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Solución Legal de los Conflictos
Colectivos
Integrantes:
Wilfred Viña CI: 21097777
Sección: 534
Informática III
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación superior
Universidad Bicentenaria de Aragua
Facultad de ciencias políticas y jurídicas
San Joaquín, turmero
Conflictos Colectivos
• Las negociaciones y conflictos colectivos que
surjan entre una o más organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más
patronos y patronas, para modificar las
condiciones de trabajo, para reclamar el
cumplimiento de las convenciones colectivas, o
para oponerse a que se adopten determinadas
medidas que afecten a los trabajadores y a las
trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo
dispuesto en la LOTTT (art 472).
Mediación para la Solución Pacífica Previa al Conflicto
• Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica de
las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras,
aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la
presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para
negar su admisión.
• Las organizaciones sindicales llevaran a cabo los procedimientos previamente
establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y
deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
NegociacionesPrevias
Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza
colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo procurará abrir una etapa breve de
negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones
sindicales respectivas respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de
un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
En ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el pliego de
peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Notificación a la Procuraduría General
• Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u
organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo, notificará
de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Estadal o
a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso.
Causas de un Pliego Colectivo
En el artículo 476 se especifica: El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante
la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá
sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones:
•Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva
debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una
convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes.
•Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en
Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los trabajadores y las
trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.
•Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en
las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
•Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación
reciente de un pliego de peticiones.
Prohibición de Nuevos Planteamientos y Notificación
del Pliego al Patrono
Una vez presentado un pliego de peticiones contentivo de uno o más planteamientos, durante
la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, la organización sindical presentante no
podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación del pliego.
Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector o
Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono, patrona, patronos o patronas.
Solución de Conflictos Colectivos: Autonomía
Colectiva
En el artículo 193 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, estipula:
El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el
planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se
refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son
titulares.
Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento.
Modos de Solución de Conflictos
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en
contrario de la Ley o del Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
• La negociación directa entre las partes.
• La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a
alcanzar un acuerdo.
• La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las
partes, fórmulas específicas de arreglo
• La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante
la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier
otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
• El arbitraje
• La decisión judicial.
Objeto del Conflicto Colectivo del Trabajo
Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser:
• Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su
ámbito de validez personal;
• De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones
patronales sobre condiciones de trabajo; y
• Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que
perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas
antisindicales del empleador.
Conciliación
Conciliación es un conjunto de actos medidas y acciones destinadas a componer los ánimos de
las partes que tienen posturas opuestas entre sí. Se trata de una forma de intervención pacífica
del conflicto laboral, que consiste en que un tercero neutral (el Estado o personas privadas)
interpone sus buenos oficios induciendo a las partes a zanjar sus diferencias y ayudándolos a
encontrar una solución satisfactoria.
El fin de la conciliación es el de llegar a un acuerdo amistoso entre el trabajador o trabajadora
con el patrón o patrona en una controversia laboral.
Calificación del pliego
(Art 196 del RLOT)
El artículo 196 del RLOT señala: La calificación, como conflictivo o
conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la
administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.
Procedimiento de Conciliación
(Art 479 LOTTT)
• Se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el
Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a
cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de los
patronos que estuvieren representados.
• El Inspector exigirá al Sindicato y a los Patronos o a su sindicato que le comuniquen
dentro de las 48 horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1)
suplente por cada delegación.
• Los representantes así nombrados constituirán dentro de las 24 horas siguientes
de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su
representante, a junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad lo
sustituirá su respectivo suplente.
• Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes la entidad o
entidades contra las que se promueve el conflicto, por una parte y por la otra, el
patrono o miembros del personal directivo de la empresa, y podrán estar
acompañados por los asesores que designen. El Inspector presidirá las sesiones de
la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el
criterio de las partes. Ninguna sesión podrá constituirse válidamente sin la
asistencia de un representante o sustito, por lo menos, de cada una de las partes.
La junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación
unánime aprobada (de que la disputa sea sometida a arbitraje), o hasta que haya
decidido que la conciliación es imposible, lo que pondrá fin a esta etapa del
procedimiento.
Verificación de los Requisitos del Pliego Conflictivo
Artículo 198 RLOT: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio
de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado,
el Inspector del Trabajo deberá verificar:
• El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los
órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
• Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y
195 del presente Reglamento
• La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la
introducción del pliego conflictivo
• Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.
Preclusividad del lapso para decidir (Art 199 RLOT)
Si transcurrido el lapso indicado en el artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del
Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego
conflictivo sin dilación.
Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los requisitos
previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto motivado que agregará de
inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a derecho el sujeto
colectivo presentante no será menester proceder a su notificación.
Subsanación de Errores u Omisiones
Art 200 RLOT:
Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego
conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido
funcionario.
Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá
terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.
Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de
inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el
procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para
ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.
Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta
de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Improcedencia de Excepciones y Defensas (Art 201 RLOT)
El empleador no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido
objeto de decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del
pliego.
Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SANAMED)
El artículo 202 del Reglamento de la ley orgánica del trabajo, estipula:
Con el objeto de propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el
Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo
Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. A estos fines, las
organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones
vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo
las personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de mediación.
Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado, con más de diez (10)
años de graduado; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto,
haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las
Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones
como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la
constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la persona
propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido.
Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:
Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o ejercieren la docencia en
universidades o centros de estudio de reconocido prestigio; y
Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un período no inferior al antes indicado
y fueren postulados por organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores.
En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de
los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona propuesta expresando su
voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido.
El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo
divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo integren los
miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y
Mediación. En cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y
mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.
Conciliación Obligatoria
Supone la citación forzosa de los contendores del conflicto y la obligación de estar presentes en
el ámbito de las deliberaciones. Suele incluir un reglamento de actuación pero excluye la
imposición de conciliar.
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos y tienen la misma naturaleza
jurídica la negociación y el arbitraje, los cuales ameritan un estudio separado de otros
temas, por lo cual en diversos cursos se vienen desarrollando estos temas, los cuales son de
vital importancia en la economía de los pueblos.
Atribuciones de la junta de conciliación e informe de la
junta (art.480 LOTTT).
La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente
aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de
la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la
conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de
arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra
proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las
partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un
informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las
deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
• Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
• Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el
informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Designación de Representantes de la Junta de
Conciliación
En el artículo 197 del RLOT establece: El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente,
los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de
Conciliación.
Arbitraje (art.493 al 496 LOTTT)
Este método consiste en la solución de un conflicto mediante la adopción de una decisión
llamado fallo o laudo arbitral por un tercero.
Además se puede decir que es el mecanismo por el cual un árbitro, tiene capacidad para
resolver el conflicto laboral a través del “Laudo arbitral”. El Laudo es la resolución del árbitro, los
laudos en equidad no son impugnables.
Funcionamiento (art.494 LOTTT)
La Junta de Arbitraje presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en
los sitios que éste indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la
mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Nos dice a quien corresponde presidir la junta de arbitraje, al sujeto que le corresponde, fijar el
lugar y la oportunidad de las reuniones y a demás tiene prevalencia su voto cuando no se
lograre la mayoría de votos requerida para que la junta tome sus decisiones
El Fondo Arbitral
El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la
cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral.
Bibliografía
• Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las
trabajadoras.
• Reglamento de la ley orgánica del trabajo, los
trabajadores y las trabajadoras.
¡ Gracias por su atención !

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Solución legal de los conflictos colectivos

  • 1. Solución Legal de los Conflictos Colectivos Integrantes: Wilfred Viña CI: 21097777 Sección: 534 Informática III República Bolivariana de Venezuela Ministerio del poder popular para la educación superior Universidad Bicentenaria de Aragua Facultad de ciencias políticas y jurídicas San Joaquín, turmero
  • 2. Conflictos Colectivos • Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la LOTTT (art 472).
  • 3. Mediación para la Solución Pacífica Previa al Conflicto • Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión. • Las organizaciones sindicales llevaran a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo. NegociacionesPrevias Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. En ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
  • 4. Notificación a la Procuraduría General • Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo, notificará de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso. Causas de un Pliego Colectivo En el artículo 476 se especifica: El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones: •Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes. •Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje. •Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas. •Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones.
  • 5. Prohibición de Nuevos Planteamientos y Notificación del Pliego al Patrono Una vez presentado un pliego de peticiones contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, la organización sindical presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego. Dentro de las veinticuatro horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del Trabajo enviará copia al patrono, patrona, patronos o patronas. Solución de Conflictos Colectivos: Autonomía Colectiva En el artículo 193 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, estipula: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son titulares. Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento.
  • 6. Modos de Solución de Conflictos Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o del Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición. Son modos de autocomposición: • La negociación directa entre las partes. • La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo. • La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo • La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. Son modos de heterocomposición: • El arbitraje • La decisión judicial.
  • 7. Objeto del Conflicto Colectivo del Trabajo Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser: • Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal; • De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y • Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del empleador. Conciliación Conciliación es un conjunto de actos medidas y acciones destinadas a componer los ánimos de las partes que tienen posturas opuestas entre sí. Se trata de una forma de intervención pacífica del conflicto laboral, que consiste en que un tercero neutral (el Estado o personas privadas) interpone sus buenos oficios induciendo a las partes a zanjar sus diferencias y ayudándolos a encontrar una solución satisfactoria. El fin de la conciliación es el de llegar a un acuerdo amistoso entre el trabajador o trabajadora con el patrón o patrona en una controversia laboral.
  • 8. Calificación del pliego (Art 196 del RLOT) El artículo 196 del RLOT señala: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.
  • 9. Procedimiento de Conciliación (Art 479 LOTTT) • Se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de los patronos que estuvieren representados. • El Inspector exigirá al Sindicato y a los Patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las 48 horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación. • Los representantes así nombrados constituirán dentro de las 24 horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, a junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad lo sustituirá su respectivo suplente. • Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes la entidad o entidades contra las que se promueve el conflicto, por una parte y por la otra, el patrono o miembros del personal directivo de la empresa, y podrán estar acompañados por los asesores que designen. El Inspector presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes. Ninguna sesión podrá constituirse válidamente sin la asistencia de un representante o sustito, por lo menos, de cada una de las partes. La junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánime aprobada (de que la disputa sea sometida a arbitraje), o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible, lo que pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
  • 10. Verificación de los Requisitos del Pliego Conflictivo Artículo 198 RLOT: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar: • El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos • Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento • La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo • Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales. Preclusividad del lapso para decidir (Art 199 RLOT) Si transcurrido el lapso indicado en el artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin dilación. Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto motivado que agregará de inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a derecho el sujeto colectivo presentante no será menester proceder a su notificación.
  • 11. Subsanación de Errores u Omisiones Art 200 RLOT: Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario. Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven. Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos. Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Improcedencia de Excepciones y Defensas (Art 201 RLOT) El empleador no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego.
  • 12. Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SANAMED) El artículo 202 del Reglamento de la ley orgánica del trabajo, estipula: Con el objeto de propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. A estos fines, las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de mediación. Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado, con más de diez (10) años de graduado; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido. Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes: Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de reconocido prestigio; y Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un período no inferior al antes indicado y fueren postulados por organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores. En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido. El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.
  • 13. Conciliación Obligatoria Supone la citación forzosa de los contendores del conflicto y la obligación de estar presentes en el ámbito de las deliberaciones. Suele incluir un reglamento de actuación pero excluye la imposición de conciliar. La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos y tienen la misma naturaleza jurídica la negociación y el arbitraje, los cuales ameritan un estudio separado de otros temas, por lo cual en diversos cursos se vienen desarrollando estos temas, los cuales son de vital importancia en la economía de los pueblos.
  • 14. Atribuciones de la junta de conciliación e informe de la junta (art.480 LOTTT). La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos: • Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes. • Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra. A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
  • 15. Designación de Representantes de la Junta de Conciliación En el artículo 197 del RLOT establece: El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación. Arbitraje (art.493 al 496 LOTTT) Este método consiste en la solución de un conflicto mediante la adopción de una decisión llamado fallo o laudo arbitral por un tercero. Además se puede decir que es el mecanismo por el cual un árbitro, tiene capacidad para resolver el conflicto laboral a través del “Laudo arbitral”. El Laudo es la resolución del árbitro, los laudos en equidad no son impugnables.
  • 16. Funcionamiento (art.494 LOTTT) La Junta de Arbitraje presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique. Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente. Nos dice a quien corresponde presidir la junta de arbitraje, al sujeto que le corresponde, fijar el lugar y la oportunidad de las reuniones y a demás tiene prevalencia su voto cuando no se lograre la mayoría de votos requerida para que la junta tome sus decisiones El Fondo Arbitral El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral.
  • 17. Bibliografía • Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. • Reglamento de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
  • 18. ¡ Gracias por su atención !