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“Principales Precedentes del
TC Dominicano”
Ponente: Hermógenes Acosta De los Santos
18 de marzo de 2016
Principales Precedentes del TC dominicano por Escuela Nacional de la Judicatura se distribuye bajo una
Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.
Desarrollo del principio de autonomía
procesal
Recalificación del recurso de tercería en recurso de revisión
(Sentencia TC/0015/12)
Antes de referirnos a la inadmisibilidad del recurso,
procederemos a verificar la exactitud del nombre dado al mismo.
Los recurrentes identifican su recurso como una “tercería”,
calificación que es totalmente errónea, ya que ellos participaron
en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia
recurrida, es decir, que no son terceros, requisito que es
necesario para poder interponer un recurso de tercería en
cualquier materia. Por otra parte, no se trata de un recurso de
tercería, porque el contenido de la instancia mediante la cual se
interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se
corresponden con el recurso de revisión constitucional contra
sentencia de amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley
137-11.
 
Por las razones indicadas en el párrafo anterior este Tribunal
aplicará las normas previstas en la referida Ley 137-11 para
el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
El cambio de calificación del recurso que nos ocupa se
sustenta en el principio de oficiosidad previsto en el artículo
7.11 de la referida Ley 137-11. Dicho texto establece lo
siguiente: “Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante
de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, 1as
medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de 1os derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las
partes o 1as hayan utilizado erróneamente”.
a) En lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso, resulta
que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el
nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por la
Secretaría de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;
mientras que el escrito contentivo del recurso que nos ocupa
fue interpuesto el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil
once (2011), es decir, quince (15) días después de la
notificación de la referida sentencia.
b) Según el artículo 95 de la referida Ley No. 137-11:
“El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito
motivado a ser depositado en la secretaría del juez o
tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha de su notificación”.
Conforme a la motivación indicada en los párrafos
anteriores, es evidente e incuestionable que el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo es
inadmisible por haberse interpuesto después de haber
transcurrido el plazo de cinco (5) días previsto por la ley.
Adaptación a la realidad dominicana de los artículos 54,
numerales 5 y 7, Ley 137-11 (Sentencia TC/0038/12)
a) Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso
conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del
artículo 54 de la referida Ley 137-11, el Tribunal
Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso
de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la
revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, por las
razones que se indican a continuación ambos aspectos serán
decididos mediante esta sentencia.
Subsanación de imprevisiones en materia de demanda en
suspensión (Sentencia TC/0039/12)
b) El único texto que se refiere a la demanda en suspensión es
el artículo 54.8 de la referida Ley No. 137-11, cuyo contenido es
el siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a
petición, debidamente motivada o de parte interesada, el
Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.
c) En el texto transcrito anteriormente no se indica a cargo de
quién está la notificación de la demanda en suspensión ni el
plazo en el cual ésta debe realizarse, a pesar de lo importante
que es para el demandado tener conocimiento de la misma.
d) Los demandados tienen interés incuestionable en que se les
notifique la demanda que nos ocupa, porque si ésta se
acogiera resultarían seriamente perjudicados, en la medida en
que no podrían ejecutar la sentencia hasta que no termine el
proceso relativo al recurso de revisión constitucional.
 
h) Ante tal situación, el Tribunal tiene dos alternativas: no
resolver el caso que se le ha presentado, a consecuencia de la
imprevisión o laguna legislativa, o llenar dicha laguna aplicando
en este caso el principio de autonomía procesal desarrollado por
la doctrina alemana e implementado por algunos tribunales
constitucionales de la región.
p) En este sentido, consideramos procedente establecer un plazo
de tres días francos y no de ocho días francos como ocurre en el
derecho común, tomando en cuenta, que según el artículo 54.2
de la referida Ley 137-11 el recurso en revisión debe notificarse
dentro de cinco días.
 
Nulidad de una segunda acción de amparo (Sentencia
TC/0041/12)
b) En ese sentido, se puede constatar que contra la
mencionada sentencia Núm. 101-2011, la señora Julia Brook
Yan tenía abierta la vía para accionar en revisión de amparo
por ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la
disposición transitoria tercera de la Constitución de 2010; sin
embargo, en vez de elegir la vía de marras, erróneamente
interpuso, nueva vez, la acción de amparo, por ante la
misma Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Esta
jurisdicción, al emitir la aludida sentencia No.113-2011,
contravino lo dispuesto en el artículo 103 de la referida Ley
137-11, el cual establece que “cuando la acción de amparo
ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá
llevarse nuevamente ante otro juez”.
c) Conforme el artículo citado, se configura la imposibilidad
de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso,
ante el mismo o cualquier otro juez o tribunal. Si bien
dicha disposición no reglamenta de manera expresa la
sanción que se deriva de dicho impedimento, este tribunal
estima pertinente la aplicación al caso del principio de
supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la referida
Ley 137-11; es decir, el criterio de las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, toda
vez que la señora Julia Brook Yan, tenía abierta la vía del
recurso de revisión de amparo por ante la Suprema Corte
de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en la
forma que ha sido expresado en el párrafo anterior. En
consecuencia, la Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís en su sentencia Núm. 113-2011, debió declarar
inadmisible la acción de amparo interpuesta el 4 de
noviembre de 2011.
 
f) Por las fundamentaciones precedentemente emitidas en la
presente decisión, procede anular la sentencia Núm. 113-
2011, toda vez que la misma se encuentra afectada de
nulidad y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la
acción de amparo interpuesta por Julia Brook Yan, en fecha 4
de noviembre de 2011.
Amparo contra sentencia:
Inadmisibilidad por ser
notoriamente improcedente
Sentencia TC/0041/15
 
d. Al analizar la Sentencia núm. 20120610, emitida por el
Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de San Pedro de
Macorís el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012),
este tribunal comparte el criterio emitido en la misma, en el
entendido de que la acción de amparo que se interpone contra
una sentencia es notoriamente improcedente y, en
consecuencia, la misma debe declararse inadmisible, en virtud
de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm.
137-11.
Sentencia TC/0542/15
 
k) En el presente caso, la señora Roddy Johanka Tolentino
Eusebio, por la vía del procedimiento sumario del amparo,
pretende la nulidad de la Sentencia núm. 1982, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el ocho (8) de
marzo de dos mil trece (2013), con motivo del proceso de
embargo inmobiliario y adjudicación a favor de la Asociación
Cibao de Ahorros y Préstamos, de un inmueble otorgado en
garantía mediante el contrato de préstamo con garantía
hipotecaria suscrito por la accionante y la mencionada entidad de
intermediación financiera, el diecisiete (17) de junio de dos mil
diez (2010).
l) Se trata de una decisión que culmina, en primera instancia
un procedimiento ordinario de embargo inmobiliario
abreviado, en virtud de la Ley núm. 6186, de Fomento
Agrícola, cuya impugnación debió ser objeto de los recursos
de oposición y casación, habilitados a tales fines. Dicha
situación convierte la acción en inadmisible por ser
notoriamente improcedente, conforme lo prevé el artículo
70.3 de la referida ley núm. 137-11, lo cual resulta, entre
otros casos, “cuando la acción de amparo se interpone con la
finalidad de proteger derechos subjetivos, cuya protección se
garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes
por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria”.
Amparo de cumplimiento: no
procede para garantizar ejecución
de sentencia
Sentencia TC/0218/13
 c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el
artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo
una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o
autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la
ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una
resolución o un reglamento.
d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104
no se incluye a las sentencias. Por otra parte, en el derecho
común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución
de la sentencia, particularmente se prevén distintas modalidades
de embargos a los cuales puede recurrir la accionante en amparo
para garantizar los beneficios derivados de la decisión judicial de
referencia.
Especial trascendencia o relevancia
constitucional en materia de
amparo
Sentencia TC/0007/12
 
a) El recurso de revisión no satisface los requerimientos
previstos en el artículo 100 de la Ley No.137-11, que, de
manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los
recursos de revisión: “(…) a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección
de los derechos fundamentales”.
En efecto, el recurso de revisión del señor Víctor Radhamés Severino
Fornet que nos ocupa carece de especial transcendencia o relevancia
constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada,
entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional
no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el
contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios
anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales
de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional.
Del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el
recurrente en revisión no ha establecido ante el Tribunal
Constitucional las razones por las que, en su caso, queda
configurada la especial trascendencia o relevancia
constitucional con los elementos anteriormente descritos.
Control difuso de constitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional
Sentencia en que el tribunal ejerce el
control difuso
Sentencia TC/0010/12
 
c) Dado el riesgo que supone para la sociedad la tenencia y
porte de armas por particulares, el Estado, a través del
Ministerio de Interior y Policía se ha reservado el derecho de
otorgar y revocar las referidas licencias. Dicha facultad la ejerce
el indicado ministerio en virtud de lo que establece el artículo 27
de la citada ley que prescribe lo siguiente: “Las licencias que
hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de
armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro
de lo Interior y Policía...”.
d) Como se advierte, el legislador no establece requisitos para
que el Ministerio de Interior y Policía revoque las referidas
licencias, lo cual deja abierta la posibilidad de que dicha
facultad sea ejercida de manera arbitraria. En este orden, el
Tribunal considera que para que el mencionado texto legal
sea conforme a la Constitución, el mismo debe interpretarse
en el sentido de que el Ministerio de Interior y Policía, debe
dar motivos razonables y por escrito cuando revoca una
licencia de porte y tenencia de arma de fuego.
Sentencia TC/0012/12
 
t) En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de
análisis transgrede la Constitución, particularmente los
principios relativos a la igualdad, la dignidad humana y la
familia. No obstante, dicho texto sería conforme con la
Constitución, a condición de que se interprete en la forma que
más adelante indicará este Tribunal Constitucional, ejerciendo
así la facultad de garantizar la permanencia de una determinada
norma en nuestro ordenamiento jurídico.
u) La indicada facultad se encuentra consagrada en el artículo
47 de la referida Ley No. 137-11, concebido en los siguientes
términos: “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que
conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de
desestimación o rechazo que descartan la demanda de
inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del
precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el
sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado
a la constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que
considera inadecuados”.
v) De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal
Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución del
artículo 252 de la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas
Dominicanas, debe ser la siguiente: “Tendrá derecho a pensión el
o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de
hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que
hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido
causado por un accidente o por las causales del artículo 247”.
B) Cambio de Precedente
Sentencia TC/0177/14
 
10.6. El recurrente plantea que el artículo 44 de la Ley
núm. 176-07, es contrario a la Constitución en sus
numerales a) y b), en virtud de que se vulnera el
principio de presunción de inocencia al imponer al
funcionario municipal la suspensión en su cargo sin una
sentencia definitiva y firme, por lo que solicita al
Tribunal Constitucional que para que el citado artículo
sea conforme con la Constitución, lo interprete de la
siguiente manera:
a) Se dicten en su contra sentencia irrevocable que
conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad.
b) Se dicten en su contra sentencia irrevocable que
conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad.
10.7. En relación con este argumento, para que el Tribunal
Constitucional pronuncie una nueva interpretación sobre una
norma impugnada por vicio de inconstitucionalidad y así
mantenerla en el ordenamiento jurídico, debe hacerlo mediante
una sentencia interpretativa, en función de una acción directa de
inconstitucionalidad contra una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza, en ejercicio del control concentrado de
constitucionalidad, de conformidad con el artículo 47 de la Ley
núm. 137-11.
10.8. Si el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la
solicitud del recurrente respecto a una nueva interpretación de los
literales a) y b) del artículo 44 de la Ley núm. 176-07, de manera
incidental, en el marco de este recurso de revisión, estaría
ejerciendo un control difuso de constitucionalidad, el cual está
reservado para los jueces del Poder Judicial, de conformidad con
el artículo 51 de la Ley núm. 137-11.
Sentencia con autoridad de cosa
juzgada no susceptible del recurso
de revisión
Ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional (Sentencia TC/001/13)
g) El Tribunal Constitucional considera que el presente caso no tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que
dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de
casación. Ciertamente, en la referida sentencia se indica lo siguiente: “Visto el
artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el
cual el recurso de casación perimida de pleno derecho si transcurrieren tres
años contados desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento, sin que
el recurrente haya depositado en la secretaria el original del emplazamiento,
o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del termino de 15
quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la
exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de
haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya
pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta”.
Ausencia de especial trascendencia o
relevancia constitucional (Sentencia TC/0225/15
9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso no existe especial trascendencia o relevancia
constitucional, por lo que resulta inadmisible dicho recurso y
no debe entrar a conocer su fondo, en razón de que la
Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la caducidad
del recurso de casación.
Ausencia de especial trascendencia o relevancia
constitucional
Sentencia TC/0400/14
h) El Tribunal Constitucional considera que el presente caso no
tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón
de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a
declarar la perención de un recurso de casación. Ciertamente, en la
referida sentencia se indica lo siguiente: el examen del expediente
revela que en la especie, ha transcurrido el plazo de tres años para
que sea declarada la perención del recurso de casación establecida
en el mencionado articulo 10, párrafo II, contado desde la fecha
del auto dictado por el Presidente, el 12 de junio de 2009 que
autorizó el emplazamiento, sin que la parte recurrida haya
depositado su constitución de abogado, ni memorial de defensa y
la notificación del mismo, sin que además los recurrentes hayan
solicitado el correspondiente defecto contra la parte en falta, razón
por la cual el recurso de que se trata perimió de pleno derecho.
i) En la especie, en consecuencia, y reiterando el criterio
adoptado anteriormente por este tribunal mediante
Sentencia TC/0001/2013, de fecha diez (10) de enero del
dos mil trece (2013), en este proceso no se suscitó
ninguna discusión relacionada a la protección de los
derechos fundamentales ni a la interpretación de la
Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la
noción de especial trascendencia o relevancia
constitucional, ya que para declarar la perención de un
recurso de casación por la causa indicada solo es necesario
que el tribunal apoderado del mismo determine si ha
transcurrido el plazo de tres (3) años previsto en el
artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, sin que se hayan producido los actos a que hace
referencia dicha disposición.
Sentencia TC/0051/13
a) El recurso de revisión constitucional procede, según lo
establecen el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la
referida Ley No. 137-11, contra las sentencias que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
después de la proclamación de la Constitución del veintiséis
(26) de enero del dos mil diez (2010).
b) En el presente caso no se cumple el indicado requisito, en
razón de que aunque la decisión recurrida fue dictada por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el quince (15)
de febrero de dos mil doce (2012), mediante la misma se casó
la sentencia impugnada en casación y se envió el expediente
ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Judicial de San Francisco de Macorís, con la finalidad de que se
conozca de nuevo el recurso de apelación resuelto por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, de manera que el proceso aún no ha
terminado.
El Poder Judicial no se ha desapoderado
(Sentencia TC/0130/13)
p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el
tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo
termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las
siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía
del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los
tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los
fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del
conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el
principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la
Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la
sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se
decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer
“innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría
una posible contradicción de sentencias.
Poder Judicial no se ha desapoderado (Sentencia
TC/0472/15)
r. El presente caso se contrae al escenario propuesto, esto es,
una sentencia que tiene la autoridad irrevocable de la cosa
juzgada, pero que en modo alguno pone fin al proceso, sino
que por el contrario, lo reenvía ante el tribunal señalado para
que continúe con su conocimiento.
Distinción (Sentencia TC/0090/14)
 
i. Que “(…) la acusada, procedió a solicitarle a dicha Corte
Suprema que declarare la extinción de la acción penal (…)”.
j. Que “(…) en el ordinal cuarto de las conclusiones se les
solicitó que ordenaren un nuevo juicio tanto en el aspecto
penal como en el civil, sólo respondieron el aspecto civil”.
Anulación de sentencias de la
Suprema Corte de Justicia
Incumplimiento de la obligación de estatuir (Sentencia
TC/0090/14)
 e. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
hizo constar en la sentencia recurrida lo siguiente: Considerando,
que en la especie, del análisis de los medios esgrimidos por los
recurrentes, se puede observar que los mismos versan sólo sobre el
aspecto civil de la sentencia impugnada, por lo cual se hace
manifiesto que el aspecto penal del presente proceso, no fue
atacado por los recurrentes. Sin embargo, este tribunal
constitucional ha podido constatar que efectivamente la recurrente
planteó la nulidad de la decisión de la Corte de Apelación tanto en
su aspecto penal como en el civil, contrario a lo afirmado por el alto
tribunal. En efecto, en las conclusiones del memorial de casación
depositado y recibido en la Secretaría de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) de
abril de dos mil diez (2010), consta lo siguiente:
Que ante el imperio de las garantías y privilegios previstos en los
artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal,
que sea declarada extinguida la acción penal seguida en contra
de la acusada Gloria Magdalena Almonte Parra, por la presunta
comisión de los hechos previstos y sancionados en los artículos
49 numeral 1, 67 numeral 2 y 70 letra a de la ley 241 sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Máximo Santana
Almonte y Alexis Balbuena Reyes, por haber llegado a su término
el plazo de los tres (3) años de la duración máxima del proceso.
f. Por otra parte, en el desarrollo de los medios de casación
planteados en el referido memorial se exponen los siguientes
argumentos:
(…) En consecuencia, por esa primera sentencia haber sido
anulada por la inobservancia de normas procesales
establecidas a favor del tercero civilmente demandado,
necesariamente esa nulidad le favoreció a la acusada Gloria
Magdalena Almonte Parra, por no basarse en motivos
exclusivamente personales de la también recurrente. A efecto
de esa revocación, la sentencia del Tribunal de Transito que
fue anulada, su nulidad operó tanto en el aspecto penal como
en el aspecto civil.
En otra parte del memorial se sigue argumentando que:
Décimo motivo: La Corte a-qua, incurrió en la inobservancia y
errónea aplicación de los Arts. 148 y 149 del CPP, relativos a la
extinción de la acción penal (…).
(…)
Que la declaratoria de la extinción de la acción penal es un modo
regular de la finalización del proceso penal, parecida a la
extinción automática que se produce por el fallecimiento de la
persona acusada.
g. De lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece de
vicios sustanciales, en primer lugar, porque en ella se hacen
afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las
conclusiones presentadas por escrito por la recurrente; en
segundo lugar, porque dichas conclusiones no fueron
contestadas. En efecto, en el memorial de casación consta
que la recurrente cuestionó la sentencia objeto del mismo
tanto en el aspecto penal como en el civil, mientras que en la
sentencia que ahora nos ocupa se afirma que la cuestión
penal no fue impugnada. Esta inobservancia tuvo como
consecuencia una segunda inobservancia consistente en que
las conclusiones del memorial no fueron contestadas
íntegramente.
Violación de su propio precedente (Sentencia TC/0094/13)
 
n) La violación al principio de igualdad consistió en que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró
admisibles los recursos de casación interpuestos por los
señores Juan Esteban Olivero Rodríguez y Bolan Sosa, así
como el interpuesto por Tomás Marcos Guzmán Vargas;
mientras que declaró inadmisible el que interpusieron los
ahora recurrentes en revisión constitucional, los señores
Rafael Cruz Medina y Ricardo Díaz Polanco, a pesar de que
dichos abogados recurrieron contra una sentencia en la cual
se habían resuelto cuestiones similares a la que se contraen
las impugnadas por los anteriores recurrentes.
Existencia de otra vía eficaz:
noción
Posibilidad de dictar medidas conservatorias (Sentencia
TC/0030/12)
 
m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que,
según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13-07, la solicitud de
la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el
momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de
que se trate no puede ejecutarse.
n) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de
amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que
nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la
ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de
amparo, establecer cuándo procede el pago de impuestos.
Obligación de instruir el proceso en
materia de amparo
Sentencia TC/0168/15
 
f. El Tribunal constituido en materia de amparo, conforme a las
disposiciones establecidas en el referido artículo 70 de la ley
núm. 137-11, no puede declarar en jurisdicción graciosa la
inadmisibilidad de la acción, pero sí puede señalar los vicios a su
criterio y a las pruebas presentadas para referirse a dicha
inadmisibilidad, después de avocarse a instruir el proceso que
les ocupa. El juez de amparo tiene que estar preparado para
conocer el proceso, y con ello garantizar y proteger el derecho a
la defensa de las partes, tal como lo disponen los numerales 2 y
10 del artículo 69 de la Constitución dominicana.
m. Este tribunal constitucional estima que procede anular el
Auto núm. 012-2014, dictado por la Segunda Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Cristóbal el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014),
en razón de que no cumplió con los requerimientos establecidos
en el referido artículo 70 de la Ley 137-11, y en consecuencia,
de manera excepcional, remite este expediente ante dicho
tribunal a fin de que se instruya debidamente el proceso en
cuestión.
Exigencia de los derechos
socioeconómicos
Exigibilidad del derecho a la educación (Sentencia
TC/0058/13)
10.1.9 En consonancia con lo anterior, cabría afirmar que los
literales f) y g) del artículo 48 de la Ley 136-03 no violentan el
contenido esencial del derecho al trabajo como invocan los
accionantes, dado que en sus disposiciones no se está regulando,
condicionando ni restringiendo el acceso al trabajo; tampoco se
coloca a los maestros en situación de despido, pues se trata de
disposiciones cuyo destinatario son los niños, niñas y
adolescentes, y en las que se establecen medidas que están
relacionadas con el acceso a la educación de estos y a su no
discriminación en atención a sus características individuales o de
sus familias, con nada de lo cual se violenta el derecho al trabajo
y a la remuneración.
10.1.10 En este mismo sentido, cabe indicar que la prohibición
de expulsar a los niños, niñas y adolescentes de los centros
educativos por falta de pago de los padres no está impuesta a
los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose
con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean
usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con
su obligación de pago. Además, el propio artículo 49, acápite g),
que se ataca en inconstitucionalidad, faculta a los afectados por
la falta de pago a emplear medidas adicionales con relación a la
conducta de los padres responsables para cobrar las deudas en
que estos hayan incurrido respecto de tarifas escolares no
honradas.
Exigibilidad del derecho a la vivienda
(Sentencia TC/0093/12)
 
9.3.3. El ejercicio por parte de las autoridades estatales de facultades
excepcionales (cláusulas exorbitantes) que, por razones de orden público,
supongan la modificación de las condiciones preestablecidas jurídicamente para el
acceso de derechos sociales -como el derecho a la vivienda digna- debe estar
fuertemente justificada, no sólo en razones de orden público o interés social, sino
que no deben restringir, limitar o dificultar gravemente ni el acceso, ni el disfrute
de la titularidad o ejercicio de los llamados derechos de segunda generación
(derechos económicos, sociales y culturales). Esto último se corresponde con la
letra y espíritu de los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966) de Naciones Unidas y el artículo 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969),
ambos ratificados por el Congreso Nacional el cuatro (4) y el veintiuno (21) de
enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente, y que
constituyen normas jurídicas de orden constitucional de conformidad con las
disposiciones del articulo 74.3 de la Constitución de la República.
 
9.3.4. Asimismo, se ha podido advertir que la modificación unilateral introducida por el literal
a), del artículo 1, del referido Decreto No. 452-02 a los contratos de viviendas de interés
social en el sentido de que los beneficiarios deberán tener como límite para el pago de las
cuotas fijadas la edad de setenta (70) años, constituye una disposición discriminante en
perjuicio de las personas envejecientes que no se corresponde con las obligación
constitucional que pesa sobre el Estado de protección a las personas de la tercera edad
(artículo 57 de la Constitución de la República), ni con la letra y espíritu del artículo 10 de la
Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998)
sobre Protección de la Persona Envejeciente que reza de la siguiente manera:“Artículo 10.-
Todo(a) envejeciente tiene derecho a una vivienda digna y adecuada. El Instituto Nacional de
la Vivienda, la Administración General de Bienes Nacionales y las demás entidades públicas
relacionadas con la vivienda, le proveerán mayores facilidades de financiamiento para la
obtención de su vivienda (…)”. Al establecer el Decreto en cuestión, que el límite de pago de
las cuotas de las viviendas de interés social deberán ser pagadas antes del beneficiario
cumplir los setenta (70) años, está excluyendo por razones de edad a potenciales
propietarios de viviendas que no pudieran pagar la totalidad de las cuotas antes de llegar a
esa edad, limitación ésta que no está contemplada en la ley que rige la materia y que
además no fue consignada en el contrato, por lo que la misma deviene en inconstitucional al
resultar discriminante para la población en dicho rango de edad.
Exigibilidad del derecho al medio ambiente (Sentencia
TC/0167/13)
9.1.6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha fijado criterio en
la Sentencia núm.TC/0080/12, de fecha quince (15) diciembre de
dos mil doce (2012), complementada por la Sentencia núm.
TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, en el sentido de que el plazo
establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 es un plazo
franco que debe computarse en días hábiles a partir de su
notificación; por tanto, en el caso que nos ocupa, se disponía de
ocho (8) días hábiles (no se incluye sábado, domingo ni día
feriado) y el recurso de referencia se incoó cuando solo habían
transcurrido siete (7) luego de notificada la sentencia, por tanto
en el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno.
 
 
 
Naturaleza del recurso de revisión
constitucional de sentencia de
amparo
Analogía con el recurso de apelación
(Sentencia TC/0071/13)
i) De las observaciones que anteceden, se evidencia que el Tribunal
Constitucional decidió descontinuar la aplicación de la tesis sentada
por la mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la
aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia
o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes,
decantándose en favor de la solución opuesta, inicialmente
establecida por las aludidas sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 y
TC/0012/12, cuestión que permitiría conocer del fondo de las
acciones de amparo actuando como una especie de segunda
instancia y órgano de cierre.
Naturaleza del plazo para recurrir
sentencias de amparo
Plazo franco y hábil (Sentencia TC/0171/13)
a) En la especie, los recurridos argumentan que se debe declarar
inadmisible el presente recurso de revisión por haber sido interpuesto
luego del vencimiento del plazo de cinco (5) días de la notificación de
la sentencia de amparo. Al respecto, el Tribunal Constitucional
considera que si bien es cierto que dicho recurso se notificó el día
cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012) y fue depositado en la
Cámara Penal del referido tribunal el doce (12) de enero del mismo
año, este plazo debe considerarse franco y solo serán computables
los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos
mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo
respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y
los valores constitucionales como forma de garantizar la protección
de los derechos fundamentales.

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  • 1. “Principales Precedentes del TC Dominicano” Ponente: Hermógenes Acosta De los Santos 18 de marzo de 2016 Principales Precedentes del TC dominicano por Escuela Nacional de la Judicatura se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.
  • 2. Desarrollo del principio de autonomía procesal
  • 3. Recalificación del recurso de tercería en recurso de revisión (Sentencia TC/0015/12) Antes de referirnos a la inadmisibilidad del recurso, procederemos a verificar la exactitud del nombre dado al mismo. Los recurrentes identifican su recurso como una “tercería”, calificación que es totalmente errónea, ya que ellos participaron en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, es decir, que no son terceros, requisito que es necesario para poder interponer un recurso de tercería en cualquier materia. Por otra parte, no se trata de un recurso de tercería, porque el contenido de la instancia mediante la cual se interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se corresponden con el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11.  
  • 4. Por las razones indicadas en el párrafo anterior este Tribunal aplicará las normas previstas en la referida Ley 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. El cambio de calificación del recurso que nos ocupa se sustenta en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la referida Ley 137-11. Dicho texto establece lo siguiente: “Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, 1as medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de 1os derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o 1as hayan utilizado erróneamente”.
  • 5. a) En lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso, resulta que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por la Secretaría de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; mientras que el escrito contentivo del recurso que nos ocupa fue interpuesto el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil once (2011), es decir, quince (15) días después de la notificación de la referida sentencia.
  • 6. b) Según el artículo 95 de la referida Ley No. 137-11: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”.
  • 7. Conforme a la motivación indicada en los párrafos anteriores, es evidente e incuestionable que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es inadmisible por haberse interpuesto después de haber transcurrido el plazo de cinco (5) días previsto por la ley.
  • 8. Adaptación a la realidad dominicana de los artículos 54, numerales 5 y 7, Ley 137-11 (Sentencia TC/0038/12) a) Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, por las razones que se indican a continuación ambos aspectos serán decididos mediante esta sentencia.
  • 9. Subsanación de imprevisiones en materia de demanda en suspensión (Sentencia TC/0039/12) b) El único texto que se refiere a la demanda en suspensión es el artículo 54.8 de la referida Ley No. 137-11, cuyo contenido es el siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada o de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.
  • 10. c) En el texto transcrito anteriormente no se indica a cargo de quién está la notificación de la demanda en suspensión ni el plazo en el cual ésta debe realizarse, a pesar de lo importante que es para el demandado tener conocimiento de la misma. d) Los demandados tienen interés incuestionable en que se les notifique la demanda que nos ocupa, porque si ésta se acogiera resultarían seriamente perjudicados, en la medida en que no podrían ejecutar la sentencia hasta que no termine el proceso relativo al recurso de revisión constitucional.  
  • 11. h) Ante tal situación, el Tribunal tiene dos alternativas: no resolver el caso que se le ha presentado, a consecuencia de la imprevisión o laguna legislativa, o llenar dicha laguna aplicando en este caso el principio de autonomía procesal desarrollado por la doctrina alemana e implementado por algunos tribunales constitucionales de la región. p) En este sentido, consideramos procedente establecer un plazo de tres días francos y no de ocho días francos como ocurre en el derecho común, tomando en cuenta, que según el artículo 54.2 de la referida Ley 137-11 el recurso en revisión debe notificarse dentro de cinco días.  
  • 12. Nulidad de una segunda acción de amparo (Sentencia TC/0041/12) b) En ese sentido, se puede constatar que contra la mencionada sentencia Núm. 101-2011, la señora Julia Brook Yan tenía abierta la vía para accionar en revisión de amparo por ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la disposición transitoria tercera de la Constitución de 2010; sin embargo, en vez de elegir la vía de marras, erróneamente interpuso, nueva vez, la acción de amparo, por ante la misma Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Esta jurisdicción, al emitir la aludida sentencia No.113-2011, contravino lo dispuesto en el artículo 103 de la referida Ley 137-11, el cual establece que “cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez”.
  • 13. c) Conforme el artículo citado, se configura la imposibilidad de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso, ante el mismo o cualquier otro juez o tribunal. Si bien dicha disposición no reglamenta de manera expresa la sanción que se deriva de dicho impedimento, este tribunal estima pertinente la aplicación al caso del principio de supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11; es decir, el criterio de las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que la señora Julia Brook Yan, tenía abierta la vía del recurso de revisión de amparo por ante la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en la forma que ha sido expresado en el párrafo anterior. En consecuencia, la Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su sentencia Núm. 113-2011, debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta el 4 de noviembre de 2011.
  • 14.   f) Por las fundamentaciones precedentemente emitidas en la presente decisión, procede anular la sentencia Núm. 113- 2011, toda vez que la misma se encuentra afectada de nulidad y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Julia Brook Yan, en fecha 4 de noviembre de 2011.
  • 15. Amparo contra sentencia: Inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente
  • 16. Sentencia TC/0041/15   d. Al analizar la Sentencia núm. 20120610, emitida por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), este tribunal comparte el criterio emitido en la misma, en el entendido de que la acción de amparo que se interpone contra una sentencia es notoriamente improcedente y, en consecuencia, la misma debe declararse inadmisible, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11.
  • 17. Sentencia TC/0542/15   k) En el presente caso, la señora Roddy Johanka Tolentino Eusebio, por la vía del procedimiento sumario del amparo, pretende la nulidad de la Sentencia núm. 1982, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), con motivo del proceso de embargo inmobiliario y adjudicación a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, de un inmueble otorgado en garantía mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la accionante y la mencionada entidad de intermediación financiera, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
  • 18. l) Se trata de una decisión que culmina, en primera instancia un procedimiento ordinario de embargo inmobiliario abreviado, en virtud de la Ley núm. 6186, de Fomento Agrícola, cuya impugnación debió ser objeto de los recursos de oposición y casación, habilitados a tales fines. Dicha situación convierte la acción en inadmisible por ser notoriamente improcedente, conforme lo prevé el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11, lo cual resulta, entre otros casos, “cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria”.
  • 19. Amparo de cumplimiento: no procede para garantizar ejecución de sentencia
  • 20. Sentencia TC/0218/13  c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las sentencias. Por otra parte, en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia, particularmente se prevén distintas modalidades de embargos a los cuales puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los beneficios derivados de la decisión judicial de referencia.
  • 21. Especial trascendencia o relevancia constitucional en materia de amparo
  • 22. Sentencia TC/0007/12   a) El recurso de revisión no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.137-11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: “(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.
  • 23. En efecto, el recurso de revisión del señor Víctor Radhamés Severino Fornet que nos ocupa carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
  • 24. Del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el recurrente en revisión no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.
  • 25. Control difuso de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
  • 26. Sentencia en que el tribunal ejerce el control difuso
  • 27. Sentencia TC/0010/12   c) Dado el riesgo que supone para la sociedad la tenencia y porte de armas por particulares, el Estado, a través del Ministerio de Interior y Policía se ha reservado el derecho de otorgar y revocar las referidas licencias. Dicha facultad la ejerce el indicado ministerio en virtud de lo que establece el artículo 27 de la citada ley que prescribe lo siguiente: “Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro de lo Interior y Policía...”.
  • 28. d) Como se advierte, el legislador no establece requisitos para que el Ministerio de Interior y Policía revoque las referidas licencias, lo cual deja abierta la posibilidad de que dicha facultad sea ejercida de manera arbitraria. En este orden, el Tribunal considera que para que el mencionado texto legal sea conforme a la Constitución, el mismo debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio de Interior y Policía, debe dar motivos razonables y por escrito cuando revoca una licencia de porte y tenencia de arma de fuego.
  • 29. Sentencia TC/0012/12   t) En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de análisis transgrede la Constitución, particularmente los principios relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia. No obstante, dicho texto sería conforme con la Constitución, a condición de que se interprete en la forma que más adelante indicará este Tribunal Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico.
  • 30. u) La indicada facultad se encuentra consagrada en el artículo 47 de la referida Ley No. 137-11, concebido en los siguientes términos: “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados”.
  • 31. v) De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 252 de la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, debe ser la siguiente: “Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247”.
  • 32. B) Cambio de Precedente
  • 33. Sentencia TC/0177/14   10.6. El recurrente plantea que el artículo 44 de la Ley núm. 176-07, es contrario a la Constitución en sus numerales a) y b), en virtud de que se vulnera el principio de presunción de inocencia al imponer al funcionario municipal la suspensión en su cargo sin una sentencia definitiva y firme, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que para que el citado artículo sea conforme con la Constitución, lo interprete de la siguiente manera: a) Se dicten en su contra sentencia irrevocable que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad. b) Se dicten en su contra sentencia irrevocable que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad.
  • 34. 10.7. En relación con este argumento, para que el Tribunal Constitucional pronuncie una nueva interpretación sobre una norma impugnada por vicio de inconstitucionalidad y así mantenerla en el ordenamiento jurídico, debe hacerlo mediante una sentencia interpretativa, en función de una acción directa de inconstitucionalidad contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 47 de la Ley núm. 137-11.
  • 35. 10.8. Si el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la solicitud del recurrente respecto a una nueva interpretación de los literales a) y b) del artículo 44 de la Ley núm. 176-07, de manera incidental, en el marco de este recurso de revisión, estaría ejerciendo un control difuso de constitucionalidad, el cual está reservado para los jueces del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 137-11.
  • 36. Sentencia con autoridad de cosa juzgada no susceptible del recurso de revisión
  • 37. Ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/001/13) g) El Tribunal Constitucional considera que el presente caso no tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación. Ciertamente, en la referida sentencia se indica lo siguiente: “Visto el artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual el recurso de casación perimida de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del termino de 15 quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta”.
  • 38. Ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0225/15 9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta inadmisible dicho recurso y no debe entrar a conocer su fondo, en razón de que la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la caducidad del recurso de casación.
  • 39. Ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional Sentencia TC/0400/14 h) El Tribunal Constitucional considera que el presente caso no tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación. Ciertamente, en la referida sentencia se indica lo siguiente: el examen del expediente revela que en la especie, ha transcurrido el plazo de tres años para que sea declarada la perención del recurso de casación establecida en el mencionado articulo 10, párrafo II, contado desde la fecha del auto dictado por el Presidente, el 12 de junio de 2009 que autorizó el emplazamiento, sin que la parte recurrida haya depositado su constitución de abogado, ni memorial de defensa y la notificación del mismo, sin que además los recurrentes hayan solicitado el correspondiente defecto contra la parte en falta, razón por la cual el recurso de que se trata perimió de pleno derecho.
  • 40. i) En la especie, en consecuencia, y reiterando el criterio adoptado anteriormente por este tribunal mediante Sentencia TC/0001/2013, de fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), en este proceso no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que para declarar la perención de un recurso de casación por la causa indicada solo es necesario que el tribunal apoderado del mismo determine si ha transcurrido el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que se hayan producido los actos a que hace referencia dicha disposición.
  • 41. Sentencia TC/0051/13 a) El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley No. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
  • 42. b) En el presente caso no se cumple el indicado requisito, en razón de que aunque la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la misma se casó la sentencia impugnada en casación y se envió el expediente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, con la finalidad de que se conozca de nuevo el recurso de apelación resuelto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de manera que el proceso aún no ha terminado.
  • 43. El Poder Judicial no se ha desapoderado (Sentencia TC/0130/13) p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.
  • 44. Poder Judicial no se ha desapoderado (Sentencia TC/0472/15) r. El presente caso se contrae al escenario propuesto, esto es, una sentencia que tiene la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, pero que en modo alguno pone fin al proceso, sino que por el contrario, lo reenvía ante el tribunal señalado para que continúe con su conocimiento.
  • 45. Distinción (Sentencia TC/0090/14)   i. Que “(…) la acusada, procedió a solicitarle a dicha Corte Suprema que declarare la extinción de la acción penal (…)”. j. Que “(…) en el ordinal cuarto de las conclusiones se les solicitó que ordenaren un nuevo juicio tanto en el aspecto penal como en el civil, sólo respondieron el aspecto civil”.
  • 46. Anulación de sentencias de la Suprema Corte de Justicia
  • 47. Incumplimiento de la obligación de estatuir (Sentencia TC/0090/14)  e. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar en la sentencia recurrida lo siguiente: Considerando, que en la especie, del análisis de los medios esgrimidos por los recurrentes, se puede observar que los mismos versan sólo sobre el aspecto civil de la sentencia impugnada, por lo cual se hace manifiesto que el aspecto penal del presente proceso, no fue atacado por los recurrentes. Sin embargo, este tribunal constitucional ha podido constatar que efectivamente la recurrente planteó la nulidad de la decisión de la Corte de Apelación tanto en su aspecto penal como en el civil, contrario a lo afirmado por el alto tribunal. En efecto, en las conclusiones del memorial de casación depositado y recibido en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), consta lo siguiente:
  • 48. Que ante el imperio de las garantías y privilegios previstos en los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, que sea declarada extinguida la acción penal seguida en contra de la acusada Gloria Magdalena Almonte Parra, por la presunta comisión de los hechos previstos y sancionados en los artículos 49 numeral 1, 67 numeral 2 y 70 letra a de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Máximo Santana Almonte y Alexis Balbuena Reyes, por haber llegado a su término el plazo de los tres (3) años de la duración máxima del proceso.
  • 49. f. Por otra parte, en el desarrollo de los medios de casación planteados en el referido memorial se exponen los siguientes argumentos: (…) En consecuencia, por esa primera sentencia haber sido anulada por la inobservancia de normas procesales establecidas a favor del tercero civilmente demandado, necesariamente esa nulidad le favoreció a la acusada Gloria Magdalena Almonte Parra, por no basarse en motivos exclusivamente personales de la también recurrente. A efecto de esa revocación, la sentencia del Tribunal de Transito que fue anulada, su nulidad operó tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil.
  • 50. En otra parte del memorial se sigue argumentando que: Décimo motivo: La Corte a-qua, incurrió en la inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 148 y 149 del CPP, relativos a la extinción de la acción penal (…). (…) Que la declaratoria de la extinción de la acción penal es un modo regular de la finalización del proceso penal, parecida a la extinción automática que se produce por el fallecimiento de la persona acusada.
  • 51. g. De lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece de vicios sustanciales, en primer lugar, porque en ella se hacen afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las conclusiones presentadas por escrito por la recurrente; en segundo lugar, porque dichas conclusiones no fueron contestadas. En efecto, en el memorial de casación consta que la recurrente cuestionó la sentencia objeto del mismo tanto en el aspecto penal como en el civil, mientras que en la sentencia que ahora nos ocupa se afirma que la cuestión penal no fue impugnada. Esta inobservancia tuvo como consecuencia una segunda inobservancia consistente en que las conclusiones del memorial no fueron contestadas íntegramente.
  • 52. Violación de su propio precedente (Sentencia TC/0094/13)   n) La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Juan Esteban Olivero Rodríguez y Bolan Sosa, así como el interpuesto por Tomás Marcos Guzmán Vargas; mientras que declaró inadmisible el que interpusieron los ahora recurrentes en revisión constitucional, los señores Rafael Cruz Medina y Ricardo Díaz Polanco, a pesar de que dichos abogados recurrieron contra una sentencia en la cual se habían resuelto cuestiones similares a la que se contraen las impugnadas por los anteriores recurrentes.
  • 53. Existencia de otra vía eficaz: noción
  • 54. Posibilidad de dictar medidas conservatorias (Sentencia TC/0030/12)   m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13-07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse. n) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuándo procede el pago de impuestos.
  • 55. Obligación de instruir el proceso en materia de amparo
  • 56. Sentencia TC/0168/15   f. El Tribunal constituido en materia de amparo, conforme a las disposiciones establecidas en el referido artículo 70 de la ley núm. 137-11, no puede declarar en jurisdicción graciosa la inadmisibilidad de la acción, pero sí puede señalar los vicios a su criterio y a las pruebas presentadas para referirse a dicha inadmisibilidad, después de avocarse a instruir el proceso que les ocupa. El juez de amparo tiene que estar preparado para conocer el proceso, y con ello garantizar y proteger el derecho a la defensa de las partes, tal como lo disponen los numerales 2 y 10 del artículo 69 de la Constitución dominicana.
  • 57. m. Este tribunal constitucional estima que procede anular el Auto núm. 012-2014, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en razón de que no cumplió con los requerimientos establecidos en el referido artículo 70 de la Ley 137-11, y en consecuencia, de manera excepcional, remite este expediente ante dicho tribunal a fin de que se instruya debidamente el proceso en cuestión.
  • 58. Exigencia de los derechos socioeconómicos
  • 59. Exigibilidad del derecho a la educación (Sentencia TC/0058/13) 10.1.9 En consonancia con lo anterior, cabría afirmar que los literales f) y g) del artículo 48 de la Ley 136-03 no violentan el contenido esencial del derecho al trabajo como invocan los accionantes, dado que en sus disposiciones no se está regulando, condicionando ni restringiendo el acceso al trabajo; tampoco se coloca a los maestros en situación de despido, pues se trata de disposiciones cuyo destinatario son los niños, niñas y adolescentes, y en las que se establecen medidas que están relacionadas con el acceso a la educación de estos y a su no discriminación en atención a sus características individuales o de sus familias, con nada de lo cual se violenta el derecho al trabajo y a la remuneración.
  • 60. 10.1.10 En este mismo sentido, cabe indicar que la prohibición de expulsar a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago. Además, el propio artículo 49, acápite g), que se ataca en inconstitucionalidad, faculta a los afectados por la falta de pago a emplear medidas adicionales con relación a la conducta de los padres responsables para cobrar las deudas en que estos hayan incurrido respecto de tarifas escolares no honradas.
  • 61. Exigibilidad del derecho a la vivienda (Sentencia TC/0093/12)   9.3.3. El ejercicio por parte de las autoridades estatales de facultades excepcionales (cláusulas exorbitantes) que, por razones de orden público, supongan la modificación de las condiciones preestablecidas jurídicamente para el acceso de derechos sociales -como el derecho a la vivienda digna- debe estar fuertemente justificada, no sólo en razones de orden público o interés social, sino que no deben restringir, limitar o dificultar gravemente ni el acceso, ni el disfrute de la titularidad o ejercicio de los llamados derechos de segunda generación (derechos económicos, sociales y culturales). Esto último se corresponde con la letra y espíritu de los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) de Naciones Unidas y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969), ambos ratificados por el Congreso Nacional el cuatro (4) y el veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente, y que constituyen normas jurídicas de orden constitucional de conformidad con las disposiciones del articulo 74.3 de la Constitución de la República.  
  • 62. 9.3.4. Asimismo, se ha podido advertir que la modificación unilateral introducida por el literal a), del artículo 1, del referido Decreto No. 452-02 a los contratos de viviendas de interés social en el sentido de que los beneficiarios deberán tener como límite para el pago de las cuotas fijadas la edad de setenta (70) años, constituye una disposición discriminante en perjuicio de las personas envejecientes que no se corresponde con las obligación constitucional que pesa sobre el Estado de protección a las personas de la tercera edad (artículo 57 de la Constitución de la República), ni con la letra y espíritu del artículo 10 de la Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998) sobre Protección de la Persona Envejeciente que reza de la siguiente manera:“Artículo 10.- Todo(a) envejeciente tiene derecho a una vivienda digna y adecuada. El Instituto Nacional de la Vivienda, la Administración General de Bienes Nacionales y las demás entidades públicas relacionadas con la vivienda, le proveerán mayores facilidades de financiamiento para la obtención de su vivienda (…)”. Al establecer el Decreto en cuestión, que el límite de pago de las cuotas de las viviendas de interés social deberán ser pagadas antes del beneficiario cumplir los setenta (70) años, está excluyendo por razones de edad a potenciales propietarios de viviendas que no pudieran pagar la totalidad de las cuotas antes de llegar a esa edad, limitación ésta que no está contemplada en la ley que rige la materia y que además no fue consignada en el contrato, por lo que la misma deviene en inconstitucional al resultar discriminante para la población en dicho rango de edad.
  • 63. Exigibilidad del derecho al medio ambiente (Sentencia TC/0167/13) 9.1.6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha fijado criterio en la Sentencia núm.TC/0080/12, de fecha quince (15) diciembre de dos mil doce (2012), complementada por la Sentencia núm. TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 es un plazo franco que debe computarse en días hábiles a partir de su notificación; por tanto, en el caso que nos ocupa, se disponía de ocho (8) días hábiles (no se incluye sábado, domingo ni día feriado) y el recurso de referencia se incoó cuando solo habían transcurrido siete (7) luego de notificada la sentencia, por tanto en el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno.      
  • 64. Naturaleza del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • 65. Analogía con el recurso de apelación (Sentencia TC/0071/13) i) De las observaciones que anteceden, se evidencia que el Tribunal Constitucional decidió descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes, decantándose en favor de la solución opuesta, inicialmente establecida por las aludidas sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 y TC/0012/12, cuestión que permitiría conocer del fondo de las acciones de amparo actuando como una especie de segunda instancia y órgano de cierre.
  • 66. Naturaleza del plazo para recurrir sentencias de amparo
  • 67. Plazo franco y hábil (Sentencia TC/0171/13) a) En la especie, los recurridos argumentan que se debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión por haber sido interpuesto luego del vencimiento del plazo de cinco (5) días de la notificación de la sentencia de amparo. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que dicho recurso se notificó el día cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012) y fue depositado en la Cámara Penal del referido tribunal el doce (12) de enero del mismo año, este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.