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INTERNACIONAL


CÓDIGO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEL BRASIL
(Ley n.9 8078, de 11 de septiembre de1990)(*)
TÍTULO I
De los derechos del consumidor
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1.º El presente Código establece normas de protección y defensa del consumidor de orden público e interés
social, en los términos de los artículos 5º, inciso XXXII, 170, inciso V, de la Constitución Federal, y artículo 48
de sus Disposiciones Transitorias.
Art. 2° Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final.
Se equipara a consumidor a las colectividades de personas, aunque indeterminables, que hayan intervenido en
las relaciones de consumo.
Art. 3.º Proveedor es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes
despersonalizados que realizan actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación,
importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Pr. 1. Producto es cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial.
Pr. 2 Servicio es cualquier actividad prestada en el mercado de consumo mediante remuneración, inclusive las
de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y aseguradora, salvo las derivadas de las relaciones de carácter
laboral.

(*) Traducción del portugués del Dr Gabriel A Stiglitz, Presidente del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor en el mercado


CAPITULO II
De la Política Nacional de Relaciones de Consumo
Art. 4.º La Política Nacional de Relaciones de Consumo tiene por objetivo la atención de las necesidades de los
consumidores respecto a su dignidad, salud y seguridad, la protección de sus intereses económicos, la mejoría
de su calidad de vida, así como la transparencia y armonía de las relaciones de consumo, atendiendo los
siguientes principios:


I. Reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo.




                                                                                                                                     249
II. Acción gubernamental en el sentido de pro teger efectivamente al consumidor:
a) por iniciativa directa;
b) por incentivos a la creación y desarrollo de asociaciones representativas;
c) por la presencia del Estado en el mercado de consumo;
d) por la garantía de los productos y servicios con patrones adecuados de calidad, seguridad, durabilidad y
utilidad.


III. Armonización de los intereses de los participantes en las relaciones de consumo y compatibilización de la
protección del consumidor con la necesidad de desarrollo económico y tecnológico, de modo de viabilizar los
principios en los cuales se funda el orden económico (art. 170 de la Constitución Federal), siempre con base en
la buena fe y equilibrio en las relaciones entre con sumidores y proveedores.


IV. Educación e información de proveedores y consumidores, en cuanto a sus derechos y deberes, con vistas al
mejoramiento del mercado de consumo.


V. Incentivo a la creación por los proveedores, de medios eficientes de control de la calidad y seguridad de
productos y servicios, así como de mecanismos alternativos de solución de conflictos de consumo.


VI. Prohibición y represión eficiente de todos los abusos practicados en el mercado de consumo, inclusive la
competencia desleal y utilización indebida de inventos y creaciones industriales de marcas y nombres
comerciales y signos distintivos que puedan causar perjuicios a los consumidores.


VIl. Racionalización y mejora de los servicios públicos.


VIII. Estudio constante de las modificaciones del mercado de consumo.
Art. 5.º Para la ejecución de la Política Nacional de las Relaciones de Consumo, el Poder Público contará, entre
otros, con los siguientes instrumentos:


I. Mantenimiento de asistencia jurídica, integral y gratuita para el consumidor necesitado.


II. Institución de Fiscalías de Justicia de Defensa del Consumidor, en el ámbito del Ministerio Público.


III. Creación de delegaciones de policía especializada en la atención de consumidores víctimas de infracciones
penales de consumo.


250
IV.        Creación de Juzgados Especiales de Pequeñas Causas y Salas Especializadas en la solución de litigios
de consumo.


V.         Concesión de estímulos a la creación y de sarrollo de Asociaciones de Defensa del Consu midor.


CAPÍTULO III
     De los derechos básicos del consumidor
Art. 6.º     Son derechos básicos del consumidor:
I.         La protección de la vida, salud y seguridad contra los riesgos provocados por prácticas en el suministro
de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.


II.        La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, asegurando la
libertad de elección y la igualdad en las contrataciones.


III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de
cantidades, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que presenten.


IV. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos o desleales, así
como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el suministro de productos y servicios.


V. La modificación de las cláusulas contractuales que establezcan prestaciones desproporcionadas o su
revisión, en razón de hechos sobrevinientes que las torne excesivamente one rosas.


VI. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos y difusos.


VIl. El acceso a los órganos judiciales y administrativos, con vistas a la prevención o reparación de daños
patrimoniales y morales, individuales, colectivos y difusos, asegurando la protección jurídica, administrativa y
técnica a los necesitados.


VIII. La facilitación de la defensa de sus derechos, inclusive con la inversión de la carga de la prueba a su favor,
en el proceso civil, cuando a criterio del juez fuera verosímil la alegación o cuando él presentare inferioridad,
según las reglas ordinarias de experiencia.


X. La adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos en general.



                                                                                                                    251
Art. 7° Los derechos previstos en este Código no excluyen otros, derivados de tratados o convenciones
internacionales, de que Brasil sea signatario de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por
las autoridades administrativas competentes, así como de los que deriven de los principios generales del
derecho, analogía, costumbres y equidad.
Teniendo la ofensa más de un autor, todos responderán solidariamente por la reparación de los daños previstos
en las normas de consumo.


CAPÍTULO IV
De la calidad de los productos y servicios, de la prevención y de la reparación de los daños


Sección I
De la protección de la salud y seguridad
Art. 8.ª Los productos y servicios colocados en el mercado de consumo no acarrearán riesgos a la salud o
seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles según su naturaleza y uso,
obligándose a los proveedores, en cualquier hipótesis, a dar las informaciones necesarias y adecuadas al
respecto.
Tratándose de un producto industrial, al fabricante le corresponde facilitar las informaciones a que se refiere
este artículo, a través de impresos apropiados que deban acompañar al producto.
Art. 9.ª El proveedor de productos y servicios potencialmente nocivos o peligrosos para la salud o seguridad
deberá informar de manera ostensible y adecuada respecto a su nocividad o peligrosidad, sin perjuicio de la
adopción de otras medidas pertinentes en cada caso concreto.
Art. 10.ª El proveedor no podrá colocar en el mercado de consumo productos o servicios que sabe, o debería
saber, que presentan alto grado de nocividad o peligrosidad para la salud o seguridad.
Pr. 1. El proveedor de productos o servicios, que posteriormente a su introducción en el mercado de consumo
tuviera conocimiento de la peligrosidad que presenten, deberá comunicar el hecho inmediatamente a las
autoridades competentes y a los consumidores, mediante anuncios publicitarios.
Pr. 2. Los anuncios publicitarios a que se refiere el párrafo anterior serán transmitidos por la prensa, radio y
televisión, a cargo del proveedor del producto o servicio.
Pr. 3. Siempre que tuvieren conocimiento de la peligrosidad de productos o servicios para la salud o seguridad
de los consumidores, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deberán informarles al respecto.


Sección II
De la responsabilidad por el hecho del producto y del servicio
Art. 12.º El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero, y el importador, responden,
independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por

252
defectos derivados del proyecto, fabricación, construcción, montaje, formulación, manipulación, presentación o
acondicionamiento de sus productos, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su
utilización y riesgos.
Pr.1. El producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de él legítimamente se espera, tomando en
consideración las circunstancias relevantes, entre ellas:
I.        Su presentación.
II.       El uso y los riesgos que razonablemente se esperan de él.
III.      La época en que fue colocado en circulación.
Pr. 2. El producto no es considerado defectuoso por el hecho de haber sido colocado en el mercado otro de
mejor calidad.
Pr. 3. El fabricante, el constructor, el productor o importador sólo será eximido de responsabilidad cuando
pruebe:
I. Que no colocó el producto en el mercado.
II. Que, aunque haya colocado el producto en el mercado, el defecto no existe.
III.      La culpa exclusiva del consumidor o de un tercero.
Art. 13. El comerciante es igualmente responsable, en los términos del artículo anterior, cuando:
I.        El fabricante, el constructor, el productor o el importador no pudieran ser identificados.
II.       El producto sea suministrado sin identificación clara de su fabricante, productor, constructor o
importador.
III. No conservara adecuadamente los productos perecederos.
Pr. Aquel que realice el pago al perjudicado podrá ejercer el derecho de regreso contra los demás
responsables, según su participación en la causación del evento dañoso.
Art. 14. El proveedor de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de
los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación de los servicios, así como por
informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su goce y riesgos.
Pr. 1. El servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor puede esperar de él, tomando
en consideración las circunstancias relevantes, entre ellas:
I.        El modo de su suministro.
II. El resultado y los riesgos que razonablemente se esperan de él.
III. La época en que fue suministrado.
Pr. 2. El servicio no es considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas.
Pr. 3. El proveedor de servicios sólo será eximido de responsabilidad cuando pruebe:
I. Que, habiendo prestado el servicio, el defecto no existe.
II. La culpa exclusiva del consumidor o de un tercero.
Pr.4. La responsabilidad personal de los profesionales liberales será impuesta mediante la verificación de culpa.

                                                                                                              253
Art. 17. Para los efectos de esta Sección, se equiparan a los consumidores todas las víctimas del evento.


Sección III
De la responsabilidad por vicio del producto y del servicio
Art. 18. Los proveedores de productos de consumo duraderos y no duraderos responden solidariamente por los
vicios de calidad o cantidad que los tornen impropios o inadecuados para el consumo a que se destinen, o les
disminuyan el valor, así como por aquellos derivados de la disparidad con las indicaciones que constan en el
recipiente, embalaje, rotulado o mensajes publicitarios, respetando las variaciones derivadas de su naturaleza
pudiendo el consumidor exigir la sustitución de las partes viciadas.
Pr. 1. No siendo el vicio subsanado en el plazo máximo de treinta días, el consumidor puede exigir
alternativamente y a su elección:
I. La sustitución del producto por otro de la misma especie, en perfectas condiciones de uso.
II. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de las eventuales
pérdidas y daños.
III.     La reducción proporcional del precio.
Pr. 2. Las partes podrán convenir la reducción o ampliación del plazo previsto en el párrafo anterior, no
pudiendo ser inferior a siete ni superior a ciento ochenta días. En los contratos por adhesión, la cláusula del
plazo deberá ser convenida por separado, por medio de una manifestación expresa del consumidor.
Pr. 3. El consumidor podrá hacer uso inmediato de las alternativas del pr. 1 de este artículo siempre que, en
razón de la extensión del vicio, la subsistencia de las partes viciadas pueda comprometer la calidad o
características del producto, disminuir su valor o si se trata de un producto esencial.
Pr. 4. Habiendo el consumidor optado por la alternativa del inciso I del pr. 1 de este artículo y, no siendo posible
la sustitución del bien, podrá haber sustitución por otro de especie, marca o modelo diversos, mediante la
complementación o sustitución de la eventual diferencia de precio, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos II
y III del pr. 1 de este artículo.
Pr. 5. En caso de suministro de productos naturales, será responsable ante el consumidor el proveedor
inmediato, excepto cuando su producto sea claramente identificado.
Pr. 6.   Son impropios para el uso y consumo:
I. Los productos cuyos plazos de validez estén vencidos.
II.      Los productos deteriorados, alterados, adul terados, averiados, falsificados, los que hayan sido objeto
de corrupción o fraude o los nocivos para la vida o la salud, los peligrosos y, así mismo, los que estén en
desacuerdo con las nor mas reglamentarias de la fabricación, distribución o presentación.
III.     Los productos que por cualquier motivo se revelen inadecuados para el fin a que se des tinan.
Art. 19. Los proveedores responden solidariamente por los vicios de cantidad del producto siempre que,
respetadas las variaciones derivadas de su naturaleza, su contenido neto fuera inferior a las indicaciones

254
expuestas en el recipiente, embalaje, rotulado o mensajes publicitarios, pudiendo el consumidor exigir
alternativamente y a su elección:
I. La reducción proporcional del precio.
II. Complementación del peso o medida.
III. La sustitución del producto por otro de la misma especie, marca o modelo, sin los aludidos vicios.
IV. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de eventuales
pérdidas y daños.
Pr. 1. Se aplica a este artículo lo dispuesto en el pr. 4 del artículo anterior.
Pr. 2. El proveedor inmediato será responsable cuando efectúe el pesaje o medición y el instrumento utilizado
no estuviera adecuado según los patrones oficiales.
Art. 20. El proveedor de servicios responde por los vicios de calidad que los tornen impropios para el consumo o
les disminuyan su valor, así como por aquellos derivados de la disparidad con las indicaciones expuestas en la
oferta o mensajes publicitarios, pudiendo el consumidor exigir, alternativamente y a su elección:
I. La reejecución de los servicios sin coste adicional, cuando sea posible.
II. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de eventuales
pérdidas y daños.
III.    La reducción proporcional del precio.
Pr. 1. La reejecución de los servicios podrá ser confiada a terceros debidamente capacitados, por la cuenta y
riesgo del proveedor.
Pr. 2. Son impropios los servicios que se muestran inadecuados para los fines que razonablemente se esperan
de ellos, así como aquellos que no atiendan las normas que reglamentan su prestación.
Art. 21. En la prestación de servicios que tengan por objeto la reparación de cualquier producto se considera
implícita la obligación del proveedor de emplear componentes de reposición originales, adecuados y nuevos o
que se mantengan las especificaciones técnicas del fabricante, salvo, en cuanto a estos últimos, autorización en
contrario del consumidor.
Art. 22. Los órganos públicos, por sí o sus empresas, concesionarias, autorizadas, o bajo cualquier otra forma
de delegación, están obligados a prestar servicios adecuados, eficientes, seguros y, en cuanto a los esenciales,
continuos.
En los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones referidas en este artículo, las personas
jurídicas serán compelidas a cumplirlas y a reparar los daños causados, en la forma prevista en este Código.
Art. 23. La ignorancia del proveedor sobre los vicios de calidad e inadecuación de los productos y servicios, no
le exime de responsabilidad.
Art. 24. La garantía legal de adecuación del producto o servicio depende de manifestación expresa, siendo
prohibida la exoneración contractual del proveedor.


                                                                                                                255
Art. 25. Queda prohibida la estipulación contractual de cláusulas que imposibiliten, exoneren o atenúen la
obligación de indemnizar prevista en ésta y en las Secciones anteriores.
Pr. 1. Habiendo más de un responsable por la causación del daño, todos responderán solidariamente por la
reparación prevista en ésta y en las Secciones anteriores.
Pr. 2. Siendo el daño causado por un componente o pieza incorporada al producto o servicio, son responsables
solidarios su fabricante, constructor o importador y el que realizó la incorporación.


Sección IV
De la caducidad y de la prescripción
Art. 26. El derecho de reclamar por los vicios aparentes o de fácil constatación, caduca en:
I.        Treinta días, tratándose de suministro de pro ductos y servicios no duraderos.
II.       Noventa días, tratándose de suministro de productos y servicios duraderos.
Pr. 1. El plazo de caducidad se inicia a contar a partir de la entrega efectiva del producto o del final de la
ejecución de los servicios.
Rr. 2.    Obstan a la caducidad:
I. La reclamación comprobadamente formulada por el consumidor ante el proveedor de productos y servicios,
hasta la respuesta negativa correspondiente, que debe ser tramitada en forma inequívoca.
III. La instauración de acción civil, hasta su clausura.
Pr. 3. Tratándose de vicio oculto, el plazo de caducidad se inicia en el momento en que queda evidenciado el
defecto.
Art. 27. Prescribe a los cinco años la pretensión de reparación por los daños causados por el hecho del
producto o del servicio, prevista en la Sección II de este capítulo, iniciándose a contar el plazo a partir del
conocimiento del daño y su autoría.


Sección V
De la privación de personalidad jurídica
Art. 28. El juez podrá privar de personalidad jurídica a las sociedades cuando, en detrimento del consumidor,
hubiera abuso de derecho, exceso de poder, infracción de la ley, hecho o acto ilícito o violación de los estatutos
o contrato social. La privación también será realizada cuando hubiera quiebra, estado de insolvencia, clausura o
inactividad de la persona jurídica, provocados por mala administración.
Pr. 2. Las sociedades integrantes de grupos societarios y las sociedades controladas son subsidiariamente
responsables por las obligaciones derivadas de este Código.
Pr. 3. Las sociedades en consorcio son solidariamente responsables por la obligaciones derivadas de este
Código.
Pr. 4. Las sociedades coligadas sólo responderán por culpa.

256
Pr. 5. También podrá ser privada de personalidad la persona jurídica, siempre que esa personalidad fuera, de
alguna forma, obstáculo al resarcimiento de perjuicios causados a los consumidores.


CAPÍTULO V
De las prácticas comerciales
Sección I De las disposiciones generales
Art. 29. Para los fines de este Capítulo y del siguiente, se equiparan a los consumidores todas las personas,
determinables o no, expuestas a las prácticas previstas en ellos.


Sección II
De la oferta
Art. 30. Toda información o publicidad, suficientemente precisa transmitida por cualquier forma o medio de
comunicación, con relación a productos o servicios ofrecidos o presentados, obliga al proveedor que la hizo
transmitir o la utilice, e integra el contrato que resulte ser celebrado.
Art. 31. La oferta y presentación de productos o servicios deben asegurar informaciones correctas, claras,
precisas, ostensibles y en lengua portuguesa, sobre sus características, calidades, cantidad, composición,
precio, garantía, plazo de validez y origen, entre otros datos, así como sobre los riesgos que presenten para la
salud y seguridad de los consumidores.
Art. 32. Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y piezas de reposición,
mientras no cese la fabricación o importación del producto.
Cesadas la producción o importación, la oferta deberá ser mantenida por un período razonable de tiempo, en la
forma legal.
Art. 33. En caso de oferta o venta por teléfono o reembolso postal, debe constar el nombre y dirección del
fabricante, en el embalaje, publicidad y en todos los impresos utilizados en la transacción comercial.
Art. 34. El proveedor de productos o servicios es solidariamente responsable por los actos de sus agentes o
representantes autónomos.
Art. 35. Si el proveedor de productos o servicios no cumple con su oferta, presentación o publicidad, el
consumidor podrá, alternativamente y a su libre elección:
I. Exigir el cumplimiento forzoso de la obliga ción, en los términos de la oferta, presentación o publicidad.
II. Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente.
III.    Rescindir el contrato, con derecho a la restitución del importe eventualmente anticipado, con
actualización monetaria y daños y perjuicios.




                                                                                                                257
Sección III
De la publicidad
Art. 36. La publicidad debe ser transmitida de forma tal que el consumidor, fácil e inmediatamente, la identifique
como tal.
El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios, conservará en su poder para información de los
legítimos interesados, los datos tácticos, técnicos y científicos que dan sustento al mensaje.
Art. 37. Queda prohibida toda publicidad engañosa o abusiva.
Pr. 1. Es engañosa cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o
parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al
consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y cualquier
otro dato sobre productos y servicios.
Pr. 2. Es abusiva, entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza, la que incite a la violencia,
explote el miedo o la superstición, se aproveche de las deficiencias de razonamiento y experiencia de los niños,
infrinja valores ambientales, o que sea capaz de inducir al consumidor a comportarse de forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
Pr. 3. Para los efectos de este Código, la publicidad es engañosa por omisión cuando deja de informar sobre
datos esenciales del producto o servicio.
Art. 38. La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o comunicación publicitaria,
incumbe a quien las patrocina.


Sección IV
De las prácticas abusivas
Art. 39. Está prohibido al proveedor de productos o servicios:
I.      Condicionar el suministro del producto o del servicio, a la adquisición de otro producto o ser vicio, así
como a límites cuantitativos sin justa causa.
II. Rehusar atender a las demandas de los con sumidores, en la exacta medida de sus disponibi lidades de
stock y, asimismo, de conformidad con los usos y costumbres.
III. Enviar o entregar al consumidor, sin solici tud previa, cualquier producto, o proveer cual quier servicio.
IV. Prevalerse de la debilidad o ignorancia del consumidor, teniendo en cuenta su edad, salud, conocimientos y
condición social, para imponerle sus productos o servicios.
V. Exigir del consumidor ventajas manifiesta mente excesivas.
VI. Ejecutar servicios sin la previa elaboración de presupuesto y autorización expresa del consumidor, salvo los
derivados de prácticas anteriores entre las partes.
VII. Difundir información despectiva, referida a actos practicados por el consumidor, en ejercicio de sus
derechos.

258
VIII.   Colocar en el mercado de consumo cual quier producto o servicio, en disconformidad con las normas
expedidas por los órganos oficiales competentes o, si no existieran normas específi cas, por la Asociación
Brasileña de Normas Téc nicas u otra entidad acreditada por el Consejo Nacional de Metrología, Normalización
y Calidad Industrial (CONMETRO).
IX.     Dejar de estipular plazo para el cumpli miento de su obligación o dejar a su exclusivo criterio la fijación
de su término inicial.
Pr. 1. Los servicios prestados y los productos remitidos o entregados al consumidor, en la hipótesis prevista en
el inciso III, se equiparan a las muestras gratis, sin obligación de pago.
Art. 40. El proveedor de servicios será obligado a entregar al consumidor presupuesto previo determinado, del
valor de mano de obra, de los materiales y equipamientos a ser empleados, las condiciones de pago, así como
las fechas de inicio y conclusión de los servicios.
Pr. 1. Salvo estipulación en contrario, el valor presupuestado tendrá validez por el plazo de diez días, contado
desde su recepción por el consumidor.
Pr. 2. Una vez aprobado por el consumidor, el presupuesto obliga a los contratantes y sólo puede ser alterado
mediante libre negociación de las partes.
Pr. 3. El consumidor no responde por ninguna carga o aumento derivado de la contratación de servicios de
terceros, no previstos en el presupuesto previo.
Art. 41. En caso de suministro de productos o servicios sujetos al régimen de control o tarifación de precios, los
proveedores deberán respetar los límites oficiales bajo pena de responder por la restitución de los importes
recibidos en exceso, con actualización monetaria, pudiendo el consumidor exigir, a su elección, la resolución del
contrato, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.


Sección V
De la cobranza de deudas
Art. 42. En la cobranza de deudas, el consumidor incumplidor no será expuesto a ridículo, ni será sometido a
ningún tipo de coacción o amenaza.
El consumidor al que se le cobrara una cuantía indebida, tiene derecho a la repitición de lo indebido, por valor
igual al doble de lo que pagó en exceso, con actualización monetaria e intereses legales, salvo hipótesis de
error excusable.


Sección VI
De los bancos de datos y estadísticos de consumidores
Art. 43. El consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, tendrá acceso a las informaciones
existentes en estadísticas, fichas, registros y datos personales y de consumo archivados sobre él, así como
sobre sus respectivas fuentes.

                                                                                                                 259
Pr. 1. Las estadísticas y datos de consumidores deben ser objetivos, claros, verdaderos y en lenguaje de fácil
comprensión, no pudiendo contener informaciones negativas referente a un período superior a cinco años.
Pr. 2. La apertura de la estadística, ficha, registro y datos personales deberá ser comunicada por escrito al
consumidor, cuando no haya sido solicitada por él.
Pr. 3. El consumidor, siempre que encontrare inexactitudes en sus datos y estadísticas, podrá exigir su
inmediata corrección, debiendo el archivador, en el plazo de cinco días hábiles, comunicar la alteración a los
eventuales destinatarios de las informaciones incorrectas.
Pr. 4. Los bancos de datos y estadísticas relativas a consumidores, los servicios de protección al crédito y
similares son considerados entidades de carácter público.
Pr. 5. Consumada la prescripción relativa al cobro de deudas al consumidor, los Sistemas de Protección al
Crédito no proveerán ninguna información que pueda impedir o dificultar el nuevo acceso al crédito a los
proveedores.
Art. 44. Los órganos públicos de defensa del consumidor conservarán estadísticas actualizadas de
reclamaciones fundadas contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y
anualmente. La divulgación indicará si la reclamación fue atendida o no por el proveedor.
Pr. 1. El acceso a las informaciones que allí consten para orientación y consulta, es facultad de todo interesado.
Pr. 2. Se aplican a este artículo, en lo pertinente, las mismas reglas enunciadas en el artículo anterior y las del
2.e párrafo del artículo 22 de este Código.


CAPÍTULO VI
De la protección contractual
Sección I
Disposiciones generales
Art. 46. Los contratos que regulan las disposiciones de consumo no obligarán a los consumidores, si no les fue
dada la posibilidad de tener conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos instrumentos fueran
redactados de modo de dificultar la comprensión de su sentido y alcance.
Art. 47. Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
Art. 48. Las declaraciones de voluntad manifestadas en escritos particulares, recibos y precontratos relativos a
las relaciones de consumo vinculan al proveedor, procediendo inclusive la ejecución específica, en los términos
del artículo 98 y parágrafos.
Art. 49. El consumidor puede desistir del contrato, en el plazo de siete días a contar desde su firma o desde su
recepción del producto o servicio, siempre que la contratación de la entrega de productos y servicios haya
ocurrido fuera del establecimiento comercial, especialmente por teléfono o adomicilio.




260
Si el consumidor ejercita el derecho de arrepentimiento previsto en este artículo, los valores eventualmente
pagados a cualquier título, durante el plazo de reflexión, serán inmediatamente restituidos con actualización
monetaria.
Art. 50. La garantía contractual es complementaria de la legal y será conferida por escrito.
El instrumento de garantía o equivalente debe ser normalizado y esclarecer de manera adecuada en qué
consiste la garantía misma, así como la forma, el plazo y el lugar en que puede ser ejercitada y las cargas
impuestas al consumidor, debiendo entregársele, debidamente impreso por el proveedor, en el Acto de la
provisión, acompañado del manual de instrucciones, de instalación y uso del producto en lenguaje didáctico,
con ilustraciones.


Sección II
De las cláusulas abusivas
Art. 51. Son nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contractuales relativas a la provisión de
productos y servicios que:
I. Imposibiliten, exoneren o atenúen la respon sabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los
productos y servicios o impli quen renuncia o disposición de derechos. En las relaciones de consumo entre el
proveedor y el consumidor persona jurídica, la indemnización podrá ser limitada en situaciones justificables.
II. Sustraigan al consumidor la opción de reem bolso del monto ya pagado, en los casos previs tos en este
Código.
III. Transfieran responsabilidades a terceros.
IV. Establezcan obligaciones consideradas inequitativas, abusivas, que coloquen al consumidor en desventaja
exagerada, o sean incompatibles con la buena fe o la equidad.
VI.     Establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
VIl.    Determinen la utilización compulsiva del arbitraje.
VIII.     Impongan representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el consumidor.
IX. Dejen al proveedor la opción de concluir o no el contrato, aunque obligando al consumidor.
X. Permitan al proveedor, directa o indirectamente, la variación del precio de manera unila teral.
XI. Autoricen al proveedor a cancelar el con trato unilateralmente, sin conferir igual derecho al consumidor.
XII.      Obliguen al consumidor a resarcir los costes de cobro de su obligación, sin que igual derecho le sea
conferido contra el proveedor.
XIII. Autoricen al proveedor a modificar unilate ralmente el contenido o la calidad del contrato, después de su
celebración.
XIV. Infrinjan o posibiliten la violación de normas ambientales.
XV. Estén en disconformidad con el sistema de protección al consumidor.
XVI. Posibiliten la renuncia al derecho de indemnización por mejoras necesarias.

                                                                                                                 261
Pr. 1. Se presume exagerada, entre otros casos, la ventaja que:
I.       Ofende los principios fundamentales del sistema jurídico a que pertenece.
II. Restringe derechos u obligaciones fundamentales, inherentes a la naturaleza del contrato, de modo tal que
se amenace su objeto o el equi librio contractual.
III. Se muestra excesivamente onerosa para el consumidor, considerándose la naturaleza y contenido del
contrato, el interés de las partes y otras circunstancias particulares del caso.
Pr. 2. La nulidad de una cláusula contractual abusiva no invalida el contrato, excepto cuando de su ausencia, a
pesar de los esfuerzos de integración, deriven excesivas cargas para cualquiera de las partes.
Pr. 4. Cualquier consumidor o entidad que los represente, está facultado para requerir al Ministerio Público que
deduzca la acción correspondiente para ser declarada la nulidad de la cláusula contractual que contraríe lo
dispuesto en este Código o, de cualquier forma, no asegure el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes.
Art. 52. En la provisión de productos o servicios que comporte otorgamiento de crédito o concesión de
financiamiento al consumidor, el proveedor deberá, entre otros requisitos, informarle previa y adecuadamente
sobre:
I.       Precio del producto o servicio en moneda corriente nacional.
II. Monto del interés moratorio y tasa efectiva anual de interés.
III. Recargos legalmente previstos.
IV. Número y periodicidad de las prestaciones.
V. Suma total, con o sin financiamiento.
Pr. 1. Las multas por mora derivadas del incumplimiento de la obligación a su vencimiento, no podrán ser
superiores al 10 por 100 del valor de la prestación.
Pr. 2. Está asegurada al consumidor la liquidación anticipada de la deuda, total o parcialmente, mediante la
deducción proporcional de los intereses y demás recargos.
Art. 53. En los contratos de compraventa de muebles o inmuebles mediante el pago de cuotas, así como en las
cesiones fiduciarias en garantía, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas que establezcan la pérdida
total de las cuotas pagadas en beneficio del acreedor que, en razón del incumplimiento, persigue la resolución
del contrato y la restitución del producto entregado.
Pr. 2. En los contratos del sistema de consorcio de productos durables, la compensación o la restitución de las
parcelas quitadas, en la forma de este artículo, serán descontadas, más allá de la ventaja económica obtenida
con el goce, los perjuicios que el desistente o incumplidor cause al grupo.
Pr. 3. Los contratos de que trata el primer párrafo serán expresados en moneda corriente nacional.




262
Sección III
De los contratos por adhesión
Art. 54. Contrato por adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o
establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o
modificar sustancialmente su contenido.
Pr. 1. La incorporación de cláusulas al impreso no altera la naturaleza del contrato por adhesión.
Pr. 2. En los contratos por adhesión se admite la cláusula resolutoria, como alternativa, cabiendo a elección del
consumidor, salvo lo dispuesto en el pr. 2 del artículo anterior.
Pr. 3. Los contratos por adhesión escritos serán redactados en términos claros y con caracteres ostensibles y
legibles, de modo de facilitar su comprensión por el consumidor.
Pr. 4 Las cláusulas que impongan limitación a los derechos del consumidor deberán ser destacadamente
redactadas, permitiendo su inmediata y fácil comprensión.


 CAPÍTULO VIl
De las sanciones administrativas
Art. 55. La Unión, los Estados y el Distrito Federal, con carácter concurrente y en sus respectivas áreas de
actuación administrativa, dictarán normas relativas a producción, industrialización, distribución y consumo de
productos y servicios.
Pr. 1. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y tos Municipios fiscalizarán y controlarán la producción,
industrialización, distribución, la publicidad de productos y servicios y el mercado de consumo, en interés de la
preservación de la vida, la salud, la seguridad, la información y el bienestar del consumidor, dictando las normas
que se estimen necesarias.
Pr. 3. Los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, con atribuciones para fiscalizar y
controlar el mercado de consumo, mantendrán comisiones permanentes para la elaboración, revisión y
actualización de las normas referidas en el pr. 1, siendo obligatoria la participación de los consumidores y
proveedores.
Pr. 4. Los órganos oficiales podrán expedir notificaciones a los proveedores para que, bajo pena de
desobediencia, presten informaciones sobre cuestiones de interés para el consumidor, resguardando el secreto
industrial.
Art. 56. Las infracciones a las normas de defensa del consumidor están sujetas, según el caso, a las siguientes
sanciones administrativas, sin perjuicio de las de naturaleza civil, penal y de las establecidas en normas
específicas:
I. Multa.
II. Decomiso de productos.


                                                                                                                  263
III. Inutilización del producto.
IV. Cancelación del registro del producto ante el órgano competente.
V. Prohibición de la fabricación del producto.
VI.      Suspensión de la entrega de productos o servicios.
VIl.   Suspensión temporal de la actividad.
VIII. Revocación de la concesión o permiso de usos.
IX. Cancelación de la licencia del estableci miento o de la actividad.
X. Interdicción total o parcial del estableci miento, de la obra de la actividad.
XI. Intervención administrativa.
XII.     Imposición de publicidad correctora.
Pr. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad administrativa, en el ámbito de su
atribución, pudiendo ser aplicadas acumulativamente, inclusive por medida cautelar previa o incidente del
procedimiento administrativo.
Art. 57. La pena de multa, graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción, la ventaja obtenida y la
condición económica del proveedor, será aplicada mediante procedimiento administrativo en los términos de la
ley, y destinada al Fondo de que trata la Ley unq.7.347 de 24 de julio de 1985, siendo la infracción o daño de
ámbito nacional, o para los fondos estaduales de protección al consumidor en los demás casos.
El monto de la multa nunca será inferior a tres cientas y no superior a tres millones de veces, el valor de los
Bonos del Tesoro Nacional (BTN), o índice equivalente que lo sustituya.
Art. 58. Las penas de decomiso, inutilización de productos, suspensión de la provisión de productos o servicios,
cancelación del registro del producto o revocación de la concesión o permiso de uso, serán aplicadas por la
Administración, mediante procedimiento administrativo, asegurando amplia defensa, cuando fueran constatados
vicios de cantidad o de calidad por inadecuación o inseguridad del producto o servicio.
Art. 59. Las penas de cancelación de licencia, interdicción y de suspensión temporal de la actividad, así como la
de intervención administrativa, serán aplicadas mediante procedimiento administrativo, asegurando amplia
defensa cuando el proveedor reincida en la comisión de las infracciones de mayor gravedad previstas en este
Código y en la legislación de consumo.
Pr. 1. La pena de cancelación administrativa será aplicada a la concesionaria de servicios públicos cuando viole
obligaciones legales o contractuales.
Pr. 2. La pena de intervención administrativa será aplicada siempre que las circunstancias de hecho
desaconsejen la cancelación de la licencia, la interdicción o suspensión de la actividad.
Pr. 3. Pendiendo acción judicial en la cual se discuta la imposición de sanciones administrativas, no habrá
reincidencia hasta que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada.




264
Art. 60. La imposición de publicidad correctora será conminada cuando el proveedor incurriera en la práctica de
publicidad engañosa o abusiva, en los términos del artículo 36 y sus parágrafos, siempre a expensas del
infractor.
Pr. 1. La publicidad correctora será divulgada por el responsable, en la misma forma, frecuencia y dimensión y,
preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar el perjuicio de la
publicidad engañosa o abusiva.


TÍTULO II
De las infracciones penales
Art. 61. Constituyen delitos contra las relaciones de consumo previstas en este Código, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Penal y leyes especiales, las conductas tipificadas en los artículos siguientes.
Art. 63. Omitir expresiones o señales ostensibles sobre la nocividad o peligrosidad de productos, en los
embalajes, envoltorios, recipientes o publicidad.
Pena: Prisión de seis meses o dos años y multa.
Pr. 1. Incurrirá en las mismas penas quien omita alertar, mediante recomendaciones escritas ostensibles, sobre
la peligrosidad del servicio prestado.
Pr. 2.   Si el delito es culposo:
Pena: Prisión de uno a seis meses o multa.
Art. 64. Omitir comunicar a las autoridades competentes y a los consumidores la nocividad o peligrosidad de
productos cuyo conocimiento sea posterior a su colocación en el mercado.
Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa.
Pr. Incurrirá en las mismas penas quien omita retirar del mercado, inmediatamente, cuando lo determine la
autoridad competente, los productos nocivos o peligrosos en la forma de este artículo.
Art. 65. Ejecutar servicios de alto grado de peligrosidad, contrariando la determinación de la autoridad
competente.
Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa.
Las penas de este artículo son aplicables sin perjuicio de las correspondientes a lesiones y a homicidio.
Art. 66. Hacer afirmaciones falsas o engañosas u omitir información relevante sobre la naturaleza,
características, calidad, cantidad, seguridad, desempeño, durabilidad, precio o garantía de productos o
servicios.
Pena: Prisión de tres meses a un año y multa.
Pr. 1. Incurrirá en las mismas penas quien patrocine la oferta.
Pr. 2.   Si el delito es culposo:
Pena: Prisión de tres meses a un año y multa.
Art. 67. Hacer promover publicidad que sabe o debería saber que es engañosa o abusiva.

                                                                                                               265
Pena: Prisión de tres meses a un año y multa.
Art. 68. Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber que es capaz de inducir al consumidor a
comportarse de forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad.
Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa.
Art. 69. Omitir la organización de los datos fác-ticos, técnicos y científicos que dan base a la publicidad.
Pena: Prisión de uno a seis meses o multa.
Art. 70. Emplear, en la reparación de productos, piezas o componentes de reposición usados, sin autorización
del consumidor.
Pena: Prisión de tres meses a un año y multa.
Art. 71. Utilizar, en el cobro de deudas, amenazas, coacción, constreñimiento físico o moral, afirmaciones
falsas, incorrectas o engañosas o de cualquier otro procedimiento que exponga al consumidor,
injustificadamente, a ridículo o interfiera con su trabajo, descanso o le perjudique.
Pena: Prisión de tres meses a un año y multa.
Art. 72. Impedir o dificultar el acceso del consumidor a las informaciones que sobre él consten en estadísticas,
bancos de datos, fichas y registros.
Pena: Prisión de uno a seis meses o multa.
Art. 73. Omitir la corrección inmediata de la información sobre el consumidor que conste en estadísticas, bancos
de datos, fichas de registros que sabe o debería saber que es inexacta:
Pena: Prisión de uno a seis meses o multa.
Art. 74. Omitir la entrega al consumidor del certificado de garantía adecuadamente impreso y con especificación
clara de su contenido.
Pena: Prisión de uno a seis meses o multa
Art. 75. Quien de cualquier forma concurra para los delitos referidos en este Código, incide en las penas a ellos
conminadas, en la medida de su culpabilidad, así como el director, administrador o gerente de la persona
jurídica que promueva, permita o de cualquier modo apruebe la provisión, oferta, exposición a la venta o
conservación en depósito de productos, o la oferta de prestación de servicios, en las condiciones prohibidas por
el mismo.
Art. 76. Son circunstancias agravantes de los delitos tipificados en este Código:
I. Ser cometidos en época de grave crisis económica o en ocasión de calamidades.
II. Ocasionar grave daño individual o colectivo.
III. Disimularse la naturaleza ilícita del procedi miento.
IV. Cuando sean cometidos:
a) Por servidor público o por persona cuya con dición socioeconómica sea manifiestamente superior a la de la
víctima.


266
b) En detrimento de obreros o campesinos o de menores de dieciocho años o mayores de sesenta o de
personas portadoras de deficiencia mental, interdictas o no.
V. Ser practicados en operaciones que involucren alimentos, medicamentos o cualquiera otros productos o
servicios esenciales.
Art. 77. La pena pecuniaria prevista en esta Sección será fijada en días-multa, correspondiente al mínimo y al
máximo de días de duración de la pena privativa de libertad aplicable al delito. En la fijación de la multa, el Juez
observará lo dispuesto en el artículo 60, pr. 1, del Código Penal.
Art. 78. Más allá de las penas privativas de libertad y de multa, pueden ser impuestas, al ternativa y
acumuladamente, observando lo dispuesto en los artículos 44 a 47 del Código Penal:          .
I.      La interdicción temporal de derechos.
II. La publicación en medios de comunicación de gran circulación o audiencia, a expensas del condenado, de la
noticia sobre los hechos y la condena.
III. La prestación de servicios a la comunidad.
Art. 79. El valor de la fianza, por las infracciones de que trata este Código, será fijado por el Juez o por la
autoridad que presida el juicio, entre cien y doscientas mil veces el valor de los Bonos del Tesoro Nacional
(BTN) o el índice equivalente que lo sustituya.
Pr. 1. Si así lo recomendara la situación económica del imputado, la fianza podrá ser:
a) reducida hasta la mitad de su valor mí nimo,
b) aumentada por el Juez hasta veinte veces.
Art. 80. En el proceso penal atinente a los delitos previstos en este Código, así como a otros delitos y
contravenciones atinentes a relaciones de consumo, podrán intervenir como asistentes del Ministerio Público los
legitimados indicados en el artículo 82, incisos III y IV, a los cuales también está facultado proponer acción
penal subsidiaria, si la denuncia no fuera formulada en el plazo legal.


TÍTULO III
De la defensa del consumidor en juicio
     CAPÍTULO I Disposiciones generales
Art. 81. La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser ejercida en
juicio individualmente o a título colectivo.
Pr. La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:
I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para los efectos de este Código, los supraindividuales, de
naturaleza indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hechos.
II. Intereses o derechos colectivos, así entendi dos, para los efectos de este Código, los supraindividuales, de
naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de perso nas, ligadas entre sí o con la parte
contraria por una relación jurídica base.

                                                                                                                  267
III.    Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los derivados de origen común.
Art. 82. Para los fines del artículo 100, segundo párrafo, son legitimados concurrentemente:
I. El Ministerio Público.
II. La Unión, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.
III. Las entidades y órganos de la Administra ción Pública, directa o indirecta, aun sin personalidad jurídica,
específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código.
IV.     Las asociaciones legalmente constituidas con por lo menos un año de antigüedad y que incluyen entre
sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código, siendo dispensada
la autorización asamblearia.
Pr. 1. El requisito de la preconstitución puede ser dispensado por el Juez, en las acciones previstas por el
artículo 91 y siguientes, cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del
daño o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido.
[••]
Art. 83. Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todos los tipos
de acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
Art. 84. En la acción que tenga por objeto el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, el Juez
concederá la tutela específica de la obligación, o adoptará providencias que aseguren un resultado práctico
equivalente al del cumplimiento.
Pr. 1. La conversión de la obligación en daños y perjuicios sólo será admisible si por ella opta el actor, o si es
imposible la tutela específica o la obtención del resultado práctico correspondiente.
Pr. 2. La indemnización de daños y perjuicios se efectuará sin perjuicio de multa (art. 287 del Código de
Procedimiento Civil)
Pr. 3. Siendo relevante el fundamento de las demandas y existiendo justificada sospecha de ineficacia de la
sentencia final, es lícito al Juez conceder la tutela preliminarmente o luego de justificación previa, citado el
demandado.
Pr. 4. El Juez podrá, en la hipótesis del pr. 3 o en la sentencia, imponer una multa diaria al demandado,
independientemente del pedido del actor, si fuera suficiente o compatible con la obligación, fijando un plazo
razonable para el cumplimiento de la resolución.
Pr. 5. Para la tutela específica o para la obtención del resultado práctico equivalente, el Juez podrá adoptar las
medidas necesarias, tales como búsqueda y detención, remoción de cosas y personas, destrucción de obras,
impedimento de actividades nocivas, sin perjuicio de requerir la fuerza pública.
Art. 87. En las acciones colectivas de que trata este Código, no habrá adelanto de costas, emolumentos,
honorarios periciales ni ningún otro gasto ni condena de la asociación actora salvo, comprobada la mala fe, en
honorarios de abogados, gastos y costas procesales.


268
En caso de litigar de mala fe, la asociación actora y sus directores responsables por la proposición de la acción
serán solidariamente condenados por los honorarios de los letrados, y el décuplo de las costas, sin perjuicio de
la responsabilidad por pérdidas y daños.
Art. 88. En la hipótesis del artículo 13, último párrafo, de este Código, la acción de regreso podrá ser deducida
en proceso autónomo, facultándose la posibilidad de proseguirse en los mismos autos, y prohibiéndose la
denuncia de la litis.
[        ]
Art. 90. Aplicánse a las acciones previstas en este Título, las normas del Código de Procedimiento Civil y de la
Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985, inclusive en lo que respecta al juicio civil, en aquello que no contraríe
sus disposiciones.


CAPÍTULO II
De las acciones colectivas para la defensa de intereses individuales homogéneos
Art. 91. Los legitimados de que trata el artículo 81 podrán proponer, en nombre propio y en el interés de las
víctimas o sus sucesores, acción civil colectiva de responsabilidad por los daños individualmente sufridos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 92. El Ministerio Público, si no promoviera la acción, actuará siempre como fiscal de la ley.
Art. 93. Dejando a salvo la competencia de la Justicia Federal, es competente en las causas la Justicia local:
I.           Del fuero del lugar donde ocurrió o deba ocu rrir el daño, siendo de ámbito local.
II.          Del fuero de la capital del Estado o el del Distrito Federal, para los daños de ámbito nacional o regional,
aplicándose las reglas del Código de Procedimiento Civil en los casos de compe tencia concurrente.
Art. 94. Propuesta la acción, se publicarán edictos en el órgano oficial, a fin de que los interesados puedan
intervenir en el proceso como litisconsortes, sin perjuicio de la amplia divulgación por los medios de
comunicación social por parte de los órganos de defensa del consumidor.
Art. 95. En caso de procedencia de la acción, la condena será genérica, fijándose la responsabilidad del
demandado por los daños causados.
Art. 97. La liquidación y la ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus sucesores, así
como por los legitimados de que trata el artículo 82.
Art. 98. La ejecución podrá ser colectiva, siendo promovida por los legitimados de que trata el artículo 81,
comprendiendo a las víctimas cuyas indemnizaciones ya hubieran sido fijadas por sentencia de liquidación, sin
perjuicio de la promoción de las otras ejecuciones.
Pr. 1. La ejecución colectiva se hará sobre la base de la certificación de las sentencias de liquidación, en la cual
deberá constar la ocurrencia o no de tránsito de juzgado.
Pr. 2.       Es competente para la ejecución el Juez:
I. De la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de ejecución individual.

                                                                                                                     269
II. De la acción condenatoria, cuando la ejecución sea colectiva.
Art. 99. En caso de concurso de créditos derivados de la condena prevista en la Ley 7.347 de 24 de julio de
1985 y de indemnizaciones por los perjuicios individuales resultantes del mismo evento dañoso, éstas tendrán
preferencia en el pago.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las asignaciones previstas para el Fondo creado por la Ley
número 7.347 de 24 de julio de 1985 quedarán suspendidas en tanto estén pendientes de decisión de Alzada
las acciones de indemnización por los daños individuales, salvo en la hipótesis de que el patrimonio del deudor
sea manifiestamente suficiente para responder por la integridad de las deudas.
Art. 100. Transcurrido el plazo de un año sin habilitación de los interesados en número compatible con la
gravedad del daño, los legitimados del artículo 82 podrán promover la liquidación y ejecución de la
indemnización debida.
El producto de la indemnización debida se destinará al Fondo creado por la Ley número 7.347 de 24 de julio de
1985.


CAPÍTULO III
 De las acciones de responsabilidad del proveedor de productos y servicios
Art. 101. En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y servicios, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Capítulos I y II de este Título, serán observadas las siguientes normas:
I.       La acción puede ser propuesta en el domicilio del actor.
II.      El demandado que hubiera contratado se guro contra la responsabilidad civil podrá citar al asegurador
al proceso, prohibiéndose la integración de la litis por el Instituto de Reaseguros de Brasil. En esta hipótesis, la
sentencia que juzgue procedente la pretensión, condenará al demandado en los términos del artículo 80 del
Código de Procedimiento Civil. Si el demandado hubiera sido declarado fallido, el Síndico será intimado a
informar sobre la existencia de seguro contra la responsabilidad civil facultándose, en caso afirmativo, la
promoción de acción de indemnización directamente contra el asegurador, prohibiéndose la denuncia de la litis
por el Instituto de Reaseguros de Brasil y siendo dispensado el litis consorcio necesario con éste.
Art. 102. Los legitimados para obrar en la forma de este Código podrán proponer acción, persiguiendo compeler
al Poder Público competente a prohibir en todo el territorio nacional la producción, divulgación, distribución o
venta o a determinar la alteración en la composición, estructura, fórmula o acondicionamiento de productos
cuyo uso o consumo regular se revele nocivo o peligroso para la salud pública y la integridad personal.


     CAPÍTULO IV
De la cosa juzgada
Art. 103. En las acciones colectivas de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada:


270
I.      Erga omnes, excepto si la pretensión fue juz gada improcedente por insuficiencia de pruebas, hipótesis
en la que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, va liéndose de nuevas
pruebas, en la hipótesis del artículo 81, inciso I.
II. Ultra partes, más limitadamente al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por insuficiencia de pruebas
en los términos del inciso an terior, cuando se tratara de la hipótesis prevista en el artículo 81, inciso II.
III. Erga omnes, sólo en el caso de procedencia de la acción, para beneficiar a las víctimas y a sus sucesores,
en la hipótesis del artículo 81, inciso III.
Pr. 1. Los efectos de la cosa juzgada previstos en los incisos I y II no perjudicarán intereses y derechos
individuales de los integrantes de la colectividad, grupo, categoría o clase.
Pr. 2. En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de la pretensión, los interesados que no hubieran
intervenido en el proceso como litiscon-sortes podrán proponer acción de indemnización a título individual.
Pr. 3. Los efectos de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 13 y 16 de la Ley número 7.347 de 24 de
julio de 1985, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos, propuestas
individualmente o en la forma prevista en este Código pero, si es procedente la pretensión, beneficiarán a las
víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación y a la ejecución, en los términos de los
artículos 96 a 99.
Pr. 4. Se aplica lo dispuesto en el parágrafo anterior a la sentencia penal condenatoria.
Art. 104. Las acciones colectivas previstas en el artículo 81, incisos I y II, no generan litispendencia para las
acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada erga omnes o ultra partes a que aluden los incisos II
y III del artículo anterior, no beneficiarán a los actores de las acciones individuales, si no fuera requerida su
suspensión en el plazo de treinta días a contar del conocimiento, en los autos, de la promoción de la acción
colectiva.


TITULO IV
Del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor
Art. 105. Integran el Sistema Nacional de Defensa del Consumidor (SNDC) los órganos federales, estatales, del
Distrito Federal y municipales y las entidades privadas de defensa del consumidor.
Art. 106. El Departamento Nacional de Defensa del Consumidor, la Secretaría Nacional de Derecho Económico-
MJ, o el órgano federal que la sustituya, es el organismo de coordinación de la política del Sistema Nacional de
Defensa del Consumidor, compitiéndole:
I. Planificar, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política nacional de protección al consumidor.
II. Recibir, analizar, evaluar y encaminar consultas, denuncias o sugerencias presentadas por entidades
representativas o personas jurídicas de derecho público o privado.
III. Prestar a los consumidores orientación permanente sobre sus derechos y garantías.
IV. Informar, concienciar y motivar al consumidor a través de los diferentes medios de comunicación.

                                                                                                                    271
V. Solicitar a la policía judicial la instauración de investigación policial para la apreciación del delito contra los
consumidores, en los términos de la legislación vigente.
VI.     Representar al Ministerio Público compe tente a fin de la adopción de medidas procesales en el ámbito
de sus atribuciones.
VIl. Llevar a conocimiento de los órganos competentes las infracciones de orden administrativo que violaren los
intereses difusos, colectivos o individuales de los consumidores.
VIII.   Solicitar el concurso de órganos y entidades de la Unión, Estados, del Distrito Federal y Municipios, así
como auxiliar la fiscalización de precios, abastecimiento, cantidades y seguridad de los bienes y servicios.
IX.     Incentivar, inclusive con recursos financieros y otros programas especiales, la formación de entidades
de defensa del consumidor por la población y por los órganos públicos estatales y municipales.
XIII. Desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades.
Pr. Para la consecución de sus objetivos, el Departamento Nacional de Defensa del Consumidor podrá solicitar
el concurso de órganos y entidades de notoria especialización técnicocientífica.


TÍTULO V
De la convención colectiva de consumo
Art. 107. Las entidades civiles de consumidores y las asociaciones de proveedores o cámaras de categoría
económica pueden regular, por convención escrita, las relaciones de consumo que tengan por objeto establecer
condiciones relativas al precio, calidad, cantidad, garantía y características de productos y servicios, así como la
reclamación y composición de conflictos de consumo.
Pr. 1. La convención se tornará obligatoria a partir del registro del instrumento en el archivo de títulos y
documentos.
Pr. 2. La convención sólo obligará a los afiliados de las entidades signatarias.
Pr. 3. No se exime de cumplir la convención el proveedor que se desvincule de la entidad con fecha posterior al
registro del instrumento.
[ ]


TÍTULO VI
Disposiciones finales
Art. 110 a 117(*).
Art. 118. Este Código entrará en vigor dentro de ciento ochenta días a contar desde su publicación.
Art. 119. Quedan derogadas las disposiciones en contrario.




272
(*) Contienen modificaciones a la Ley n.e 7.347 de 24 de julio de 1985 que «disciplina la acción civil pública de responsabilidad por daños
causados al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico, paisajístico, así como
cualquier otro interés difuso o colectivo». (N. del T.) No se han transcrito los artículos e incisos vetados por el Presidente de la República de
Brasil, quedando por lo tanto vacantes los mismos, en razón que la publicación de la Ley mantiene la numeración originaria correspondiente
a la sanción parlamentaria. (N. del T.)




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Código Brasileño de Defensa del Consumidor

  • 1. INTERNACIONAL CÓDIGO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEL BRASIL (Ley n.9 8078, de 11 de septiembre de1990)(*) TÍTULO I De los derechos del consumidor CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 1.º El presente Código establece normas de protección y defensa del consumidor de orden público e interés social, en los términos de los artículos 5º, inciso XXXII, 170, inciso V, de la Constitución Federal, y artículo 48 de sus Disposiciones Transitorias. Art. 2° Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final. Se equipara a consumidor a las colectividades de personas, aunque indeterminables, que hayan intervenido en las relaciones de consumo. Art. 3.º Proveedor es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados que realizan actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. Pr. 1. Producto es cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial. Pr. 2 Servicio es cualquier actividad prestada en el mercado de consumo mediante remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y aseguradora, salvo las derivadas de las relaciones de carácter laboral. (*) Traducción del portugués del Dr Gabriel A Stiglitz, Presidente del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor en el mercado CAPITULO II De la Política Nacional de Relaciones de Consumo Art. 4.º La Política Nacional de Relaciones de Consumo tiene por objetivo la atención de las necesidades de los consumidores respecto a su dignidad, salud y seguridad, la protección de sus intereses económicos, la mejoría de su calidad de vida, así como la transparencia y armonía de las relaciones de consumo, atendiendo los siguientes principios: I. Reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo. 249
  • 2. II. Acción gubernamental en el sentido de pro teger efectivamente al consumidor: a) por iniciativa directa; b) por incentivos a la creación y desarrollo de asociaciones representativas; c) por la presencia del Estado en el mercado de consumo; d) por la garantía de los productos y servicios con patrones adecuados de calidad, seguridad, durabilidad y utilidad. III. Armonización de los intereses de los participantes en las relaciones de consumo y compatibilización de la protección del consumidor con la necesidad de desarrollo económico y tecnológico, de modo de viabilizar los principios en los cuales se funda el orden económico (art. 170 de la Constitución Federal), siempre con base en la buena fe y equilibrio en las relaciones entre con sumidores y proveedores. IV. Educación e información de proveedores y consumidores, en cuanto a sus derechos y deberes, con vistas al mejoramiento del mercado de consumo. V. Incentivo a la creación por los proveedores, de medios eficientes de control de la calidad y seguridad de productos y servicios, así como de mecanismos alternativos de solución de conflictos de consumo. VI. Prohibición y represión eficiente de todos los abusos practicados en el mercado de consumo, inclusive la competencia desleal y utilización indebida de inventos y creaciones industriales de marcas y nombres comerciales y signos distintivos que puedan causar perjuicios a los consumidores. VIl. Racionalización y mejora de los servicios públicos. VIII. Estudio constante de las modificaciones del mercado de consumo. Art. 5.º Para la ejecución de la Política Nacional de las Relaciones de Consumo, el Poder Público contará, entre otros, con los siguientes instrumentos: I. Mantenimiento de asistencia jurídica, integral y gratuita para el consumidor necesitado. II. Institución de Fiscalías de Justicia de Defensa del Consumidor, en el ámbito del Ministerio Público. III. Creación de delegaciones de policía especializada en la atención de consumidores víctimas de infracciones penales de consumo. 250
  • 3. IV. Creación de Juzgados Especiales de Pequeñas Causas y Salas Especializadas en la solución de litigios de consumo. V. Concesión de estímulos a la creación y de sarrollo de Asociaciones de Defensa del Consu midor. CAPÍTULO III De los derechos básicos del consumidor Art. 6.º Son derechos básicos del consumidor: I. La protección de la vida, salud y seguridad contra los riesgos provocados por prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos. II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, asegurando la libertad de elección y la igualdad en las contrataciones. III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidades, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que presenten. IV. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos o desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el suministro de productos y servicios. V. La modificación de las cláusulas contractuales que establezcan prestaciones desproporcionadas o su revisión, en razón de hechos sobrevinientes que las torne excesivamente one rosas. VI. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos y difusos. VIl. El acceso a los órganos judiciales y administrativos, con vistas a la prevención o reparación de daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos y difusos, asegurando la protección jurídica, administrativa y técnica a los necesitados. VIII. La facilitación de la defensa de sus derechos, inclusive con la inversión de la carga de la prueba a su favor, en el proceso civil, cuando a criterio del juez fuera verosímil la alegación o cuando él presentare inferioridad, según las reglas ordinarias de experiencia. X. La adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos en general. 251
  • 4. Art. 7° Los derechos previstos en este Código no excluyen otros, derivados de tratados o convenciones internacionales, de que Brasil sea signatario de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, así como de los que deriven de los principios generales del derecho, analogía, costumbres y equidad. Teniendo la ofensa más de un autor, todos responderán solidariamente por la reparación de los daños previstos en las normas de consumo. CAPÍTULO IV De la calidad de los productos y servicios, de la prevención y de la reparación de los daños Sección I De la protección de la salud y seguridad Art. 8.ª Los productos y servicios colocados en el mercado de consumo no acarrearán riesgos a la salud o seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles según su naturaleza y uso, obligándose a los proveedores, en cualquier hipótesis, a dar las informaciones necesarias y adecuadas al respecto. Tratándose de un producto industrial, al fabricante le corresponde facilitar las informaciones a que se refiere este artículo, a través de impresos apropiados que deban acompañar al producto. Art. 9.ª El proveedor de productos y servicios potencialmente nocivos o peligrosos para la salud o seguridad deberá informar de manera ostensible y adecuada respecto a su nocividad o peligrosidad, sin perjuicio de la adopción de otras medidas pertinentes en cada caso concreto. Art. 10.ª El proveedor no podrá colocar en el mercado de consumo productos o servicios que sabe, o debería saber, que presentan alto grado de nocividad o peligrosidad para la salud o seguridad. Pr. 1. El proveedor de productos o servicios, que posteriormente a su introducción en el mercado de consumo tuviera conocimiento de la peligrosidad que presenten, deberá comunicar el hecho inmediatamente a las autoridades competentes y a los consumidores, mediante anuncios publicitarios. Pr. 2. Los anuncios publicitarios a que se refiere el párrafo anterior serán transmitidos por la prensa, radio y televisión, a cargo del proveedor del producto o servicio. Pr. 3. Siempre que tuvieren conocimiento de la peligrosidad de productos o servicios para la salud o seguridad de los consumidores, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deberán informarles al respecto. Sección II De la responsabilidad por el hecho del producto y del servicio Art. 12.º El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero, y el importador, responden, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por 252
  • 5. defectos derivados del proyecto, fabricación, construcción, montaje, formulación, manipulación, presentación o acondicionamiento de sus productos, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgos. Pr.1. El producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de él legítimamente se espera, tomando en consideración las circunstancias relevantes, entre ellas: I. Su presentación. II. El uso y los riesgos que razonablemente se esperan de él. III. La época en que fue colocado en circulación. Pr. 2. El producto no es considerado defectuoso por el hecho de haber sido colocado en el mercado otro de mejor calidad. Pr. 3. El fabricante, el constructor, el productor o importador sólo será eximido de responsabilidad cuando pruebe: I. Que no colocó el producto en el mercado. II. Que, aunque haya colocado el producto en el mercado, el defecto no existe. III. La culpa exclusiva del consumidor o de un tercero. Art. 13. El comerciante es igualmente responsable, en los términos del artículo anterior, cuando: I. El fabricante, el constructor, el productor o el importador no pudieran ser identificados. II. El producto sea suministrado sin identificación clara de su fabricante, productor, constructor o importador. III. No conservara adecuadamente los productos perecederos. Pr. Aquel que realice el pago al perjudicado podrá ejercer el derecho de regreso contra los demás responsables, según su participación en la causación del evento dañoso. Art. 14. El proveedor de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación de los servicios, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su goce y riesgos. Pr. 1. El servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor puede esperar de él, tomando en consideración las circunstancias relevantes, entre ellas: I. El modo de su suministro. II. El resultado y los riesgos que razonablemente se esperan de él. III. La época en que fue suministrado. Pr. 2. El servicio no es considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas. Pr. 3. El proveedor de servicios sólo será eximido de responsabilidad cuando pruebe: I. Que, habiendo prestado el servicio, el defecto no existe. II. La culpa exclusiva del consumidor o de un tercero. Pr.4. La responsabilidad personal de los profesionales liberales será impuesta mediante la verificación de culpa. 253
  • 6. Art. 17. Para los efectos de esta Sección, se equiparan a los consumidores todas las víctimas del evento. Sección III De la responsabilidad por vicio del producto y del servicio Art. 18. Los proveedores de productos de consumo duraderos y no duraderos responden solidariamente por los vicios de calidad o cantidad que los tornen impropios o inadecuados para el consumo a que se destinen, o les disminuyan el valor, así como por aquellos derivados de la disparidad con las indicaciones que constan en el recipiente, embalaje, rotulado o mensajes publicitarios, respetando las variaciones derivadas de su naturaleza pudiendo el consumidor exigir la sustitución de las partes viciadas. Pr. 1. No siendo el vicio subsanado en el plazo máximo de treinta días, el consumidor puede exigir alternativamente y a su elección: I. La sustitución del producto por otro de la misma especie, en perfectas condiciones de uso. II. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de las eventuales pérdidas y daños. III. La reducción proporcional del precio. Pr. 2. Las partes podrán convenir la reducción o ampliación del plazo previsto en el párrafo anterior, no pudiendo ser inferior a siete ni superior a ciento ochenta días. En los contratos por adhesión, la cláusula del plazo deberá ser convenida por separado, por medio de una manifestación expresa del consumidor. Pr. 3. El consumidor podrá hacer uso inmediato de las alternativas del pr. 1 de este artículo siempre que, en razón de la extensión del vicio, la subsistencia de las partes viciadas pueda comprometer la calidad o características del producto, disminuir su valor o si se trata de un producto esencial. Pr. 4. Habiendo el consumidor optado por la alternativa del inciso I del pr. 1 de este artículo y, no siendo posible la sustitución del bien, podrá haber sustitución por otro de especie, marca o modelo diversos, mediante la complementación o sustitución de la eventual diferencia de precio, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos II y III del pr. 1 de este artículo. Pr. 5. En caso de suministro de productos naturales, será responsable ante el consumidor el proveedor inmediato, excepto cuando su producto sea claramente identificado. Pr. 6. Son impropios para el uso y consumo: I. Los productos cuyos plazos de validez estén vencidos. II. Los productos deteriorados, alterados, adul terados, averiados, falsificados, los que hayan sido objeto de corrupción o fraude o los nocivos para la vida o la salud, los peligrosos y, así mismo, los que estén en desacuerdo con las nor mas reglamentarias de la fabricación, distribución o presentación. III. Los productos que por cualquier motivo se revelen inadecuados para el fin a que se des tinan. Art. 19. Los proveedores responden solidariamente por los vicios de cantidad del producto siempre que, respetadas las variaciones derivadas de su naturaleza, su contenido neto fuera inferior a las indicaciones 254
  • 7. expuestas en el recipiente, embalaje, rotulado o mensajes publicitarios, pudiendo el consumidor exigir alternativamente y a su elección: I. La reducción proporcional del precio. II. Complementación del peso o medida. III. La sustitución del producto por otro de la misma especie, marca o modelo, sin los aludidos vicios. IV. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de eventuales pérdidas y daños. Pr. 1. Se aplica a este artículo lo dispuesto en el pr. 4 del artículo anterior. Pr. 2. El proveedor inmediato será responsable cuando efectúe el pesaje o medición y el instrumento utilizado no estuviera adecuado según los patrones oficiales. Art. 20. El proveedor de servicios responde por los vicios de calidad que los tornen impropios para el consumo o les disminuyan su valor, así como por aquellos derivados de la disparidad con las indicaciones expuestas en la oferta o mensajes publicitarios, pudiendo el consumidor exigir, alternativamente y a su elección: I. La reejecución de los servicios sin coste adicional, cuando sea posible. II. La restitución inmediata del importe pagado, con actualización monetaria, sin perjuicio de eventuales pérdidas y daños. III. La reducción proporcional del precio. Pr. 1. La reejecución de los servicios podrá ser confiada a terceros debidamente capacitados, por la cuenta y riesgo del proveedor. Pr. 2. Son impropios los servicios que se muestran inadecuados para los fines que razonablemente se esperan de ellos, así como aquellos que no atiendan las normas que reglamentan su prestación. Art. 21. En la prestación de servicios que tengan por objeto la reparación de cualquier producto se considera implícita la obligación del proveedor de emplear componentes de reposición originales, adecuados y nuevos o que se mantengan las especificaciones técnicas del fabricante, salvo, en cuanto a estos últimos, autorización en contrario del consumidor. Art. 22. Los órganos públicos, por sí o sus empresas, concesionarias, autorizadas, o bajo cualquier otra forma de delegación, están obligados a prestar servicios adecuados, eficientes, seguros y, en cuanto a los esenciales, continuos. En los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones referidas en este artículo, las personas jurídicas serán compelidas a cumplirlas y a reparar los daños causados, en la forma prevista en este Código. Art. 23. La ignorancia del proveedor sobre los vicios de calidad e inadecuación de los productos y servicios, no le exime de responsabilidad. Art. 24. La garantía legal de adecuación del producto o servicio depende de manifestación expresa, siendo prohibida la exoneración contractual del proveedor. 255
  • 8. Art. 25. Queda prohibida la estipulación contractual de cláusulas que imposibiliten, exoneren o atenúen la obligación de indemnizar prevista en ésta y en las Secciones anteriores. Pr. 1. Habiendo más de un responsable por la causación del daño, todos responderán solidariamente por la reparación prevista en ésta y en las Secciones anteriores. Pr. 2. Siendo el daño causado por un componente o pieza incorporada al producto o servicio, son responsables solidarios su fabricante, constructor o importador y el que realizó la incorporación. Sección IV De la caducidad y de la prescripción Art. 26. El derecho de reclamar por los vicios aparentes o de fácil constatación, caduca en: I. Treinta días, tratándose de suministro de pro ductos y servicios no duraderos. II. Noventa días, tratándose de suministro de productos y servicios duraderos. Pr. 1. El plazo de caducidad se inicia a contar a partir de la entrega efectiva del producto o del final de la ejecución de los servicios. Rr. 2. Obstan a la caducidad: I. La reclamación comprobadamente formulada por el consumidor ante el proveedor de productos y servicios, hasta la respuesta negativa correspondiente, que debe ser tramitada en forma inequívoca. III. La instauración de acción civil, hasta su clausura. Pr. 3. Tratándose de vicio oculto, el plazo de caducidad se inicia en el momento en que queda evidenciado el defecto. Art. 27. Prescribe a los cinco años la pretensión de reparación por los daños causados por el hecho del producto o del servicio, prevista en la Sección II de este capítulo, iniciándose a contar el plazo a partir del conocimiento del daño y su autoría. Sección V De la privación de personalidad jurídica Art. 28. El juez podrá privar de personalidad jurídica a las sociedades cuando, en detrimento del consumidor, hubiera abuso de derecho, exceso de poder, infracción de la ley, hecho o acto ilícito o violación de los estatutos o contrato social. La privación también será realizada cuando hubiera quiebra, estado de insolvencia, clausura o inactividad de la persona jurídica, provocados por mala administración. Pr. 2. Las sociedades integrantes de grupos societarios y las sociedades controladas son subsidiariamente responsables por las obligaciones derivadas de este Código. Pr. 3. Las sociedades en consorcio son solidariamente responsables por la obligaciones derivadas de este Código. Pr. 4. Las sociedades coligadas sólo responderán por culpa. 256
  • 9. Pr. 5. También podrá ser privada de personalidad la persona jurídica, siempre que esa personalidad fuera, de alguna forma, obstáculo al resarcimiento de perjuicios causados a los consumidores. CAPÍTULO V De las prácticas comerciales Sección I De las disposiciones generales Art. 29. Para los fines de este Capítulo y del siguiente, se equiparan a los consumidores todas las personas, determinables o no, expuestas a las prácticas previstas en ellos. Sección II De la oferta Art. 30. Toda información o publicidad, suficientemente precisa transmitida por cualquier forma o medio de comunicación, con relación a productos o servicios ofrecidos o presentados, obliga al proveedor que la hizo transmitir o la utilice, e integra el contrato que resulte ser celebrado. Art. 31. La oferta y presentación de productos o servicios deben asegurar informaciones correctas, claras, precisas, ostensibles y en lengua portuguesa, sobre sus características, calidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez y origen, entre otros datos, así como sobre los riesgos que presenten para la salud y seguridad de los consumidores. Art. 32. Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y piezas de reposición, mientras no cese la fabricación o importación del producto. Cesadas la producción o importación, la oferta deberá ser mantenida por un período razonable de tiempo, en la forma legal. Art. 33. En caso de oferta o venta por teléfono o reembolso postal, debe constar el nombre y dirección del fabricante, en el embalaje, publicidad y en todos los impresos utilizados en la transacción comercial. Art. 34. El proveedor de productos o servicios es solidariamente responsable por los actos de sus agentes o representantes autónomos. Art. 35. Si el proveedor de productos o servicios no cumple con su oferta, presentación o publicidad, el consumidor podrá, alternativamente y a su libre elección: I. Exigir el cumplimiento forzoso de la obliga ción, en los términos de la oferta, presentación o publicidad. II. Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente. III. Rescindir el contrato, con derecho a la restitución del importe eventualmente anticipado, con actualización monetaria y daños y perjuicios. 257
  • 10. Sección III De la publicidad Art. 36. La publicidad debe ser transmitida de forma tal que el consumidor, fácil e inmediatamente, la identifique como tal. El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios, conservará en su poder para información de los legítimos interesados, los datos tácticos, técnicos y científicos que dan sustento al mensaje. Art. 37. Queda prohibida toda publicidad engañosa o abusiva. Pr. 1. Es engañosa cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y cualquier otro dato sobre productos y servicios. Pr. 2. Es abusiva, entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza, la que incite a la violencia, explote el miedo o la superstición, se aproveche de las deficiencias de razonamiento y experiencia de los niños, infrinja valores ambientales, o que sea capaz de inducir al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Pr. 3. Para los efectos de este Código, la publicidad es engañosa por omisión cuando deja de informar sobre datos esenciales del producto o servicio. Art. 38. La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o comunicación publicitaria, incumbe a quien las patrocina. Sección IV De las prácticas abusivas Art. 39. Está prohibido al proveedor de productos o servicios: I. Condicionar el suministro del producto o del servicio, a la adquisición de otro producto o ser vicio, así como a límites cuantitativos sin justa causa. II. Rehusar atender a las demandas de los con sumidores, en la exacta medida de sus disponibi lidades de stock y, asimismo, de conformidad con los usos y costumbres. III. Enviar o entregar al consumidor, sin solici tud previa, cualquier producto, o proveer cual quier servicio. IV. Prevalerse de la debilidad o ignorancia del consumidor, teniendo en cuenta su edad, salud, conocimientos y condición social, para imponerle sus productos o servicios. V. Exigir del consumidor ventajas manifiesta mente excesivas. VI. Ejecutar servicios sin la previa elaboración de presupuesto y autorización expresa del consumidor, salvo los derivados de prácticas anteriores entre las partes. VII. Difundir información despectiva, referida a actos practicados por el consumidor, en ejercicio de sus derechos. 258
  • 11. VIII. Colocar en el mercado de consumo cual quier producto o servicio, en disconformidad con las normas expedidas por los órganos oficiales competentes o, si no existieran normas específi cas, por la Asociación Brasileña de Normas Téc nicas u otra entidad acreditada por el Consejo Nacional de Metrología, Normalización y Calidad Industrial (CONMETRO). IX. Dejar de estipular plazo para el cumpli miento de su obligación o dejar a su exclusivo criterio la fijación de su término inicial. Pr. 1. Los servicios prestados y los productos remitidos o entregados al consumidor, en la hipótesis prevista en el inciso III, se equiparan a las muestras gratis, sin obligación de pago. Art. 40. El proveedor de servicios será obligado a entregar al consumidor presupuesto previo determinado, del valor de mano de obra, de los materiales y equipamientos a ser empleados, las condiciones de pago, así como las fechas de inicio y conclusión de los servicios. Pr. 1. Salvo estipulación en contrario, el valor presupuestado tendrá validez por el plazo de diez días, contado desde su recepción por el consumidor. Pr. 2. Una vez aprobado por el consumidor, el presupuesto obliga a los contratantes y sólo puede ser alterado mediante libre negociación de las partes. Pr. 3. El consumidor no responde por ninguna carga o aumento derivado de la contratación de servicios de terceros, no previstos en el presupuesto previo. Art. 41. En caso de suministro de productos o servicios sujetos al régimen de control o tarifación de precios, los proveedores deberán respetar los límites oficiales bajo pena de responder por la restitución de los importes recibidos en exceso, con actualización monetaria, pudiendo el consumidor exigir, a su elección, la resolución del contrato, sin perjuicio de otras sanciones aplicables. Sección V De la cobranza de deudas Art. 42. En la cobranza de deudas, el consumidor incumplidor no será expuesto a ridículo, ni será sometido a ningún tipo de coacción o amenaza. El consumidor al que se le cobrara una cuantía indebida, tiene derecho a la repitición de lo indebido, por valor igual al doble de lo que pagó en exceso, con actualización monetaria e intereses legales, salvo hipótesis de error excusable. Sección VI De los bancos de datos y estadísticos de consumidores Art. 43. El consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, tendrá acceso a las informaciones existentes en estadísticas, fichas, registros y datos personales y de consumo archivados sobre él, así como sobre sus respectivas fuentes. 259
  • 12. Pr. 1. Las estadísticas y datos de consumidores deben ser objetivos, claros, verdaderos y en lenguaje de fácil comprensión, no pudiendo contener informaciones negativas referente a un período superior a cinco años. Pr. 2. La apertura de la estadística, ficha, registro y datos personales deberá ser comunicada por escrito al consumidor, cuando no haya sido solicitada por él. Pr. 3. El consumidor, siempre que encontrare inexactitudes en sus datos y estadísticas, podrá exigir su inmediata corrección, debiendo el archivador, en el plazo de cinco días hábiles, comunicar la alteración a los eventuales destinatarios de las informaciones incorrectas. Pr. 4. Los bancos de datos y estadísticas relativas a consumidores, los servicios de protección al crédito y similares son considerados entidades de carácter público. Pr. 5. Consumada la prescripción relativa al cobro de deudas al consumidor, los Sistemas de Protección al Crédito no proveerán ninguna información que pueda impedir o dificultar el nuevo acceso al crédito a los proveedores. Art. 44. Los órganos públicos de defensa del consumidor conservarán estadísticas actualizadas de reclamaciones fundadas contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y anualmente. La divulgación indicará si la reclamación fue atendida o no por el proveedor. Pr. 1. El acceso a las informaciones que allí consten para orientación y consulta, es facultad de todo interesado. Pr. 2. Se aplican a este artículo, en lo pertinente, las mismas reglas enunciadas en el artículo anterior y las del 2.e párrafo del artículo 22 de este Código. CAPÍTULO VI De la protección contractual Sección I Disposiciones generales Art. 46. Los contratos que regulan las disposiciones de consumo no obligarán a los consumidores, si no les fue dada la posibilidad de tener conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos instrumentos fueran redactados de modo de dificultar la comprensión de su sentido y alcance. Art. 47. Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. Art. 48. Las declaraciones de voluntad manifestadas en escritos particulares, recibos y precontratos relativos a las relaciones de consumo vinculan al proveedor, procediendo inclusive la ejecución específica, en los términos del artículo 98 y parágrafos. Art. 49. El consumidor puede desistir del contrato, en el plazo de siete días a contar desde su firma o desde su recepción del producto o servicio, siempre que la contratación de la entrega de productos y servicios haya ocurrido fuera del establecimiento comercial, especialmente por teléfono o adomicilio. 260
  • 13. Si el consumidor ejercita el derecho de arrepentimiento previsto en este artículo, los valores eventualmente pagados a cualquier título, durante el plazo de reflexión, serán inmediatamente restituidos con actualización monetaria. Art. 50. La garantía contractual es complementaria de la legal y será conferida por escrito. El instrumento de garantía o equivalente debe ser normalizado y esclarecer de manera adecuada en qué consiste la garantía misma, así como la forma, el plazo y el lugar en que puede ser ejercitada y las cargas impuestas al consumidor, debiendo entregársele, debidamente impreso por el proveedor, en el Acto de la provisión, acompañado del manual de instrucciones, de instalación y uso del producto en lenguaje didáctico, con ilustraciones. Sección II De las cláusulas abusivas Art. 51. Son nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contractuales relativas a la provisión de productos y servicios que: I. Imposibiliten, exoneren o atenúen la respon sabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos y servicios o impli quen renuncia o disposición de derechos. En las relaciones de consumo entre el proveedor y el consumidor persona jurídica, la indemnización podrá ser limitada en situaciones justificables. II. Sustraigan al consumidor la opción de reem bolso del monto ya pagado, en los casos previs tos en este Código. III. Transfieran responsabilidades a terceros. IV. Establezcan obligaciones consideradas inequitativas, abusivas, que coloquen al consumidor en desventaja exagerada, o sean incompatibles con la buena fe o la equidad. VI. Establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. VIl. Determinen la utilización compulsiva del arbitraje. VIII. Impongan representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el consumidor. IX. Dejen al proveedor la opción de concluir o no el contrato, aunque obligando al consumidor. X. Permitan al proveedor, directa o indirectamente, la variación del precio de manera unila teral. XI. Autoricen al proveedor a cancelar el con trato unilateralmente, sin conferir igual derecho al consumidor. XII. Obliguen al consumidor a resarcir los costes de cobro de su obligación, sin que igual derecho le sea conferido contra el proveedor. XIII. Autoricen al proveedor a modificar unilate ralmente el contenido o la calidad del contrato, después de su celebración. XIV. Infrinjan o posibiliten la violación de normas ambientales. XV. Estén en disconformidad con el sistema de protección al consumidor. XVI. Posibiliten la renuncia al derecho de indemnización por mejoras necesarias. 261
  • 14. Pr. 1. Se presume exagerada, entre otros casos, la ventaja que: I. Ofende los principios fundamentales del sistema jurídico a que pertenece. II. Restringe derechos u obligaciones fundamentales, inherentes a la naturaleza del contrato, de modo tal que se amenace su objeto o el equi librio contractual. III. Se muestra excesivamente onerosa para el consumidor, considerándose la naturaleza y contenido del contrato, el interés de las partes y otras circunstancias particulares del caso. Pr. 2. La nulidad de una cláusula contractual abusiva no invalida el contrato, excepto cuando de su ausencia, a pesar de los esfuerzos de integración, deriven excesivas cargas para cualquiera de las partes. Pr. 4. Cualquier consumidor o entidad que los represente, está facultado para requerir al Ministerio Público que deduzca la acción correspondiente para ser declarada la nulidad de la cláusula contractual que contraríe lo dispuesto en este Código o, de cualquier forma, no asegure el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Art. 52. En la provisión de productos o servicios que comporte otorgamiento de crédito o concesión de financiamiento al consumidor, el proveedor deberá, entre otros requisitos, informarle previa y adecuadamente sobre: I. Precio del producto o servicio en moneda corriente nacional. II. Monto del interés moratorio y tasa efectiva anual de interés. III. Recargos legalmente previstos. IV. Número y periodicidad de las prestaciones. V. Suma total, con o sin financiamiento. Pr. 1. Las multas por mora derivadas del incumplimiento de la obligación a su vencimiento, no podrán ser superiores al 10 por 100 del valor de la prestación. Pr. 2. Está asegurada al consumidor la liquidación anticipada de la deuda, total o parcialmente, mediante la deducción proporcional de los intereses y demás recargos. Art. 53. En los contratos de compraventa de muebles o inmuebles mediante el pago de cuotas, así como en las cesiones fiduciarias en garantía, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas que establezcan la pérdida total de las cuotas pagadas en beneficio del acreedor que, en razón del incumplimiento, persigue la resolución del contrato y la restitución del producto entregado. Pr. 2. En los contratos del sistema de consorcio de productos durables, la compensación o la restitución de las parcelas quitadas, en la forma de este artículo, serán descontadas, más allá de la ventaja económica obtenida con el goce, los perjuicios que el desistente o incumplidor cause al grupo. Pr. 3. Los contratos de que trata el primer párrafo serán expresados en moneda corriente nacional. 262
  • 15. Sección III De los contratos por adhesión Art. 54. Contrato por adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido. Pr. 1. La incorporación de cláusulas al impreso no altera la naturaleza del contrato por adhesión. Pr. 2. En los contratos por adhesión se admite la cláusula resolutoria, como alternativa, cabiendo a elección del consumidor, salvo lo dispuesto en el pr. 2 del artículo anterior. Pr. 3. Los contratos por adhesión escritos serán redactados en términos claros y con caracteres ostensibles y legibles, de modo de facilitar su comprensión por el consumidor. Pr. 4 Las cláusulas que impongan limitación a los derechos del consumidor deberán ser destacadamente redactadas, permitiendo su inmediata y fácil comprensión. CAPÍTULO VIl De las sanciones administrativas Art. 55. La Unión, los Estados y el Distrito Federal, con carácter concurrente y en sus respectivas áreas de actuación administrativa, dictarán normas relativas a producción, industrialización, distribución y consumo de productos y servicios. Pr. 1. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y tos Municipios fiscalizarán y controlarán la producción, industrialización, distribución, la publicidad de productos y servicios y el mercado de consumo, en interés de la preservación de la vida, la salud, la seguridad, la información y el bienestar del consumidor, dictando las normas que se estimen necesarias. Pr. 3. Los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, con atribuciones para fiscalizar y controlar el mercado de consumo, mantendrán comisiones permanentes para la elaboración, revisión y actualización de las normas referidas en el pr. 1, siendo obligatoria la participación de los consumidores y proveedores. Pr. 4. Los órganos oficiales podrán expedir notificaciones a los proveedores para que, bajo pena de desobediencia, presten informaciones sobre cuestiones de interés para el consumidor, resguardando el secreto industrial. Art. 56. Las infracciones a las normas de defensa del consumidor están sujetas, según el caso, a las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las de naturaleza civil, penal y de las establecidas en normas específicas: I. Multa. II. Decomiso de productos. 263
  • 16. III. Inutilización del producto. IV. Cancelación del registro del producto ante el órgano competente. V. Prohibición de la fabricación del producto. VI. Suspensión de la entrega de productos o servicios. VIl. Suspensión temporal de la actividad. VIII. Revocación de la concesión o permiso de usos. IX. Cancelación de la licencia del estableci miento o de la actividad. X. Interdicción total o parcial del estableci miento, de la obra de la actividad. XI. Intervención administrativa. XII. Imposición de publicidad correctora. Pr. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad administrativa, en el ámbito de su atribución, pudiendo ser aplicadas acumulativamente, inclusive por medida cautelar previa o incidente del procedimiento administrativo. Art. 57. La pena de multa, graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción, la ventaja obtenida y la condición económica del proveedor, será aplicada mediante procedimiento administrativo en los términos de la ley, y destinada al Fondo de que trata la Ley unq.7.347 de 24 de julio de 1985, siendo la infracción o daño de ámbito nacional, o para los fondos estaduales de protección al consumidor en los demás casos. El monto de la multa nunca será inferior a tres cientas y no superior a tres millones de veces, el valor de los Bonos del Tesoro Nacional (BTN), o índice equivalente que lo sustituya. Art. 58. Las penas de decomiso, inutilización de productos, suspensión de la provisión de productos o servicios, cancelación del registro del producto o revocación de la concesión o permiso de uso, serán aplicadas por la Administración, mediante procedimiento administrativo, asegurando amplia defensa, cuando fueran constatados vicios de cantidad o de calidad por inadecuación o inseguridad del producto o servicio. Art. 59. Las penas de cancelación de licencia, interdicción y de suspensión temporal de la actividad, así como la de intervención administrativa, serán aplicadas mediante procedimiento administrativo, asegurando amplia defensa cuando el proveedor reincida en la comisión de las infracciones de mayor gravedad previstas en este Código y en la legislación de consumo. Pr. 1. La pena de cancelación administrativa será aplicada a la concesionaria de servicios públicos cuando viole obligaciones legales o contractuales. Pr. 2. La pena de intervención administrativa será aplicada siempre que las circunstancias de hecho desaconsejen la cancelación de la licencia, la interdicción o suspensión de la actividad. Pr. 3. Pendiendo acción judicial en la cual se discuta la imposición de sanciones administrativas, no habrá reincidencia hasta que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. 264
  • 17. Art. 60. La imposición de publicidad correctora será conminada cuando el proveedor incurriera en la práctica de publicidad engañosa o abusiva, en los términos del artículo 36 y sus parágrafos, siempre a expensas del infractor. Pr. 1. La publicidad correctora será divulgada por el responsable, en la misma forma, frecuencia y dimensión y, preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar el perjuicio de la publicidad engañosa o abusiva. TÍTULO II De las infracciones penales Art. 61. Constituyen delitos contra las relaciones de consumo previstas en este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y leyes especiales, las conductas tipificadas en los artículos siguientes. Art. 63. Omitir expresiones o señales ostensibles sobre la nocividad o peligrosidad de productos, en los embalajes, envoltorios, recipientes o publicidad. Pena: Prisión de seis meses o dos años y multa. Pr. 1. Incurrirá en las mismas penas quien omita alertar, mediante recomendaciones escritas ostensibles, sobre la peligrosidad del servicio prestado. Pr. 2. Si el delito es culposo: Pena: Prisión de uno a seis meses o multa. Art. 64. Omitir comunicar a las autoridades competentes y a los consumidores la nocividad o peligrosidad de productos cuyo conocimiento sea posterior a su colocación en el mercado. Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa. Pr. Incurrirá en las mismas penas quien omita retirar del mercado, inmediatamente, cuando lo determine la autoridad competente, los productos nocivos o peligrosos en la forma de este artículo. Art. 65. Ejecutar servicios de alto grado de peligrosidad, contrariando la determinación de la autoridad competente. Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa. Las penas de este artículo son aplicables sin perjuicio de las correspondientes a lesiones y a homicidio. Art. 66. Hacer afirmaciones falsas o engañosas u omitir información relevante sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad, seguridad, desempeño, durabilidad, precio o garantía de productos o servicios. Pena: Prisión de tres meses a un año y multa. Pr. 1. Incurrirá en las mismas penas quien patrocine la oferta. Pr. 2. Si el delito es culposo: Pena: Prisión de tres meses a un año y multa. Art. 67. Hacer promover publicidad que sabe o debería saber que es engañosa o abusiva. 265
  • 18. Pena: Prisión de tres meses a un año y multa. Art. 68. Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber que es capaz de inducir al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad. Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa. Art. 69. Omitir la organización de los datos fác-ticos, técnicos y científicos que dan base a la publicidad. Pena: Prisión de uno a seis meses o multa. Art. 70. Emplear, en la reparación de productos, piezas o componentes de reposición usados, sin autorización del consumidor. Pena: Prisión de tres meses a un año y multa. Art. 71. Utilizar, en el cobro de deudas, amenazas, coacción, constreñimiento físico o moral, afirmaciones falsas, incorrectas o engañosas o de cualquier otro procedimiento que exponga al consumidor, injustificadamente, a ridículo o interfiera con su trabajo, descanso o le perjudique. Pena: Prisión de tres meses a un año y multa. Art. 72. Impedir o dificultar el acceso del consumidor a las informaciones que sobre él consten en estadísticas, bancos de datos, fichas y registros. Pena: Prisión de uno a seis meses o multa. Art. 73. Omitir la corrección inmediata de la información sobre el consumidor que conste en estadísticas, bancos de datos, fichas de registros que sabe o debería saber que es inexacta: Pena: Prisión de uno a seis meses o multa. Art. 74. Omitir la entrega al consumidor del certificado de garantía adecuadamente impreso y con especificación clara de su contenido. Pena: Prisión de uno a seis meses o multa Art. 75. Quien de cualquier forma concurra para los delitos referidos en este Código, incide en las penas a ellos conminadas, en la medida de su culpabilidad, así como el director, administrador o gerente de la persona jurídica que promueva, permita o de cualquier modo apruebe la provisión, oferta, exposición a la venta o conservación en depósito de productos, o la oferta de prestación de servicios, en las condiciones prohibidas por el mismo. Art. 76. Son circunstancias agravantes de los delitos tipificados en este Código: I. Ser cometidos en época de grave crisis económica o en ocasión de calamidades. II. Ocasionar grave daño individual o colectivo. III. Disimularse la naturaleza ilícita del procedi miento. IV. Cuando sean cometidos: a) Por servidor público o por persona cuya con dición socioeconómica sea manifiestamente superior a la de la víctima. 266
  • 19. b) En detrimento de obreros o campesinos o de menores de dieciocho años o mayores de sesenta o de personas portadoras de deficiencia mental, interdictas o no. V. Ser practicados en operaciones que involucren alimentos, medicamentos o cualquiera otros productos o servicios esenciales. Art. 77. La pena pecuniaria prevista en esta Sección será fijada en días-multa, correspondiente al mínimo y al máximo de días de duración de la pena privativa de libertad aplicable al delito. En la fijación de la multa, el Juez observará lo dispuesto en el artículo 60, pr. 1, del Código Penal. Art. 78. Más allá de las penas privativas de libertad y de multa, pueden ser impuestas, al ternativa y acumuladamente, observando lo dispuesto en los artículos 44 a 47 del Código Penal: . I. La interdicción temporal de derechos. II. La publicación en medios de comunicación de gran circulación o audiencia, a expensas del condenado, de la noticia sobre los hechos y la condena. III. La prestación de servicios a la comunidad. Art. 79. El valor de la fianza, por las infracciones de que trata este Código, será fijado por el Juez o por la autoridad que presida el juicio, entre cien y doscientas mil veces el valor de los Bonos del Tesoro Nacional (BTN) o el índice equivalente que lo sustituya. Pr. 1. Si así lo recomendara la situación económica del imputado, la fianza podrá ser: a) reducida hasta la mitad de su valor mí nimo, b) aumentada por el Juez hasta veinte veces. Art. 80. En el proceso penal atinente a los delitos previstos en este Código, así como a otros delitos y contravenciones atinentes a relaciones de consumo, podrán intervenir como asistentes del Ministerio Público los legitimados indicados en el artículo 82, incisos III y IV, a los cuales también está facultado proponer acción penal subsidiaria, si la denuncia no fuera formulada en el plazo legal. TÍTULO III De la defensa del consumidor en juicio CAPÍTULO I Disposiciones generales Art. 81. La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser ejercida en juicio individualmente o a título colectivo. Pr. La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de: I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para los efectos de este Código, los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hechos. II. Intereses o derechos colectivos, así entendi dos, para los efectos de este Código, los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de perso nas, ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base. 267
  • 20. III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los derivados de origen común. Art. 82. Para los fines del artículo 100, segundo párrafo, son legitimados concurrentemente: I. El Ministerio Público. II. La Unión, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal. III. Las entidades y órganos de la Administra ción Pública, directa o indirecta, aun sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código. IV. Las asociaciones legalmente constituidas con por lo menos un año de antigüedad y que incluyen entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código, siendo dispensada la autorización asamblearia. Pr. 1. El requisito de la preconstitución puede ser dispensado por el Juez, en las acciones previstas por el artículo 91 y siguientes, cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido. [••] Art. 83. Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todos los tipos de acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela. Art. 84. En la acción que tenga por objeto el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, o adoptará providencias que aseguren un resultado práctico equivalente al del cumplimiento. Pr. 1. La conversión de la obligación en daños y perjuicios sólo será admisible si por ella opta el actor, o si es imposible la tutela específica o la obtención del resultado práctico correspondiente. Pr. 2. La indemnización de daños y perjuicios se efectuará sin perjuicio de multa (art. 287 del Código de Procedimiento Civil) Pr. 3. Siendo relevante el fundamento de las demandas y existiendo justificada sospecha de ineficacia de la sentencia final, es lícito al Juez conceder la tutela preliminarmente o luego de justificación previa, citado el demandado. Pr. 4. El Juez podrá, en la hipótesis del pr. 3 o en la sentencia, imponer una multa diaria al demandado, independientemente del pedido del actor, si fuera suficiente o compatible con la obligación, fijando un plazo razonable para el cumplimiento de la resolución. Pr. 5. Para la tutela específica o para la obtención del resultado práctico equivalente, el Juez podrá adoptar las medidas necesarias, tales como búsqueda y detención, remoción de cosas y personas, destrucción de obras, impedimento de actividades nocivas, sin perjuicio de requerir la fuerza pública. Art. 87. En las acciones colectivas de que trata este Código, no habrá adelanto de costas, emolumentos, honorarios periciales ni ningún otro gasto ni condena de la asociación actora salvo, comprobada la mala fe, en honorarios de abogados, gastos y costas procesales. 268
  • 21. En caso de litigar de mala fe, la asociación actora y sus directores responsables por la proposición de la acción serán solidariamente condenados por los honorarios de los letrados, y el décuplo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por pérdidas y daños. Art. 88. En la hipótesis del artículo 13, último párrafo, de este Código, la acción de regreso podrá ser deducida en proceso autónomo, facultándose la posibilidad de proseguirse en los mismos autos, y prohibiéndose la denuncia de la litis. [ ] Art. 90. Aplicánse a las acciones previstas en este Título, las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985, inclusive en lo que respecta al juicio civil, en aquello que no contraríe sus disposiciones. CAPÍTULO II De las acciones colectivas para la defensa de intereses individuales homogéneos Art. 91. Los legitimados de que trata el artículo 81 podrán proponer, en nombre propio y en el interés de las víctimas o sus sucesores, acción civil colectiva de responsabilidad por los daños individualmente sufridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Art. 92. El Ministerio Público, si no promoviera la acción, actuará siempre como fiscal de la ley. Art. 93. Dejando a salvo la competencia de la Justicia Federal, es competente en las causas la Justicia local: I. Del fuero del lugar donde ocurrió o deba ocu rrir el daño, siendo de ámbito local. II. Del fuero de la capital del Estado o el del Distrito Federal, para los daños de ámbito nacional o regional, aplicándose las reglas del Código de Procedimiento Civil en los casos de compe tencia concurrente. Art. 94. Propuesta la acción, se publicarán edictos en el órgano oficial, a fin de que los interesados puedan intervenir en el proceso como litisconsortes, sin perjuicio de la amplia divulgación por los medios de comunicación social por parte de los órganos de defensa del consumidor. Art. 95. En caso de procedencia de la acción, la condena será genérica, fijándose la responsabilidad del demandado por los daños causados. Art. 97. La liquidación y la ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus sucesores, así como por los legitimados de que trata el artículo 82. Art. 98. La ejecución podrá ser colectiva, siendo promovida por los legitimados de que trata el artículo 81, comprendiendo a las víctimas cuyas indemnizaciones ya hubieran sido fijadas por sentencia de liquidación, sin perjuicio de la promoción de las otras ejecuciones. Pr. 1. La ejecución colectiva se hará sobre la base de la certificación de las sentencias de liquidación, en la cual deberá constar la ocurrencia o no de tránsito de juzgado. Pr. 2. Es competente para la ejecución el Juez: I. De la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de ejecución individual. 269
  • 22. II. De la acción condenatoria, cuando la ejecución sea colectiva. Art. 99. En caso de concurso de créditos derivados de la condena prevista en la Ley 7.347 de 24 de julio de 1985 y de indemnizaciones por los perjuicios individuales resultantes del mismo evento dañoso, éstas tendrán preferencia en el pago. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las asignaciones previstas para el Fondo creado por la Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985 quedarán suspendidas en tanto estén pendientes de decisión de Alzada las acciones de indemnización por los daños individuales, salvo en la hipótesis de que el patrimonio del deudor sea manifiestamente suficiente para responder por la integridad de las deudas. Art. 100. Transcurrido el plazo de un año sin habilitación de los interesados en número compatible con la gravedad del daño, los legitimados del artículo 82 podrán promover la liquidación y ejecución de la indemnización debida. El producto de la indemnización debida se destinará al Fondo creado por la Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985. CAPÍTULO III De las acciones de responsabilidad del proveedor de productos y servicios Art. 101. En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos I y II de este Título, serán observadas las siguientes normas: I. La acción puede ser propuesta en el domicilio del actor. II. El demandado que hubiera contratado se guro contra la responsabilidad civil podrá citar al asegurador al proceso, prohibiéndose la integración de la litis por el Instituto de Reaseguros de Brasil. En esta hipótesis, la sentencia que juzgue procedente la pretensión, condenará al demandado en los términos del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado hubiera sido declarado fallido, el Síndico será intimado a informar sobre la existencia de seguro contra la responsabilidad civil facultándose, en caso afirmativo, la promoción de acción de indemnización directamente contra el asegurador, prohibiéndose la denuncia de la litis por el Instituto de Reaseguros de Brasil y siendo dispensado el litis consorcio necesario con éste. Art. 102. Los legitimados para obrar en la forma de este Código podrán proponer acción, persiguiendo compeler al Poder Público competente a prohibir en todo el territorio nacional la producción, divulgación, distribución o venta o a determinar la alteración en la composición, estructura, fórmula o acondicionamiento de productos cuyo uso o consumo regular se revele nocivo o peligroso para la salud pública y la integridad personal. CAPÍTULO IV De la cosa juzgada Art. 103. En las acciones colectivas de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada: 270
  • 23. I. Erga omnes, excepto si la pretensión fue juz gada improcedente por insuficiencia de pruebas, hipótesis en la que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, va liéndose de nuevas pruebas, en la hipótesis del artículo 81, inciso I. II. Ultra partes, más limitadamente al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por insuficiencia de pruebas en los términos del inciso an terior, cuando se tratara de la hipótesis prevista en el artículo 81, inciso II. III. Erga omnes, sólo en el caso de procedencia de la acción, para beneficiar a las víctimas y a sus sucesores, en la hipótesis del artículo 81, inciso III. Pr. 1. Los efectos de la cosa juzgada previstos en los incisos I y II no perjudicarán intereses y derechos individuales de los integrantes de la colectividad, grupo, categoría o clase. Pr. 2. En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de la pretensión, los interesados que no hubieran intervenido en el proceso como litiscon-sortes podrán proponer acción de indemnización a título individual. Pr. 3. Los efectos de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 13 y 16 de la Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos, propuestas individualmente o en la forma prevista en este Código pero, si es procedente la pretensión, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación y a la ejecución, en los términos de los artículos 96 a 99. Pr. 4. Se aplica lo dispuesto en el parágrafo anterior a la sentencia penal condenatoria. Art. 104. Las acciones colectivas previstas en el artículo 81, incisos I y II, no generan litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada erga omnes o ultra partes a que aluden los incisos II y III del artículo anterior, no beneficiarán a los actores de las acciones individuales, si no fuera requerida su suspensión en el plazo de treinta días a contar del conocimiento, en los autos, de la promoción de la acción colectiva. TITULO IV Del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor Art. 105. Integran el Sistema Nacional de Defensa del Consumidor (SNDC) los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales y las entidades privadas de defensa del consumidor. Art. 106. El Departamento Nacional de Defensa del Consumidor, la Secretaría Nacional de Derecho Económico- MJ, o el órgano federal que la sustituya, es el organismo de coordinación de la política del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor, compitiéndole: I. Planificar, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política nacional de protección al consumidor. II. Recibir, analizar, evaluar y encaminar consultas, denuncias o sugerencias presentadas por entidades representativas o personas jurídicas de derecho público o privado. III. Prestar a los consumidores orientación permanente sobre sus derechos y garantías. IV. Informar, concienciar y motivar al consumidor a través de los diferentes medios de comunicación. 271
  • 24. V. Solicitar a la policía judicial la instauración de investigación policial para la apreciación del delito contra los consumidores, en los términos de la legislación vigente. VI. Representar al Ministerio Público compe tente a fin de la adopción de medidas procesales en el ámbito de sus atribuciones. VIl. Llevar a conocimiento de los órganos competentes las infracciones de orden administrativo que violaren los intereses difusos, colectivos o individuales de los consumidores. VIII. Solicitar el concurso de órganos y entidades de la Unión, Estados, del Distrito Federal y Municipios, así como auxiliar la fiscalización de precios, abastecimiento, cantidades y seguridad de los bienes y servicios. IX. Incentivar, inclusive con recursos financieros y otros programas especiales, la formación de entidades de defensa del consumidor por la población y por los órganos públicos estatales y municipales. XIII. Desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades. Pr. Para la consecución de sus objetivos, el Departamento Nacional de Defensa del Consumidor podrá solicitar el concurso de órganos y entidades de notoria especialización técnicocientífica. TÍTULO V De la convención colectiva de consumo Art. 107. Las entidades civiles de consumidores y las asociaciones de proveedores o cámaras de categoría económica pueden regular, por convención escrita, las relaciones de consumo que tengan por objeto establecer condiciones relativas al precio, calidad, cantidad, garantía y características de productos y servicios, así como la reclamación y composición de conflictos de consumo. Pr. 1. La convención se tornará obligatoria a partir del registro del instrumento en el archivo de títulos y documentos. Pr. 2. La convención sólo obligará a los afiliados de las entidades signatarias. Pr. 3. No se exime de cumplir la convención el proveedor que se desvincule de la entidad con fecha posterior al registro del instrumento. [ ] TÍTULO VI Disposiciones finales Art. 110 a 117(*). Art. 118. Este Código entrará en vigor dentro de ciento ochenta días a contar desde su publicación. Art. 119. Quedan derogadas las disposiciones en contrario. 272
  • 25. (*) Contienen modificaciones a la Ley n.e 7.347 de 24 de julio de 1985 que «disciplina la acción civil pública de responsabilidad por daños causados al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico, paisajístico, así como cualquier otro interés difuso o colectivo». (N. del T.) No se han transcrito los artículos e incisos vetados por el Presidente de la República de Brasil, quedando por lo tanto vacantes los mismos, en razón que la publicación de la Ley mantiene la numeración originaria correspondiente a la sanción parlamentaria. (N. del T.) 273
  • 26. 135