Orden 30 03-07-atencion_educativa_al_alumnado_hospitalizado_y_convaleciente
Práctica 5
1. Ley de Instrucción Pública de
1857, LGE de 1970 y LOGSE
de 1990
Práctica 5
Elisabet Lucas Fernández
2ºB “Educación y Sociedad”
2. Ley Moyano de 1857
SECCION PRIMERA: De los estudios
TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza.
• Articulo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior
• Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende:
o Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los
o niños.
o Segundo. Lectura.
o Tercero. Escritura.
o Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.
o Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y
o monedas.
o Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las
o localidades.
3. • Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el
párrafo sexto del art. 2º y los párrafos primero y tercero del art. 4º, reemplazándose con:
– Primero. Labores propias del sexo.
– Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.
– Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.
• Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordomudos y ciegos
en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearan con este objeto: sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta ley.
• Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres o tutores ó
encargados enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la
de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas ó en
establecimiento particular.
• Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo ó a distancia tal que
puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y
castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.
• Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños
cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el
respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.
• Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las
lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.
• Art. 11º. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral
cristiana para los niños de las Escuelas elementales, por lo menos una vez cada semana.
4. Características
:
Su marcada concepción centralista de la instrucción; el carácter ecléctico y
moderado en la solución de las cuestiones más problemáticas, como eran la
intervención de la Iglesia en la enseñanza o el peso de los contenidos científicos
en la segunda enseñanza; la promoción legal y la consolidación de una enseñanza
privada, básicamente católica, a nivel primario y secundario; y, por último, la
incorporación definitiva de los estudios técnicos y profesionales a la enseñanza
postsecundaria.
5. Ley General de Educación de 1970
CAPÍTULO II
Niveles educativos
Sección primera. Educación Preescolar
• Artículo trece.
Uno. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico de la
personalidad del niño.
Dos. La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende hasta los cinco años de edad y
está dividida en dos etapas, que se desarrollarán:
a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la formación, aunque estará originada
sistemáticamente, tendrá un carácter semejante a la vida del hogar.
b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación tenderá a promover las
virtualidades del niño.
Tres. En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y podrá serlo también en los
Centros no estatales que soliciten voluntariamente el concierto.
• Artículo catorce.
Uno. La educación preescolar comprende juegos, actividades de lenguaje, incluida, en su caso, la
lengua nativa, expresión rítmica y plástica, observación de la naturaleza, ejercicios lógicos y
prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario, principios religiosos y actitudes morales.
Dos. Los métodos serán predominantemente activos para lograr el desarrollo de la espontaneidad, la
creatividad y la responsabilidad.
6. Características
• Generalización de la educación de los 6 a los 14 años para toda la población, en el doble sentido de
integración en un sistema único, no discriminatorio, de todos los niños y niñas comprendidos en estas
edades, y de escolarización plena.
• Preocupación por la calidad de la enseñanza. La LGE no sólo supuso la extensión de la educación, sino
que procuró una enseñanza de calidad para todos.
• Fin del principio de subsidiariedad del Estado, presente hasta 1970. Esta ley reconoce la función
docente del Estado en la planificación de la enseñanza y en la provisión de puestos escolares.
• Presencia notable de la enseñanza privada en los niveles no universitarios.
• Un sistema educativo, pretendido teóricamente con esa estructura, poco selectivo en comparación con
otros países.
• Preocupación por establecer relaciones entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, por entender
que la educación debe preparar para el trabajo.
• Configuración de un sistema educativo centralizado, que trajo consigo una uniformidad en la enseñanza.
7. Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo de
1990TITULO PRIMERO
DE LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL
CAPITULO PRIMERO
De la educación infantil
• Artículo 7.
1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán
estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental de
éstos en dicha etapa educativa.
2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán la
existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que la
solicite.
3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos escolares de educación infantil de
las distintas Administraciones públicas asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los
centros que imparten distintos ciclos.
• Artículo 8.
La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión y de comunicación.
c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.
8. • Artículo 9.
1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años y el
segundo desde los tres hasta los seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal,
a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la
convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las
características físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y
equilibrada, y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía
personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la
experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que tengan
interés y significado para el niño.
5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente
de afecto y de confianza.
• Artículo 10.
La educación infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el primer
ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención
educativa apropiada a los niños de esta edad.
• Artículo 11.
1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.
2. Las Administraciones educativas desarrollarán la educación infantil. A tal fin determinarán las
condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras
Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.
9. Características
• Fue la primera que estableció un sistema descentralizado de enseñanza en
España, al permitir que las comunidades autónomas no sólo gestionasen los
centros educativos, sino que pudieran redactar parte de los contenidos
curriculares.
• Otro aspecto importante fue, la importancia que se le dio a los Consejos Escolares
de los centros para elegir a sus directores, capacidad que posteriormente será
anulada por LOPEG en 1995.
• También introdujo la Educación especial para el alumnado con necesidades
educativas especiales, la Educación para adultos, desarrolló la capacidad de la
enseñanza estableciendo una formación permanente del profesorado, se definió la
acción tutorial.