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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La Filiación
Autor: María Gabriela Gómez
Ci: 24.159.258
Docente: Antonella Cianfaglione
Saia “D”
LA FILIACIÓN
• La filiación es un vínculo jurídico, el cual es existente entre dos
personas, donde por un hecho natural o por un acto jurídico una
persona es descendiente de la otra. Dentro del marco jurídico de
la relación filial puede darse que no toda persona tenga una
filiación o estado filial o que la filiación biológica puede
perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el
derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no
siempre es idéntico. De la filiación derivan: el parentesco
consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos
alimentarios, el nacimiento de incapacidades. La vocación
hereditaria y el apellido.
IMPORTANCIA
• La filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración: de ahí su
importancia. Constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad.
• Surge la patria potestad.
• Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus
padres.
• Origina incapacidades legales.
DETERMINACIÓN
• Art. 197 CCV: Se prueba con el acta de la declaración de nacimiento
inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la Madre.
• Art. 198 CCV: La declaración que hiciere la madre o después de su
muerte, sus ascendientes, La posesión de estado del hijo, establecida
de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
• Art. 199 CCV: Prueba de filiación materna.
• Art. 200 CCV: La prueba contraria puede hacerse por todos los medios
propios para demostrar que la persona de quien se trata no es
realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
TIPOS
Filiación biológica
• Es el vinculo natural que existe entre
generante y generado. Se de siempre en
todas las personas, pues todo individuo
es, necesariamente, hijo de un padre y
de una madre.
Filiación jurídica
• Es el vínculo de derecho existente entre
padres e hijos, derivado de la relación
biológica que supone la generación. Esta
a diferencia de la biológica, no siempre
existe ya que el derecho, para conocer
efectos jurídicos al hecho natural de la
procreación, requiere su comprobación
CLASES
1- Filiación Real: Es la que deriva de la relación jurídica de la naturaleza, esta se divide en:
A) Filiación matrimonial: Es el vínculo jurídico simultaneo que une al hijo con su padre y con su
madre cuando están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su
nacimiento.
B) Filiación extra-matrimonial: es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo
y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del
hijo ni para fecha de su nacimiento.
2- Filiación supuesta: es la que se da en caso de adopción plena.
PRINCIPIOS
• Debe ser legalmente probada. Jurídicamente
no puede hablarse de filiación si no existe
prueba de ella.
• Los efectos de la filiación son independientes
del medio de prueba utilizado para
comprobarla. Los efectos que produce la
filiación son siempre los mismos, cualquiera
que haya sido el medio jurídico empleado
para su demostración.
• Los efectos de la filiación son independientes
del tiempo de su prueba.
EFECTOS
Naturales
• Ser mantenido y educado por los
padres hasta que sea mayor de
edad.
Jurídicos
• (a) Heredar a sus padres.
• (b) Someterse a la patria potestad
• (c) Asistir a padres necesitados.
MOMENTOS DE LA FILIACIÓN
Concepción
• Es aquel hecho cuyo momento es de
casi imposible determinación y de muy
fácil prueba, es el único hecho capaz de
servir para establecer la filiación y su
certeza, por lo que el legislador se ha
visto obligado a tomarla como prueba
fundamental para fijar el carácter de
filiación.
Nacimiento
• Es un hecho cierto, fácil de determinar
con toda precisión; pero en principio no
tiene relevancia para establecer la
filiación, ni aun la certeza de ésta,
respecto del padre.
CLASIFICACIÓN
Materna
• Art. 197 CC: "La filiación materna resulta
del nacimiento . Es el vínculo jurídico que
une a un hijo con su madre. La maternidad
siempre es cierta, porque siempre se sabe
quién es la madre. Es un hecho cierto, fácil
de determinar con toda precisión; pero en
principio no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni aun la certeza de
ésta, respecto del padre.
Paterna
• Paternas Se entiende por paternidad la
relación de parentesco consanguíneo, de
primer grado en línea recta, entre un
hombre y su hijo o viceversa. Las
pruebas para determinar la paternidad,
son distintas cuando se trata de hijos
habidos en matrimonio o fuera de él.
PRESUNCIONES RELATIVAS
*Artículo 213. CPC- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento
veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
*Artículo 214 CPC.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan
como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
*Artículo 215 CPC.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda
persona que tenga interés en ello.
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La filiación

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO La Filiación Autor: María Gabriela Gómez Ci: 24.159.258 Docente: Antonella Cianfaglione Saia “D”
  • 2. LA FILIACIÓN • La filiación es un vínculo jurídico, el cual es existente entre dos personas, donde por un hecho natural o por un acto jurídico una persona es descendiente de la otra. Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria y el apellido.
  • 3. IMPORTANCIA • La filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración: de ahí su importancia. Constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad. • Surge la patria potestad. • Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. • Origina incapacidades legales.
  • 4. DETERMINACIÓN • Art. 197 CCV: Se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la Madre. • Art. 198 CCV: La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. • Art. 199 CCV: Prueba de filiación materna. • Art. 200 CCV: La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
  • 5. TIPOS Filiación biológica • Es el vinculo natural que existe entre generante y generado. Se de siempre en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. Filiación jurídica • Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. Esta a diferencia de la biológica, no siempre existe ya que el derecho, para conocer efectos jurídicos al hecho natural de la procreación, requiere su comprobación
  • 6. CLASES 1- Filiación Real: Es la que deriva de la relación jurídica de la naturaleza, esta se divide en: A) Filiación matrimonial: Es el vínculo jurídico simultaneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. B) Filiación extra-matrimonial: es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para fecha de su nacimiento. 2- Filiación supuesta: es la que se da en caso de adopción plena.
  • 7. PRINCIPIOS • Debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. • Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. • Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba.
  • 8. EFECTOS Naturales • Ser mantenido y educado por los padres hasta que sea mayor de edad. Jurídicos • (a) Heredar a sus padres. • (b) Someterse a la patria potestad • (c) Asistir a padres necesitados.
  • 9. MOMENTOS DE LA FILIACIÓN Concepción • Es aquel hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. Nacimiento • Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre.
  • 10. CLASIFICACIÓN Materna • Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento . Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. Paterna • Paternas Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
  • 11. PRESUNCIONES RELATIVAS *Artículo 213. CPC- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. *Artículo 214 CPC.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. *Artículo 215 CPC.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. Pruebas primarias y supletorias