6. Alimentos
En el Perú está normado en el artículo 472° del
Código Civil:
Artículos 472° Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la
familia.
Cuando el alimentista es menor de edad,
los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para
el trabajo.
8. Hijos Alimentistas
A
L
I
M FINALIDAD DE
E LA
N MANUTENCION
T DEL MENOR.
O
S
9. Hijos Alimentistas
El hijo ilegítimo no
reconocido podrá reclamar
una pensión alimenticia
hasta los dieciocho años de
artículo
edad, del que hubiera tenido
367
relaciones sexuales con la
madre durante la época de
la concepción…
La obligación de alimentarse
que tiene un padre y su hijo
artículo ilegítimo no reconocido, no
448 se entiende a los
ascendientes y
descendientes en línea
recta.
11. Hijos Alimentistas
También
ocurría que en
el Código Presunción:
Empero, la
Civil de 1936, obligación era Iuris Tamtum
no sólo la una
protección se
dirigía al
menor
también se
extendía a la
madre.
12. Hijos Alimentistas
Capítulo Tercero del Libro de
1984 Familia en su Artículo 415°
(…), el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del
que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante
la época de la concepción una pensión alimenticia
hasta la edad de dieciocho años (…). El demandado
podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra
de validez…
13. Diferencias entre un hijo paterno filial y
un hijo alimentista
Reconocimiento de un hijo
15. Diferencias entre un hijo
paterno filial y un hijo
alimentista
Acreedor
Sujeto
activo
16. Diferencias entre un hijo
paterno filial y un hijo
alimentista
No puede
exigir más
que una
obligación
pecuniaria
17. Derecho alimentario del
alimentista
La duda le
favorece al menor
alimentista
Se dirige única y
exclusivamente al hombre
que ha mantenido relaciones
sexuales con la madre al
momento de la procreación
21. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
ALIMENTISTAS
-El demandante debe acreditar el hecho de la
relación sexual entre el demandado y la madre
del accionante en la época contemporánea a
la concepción.
-Los hijos alimentistas, tan sólo puede
reclamar con respecto al presunto padre, pero
no a los ascendientes de este.
-Los artículos 417° y 728°, en la cual podemos
dilucidar que la muerte del obligado hace que
la herencia de este deba seguir soportando la
carga de alimentos.
22. EL PROCESO EN CASO DE HIJOS
ALIMENTISTAS
Juez
Hijo Padre
Familia
Proceso Sumarísimo
Alegatos Conductas deshonrosas de la madre.
asumidos por el
padre Trato carnal distinto del supuesto padre y
la imposibilidad sexual del mismo.
23. NATURALEZA DEL ARTÍCULO 415°
DEL CÓDIGO CIVIL
Naturaleza jurídica procesal.
No es una norma meramente sustantiva.
DERECHOS DEL HIJO ALIMENTISTA: Fuera
de los casos del
artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede
reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la
madre durante la época de concepción una pensión
alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La
pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría
de edad, no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental. El demandado podrá
solicitar la aplicación de la prueba genética u otra
validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si
estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo
dispuesto en este artículo
24. Discusión sobre el término de
hijos alimentistas y
acreedores alimentistas
Vínculo familiar
entre un ser
humano y su
padre y madre
Hijo
25. Discusión sobre el término de
hijos alimentistas y
acreedores alimentistas
Max Arias Schereiber, señala que la
denominación “Hijo alimentista”, es poco
acertada. Refiere que se trata de un
término equívoco, ya que parte del error
de denominar “hijos” a quienes en
realidad no lo son, por eso también Varsi
Rospigliosi y Miranda Canales estiman
que se trata más bien de un acreedor
alimenticio.
26. Por esa razón se crea la
figura de “hijo
alimentista”; surgiendo
3 planteamientos
1.-El Conservador:
2.-El Innovador o radical
3.-El Moderado
27. Discusión sobre el término de hijos
alimentistas y acreedores alimentistas
Ius Sanguini y
también la figura Patria Potestad
de la adopción
28. Discusión sobre el término de hijos
alimentistas y acreedores alimentistas
Titular para
Acreedor
exigir el
cumplimiento de
una obligación
29. Fundamento de la
posición
No se puede llamar
Tan sólo es una
hijo, pues trae
relación
confusiones jurídicas.
pecuniaria
Que relación con los otros
hijos paterno filial. A nivel semántico,
esta denominación,
no cumple con los
requisitos
No tiene ningún intelectuales para ser
vínculo de llamados hijos
filiación
30. Fundamento de la posición
•Asistencia recíproca de
los hermanos.
Hijos
alimentistas
¿
•Les une vínculos
familiares con la familia
del obligado.
?
•El obligado puede
aprovechar de los
servicios de su hijo
31. Fundamento de la
Elposición no ha pretendido
artículo 415°,
darle a la institución el concepto
de hijo paterno filial; realiza las
diferencias del caso.
32. Conclusiones
•La figura de hijos alimentistas no es nueva.
•Se fundamenta en la asistencia solidaria.
•El monto dinerario sólo tiene carácter de supervivencia
según el código civil de 1936.
•Esta figura no crea lazos paternos.
•Los hijos paterno filiales si gozan de derechos conexos.
•Esta figura se dirige contra el hombre que mantuvo
relaciones con la madre que ha gestado al menor.
33. Conclusiones
• Pese a dar sostenimiento el obligado no posee la
patria potestad.
• Existen posiciones que sostienen que este artículo
(415° CC) tiene naturaleza procesal.
• No crea vínculos familiares sino tan sólo una relación
obligacional.
• El menor se convierte el acreedor del hombre que tuvo
relaciones con su madre al momento de la
concepción.
• Al crear relaciones tan sólo pecuniarias y nada más es
ilógico llamarlo hijo, en el sentido semántico de la
palabra