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Editora: Mariela Venegas Carrillo
Basado en Manual autoinstruccional de Negociación colectiva elaborado por: María
Consuelo Zanzo García Abogado, con el apoyo pedagógico de: Patricia Ramírez
Adriasola y Solange Gorichon Gálvez
ESCUELA
TECNICA DE
FORMACIÓN
NEGOCIACION COLECTIVA
MÓDULO 5. LOS OTROS MECANISMOS
Y ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA EN LA LEGISLACIÓN
LABORAL CHILENA
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
Índice
Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena. .......................... 3
Unidad 5.1. La Negociación colectiva directa: ........................ 3
Negociación colectiva no reglada: ........................................ 4
Negociación colectiva no reglada de sindicatos que agrupan
a trabajadores agrícolas de temporada: ............................... 5
Negociación colectiva semi reglada:..................................... 6
Unidad 5.2. La Negociación colectiva reglada supraempresa:7
Unidad 5.3. La negociación colectiva de la gente de mar..... 11
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva
en la Legislación Laboral Chilena.
Objetivo general del módulo:
Revisar los otros procedimientos y mecanismos de negociación
colectiva que reconoce la legislación laboral chile a fin de conocerlos
a cabalidad.
Unidad 5.1. La Negociación colectiva directa:
Objetivo: Revisar los procedimientos existentes en la legislación laboral
chilena que permiten la negociación colectiva directa.
Junto con la negociación colectiva formal o reglada, el Código del Trabajo
contempla la posibilidad de realizar una negociación colectiva no reglada o
informal. 1
La amplitud con que la legislación contemplaba esta negociación hasta el año
2000, generó un incremento progresivo de las negociaciones directas llevadas a
cabo por grupos de trabajadores, las que, generalmente, a raíz de las
fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, se establecía que
constituían, en realidad, contratos individuales múltiples, puesto que no obedecían
a la voluntad negociadora de los trabajadores.
Dicho incremento motivó que mediante la enmienda introducida por la ley Nº
19.759, se incorporase el artículo 314 bis, distinguiéndose, a partir de ese
momento, la negociación no reglada o informal, estipulada en el artículo
314, que puede ser llevada a cabo solamente por organizaciones sindicales,
de aquella que sólo contempla a grupos de trabajadores que se unen para
negociar contemplada en el artículo 314 bis.
Adicionalmente, se introducen procedimientos mínimos a seguir en el caso
de la negociación semi-reglada efectuada por sindicatos que agrupen a
trabajadores agrícolas de temporada en los artículos 314 bis A, 314 bis B y
314 bis C.
1
Con relación a la duración de los convenios colectivos, cabe revisar los dictámenes 3278/0175 de
07.10.2002 y 4221/0208 de 12.12.2002 de la Dirección del Trabajo.
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
Negociación colectiva no reglada:
Respecto de la negociación no reglada informal sindical, el art. 314 del Código del
Trabajo dispone que sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva
reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán
iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Si bien uno pudiera preguntarse si se trata sólo de los sindicatos enumerados en
el artículo 216 o, por el contrario, es aplicable, también, a cualquier otro tipo de
organización, por ejemplo de nivel superior, e incluso respecto de aquellas no
expresamente mencionadas en dicha norma, no cabe sino concluir que se refiere
a cualquier organización, por las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, este precepto debe interpretarse en forma amplia a fin de
concretar el principio constitucional de libertad sindical.
2. En segundo lugar, la nueva redacción del encabezado del art. 216, que deja en
claro su carácter meramente enunciativo, debe tener algún efecto práctico
mínimo para que no sea una mera enmienda semántica, ya que la principal
función de un sindicato es negociar colectivamente, de modo que, al menos,
estos "nuevos sindicatos", que la Dirección del Trabajo ha individualizado como
“otros”, debieran poder negociar convenios colectivos de trabajo.
Otra interrogante dice relación con la posibilidad de que sindicatos en conjunto con
grupos de trabajadores negocien un convenio colectivo. De conformidad a la
doctrina del Servicio, ello no es posible, salvo que se sigan respecto a dichos
trabajadores las normas mínimas de procedimiento del artículo 314 bis2
, ya que la
ley distingue entre negociación informal sindical, estipulada en el artículo 314, y de
grupos de trabajadores, llevada a cabo acorde al 314 bis, con reglas especiales en
este último caso a fin de tutelar la libertad sindical.
Finalmente, si bien el legislador no se hizo cargo de enmendar la definición de
convenio colectivo que habla de sindicatos, grupos y "unos y otros" en el artículo
351 del Código del Trabajo, debe entenderse que a partir de la reforma de la ley
Nº 19.759 los vocablos "unos y otros", presentes en el dicho artículo, se
encuentran tácitamente derogados.
En lo que respecta a los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales, el
Código establece que podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones
2
ORD. Nº 2689/152 del 16.08.2002
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada (art. 314 inciso 2º).
Negociación colectiva semi reglada de sindicatos que agrupan a
trabajadores agrícolas de temporada:
En lo que se refiere a la negociación colectiva semi reglada efectuada por un
sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada, el Código del
Trabajo en el artículo 314 bis A establece normas especiales.
En estos casos, tales sindicatos tendrán la facultad de presentar al o a los
respectivos empleadores, un proyecto de convenio colectivo que deberá ser
contestado dentro del plazo de 15 días desde la recepción del mismo. De no
darse la respuesta, la Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato podrá
apercibir al empleador respectivo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de esta
solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada, bajo apercibimiento de multa (la
del art. 477). La respuesta negativa del empleador, sólo habilita al sindicato para
presentar un nuevo proyecto en la siguiente temporada.
La negociación directa deberá finalizar con una antelación no inferior a 30 días al
de inicio de las labores agrícolas de temporada.
Por sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada debemos
entender aquel sindicato de trabajadores eventuales o transitorios o de cualquier
otro que agrupe a estos trabajadores.
En cuanto a las materias, el Código del Trabajo dispone que se podrán convenir
respecto de los trabajadores agrícolas de temporada, normas comunes de trabajo
y remuneraciones incluyéndose especialmente entre aquéllas, las relativas a
prevención de riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornada de trabajo;
normas sobre alimentación, traslado, habitación y salas cunas (art. 314 bis B).
También son objeto especial de esta negociación (art. 314 bis B inciso segundo):
1. Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que regirán para los
trabajadores afiliados al sindicato, y
2. Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se cumplirán las condiciones
de trabajo y empleo convenidas.
Además, si lo acordaren las partes, podrá pactarse la contratación futura de un
número o porcentaje de los trabajadores involucrados en la negociación.
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
Por último, el art. 314 bis B del Código del Trabajo establece que las
estipulaciones de estos convenios, se tendrán como parte integrante de los
contratos individuales que se celebren durante su vigencia con quienes se
encuentren afiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración que le fijen las
partes, que no podrá ser inferior a la respectiva temporada.
Negociación colectiva semi reglada de grupos de trabajadores:
En el caso de los grupos de trabajadores que se unan para negociar de manera
directa el Código del Trabajo dispone las siguientes normas mínimas de
procedimiento (art. 314 bis):3
1. Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.
2. Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no
menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en
votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.
3. El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por
los trabajadores dentro del plazo de 15 días, bajo pena de multa (la del art.
506)
4. La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por
los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un
Inspector del Trabajo.
A diferencia de la negociación colectiva reglada, se exige un quórum mínimo para
el grupo de trabajadores, de ocho personas, sin que ése se calcule con relación al
número de trabajadores de la empresa o con derecho a negociación.
En tanto, existe obligatoriedad de la respuesta del empleador, sea negativa o
positiva, a diferencia de la negociación no reglada sindical, salvo en el caso de los
sindicatos que agrupen a trabajadores agrícolas de temporada (art. 314 bis A
inciso 1º).
En este procedimiento negocial, la iniciativa de negociar debe nacer de los
trabajadores, condición por la cual debe velar la Inspección del Trabajo respectiva,
cautelando otorgar Inspector para presenciar la elección de la comisión
negociadora, sólo en el caso que sea solicitada por los trabajadores y fiscalizando
que en el curso de ese acto no exista participación del empleador.
Cabe tener presente que el convenio colectivo que se suscriba, afectará
solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de
3
Dictamen N° 1589/0093, 24.05.2002.
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora
laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su
ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la
votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador.
Determinándose que esa ha sido aceptada cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores que concurren a ese acto, vota aprobándola. 3
El legislador se encarga de aclarar que si en una empresa se ha suscrito un
convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan
presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al art. 317 (art. 314 bis
inciso final).
Todas las negociaciones directas tratadas en esta Unidad, no se sujetan a las
normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni dan lugar a
los derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en el Código
del Trabajo.
Los instrumentos colectivos de las negociaciones revisadas previamente, que se
encuentran contempladas en los artículos 314 a 314 bis B), se denominan
convenios colectivos.
Unidad 5.2. La Negociación colectiva reglada supraempresa:
Objetivo: Revisar los procedimientos existentes en la legislación laboral
chilena que permiten la negociación colectiva reglada supraempresa.
Como expresamos en su oportunidad la legislación contempla la posibilidad de
negociar colectivamente con más de una empresa.
Por los caracteres propios de nuestra regulación legal, la no obligatoriedad de
negociar implica que este mecanismo negociador no es utilizado habitualmente.
En nuestra legislación, la negociación que abarque a más de una empresa se
encuentra regulada en los artículos 334 y siguientes del Código del Trabajo. Se
establecen dos procedimientos, uno general contemplado desde el año 1991 y
que ha sido utilizado en contadas ocasiones, y otro específico para el sindicato
interempresa, incorporado en la Reforma Laboral del año 2001.4
4
ORD. Nº 1607/99 del 28/05/2002
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
a) Procedimiento general del artículo 334:
La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo
prescrito en los artículos 315 y siguientes del Código del Trabajo, sin perjuicio de
las normas especiales que se señalan en la ley, lo anterior de conformidad al art.
335. ¿Procede la huelga y el cierre patronal en este procedimiento? Plenamente,
ya que en forma expresa la letra b) del art. 370 hace aplicable la normativa de la
huelga a estas negociaciones. En consecuencia, la supletoriedad es total y no se
limita a los artículos 315 a 333.
La parte trabajadora puede estar representada por dos o más sindicatos de
distintas empresas, un sindicato interempresa, una federación, o una
confederación. Como vemos, a diferencia de la negociación reglada por empresa,
se establece el monopolio sindical, ya que las agrupaciones, coaliciones o grupos
transitorios de trabajadores no pueden representar a la parte trabajadora en estas
negociaciones.
El proyecto se presenta "a los empleadores respectivos".
De acuerdo al artículo 334 del Código del Trabajo para que pueda efectuarse esta
negociación, es necesario cumplir con dos requisitos copulativos:
1. Primero, las organizaciones sindicales deben acordar en forma previa con
los empleadores respectivos, por escrito y ante un ministro de fe, la
utilización de este procedimiento.
2. Segundo, en cada empresa la mayoría absoluta de los trabajadores
afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, deben acordar
conferir, en votación secreta, tal representación a la organización sindical
de que se trate, en asamblea y ante ministro de fe.
La presentación del proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores
que hayan suscrito el acuerdo. La ley dispone, que los empleadores que formen
parte del procedimiento, deberán constituir una comisión negociadora que estará
integrada por un apoderado de cada una de las empresas, los que podrán delegar
la representación en una comisión de hasta cinco personas (art. 340 Código del
Trabajo).
Respecto de los trabajadores, se establece que la representación de los mismos
en las negociaciones estará a cargo de la directiva de la o las organizaciones
sindicales respectivas. Además, cuando hayan de discutirse estipulaciones
contractuales aplicables a una empresa en particular, la comisión negociadora
deberá integrarse con la directiva del sindicato base o el delegado sindical
respectivo. En caso de no existir este último, deberá integrarse con un
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
representante de los trabajadores de la empresa afiliado al sindicato respectivo
(art. 339 de Código del Trabajo).
El plazo de presentación del proyecto es de 30 días desde la suscripción del
referido acuerdo (art. 337 Código del Trabajo).
La respuesta al proyecto de contrato es única, con estipulaciones especiales para
una o más de las empresas (art. 341 Código del Trabajo). Si no se da respuesta
en el plazo o en la prórroga, se entiende que los empleadores aceptan la
propuesta de los trabajadores. Si un empleador no concurre a la respuesta, se
presume que acepta el proyecto en lo concerniente a su empresa (art. 342 Código
del Trabajo).
Las comisiones negociadoras en cualquier momento podrán suscribir un contrato
colectivo que termine con la negociación, que sea igual para las empresas
involucradas y/o con estipulaciones específicas para alguna o algunas de ellas
(art. 343 inciso1º Código del Trabajo).
El instrumento respectivo será suscrito separadamente en cada una de las
empresas por el empleador y la comisión negociadora, debiendo concurrir además
a su firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado sindical o el
representante de los trabajadores, según corresponda de conformidad al artículo
339.
La parte trabajadora, en cualquier momento y por acuerdo de la mayoría absoluta
de los trabajadores involucrados de cualquiera de las empresas en negociación,
podrá descolgarse de la negociación e instruir a la comisión negociadora para
celebrar con su empleador un contrato colectivo de trabajo relativo a dicha
empresa. Si después de dos días la comisión negociadora no concurre a la firma
del contrato colectivo o se niega a firmarlo, será suscrito por el sindicato base o el
delegado sindical o el representante de los trabajadores (art. 343 incisos 3º y 4º
Código del Trabajo).
b) Procedimiento especial estipulado en el artículo 334 bis:
La Reforma Laboral del año 2001 incorporó los artículos 334 bis, 334 bis A, 334
bis B y 334 bis C que establecen un procedimiento especial relativo al sindicato
interempresa.
Aunque el sindicato interempresa puede regirse por el procedimiento general, se
buscó establecer una reglamentación más libre y menos engorrosa que permitiese
una negociación interempresa, sin perjuicio que la negociación sigue siendo
voluntaria para el empleador.
El sindicato interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo de
trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él,
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que
está, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos (art.
334 bis inciso 1º).
Para efectuar esta presentación, se requiere que lo haga en representación de un
mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa (art. 334 bis inciso 2º).
La negociación para el empleador es voluntaria, por lo que puede manifestar
expresamente su negativa dentro del plazo de diez días hábiles de notificado (art.
334 bis A inciso 1º).
En caso que la presentación se haya realizado a más de un empleador, y los
empleadores acepten negociar con el sindicato interempresa, se debe constituir
una comisión negociadora conjunta la que deberá dar una respuesta común al
proyecto. Esa respuesta puede contener estipulaciones generales para todas las
empresas como diferenciadas para cada una de ellas (art. 334 bis B inciso 3º).
Dicha respuesta se debe dar dentro de un plazo de 25 días desde la expiración del
plazo de diez días que dispone la ley para que el empleador rechace negociar (art.
334 bis B inciso 4º).
La comisión negociadora conjunta de los empleadores estará compuesta por un
apoderado de cada empresa. Si éstos fueren más de cinco podrán delegar tal
representación en una comisión de hasta cinco miembros, la que deberá
extenderse ante ministro de fe (art. 334 bis B inciso 1º).
Por su parte, la comisión negociadora laboral se integrará por la directiva sindical
o por el número de sus miembros que ésta designe. Además, cuando hayan de
discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en particular, deberá integrarse
además por él o los delegados sindicales respectivos y, en caso de no existir
éstos, por un delegado elegido por los trabajadores de la empresa involucrada
(art. 334 bis B inciso 2º).
La ley establece una doble supletoriedad, ya que en todo lo relativo a la
presentación y tramitación esta negociación se sujetará a lo dispuesto para la
negociación colectiva reglada (arts. 315 y siguientes.) y, en lo que corresponda, a
las restantes normas del procedimiento general (art. 334 y siguientes) cuando se
negocia con más de una empresa (art. 334 bis C).
¿Y la huelga y el cierre patronal también proceden en este procedimiento
especial? Proceden, ya que expresamente la letra b) del art. 370 hace aplicable la
normativa de la huelga al procedimiento general. En consecuencia, la
supletoriedad es total, y no se limita a los arts. 315 a 333. Por otra parte, si no
procede la huelga no tendría sentido todo este procedimiento especial para el
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
sindicato interempresa, ya que no negociaría en igualdad de poder con los
empleadores.
¿Corresponde la comunicación del empleador a los restantes trabajadores de
conformidad al artículo 320?, como ya se señaló anteriormente, la supletoriedad
es total, por tanto en caso que, ya sea explicita o tácitamente, el empleador haya
aceptado negociar con el sindicato interempresa y en la empresa no exista
contrato colectivo vigente o convenio colectivo vigente suscrito acorde al artículo
314, el empleador está obligado a dar el aviso a los restantes trabajadores,
debiendo computar el plazo de los 25 días para la respuesta desde el día siguiente
del vencimiento de los 30 días.5
En caso que el empleador se niegue a negociar, los trabajadores de la empresa
afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato
colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV (artículo 334 bis A
inciso 2º). Sin embargo, para ello, deberán ser a lo menos ocho trabajadores, por
aplicación de las reglas generales, según lo dispone la norma en comento.6
En este caso, los trabajadores deberán designar una comisión negociadora en los
términos del artículo 326, cuyo inciso tercero se refiere a los grupos de
trabajadores que se unen para negociar (art. 334 bis A inciso tercero). Además, el
o los delegados sindicales existentes en la empresa integrarán, por derecho
propio, la comisión negociadora laboral (art. 334 bis A inciso final).
Unidad 5.3. La negociación colectiva de la gente de mar
Objetivo: Revisar el procedimiento para la negociación colectiva reglada de
la gente de mar.
Este sector, que reúne a una gran cantidad de empresas y trabajadores, es
de vital relevancia en la vida económica del país y el desarrollo mismo de su
actividad, presenta particularidades, que ha determinado al legislador, en
materia de la negociación colectiva y en determinados aspectos, darle un
tratamiento especial.
La negociación colectiva de la gente de mar se sujeta a las reglas generales
y a las especiales que para esta actividad se detallan.
Por tanto, en este capítulo sólo se abordan las materias especiales que
rigen esta actividad, debiendo entenderse, que en todas aquellas no
5
ORD. Nº 3861/140 del 16/09/2003
6
ORD. Nº 600/38 del 03/02/2004, ORD. Nº 5241/241 del 03/12/2003
NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación
Colectiva en la Legislación Laboral Chilena
señaladas, son aplicables las normas generales del proceso de negociación
colectiva.
Se entiende por gente de mar al personal embarcado o gente de mar el que,
mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a
bordo de naves o artefactos navales.
La votación para pronunciarse entre la última oferta del empleador o la
huelga, de los trabajadores que se hallan embarcados se puede realizar
además, en cada una de las naves en que se encuentren embarcados los
trabajadores, debiendo en este caso hacerse en una misma fecha y siempre
y cuando los trabajadores hayan recibido la información de la última oferta
del empleador, de la misma forma que se señala en el procedimiento
general, es decir, haber recibido del empleador un ejemplar de la última
oferta con a lo menos 2 días de anticipación en el plazo de 5 días existentes
para efectuar la votación.
Podrán actuar como ministros de fe el capitán de la nave o el Cónsul de
Chile en el país en dónde se encuentre la nave.
En caso que la huelga sea aprobada debe hacerse efectiva al sexto día,
plazo que se puede prorrogar, de común acuerdo de las partes, por otros 6
días o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave
En caso que la nave se encuentre en el extranjero, la huelga sólo podrá
hacerse efectiva si en el puerto respectivo existe Cónsul chileno.
Si la nave se encuentra en el extranjero, se aplica una regla especial, cual
es que se permite la contratación temporal de los mismos trabajadores
involucrados en la huelga. Estos contratos tendrán la vigencia que las
partes acuerden, concluyendo si la huelga llegare a finalizar o sí, la nave
arribare a un puerto chileno, cualquiera de estas circunstancias ocurra
primero
Si la huelga se inicia en puerto extranjero y no se logró acuerdo respecto a
la contratación temporal, el personal embarcado e involucrado en la huelga,
podrá solicitar ser llevado al puerto establecido en el contrato de embarco.
No podrán hacer uso de esta prerrogativa, cuando la oferta de contrato
temporal, haya sido realizada ofreciendo el empleador condiciones, a lo
menos, iguales a las convenidas en los contratos vigentes, circunstancia
que certificará el respectivo Cónsul de Chile.

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Negociación colectiva en Chile

  • 1. Primera edición 2013 | Editora: Mariela Venegas Carrillo Basado en Manual autoinstruccional de Negociación colectiva elaborado por: María Consuelo Zanzo García Abogado, con el apoyo pedagógico de: Patricia Ramírez Adriasola y Solange Gorichon Gálvez ESCUELA TECNICA DE FORMACIÓN NEGOCIACION COLECTIVA MÓDULO 5. LOS OTROS MECANISMOS Y ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA LEGISLACIÓN LABORAL CHILENA
  • 2. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena Índice Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena. .......................... 3 Unidad 5.1. La Negociación colectiva directa: ........................ 3 Negociación colectiva no reglada: ........................................ 4 Negociación colectiva no reglada de sindicatos que agrupan a trabajadores agrícolas de temporada: ............................... 5 Negociación colectiva semi reglada:..................................... 6 Unidad 5.2. La Negociación colectiva reglada supraempresa:7 Unidad 5.3. La negociación colectiva de la gente de mar..... 11
  • 3. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena. Objetivo general del módulo: Revisar los otros procedimientos y mecanismos de negociación colectiva que reconoce la legislación laboral chile a fin de conocerlos a cabalidad. Unidad 5.1. La Negociación colectiva directa: Objetivo: Revisar los procedimientos existentes en la legislación laboral chilena que permiten la negociación colectiva directa. Junto con la negociación colectiva formal o reglada, el Código del Trabajo contempla la posibilidad de realizar una negociación colectiva no reglada o informal. 1 La amplitud con que la legislación contemplaba esta negociación hasta el año 2000, generó un incremento progresivo de las negociaciones directas llevadas a cabo por grupos de trabajadores, las que, generalmente, a raíz de las fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, se establecía que constituían, en realidad, contratos individuales múltiples, puesto que no obedecían a la voluntad negociadora de los trabajadores. Dicho incremento motivó que mediante la enmienda introducida por la ley Nº 19.759, se incorporase el artículo 314 bis, distinguiéndose, a partir de ese momento, la negociación no reglada o informal, estipulada en el artículo 314, que puede ser llevada a cabo solamente por organizaciones sindicales, de aquella que sólo contempla a grupos de trabajadores que se unen para negociar contemplada en el artículo 314 bis. Adicionalmente, se introducen procedimientos mínimos a seguir en el caso de la negociación semi-reglada efectuada por sindicatos que agrupen a trabajadores agrícolas de temporada en los artículos 314 bis A, 314 bis B y 314 bis C. 1 Con relación a la duración de los convenios colectivos, cabe revisar los dictámenes 3278/0175 de 07.10.2002 y 4221/0208 de 12.12.2002 de la Dirección del Trabajo.
  • 4. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena Negociación colectiva no reglada: Respecto de la negociación no reglada informal sindical, el art. 314 del Código del Trabajo dispone que sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. Si bien uno pudiera preguntarse si se trata sólo de los sindicatos enumerados en el artículo 216 o, por el contrario, es aplicable, también, a cualquier otro tipo de organización, por ejemplo de nivel superior, e incluso respecto de aquellas no expresamente mencionadas en dicha norma, no cabe sino concluir que se refiere a cualquier organización, por las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, este precepto debe interpretarse en forma amplia a fin de concretar el principio constitucional de libertad sindical. 2. En segundo lugar, la nueva redacción del encabezado del art. 216, que deja en claro su carácter meramente enunciativo, debe tener algún efecto práctico mínimo para que no sea una mera enmienda semántica, ya que la principal función de un sindicato es negociar colectivamente, de modo que, al menos, estos "nuevos sindicatos", que la Dirección del Trabajo ha individualizado como “otros”, debieran poder negociar convenios colectivos de trabajo. Otra interrogante dice relación con la posibilidad de que sindicatos en conjunto con grupos de trabajadores negocien un convenio colectivo. De conformidad a la doctrina del Servicio, ello no es posible, salvo que se sigan respecto a dichos trabajadores las normas mínimas de procedimiento del artículo 314 bis2 , ya que la ley distingue entre negociación informal sindical, estipulada en el artículo 314, y de grupos de trabajadores, llevada a cabo acorde al 314 bis, con reglas especiales en este último caso a fin de tutelar la libertad sindical. Finalmente, si bien el legislador no se hizo cargo de enmendar la definición de convenio colectivo que habla de sindicatos, grupos y "unos y otros" en el artículo 351 del Código del Trabajo, debe entenderse que a partir de la reforma de la ley Nº 19.759 los vocablos "unos y otros", presentes en el dicho artículo, se encuentran tácitamente derogados. En lo que respecta a los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales, el Código establece que podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones 2 ORD. Nº 2689/152 del 16.08.2002
  • 5. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada (art. 314 inciso 2º). Negociación colectiva semi reglada de sindicatos que agrupan a trabajadores agrícolas de temporada: En lo que se refiere a la negociación colectiva semi reglada efectuada por un sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada, el Código del Trabajo en el artículo 314 bis A establece normas especiales. En estos casos, tales sindicatos tendrán la facultad de presentar al o a los respectivos empleadores, un proyecto de convenio colectivo que deberá ser contestado dentro del plazo de 15 días desde la recepción del mismo. De no darse la respuesta, la Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato podrá apercibir al empleador respectivo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de esta solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada, bajo apercibimiento de multa (la del art. 477). La respuesta negativa del empleador, sólo habilita al sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente temporada. La negociación directa deberá finalizar con una antelación no inferior a 30 días al de inicio de las labores agrícolas de temporada. Por sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada debemos entender aquel sindicato de trabajadores eventuales o transitorios o de cualquier otro que agrupe a estos trabajadores. En cuanto a las materias, el Código del Trabajo dispone que se podrán convenir respecto de los trabajadores agrícolas de temporada, normas comunes de trabajo y remuneraciones incluyéndose especialmente entre aquéllas, las relativas a prevención de riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornada de trabajo; normas sobre alimentación, traslado, habitación y salas cunas (art. 314 bis B). También son objeto especial de esta negociación (art. 314 bis B inciso segundo): 1. Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que regirán para los trabajadores afiliados al sindicato, y 2. Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se cumplirán las condiciones de trabajo y empleo convenidas. Además, si lo acordaren las partes, podrá pactarse la contratación futura de un número o porcentaje de los trabajadores involucrados en la negociación.
  • 6. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena Por último, el art. 314 bis B del Código del Trabajo establece que las estipulaciones de estos convenios, se tendrán como parte integrante de los contratos individuales que se celebren durante su vigencia con quienes se encuentren afiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración que le fijen las partes, que no podrá ser inferior a la respectiva temporada. Negociación colectiva semi reglada de grupos de trabajadores: En el caso de los grupos de trabajadores que se unan para negociar de manera directa el Código del Trabajo dispone las siguientes normas mínimas de procedimiento (art. 314 bis):3 1. Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores. 2. Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo. 3. El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días, bajo pena de multa (la del art. 506) 4. La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo. A diferencia de la negociación colectiva reglada, se exige un quórum mínimo para el grupo de trabajadores, de ocho personas, sin que ése se calcule con relación al número de trabajadores de la empresa o con derecho a negociación. En tanto, existe obligatoriedad de la respuesta del empleador, sea negativa o positiva, a diferencia de la negociación no reglada sindical, salvo en el caso de los sindicatos que agrupen a trabajadores agrícolas de temporada (art. 314 bis A inciso 1º). En este procedimiento negocial, la iniciativa de negociar debe nacer de los trabajadores, condición por la cual debe velar la Inspección del Trabajo respectiva, cautelando otorgar Inspector para presenciar la elección de la comisión negociadora, sólo en el caso que sea solicitada por los trabajadores y fiscalizando que en el curso de ese acto no exista participación del empleador. Cabe tener presente que el convenio colectivo que se suscriba, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de 3 Dictamen N° 1589/0093, 24.05.2002.
  • 7. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador. Determinándose que esa ha sido aceptada cuando la mayoría absoluta de los trabajadores que concurren a ese acto, vota aprobándola. 3 El legislador se encarga de aclarar que si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al art. 317 (art. 314 bis inciso final). Todas las negociaciones directas tratadas en esta Unidad, no se sujetan a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni dan lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se señalan en el Código del Trabajo. Los instrumentos colectivos de las negociaciones revisadas previamente, que se encuentran contempladas en los artículos 314 a 314 bis B), se denominan convenios colectivos. Unidad 5.2. La Negociación colectiva reglada supraempresa: Objetivo: Revisar los procedimientos existentes en la legislación laboral chilena que permiten la negociación colectiva reglada supraempresa. Como expresamos en su oportunidad la legislación contempla la posibilidad de negociar colectivamente con más de una empresa. Por los caracteres propios de nuestra regulación legal, la no obligatoriedad de negociar implica que este mecanismo negociador no es utilizado habitualmente. En nuestra legislación, la negociación que abarque a más de una empresa se encuentra regulada en los artículos 334 y siguientes del Código del Trabajo. Se establecen dos procedimientos, uno general contemplado desde el año 1991 y que ha sido utilizado en contadas ocasiones, y otro específico para el sindicato interempresa, incorporado en la Reforma Laboral del año 2001.4 4 ORD. Nº 1607/99 del 28/05/2002
  • 8. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena a) Procedimiento general del artículo 334: La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en los artículos 315 y siguientes del Código del Trabajo, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en la ley, lo anterior de conformidad al art. 335. ¿Procede la huelga y el cierre patronal en este procedimiento? Plenamente, ya que en forma expresa la letra b) del art. 370 hace aplicable la normativa de la huelga a estas negociaciones. En consecuencia, la supletoriedad es total y no se limita a los artículos 315 a 333. La parte trabajadora puede estar representada por dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, una federación, o una confederación. Como vemos, a diferencia de la negociación reglada por empresa, se establece el monopolio sindical, ya que las agrupaciones, coaliciones o grupos transitorios de trabajadores no pueden representar a la parte trabajadora en estas negociaciones. El proyecto se presenta "a los empleadores respectivos". De acuerdo al artículo 334 del Código del Trabajo para que pueda efectuarse esta negociación, es necesario cumplir con dos requisitos copulativos: 1. Primero, las organizaciones sindicales deben acordar en forma previa con los empleadores respectivos, por escrito y ante un ministro de fe, la utilización de este procedimiento. 2. Segundo, en cada empresa la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, deben acordar conferir, en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea y ante ministro de fe. La presentación del proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo. La ley dispone, que los empleadores que formen parte del procedimiento, deberán constituir una comisión negociadora que estará integrada por un apoderado de cada una de las empresas, los que podrán delegar la representación en una comisión de hasta cinco personas (art. 340 Código del Trabajo). Respecto de los trabajadores, se establece que la representación de los mismos en las negociaciones estará a cargo de la directiva de la o las organizaciones sindicales respectivas. Además, cuando hayan de discutirse estipulaciones contractuales aplicables a una empresa en particular, la comisión negociadora deberá integrarse con la directiva del sindicato base o el delegado sindical respectivo. En caso de no existir este último, deberá integrarse con un
  • 9. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena representante de los trabajadores de la empresa afiliado al sindicato respectivo (art. 339 de Código del Trabajo). El plazo de presentación del proyecto es de 30 días desde la suscripción del referido acuerdo (art. 337 Código del Trabajo). La respuesta al proyecto de contrato es única, con estipulaciones especiales para una o más de las empresas (art. 341 Código del Trabajo). Si no se da respuesta en el plazo o en la prórroga, se entiende que los empleadores aceptan la propuesta de los trabajadores. Si un empleador no concurre a la respuesta, se presume que acepta el proyecto en lo concerniente a su empresa (art. 342 Código del Trabajo). Las comisiones negociadoras en cualquier momento podrán suscribir un contrato colectivo que termine con la negociación, que sea igual para las empresas involucradas y/o con estipulaciones específicas para alguna o algunas de ellas (art. 343 inciso1º Código del Trabajo). El instrumento respectivo será suscrito separadamente en cada una de las empresas por el empleador y la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado sindical o el representante de los trabajadores, según corresponda de conformidad al artículo 339. La parte trabajadora, en cualquier momento y por acuerdo de la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados de cualquiera de las empresas en negociación, podrá descolgarse de la negociación e instruir a la comisión negociadora para celebrar con su empleador un contrato colectivo de trabajo relativo a dicha empresa. Si después de dos días la comisión negociadora no concurre a la firma del contrato colectivo o se niega a firmarlo, será suscrito por el sindicato base o el delegado sindical o el representante de los trabajadores (art. 343 incisos 3º y 4º Código del Trabajo). b) Procedimiento especial estipulado en el artículo 334 bis: La Reforma Laboral del año 2001 incorporó los artículos 334 bis, 334 bis A, 334 bis B y 334 bis C que establecen un procedimiento especial relativo al sindicato interempresa. Aunque el sindicato interempresa puede regirse por el procedimiento general, se buscó establecer una reglamentación más libre y menos engorrosa que permitiese una negociación interempresa, sin perjuicio que la negociación sigue siendo voluntaria para el empleador. El sindicato interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él,
  • 10. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que está, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos (art. 334 bis inciso 1º). Para efectuar esta presentación, se requiere que lo haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa (art. 334 bis inciso 2º). La negociación para el empleador es voluntaria, por lo que puede manifestar expresamente su negativa dentro del plazo de diez días hábiles de notificado (art. 334 bis A inciso 1º). En caso que la presentación se haya realizado a más de un empleador, y los empleadores acepten negociar con el sindicato interempresa, se debe constituir una comisión negociadora conjunta la que deberá dar una respuesta común al proyecto. Esa respuesta puede contener estipulaciones generales para todas las empresas como diferenciadas para cada una de ellas (art. 334 bis B inciso 3º). Dicha respuesta se debe dar dentro de un plazo de 25 días desde la expiración del plazo de diez días que dispone la ley para que el empleador rechace negociar (art. 334 bis B inciso 4º). La comisión negociadora conjunta de los empleadores estará compuesta por un apoderado de cada empresa. Si éstos fueren más de cinco podrán delegar tal representación en una comisión de hasta cinco miembros, la que deberá extenderse ante ministro de fe (art. 334 bis B inciso 1º). Por su parte, la comisión negociadora laboral se integrará por la directiva sindical o por el número de sus miembros que ésta designe. Además, cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en particular, deberá integrarse además por él o los delegados sindicales respectivos y, en caso de no existir éstos, por un delegado elegido por los trabajadores de la empresa involucrada (art. 334 bis B inciso 2º). La ley establece una doble supletoriedad, ya que en todo lo relativo a la presentación y tramitación esta negociación se sujetará a lo dispuesto para la negociación colectiva reglada (arts. 315 y siguientes.) y, en lo que corresponda, a las restantes normas del procedimiento general (art. 334 y siguientes) cuando se negocia con más de una empresa (art. 334 bis C). ¿Y la huelga y el cierre patronal también proceden en este procedimiento especial? Proceden, ya que expresamente la letra b) del art. 370 hace aplicable la normativa de la huelga al procedimiento general. En consecuencia, la supletoriedad es total, y no se limita a los arts. 315 a 333. Por otra parte, si no procede la huelga no tendría sentido todo este procedimiento especial para el
  • 11. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena sindicato interempresa, ya que no negociaría en igualdad de poder con los empleadores. ¿Corresponde la comunicación del empleador a los restantes trabajadores de conformidad al artículo 320?, como ya se señaló anteriormente, la supletoriedad es total, por tanto en caso que, ya sea explicita o tácitamente, el empleador haya aceptado negociar con el sindicato interempresa y en la empresa no exista contrato colectivo vigente o convenio colectivo vigente suscrito acorde al artículo 314, el empleador está obligado a dar el aviso a los restantes trabajadores, debiendo computar el plazo de los 25 días para la respuesta desde el día siguiente del vencimiento de los 30 días.5 En caso que el empleador se niegue a negociar, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV (artículo 334 bis A inciso 2º). Sin embargo, para ello, deberán ser a lo menos ocho trabajadores, por aplicación de las reglas generales, según lo dispone la norma en comento.6 En este caso, los trabajadores deberán designar una comisión negociadora en los términos del artículo 326, cuyo inciso tercero se refiere a los grupos de trabajadores que se unen para negociar (art. 334 bis A inciso tercero). Además, el o los delegados sindicales existentes en la empresa integrarán, por derecho propio, la comisión negociadora laboral (art. 334 bis A inciso final). Unidad 5.3. La negociación colectiva de la gente de mar Objetivo: Revisar el procedimiento para la negociación colectiva reglada de la gente de mar. Este sector, que reúne a una gran cantidad de empresas y trabajadores, es de vital relevancia en la vida económica del país y el desarrollo mismo de su actividad, presenta particularidades, que ha determinado al legislador, en materia de la negociación colectiva y en determinados aspectos, darle un tratamiento especial. La negociación colectiva de la gente de mar se sujeta a las reglas generales y a las especiales que para esta actividad se detallan. Por tanto, en este capítulo sólo se abordan las materias especiales que rigen esta actividad, debiendo entenderse, que en todas aquellas no 5 ORD. Nº 3861/140 del 16/09/2003 6 ORD. Nº 600/38 del 03/02/2004, ORD. Nº 5241/241 del 03/12/2003
  • 12. NEGOCIACION COLECTIVA Módulo 5. Los otros mecanismos y ámbitos de Negociación Colectiva en la Legislación Laboral Chilena señaladas, son aplicables las normas generales del proceso de negociación colectiva. Se entiende por gente de mar al personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. La votación para pronunciarse entre la última oferta del empleador o la huelga, de los trabajadores que se hallan embarcados se puede realizar además, en cada una de las naves en que se encuentren embarcados los trabajadores, debiendo en este caso hacerse en una misma fecha y siempre y cuando los trabajadores hayan recibido la información de la última oferta del empleador, de la misma forma que se señala en el procedimiento general, es decir, haber recibido del empleador un ejemplar de la última oferta con a lo menos 2 días de anticipación en el plazo de 5 días existentes para efectuar la votación. Podrán actuar como ministros de fe el capitán de la nave o el Cónsul de Chile en el país en dónde se encuentre la nave. En caso que la huelga sea aprobada debe hacerse efectiva al sexto día, plazo que se puede prorrogar, de común acuerdo de las partes, por otros 6 días o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave En caso que la nave se encuentre en el extranjero, la huelga sólo podrá hacerse efectiva si en el puerto respectivo existe Cónsul chileno. Si la nave se encuentra en el extranjero, se aplica una regla especial, cual es que se permite la contratación temporal de los mismos trabajadores involucrados en la huelga. Estos contratos tendrán la vigencia que las partes acuerden, concluyendo si la huelga llegare a finalizar o sí, la nave arribare a un puerto chileno, cualquiera de estas circunstancias ocurra primero Si la huelga se inicia en puerto extranjero y no se logró acuerdo respecto a la contratación temporal, el personal embarcado e involucrado en la huelga, podrá solicitar ser llevado al puerto establecido en el contrato de embarco. No podrán hacer uso de esta prerrogativa, cuando la oferta de contrato temporal, haya sido realizada ofreciendo el empleador condiciones, a lo menos, iguales a las convenidas en los contratos vigentes, circunstancia que certificará el respectivo Cónsul de Chile.