1. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO : DERECHO PROCESAL CIVIL I
TEMA : ACTOS PROCESALES
DOCENTE : SANCHEZ FARFAN, Jennifer Karina
ESTUDIANTES:
MONTES MEZA, Héctor Dennis
QUIZA QUILLCA, Yesmith Fanny
2. El hecho procesal es acontecimiento o suceso en virtud del cual se crea,
modifican o extinguen algunos de los vínculos jurídicos que componen la
compleja relación jurídico -procesal.
El acto procesal el suceso o acontecimiento caracterizado por la intervención
de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno
de los vínculos que componen la relación jurídico-procesal.
La nota característica del acto procesal es que tiene que tener una influencia
directa e inmediata en el proceso.
La teoría del acto procesal es muy importante, ya que se considera al proceso
como una sucesión de varios actos procesales encadenados.
Los órganos personales de la jurisdicción:
Juez, secretario y auxiliares judiciales
El ministerio publico
Las partes
3. En el hecho jurídico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha
intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurídicas. La muerte de
una persona también produce efectos jurídicos tales como la terminación de su
relación laboral, la sucesión patrimonial, etc.
En cambio en el acto jurídico, las consecuencias jurídicas provienen de eventos en los
que interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un
negocio ajeno, o conferir un mandato
Cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener
en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la
voluntad del juez , del secretario , auxiliares judiciales y por los intervinientes legítimos
o terceros que como dice Chiovenda , tienen como consecuencia inmediata la
constitución , conservación , modificación , desarrollo o definición de una relación
procesal.
4. Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso
judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la
pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción
se la llama “actor” (el que “actúa”), “parte actora”, o bien “demandante”. A
la persona que se resiste a una acción se la llama “parte demandada”, o,
simplemente “demandado”.
5. El principio de dualidad de partes: implica que, como regla general, en todos los
procesos, las partes ocupan siempre una de estas posiciones o roles: demandante o
demandado. Como se verá, puede haber más de dos partes en el proceso, pero en
principio cada una de ellas debe situarse en una de estas posiciones (es decir,
puede haber varios demandantes y/o varios demandados). En ocasiones, la
posición de las partes puede cambiar a lo largo del proceso. Por ejemplo, alguien
puede ser llamado a un proceso como demandado para darle la oportunidad de
defender sus intereses y esta parte puede decidir asumir las pretensiones del
demandante y defenderlas frente a otros demandados. También es posible que los
papeles se inviertan, como se verá, a través de la reconvención, que implica que el
demandado reclama a su vez una determinada pretensión al demandante.
6. El principio de contradicción o audiencia: supone que las partes tienen que
tener la posibilidad de defenderse de las pretensiones, argumentos y pruebas
presentados por la parte contraria. Desde luego, no puede condenarse a una
persona a la satisfacción de una determinada pretensión si no se la ha citado
adecuadamente a juicio como parte demandada. Cuestión distinta es que esta
parte no se persone o comparezca, es decir, no se presente formalmente en el
proceso, en cuyo caso podría ser condenada en rebeldía (la rebeldía no se utiliza
aquí en su significado habitual, sino que significa simplemente que alguien
correctamente citado no ha comparecido en el proceso).
7. a) JUEZ
Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una
controversia o que decide el destino de un imputado, tomando
en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio,
administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser
humano, sino un órgano judicial compuesto por personas
físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.
Habitualmente son considerados empleados o funcionarios
públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son
remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de
los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el
denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su
autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser
destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas
constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de
sus actos civil y penalmente.
Si bien gozan de independencia en su actuar,
sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores,
mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas
confirmadas, modificadas o revocadas
8. b) SECRETARIO
Funcionario público, de carácter técnico. Con el carácter de autoridad, ejerce con
autonomía e independencia la fe pública judicial, y desempeña las funciones
de dirección de la Oficina Judicial y ordenación del proceso. El
secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las
Leyes procesales. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para
la tramitación del proceso, salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a
jueces o tribunales.
Constituye el cargo de mayor rango, después de los jueces y magistrados, dentro
del personal al servicio de la administración de justicia. En cierta forma, los
secretarios judiciales se encuentran equidistantes entre el personal jurisdiccional y
el personal auxiliar de la administración de justicia, si bien se integran en este último
grupo.
9. c) AUXILIARES JUDICIALES
• Son aquellas personas que fungen en los procesos
judiciales, como encargados de los procesos que se
encuentren a su cargo. Presentan ante el juzgador los
proyectos que resuelven en casos de mérito y
asumen responsabilidades que el mismo juzgador les
acredite, así como las que la misma norma le otorgue
e indique.
10. d) LAS PARTES PROCESALES
- EL ACTOR
Es el sujeto que pone en movimiento un órgano jurisdiccional competente
en materia civil, es lo que llamamos “acción”, por medio de un proceso
El actor es el que exige una pretensión a un sujeto procesal llamado
demandado.
La ley dice que tendrán capacidad de litigar, las personas que tengan el
libre ejerció de sus derechos.
Fuera de los casos expresamente previstos en la ley nadie podrá hacer
valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.
Nadie está obligado ni puede ser obligado a demandar sin o en los casos
de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del
ejercicio de la acción de otra persona.
11. El demandado es el sujeto procesal a quien el actor le
exige una pretensión a través de un proceso, respetando
el debido proceso, pasando por todas las etapas
procésales hasta llegar a la sentencia.
El demandado es la persona contra quien se dirige la
demanda, a quien se le reclama que cumpla con una
exigencia del actor.
El demandado tiene los mismos derechos que el actor, los
cuales están respaldados y garantizados por la
constitución política de la República de Guatemala. El
demandado podrá ser uso de todos los recursos
regulados en la ley; de los llamados Remedios
Procésales, como de las que supervisan que se respeten
las garantías constitucionales, como lo es la Acción
constitucional de Amparo.
- EL DEMANDADO
12. - EL TERCERO
Es un sujeto procesal que interviene en un proceso, porque se le ha llamado, ya
ya sea por la parte actora o por la parte demandada, presumiéndose que esta persona
tiene interés en la litis.
El tercero puede manifestarse oponiéndose a ser parte en el proceso de adherirse a él.
Hecho el emplazamiento en forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del
asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte. Todo aquel que
tenga interés de intervenir en un proceso como tercero, debe de hacerlo saber al juez
que conoce del asunto, por escrito o en forma verbal, Según la naturaleza el proceso. El
escrito deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para la demanda.
No se admitirá la intervención de un tercero que no tenga un interés propio y cierto en su
existencia, aunque se halle su ejerció pendiente de plazo y condición.
El juez resolverá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos
suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe.
El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo
tomar el en el estado en que se halle, no puede suspender su curso, ni alegar ni probar
lo que estuviere prohibido al principal.
13. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos
procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la
demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las
formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los
medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas
cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su
pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,
pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la
validez de la relación procesal.
En la clasificación anterior se omiten actos jurídicos, tales como:
1. La declaración de testigos;
2. Los expertos al consignar su experticia,
3. La traducción del intérprete, etc.