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ART 11: INTEGRIDAD. reconoce el trabajo
pedagógico integral y considera al educando como ser
  único y social en interdependencia y reciprocidad
  permanente en su entorno familiar, natural, social,
                   étnico y cultural.
Lúdica: reconoce el juego como dinamizador de la vida del
educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra
         consigo mismo con el mundo físico y social.
Art 12º: los procesos curriculares se desarrollan mediante la
ejecución de proyectos ludico-pedagogicos y actividades que tengan
   en cuenta la integración de las dimensiones corporal, cognitiva,
    afectiva, comunicativa, ética, estética, latitudinal y valorativa.
Art 14º: la evaluación en el nivel preescolar es un proceso
   integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo
Art 17º: los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de
      preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la
  vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas
                y su integración en el proceso educativo.
Art 21º: las instituciones educativas privadas o estatales que
 presten el servicio publico del nivel de preescolar, propenderán para
   que se les brinde a los educando que lo requieran, servicios de
   protección, atención en salud y complemento nutricional, previa
            coordinación con los organismos competentes.
MINISTERIO DE EDUCACION
       NACIONAL
11 DE SEPTIEMBRE DE 1997
      DECRETO 2247
• Por el cual establecen
  normas relativas a la
  prestación del servicio
  educativo del nivel
  preescolar y se dictan
  otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
           COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades
     constitucionales y en
     especial de las que le
  confieren los numerales 11
  constitución política, 21 del
     articulo 189 de la en
     desarrollo del titulo II,
     capitulado 1, sección
   segunda de la ley 115 de
              1994.
CONDIDERANDO
• Que el inciso tercero del
  articulo 67 constitucional
  ordena que”… el estado , la
  sociedad y la familia son
  responsable s de la
  educación, que será
  obligatoria entre los cinco y
  los quince años de edad y
  que comprenderá como
  mínimo un año de
  preescolar y nueve años
  educación básica.
• Que el preescolar
  constituye uno de los
  niveles de la educación
  formal, de conformidad
ORGANIZACIÓN GENERAL
• ARTICULO 1: la educación
  preescolar hace parte del
  servicio publico educativo
  formal y esta regulada
       por la ley 115 de
  1994 y sus normas
  reglamentarias,
  especialmente por el
  decreto 1860 de 1994,
  como por lo dispuesto en
  el presente decreto.
• ARTICULO 2: la
  prestación del servició
  publico educativo del
  nivel preescolar se
  ofrecerá a los educando
  de tres a cinco años de
  edad y comprenderá
  tres grados :
PRE- JARDÍN
A partir de los 3 años y medio -
   4 los niños entran a pre-
   jardín. El Preescolar en el
   Colegio ocupa una ala de la
   edificación para acoger a los
   más pequeños en salones
   luminosos y cálidos,
   equipados con un parque,
   un gimnasio construido con
   el propósito de su
   estimulación motora, el
   acceso al salón de música,
   computadores, video,
   cafetería y biblioteca.
JARDÍN
• Todo establecimiento que
  reciba durante el día niño
  y niño, desde los 84 días
  hasta la edad de su
  ingreso a la Educación
  General Básica y les
  proporcione atención
  integral que comprenda
  alimentación adecuada y
  educación
  correspondiente a su
  edad.
TRANSICIÓN
ARTICULO 3:para garantizar el
  transito y continuidad de los
  educados del nivel
  preescolar los
  establecimientos que
  ofrezcan únicamente este
  nivel promoverán con otras
  instituciones educativas, el
  acceso de sus alumnos a la
  educación básica la cual
  deberán facilitar
  condiciones administrativas
  y pedagógicas para
  garantizar esta continuidad
  y la articulación entre estos
  niveles educativos
ARTICULO 5:Las instituciones que ofrezcan el nivel de
      educación preescolar incorporarán en su respectivo
      proyecto
educativo institucional, lo concerniente a la
      determinación de horarios y jornada escolar de los
      educandos, número
de alumnos por curso y calendario académico,
      atendiendo a las características y necesidades de
      los mismos y a
las directrices que establezca la secretaría de educación
      departamental o distrital de la correspondiente
jurisdicción.
Parágrafo 1º. Los establecimientos de educación
      preescolar deberán garantizar la representación de
      la comunidad
educativa, en la dirección de la institución, de
      conformidad con lo dispuesto en la Constitución
      Política y la ley.
Parágrafo 2º. En la determinación del número de
      educandos por curso, deberá garantizarse la
      atención
personalizada de los mismos.
ARTICULO 6: Las instituciones
   educativas, estatales y
   privadas, podrán admitir, en el
   grado de la educación básica
correspondiente, a los educandos
   de seis (6) años o más que no
   hayan cursado el Grado de
   Transición, de
acuerdo con su desarrollo y con
   los logros que hubiese
   alcanzado, según lo
   establecido en el proyecto
   educativo institucional.
ARTICULO 7 : En ningún caso
  los establecimientos
  educativos que presten el
  servicio público de
  preescolar, podrán
establecer como
  prerrequisito para el
  ingreso de un educando
  al Grado de Transición,
  que éste hubiere cursado
previamente, los grados de
  Pre jardín y Jardín.
ARTICULO 8 :El ingreso a
   cualquiera de los grados de
   la educación preescolar no
   estará sujeto a ningún tipo
   de
prueba de admisión o examen
   psicológico o de
   conocimientos, o a
   consideraciones de raza,
   sexo, religión,
condición física o mental. El
   manual de convivencia
   establecerá los mecanismos
   de asignación de cupos,
ajustándose estrictamente a lo
   dispuesto en este artículo.
ARTICULO 9: Para el ingreso a los
   grados del nivel de educación
   preescolar, las instituciones
   educativas, oficiales y
privadas, únicamente solicitarán
   copia o fotocopia de los
   siguientes documentos:
1. Registro civil de nacimiento del
   educando.
2. Certificación de vinculación a
   un sistema de seguridad
   social, de conformidad con lo
   establecido en la Ley 100
de 1993.
ARTICULO 10: En el nivel de educación
    preescolar no se reprueban grados
    ni actividades. Los educandos
    avanzarán
en el proceso educativo, según sus
    capacidades y aptitudes personales.
Para tal efecto, las instituciones
    educativas diseñarán mecanismos
    de evaluación cualitativa cuyo
    resultado, se
expresará en informes descriptivos que
    les permitan a los docentes y a los
    padres de familia, apreciar el
    avance en
la formación integral del educando, las
    circunstancias que no favorecen el
    desarrollo de procesos y las
    acciones
necesarias para superarlas.
BIBLIOGRAFIA:

ACOSTA,alejandro”apuntes alrededor de la educación preescolar
 en zonas rurales”.,potencia presentada al foro sobre educación
                      rural,corferias,1998.

 ELKONIN,D,B,psicologia del juego, editorial del rio,madrid,1980.

instituto colombiano de bienestar familiar, El proyecto pedagógico
           educativo comunitario,santafe de bogota,1990

ley general de educación (ley 115de 1994),Santafé de Bogotá D.C
                              1994.
MOCKUS y otros,las fronteras de la ecuela,santafe de bogota,editorial
                         magisterio,1995.

  “el conocimiento matemático en el grado cero", documento a los
     marcos generales,santafe de bogota,segunda edicion,1996.


  “la construcción de la lengua escrita en el grado cero", documento
 complementario a los marcos generales,santafe de bogota,segunda
                             edicion,1996.

  “plan decenal e infancia", programa educación inicial,santafe de
                            bogota,1996.
VYGOSTKI,L,S estudio del desarrollo de los conceptos
  científicos en la edad infantil, pensamientos y lenguaje,
         obras escogidas, lomo 2,madrid, visor 1993.



PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, pacto por la infancia,
   Santafé de Bogotá D.C., imprenta nacional, 1997.



ORTIZ PINILLAS,NELSON ,los derechos de la niñez una
  visión integral en procesos de atención, Santafé de
 Bogotá, fundación Antonio Restrepo barco, junio 1997.

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Decreto 2247 preescolar

  • 1. ART 11: INTEGRIDAD. reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente en su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural.
  • 2. Lúdica: reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo con el mundo físico y social.
  • 3. Art 12º: los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos ludico-pedagogicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, latitudinal y valorativa.
  • 4. Art 14º: la evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo
  • 5. Art 17º: los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.
  • 6. Art 21º: las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio publico del nivel de preescolar, propenderán para que se les brinde a los educando que lo requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.
  • 8. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997 DECRETO 2247 • Por el cual establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.
  • 9. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 constitución política, 21 del articulo 189 de la en desarrollo del titulo II, capitulado 1, sección segunda de la ley 115 de 1994.
  • 10. CONDIDERANDO • Que el inciso tercero del articulo 67 constitucional ordena que”… el estado , la sociedad y la familia son responsable s de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años educación básica.
  • 11. • Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad
  • 12. ORGANIZACIÓN GENERAL • ARTICULO 1: la educación preescolar hace parte del servicio publico educativo formal y esta regulada por la ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.
  • 13. • ARTICULO 2: la prestación del servició publico educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educando de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados :
  • 14. PRE- JARDÍN A partir de los 3 años y medio - 4 los niños entran a pre- jardín. El Preescolar en el Colegio ocupa una ala de la edificación para acoger a los más pequeños en salones luminosos y cálidos, equipados con un parque, un gimnasio construido con el propósito de su estimulación motora, el acceso al salón de música, computadores, video, cafetería y biblioteca.
  • 15. JARDÍN • Todo establecimiento que reciba durante el día niño y niño, desde los 84 días hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica y les proporcione atención integral que comprenda alimentación adecuada y educación correspondiente a su edad.
  • 17. ARTICULO 3:para garantizar el transito y continuidad de los educados del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos a la educación básica la cual deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos niveles educativos
  • 18. ARTICULO 5:Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción. Parágrafo 1º. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. Parágrafo 2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.
  • 19. ARTICULO 6: Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.
  • 20. ARTICULO 7 : En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre jardín y Jardín.
  • 21. ARTICULO 8 :El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.
  • 22. ARTICULO 9: Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos: 1. Registro civil de nacimiento del educando. 2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
  • 23. ARTICULO 10: En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales. Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa cuyo resultado, se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.
  • 24. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA,alejandro”apuntes alrededor de la educación preescolar en zonas rurales”.,potencia presentada al foro sobre educación rural,corferias,1998. ELKONIN,D,B,psicologia del juego, editorial del rio,madrid,1980. instituto colombiano de bienestar familiar, El proyecto pedagógico educativo comunitario,santafe de bogota,1990 ley general de educación (ley 115de 1994),Santafé de Bogotá D.C 1994.
  • 25. MOCKUS y otros,las fronteras de la ecuela,santafe de bogota,editorial magisterio,1995. “el conocimiento matemático en el grado cero", documento a los marcos generales,santafe de bogota,segunda edicion,1996. “la construcción de la lengua escrita en el grado cero", documento complementario a los marcos generales,santafe de bogota,segunda edicion,1996. “plan decenal e infancia", programa educación inicial,santafe de bogota,1996.
  • 26. VYGOSTKI,L,S estudio del desarrollo de los conceptos científicos en la edad infantil, pensamientos y lenguaje, obras escogidas, lomo 2,madrid, visor 1993. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, pacto por la infancia, Santafé de Bogotá D.C., imprenta nacional, 1997. ORTIZ PINILLAS,NELSON ,los derechos de la niñez una visión integral en procesos de atención, Santafé de Bogotá, fundación Antonio Restrepo barco, junio 1997.