1. LA FILIACION
Isantonia Sedano V.
C.I. Nro. V- 7.905242
Lapso 2016/A – SAIA D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDISAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
CATEDRA: DERECHO MERCANTIL II Y PRACTICA
FACILITADORA: PROF. THANIA GIMENEZ
ENERO, 2016
2. LA FILIACION
Es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea entre los hijos y sus
padres. Si ese vinculo se establece entre hijo y su madre nos estaremos
refiriendo a filiación materna. Si es entre el hijo y su padre, hablamos de
filiación paterna.
Es el nexo natural y jurídico entre el
hijo y su madre.
Es el nexo natural y jurídico entre el
hijo y su padre.
LA FILIACION MATERNA LA FILIACION PATERNA
IMPORTANCIA DE LA FILIACION
Constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que
determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efecto
jurídicos importantes.
3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACION
1.- El establecimiento de la filiación y todo inherente a las relaciones entre
padres e hijos vienen determinados en función del domicilio del hijo. Así lo
establece la ley de Derecho Internacional Privado en su Art. 20243.
2.- La filiación debe establecerse legalmente. No importa la estrecha relación
que pueda mantener un hijo con sus padres, para que la filiación se establezca
que legalmente se pruebe.
3.- Los efectos producidos por la filiación son independientes del medio de
prueba empleado, y de la fecha cuando se estableció la filiación.
4.- Una vez establecida la filiación sus efectos se hacen exigibles sin importar
la fecha o el medio empleado para probarla.
4. EFECTOS LA FILIACION
Establecida la filiación surgen los efectos del Derecho Familia, tales como:
1.- Vocación sucesoral del hijo en la sucesión de los padres, y viceversa. Art.
822 –CCV.
2.- Patria potestad según la LOPNA. Art. 347214.
3.- Obligación de manutención de los padres con los hijos, y de éstos con sus
ascendientes. Art. 365 y 366 – LOPNA.
4.- Determinación del apellido. Art. 235 – LOPNA.
5. FILIACION ESTABLECIDA CON POSTERIORIDAD A LA PARTIDAD DE NACIMIENTO
Art. 236216 – CCV. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida
de nacimiento, el hijo podrá usas los nuevos apellidos. En este caso deberá
comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la
presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su
filiación.
OCURRENCIA DE LA FILIACIÓN DURANTE MINORIDAD DEL HIJO
Art. 237 – CCV. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la
minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el Art. 236 – CCV.,
podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización
del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste
es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en esta caso la opción corresponderá únicamente a él.
6. FILIACION EN RELACION A UNO DE LOS PROGENITORES
Art. 238217 – CCV. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor
tuviere un solo apellido, de hijo tendrá derecho a repetirlo.
HIJOS CON FILIACION NO ESTABLECIDA
Art. 239218 – CCV. Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las
partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado
civil, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación
es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se
aplicarán las disposiciones anteriores.
IDENTIFICACION DE TODO NIÑO O NIÑA, MENOR DE NUEVE (9) AÑOS DE EDAD
Art. 4. La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se
hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad
deberá expedírsela la cédula de identidad a solicitud de cualquiera de sus padres,
representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el
caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.
7. EL APELLIDO DEL ADOPTADO O ADOPTADA
Art. 502220. Apellidos del adoptado o adoptada. Si la adopción se realiza en forma
conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas
que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a
continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o
la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de
un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el
adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.
5.- MOMENTO DE LA FILIACION
Tiene dos momentos:
La Concepción y
El Nacimiento
No obstante ser un hecho cuyo momento es de casi
imposible determinación y de muy fácil prueba, es el
único hecho capaz de servir para establecer la
filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha
visto obligado a tomarla como prueba fundamental
para fijar el carácter de filiación.
Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda
precisión; pero en principio no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta,
respecto del padre. En cuanto a la madre, si se
comprueba la identidad del producto del parto con
la persona que pretende ser tenido como hijo de
ésta, habrá quedado establecida la filiación materna.
LA CONCEPCION EL NACIMEINTO
8. CLASIFICACION DE LA FILIACION
Puede ser:
La filiación consanguínea
Filiación adoptiva
Son aquellas en donde el hijo es concebido y nacido
dentro del matrimonio y los segundos los hijos
concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pues lo
importante de esta filiación es que iguales derechos
tiene el hijo que nace fuera o dentro del
matrimonio, ya que es el vínculo de sangre es la
parte medular de esta relación.
Este tipo de filiación desliga completamente al
adoptado de su familia biológica para hacerlo entrar
en una nueva familia con los mismos derechos y
obligaciones de un hijo matrimonial de los
adoptantes o simplemente consanguíneo, en
nuestro caso los hijos de cualquier clase están
equiparados por disposición legal pues confiere al
adoptado una filiación que sustituye a la de origen o
biológica crea un estatus familiar.
LA FILIACION CONSANGUINEA FILIACION ADOPTIVA
PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION
1.- Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los
trescientos que precedieron al del nacimiento.
2.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente
las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores
y la familia a que dicen pertenecer.
3.- La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que
tenga interés en ello.
4.- El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el
consentimiento del otro conyugue.
9. Diremos que las pruebas de la filiación varían si los hijos son nacidos durante el
matrimonio o el concubinato; o si son producto de una unión extramatrimonial o extra
concubinaria.
1.- Las relaciones carnales del presunto padre
con la madre que dio a luz. Y que tales
relaciones tuvieron lugar en la época de la
concepción; prueba ésta casi imposible o
bastante difícil.
Que durante la época de la concepción la
mujer no tuvo relaciones con otros hombres;
prueba imposible por ser negativa. Por tanto,
sólo podrá probarse la concepción por
expresa confesión del padre o como
consecuencia de una sentencia judicial que le
establezca.
LA FILIACION COMO RELACION
PRUEBAS DE LA FILIACION
Básicamente la filiación, debe verse bajo la óptica de una relación especial con efectos
no solamente de vinculación afectiva, por la procedencia natural que está implícita en
dicha relación, sino también en el aspecto jurídico.
10. Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su
madre. La maternidad siempre es cierta,
porque siempre se sabe quién es la madre. El
parto es un elemento de la identidad del hijo.
La prueba del parto es muy sencilla, razón por
la cual, la identidad de la madre casi nunca se
discute Art. 197 – CCV.
El parto es un elemento de la identidad del
hijo. La prueba del parto es muy sencilla,
razón por la cual, la identidad de la madre
casi nunca se discute Art. 197 CC Filiación
Materna • El marido se tiene como padre
del hijo nacido durante el matrimonio o
dentro de los 300 días siguientes a su
disolución, sin embargo, el marido puede
desconocer al hijo probando en el juicio
que le ha sido físicamente imposible tener
acceso a su mujer durante el periodo de la
concepción de aquel o que en ese mismo
periodo vivía separado de ella.
FILIACION MATERNA FILIACION PATERNA