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Leyde Protecciónintegral de losDerechosde lasNiñas,NiñosyAdolescentes(20.061/5)
ARTICULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD.Las niñas,niñosy adolescentestienenderechoaun
nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus
padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la
cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la
excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y
adolescentes facilitándolesel encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a
sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en
forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o
sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente
con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir,
ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia
adoptiva, de conformidad con la ley.
MODIFICACIÓN DELARTÍCULO 4° DE LA LEY 18.248 - REGISTRO DE LOS HIJOSMATRIMONIALES
DE CÓNYUGES DEL MISMO SEXO.
Leyde matrimoniocivil (26.618)
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo4º: Los hijosmatrimonialesde cónyugesde distintosexollevaránel primerapellidodel
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o
agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el
materno,podrá solicitarloante el Registrodel Estado Civil desde losDIECIOCHO(18) años. Los
hijosmatrimonialesde cónyugesdel mismosexollevaránel primerapellidode algunode ellos.
A pedidode éstospodráinscribirse elapellidocompuestodelcónyugedel cual tuvierael primer
apellidooagregarse el delotrocónyuge.Si nohubieraacuerdoacercade qué apellidollevaráel
adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual
tuvierael primerapellido,oel delotrocónyuge,podrásolicitarloante elRegistrodelEstadoCivil
desde losDIECIOCHO (18) años. Una vez adicionadoel apellidonopodrá suprimirse.Todoslos
hijosdebenllevarel apellidoylaintegracióncompuestaque se hubieradecididoparael primero
de los hijos.

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