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La Remision y Confusion de la Deuda
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna:
Daniela Urribarri
C.I: 20.203.358
Saia D
2. Es una renuncia gratuita hecha por el acreedor a favor de
su deudor del derecho de no exigir en todo o en parte el
pago de su crédito. Es necesario que sea gratuita, porque
si recibe un equivalente al renunciar a su derecho se
estaría hablando entonces de la novación.
Definición
Sin embargo, puede darse en forma parcial, cuando
acepta en pago una cosa de valor inferior al crédito.
Artículo 1326 CCV: “La entrega voluntaria del título
original bajo documento privado, hecha por el acreedor
al deudor, es una prueba de liberación”.
3. 1. El acreedor que remita una
deuda debe tener la libre
disposición de sus bienes
2. La remisión para que se
perfeccione y provoque sus
efectos debe ser aceptada
por el deudor y el acreedor
debe ser notificado de esta
aceptación
4. Se produce cuando el crédito y la deuda forman
parte del mismo patrimonio y no de la misma
persona dado que la existencia de patrimonios
separados permite que un sujeto de derecho posea
más de un patrimonio por lo que la obligación
subsistirá en el crédito y la deuda, por coincidir en
patrimonios diferentes.
Definición
Artículo 1342 CCV: “Cuando las cualidades de acreedor
y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación
se extingue por confusión”.
5. Extingue la obligación
en la cual se haya
producido la
confusión, que puede
ser total cuando se
verifica sobre la
totalidad de la
obligación.
La confusión que se
efectúa en la persona
del deudor principal
aprovecha a sus
fiadores. Artículo 1343
primer aparte del CCV.
a confusión que se
efectúa en la persona
del fiador no envuelve
la extinción de la
obligación principal.
Artículo 1343 segundo
aparte.
Confusión en las
obligaciones
solidarias: solidaridad
pasiva; cuando uno de
los codeudores
solidarios adquiere el
crédito, está obligado a
pagar el todo y tiene
derecho a cobrar todo.
6. Modo de extinción de una obligación
proveniente de una relación jurídica
preexistente, por la inercia del
acreedor y el transcurso del tiempo
y que suministra al obligado una
excepción para rechazar la acción
que el pretensor promueve contra él.
La Prescripción Extintiva libera al
deudor de pagar. En Roma la
obligación era coactiva, es decir
se podía cobrar de manera
personal, inclusive utilizando la
fuerza y violencia.
La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no
cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el
orden público y la presunción de pago.
• EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden
publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden
publico.
• LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir
una nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por
cinco (5) años.
7. Art. 2494 La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente pero sólo después de cumplida
• Es expresa cuando se hace en términos formales y explícitos
• Tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo
que reconoce el derecho del dueño o del acreedor
Art. 2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede
enajenar
Los efectos de la renuncia son relativas, sólo afectan al que la hace,
no alcanza a los terceros obligados
8. ARTICULO 1507 C.C.V. Los derechos
patrimoniales se extinguen por la prescripción
en el plazo de cinco años, a menos que la ley
disponga otra cosa.
Tenemos que establecer que la
caducidad es un plazo no susceptible
de interrupción ni de suspensión, se
trata de un término fatal, cuyo
transcurso produce la extinción de la
acción, no de la obligación; se
establece en protección a intereses de
orden público y el Juez debe oponerla
de oficio.
La caducidad puede ser suplida de oficio por el
Juez; precisamente por ser una institución de
orden público. El titular del derecho no tiene la
facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamar su derecho subjetivo; esto quiere
decir, que la caducidad despoja la acción al
titular del derecho; por ello la acción debe
intentarse antes de que se cumpla el plazo.