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Asignatura: Derecho de la posesión
Tema: Unidad V:
Las Acciones o Interdictos
Posesorios
Ing. +LIC. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
1- SANDRA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ. MAT.1-03-0589
 CONCEPTO DE LAS ACCIONES
 REQUISITOS PARA ACCIONAR
La existencia de un derecho, interés, Calidad o facultad de obrar en justicia y una Capacidad.
 LA INTERDICCION
 OBJETIVOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS
 LOS TIPOS DE ACCIONES POSESORIAS
 LA QUERELLA POSESORIA
 LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA
 LA REINTEGRANDA
REQUISITOS DE LA QUERELLA
 Posesión pacifica y publica
 Una turbación
 No haber ejercido violencia
 REQUISITOS DE LA REINTEGRANDA
 PACIFICA Y PUBLICA
 UNA DESPOSECION CON VIOLENCIA O VIA DE HECHO
 REQUISITOS PARA DENUNCIA D EOBRA NUEVA
 TIENE QUE EXISTIR UNA SERVIDUNBRE DE PASO
 Y SER EL UNICO ACCESO A LA PROPIEDAD
 CONCEPTO DE QUERELLA
 DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y DE LA REINTEGRANDA
2- DANILO MONCION. MT. 1-03-1496
 LOS PLAZOS PARA EJERCER LAS ACCIONES POSESORIAS.
Si la posesión ha sido turbada, el legislador estableció un plazo para que dichas acciones fueran
ejercidas por el poseedor turbado.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que las acciones posesorias o
interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del plazo
del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica
posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario, lo que significa
que deben ser ejercidas dentro del plazo del año de la turbación, por quien tenía la posesión, un
año antes, a lo menos.
TIEMPO QUE DEBE TENER EL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN ACCIONES POSESORIAS
 Como bien nos señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Las acciones o interdictos
posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por
aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por
sus causantes, y a título no precario, en este tenor aclara la Suprema Corte de Justicia que “la acción
posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la
situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la
posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica,
pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad
usucapionem, con vocación para prescribir.
3- KELVIN ALVAREZ (RANFHYEL)
CONDICIONES DEL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN ACCIONES POSESORIAS
 Acción Posesoria
Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real
inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o
tenedor en la posesión de que haya sido privado.
Según Henry Solus y Roger Perrot. (1961) la acción es el derecho de una pretensión de ser oído
respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada y para el adversario
la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión.
La acción en justicia es un poder legal gracias al cual una persona puede apoderar una autoridad
jurisdiccional al efecto de obtener la sanción del derecho que se pretende titular.
La acción es una forma de garantizar la eficacia de los preceptos jurídicos. No se puede litigar
medalaganariamente. Tampoco se puede abusar del derecho de acción ante la justicia, pues eso sería
deteriorar la imagen de esa importante función del Estado.
Para Froilán Tavares. (1964) P. 182, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.
el objeto de la acción en justicia puede tener por objeto:
 1. La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada
o ignorada;
 2. Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar
su situación;
 3. Creación de una situación jurídica nueva;
 4. Extinguir un status jurídico anterior.
Ahora bien existen dos tipos de acciones: la petitorias y posesorias, en las cuales
deben de cumplirse los elementos de la acción. En la acción que nos ocupa, es decir,
acciones posesorias, como su nombre lo indica ponen en juego la posesión de un
inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra.
Condiciones para el ejercicio de la acción:
 Debe gozar de un derecho provisto de acción: Un derecho provisto de acción, es preciso tener el goce y
el ejercicio de los derechos subjetivos, real o personal reconocidos por la ley.
 Interés: El interés existe desde el momento que el derecho del demandante es amenazado o violado,
puede ser moral pero en todo caso debe ser nato y actual.
 Calidad: facultad legal de actuar en justicia, es decir el título con que se figura en los actos o procesos.
 Capacidad para ejercer la acción: ya sea por persona física o jurídica.
Demanda en justicia
Demanda: acto procesal que contiene esa solicitud. La demanda en justicia es el acto procesal por el
que una persona se dirige a un tribunal solicitándole que conceda una prestación a su favor.
Elementos esenciales de la demanda en justicia:
 -Demandante
 -Demandado
 -Un objeto
 -Una causa que es el hecho jurídico o situación jurídica que fundamenta la demanda.
 -Un juez, ante quien se interpone la demanda.
En este tenor todo aquel que entiende que posee derechos para accionar a través de los interdictos
posesorios debe de actuar, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor
del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las
acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de
propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir,
EFECTOS:
1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazada o
desconocida.
2- Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que
forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo.
3- Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de
un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertida.
4- Obtener la creación de una situación jurídica nueva.
5- Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación
jurídica anterior.
4- Kelvys Manuel Estrella Rodríguez. Mat. 1-19-9293
 Tribunal competente para conocer de Las Acciones Posesorias o Interdictos Posesorios, de
conformidad con la ley no. 108-05 de Registro Inmobiliario.
 Si la posesión ha sido turbada, el legislador dominicano estableció la competencia de los Tribunales
para conocer de dichas acciones. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las
acciones posesorias o interdictos posesorios, lo primero que hay que saber es si el terreno ha sido
mensurado catastralmente o no. Dependiendo si el terreno ha sido mensurado o no, hay los criterios
siguientes:
 1) Si el Terreno no ha sido Mensurado Catastralmente, ni está en proceso de ser mensurado,
el Tribunal Competente para conocer de Las Acciones Posesorias o Interdictos Posesorios es:
 a) En Primer grado: El Juzgado de Paz del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra
ubicado el terreno (lugar del objeto litigioso).
 b) En Segundo Grado: La Cámara Civil correspondiente.
 2) Si el Terreno ha sido Mensurado o está en proceso de Mensura Catastral, de conformidad
con el artículo 25 Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, el Tribunal
Competente es:
 a) En Primer grado: El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno
(competencia territorial).
 ) En Segundo grado: El Tribunal Superior de Tierras a que corresponda el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original que conoció el caso en primer grado.
Plazo en el cual debe ser apelada la sentencia en materia de Acción Posesoria o Interdicto Posesorio para que el
recurso no sea declarado inamisible por el tribunal competente
 Después que la sentencia es emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde
está ubicado el terreno, el legislador estableció el plazo prefijado para poder ejercer el recurso
de apelación contra la sentencia emitida.
 De conformidad con el artículo 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, la
sentencia en materia de Acción Posesoria o Interdicto Posesorio debe ser apelada dentro del
plazo de 30 días de la notificación de la misma a persona o a domicilio por acto de alguacil (este
plazo también lo establecía el artículo 255 de la derogada Ley No.1542 de Registro de Tierras).
GRACIAS POR SU
ATENCIÓN
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
yuniorandrescastillo@gmail.com
Celular: 1-829-725-8571
Santiago de los Caballeros, República
Dominicana
2020.

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Las acciones o interdictos posesorios

  • 1. Asignatura: Derecho de la posesión Tema: Unidad V: Las Acciones o Interdictos Posesorios
  • 2. Ing. +LIC. Yunior Andrés Castillo S. yuniorandrescastillo@gmail.com Celular: 1-829-725-8571
  • 3. 1- SANDRA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ. MAT.1-03-0589  CONCEPTO DE LAS ACCIONES  REQUISITOS PARA ACCIONAR La existencia de un derecho, interés, Calidad o facultad de obrar en justicia y una Capacidad.  LA INTERDICCION  OBJETIVOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS  LOS TIPOS DE ACCIONES POSESORIAS  LA QUERELLA POSESORIA  LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA  LA REINTEGRANDA
  • 4. REQUISITOS DE LA QUERELLA  Posesión pacifica y publica  Una turbación  No haber ejercido violencia  REQUISITOS DE LA REINTEGRANDA  PACIFICA Y PUBLICA  UNA DESPOSECION CON VIOLENCIA O VIA DE HECHO  REQUISITOS PARA DENUNCIA D EOBRA NUEVA  TIENE QUE EXISTIR UNA SERVIDUNBRE DE PASO  Y SER EL UNICO ACCESO A LA PROPIEDAD  CONCEPTO DE QUERELLA  DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y DE LA REINTEGRANDA
  • 5. 2- DANILO MONCION. MT. 1-03-1496  LOS PLAZOS PARA EJERCER LAS ACCIONES POSESORIAS. Si la posesión ha sido turbada, el legislador estableció un plazo para que dichas acciones fueran ejercidas por el poseedor turbado. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que las acciones posesorias o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del plazo del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario, lo que significa que deben ser ejercidas dentro del plazo del año de la turbación, por quien tenía la posesión, un año antes, a lo menos.
  • 6. TIEMPO QUE DEBE TENER EL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN ACCIONES POSESORIAS  Como bien nos señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario, en este tenor aclara la Suprema Corte de Justicia que “la acción posesoria a que se refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir.
  • 7. 3- KELVIN ALVAREZ (RANFHYEL) CONDICIONES DEL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN ACCIONES POSESORIAS  Acción Posesoria Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que haya sido privado. Según Henry Solus y Roger Perrot. (1961) la acción es el derecho de una pretensión de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada y para el adversario la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión. La acción en justicia es un poder legal gracias al cual una persona puede apoderar una autoridad jurisdiccional al efecto de obtener la sanción del derecho que se pretende titular. La acción es una forma de garantizar la eficacia de los preceptos jurídicos. No se puede litigar medalaganariamente. Tampoco se puede abusar del derecho de acción ante la justicia, pues eso sería deteriorar la imagen de esa importante función del Estado.
  • 8. Para Froilán Tavares. (1964) P. 182, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. el objeto de la acción en justicia puede tener por objeto:  1. La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;  2. Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;  3. Creación de una situación jurídica nueva;  4. Extinguir un status jurídico anterior. Ahora bien existen dos tipos de acciones: la petitorias y posesorias, en las cuales deben de cumplirse los elementos de la acción. En la acción que nos ocupa, es decir, acciones posesorias, como su nombre lo indica ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra.
  • 9. Condiciones para el ejercicio de la acción:  Debe gozar de un derecho provisto de acción: Un derecho provisto de acción, es preciso tener el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos, real o personal reconocidos por la ley.  Interés: El interés existe desde el momento que el derecho del demandante es amenazado o violado, puede ser moral pero en todo caso debe ser nato y actual.  Calidad: facultad legal de actuar en justicia, es decir el título con que se figura en los actos o procesos.  Capacidad para ejercer la acción: ya sea por persona física o jurídica. Demanda en justicia Demanda: acto procesal que contiene esa solicitud. La demanda en justicia es el acto procesal por el que una persona se dirige a un tribunal solicitándole que conceda una prestación a su favor. Elementos esenciales de la demanda en justicia:  -Demandante  -Demandado  -Un objeto  -Una causa que es el hecho jurídico o situación jurídica que fundamenta la demanda.  -Un juez, ante quien se interpone la demanda. En este tenor todo aquel que entiende que posee derechos para accionar a través de los interdictos posesorios debe de actuar, en hecho, de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para prescribir,
  • 10. EFECTOS: 1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazada o desconocida. 2- Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo. 3- Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertida. 4- Obtener la creación de una situación jurídica nueva. 5- Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.
  • 11. 4- Kelvys Manuel Estrella Rodríguez. Mat. 1-19-9293  Tribunal competente para conocer de Las Acciones Posesorias o Interdictos Posesorios, de conformidad con la ley no. 108-05 de Registro Inmobiliario.  Si la posesión ha sido turbada, el legislador dominicano estableció la competencia de los Tribunales para conocer de dichas acciones. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones posesorias o interdictos posesorios, lo primero que hay que saber es si el terreno ha sido mensurado catastralmente o no. Dependiendo si el terreno ha sido mensurado o no, hay los criterios siguientes:  1) Si el Terreno no ha sido Mensurado Catastralmente, ni está en proceso de ser mensurado, el Tribunal Competente para conocer de Las Acciones Posesorias o Interdictos Posesorios es:  a) En Primer grado: El Juzgado de Paz del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra ubicado el terreno (lugar del objeto litigioso).  b) En Segundo Grado: La Cámara Civil correspondiente.  2) Si el Terreno ha sido Mensurado o está en proceso de Mensura Catastral, de conformidad con el artículo 25 Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, el Tribunal Competente es:  a) En Primer grado: El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno (competencia territorial).  ) En Segundo grado: El Tribunal Superior de Tierras a que corresponda el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conoció el caso en primer grado.
  • 12. Plazo en el cual debe ser apelada la sentencia en materia de Acción Posesoria o Interdicto Posesorio para que el recurso no sea declarado inamisible por el tribunal competente  Después que la sentencia es emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde está ubicado el terreno, el legislador estableció el plazo prefijado para poder ejercer el recurso de apelación contra la sentencia emitida.  De conformidad con el artículo 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, la sentencia en materia de Acción Posesoria o Interdicto Posesorio debe ser apelada dentro del plazo de 30 días de la notificación de la misma a persona o a domicilio por acto de alguacil (este plazo también lo establecía el artículo 255 de la derogada Ley No.1542 de Registro de Tierras).
  • 13. GRACIAS POR SU ATENCIÓN Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S. yuniorandrescastillo@gmail.com Celular: 1-829-725-8571 Santiago de los Caballeros, República Dominicana 2020.