Accion de inconstitucionalidad. codigo de policia.
1. Bogotá, 06 de agosto 2016
SEÑORES:
MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D.
REF. ACCIÓN DE PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL ART.
163 DE LA LEY 1801 DE 2016.
CONTRA: EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 163 DE LA LEY 1801 DE
2016 POR LO CUAL SE EXPIDE EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA.
CLAUDIA DANIELA QUINTERO BARÓN, Colombiana, mayor de edad, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1049652336 de Tunja, domiciliada y residente en Tunja, de
acuerdo con los deberes y derechos ciudadanos consagrados en los artículos 4, 29, 241 de la
Constitución Politica me dirijo a ustedes para presenta demanda de inconstitucionalidad en
contra del art. 163 del Codigo Nacional de Policia por cuanto contradice la Constitución
Politica de Colombia.
NORMA ACUSADA.
LEY 1801 DE 2016
Por lo cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
El congreso de Colombia
DECRETA (..)
2. ART. 163 INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Policía podrá
penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de
imperiosa necesidad:
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se
descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por
cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
PETICIÓN
Pretensión Principal.
Que se declare la inconstitucionalidad de la expresión Párrafo 4 Para proteger los bienes
de las personas ausentes, cuando se descubran que un extraño ha penetrado violentamente o
por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. Del articulo 163. Por vulnerar de
manera desproporcionada los mandatos de la constitución sus garantías procesales y
sustanciales, y por afectar de manera legitima el principio constitucional del debido
proceso.
En lo particular el legislador en la norma citada ha excedido vulnerando lo consagrado en
los art. 15, 29, 32 y 250 constitucionales, en lo concerniente a previo aviso de formalidades
legales, intimidad personal como familiar, debido proceso hacia un imputado, y
aprehensión del delincuente con autorización del morador domiciliado.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Se evidencia una afectación por la desproporción en la medida por cuanto el ingreso a los
domicilios no constan del previo aviso estipulado en el Carta Politica.
Art 250 Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías
efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes. El cual se requiere del respeto a formalidades legales.
Lo que se quisiera preveer con el Nuevo Codigo de policía en virtud de la convivencia
social con un fin legitimo, que implicaría el cierre de la democracia por la legalidad de
procedimientos de conformidad a los domicilios de los ciudadanos el cual debe estar con el
consentimiento del propietario para el debido allanamiento.
Art 15 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La correspondencia y demás
3. formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o
registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca
la ley.
Art. 29 El debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas. Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (..)
Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante
el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare
en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se
acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
DISPOSICION NORMATIVA
El enunciado normativo el cual da a conocer el poder otorgado para allanar sin previa orden
judicial a los inmuebles de los ciudadanos colombianos, afecta directamente a la intimidad
personal como familiar, al debido proceso para la cual se presuma de un extraño
irrumpiendo en bien ajeno, a la previa aceptación del morador o propietario en la
aprehensión del delincuente; afecta derechos fundamentales.
Por consiguiente es una invasión de funciones extralimitadas en virtud de la fuerza publica
ha precedido de abusos y demás excesos cometidos, por lo cual el legislador no previo el
respeto tanto en la dignidad y respeto de los moradores de la previa autorización en
formalidad legales que reglamenten que estos allanamiento conllevo a una debido proceso
tanto en el resguarde de los bienes ajenos como en la autorización del morador en la cual la
violencia sea casual de justa causa como bien social y patrimonial del afectado.
CARGOS CONSTITUCIONALES.
En Colombia el derecho a concebir un bien propio ha sido garantizado en una convivencia
establece en la cual el constituyente del 91 expresa lo siguiente en el que este espacio es
irrumpido por autoridades publicas en el desarrollo de un fin legitimo de protección a
bienes ajenos del extraño que ingrese violentamente, asi mismo expresa el requerimiento
del morador para su ingreso.
El constituyente en el art. 29 y 32 prescriben en actuaciones judiciales de orden publico se
establecera que dicho delicuencia cometido en flagracia tendrá notificación del propietario
para el ingreso al bien esto previniendo desde el punto del exceso en funciones o el debido
4. proceso para que bien sean restablecidos y no perturban de manera que la violencia
presentada pueda ejecutar un perjuicio grave al orden social tanto del nucleo familiar del
domicilio como el delicuente puesto que esto genera un conflicto de intereses por una parte
la integridad del delincuente y por la otra el derecho a la propiedad privada estos dos
ligados a los derechos fundamentales individuales y colectivos.
PRIMER CARGO: LA INVASION A PROPIEDAD PRIVADA COMO
VIOLACION A INTIMIDAD.
De lo concerniente en un aspecto internacional el Pacto Internacional de Derechos sociales
y políticos, la Declaracion Universal de Derechos Humanos establece el derecho a la vida
privada a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia.
Es importante destacar la censura al ingreso a un bien ajeno que se extralimiten en este
punto las controversias en denuncias por el paralelo entre el ejercicio de sus funciones de la
fuerza pública y el abuso en virtud de perjudicar su integridad física o moral, honra como
derecho fundamental que en cierta medida está ligado, si uno de ellos es afectado la
desproporcionalidad en su protección es inmedible.
Sin las formalidades legales para el debido ingreso a la propiedad privada puede entenderse
como la invasión a la intimidad. Por ello el legislador pudo contrastar la existencia de una
irregularidad sin excepciones o especificaciones para proceder en el salvaguarda miento de
los mandatos de la Carta Política.
Sentencia C-640-2010. En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando
se afirmó que “..este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural
tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el
ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y
otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su
interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera
reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y
circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto,
no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o
análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones (…) Ese terreno
privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se
integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus
componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad
personal”
5. SEGUNDO CARGO: DERECHO DE PROPIEDAD CONDICIONADA.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos humanos
excluyen la protección de la relación que se establece entre una persona jurídica y una cosa.
Por su parte, la Corte Interamericana de derechos humanos ha hecho algunas
consideraciones al respecto en el caso Cantos (1068). En este precedente la Corte IDH
puntualiza que esa unión de personas materializada por una sociedad puede tener por objeto
conseguir los medios básicos para la subsistencia digna. Es evidente que el ser humano, por
su sola condición de existir, consume recursos que son de su propiedad.
En el marco de la regulación internacional del derecho fundamental el art. 21 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. La cuestión es que no se puede pasar por
alto, a la hora de contrastar los hechos con la norma, es el impacto de la realidad social de
los Estados partes tiene en la aplicación de la convención. Sin animo de ser concluyente
respecto de una o otra situación que pudiera plantearse, a la hora de decidir el existo o no
violación del articulo 21 debe analizarse la situación general de cada país.
Sentencia T-580-11 La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En
consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las
circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede
ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que
tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
TERCER CARGO: APREHENSION DE DELINCUENTE VULNERANDO EL
DEBIDO PROCESO.
La indeterminación normativa en el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código
de la Infancia y la Adolescencia, deriva en obstáculos para el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y desnaturaliza la
presunción de inocencia.
El carácter específico y diferenciado del proceso y de las medidas que en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se adopten respecto del sistema de adultos, precisa
que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del Código de la Infancia y la
Adolescencia y otras leyes, al igual que para efectos de interpretación normativa, las
autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse
por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y
diferenciados que rigen este sistema. Lo anterior resalta notar en el párrafo cuarto que no
existe una clara precisión en la aprehensión de un adolescente a adulto el cual si goza de
derechos y obligaciones en legalidad de ejercer funciones como ciudadano.
6. CONCLUSIONES.
Desde las diferentes controversias presentadas por arbitrariedades extralimitaciones de las
funciones de la fuerza pública en un contexto tanto histórico como social impiden que tal
norma sea aplicable en virtud de los derechos fundamentales al no estar clausurados en este
mandatos irrumpiría a la Carta Política como ámbito nacional e internacional los pactos
convenciones que respaldan la protección tanto del derecho a la intimidad, debido proceso,
propiedad privada, por lo cual el código nacional de policía no estar de conformidad al
desarrollo y existencia de un estado social el cual procura el bienestar de los individuos, el
trabajo en el reconocimiento de una propiedad privada con las facultades que se otorgan y
las restricciones que no son concretas a la regulación que el legislador debio preveer en
conformidad de la supremacía de los preceptos constitucionales.
COLORARIO DE LOS CARGOS.
Con lo evidenciado anteriormente se resalta de manera notable como las disposiciones
legales que se impugnan en la presente demanda contradicen los mandatos constitucionales,
siendo cargos claros específicos y pertinentes
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El artículo 24 de la Constitución Política de 1991 establece que a
laC o r t e C o n s t i t u c i o n a l s e l e c o n f í a l a g u a r d a d e l a i n t e g r
i d a d y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Por tanto, en aras de dar cumplimiento de dicha
norma.D e b e c u m p l i r l a f u n c i ó n d e “ D e c i d i r s o b r e l a s d
e m a n d a s d e inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios procediendo en su
formación”.
El artículo 4º determina: “La constitución es norma de norma. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
El Decreto Legislativo 2067 de 1991 señala los aspectos
procesalesd e lo s p r o c e s o s y a c t ua c io ne s q ue d e b a n s ur t ir s e a nt e
a l C o r t e Constitucional.De acuerdo con lo anterior, son ustedes, competentes para
conocer y fallar sobre el presente asunto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional por su parte ha establecido la necesidad de
cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata como lo dijo esta alta
Corporación, al declarar exequible la norma citada de unos
7. Requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho de la participación
político, sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial.
TRAMITE.
El tramite debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991 y las
normas que la adicionen y complemente, asi como las normas y actos administrativos que a
la fecha se hallan proferido en relación con las demandas con la que se presenta
NOTIFICACIONES
El suscrito recibe notificaciones en la ciudad de Tunja por los honorables magistrados, con
todo respeto.
SOLICITANTE
CLAUDIA DANIELA QUINTERO BARÓN
CC. No. 1049652336
Expedida en Tunja-Boyacá