1. EXTINCIÒN DE LAS OBLIGACIONES.
Gómez yusbely
v– 12.536.738
Saia “d”
2. EXTINCIÒN DE LAS OBLIGACIONES.
Artículo 1282 CCV
REMISIÒN DE LA DEUDA.
Art.1326 CCV.
CONFUSIÒN.
Art.1342 CCV.
PRESCRIPCIÓN.
Art.1952 CCV.
3. REMISION DE LA DEUDA.
Acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito
que tiene contra el deudor. En la doctrina es llamada también
condonación, perdón o quita.
REQUISITOS
El acreedor que remita una deuda debe tener la libre
disposición de sus bienes.
La remisión que se perfeccione y provoque sus efectos debe
ser aceptada por el deudor ,y el acreedor debe ser notificado de
esta aceptación.
4. CLASES DE REMISIÓN.
REMISIÓN
TOTAL
Se refiere o comprende la totalidad de
la deuda. Mediante ella el deudor se
libera totalmente.
REMISIÓN
PARCIAL
Se refiere sólo a parte de la deuda, no a
su totalidad. El deudor sólo se libera por
la parte que le es remitida por el
acreedor.
REMISIÓN TACITA
Ocurre cuando el acreedor realiza
algún acto o conducta que denota
su voluntad de condonar la deuda.
5. EFECTOS DE LA REMISIÓN.
La extinción de la obligación es el efecto fundamental, pues al fin al
cabo la remisión no es más que un modo voluntario de extinción de las
obligaciones.
La doctrina distingue en este punto la remisión real de la llamada remisión
personal. La remisión real es la que recae sobre la deuda misma. La
remisión personal es la efectuada específicamente en atención a la
persona del deudor . Art. 1328 CCV.
En caso de obligaciones garantizadas con prenda, la entrega de la
prenda efectuada por el acreedor al deudor no basta para hacer presumir
la remisión de la deuda (Art.1327 CCV).
En caso de obligaciones con garantías fideyusorias ( fiadores), la
remisión efectuada respecto al deudor principal aprovecha a los fiadores,
pero la efectuada en beneficio de los fiadores no aprovecha al deudor
principal (Art.1238 CCV).
6. EFECTOS DE LA REMISIÓN
La remisión efectuada a uno delos fiadores sin el consentimiento de los
demás, aprovecha a éstos por la parte de la deuda de aquel a quien se
hizo la remisión (Art. 1329 CCV).
Lo recibido por el acreedor de un fiador para libertarlo de la fianza debe
imputarse a la deuda, en descargo del deudor principal y de los demás
fiadores ( Art. 1330 CCV).
7. LA CONFUSIÓN.
Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las
cualidades de deudor y acreedor. La confusión extingue la obligación,
pues nadie puede ser deudor de sí mismo.
Sin embargo, algunos autores sostienen que la confusión no es
propiamente un medio de extinción de obligaciones, como lo es el
pago, la novación, etc.; sino que es más bien un medio o modo de
paralizar el ejercicio de la acción del acreedor debido a la imposibilidad
de que una persona se pague a sí misma una obligación o pueda
ejercer contra sí misma un derecho de crédito.
8. LA CONFUSIÓN
Ocurre en los
siguientes casos.
En las sucesiones universales o a título
universal. Es la hipótesis más
frecuente, el deudor hereda a su
acreedor, o viceversa o cuando una
persona hereda tanto al acreedor como
al deudor. Se exceptúa al heredero a
beneficio de inventario.
En las sucesiones a título particular, por
ejemplo, en le caso de una cesión de
crédito en la cual el deudor adquiere un
crédito contra sí mismo, o cuando tal
circunstancia ocurre a consecuencia de
una subrogación.
9. ELEMENTOS
DE LA
CONFUSIÓN.
1.- Una obligación.
2.- Que las cualidades de deudor y
acreedor se reúnan en al misma
persona.
3.- Que ocurra entre deudor y
acreedor principal pues no
extingue la obligación una
confusión entre acreedores y
fiadores.
EFECTOS DE LA
CONFUSIÓN.
1.- Extinción de la obligación
principal y las accesorias.
Artículo 1.343.- La confusión
que se efectúa en la persona
del deudor principal aprovecha
a los fiadores.
2. La que se efectúa en la
persona del fiador, no envuelve
la extinción de la obligación
principal.
10. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Medio o recurso mediante el cual una persona se libera del
cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado
tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas
en la ley.
Artículo 1.952 CCV, La prescripción es un medio de adquirir un derecho
o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley.
Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.
11. OBJETO DE LA
PRESCRIPCIÓN Según lo establecido en el artículo
1.959 del Código Civil, la prescripción
no tiene efecto respecto de las cosas
que no estén en el comercio.
Involucra la consolidación de
un estado de hecho, correspondiente
al contenido de un derecho, por el
transcurso del tiempo. Es necesario
entender que los derechos reales
posibles son por regla general
susceptibles de ser adquiridos.
12. REQUISITOS
EFECTOS
1.Inercia del acreedor. Este no
debe conocer de la existencia de
ese derecho a reclamar o aun
teniendo conocimiento no acude a
los órganos jurisdiccionales en el
tiempo destinado para ello.
2. Transcurso del tiempo fijado por
la ley.
1. Extinguir el derecho de acudir
a los órganos jurisdiccionales del
Estado para obtener el
cumplimiento o activo de la
obligación.
2. La prescripción no tiene efecto
respecto a las cosas que no
están en el comercio.
13. RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
No se puede renunciar a
la prescripción sino
después de adquirida.
(Art. 1954 CCV).
Acto mediante el cual el deudor
manifiesta expresa y tácitamente
su voluntad de no hacer uso de
la misma
Artículo 1957 CCV. La
tácita resulta de todo
hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de
la prescripción.
La renuncia puede ser pura y
simple, o estar acompañada de
condiciones o limitada por
reservas.
14. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
La prescripción se
cuenta por días
enteros y no por
horas. Art.1975
CCV
La prescripción se
consuma al fin del
último día del término.
Art.1976 CCV.
Todas las acciones reales se
prescriben por veinte años y
las personales por diez.
Art.1977 CCV
Se prescribe por tres años la
obligación de pagar los atrasos
del precio de los
arrendamientos, de los intereses
de las cantidades que los
devenguen, y en general, de
todo cuanto deba pagarse por
años o por plazos periódicos
más cortos. Art. 1980 CCV.