Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno
1. Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno
PAGO NOVACIÓN COMPENSACIÓN
CONCURSO DE DOS
CAUSAS LUCRATIVAS
CONFUSIÓN
Artículo 1.283.CCV El
pago puede ser hecho
por toda persona que
tenga interés en ello, y
aun por un tercero que
no sea interesado, con
tal que obre en nombre
y en descargo del
deudor, y de que si obra
en su propio nombre no
se subrogue en los
derechos del acreedor.
Efectos del Pago.
El pago debidamente
realizado extingue ipso
jure la obligación, con
todos sus accesorios,
especialmente las
hipotecas y las fianzas.
Características del Pago
como modo de
extinguir.
El pago es un modo
voluntario de extinguir
las obligaciones.
Es un modo general de
extinguir las
obligaciones.
Es un modo ipso jure de
extinguir las
obligaciones.
Artículo 1.316.CCV La
novación que consiste en
sustituir un nuevo deudor, en
lugar del primitivo, puede
hacerse sin el consentimiento
de éste.
Características.
La novación es un modo de
extinguir voluntario, general
e ipso jure.
Requisitos.
· Deben emplearse las formas
exigidas por el Derecho
Civil Romano
· La nueva obligación debe
diferir de la antigua en alguno
de sus elementos.
· hay un límite. El objeto de la
obligación debe ser el mismo.
· debe existir ánimo de novar.
· debe existir en forma previa
una obligación que ha de
extinguirse.
Artículo 1.331.-CCV Cuando
dos personas son
recíprocamente deudoras, se
verifica entre ellas una
compensación que extingue
las dos deudas
Clasificación:
Convencional: esta es
aquéllas que acuerdan
libremente quienes son
acreedores y deudores el uno
del otro.
Judicial: Es aquélla que el
Juez puede realizar al dictar
sentencia cuando así lo haya
solicitado una de las partes.
Legal: Es aquélla que se
produce por el solo
ministerio de la ley, tan
pronto como aparecen
los créditos compensables,
los que se extinguen ipso
jure, prescindiendo de la
voluntad de las partes.
Efectos de la Compensación.
Una vez producida la
compensación esta tiene
efectos retroactivos al día en
que ambas deudas
comenzaron a coexistir, esto
último tiene importancia para
el pago de los intereses.
Este es un modo de extinguir las
obligaciones de dar una cosa
cierta y determinada,
proveniente de un título
lucrativo y tiene lugar cuando
dicha cosa pasa a
ser propiedad del acreedor por
otro modo también lucrativo
Requisitos.
a. debe tratarse de una
obligación de dar especies.
b. debe haber sido adquirida a
título gratuito la misma cosa.
c. la adquisición debe haberse
verificado de un modo
igualmente gratuito.
Artículo 1.342. CCV- Cuando las
cualidades de acreedor y de
deudor se reúnen en la misma
persona, la obligación se
extingue por confusión.
Efecto: La extinción de la
obligación supone una
imposibilidad subjetiva de
cumplimiento.
2. Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno
MUTUO
DISENSO
EXTINCIÓN POR
MUERTE
EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN
PRINCIPAL
IMPOSIBILIDAD
DE LA
PRESTACIÓN
PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
Artículo 1.159. CCV- Los
contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las
causas autorizadas por la Ley.
Este es un modo de extinguir
las obligaciones consensuales
por consentir ambas partes en
ello. Solo extingue
obligaciones consensuales
(que surgen
de contratos consensuales ).
Es un modo de extinguir
especial, voluntario e ipso
jure.
La muerte de una de las partes
es un modo de extinguir las
obligaciones nacidas de
negocios de persona
La extinción se puede general
de diferente modos:
Algunos caso por; Sociedad:
Artículo 1673 CCV
Mandato: Artículo 1704 CCV
Puede darse por muerte del
Acreedor o por muerte del
Deudor.
Es un modo de extinguir las
obligaciones propias y
características de las obligaciones
accesorias.
La destrucción o desaparición del
objeto de la obligación según los
casos ocasiona la responsabilidad
contractual
Quedara extinguida la obligación
que consista en entregar una
cosa determinada cuando esta se
perdiere o destruyere sin culpa del
deudor.
Este modo de extinguir opera en
dos situaciones:
a. si la cosa objeto de la obligación
es un cuerpo cierto y perece por
caso fortuito, a menos que el
deudor este constituido en mora,
queda liberado de la obligación.
Artículo 1.271.CCV- El deudor será
condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de
la obligación como por retardo en
la ejecución, si no prueba que la
inejecución o el retardo provienen
de una causa extraña que no le sea
imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.
Artículo 1.272.CCV- El deudor no
está obligado a pagar daños y
perjuicios, cuando, a consecuencia
de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ha dejado de dar o de hacer
aquello a que estaba obligado o ha
ejecutado lo que estaba prohibido.
b. si el deudor por causa no
imputable a él se encuentra en
absoluta imposibilidad de ejecutar
la prestación.
La extinción de una
obligación por el transcurso
de un determinado período
de tiempo, sin que el
acreedor haya exigido su
cumplimiento. Artículo 1952
CCV.
Elementos.
a. transcurso del tiempo.
b. inactividad del acreedor.
Interrupción y Suspensión
de la prescripción extintiva.
a. Interrupción: tiene por
objeto hacer perder el plazo
transcurrido con
anterioridad a la causa que la
provoca y se produce en dos
casos: por acción judicial
deducida en contra del
deudor por el acreedor. Y
por reconocimiento expreso
o tácito de los derechos del
acreedor por parte del
deudor.
b. Suspensión: tan solo
detiene el curso de la
prescripción mientras
subsista la causa que la
produce, de manera que una
vez que esta desaparece la
prescripción continúa
corriendo.
Alumno : Luis Olivero
CIV_ 15.910.938