12 de nuestra
Constitución Política, el cual por su importancia se estima conveniente citarlo:
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de
sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente
y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Diera la impresión que este artículo de nuestra Constitución es únicamente aplicable a asuntos
del índole penal, pero su utilización debe darse a todo el quehacer jurídico, ya sea judicial o
administrativo.
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Otra norma jurídica que contempla esa garantía, además es puntual, al referir sobre asuntos
fiscales y por ende tributario, es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también
conocida como Pacto de San José. En dicho cuerpo legal, encontramos el artículo 8, que en su numeral
1. Expresa:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Otra norma de alta jerarquía que establece lo referente al debido proceso, es la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 4º. Establece:
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben
guardarse u observarse las garantías propias al debido proceso.
En la Ley del Organismo Judicial en su artículo 16, también establece lo referente al debido proceso.
Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso
administrativo tributario de determinación de obligaciones tributarias o el referente a la imposición de
sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o responsable, las actuaciones
administrativas, conforme las formalidades establecidas en el Código Tributario, de no ser así, no se le
podría afectar legalmente en sus derechos. Para el efecto es conveniente que se conozca el contenido
de la garantía procedimental Audiator inter partes, la cual fue invocada y aplicada en el expediente de
Acción de Amparo número 163-94, conocido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, del cual
nos permitimos citar su parte conducente:
La garantía audiator inter partes se cumple con la notificación, que es el acto procesal
mediante el que, de manera auténtica, se comunica a los sujetos procesales la resolución
judicial o administrativa, cumpliendo con todas las formalidades prescritas por la ley, es decir,
que debe notificarse a los sujetos que señala la ley a efecto de que puedan defenderse y
oponerse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos, usar medios de impugnación contra
las resoluciones judiciales; de no hacerlo así se comete una violación al derecho de la debida
audiencia (Sentencia del 7 de septiembre de 1994, Gaceta No. 33, Pag. 146).
La garantía Audiator inter partes o derecho a la debida audiencia, no es más que la certeza de
una persona, que debe ser debidamente notificada, para que ésta pueda saber lo pretendido, defenderse
y oponerse, y lógicamente al no ser notificada en la forma prescrita en la ley, se estaría violando
flagrantemente esta garantía.
También el Código Tributario establece que al no hacerse saber a los interesados en la forma
legal (notificación conforme el Código Tributario) toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, las
personas no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. (Ver el artículo 127 de dicho
Código).
29
Como el lector puede fácilmente constatar, todo nuestro ordenamiento jurídico, protege a los
particulares de abusos de las autoridades judiciales o administrativas, que por inobservancia de los
formalismos procesales, pretenda afectar derechos de particulares, aspecto que reviste de gran
importancia por el hecho que como servidores públicos debemos adecuar nuestros actos oficiales a los
preceptos legales.
III. DEFINICION DE NOTIFICACION
El autor nacional Hidalgo William Maldonado López, expresa: Que notificación es un acto jurídico
procesal revestido de autenticidad en virtud del cual, el funcionario encargado, hace saber a los
litigantes del resultado de sus peticiones, encaminadas a la resolución de su conflicto sometido al
órgano jurisdiccional.
Se puede concluir que la notificación en el ámbito administrativo tributario, es el acto
procedimental, revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor público, al servicio de la
Administración Tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable, solicitante o interesado, un
acto emanado de dicha Administración. Procediendo para ello en la forma prescrita en la ley de la
materia.
IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA NOTIFICACION
Resumidamente se puede indicar que la naturaleza jurídica de la notificación, es un acto
procesal por medio del cual se hace del conocimiento de persona concreta un acto ejecutado por la
Administración, o sea es un acto de comunicación o publicidad de la accionar público, por lo que es un
ACTO JURIDICO PROCESAL DE PUBLICIDAD.
V. OBJETO DE LA NOTIFICACION
El objeto de la notificación es que todos los interesados en un proceso o quienes puedan salir
afectados en sus derechos en el mismo, se enteren de la iniciación, desarrollo y conclusión del mismo;
poniéndoles en su conocimiento en cada momento, los pasos que se dan en el proceso, para que
conozcan su situación o el asunto de su interés, pudiendo intervenir en los casos que la ley determina y
utilizar los medios de impugnación establecidos en la ley.
VI. EL DESARROLLO DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
En el texto del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 y modificado por el Decreto 58-
96 ambos del Congreso de la República, en su Sección Segunda del Capitulo V, se establece la forma,
plazo y demás requisitos de las notificaciones que haga la Administración Tributaria, en forma
exclusiva y sin necesidad de aplicar supletoriamente otros cuerpos legales., a excepción de la Ley del
Organismo Judicial, con respecto a errores cometidos en la cédula de notificación que pueden testarse
o entrelinearse. Se estima necesario que todo notificador conozca los aspectos relacionados con este
instituto procedimental, para evitar incurrir en errores que pueden perjudicar a la Administración
Tributaria o a particulares y que pudiere traerles consecuencias a los mismos notificadores, por la
deducción de responsabilidades.
a. Cuáles actos de la Administración Tributaria deben notificarse.
30
Según lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, debe notificarse toda:
• Audiencia.
• Opinión.
• Dictamen.
• Resolución.
b. Lugar para notificar.
Las notificaciones a los solicitantes, contribuyentes o responsables, se hará en el lugar señalado
por ellos en su primera solicitud y allí se harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no
exprese por escrito otro lugar. Así lo establecen el artículo 128 y 136 del Código Tributario.
Hay que tener claro lo referente a la institución tributaria del domicilio fiscal, teniéndose como tal,
el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir notificaciones y demás
correspondencia que se le remita, para que los obligados ejerzan los derechos de sus relaciones con el
fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. (Ver Art. 114 del Código
Tributario). Y para el establecimiento del Domicilio Fiscal de las personas individuales hay que
estarse a lo que establecen los artículos 115 y para las personas jurídicas lo contenido en el artículo
116 de dicho cuerpo legal.
c. Clases de Notificación.
El Código Tributario, en su artículo 129 establece cuales son las clases de notificación e indica
dos:
• Personales.
• Por otro procedimiento.
Serán notificaciones personales, o sea que deben efectuarse en el lugar que el contribuyente o
responsable hubiere señalado en las actuaciones o su domicilio fiscal o directamente al contribuyente o
responsable, en el lugar en el que se encuentre, las resoluciones administrativas que se refieran a:
• DETERMINEN TRIBUTOS. Son resoluciones que establecen ajustes a impuestos, se tase
de oficio una obligación tributaria.
• DETERMINEN INTERESES. Pueden ser resoluciones que establecen únicamente
intereses resarcitorios o punitivos.
• CONFIERAN O DENIEGUEN AUDIENCIAS. Son resoluciones que dan a conocer a un
determinado contribuyente o responsable, la pretensión de la Administración Tributaria en
determinarle algún tributo o establecer alguna sanción por infracción tributaria cometida.
Ver artículo 146 del Código Tributario.
• IMPONGAN SANCIONES. Se refieren a aquellas resoluciones que establecen
infracciones tributarias y consecuentemente a este acto, establezcan la sanción a imponerle
a un determinado contribuyente o responsable.
• DECRETEN O DENIEGUEN LA APERTURA A PRUEBA. En este caso no es
necesario que se resuelva y notifique lo resuelto, dado que de conformidad con el artículo
164 del Código Tributario, que fue reformado por el artículo 38 del Decreto 58-96 del
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Congreso de la República, se tendrá por otorgado el período de prueba, bastando que se
hubiere requerido el mismo, en el memorial de evacuación de audiencia.
• DENIEGUEN UNA PRUEBA OFRECIDA.
• LAS QUE FIJEN UN PLAZO PARA QUE UNA PERSONA HAGA, DEJE DE
HACER, ENTREGUE, RECONOZCA O MANIFIESTA SU CONFORMIDAD O
INCONFORMIDAD EN RELACIÓN CON ALGUN ASUNTO.
• LAS RESOLUCIONES EN QUE SE ACUERDE UN APERCIBIMIENTO Y LAS
QUE LO HAGAN EFECTIVO.
• LAS RESOLUCIONES EN QUE SE OTORGUE O DENIEGUE UN RECURSO Y
LAS QUE LO RESUELVAN. Se refieren a las resoluciones relacionadas con los recursos
de Revocatoria, Reposición, Enmienda y Nulidad y ocursos.
PLAZO PARA EFECTUAR UNA NOTIFICACION TRIBUTARIA
El Código Tributario es claro en su artículo 132, al indicar el único plazo para efectuar
las notificaciones personales, o sea a las que se refiere el artículo 130 ya citado, que son diez
hábiles, contados a partir del día siguiente al de emitida la resolución de que se trate. El
incumplimiento de dicha obligación, trae como consecuencia el sancionar al notificador.
FORMA DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
La forma de este tipo de notificaciones se establece en los artículos 131 y 132 del Código
Tributario. En el primero de los artículos mencionados se regula lo referente a la entrega de copia de la
resolución dictada y de los documentos que la fundamenten. En el segundo de los artículos citados
desarrolla los siguientes aspectos:
1. LUGAR. El notificador irá al lugar que hubiere indicado el interesado, a su domicilio
fiscal o en su defecto, a la residencia, oficina o lugar donde habitualmente se encuentre
quien deba ser notificado.
2. PROCEDIMIENTO. Notificará directamente al contribuyente o responsable, de no
hallarlo, hará la notificación por cédula que entregará a los familiares, domésticos,
empleados o a cualquier persona idónea que viva en la casa o permanezca habitualmente
en el lugar u oficina. – Nótese que la notificación ideal es la entregada directamente al
contribuyente o responsable o al representante legal de estos, de no ser posible proceder
de esa manera, se entregaría la notificación a persona idónea, preferentemente familiares
del notificado o empleados de éste, que sean personas que permanezcan en el inmueble.
Se estima que serán personas idóneas para estos efectos, los mayores de edad, que la
persona se encuentre mentalmente equilibrada, que no se encuentre alterada por uso o
abuso de bebidas alcohólicas o drogas, que no sean trabajadores ocasionales como
albañiles, agentes de seguridad ajenos, u otros trabajadores no permanentes en el lugar.-
Sí no se encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negaren a
recibirla, el notificador la fijará en la puerta y razonará al pie de la cédula, la fecha y hora
de la entrega y pondrá razón en el expediente de haber notificado de esa forma.
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3. NEGATIVA EN LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION O NO EXISTIR
PERSONA IDONEA QUE RECIBA LA MISMA. Si no existiere persona idónea que
pudiere recibir la notificación, o habiéndola, se negaren a recibirla, el notificador la fijará
en puerta (Es pagarla o adherirla a la puerta de ingreso del inmueble) y expresará al pie
de la cédula, la fecha y hora de la entrega y pondrá razón en el expediente de haber
notificado de esa manera (En la misma cédula de notificación se asentará razón en su
parte inferior, de haber procedido de esa manera, también se razonará el expediente).
4. NOTIFICADO MUERTO O AUSENTE DE LA REPUBLICA. Cuando al notificador
se le indicare que la persona a quien va a notificar, hubiere fallecido o se encuentre
ausente del país, o si esa situación ya fuere de su conocimiento, el notificador se abstendrá
de notificar y pondrá razón en autos (en el expediente), haciendo constar cómo se enteró
de la circunstancia imposibilitante y quienes le dieron esa información. Para el efecto, se
estima pertinente que lo procedente será remitir el expediente a la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la SAT, a efecto se investigue la veracidad de la información y si fuere
procedente, se inicie la acción legal pertinente, ya sea la radicación de un proceso
sucesorio o la declaratoria de ausencia, según el caso.
5. NOTIFICACION EN MANOS DEL DESTINATARIO. Podrá notificarse al
contribuyente o responsable, en cualquier lugar donde se le encuentre, debiéndose de
indicar debidamente ese lugar.
6. ENTREGA DE COPIAS. Al notificar se le entregará a la notificada copia de la
resolución dictada y de los documentos que la fundamenten, indicando dicho aspecto en la
cédula de notificación. (Se deberá tener cuidado de entregarle al notificado la copia, de la
resolución y de la cédula de notificación y nunca el original de estos documentos).
IX. ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE
NOTIFICACION
NOTIFICADO: Quien es la persona a la cual se le efectúa o debe efectuar la notificación, ya
sea en su calidad de contribuyente, responsable, representante, solicitante o interesado.
NOTIFICADOR: El servidor público, que presta sus servicios en la Administración Tributaria
o el Notario debidamente requerido para el efecto, que procede a notificar al destinatario,
ejerciendo la fe pública administrativa o notarial, según sea el caso, dando fe del acto de
notificar y del hecho de haber procedido de determinada forma, para tal objeto.
CEDULA DE NOTIFICACION
Se entiende como tal, a la razón que asienta el notificador, en el que hace constar el acto de
notificar. Dicha cédula deberá contener los siguientes elementos (de no contenerlos, conllevaría la
nulidad del acto):
1. Nombres y apellidos de la persona a quien se notifica (si es persona jurídica su razón o
denominación social completa).
2. Lugar, fecha y hora en que se hace la notificación.
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3. Nombres y apellidos de la persona que recibe la notificación (que pudiera ser distinta al
notificado).
4. Se exprese lo que se está notificando (la resolución u otro acto, identificándolo con su número,
fecha de emisión y la indicación de la autoridad que lo emitió).
5. La advertencia de haber entregado o fijado en puerta.
6. Firma del notificador y sello de la Administración Tributaria o del Notario en su caso.
7. Si el notificador fuere notario, este debe incorporar la totalidad de los aspectos mencionados en
este literal, en el acta notarial de notificación correspondiente, existiendo en la misma el
requerimiento de rigor.
NOTIFICACIONES POR COMISION
Cuando se deba efectuar una notificación fuera de la ciudad o departamento, donde tenga su
asiento la oficina central de la Administración Tributaria, el Jefe de la respectiva Coordinación
Regional u otra dependencia donde se tramite el expediente, comisionará a la autoridad de la Oficina
Tributaria Departamental de SAT donde tenga su domicilio la persona, a efecto que éste designe a su
vez a quien deba de efectuar la notificación.
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES
Serán nulas las notificaciones que se efectuaren de manera distinta a la prevista en el Capitulo
V del Código Tributario, tal como lo expresa el artículo 141 del Código Tributario. Por lo anterior, el
notificador debe poner mucha atención en el ejercicio de su función, dado que un error en su accionar,
daría como resultado, la nulidad de ese acto administrativo, y por tanto, ese acto no produciría efectos
jurídicos.
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PARTE PRÁCTICA
MODELO TIPO.
CEDULA DE NOTIFICACION DE __________
En el Municipio de (1) , del Departamento de __(2)________________, siendo las
_______(3)_____horas con _(4)________minutos, del día________(5)________ de mil novecientos
noventa y __(6)___________, constituido en
___(7)_________________________________________________ NOTIFIQUE a:
_____(8)______________________________________________, el contenido de
___(9)_____________ número ___(10)___________, de fecha
______(11)_______________________________________________________ entregándole una
copia de la misma y de los anexos correspondientes, por medio de cédula que recibe
___________(12)___ ___________________________________ quien bien enterado (a) __(13)____
firma. DOY FE. _______________________________________ (14) _______________
F) ___________ (15) _____
Notificado.
F) _____ (16) _________ (17).
Notificador. (Sello de la Administración Tributaria).
(1) Se tiene que consignar el nombre del municipio en donde se efectuará la notificación, hay que
estar seguro de consignar debidamente el nombre del municipio correcto, principalmente en
notificaciones efectuadas dentro del área metropolitana, en las que los linderos territoriales de
cada municipio, no estén muy conocidos. Ejemplo áreas urbanas colindantes con municipios como
Mixco, San Juan Sacatepéquez, Villa Nueva, San Miguel Petapa.
(2) Departamento. Consignar el nombre del departamento al que pertenezca el municipio.
(3) Indicar la hora en que se efectué la notificación. Si es después de las doce del medio día, se deberá
indicar las trece, catorce..., hay que tener presente que las notificaciones a contribuyentes que
ejercen sus funciones en horarios normales, la notificación que se le haga, deberá hacerse dentro
del horario de la Administración Tributaria. Deberá indicarse en letras.
(4) Minutos. Es la indicación precisa del minuto en que se efectuó la notificación. Deberá indicarse en
letras.
(5) Se consignará el día y el mes en que se efectúe la notificación. Es incorrecto consignar una fecha
así 22/03/99.
(6) Se refiere a la indicación del año en que se esté efectuando la notificación (ocho).
(7) Se deberá indicar la dirección donde se efectúe la notificación. Se pueden utilizar cifras, evitando
uso de abreviaturas. No será necesario volver a indicar municipio, ni departamento.
(8) Se consignará el NOMBRE COMPLETO del contribuyente, responsable o solicitante, debiendo el
notificador ser muy cuidadoso de consignar debidamente el nombre del notificado, coincidiendo
35
con el consignado en la resolución. (tener cuidado de no consignar el nombre del establecimiento
comercial).
(9) Se indicará que tipo de resolución se notificará, y de esa virtud, podrán ser audiencias,
requerimientos, providencias o propiamente resoluciones concluyentes. Pudiendo esta indicación,
constar ya en la cédula.
(10) Se refiere al número de resolución, audiencia, requerimiento, dictamen, u otro documento que se
esté notificando.
(11) Se consignará la fecha de emitido el documento que se esté notificando, debiéndose tener
presente que deberá notificar dentro del plazo de los días hábiles siguientes a esa fecha.
(12)Se consignará el nombre de la persona que reciba la cédula de notificación, aunque esta se niegue
a firmar la cédula; hay que tener en cuenta que el artículo 135 del Código Tributario, indica que
debe consignarse los nombres y apellidos de la persona a quien se le entregue las copias de los
documentos que se están notificando, sugiriendo que en ese momento se requiera de esta persona
un documento de identificación, que puede ser la cédula de vecindad o un carné de identificación,
u otro que se estime pertinente. La persona que reciba la cédula, deberá ser una persona idónea, tal
como se indicó en la parte teórica de este material.
(13)En ese espacio se indicará únicamente “si” o “no”, si la persona que recibe la notificación firmare
o no la cédula. Hay que tener presente que siempre debe llenarse este espacio con las palabras
citadas.
(14)El espacio siguiente es para asentar razón, como puede ser el hecho de haber fijado en puerta,
indicando la hora de ese proceder, además de razonar el expediente. En ese espacio es el lugar
donde podrán salvarse los testados y entrelineados que fueren necesarios.
(15)Firmará en ese espacio la persona que recibe la cédula.
(16)Firmará el notificador.
(17)Se asentará el sello de la Administración Tributaria.
ERRORES EN LA CEDULA.
Cuando se cometan errores en la suscripción de la cédula de notificación por el notificador, este
no podrá tachar, borrar o aplicarle corrector a la (s) palabra (s) en que hubiere cometido error. Lo que
hará será pasarle una línea horizontal a la mitad de esa palabra (s) (así Guatemala) permitiendo su
cómoda lectura. Al final asentará así: “testado: (indicar la palabra errónea, Ejemplo: -Guatemala)
Omítase. Si el error consistiera en no indicar alguna palabra o palabras, estás se agregarán entre líneas,
salvando dicha adición al final, de la siguiente forma: Entre Líneas: (la palabra agregada entre líneas)
Léase. Se deberá tener cuidado que tanto el original de la cédula, como la copia que se le entregue al
notificado, deban coincidir totalmente. Para este particular, es aplicable lo dispuesto en el artículo 159
de la Ley de Organismo Judicial, ello con fundamento en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
Como toda actividad humana, es dable que se cometan errores como los mencionados u otros
de los cuales se evidenciarán posteriormente al acto de notificación, para el efecto, el Código
Tributario contempla la posibilidad de poder enmendar de oficio o a petición de parte, las actuaciones,
buscando con ello la perfección en la tramitación de los expedientes administrativos, dentro del marco
del debido proceso. La enmienda está desarrollada en el artículo 160 del Código nombrado.
36
EJEMPLO DE RAZON POR DEJAR FIJADA EN PUERTA LA CEDULA DE
NOTIFICACION.
El notificador podrá asentar una razón semejante a la que a continuación nos referiremos,
cuando no hubiere persona idónea en el lugar en que la notificación se deba efectuar y proceda fijar la
cédula en la puerta del inmueble establecidos para el efecto, dicha razón se asienta en el expediente de
mérito y al pié de la cédula (en las líneas en blanco), se indicará que: Se procedió a fijar en la puerta
del inmueble, por no haber persona idónea que pudiera recibir esta cédula de notificación, indicando la
hora en que se procedió a fijar la cédula de notificación en la puerta.
RAZON: Se hacer constar que la cédula relacionada con la notificación de la resolución número
________, de fecha _______________________, relacionada con el
contribuyente_______________________________ se fijó en la puerta de acceso del inmueble
ubicado en la _______________________________ _____________________, al no haber persona
idónea que pudiera recibir la misma. Ello en el mismo lugar, fecha y hora consignados en la cédula de
notificación. En la Ciudad de __________, el día _____________ del mes de ___________de mil
novecientos noventa y nueve.
Cuando el Notificador sepa que el contribuyente o responsable hubiere fallecido o se encuentre
ausente del país, no notificará e informará por escrito, sobre ese particular e indicará como se enteró de
dicha situación, pudiendo solicitar la presentación de cualquier documentación relacionada con esta
información que le pueda proporcionar la o las personas que lo atiendan.
Es dable que en caso de duda en la identificación de la persona que recibirá la cédula de
Notificación, pueda el notificador requerirle la presentación de su cédula de vecindad, pudiendo
consignar su número de orden y registro, así como la municipalidad que extendió la misma, en la
cédula de notificación.
XIII.
Para concluir vale la pena recalcar la importancia que representa la función del Notificador,
dado que el mismo tiene, bajo su responsabilidad, el ejercicio de una función pública y principalmente
lo referente a la DACION DE FE, pues para el desarrollo de sus funciones de notificador, es
depositario de la fe pública administrativa, debiendo ser cuidadoso y en extremo responsable por su
uso, no debiendo jamás hacer constar aspectos que no le constan, como puede ser el indicar que
notifica en un lugar distinto al que efectivamente está realizando. Los actos que transgredan la fe
pública pueden constituir el delito de Falsedad Ideológica que está tipificado y sancionado en el
Código Penal.
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Nociones del derecho tributario

  • 1. 1 NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO. 1. CONCEPTOS BASICOS. La doctrina relacionada con el ámbito tributario, han utilizado varios términos para referirse a ese campo del Derecho. Los tratadistas alemanes se refieren del mismo, como Derecho Impositivo, los estudiosos franceses lo nombran como Derecho Fiscal y la mayoría de los tratadistas latinoamericanos se refieren al mismo, como Derecho Tributario, de igual forma que los tratadistas italianos. En las instituciones que se dedican al estudio del Derecho Tributario en América Latina, tales como el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, así como la doctrina generada en nuestro país, predomina la terminología de Derecho Tributario. 2. RAMA AUTONOMA DEL DERECHO. Se estima que la disciplina jurídica a la que nos estamos refiriendo, tiene todos los elementos para considerarse que la misma tiene su propia identidad y autonomía, dado que tiene elementos propios, tales como su propia legislación (Código Tributario, Leyes especiales impositivas y sus reglamentos, CAUCA, etc.), sus propios principios constitucionales y legales, existen gran cantidad de trabajos doctrinarios en la materia, está contemplado en el pensum de estudios de la carrera de Abogacía y Notariado de todas las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales que funcionan en nuestro país, así como en pensum de postgrados universitarios, existen órganos jurisdiccionales y una Fiscalía del Ministerio Público especializadas en esta materia en nuestro país, así como existe doctrina legal y jurisprudencia ya establecida por fallos tribunalicios relacionados al ámbito tributario. Algunos tratadistas ubican a esta disciplina jurídica como parte del Derecho Financiero o del Derecho Administrativo, tesis que no se comparte por los aspectos mencionados. Se estima que por sus características intrínsecas, esta rama del derecho se sitúa dentro del Derecho Público, en la clasificación clásica de las disciplinas jurídicas. 3. DEFINICION DE DERECHO TRIBUTARIO. El tratadista Carlos María Giulianni Founrouge lo define así: "El Derecho Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones: Como actividad del Estado en sus diversas manifestaciones como actividad del Estado en las relaciones con éste con los particulares y en las que se generen entre estos últimos". Por su parte Jaime Ross manifiesta: "Derecho Tributario es la rama del derecho que trata las normas obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia Tributaria".
  • 2. 2 El autor Narciso Amorós da la siguiente definición: "Es la rama del Derecho Público que fija y justifica los Principios Generales y Jurídicos que existen y deben existir en las relaciones tributarias, haciendo posible su presencia y desarrollo posterior en los diversos tributos que se integran los sistemas fiscales de cada país". El tributarista guatemalteco Raúl Chicas Hernández indica: "Derecho tributario es la rama del derecho que estudia los principios, doctrinas, instituciones y legislación que regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia tributaria". Para concluir, podemos indicar que Derecho Tributario es el conjunto de normas, principios y doctrinas jurídicas que regulan la actividad del Estado, que en ejercicio de su poder de imperio sobre los particulares, establece, administra y recauda los tributos que el mismo necesita para el cumplimiento de sus fines. 4. DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO. Para efectos prácticos, el Derecho Tributario se divide así: 4.1. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL. El cual abarca lo atinente al estudio de las normas jurídicas, en las cuales se desarrolla la Relación Jurídico Tributaria, analizando la misma y sus elementos. 4.2. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL. Estudia la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos, especialmente lo referente a la determinación del tributo, siendo su objetivo el establecer suma de dinero concreta y materializarla para efectos de captación de recursos a favor del Estado. 4.3. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL. Se refiere al estudio de las normas jurídicas que establecen el debido proceso administrativo tributario, tanto dentro del ámbito de la determinación de la obligación tributaria (administrativo), como en referente al estudio de los distintos procedimientos judiciales que se relacionan con la actividad tributaria del Estado. 5. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Por la naturaleza jurídica de esta rama del derecho y dada las relaciones que se generan dentro de la misma, su única fuente es la ley. 6. JERARQUIZACION DE LAS NORMAS JURIDICAS TRIBUTARIAS. Nuestro ordenamiento Jurídico guatemalteco, está estructurado así: 6.1. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, que es el cuerpo legal que establece los principios básicos sobre los cuales girará nuestra legislación tributaria, determinando pautas, limites al poder tributario y garantías procedimentales de aplicación obligatoria. 6.1. LA LEY. Regula los elementos de la relación jurídica tributaria, el hecho generador, los sujetos pasivos y la responsabilidad solidaria, las exenciones, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
  • 3. 3 6.3. REGLAMENTOS, que son normas jurídicas cuyo objeto es servir para la debida aplicación de la ley, sin excederse de ese parámetro. 7. CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. 7.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Nuestra Constitución Política ha establecido siete principios básicos sobre los cuales girará la actividad tributaria del Estado. En cierta forma estos principios limitan el Ius Imperium del poder estatal. 7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. 7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD. 7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA. 7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION. 7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. 7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. 7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio se basa en que sólo la ley puede especificar los elementos estructurales básicos de los tributos en Guatemala, especialmente el hecho imponible que debe ser típico (debidamente desarrollado en la ley) y por tal motivo, serían nulas de pleno derecho, las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Es por lo anterior que el artículo 239 de la Constitución Política, que establece este principio, otorga facultades específicas al Congreso de la República, para decretar impuestos y sus figuras, norma que se concatena con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 171 de la Constitución, el cual se refiere a las funciones del Congreso de la República. La doctrina divide al Principio de Legalidad así: a) Principio de Legalidad de Reserva de Ley, que parte del aforismo latino Nullum Tributum sine lege (no existe tributo, si no lo establece la ley) y postula que para ser aplicado un tributo legalmente en nuestro país, debe estar establecido en una ley que adicionalmente debe determinar sus bases de recaudación, así mismo le corresponde a la ley establecer requisitos y otros elementos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. Y b) Principio de Legalidad por Preferencia de Ley. Se refiere a que, para su aplicación, la Ley debe prevalecer sobre cualquier reglamento, circular, memorando u otra disposición de inferior jerarquía y por tal motivo dichas disposiciones no pueden cambiar su contenido, limitándose estas normas estrictamente a desarrollar lo dispuesto en la ley, a efecto de agilizar su aplicación y evitar el detalle en materia legislativa. 7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Este principio se basa en que todas las personas tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, en proporción a su capacidad económica, o sea en base a sus ingresos, y por lo tanto los impuestos tiene que ser justos, entendiendo por justicia, dar a cada quien lo suyo y equitativo, en forma proporcional. Este principio tiene fundamento en lo que establece el artículo 135, inciso d) de la Constitución Política. Lo anterior significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportar las mismas y responder por el pago del tributo. 7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD. La igualdad tributaria no se refiere a la igualdad en forma numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a personas que se encuentran en similares condiciones. Está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política.
  • 4. 4 7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O DE PAGO. Este Principio garantiza que el tributo que se establezca, esté íntimamente ligado con los rendimientos que perciba el contribuyente, evitando con ello que la Administración Tributaria grave la mayor parte de las rentas de los contribuyentes, perjudicándoles de esa forma al reducir sus márgenes de ganancia, así como la disponibilidad de recursos para inversión en actividades productivas, pudiéndose generar con ello un colapso económico. La capacidad económica se identifica con el bienestar económico, con el nivel de vida o con el poder adquisitivo del contribuyente, siendo la renta y el patrimonio los parámetros relevantes para establecer esa capacidad económica, derivando de ello el monto del cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario. Este principio está contenido en los artículos 119 y 243 de la Constitución Política. COMENTARIO: Se constata que los principios de Justicia Tributaria y capacidad de pago, están relacionados y vinculados con el Principio de Igualdad, por lo que el sistema tributario guatemalteco debe propugnar que "el que posee más pague más, el que posee menos que pague menos y el que nada posea no pague nada". Razonamiento al que se hace referencia en la Sentencia del 6 de agosto de 1991, emitida por la Corte de Constitucionalidad (Gaceta XXV. Pag. 25). 7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: Este principio prohíbe que se establezcan tributos que absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes. El Estado no podrá gravar los gastos en que hubiere incurrido el contribuyente para obtener su ganancia. Este principio está consagrado en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política. 7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. El mismo se fundamenta en que dentro de un Estado no puede permitirse que un mismo hecho generador de tributos sea gravado dos o más veces, al igual que un ente impositivo establezca dos o más gravámenes sobre un mismo hecho generador. Está contenido en el artículo 243 de nuestra Constitución. 7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. El mismo se basa principalmente, en que la ley tributaria no tiene efecto retroactivo o sea que no se puede aplicar dentro del ámbito temporal hacia el pasado; la prohibición consiste en que no puede retrotraerse la aplicación de la ley, a hechos o supuestos establecidos por otra ley anterior, dicho principio está plasmado en el artículo 15 de la Constitución Política, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando ello favorezca al reo. En el ámbito tributario, nos podemos encontrar ante hechos que constituyan delitos contra el régimen tributario, donde claramente es aplicable este principio. Dentro del régimen sancionatorio tributario, que el Código Tributario desarrolla en su Título III, está contemplado el artículo 66, el cual literalmente dice: "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afectaren resoluciones o sentencias firmes". Si previo a la lectura del artículo anterior, se lee el contenido del artículo 15 de la Constitución, en el que se indica que la retroactividad únicamente es aplicable en materia penal y cuando favorezca al reo, dudaríamos de la aplicación del artículo citado del Código Tributario, pero la doctrina tributaria moderna ha homologado los ilícitos penales con las infracciones tributarias, al estimar que existe una buena cantidad de elementos comunes, como los que se mencionan a continuación:
  • 5. 5 I. En ambos existe una acción humana que se encuadra en una figura legal descrita en la ley, siendo esa acción antijurídica. II. Existe una persona responsable por esa acción. III. Por lo general, el ente perjudicado por esa acción antijurídica es la colectividad, representada en el Estado. IV. A la acción antijurídica que se cometa, nace la aplicación de una sanción. 8 POSTULADOS DE ADAM SMITH. Es conveniente comentar que gran parte de los principios constitucionales comentados, se fundamentan en los Postulados sustentados por Adam Smith, a quien se le conoce como "El Padre de la Economía Política", quien en su obra titulada "Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las Naciones", publicada en el año de 1776, desarrolló los mismos, de la siguiente manera: a. Justicia. Indicando que los súbditos de cada estado deben contribuir en forma proporcional a su capacidad o sea en proporción a su renta. b. Certidumbre. Que se fundamenta en la exclusión de toda arbitrariedad en cuanto a la determinación y pago de impuestos. Las arbitrariedades y subjetividades eran propias de regímenes monárquicos absolutistas, como los existentes en la fecha en que este autor escribió la obra nombrada y que motivaron movimientos tales como la Revolución Francesa. c. Comodidad. Que expresa que todo impuesto debe recaudarse en la época y forma en que más convenga su pago para el contribuyente. d. Economía. El autor se refiere a lo que es la "baratura" del impuesto, o sea que el costo de la percepción y administración del tributo en que incurra la Administración, debe ser racional al ingreso que se obtenga, buscándose permanentemente la reducción de costos. 9. CITA DE ALGUNOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES IMPORTANTES QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Artículo 12. Ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal (derecho de Defensa). Artículo 15. La ley no tiene efecto retroactivo (salvo en materia penal y cuando favorezca al reo). Artículo 17. No hay prisión por deudas. Artículo 24. Los libros, documentos y archivos relacionados con el pago de tributos, pueden ser revisados por la autoridad competente, pero es punible revelar el monto de tributos, utilidades, pérdidas, costos y otros datos. Artículo 28. En materia administrativa las peticiones deben resolverse y notificarse en 30 días. En material fiscal, para impugnar resoluciones administrativas que originen reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá pago previo del mismo o garantía alguna. Artículo 30. Son públicos todos los actos de la Administración Publica. Artículo 31. Toda persona puede conocer lo que conste de ella en archivos, fijas o cualquier forma de registros estatales. Artículo 32, Objeto de las citaciones. Artículo 37. Los inmuebles de entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de tributos.
  • 6. 6 Artículo 41. Es prohibida la imposición de multas confiscatorias. Las multas no pueden exceder del impuesto omitido. Artículo 46. Son nulas ipso jure las leyes y demás disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que otorga la Constitución. Artículo 73. Exención subjetiva de los centros educativos privados de toda clase de impuestos. Artículo 135. Deberes y derechos cívicos, en los que se contempla el contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita en la ley. Artículo 171. Sólo el Congreso de la República puede decretar impuestos ordinarios y extraordinarios y determinar las bases de recaudación. Artículo 183. El Presidente de la República puede exonerar multas y recargos a los contribuyentes por el incumplimiento de pago de tributos o actos u omisiones administrativas. (Norma que posiblemente será suprimida si así resultare procedente, ello derivado de la Consulta Popular que se efectuará el próximo mes). Artículo 221. Para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es necesario ningún pago o caución previa (SOLVE ET REPETE). Artículo 239. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Corresponde al Congreso decretar impuestos, arbitrios y contribuciones de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y determinar las bases de recaudación, especialmente: a) El hecho generador. b) Las exenciones. c) El sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo. e) Las deducciones, descuentos, reducciones y recargos. f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones inferiores a la ley que tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten la recaudación. Artículo 243. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para ello las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble tributación interna. 10. LOS TRIBUTOS. 10.1. DEFINICION. Carlos María Giulliani Founroge los define así: "Prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público". Raúl Rodríguez Lobato los define así: "Es la prestación en dinero o en especie que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio a cargo de personas físicas o morales para cubrir el gasto público". 10.2. DIVISION O CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS. Conforme la clasificación más aceptada por la doctrina, los tributos se dividen en:
  • 7. 7 10.2.1.IMPUESTOS. 10.2.2.TASAS. 10.2.3.CONTRIBUCIONES ESPECIALES. 10.2.1. IMPUESTOS. 10.2.1.1. DEFINICIONES: Gunder Schmolders lo define así: "Aquellas prestaciones monetarias efectuadas de una sola vez o fraccionadas, que no representan una contraprestación por algún servicio especial, son establecidas por una entidad de derecho público para la obtención de ingresos y gravan a aquellas personas en las que se de el presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de prestación". Héctor Villegas define impuesto así: "El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado". En la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1987, de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta VI, Pag. 39), se cita el siguiente concepto: "Impuesto es la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente. De dicho concepto se señalan como caracteres indispensables del mismo, que el impuesto representa el costo de producción de los servicios públicos indivisibles; asimismo obedece a una necesidad social y como consecuencia constituye un deber de pagarlo por parte del contribuyente y un derecho de percibirlo por el Estado, como representante de la colectividad que asume esos servicios. Podemos concluir que Impuesto es un recurso percibido por el Estado en forma coactiva, de los sujetos pasivos obligados, dentro del ámbito espacial de validez jurídica del Estado al cual forma parte por razones políticas, económicas o sociales, sin percibir el sujeto pasivo contraprestación inmediata alguna. Dichos recursos serán utilizados por el Estado para la satisfacción de sus necesidades. 10.2.1.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. a) Su carácter obligatorio. b) Ser una prestación de valor pecuniario, normalmente en dinero. c) Su exigibilidad responde coactivamente al imperio de la ley, por lo que el sujeto pasivo lo paga a sabiendas que su cobro puede ser forzado. d) El gravamen debe respetar la capacidad contributiva de las personas (sujeto pasivo) que es la causa más justa de la tributación. e) Su destino es satisfacer necesidades públicas y gastos públicos y por lo tanto, no hay un beneficio directo, inmediato o personalizado que recibe la persona que paga un determinado impuesto. 10.2.1.3. CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS. A) Impuestos Directos. Son los que recaen sobre la persona, sobre la propiedad, sobre la posesión o sobre la riqueza. Aquí el legislados se propone alcanzar inmediatamente el pago del impuesto al verdadero contribuyente.
  • 8. 8 B) Impuestos Indirectos. Son percibidos en ocasión a un hecho o acto. No grava al verdadero contribuyente, el legislador grava a un sujeto determinado, sabiendo que este trasladará el impuesto al pagador real del mismo. 10.2.2. LAS TASAS. 10.2.2.1. DEFINICION. El modelo de Código Tributario para América Latina establece: "Tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de obligación". El autor Benvenuto Griziotti dice: "Tasas son tributos que consisten en contraprestaciones obligatorias pagadas al Estado por quien solicita, en modo particular, servicios jurídico- administrativos, cuya prestación es inherente a la soberanía del Estado. Manuel Morsellini indica: Tasa es la compensación ordinariamente inferior al costo pagado por el particular a una entidad pública para un servicio que éste le preste a su pedido; servicios que aunque mantenido es ventaja y a cargo de la colectividad, unilateralmente considerada procura un beneficio particular al que lo pide". Tomando en cuenta las definiciones citadas, se determina la existencia de los siguientes elementos: a) La tasa es un ingreso monetario recibido por el Estado o ente público. b) La tasa es recibida por el Estado en pago de un servicio especial y divisible. c) La tasa debe ser pagada directamente por quienes reciben el servicio y no por la colectividad. 10.2.2.2. CLASIFICACION DE LAS TASAS. a) Tasas por otorgamiento de documentos públicos. Ejemplo: Autenticas, pasaportes, documentos de identificación (cédulas), certificaciones, licencias, etc. b) Tasas por servicios de instrucción pública. c) Tasas por servicios de energía. d) Tasas por servicio de transporte. e) Tasas por servicio de correos. f) Tasas por registro de propiedades. g) Tasas por publicación. h) Tasas por peaje. 10.2.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Este tributo surge por la actividad desarrollada por el Estado (poder ejecutivo, municipalidades, organismos autónomos o entes delegados por él), para cumplir sus fines e intereses, produciendo tal actividad estatal un beneficio especial para determinados individuos o sus bienes. En consideración a este beneficio especial, el Estado estima que surge una renta para esos propietarios de inmuebles que
  • 9. 9 se beneficiaron directamente por la obra pública realizada; en consecuencia, éste puede ser gravado si el ente público así lo considera, con la Contribuciones Especiales necesarias. 10.2.3.1. DEFINICION: Héctor Villegas las define así: “ Contribución Especial, es la prestación obligatoria debida por razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado". 10.2.3.2. CLASIFICACION: En nuestra legislación se dan las siguientes: CONTRIBUCIONES POR MEJORAS CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 11. RELACION U OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA. 11.2. DEFINICION. Héctor Villegas la define como " El vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación". El artículo 14 del Código Tributario establece el concepto legal: “Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente". CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA: 1. La relación jurídica tributaria se entabla entre personas. 2. Lleva implícito una obligación de dar, hacer o no hacer algo. 3. La relación Jurídico Tributaria tiene su fuente en la ley, la que señala sus elementos. 4. La Relación Jurídico Tributaria es autónoma respecto a otras instituciones del Derecho Público. 11.3. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA. 11.3.1. ELEMENTO PERSONAL: Sujeto activo y Sujeto Pasivo. 11.3.2. ELEMENTO HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE.
  • 10. 10 11.3.3. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO. 11.3.4. ELEMENTO CUANTITATIVO, BASE O CUOTA. 11.3.5. ELEMENTO IMPOSITIVO O BASE IMPOSITIVA. 11.3.6. ELEMENTO TEMPORAL. 11.2.1. ELEMENTOS PERSONALES. Los sujetos de la relación Jurídica tributaria son: 11.2.1.2. SUJETO ACTIVO. Es el ente que la ley confiere el derecho de recibir una prestación pecuniaria en que se materializa el tributo; y será el mismo en todos los tributos, siendo la ley la que confiere al Estado la soberanía tributaria, cuya manifestación es el poder tributario, el cual viene desarrollado en la ley propia de cada tributo y se pondrá en práctica cuando cada persona cumpla con el contenido de lo establecido en la ley. El sujeto activo puede ser cualquier institución del Estado, ya sea descentralizada, autónoma o semiautónoma o centralizada; o sea, cualquier ente público que esté facultado, conforme la ley, para cobrar tributos. 11.2.1.3. SUJETO PASIVO. Es la persona individual o jurídica, que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación tributaria en virtud de haber realizado el cumplimiento de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el supuesto jurídico establecido en la norma (hecho generador). En virtud del efecto de la traslación de los impuestos, el sujeto pasivo puede ser diferente a la persona que efectúe realmente el pago del impuesto. Para mejor comprensión se puede citar la definición legal que da la Ley General de Tributación Española: "es sujeto pasivo la persona natural o jurídica, que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo". Por lo general el sujeto pasivo del tributo, es el sujeto que ha dado nacimiento a la obligación, pero en ciertos casos particulares, la ley tributaria atribuye la condición de sujeto pasivo obligado al pago de la prestación a persona distinta del primero y que por esa circunstancia se suma a éste o actúan paralelamente a él, o puede sustituirle íntegramente. A forma de ejemplo, puede hablarse de sustitución del sujeto pasivo, en los casos en que un tercero sustituye totalmente al contribuyente pagador real del tributo, como se da en el caso del pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, efectuadas por el patrono a asalariados, dado que es únicamente el patrono quien por lo general se relaciona con la Administración Tributaria, cumpliendo con las obligaciones formales y de pago del trabajador asalariado. Nuestro Código establece la figura del Responsable, que es la persona obligada por cuenta ajena, que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a éste. Son responsables de acuerdo al Código Tributario, las situaciones y obligados que señala el artículo 22: 1. Fideicomisos. El fiduciario. 2. Contra de participación. El gestor, ya sea éste persona individual o jurídica. 3. Copropiedad. Los copropietarios. 4. Sociedades de hecho. Los socios. 5. Sociedades irregulares. Los socios.
  • 11. 11 6. Sucesiones indivisas. El albacea, administrador o herederos. También señala como responsables con respecto a los anteriores propietarios, los donatarios y los legatarios, señalando como responsables de sus antecesores a los nuevos adquirentes de bienes, derechos, patrimonios, empresas, y a las que se adquieran por fusión, transformación o absorción. Establece nuestra legislación, la figura del Agente de Retención o de Percepción, que son las personas que intervienen en actos, contratos u operaciones y que por ley, deben retener o percibir el tributo correspondiente, convirtiéndose por esa responsabilidad en sujetos pasivos. Agente de Retención es la persona individual o jurídica que al pagar o acreditar a los contribuyentes sumas gravadas, deben retener de estas una parte de la suma a pagar, como pago del tributo a cargo del contribuyente, debiendo enterar lo retenido a la Administración Tributaria, en la forma y plazo establecido en la ley. Agente de Percepción es la persona natural o jurídica que por mandato legal debe percibir o cobrar el impuesto por cuenta del Estado a los contribuyentes al realizar un acto, contrato u operación afecta y debe enterar el tributo percibido en la forma y plazo establecido en la legislación. 11.4. EL HECHO GENERADOR. El Hecho Generador es la relación Jurídica o de hecho que la ley establece, que al ser realizada por un sujeto pasivo, genera la obligación Tributaria. El tratadista nacional Raúl Chicas Hernández define al Hecho Generador así: "El presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica en determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, que da pié a que el Estado pretenda un tributo". Nuestro Código Tributario, en su artículo 31 da el concepto legal de Hecho Generador así: "Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". El Hecho Generador tiene los siguientes elementos: a. La descripción objetiva de un hecho o situación. b. Los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descritos. c. El momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la relación del hecho imponible. d. El lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la relación del hecho imponible. 11.5. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO. Los tributos persiguen una finalidad de carácter económico, dado que lleva implícito que su fin es obtener la percepción de recursos dinerarios por parte del sujeto activo de la Relación Jurídico Tributaria.
  • 12. 12 11.6. ELEMENTO CUANTITATIVO, CUOTA TRIBUTARIA, TASA IMPOSITIVA, TIPO IMPOSITIVO O TARIFA. La Cuota Tributaria, llamada también importe tributario, tarifa tributario o impositiva, tipo impositivo, es la cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al sujeto activo, al configurarse el hecho imponible. CLASES: 11.5.1. Importe Tributario Fijo. El importe tributario fijo es aquel en que la cuantía del tributo está especificada en la ley. En estos casos, el legislador indica los porcentajes específicos del Impuesto IVA (10%), Timbre, etc. 11.5.2. Importe Tributario Variable. 11.5.2.1. Tributos de derrama o reparto. Este se aplica a contribuciones por mejoras, y se fundamenta en el hecho que entre mayor sea el beneficio de la obra pública que genera el beneficio, así se contribuirá. 11.5.2.2. Cuota progresiva. El porcentaje se eleva en la medida que se incrementa la base imponible y puede ser creciente, en el caso de la renta o ganancia (ISR) o el valor del inmueble (IUSI) o puede ser decreciente, en el caso de los vehículos u otros impuestos sobre bienes inmuebles, que conforme más antiguo o deteriorado es un bien, menos impuesto se generaría. 11.6. LA BASE IMPONIBLE. DEFINICION: Es el conjunto de normas jurídicas que permiten medir los elementos materiales del hecho generador, esto es, cuantificar el objeto sobre el cual el hecho generador quiere que recaiga el impuesto. Determina numéricamente la situación contemporánea de una ley como objeto del impuesto. La Base Imponible no es más que la determinación cuantitativa de dinero sobre la cual debe aplicarse la tarifa o tipo impositivo. La forma de calcular la base imponible siempre está establecida en las diferentes leyes fiscales, por ejemplo la Ley del IVA, la expresa en el artículo 11. La Base Imponible puede ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta. Es sobre base cierta cuando el sujeto pasivo o la propia Administración Tributaria determinan con pleno conocimiento y comprobación del hecho generador y el monto económico de la transacción la base imponible. La determinación sobre base estimada o presunta, existe cuando la Administración Tributaria, con base en los elementos y presunciones que la propia ley establecen, determina la misma, ello ante la negativa del contribuyente en proporcionar la información pertinente o por otras circunstancias similares. DEPURACION DE LA BASE IMPONIBLE. Es conveniente referirnos a este término, pues se refiere al reconocimiento legal de costos, gastos e inversiones empleados por el contribuyente para la obtención de un producto, renta o ingreso, obteniendo un valor libre de gastos o ganancia, sobre la cual se aplicaría el impuesto. Una ley tributaria que no permita esta depuración y que se centre en gravar rentas brutas, tendrá vicio de inconstitucionalidad, dado que se constituiría en un impuesto confiscatorio, dado que está gravando los gastos necesarios para la obtención de la ganancia. 12. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.
  • 13. 13 Para el mexicano Raúl Rodríguez Lobato la obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. 12.5. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. 12.5.1. PAGO (Art. 36 Código Tributario). 12.5.2. COMPENSACION (Art. 43). 12.5.3. CONFUSION (Art. 45). 12.5.4. CONDONACION O REMISION (art. 46). 12.5.5. PRESCRIPCION (ART. 47). 12.1.1. PAGO. Es la forma ideal de cumplimiento de una obligación tributaria y se da por el cumplimiento de la obligación o la prestación de lo debido en la forma prescrita. Pero más específicamente significa el cumplimiento de dar, con muy escasas excepciones, en dinero. ELEMENTOS DEL PAGO. a) Subjetivos: - Por el deudor. - Por responsables. Son responsables las personas que por mandato legal Están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación. - Por terceros o extraños. b) Objetivos: - Identidad. Se debe cumplir la prestación que es objeto de la obligación Tributaria y no otra. - Integridad. La deuda no se considera pagada, sino hasta que la prestación ha quedado satisfecha y mientras no esté satisfecha, se seguirán generando intereses u otros cargos. c) Formales: - Lugar. - forma. d) Temporales: Se refiere al momento que fija la ley para que se efectúe el cumplimiento de la obligación tributaria. Por ejemplo lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 12.1.2. COMPENSACION. Para Raúl Rodríguez Lobato, la compensación, como forma extintiva de la obligación tributaria, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, situación que puede provenir de la aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes. Podemos referirnos a esta institución del Derecho Tributario como aquella que se da cuando se anulan dos obligaciones cuyos titulares son al mismo tiempo entre sí deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellas alcance el importe de la otra.
  • 14. 14 Nuestro Código Tributario contempla, para la aplicación de esta figura, la Cuenta Corriente Tributaria, establecida en el artículo 44. 12.1.3. CONFUSION. El artículo 1495 del Código Civil y 45 del Código Tributario definen esta figura como la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y acreedor, extinguiéndose de esa forma la obligación tributaria. Esta figura se da en el caso de que el Estado reúna las calidades de deudor y acreedor, o sea las calidades de sujeto pasivo y a la vez sujeto activo, en sí mismo, dando como resultado la no generación de tributo. 12.1.4. CONDONACION. La condonación o remisión es el acto por medio del cual el acreedor libera de la deuda al deudor (1489 del Código Civil y 46 del Código Tributario). No puede existir condonación por una decisión administrativa, dado que, partiendo de la base que la creación de los tributos compete con exclusividad al Congreso de la República, es obvio que únicamente ese Organismo del Estado, puede condonar una obligación tributaria, a través de la ley. 12.5.6. PRESCRIPCION. DEFINICION: El autor italiano Mario Pugliese indica: "Es el medio en virtud del cual por el transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona se libera de una obligación tributaria y se fundamenta en la necesidad de que se extingan los derechos que el titular no ha ejercitado durante el período de tiempo previsto por la ley". Dicha figura está contenida en el artículo 47 de nuestro Código Tributario y establece que el derecho de la Administración Tributaria para efectuar verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, será de cuatro años. En igual plazo, los contribuyentes deberán exigir lo pagado en exceso o indebidamente a la Administración Tributaria. Desde otra perspectiva, la prescripción extintiva o liberatoria a la que se refiere el Código Tributario, puede considerarse como un castigo a la Administración Tributaria o al contribuyente, que siendo titular de un adeudo tributario, un crédito fiscal, o pudiendo efectuar verificaciones, rectificaciones u otros aspectos referidos en la ley, no lo hace dentro del plazo fijado en la misma, castigando la pasividad en la cobranza de adeudos. Y su efecto es dejar sin efecto todo el tiempo transcurrido antes de que ocurra el acto u hecho que interrumpe la prescripción. En el ámbito de obligaciones tributarias prescritas, pueden generarse responsabilidades de carácter administrativo, laboral y penal por parte de servidores públicos responsables de dicha situación. Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado ante la Administración Tributaria. En este caso el plazo para la prescripción será de ocho años.
  • 15. 15 Se estima conveniente enumerar y comentar los actos que efectuados interrumpen la prescripción extintiva, que establece el Código Tributario en su artículo 50: 1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria. 2. La notificación de la resolución que confirme ajustes, intereses, recargos y multas. 3. La interposición del recurso de revocatoria. 4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación. 5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o responsable. 6. La notificación de la demanda (juicio Económico Coactivo). 7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate. 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada. Puede darse el hecho que ya consumada la prescripción de una obligación tributaria, el deudor cumple con la obligación, sin alegar prescripción. Dicha figura se nombra Renuncia a la Prescripción y está establecida en el artículo 51 del Código Tributario. 13. EXENCION. La exención es una figura jurídico-tributaria, en virtud de la cual, se eliminan de la regla general de causación de los tributos, ciertas personas, hechos o situaciones imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica. Dado el Principio de Legalidad que inspira nuestro ordenamiento jurídico tributario requiere que las exenciones sean establecidas en la ley. CLASIFICACION DE LAS EXENCIONES. Las mismas pueden ser: a. OBJETIVAS. Exonerando determinadas actividades que por conveniencia colectiva, debe fomentarse o protegerse. Ejemplo: Educación, cultura, actividad de maquilas, inversiones en medio ambiente, etc. b. SUBJETIVAS: Se dan a determinadas personas. Por ejemplo: Las Iglesias, las Cooperativas, IGSS, etc. c. DE CONFORMIDAD CON EL GRADO DE LA LEY QUE LAS DETERMINA y pueden ser Constitucionales o establecidas en Ley ordinaria. En nuestra Constitución Política se establecen exoneraciones para determinadas personas o para algunas actividades, tal es el caso de actividades educativas y culturales. 14. EXONERACION. DEFINICION: Es una figura jurídico tributaria, en virtud de la cual, el poder ejecutivo libera al sujeto pasivo del tributo del pago de multas y recargos causados por el incumplimiento de la obligación tributaria o por incumplir obligaciones formales establecidas en la ley tributaria. La exoneración puede ser total o parcial y es una facultad (nótese dicho término, dado que al ser facultativo del poder ejecutivo puede aplicarla arbitrariamente, pudiendo beneficiar a personas determinadas, o abstenerse
  • 16. 16 de ello) del Presidente de la República que establece nuestra Constitución en el artículo 183 y en el artículo 97 del Código Tributario. Se critica el hecho que nuestra legislación contemple esta facultad, pues su ejercicio puede desarrollarse en forma arbitraria y su otorgamiento desmotiva a contribuyentes que siempre cumplen con sus obligaciones dentro de los plazos legales, dado que favorecería a los eternos infractores. De esa virtud, se pretendió eliminar esta facultad, con las reformas constitucionales que no fueron ratificadas a través del procedimiento de la Consulta Popular llevado a cabo en el mes de mayo de 1999. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 1. Concepto: El procedimiento administrativo Tributario, es una manifestación externa de la función administrativa, configurado por una serie de formalidades y trámites de orden jurídico que se establece para poder emitir una decisión por parte de la autoridad tributaria. 2. Clasificación: 2.1- Procedimientos que generan la emisión de una resolución concluyente de la Administración Tributaria. 2.1.1- Procedimientos para la determinación de la obligación tributaria, 2.2.2- Procedimiento de reconocimiento de exenciones o beneficios fiscales. 2.2.3- Procedimiento sancionatorio por infracciones, 2.2.4- Procedimiento de devolución de crédito fiscal del IVA a exportadores, 2.2.5- Procedimientos de gestión y recaudación, 2.2.6- Procedimientos de consulta, 2.2.7- Procedimientos de inscripción de contribuyentes y responsables, y 2.2.8- Procedimientos por cierres temporales de empresas o negocios por reincidencia. 2.2- Procedimientos que regulan los recursos para impugnar las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria. 2.2.1- Procedimientos de impugnación que se tramitan en la Administración Tributaria. 2.2.2- Procedimientos que se tramitan en la vía jurisdiccional (procedimientos contencioso administrativo). 2.2.3- Procedimientos de ejecución de adeudos tributarios por la vía judicial (Económico Coactivo). Para los efectos de este trabajo, solamente se estudiarán los procedimientos para la determinación de la obligación Tributaria y el inherente al procedimiento sancionatorio tributario. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION El procedimiento de determinación de la obligación tributaria, o sea el acto mediante el cual el sujeto pasivo de la relación tributaria (contribuyente o responsable) o la Administración Tributaria, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien
  • 17. 17 declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma, en su regulación conforme el Código Tributario. El procedimiento tributario está dividido en una serie de fases definidas. La complejidad que deriva, no sólo de la multiplicidad de actividades desarrolladas en su tramitación, sino sobre todo, de que algunos de los actos o momentos en que aquél se descomponer, pueden alcanzar una cierta individualización y autonomía funcional, llegando, no sólo a poder ser impugnados y sometidos a control jurisdiccional, sino incluso a perder su condición de meros actos de tramita para alcanzar la de actos definitivos. El procedimiento tributario, puede decirse en consecuencia, que no es un procedimiento unitario, sino una serie de procedimientos que se engarzan funcionalmente para emitir una resolución definitiva. EL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 12 de nuestra Constitución Política, el cual por su importancia se estima conveniente transcribirlo: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Diera la impresión que este artículo de nuestra Constitución es únicamente aplicable a asuntos de índole penal, pero su utilización debe darse a todo el quehacer jurídico, ya sea judicial o administrativo. Otra norma jurídica que contempla esa garantía, además es puntual, al referir sobre asuntos fiscales y por ende tributario, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José. En dicho cuerpo legal, encontramos el artículo 8, que en su numeral 1, expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Otra norma de alta jerarquía que establece lo referente al debido proceso, es el artículo 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias al debido proceso. Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso administrativo tributario de determinación de obligación tributarias o lo referente a la imposición de
  • 18. 18 sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o responsable, las actuaciones administrativas, conforme las formalidades establecidas en el Código Tributario, de no ser así no se le podría afectar legalmente en sus derechos. Se puede resumir que el debido proceso es la serie de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a quien se le pudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa posibilidad de resultar afectado. De tal suerte que esta persona tenga la posibilidad de defenderse, o sea el ser oído, la posibilidad de presentar los medios de prueba, el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con la intervención de una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusión final será una resolución administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a su conocimiento. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA. 1. INICIACION: Los procedimientos tributarios pueden iniciarse como lo establece el artículo 121 del Código Tributario, de oficio, es decir por la Administración Tributaria, en atención a sus funciones de control y fiscalización. Como indica Sánchez Serrano en su obra “Comentarios a las Leyes Tributarias y Financieras”, tiene lugar en aquellos casos en que la Administración Tributaria, aún sin contar con declaración alguna y sin precisar de su actuación investigadora, por disponer ya en sus registros de datos y justificaciones suficientes, dicta en base a ellos, actos de comprobación o liquidación, que dan inicio al procedimientos. Analizando este concepto tenemos: • El claro ejemplo de esta forma de iniciación del procedimiento tributario lo encontramos regulado en el artículo 107 del Código Tributario, cuando el contribuyente o responsable omite la presentación de la declaración o no proporciona la información necesaria para establecer la obligación. Cuando esto sucede la ley establece que previo a esa determinación, la SAT requiera la presentación de la declaración omitida fijándole un plazo de 20 días improrrogables. Si el contribuyente o responsable no presenta su declaración en este plazo, se procede de oficio a determinar el impuesto a pagar. El otro caso, se da cuando la Administración Tributaria determina de oficio sobre una base presunta, en virtud de que el contribuyente o responsable se niega a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables. • También puede iniciarse a instancia de la parte interesada con fundamento en el artículo 105 del Código Tributario o el que específicamente le asignan las leyes sustantivas tributarias. La más usual, con la presentación de la declaración tributaria. En este último caso, no resulta definido claramente por la doctrina si debe considerarse iniciando el procedimiento por la simple presentación de la declaración, en consideración a que éste es un acto del administrado y no de la Administración Tributaria, ya que el procedimiento está constituido por una serie de actos administrativos y la presentación de ésta no lo es. 2. VERIFICACION O COMPROBACION: La Administración Tributaria deberá verificar las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos y si se procediere, formulará los ajustes que correspondan, los notificará al
  • 19. 19 contribuyente o responsable y precisará los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 146 del Código Tributario). • En esta fase del procedimiento la Administración Tributaria, con fundamento en las funciones asignadas en los artículos 98 y 100 del Código Tributario y artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, fiscalizará, comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones y demás circunstancias que condicionan o integren el hecho imponible originadas de las declaraciones o de las determinaciones de oficio que haya realizado. Regularmente en dicha fase la Administración Tributaria verifica los datos consignados en las declaraciones tributarias y los documentos adjuntos, ya que ésta no da por aceptadas incondicionalmente los datos proporcionados por los particulares en las declaraciones, sino los puede verificar y reparar. • Seguidamente, la Administración Tributaria llega al acto de liquidación en base a los datos, tanto de hecho como de derecho obtenidos La liquidación se concibe como una serie de actos administrativos que partiendo del hecho imponible, concluye en un acto concreto y de determinación de la obligación tributaria, que la hace líquida y exigible. Nuestro derecho positivo no hace referencia en forma específica al acto de liquidación, solo se refiere a la formulación de ajustes, sin embargo, estas operaciones efectivamente se realizan en la SAT y las podemos dividir en dos categorías básicas: Liquidaciones provisionales Liquidaciones definitivas Liquidaciones provisionales: son aquellas que se efectúan con base a los datos facilitados por el propio contribuyente o responsable y/o con la información obtenida por la Administración Tributaria. En esta etapa no se ha oído aún al contribuyente o responsable, y la liquidación provisional fundamenta la pretensión de la SAT, para efectos del acto del conferimiento de la audiencia. Con base a lo pretendido por la SAT y dado a conocer al contribuyente, éste al conocer esa liquidación provisional elaborada por la SAT, desarrollará sus argumentos de defensa, los cuales deberá fundar con la prueba pertinente al evacuarse la audiencia. Liquidaciones definitivas: es el acto mediante el cual la Administración Tributaria determina la cuantía de la deuda tributaria y se hace exigible, por medio de la emisión de la resolución, la cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario. 3. AUDIENCIA: Efectuada la liquidación provisional, se le notifica al contribuyente o responsable, concediéndole audiencia por el plazo de 30 días improrrogables, si se tratare de ajustes, para que manifieste su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados; o dará audiencia por el plazo de 10 días si, se tratare de sanciones a imponer. En los plazos referidos el contribuyente o responsable podrá hacer uso del derecho constitucional de defensa. Al evacuarse audiencia se formularán los descargos y ofrecerán los medios de prueba que justifiquen la oposición del contribuyente o responsable, sobre lo que para el efecto pretende la Administración Tributaria.
  • 20. 20 PERIODO DE PRUEBA: Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin embargo, no todos necesitan ser probados. Los hechos que deben ser materia de prueba dice Giuliani Fonrouge, son aquellos controvertidos o acerca de los cuales no hay acuerdo de las partes. En materia tributaria nuestro derecho positivo regula que podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (artículo 142 del Código Tributario). Para ello, aplicamos lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, aunque en la práctica se utiliza especialmente la prueba documental. La Administración Tributaria no admitirá las pruebas presentadas fuera de éste período, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere ofrecido. Si se trata de ajustes formulados por la Administración Tributaria, el período de prueba es de 30 días hábiles, los cuales empiezan a correr después del 6º día hábil posterior al día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial de evacuación de audiencia, sin más trámite, que se tenga que notificar (Artículo 146 del Código Tributario). Si se trata de sanciones, la Administración Tributaria, le conferirá al contribuyente el plazo de 10 días hábiles improrrogables (Artículo 146 del Código Tributario). DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: Esta es una figura utilizada en la tramitación judicial que se incluyó en la legislación tributaria (artículos 144 y 148 del Código Tributario). Mediante ella se pretende que la Administración Tributaria cuente con más elementos de juicio antes de resolver. Esta medida puede efectuarse de oficio o a petición de parte, se haya o no evacuado la audiencia. La ley señala que el plazo para que la SAT practique diligencias como traer a la vista cualquier documento o actuación que crea conveniente, efectuar otras diligencias o ampliar las ya realizadas, en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Contra la resolución que ordene esta medida no cabe recurso alguno. RESOLUCION: 6.1- Resolución por aceptación parcial de ajustes por parte del contribuyente. 6.2. Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en el conferimiento de la audiencia. Liquidar en su acepción más común, alude al conjunto de operaciones encaminadas a determinar la cuantía de una obligación tributaria, que producen como efecto primordial, la exigibilidad de dicha obligación por parte de la Administración o sujeto pasivo. 6.1. Resolución por aceptación parcial de los ajustes por parte del contribuyente: Conforme el último párrafo del artículo 146 del Código Tributario, el contribuyente puede expresar su conformidad con algunos de los ajustes formulados por la Administración Tributaria, en
  • 21. 21 cuyo caso los declarará firmes por medio de la resolución de mérito, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de 10 días hábiles para su pago. El expediente continuará su trámite en lo relativo a los ajustes y sanciones no admitidos por el contribuyente o responsable. 6.2. Resolución que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en el conferimiento de la audiencia: Para ese efecto, la Administración Tributaria ha concluido la etapa de fiscalización e investigación, para poder determinar la obligación tributaria. El contribuyente también ha podido aportar los argumentos, pruebas y justificaciones sobre lo manifestado por la SAT en la liquidación provisional que le fuera notificada conforme las formalidades legales. La Administración Tributaria procede entonces a efectuar la liquidación final, la cual quedará contenida en una resolución cuyas características fundamentales son las siguientes: • Es un acto administrativo de naturaleza definitiva, • Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria, • Pone fin procedimiento tributario de determinación de la obligación tributaria o de la sanción respectiva, o ambos aspectos. • Hace exigible la obligación de pago del impuesto, multa o intereses según el caso, ello al estar firme. La ley señala que la resolución debe dictarse a los 30 días siguientes de concluido el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/o período de prueba o de las diligencias para mejor resolver (Artículo 149 del código Tributario). El artículo 150 del mismo cuerpo legal establece los requisitos mínimos que deberá contener la resolución. De esta forma la SAT se ha pronunciado expresamente, empleando su forma más usual: una resolución. Sin embargo puede, tanto en el procedimiento de determinación de la obligación como en otros procedimientos ante la SAT, presumirse la existencia de la declaración de la que fija la ley, ésta no expresa su decisión, entendiéndose según los casos, la petición denegada o resuelta favorablemente. En nuestro derecho positivo, estaríamos refiriéndonos al SILENCIO ADMINISTRATIVO. Ejemplos: 157 del Código de Tributario; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 7. NOTIFICACION: Es el acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio de la cual, un servidor público, al servicio de la Administración Tributaria, hace saber contribuyente, responsable, solicitante o interesado, un acto emanado de dicha Administración. Procediendo para ello en la forma preescrita en la ley de la materia. Conforme el artículo 130 del Código Tributario se debe notificar personalmente las resoluciones que:
  • 22. 22 a) Determinen tributos b) Determinen intereses c) Impongan sanciones d) Confieran o denieguen audiencias e) Decreten o denieguen la apertura a prueba (Conforme el artículo 38 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, que reformó el artículo 146 del Código Tributario no hay necesidad de notificarlo puesto que este artículo en su parte conducente establece: “Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud...” f) Denieguen una prueba ofrecida g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto. h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo. i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan. Para que las resoluciones produzcan el efecto primordial que les es propio, es decir, la exigibilidad de la deuda tributaria, es preciso que sean notificadas al sujeto pasivo. La fecha de la notificación determina tanto la apertura del plazo de ingreso del tributo a la Administración Tributaria (el pago), como la iniciación del cómputo del plazo para ejercitar el recurso correspondiente cuando no se esté de acuerdo con lo resuelto. Del artículo 127 al 141 del Código Tributario enuncia todo lo relativo a las notificaciones. A continuación presentamos lo siguiente esquemas del procedimiento de determinación de la obligación tributaria y de imposición de sanciones. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO POR DETERMINACION DE AJUSTES FORMULADOS ACTO ADMINISTRATIVO Artículo del Código Tributario Días 1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 10 2. Administración Tributaria concede audiencia para evacuarla cuando se trata de ajustes formulados al contribuyente. 146 30 3. Apertura a prueba, improrrogable 143 y 146 30 4. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera oportuno. 144 Hasta 15 5. Administración Tributaria resuelve 149 30 6. Administración Tributaria notifica la resolución 132 10 7. El contribuyente puede plantear el recurso de revocatoria 154 10
  • 23. 23 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO POR IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ACTO ADMINISTRATIVO Artículo del Código Tributario Días 1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 10 2. Administración Tributaria concede audiencia para evacuarla si se trata de sanciones por incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes. 146 10 3. Apertura a prueba, improrrogable 146 10 4. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera oportuno. 144 Hasta 15 5. Administración Tributaria resuelve 149 30 6. Administración Tributaria notifica la resolución 132 10 7. El contribuyente puede plantear el recurso de revocatoria 154 10 PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE OFICIO EN CASO DE OMISION DE DECLARACIONES ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del Código Tributario Días 1. Requerimiento de las declaraciones omitidas, dando un plazo para presentarlas 107 20 2. Administración Tributaria resuelve determinado de oficio 107 Sin plazo 3. Notifica la resolución 132 10 4. Contribuyente puede presentar el recurso de revocatoria 154 10 RECURSOS El capítulo II, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, regula lo relativo a los recursos administrativos de revocatoria y reposición, pero el artículo 17 bis de ese cuerpo legal establece las excepciones en materia laboral y tributaria, los cuales se deberán tramitar conforme el Código de Trabajo y el Código Tributario, respectivamente. En materia tributaria los recursos de revocatoria y reposición se encuentran regulados entre los artículos del 154 al 159 del Código Tributario Recurso de Revocatoria: Acto por medio del cual la autoridad administrativa superior decide por medio de resolución rechazar el recurso planteado, confirmar, revocar o anular la resolución emitida por autoridad
  • 24. 24 administrativa jerárquicamente inferior, conforme con la disposiciones legales y la petición formulada bien fundamentado. Recurso de Reposición: Acto por medio del cual la misma autoridad administrativa superior vuelve a conocer de la resolución emitida, pudiendo dejarla sin efecto, confirmándola, conforme las disposiciones legales, medios de convicción generados y la petición formulada bien fundamentada. Procedimiento: El procedimiento a seguir en la tramitación de estos recursos de naturaleza jerárquica, está fundamentalmente regulado en los artículos 154, 156 y 159 del Código Tributario y el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria que establece que: “Los recursos administrativos que los contribuyentes puedan interponer en contra de las resoluciones dictadas por la SAT en materia tributaria, se tramitarán de conformidad con las normas del Código Tributario y las leyes aduaneras. En contra de las resoluciones originarias del Directorio procede el recurso de reposición, el cual será resuelto por el mismo Directorio. En contra de las resoluciones originarias del Superintendente, procede el recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el Directorio. En contra de las resoluciones originadas de los Intendentes, procede el recurso de revocatoria, procede el recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el Superintendente. Resuelto el recurso que corresponda contra la resolución originaria, se tendrá por agotada la vía administrativa.” Para interponer el recurso de revocatoria o reposición se requiere que: 1. El contribuyente esté legitimado para interponer este recurso, es decir que se tramita a instancia de parte, es además opcional para los contribuyentes. El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos para la primera solicitud (artículo 122 y 154 del Código Tributario). En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podrá rechazar ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. 2. Plazo: El plazo para interponerlo es de diez días (10) hábiles a partir de la última notificación. Debe interponerse por escrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria. La Ley establece que el contribuyente con el solo hecho de manifestar su inconformidad con la resolución recurrida, aunque en el memorial no indique que se trata de una revocatoria, se tramitará como revocatoria, por lo que denota su antiformalismo.
  • 25. 25 3. Concesión o denegatoria para su trámite. El funcionario ante quien se interpone el recurso, la ley indica que debe únicamente limitarse a conocer o denegar el trámite del mismo. En esta fase se dan dos situaciones: 3.1- Si concede el trámite del recurso, no puede seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones a la autoridad administrativa superior, que corresponda, en el plazo de 5 días hábiles. 3.2- Si lo deniega, deberá razonar su rechazo y notificarlo. Ocurso: Cuando se deniegue el recurso de Revocatoria, el interesado tiene la oportunidad de ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la SAT, Directorio o Superintendente, según el caso, de la SAT, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se conceda el recurso de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativa superior de la SAT, solicita informe a la dependencia que denegó el trámite de la revocatoria para que informe dentro del plazo de 5 días hábiles. Cuando la autoridad jerárquica superior lo estime indispensable, pedirá el expediente original seguidamente resuelve la autoridad jerárquica superior el ocurso y lo notifica, la cual debe hacerse dentro de los 10 días hábiles siguientes de emitida la resolución. La autoridad jerárquica superior emitirá resolución dentro del plazo de 15 días contados a partir del momento en que se presentó el ocurso, pudiendo ésta concederlo o denegarlo. Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondrá al recurrente una multa de Q. 1,000.00 y ordenará que se archiven las diligencias. Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince días, se tendrá por otorgado. 5. Audiencias: Una vez enviado el expediente relacionado con la revocatoria a la autoridad jerárquica superior, recabará dictamen y dará audiencia a las siguientes dependencias. 5.1. Dictamen del Departamento de Consultas y Normas de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, que deberá emitirlo en 15 días hábiles (No es obligatoria). 5.2. Concederá audiencia a la Procuraduría General de la Nación en todos los casos, es decir, obligatoriamente debe concederla. La misma deberá emitir opinión en la audiencia que se le concede de 15 días hábiles. La autoridad jerárquica superior aún cuando no cuente con el dictamen pedido o no se haya evacuado la audiencia conferida, deberá resolver el recurso relacionado dentro del plazo de 30 días hábiles (Artículo 157 del Código Tributario). 6. Resolución:
  • 26. 26 La autoridad jerárquica superior, el Directorio o el Superintendente, según el caso, resolverá el recurso, confirmado, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida dentro del plazo de 30 días hábiles de elevado a su consideración el recurso, debiendo posteriormente notificar la misma, al interponente y otros a los interesados si los hubiere. Con esta resolución y su notificación, se da agotada la vía administrativa y genera la oportunidad al interesado legitimado en caso de continuar su desacuerdo, de poder acudir a la vía judicial a interponer y plantear el proceso contencioso administrativo, cuya regulación la encontramos en los artículos del 161 al 168 del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República. NOTA: El recurso de reposición sigue el mismo trámite de la revocatoria, en lo que fuere aplicable, conforme el artículo 158 del Código Tributario. RECURSO DE REVOCATORIA ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del Código Tributario Días 1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 10 2. La Administración Tributaria resuelve concediendo el recurso de revocatoria 154 5 3. Autoridad superior solicita Dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SAT. 159 15 4. Autoridad superior confiere audiencia a la Procuraduría General de la Nación. 159 15 5. Autoridad superior emite resolución, rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. 157 30 6. Autoridad superior notifica 132 10 OCURSO ACTO ADMINISTRATIVO Artículos del Código Tributario Días 1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 10 2. La Administración Tributaria resuelve denegar el recurso de revocatoria 154 5 3. Notificación de la denegatoria del recurso de revocatoria132 10 4. El contribuyente presenta ocurso 155 3 5. Autoridad superior pide informe a la dependencia que lo denegó y si lo considera oportuno pide el expediente 156 5
  • 27. 27 6. Autoridad superior resuelve conceder o denegar el ocurso156 15 6.1 Autoridad superior deniega el ocurso impone la multa de Q.1000.00 al interponente 156 6.2 Si otorga el ocurso, se tramitará el recurso de revocatoria156 6.3 Si no resuelve en 15 días se tendrá por otorgado y se conocerá la revocatoria 156 7. Autoridad superior notifica al contribuyente 132 10 MANUAL DE NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. I. INTRODUCCIÓN. Con el objeto de contar con un manual en el que se encuentre debidamente desarrollado el ámbito de las notificaciones que efectúe la Administración Tributaria y que el mismo sirva como un material de consulta y referencia principalmente a las personas que dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria, tengan asignada la tarea de notificar los actos administrativos que por mandato legal, deban darse a conocer, en forma debida, a los contribuyentes, responsables, solicitantes y cualquier otro interesado en las actuaciones administrativas correspondientes; la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha estimado oportuno y conveniente emitir el presente documento, en el que brevemente se desarrollan aspectos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, utilizando un lenguaje sencillo y eminentemente didáctico. II. BREVE REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO Se puede resumir que Debido Proceso es la serie de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a quien se le pudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa posibilidad de resultar afectado. Esta persona ha tenido la posibilidad de defenderse, o sea el ser oído, la posibilidad de presentar medios de prueba, el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con la intervención de una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusión final será una resolución administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a su conocimiento. El debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 12 de nuestra Constitución Política, el cual por su importancia se estima conveniente citarlo: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Diera la impresión que este artículo de nuestra Constitución es únicamente aplicable a asuntos del índole penal, pero su utilización debe darse a todo el quehacer jurídico, ya sea judicial o administrativo.
  • 28. 28 Otra norma jurídica que contempla esa garantía, además es puntual, al referir sobre asuntos fiscales y por ende tributario, es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José. En dicho cuerpo legal, encontramos el artículo 8, que en su numeral 1. Expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Otra norma de alta jerarquía que establece lo referente al debido proceso, es la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 4º. Establece: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias al debido proceso. En la Ley del Organismo Judicial en su artículo 16, también establece lo referente al debido proceso. Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en el proceso administrativo tributario de determinación de obligaciones tributarias o el referente a la imposición de sanciones por infracciones, se notifique al contribuyente o responsable, las actuaciones administrativas, conforme las formalidades establecidas en el Código Tributario, de no ser así, no se le podría afectar legalmente en sus derechos. Para el efecto es conveniente que se conozca el contenido de la garantía procedimental Audiator inter partes, la cual fue invocada y aplicada en el expediente de Acción de Amparo número 163-94, conocido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, del cual nos permitimos citar su parte conducente: La garantía audiator inter partes se cumple con la notificación, que es el acto procesal mediante el que, de manera auténtica, se comunica a los sujetos procesales la resolución judicial o administrativa, cumpliendo con todas las formalidades prescritas por la ley, es decir, que debe notificarse a los sujetos que señala la ley a efecto de que puedan defenderse y oponerse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos, usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales; de no hacerlo así se comete una violación al derecho de la debida audiencia (Sentencia del 7 de septiembre de 1994, Gaceta No. 33, Pag. 146). La garantía Audiator inter partes o derecho a la debida audiencia, no es más que la certeza de una persona, que debe ser debidamente notificada, para que ésta pueda saber lo pretendido, defenderse y oponerse, y lógicamente al no ser notificada en la forma prescrita en la ley, se estaría violando flagrantemente esta garantía. También el Código Tributario establece que al no hacerse saber a los interesados en la forma legal (notificación conforme el Código Tributario) toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, las personas no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. (Ver el artículo 127 de dicho Código).
  • 29. 29 Como el lector puede fácilmente constatar, todo nuestro ordenamiento jurídico, protege a los particulares de abusos de las autoridades judiciales o administrativas, que por inobservancia de los formalismos procesales, pretenda afectar derechos de particulares, aspecto que reviste de gran importancia por el hecho que como servidores públicos debemos adecuar nuestros actos oficiales a los preceptos legales. III. DEFINICION DE NOTIFICACION El autor nacional Hidalgo William Maldonado López, expresa: Que notificación es un acto jurídico procesal revestido de autenticidad en virtud del cual, el funcionario encargado, hace saber a los litigantes del resultado de sus peticiones, encaminadas a la resolución de su conflicto sometido al órgano jurisdiccional. Se puede concluir que la notificación en el ámbito administrativo tributario, es el acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor público, al servicio de la Administración Tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable, solicitante o interesado, un acto emanado de dicha Administración. Procediendo para ello en la forma prescrita en la ley de la materia. IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA NOTIFICACION Resumidamente se puede indicar que la naturaleza jurídica de la notificación, es un acto procesal por medio del cual se hace del conocimiento de persona concreta un acto ejecutado por la Administración, o sea es un acto de comunicación o publicidad de la accionar público, por lo que es un ACTO JURIDICO PROCESAL DE PUBLICIDAD. V. OBJETO DE LA NOTIFICACION El objeto de la notificación es que todos los interesados en un proceso o quienes puedan salir afectados en sus derechos en el mismo, se enteren de la iniciación, desarrollo y conclusión del mismo; poniéndoles en su conocimiento en cada momento, los pasos que se dan en el proceso, para que conozcan su situación o el asunto de su interés, pudiendo intervenir en los casos que la ley determina y utilizar los medios de impugnación establecidos en la ley. VI. EL DESARROLLO DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO En el texto del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 y modificado por el Decreto 58- 96 ambos del Congreso de la República, en su Sección Segunda del Capitulo V, se establece la forma, plazo y demás requisitos de las notificaciones que haga la Administración Tributaria, en forma exclusiva y sin necesidad de aplicar supletoriamente otros cuerpos legales., a excepción de la Ley del Organismo Judicial, con respecto a errores cometidos en la cédula de notificación que pueden testarse o entrelinearse. Se estima necesario que todo notificador conozca los aspectos relacionados con este instituto procedimental, para evitar incurrir en errores que pueden perjudicar a la Administración Tributaria o a particulares y que pudiere traerles consecuencias a los mismos notificadores, por la deducción de responsabilidades. a. Cuáles actos de la Administración Tributaria deben notificarse.
  • 30. 30 Según lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, debe notificarse toda: • Audiencia. • Opinión. • Dictamen. • Resolución. b. Lugar para notificar. Las notificaciones a los solicitantes, contribuyentes o responsables, se hará en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud y allí se harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito otro lugar. Así lo establecen el artículo 128 y 136 del Código Tributario. Hay que tener claro lo referente a la institución tributaria del domicilio fiscal, teniéndose como tal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir notificaciones y demás correspondencia que se le remita, para que los obligados ejerzan los derechos de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. (Ver Art. 114 del Código Tributario). Y para el establecimiento del Domicilio Fiscal de las personas individuales hay que estarse a lo que establecen los artículos 115 y para las personas jurídicas lo contenido en el artículo 116 de dicho cuerpo legal. c. Clases de Notificación. El Código Tributario, en su artículo 129 establece cuales son las clases de notificación e indica dos: • Personales. • Por otro procedimiento. Serán notificaciones personales, o sea que deben efectuarse en el lugar que el contribuyente o responsable hubiere señalado en las actuaciones o su domicilio fiscal o directamente al contribuyente o responsable, en el lugar en el que se encuentre, las resoluciones administrativas que se refieran a: • DETERMINEN TRIBUTOS. Son resoluciones que establecen ajustes a impuestos, se tase de oficio una obligación tributaria. • DETERMINEN INTERESES. Pueden ser resoluciones que establecen únicamente intereses resarcitorios o punitivos. • CONFIERAN O DENIEGUEN AUDIENCIAS. Son resoluciones que dan a conocer a un determinado contribuyente o responsable, la pretensión de la Administración Tributaria en determinarle algún tributo o establecer alguna sanción por infracción tributaria cometida. Ver artículo 146 del Código Tributario. • IMPONGAN SANCIONES. Se refieren a aquellas resoluciones que establecen infracciones tributarias y consecuentemente a este acto, establezcan la sanción a imponerle a un determinado contribuyente o responsable. • DECRETEN O DENIEGUEN LA APERTURA A PRUEBA. En este caso no es necesario que se resuelva y notifique lo resuelto, dado que de conformidad con el artículo 164 del Código Tributario, que fue reformado por el artículo 38 del Decreto 58-96 del
  • 31. 31 Congreso de la República, se tendrá por otorgado el período de prueba, bastando que se hubiere requerido el mismo, en el memorial de evacuación de audiencia. • DENIEGUEN UNA PRUEBA OFRECIDA. • LAS QUE FIJEN UN PLAZO PARA QUE UNA PERSONA HAGA, DEJE DE HACER, ENTREGUE, RECONOZCA O MANIFIESTA SU CONFORMIDAD O INCONFORMIDAD EN RELACIÓN CON ALGUN ASUNTO. • LAS RESOLUCIONES EN QUE SE ACUERDE UN APERCIBIMIENTO Y LAS QUE LO HAGAN EFECTIVO. • LAS RESOLUCIONES EN QUE SE OTORGUE O DENIEGUE UN RECURSO Y LAS QUE LO RESUELVAN. Se refieren a las resoluciones relacionadas con los recursos de Revocatoria, Reposición, Enmienda y Nulidad y ocursos. PLAZO PARA EFECTUAR UNA NOTIFICACION TRIBUTARIA El Código Tributario es claro en su artículo 132, al indicar el único plazo para efectuar las notificaciones personales, o sea a las que se refiere el artículo 130 ya citado, que son diez hábiles, contados a partir del día siguiente al de emitida la resolución de que se trate. El incumplimiento de dicha obligación, trae como consecuencia el sancionar al notificador. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES La forma de este tipo de notificaciones se establece en los artículos 131 y 132 del Código Tributario. En el primero de los artículos mencionados se regula lo referente a la entrega de copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamenten. En el segundo de los artículos citados desarrolla los siguientes aspectos: 1. LUGAR. El notificador irá al lugar que hubiere indicado el interesado, a su domicilio fiscal o en su defecto, a la residencia, oficina o lugar donde habitualmente se encuentre quien deba ser notificado. 2. PROCEDIMIENTO. Notificará directamente al contribuyente o responsable, de no hallarlo, hará la notificación por cédula que entregará a los familiares, domésticos, empleados o a cualquier persona idónea que viva en la casa o permanezca habitualmente en el lugar u oficina. – Nótese que la notificación ideal es la entregada directamente al contribuyente o responsable o al representante legal de estos, de no ser posible proceder de esa manera, se entregaría la notificación a persona idónea, preferentemente familiares del notificado o empleados de éste, que sean personas que permanezcan en el inmueble. Se estima que serán personas idóneas para estos efectos, los mayores de edad, que la persona se encuentre mentalmente equilibrada, que no se encuentre alterada por uso o abuso de bebidas alcohólicas o drogas, que no sean trabajadores ocasionales como albañiles, agentes de seguridad ajenos, u otros trabajadores no permanentes en el lugar.- Sí no se encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta y razonará al pie de la cédula, la fecha y hora de la entrega y pondrá razón en el expediente de haber notificado de esa forma.
  • 32. 32 3. NEGATIVA EN LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION O NO EXISTIR PERSONA IDONEA QUE RECIBA LA MISMA. Si no existiere persona idónea que pudiere recibir la notificación, o habiéndola, se negaren a recibirla, el notificador la fijará en puerta (Es pagarla o adherirla a la puerta de ingreso del inmueble) y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de la entrega y pondrá razón en el expediente de haber notificado de esa manera (En la misma cédula de notificación se asentará razón en su parte inferior, de haber procedido de esa manera, también se razonará el expediente). 4. NOTIFICADO MUERTO O AUSENTE DE LA REPUBLICA. Cuando al notificador se le indicare que la persona a quien va a notificar, hubiere fallecido o se encuentre ausente del país, o si esa situación ya fuere de su conocimiento, el notificador se abstendrá de notificar y pondrá razón en autos (en el expediente), haciendo constar cómo se enteró de la circunstancia imposibilitante y quienes le dieron esa información. Para el efecto, se estima pertinente que lo procedente será remitir el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SAT, a efecto se investigue la veracidad de la información y si fuere procedente, se inicie la acción legal pertinente, ya sea la radicación de un proceso sucesorio o la declaratoria de ausencia, según el caso. 5. NOTIFICACION EN MANOS DEL DESTINATARIO. Podrá notificarse al contribuyente o responsable, en cualquier lugar donde se le encuentre, debiéndose de indicar debidamente ese lugar. 6. ENTREGA DE COPIAS. Al notificar se le entregará a la notificada copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamenten, indicando dicho aspecto en la cédula de notificación. (Se deberá tener cuidado de entregarle al notificado la copia, de la resolución y de la cédula de notificación y nunca el original de estos documentos). IX. ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE NOTIFICACION NOTIFICADO: Quien es la persona a la cual se le efectúa o debe efectuar la notificación, ya sea en su calidad de contribuyente, responsable, representante, solicitante o interesado. NOTIFICADOR: El servidor público, que presta sus servicios en la Administración Tributaria o el Notario debidamente requerido para el efecto, que procede a notificar al destinatario, ejerciendo la fe pública administrativa o notarial, según sea el caso, dando fe del acto de notificar y del hecho de haber procedido de determinada forma, para tal objeto. CEDULA DE NOTIFICACION Se entiende como tal, a la razón que asienta el notificador, en el que hace constar el acto de notificar. Dicha cédula deberá contener los siguientes elementos (de no contenerlos, conllevaría la nulidad del acto): 1. Nombres y apellidos de la persona a quien se notifica (si es persona jurídica su razón o denominación social completa). 2. Lugar, fecha y hora en que se hace la notificación.
  • 33. 33 3. Nombres y apellidos de la persona que recibe la notificación (que pudiera ser distinta al notificado). 4. Se exprese lo que se está notificando (la resolución u otro acto, identificándolo con su número, fecha de emisión y la indicación de la autoridad que lo emitió). 5. La advertencia de haber entregado o fijado en puerta. 6. Firma del notificador y sello de la Administración Tributaria o del Notario en su caso. 7. Si el notificador fuere notario, este debe incorporar la totalidad de los aspectos mencionados en este literal, en el acta notarial de notificación correspondiente, existiendo en la misma el requerimiento de rigor. NOTIFICACIONES POR COMISION Cuando se deba efectuar una notificación fuera de la ciudad o departamento, donde tenga su asiento la oficina central de la Administración Tributaria, el Jefe de la respectiva Coordinación Regional u otra dependencia donde se tramite el expediente, comisionará a la autoridad de la Oficina Tributaria Departamental de SAT donde tenga su domicilio la persona, a efecto que éste designe a su vez a quien deba de efectuar la notificación. NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Serán nulas las notificaciones que se efectuaren de manera distinta a la prevista en el Capitulo V del Código Tributario, tal como lo expresa el artículo 141 del Código Tributario. Por lo anterior, el notificador debe poner mucha atención en el ejercicio de su función, dado que un error en su accionar, daría como resultado, la nulidad de ese acto administrativo, y por tanto, ese acto no produciría efectos jurídicos.
  • 34. 34 PARTE PRÁCTICA MODELO TIPO. CEDULA DE NOTIFICACION DE __________ En el Municipio de (1) , del Departamento de __(2)________________, siendo las _______(3)_____horas con _(4)________minutos, del día________(5)________ de mil novecientos noventa y __(6)___________, constituido en ___(7)_________________________________________________ NOTIFIQUE a: _____(8)______________________________________________, el contenido de ___(9)_____________ número ___(10)___________, de fecha ______(11)_______________________________________________________ entregándole una copia de la misma y de los anexos correspondientes, por medio de cédula que recibe ___________(12)___ ___________________________________ quien bien enterado (a) __(13)____ firma. DOY FE. _______________________________________ (14) _______________ F) ___________ (15) _____ Notificado. F) _____ (16) _________ (17). Notificador. (Sello de la Administración Tributaria). (1) Se tiene que consignar el nombre del municipio en donde se efectuará la notificación, hay que estar seguro de consignar debidamente el nombre del municipio correcto, principalmente en notificaciones efectuadas dentro del área metropolitana, en las que los linderos territoriales de cada municipio, no estén muy conocidos. Ejemplo áreas urbanas colindantes con municipios como Mixco, San Juan Sacatepéquez, Villa Nueva, San Miguel Petapa. (2) Departamento. Consignar el nombre del departamento al que pertenezca el municipio. (3) Indicar la hora en que se efectué la notificación. Si es después de las doce del medio día, se deberá indicar las trece, catorce..., hay que tener presente que las notificaciones a contribuyentes que ejercen sus funciones en horarios normales, la notificación que se le haga, deberá hacerse dentro del horario de la Administración Tributaria. Deberá indicarse en letras. (4) Minutos. Es la indicación precisa del minuto en que se efectuó la notificación. Deberá indicarse en letras. (5) Se consignará el día y el mes en que se efectúe la notificación. Es incorrecto consignar una fecha así 22/03/99. (6) Se refiere a la indicación del año en que se esté efectuando la notificación (ocho). (7) Se deberá indicar la dirección donde se efectúe la notificación. Se pueden utilizar cifras, evitando uso de abreviaturas. No será necesario volver a indicar municipio, ni departamento. (8) Se consignará el NOMBRE COMPLETO del contribuyente, responsable o solicitante, debiendo el notificador ser muy cuidadoso de consignar debidamente el nombre del notificado, coincidiendo
  • 35. 35 con el consignado en la resolución. (tener cuidado de no consignar el nombre del establecimiento comercial). (9) Se indicará que tipo de resolución se notificará, y de esa virtud, podrán ser audiencias, requerimientos, providencias o propiamente resoluciones concluyentes. Pudiendo esta indicación, constar ya en la cédula. (10) Se refiere al número de resolución, audiencia, requerimiento, dictamen, u otro documento que se esté notificando. (11) Se consignará la fecha de emitido el documento que se esté notificando, debiéndose tener presente que deberá notificar dentro del plazo de los días hábiles siguientes a esa fecha. (12)Se consignará el nombre de la persona que reciba la cédula de notificación, aunque esta se niegue a firmar la cédula; hay que tener en cuenta que el artículo 135 del Código Tributario, indica que debe consignarse los nombres y apellidos de la persona a quien se le entregue las copias de los documentos que se están notificando, sugiriendo que en ese momento se requiera de esta persona un documento de identificación, que puede ser la cédula de vecindad o un carné de identificación, u otro que se estime pertinente. La persona que reciba la cédula, deberá ser una persona idónea, tal como se indicó en la parte teórica de este material. (13)En ese espacio se indicará únicamente “si” o “no”, si la persona que recibe la notificación firmare o no la cédula. Hay que tener presente que siempre debe llenarse este espacio con las palabras citadas. (14)El espacio siguiente es para asentar razón, como puede ser el hecho de haber fijado en puerta, indicando la hora de ese proceder, además de razonar el expediente. En ese espacio es el lugar donde podrán salvarse los testados y entrelineados que fueren necesarios. (15)Firmará en ese espacio la persona que recibe la cédula. (16)Firmará el notificador. (17)Se asentará el sello de la Administración Tributaria. ERRORES EN LA CEDULA. Cuando se cometan errores en la suscripción de la cédula de notificación por el notificador, este no podrá tachar, borrar o aplicarle corrector a la (s) palabra (s) en que hubiere cometido error. Lo que hará será pasarle una línea horizontal a la mitad de esa palabra (s) (así Guatemala) permitiendo su cómoda lectura. Al final asentará así: “testado: (indicar la palabra errónea, Ejemplo: -Guatemala) Omítase. Si el error consistiera en no indicar alguna palabra o palabras, estás se agregarán entre líneas, salvando dicha adición al final, de la siguiente forma: Entre Líneas: (la palabra agregada entre líneas) Léase. Se deberá tener cuidado que tanto el original de la cédula, como la copia que se le entregue al notificado, deban coincidir totalmente. Para este particular, es aplicable lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley de Organismo Judicial, ello con fundamento en el artículo 23 de dicho cuerpo legal. Como toda actividad humana, es dable que se cometan errores como los mencionados u otros de los cuales se evidenciarán posteriormente al acto de notificación, para el efecto, el Código Tributario contempla la posibilidad de poder enmendar de oficio o a petición de parte, las actuaciones, buscando con ello la perfección en la tramitación de los expedientes administrativos, dentro del marco del debido proceso. La enmienda está desarrollada en el artículo 160 del Código nombrado.
  • 36. 36 EJEMPLO DE RAZON POR DEJAR FIJADA EN PUERTA LA CEDULA DE NOTIFICACION. El notificador podrá asentar una razón semejante a la que a continuación nos referiremos, cuando no hubiere persona idónea en el lugar en que la notificación se deba efectuar y proceda fijar la cédula en la puerta del inmueble establecidos para el efecto, dicha razón se asienta en el expediente de mérito y al pié de la cédula (en las líneas en blanco), se indicará que: Se procedió a fijar en la puerta del inmueble, por no haber persona idónea que pudiera recibir esta cédula de notificación, indicando la hora en que se procedió a fijar la cédula de notificación en la puerta. RAZON: Se hacer constar que la cédula relacionada con la notificación de la resolución número ________, de fecha _______________________, relacionada con el contribuyente_______________________________ se fijó en la puerta de acceso del inmueble ubicado en la _______________________________ _____________________, al no haber persona idónea que pudiera recibir la misma. Ello en el mismo lugar, fecha y hora consignados en la cédula de notificación. En la Ciudad de __________, el día _____________ del mes de ___________de mil novecientos noventa y nueve. Cuando el Notificador sepa que el contribuyente o responsable hubiere fallecido o se encuentre ausente del país, no notificará e informará por escrito, sobre ese particular e indicará como se enteró de dicha situación, pudiendo solicitar la presentación de cualquier documentación relacionada con esta información que le pueda proporcionar la o las personas que lo atiendan. Es dable que en caso de duda en la identificación de la persona que recibirá la cédula de Notificación, pueda el notificador requerirle la presentación de su cédula de vecindad, pudiendo consignar su número de orden y registro, así como la municipalidad que extendió la misma, en la cédula de notificación. XIII. Para concluir vale la pena recalcar la importancia que representa la función del Notificador, dado que el mismo tiene, bajo su responsabilidad, el ejercicio de una función pública y principalmente lo referente a la DACION DE FE, pues para el desarrollo de sus funciones de notificador, es depositario de la fe pública administrativa, debiendo ser cuidadoso y en extremo responsable por su uso, no debiendo jamás hacer constar aspectos que no le constan, como puede ser el indicar que notifica en un lugar distinto al que efectivamente está realizando. Los actos que transgredan la fe pública pueden constituir el delito de Falsedad Ideológica que está tipificado y sancionado en el Código Penal.