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EL DERECHO DE LOS NIÑOS A QUE SUS
“PROGRAMAS GENERALES” “DE EDUCACIÓN”
“SE BASEN” EN LOS RESULTADOS DE LA
“EVALUACIÓN (O DIAGNÓSTICO)
MULTIDISCIPLINAR”.
En la medida en que este derecho se respete, y los padres lo
exijan, alcanzaremos la educación de calidad para todos.
El Tratado Internacional de Naciones Unidas de 13 de diciembre de
2006, que suscrito por el Estado Español, fue publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 21 de abril de 2008, desde entonces forma parte
de nuestro ordenamiento jurídico. Reconoce los derechos de los
estudiantes con discapacidades, al máximo rango legal. Compromete
al Estado Español a que asegure un sistema de educación inclusivo a
todos los niveles (Artículo 24.1), reconoce el derecho de todos los
estudiantes a la evaluación o diagnóstico multidisciplinar de las
necesidades y capacidades de la persona, y a que sus programas de
educación se basen en el resultado de esa evaluación o diagnóstico
multidisciplinar, (Artículo 26).
Reconoce el derecho, dentro de la educación inclusiva, a que se hagan
ajustes metodológicos y de contenidos razonables en función de las
necesidades individuales (Artículo 24.c). Y, a que se faciliten medidas
de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al
máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión. (Artículo 24.e).
Desde que este Tratado Internacional entró en vigor hace ocho años,
el Estado Español todavía no ha adaptado sus leyes educativas a esta
norma de rango superior, y las nuevas leyes no lo han tenido en
cuenta. El Código Civil en su artículo 1 señala: “Carecerán de validez
las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
El Defensor del Estudiante exigirá al Estado Español la revisión y
acomodación de todas las leyes educativas.
La máxima ley que en España regula la educación diferente a la ordinaria que
necesitan los alumnos con discapacidades es esta Convención Internacional
de Naciones Unidas. Se trata de Tratado Internacional suscrito por España.
Ello supone, por una parte, que al ser la educación un derecho fundamental
reconocido como a tal en la Constitución (Artículo 27), que se halla en el
Capítulo Segundo, Sección 1ª, (Derechos fundamentales), es de aplicación el
artículo 10.2 de la misma Carta Magna, por lo que todo lo relativo a la
2
educación debe interpretarse de conformidad con los Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Español
Artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y
a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España”.
Por otra parte, cuando el Estado Español suscribe un Tratado Internacional,
todas las leyes del Estado deben adaptarse o modificarse a lo establecido en
la nueva Ley que ha entrado a formar parte del Ordenamiento Jurídico
Superior, en nuestro Estado de Derecho de legislación jerarquizada
(Constitución Artículo 9.3); incluso en el caso de que el Tratado Internacional
suscrito por España dijera algo contrario a la Carta Magna es la Carta Magna
la que habría que reformar. Así lo establece la misma Constitución, que en su
artículo 95.1 señala:
“Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
En cualquier caso La Convención Internacional de los derechos de los
estudiantes con discapacidades al haber sido suscrita por el Estado Español
y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008, desde
aquel día forma parte de nuestro Ordenamiento jurídico, como señala la
Constitución en su Artículo 96.1:
“Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional”.
Lo que dice este Tratado Internacional
Preceptúa varias cosas importantes, y reconoce tres derechos muy
importantes.
En primer lugar, el Tratado obliga que los estados firmantes aseguren que
el sistema de educación sea inclusivo, en su Artículo 24.1:
Artículo 24. Educación. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer
efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad
3
de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a
lo largo de la vida…”
Es decir, España, como Estado Parte asumió la obligación internacional ante
la ONU y ante todos los ciudadanos de asegurar un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles.
Observemos, lo que está diciendo este artículo 24. Por una parte, se apoya
en el derecho a la educación, que como sabemos es un derecho de todos los
niños. Seguidamente dice: “Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades”. Siguen
siendo derechos de todos los niños. Seguidamente viene el reconocimiento
concreto: “los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles”, lo que, por tanto, también es un derecho de todos los
niños, ya que de lo contrario se incurriría en discriminación que vulneraría la
Convención de Derechos Humanos, tema fundamental en el que incidiré más
adelante
Observemos que el compromiso del Estado es de “asegurar un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles”. Por tanto, la obligación del Estado
Español no es sólo de asegurar una educación inclusiva para los alumnos
discapacitados, lo que se podría cumplir creando para estos alumnos unas
aulas inclusivas o unos colegios determinados, supuestamente inclusivos; el
compromiso que adopta el Estado Español es de asegurar “un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles”. Es, por tanto, el mismo sistema de
educación en su conjunto el que debe ser inclusivo y no sólo una educación
inclusiva que podría entenderse en ámbitos limitados o reducidos. Ello
significa la educación inclusiva, adaptativa o personalizada tanto para los
alumnos discapacitados, los Talentosos los de Precocidad Intelectual, los
Superdotados, sin poder excluir a ningún colectivo ni ningún alumno pues en
tal supuesto ya no sería un sistema de educación inclusivo.
Se trata de una obligación del Estado y un derecho de los ciudadanos. La
educación inclusiva no es sólo un principio, es también un derecho, un
derecho fundamental que es el mismo derecho a la educación del artículo 27
de la Constitución. No existe un derecho a la educación, en abstracto, y otro
derecho a la educación inclusiva, pues ambos se funden en un mismo
derecho, por lo que si existiera algún núcleo de resistencia educativa no
inclusivo se trataría de un reducto claramente ilegal, que debería ser
denunciado y erradicado inmediatamente.
El segundo derecho importante que reconoce el Tratado Internacional es el
derecho a una evaluación. Pero, no a cualquier evaluación, sino a una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona.
4
Evaluación multidisciplinar, que en el contexto jurídico del Estado Español la
traducción más exacta sería diagnóstico multidisciplinar. El Ministerio de
Educación señala en su GUÍA DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/index.html
concretamente, en “Para saber más”
http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/contenidos/altascapaci
dadesintelectuales/para_saber_ms.html , señala:
«La detección por parte de las familias o del profesorado
forma parte, junto con la posterior evaluación
psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño
superdotado; pero no es suficiente.
Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de
excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico
clínico de profesionales especializados».
«Sólo el diagnóstico clínico realizado por profesionales
especializados determina la excepcionalidad intelectual».
El Ministerio de Educación en el 2006 señalaba:
«La Atención a la diversidad exige diagnóstico de las
necesidades educativas de todos los alumnos y alumnas y
soluciones adecuadas a cada caso en función de dicho
diagnóstico».
Se constata la coincidencia con lo que preceptúa el Tratado Internacional que
en el Artículo 26, titulado: “Habilitación y rehabilitación”, que en su punto 1,
señala:
“Los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios
y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y
los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
Y en el apartado a) se preceptúa:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en
una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona”.
Situémonos pues en los programas generales de la salud y de educación. En
esta perspectiva se garantiza la evaluación multidisciplinar de las
necesidades y las capacidades de la persona. La evaluación multidisciplinar o
5
diagnóstico multidisciplinar es para que “se basen” (en sus resultados) los
programas generales de la salud y la educación.
El Ministerio de Educación en el 2006 señalaba:
«La Atención a la diversidad exige diagnóstico de las
necesidades educativas de todos los alumnos y alumnas y
soluciones adecuadas a cada caso en función de dicho
diagnóstico».
No sólo los niños tienen derecho a la evaluación multidisciplinar, sino
también a que sus “programas generales” “de educación” “se basen”
en los resultados de la “evaluación (o diagnóstico) multidisciplinar”.
Desde el punto de vista científico, en la actualidad, las capacidades de las
personas, y, en consecuencia, sus necesidades en los programas generales
de educación y la salud, ya no pueden contemplarse desde aquella visión
obsoleta, monolítica o unidimensional de la inteligencia humana, sino que
existe el unánime criterio científico de que deben considerarse desde la actual
visión multidimensional de la inteligencia, lo que exige la evaluación
multidisciplinar o diagnóstico multidisciplinar. Coincide pues la
necesidad científica con el derecho reconocido en el Tratado
Internacional y a la vez con el criterio del Ministerio de Educación.
Es por ello que el Instituto Internacional de Altas Capacidades promueve la
creación de centros de diagnóstico de las capacidades y necesidades de los
estudiantes, y cada uno de ellos cuenta con un equipo multidisciplinar de
expertos en el que hay la figura del Pedagogo, o Psicopedagogo, el Psicólogo
y el Médico para que puedan realizar la evaluación o diagnóstico
multidisciplinar, que evalúa, diagnostica y deduce las necesidades
educativas multidisciplinares, desde el análisis los factores neurodidácticos
los aspectos socioemocionales, motivacionales, neurobiológicos y
morfológicos del cerebro en evolución, incluyendo el diagnóstico del proceso
de maduración de los circuitos neurogliales en sistemogénesis heterocrónica.
El derecho a la evaluación multidisciplinar que reconoce el Tratado
Internacional firmado por España no es un derecho a algo teórico o a una
entelequia, sino a un servicio que se ofrece en una amplia red de centros
especializados.
El diagnóstico unidisciplinar que puede realizar un psicólogo o un orientador
se puede ofrecer desde la libertad de elección de centro de diagnóstico que
tienen los padres, y les reconoce la ley básica 41/2002, de 14 de noviembre.
Pero si la evaluación unidisciplinar de un funcionario predeterminado se
impusiera como obligatoria para determinar si existe, o no, las llamadas
necesidades educativas especiales o lo que es lo mismo, si existe, o no,
patología psíquica o disfunción neurológica, jurídicamente constituiría,
además, la vulneración del derecho de los alumnos a la evaluación o
diagnóstico multidisciplinar que garantiza el Tratado Internacional, y a la vez
una vulneración del derecho a la libre elección de centro de diagnóstico, que
garantiza la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002
6
Por otra parte, supondría imponer un tratamiento educativo deducido del
conocimiento de entre un 3 y un 7% de las necesidades de un niño, que es
lo que permite descubrir la evaluación psicopedagógica (unidisciplinar),
pudiendo alcanzar el conocimiento cercano al 100% que ofrece la evaluación
o diagnóstico multidisciplinar, como señala la Dra. Isabel Peguero, al que
todos los estudiantes tienen derecho legal y es el que está ofreciendo una
amplia red de centros especializados en España, lo que a la ilegalidad jurídica
por vulneración de derechos, y quizá por coacción, se añadiría una gravísima
temeridad.
El tercer derecho importante que el Tratado Internacional reconoce se halla
en el Artículo 24. 2, principalmente en el punto c y en el punto e.
“Los Estados Partes asegurarán que:
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en
entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
Se plantea una pregunta: Está claro que en España están reconocidos estos
derechos al más alto nivel legal. Es evidente que cualquier ley inferior que
contradiga, restringe o limite estos derechos reconocidos sería nula de pleno
derecho, ya que restringir o limitar un derecho reconocido de forma más
amplia es una manera de contradecirlo, pues el Código Civil desde su Artículo
1 establece: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de
rango superior”.
El Tratado Internacional se refiere a los discapacitados y no cita a los
estudiantes de otros colectivos.
Es cierto. Pero, no es menos cierto que, por una parte el mismo Tratado
Internacional comienza señalando:
“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
7
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los
derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción
de ninguna índole,”.
Y, por otra parte, que la Constitución en su Artículo 14 establece:
“Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Por tanto, todos los niños tienen estos mismos derechos.
Entonces la pregunta me parece que es: ¿Y si no se respetan estos derechos
qué podemos hacer?
La Educación es un derecho, pero no es un derecho cualquiera, es un derecho
fundamental que se halla reconocido y recogido en el artículo 27 de la
Constitución, artículo que pertenece al Capitulo Segundo del Título Primero,
por lo que ante cualquier duda de interpretación, como hemos señalado más
arriba, debemos acudir al Artículo 10.2 de la Constitución que nos señala que
estos derechos “se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España.
Ello sin olvidad que estamos ante un derecho fundamental susceptible de
amparo constitucional, lo que permite acudir directamente al Tribunal
Constitucional. Para eso está El Defensor del Estudiante, porque las leyes
están hechas para ser cumplidas y los derechos para ser respetados,
empezando por los derechos fundamentales.
El sistema educativo debería ser garante de los derechos fundamentales de
los niños. Pero, si de garante pasa a ser infractor, ahí está el Defensor del
Estudiante, con un objetivo muy claro: Que en España no haya un solo
niño con diagnóstico de sus capacidades y talentos que no esté
recibiendo la educación adaptada que facultativamente se le haya
diagnosticado.

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Artículo tratado internacional (2)

  • 1. 1 EL DERECHO DE LOS NIÑOS A QUE SUS “PROGRAMAS GENERALES” “DE EDUCACIÓN” “SE BASEN” EN LOS RESULTADOS DE LA “EVALUACIÓN (O DIAGNÓSTICO) MULTIDISCIPLINAR”. En la medida en que este derecho se respete, y los padres lo exijan, alcanzaremos la educación de calidad para todos. El Tratado Internacional de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006, que suscrito por el Estado Español, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008, desde entonces forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Reconoce los derechos de los estudiantes con discapacidades, al máximo rango legal. Compromete al Estado Español a que asegure un sistema de educación inclusivo a todos los niveles (Artículo 24.1), reconoce el derecho de todos los estudiantes a la evaluación o diagnóstico multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona, y a que sus programas de educación se basen en el resultado de esa evaluación o diagnóstico multidisciplinar, (Artículo 26). Reconoce el derecho, dentro de la educación inclusiva, a que se hagan ajustes metodológicos y de contenidos razonables en función de las necesidades individuales (Artículo 24.c). Y, a que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. (Artículo 24.e). Desde que este Tratado Internacional entró en vigor hace ocho años, el Estado Español todavía no ha adaptado sus leyes educativas a esta norma de rango superior, y las nuevas leyes no lo han tenido en cuenta. El Código Civil en su artículo 1 señala: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”. El Defensor del Estudiante exigirá al Estado Español la revisión y acomodación de todas las leyes educativas. La máxima ley que en España regula la educación diferente a la ordinaria que necesitan los alumnos con discapacidades es esta Convención Internacional de Naciones Unidas. Se trata de Tratado Internacional suscrito por España. Ello supone, por una parte, que al ser la educación un derecho fundamental reconocido como a tal en la Constitución (Artículo 27), que se halla en el Capítulo Segundo, Sección 1ª, (Derechos fundamentales), es de aplicación el artículo 10.2 de la misma Carta Magna, por lo que todo lo relativo a la
  • 2. 2 educación debe interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español Artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Por otra parte, cuando el Estado Español suscribe un Tratado Internacional, todas las leyes del Estado deben adaptarse o modificarse a lo establecido en la nueva Ley que ha entrado a formar parte del Ordenamiento Jurídico Superior, en nuestro Estado de Derecho de legislación jerarquizada (Constitución Artículo 9.3); incluso en el caso de que el Tratado Internacional suscrito por España dijera algo contrario a la Carta Magna es la Carta Magna la que habría que reformar. Así lo establece la misma Constitución, que en su artículo 95.1 señala: “Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. En cualquier caso La Convención Internacional de los derechos de los estudiantes con discapacidades al haber sido suscrita por el Estado Español y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008, desde aquel día forma parte de nuestro Ordenamiento jurídico, como señala la Constitución en su Artículo 96.1: “Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Lo que dice este Tratado Internacional Preceptúa varias cosas importantes, y reconoce tres derechos muy importantes. En primer lugar, el Tratado obliga que los estados firmantes aseguren que el sistema de educación sea inclusivo, en su Artículo 24.1: Artículo 24. Educación. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad
  • 3. 3 de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida…” Es decir, España, como Estado Parte asumió la obligación internacional ante la ONU y ante todos los ciudadanos de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles. Observemos, lo que está diciendo este artículo 24. Por una parte, se apoya en el derecho a la educación, que como sabemos es un derecho de todos los niños. Seguidamente dice: “Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades”. Siguen siendo derechos de todos los niños. Seguidamente viene el reconocimiento concreto: “los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”, lo que, por tanto, también es un derecho de todos los niños, ya que de lo contrario se incurriría en discriminación que vulneraría la Convención de Derechos Humanos, tema fundamental en el que incidiré más adelante Observemos que el compromiso del Estado es de “asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”. Por tanto, la obligación del Estado Español no es sólo de asegurar una educación inclusiva para los alumnos discapacitados, lo que se podría cumplir creando para estos alumnos unas aulas inclusivas o unos colegios determinados, supuestamente inclusivos; el compromiso que adopta el Estado Español es de asegurar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”. Es, por tanto, el mismo sistema de educación en su conjunto el que debe ser inclusivo y no sólo una educación inclusiva que podría entenderse en ámbitos limitados o reducidos. Ello significa la educación inclusiva, adaptativa o personalizada tanto para los alumnos discapacitados, los Talentosos los de Precocidad Intelectual, los Superdotados, sin poder excluir a ningún colectivo ni ningún alumno pues en tal supuesto ya no sería un sistema de educación inclusivo. Se trata de una obligación del Estado y un derecho de los ciudadanos. La educación inclusiva no es sólo un principio, es también un derecho, un derecho fundamental que es el mismo derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución. No existe un derecho a la educación, en abstracto, y otro derecho a la educación inclusiva, pues ambos se funden en un mismo derecho, por lo que si existiera algún núcleo de resistencia educativa no inclusivo se trataría de un reducto claramente ilegal, que debería ser denunciado y erradicado inmediatamente. El segundo derecho importante que reconoce el Tratado Internacional es el derecho a una evaluación. Pero, no a cualquier evaluación, sino a una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona.
  • 4. 4 Evaluación multidisciplinar, que en el contexto jurídico del Estado Español la traducción más exacta sería diagnóstico multidisciplinar. El Ministerio de Educación señala en su GUÍA DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/index.html concretamente, en “Para saber más” http://descargas.pntic.mec.es/cedec/atencion_diver/contenidos/altascapaci dadesintelectuales/para_saber_ms.html , señala: «La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño superdotado; pero no es suficiente. Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales especializados». «Sólo el diagnóstico clínico realizado por profesionales especializados determina la excepcionalidad intelectual». El Ministerio de Educación en el 2006 señalaba: «La Atención a la diversidad exige diagnóstico de las necesidades educativas de todos los alumnos y alumnas y soluciones adecuadas a cada caso en función de dicho diagnóstico». Se constata la coincidencia con lo que preceptúa el Tratado Internacional que en el Artículo 26, titulado: “Habilitación y rehabilitación”, que en su punto 1, señala: “Los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: Y en el apartado a) se preceptúa: a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona”. Situémonos pues en los programas generales de la salud y de educación. En esta perspectiva se garantiza la evaluación multidisciplinar de las necesidades y las capacidades de la persona. La evaluación multidisciplinar o
  • 5. 5 diagnóstico multidisciplinar es para que “se basen” (en sus resultados) los programas generales de la salud y la educación. El Ministerio de Educación en el 2006 señalaba: «La Atención a la diversidad exige diagnóstico de las necesidades educativas de todos los alumnos y alumnas y soluciones adecuadas a cada caso en función de dicho diagnóstico». No sólo los niños tienen derecho a la evaluación multidisciplinar, sino también a que sus “programas generales” “de educación” “se basen” en los resultados de la “evaluación (o diagnóstico) multidisciplinar”. Desde el punto de vista científico, en la actualidad, las capacidades de las personas, y, en consecuencia, sus necesidades en los programas generales de educación y la salud, ya no pueden contemplarse desde aquella visión obsoleta, monolítica o unidimensional de la inteligencia humana, sino que existe el unánime criterio científico de que deben considerarse desde la actual visión multidimensional de la inteligencia, lo que exige la evaluación multidisciplinar o diagnóstico multidisciplinar. Coincide pues la necesidad científica con el derecho reconocido en el Tratado Internacional y a la vez con el criterio del Ministerio de Educación. Es por ello que el Instituto Internacional de Altas Capacidades promueve la creación de centros de diagnóstico de las capacidades y necesidades de los estudiantes, y cada uno de ellos cuenta con un equipo multidisciplinar de expertos en el que hay la figura del Pedagogo, o Psicopedagogo, el Psicólogo y el Médico para que puedan realizar la evaluación o diagnóstico multidisciplinar, que evalúa, diagnostica y deduce las necesidades educativas multidisciplinares, desde el análisis los factores neurodidácticos los aspectos socioemocionales, motivacionales, neurobiológicos y morfológicos del cerebro en evolución, incluyendo el diagnóstico del proceso de maduración de los circuitos neurogliales en sistemogénesis heterocrónica. El derecho a la evaluación multidisciplinar que reconoce el Tratado Internacional firmado por España no es un derecho a algo teórico o a una entelequia, sino a un servicio que se ofrece en una amplia red de centros especializados. El diagnóstico unidisciplinar que puede realizar un psicólogo o un orientador se puede ofrecer desde la libertad de elección de centro de diagnóstico que tienen los padres, y les reconoce la ley básica 41/2002, de 14 de noviembre. Pero si la evaluación unidisciplinar de un funcionario predeterminado se impusiera como obligatoria para determinar si existe, o no, las llamadas necesidades educativas especiales o lo que es lo mismo, si existe, o no, patología psíquica o disfunción neurológica, jurídicamente constituiría, además, la vulneración del derecho de los alumnos a la evaluación o diagnóstico multidisciplinar que garantiza el Tratado Internacional, y a la vez una vulneración del derecho a la libre elección de centro de diagnóstico, que garantiza la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002
  • 6. 6 Por otra parte, supondría imponer un tratamiento educativo deducido del conocimiento de entre un 3 y un 7% de las necesidades de un niño, que es lo que permite descubrir la evaluación psicopedagógica (unidisciplinar), pudiendo alcanzar el conocimiento cercano al 100% que ofrece la evaluación o diagnóstico multidisciplinar, como señala la Dra. Isabel Peguero, al que todos los estudiantes tienen derecho legal y es el que está ofreciendo una amplia red de centros especializados en España, lo que a la ilegalidad jurídica por vulneración de derechos, y quizá por coacción, se añadiría una gravísima temeridad. El tercer derecho importante que el Tratado Internacional reconoce se halla en el Artículo 24. 2, principalmente en el punto c y en el punto e. “Los Estados Partes asegurarán que: c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. Se plantea una pregunta: Está claro que en España están reconocidos estos derechos al más alto nivel legal. Es evidente que cualquier ley inferior que contradiga, restringe o limite estos derechos reconocidos sería nula de pleno derecho, ya que restringir o limitar un derecho reconocido de forma más amplia es una manera de contradecirlo, pues el Código Civil desde su Artículo 1 establece: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”. El Tratado Internacional se refiere a los discapacitados y no cita a los estudiantes de otros colectivos. Es cierto. Pero, no es menos cierto que, por una parte el mismo Tratado Internacional comienza señalando: “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
  • 7. 7 b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,”. Y, por otra parte, que la Constitución en su Artículo 14 establece: “Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Por tanto, todos los niños tienen estos mismos derechos. Entonces la pregunta me parece que es: ¿Y si no se respetan estos derechos qué podemos hacer? La Educación es un derecho, pero no es un derecho cualquiera, es un derecho fundamental que se halla reconocido y recogido en el artículo 27 de la Constitución, artículo que pertenece al Capitulo Segundo del Título Primero, por lo que ante cualquier duda de interpretación, como hemos señalado más arriba, debemos acudir al Artículo 10.2 de la Constitución que nos señala que estos derechos “se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ello sin olvidad que estamos ante un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, lo que permite acudir directamente al Tribunal Constitucional. Para eso está El Defensor del Estudiante, porque las leyes están hechas para ser cumplidas y los derechos para ser respetados, empezando por los derechos fundamentales. El sistema educativo debería ser garante de los derechos fundamentales de los niños. Pero, si de garante pasa a ser infractor, ahí está el Defensor del Estudiante, con un objetivo muy claro: Que en España no haya un solo niño con diagnóstico de sus capacidades y talentos que no esté recibiendo la educación adaptada que facultativamente se le haya diagnosticado.