Paternidad y Filiacion.
Fuentes: Codigo Civil Hondureño
Codigo de Familias Hondureño
La Ley MAPA Honduras
Presentacion realizada por estudiantes de la UNICAH
1. F i l i a c i ó
n
R e c o n o c i m i e
n t o d e
p a t e r n i d a d
C l a s e s d e
R e c o n o c i m i
e n t o , L e y
M a p a
Formas de
reconocimientoPaternidad
y la
filiación
Derecho Civ il
I n t e g r a n t e
s
N u e s t r o
C ó d i g o
d e
F a m i l i a
Impugnación de la
paternidad según
nuestro Código de
la Familia
Reconocimient
o del hijo no
nacido y del
hijo fallecido
Pa t e r n i d a d
Capacidad especial
para reconocer y
Reconocimiento
provocado
3. Paternid
adVínculo jurídico entre el padre y su hijo, el
término paternidad refiere a la relación legal entre
un padre y sus niños biológicos o adoptados.Trata
de los derechos y obligaciones del padre y el hijo,
uno al otro, y también a otras personas.
4. Filiación
Es la relación jurídica que se establece entre los
padres y los hijos en virtud, generalmente,
del vínculo de generación que los une. Constituye
un estado civil con
sus propios derechos y obligaciones.
5. Reconocimiento de la paternidad
Reconocimiento de paternidad, como su nombre lo
indica, es la petición formal ante una autoridad judicial
para que la persona con la que se tuvo un encuentro
sexual asuma sus responsabilidades por este cuando de
esta relación se deriva un embarazo y la pareja se
niega a asumir sus responsabilidades.
6. Reconocimiento de la paternidad
según nuestro Código de Familia
Artículo 106.
Artículo 107.
Artículo 108.
Artículo 109.
Artículo 110.
Artículo 111.
7. Clases de Reconocimiento según la Ley Ma
Reconocimiento voluntario
Articulo 6.
Articulo 7.
Articulo 8.
Articulo 9.
Articulo 10.
Articulo 11.
Articulo 12.
Reconocimiento forzoso
de la paternidad o
maternidad
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
9. Reconocimiento del hijo no nacido y del hijo fallecido
Art. 144.- El padre podrá́ reconocer al
hijo concebido y al hijo fallecido, por
cualquiera de los medios establecidos
en este Código que fueren aplicables.
El reconocimiento del hijo fallecido solo
aprovechara a su descendencia.
10. Capacidad especial para reconocer y
Reconocimiento provocado
Capacidad especial para reconocer
Art. 145.- Los menores adultos tienen
capacidad para reconocer su paternidad, sin
necesidad de autorización o consentimiento de
sus representantes legales.Reconocimiento provocado
Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido,
tendrá́ derecho a que el supuesto padre sea
citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El
Juez a su criterio, podrá́ ordenar las pruebas
científicas, hereditarias, biológicas y
antropomórficas del supuesto padre.
Art. 147.- El reconocimiento de paternidad es
11. Impugnación de la paternidad según nuestro Código
Artículo 114.
Artículo 115.
Artículo 116.
Artículo 117.
Artículo 118.