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NEGOCIACIÓN NO REGLADA / DIRECCIÓN DEL TRABAJO


¿Puede la directiva del sindicato convenir con el
empleador la prórroga del convenio colectivo
vigente?
El artículo 314 del Código del Trabajo, establece que en cualquier momento y sin
restricciones de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una
o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un
tiempo determinado. Es del caso señalar que suscrito el convenio colectivo por la
negociación directa éste no puede tener una duración inferior a dos años ni superior a
cuatro. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalada en su jurisprudencia
administrativa, en dictamen 1159/0058, de 10.04.2002, que la prórroga de un convenio
colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes
que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical,
previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su
totalidad deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la
referida prórroga

¿Quiénes pueden suscribir un convenio colectivo
con el empleador mediante una negociación
directa sin estar sometido a ninguna formalidad?
De acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio del
procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones
de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un
tiempo determinado suscribiéndose un instrumento denominado convenio colectivo de
trabajo. La norma establece que los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales
pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Es del
caso señalar que conforme a lo prevenido en el artículo 351, la negociación directa se
realiza sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a
los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento. De esta forma,
sólo los sindicatos están facultados para suscribir convenios colectivos mediante una
negociación directa con el empleador, sin ninguna formalidad.

¿Cuáles son los procedimientos de negociación
colectiva que contempla la legislación laboral?
El Código del Trabajo, en sus artículos 314 a 314 bis C), clasifica la negociación colectiva
en reglada, no reglada y semireglada. La primera corresponde a aquella negociación que
se efectúa con sujeción a todas y cada una de las normas de carácter procesal
establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo y da lugar a los derechos, prerrogativas
y obligaciones previstas en dicho cuerpo legal resolviéndose a través de un contrato
colectivo o un fallo arbitral. La segunda, es decir, la negociación no reglada, contenida en
el artículo 314 del Código del Trabajo, consiste en aquella negociación directa que, en
cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones
NEGOCIACIÓN NO REGLADA / DIRECCIÓN DEL TRABAJO


sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma, que no da lugar a
los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la
suscripción de un convenio colectivo. Por último, la semireglada, en cuyo procedimiento
deben observarse las reglas procesales contenidas en el artículo 314 bis, (el grupo debe
ser de 8 o más trabajadores, el empleador está obligado a dar respuesta dentro del plazo
de 15 días, y la aprobación de la propuesta del empleador debe ser en votación secreta y
ante un inspector del trabajo), y en los casos de los sindicatos que agrupe a trabajadores
agrícolas de temporada las normas de los artículos 314 bis A y 314 bis B. Es del caso
señalar que tanto la negociación no reglada como la semireglada dan origen a un
convenio colectivo y en ambos casos, por expresa disposición del inciso 2° del artículo
314 bis C, una vez suscrito el instrumento respectivo produce los mismos efectos de un
contrato colectivo. Finalmente, cabe señalar que en relación con la negociación colectiva
semireglada, el legislador ha establecido que aun cuando en la empresa respectiva exista
un convenio colectivo de aquellos celebrados por un grupo de trabajadores, unidos para el
efecto de negociar colectivamente, de acuerdo con el artículo 314 bis, los restantes
dependientes pueden presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad con el
artículo 317 del Código del Trabajo, esto es, como en una empresa en donde no existe
instrumento colectivo vigente.

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  • 1. NEGOCIACIÓN NO REGLADA / DIRECCIÓN DEL TRABAJO ¿Puede la directiva del sindicato convenir con el empleador la prórroga del convenio colectivo vigente? El artículo 314 del Código del Trabajo, establece que en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. Es del caso señalar que suscrito el convenio colectivo por la negociación directa éste no puede tener una duración inferior a dos años ni superior a cuatro. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalada en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 1159/0058, de 10.04.2002, que la prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga ¿Quiénes pueden suscribir un convenio colectivo con el empleador mediante una negociación directa sin estar sometido a ninguna formalidad? De acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, puede iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado suscribiéndose un instrumento denominado convenio colectivo de trabajo. La norma establece que los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Es del caso señalar que conforme a lo prevenido en el artículo 351, la negociación directa se realiza sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento. De esta forma, sólo los sindicatos están facultados para suscribir convenios colectivos mediante una negociación directa con el empleador, sin ninguna formalidad. ¿Cuáles son los procedimientos de negociación colectiva que contempla la legislación laboral? El Código del Trabajo, en sus artículos 314 a 314 bis C), clasifica la negociación colectiva en reglada, no reglada y semireglada. La primera corresponde a aquella negociación que se efectúa con sujeción a todas y cada una de las normas de carácter procesal establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo y da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones previstas en dicho cuerpo legal resolviéndose a través de un contrato colectivo o un fallo arbitral. La segunda, es decir, la negociación no reglada, contenida en el artículo 314 del Código del Trabajo, consiste en aquella negociación directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones
  • 2. NEGOCIACIÓN NO REGLADA / DIRECCIÓN DEL TRABAJO sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma, que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripción de un convenio colectivo. Por último, la semireglada, en cuyo procedimiento deben observarse las reglas procesales contenidas en el artículo 314 bis, (el grupo debe ser de 8 o más trabajadores, el empleador está obligado a dar respuesta dentro del plazo de 15 días, y la aprobación de la propuesta del empleador debe ser en votación secreta y ante un inspector del trabajo), y en los casos de los sindicatos que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada las normas de los artículos 314 bis A y 314 bis B. Es del caso señalar que tanto la negociación no reglada como la semireglada dan origen a un convenio colectivo y en ambos casos, por expresa disposición del inciso 2° del artículo 314 bis C, una vez suscrito el instrumento respectivo produce los mismos efectos de un contrato colectivo. Finalmente, cabe señalar que en relación con la negociación colectiva semireglada, el legislador ha establecido que aun cuando en la empresa respectiva exista un convenio colectivo de aquellos celebrados por un grupo de trabajadores, unidos para el efecto de negociar colectivamente, de acuerdo con el artículo 314 bis, los restantes dependientes pueden presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad con el artículo 317 del Código del Trabajo, esto es, como en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente.