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La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación
entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su
ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la
sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de
Vizcaya de 6 de octubre de 2014.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
3 de agosto de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El pasado 26 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una
nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de
pasquinescríticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral”, y el subtítulo
“Avala su distribución en la localidad donde se ubica el centro de trabajo, pero no en la
de residencia del demandante”.
En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Saraza, pudiendo leerse en el primer párrafo que “La Sala Primera del Tribunal
Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el sindicato LAB y por
dos de sus afiliadas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que había
apreciado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la
actuación de los recurrentes en el contexto de un conflicto laboral en el que las
trabajadoras habían sido despedidas. La demanda fue presentada por un directivo
responsable de la gestión de la residencia de ancianos en la que prestaban sus servicios
las trabajadoras despedidas”.
Junto a la nota de prensa se adjunta el texto de la sentencia, cuya lectura recomiendo
que se efectúe tras la lectura previa, y atenta, de la dictada por la AudienciaProvincial
de Vizcaya el 6 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Leonor Ángeles
Cuenca, y la nota elaborada por el gabinete técnico de la Sala Civil del TS, con un título
más aséptico que el de la nota de prensa del gabinete del PJ y que a mi parecer marca
mejor las líneas por donde va a discurrir el fallo judicial: “Conflicto entre el derecho al
honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto
laboral. Difusión de pasquines y carteles de descredito de un directivo en el entorno de
la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su madre”. El texto de
ambas notas, con independencia del título, es idéntico, salvo un último párrafo añadido
en la del gabinete de comunicación, supongo que para reforzar la tesis antes expuesta
que ha adoptado el TS: “Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al
recurso, empapelar el pueblo del demandante y la farmacia de su madre con tales
pasquines y carteles tiene más de venganza (o, más bien, de escarnecimiento público)
que de actividad sindical”, concluye la sentencia”.
Como puede deducirse de la lectura de las notas de prensa, el TS desestimó el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de la AP vizcaína. Ahora bien, conviene ya
2
destacar que en la resolución de la AP se consideraban ilícitas dos conductas de las
trabajadoras y del sindicato demandado, mientras que el TS rechaza que la primera
(atribución de una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, que
carecería del más mínimo atisbo de veracidad) pueda considerarse constitutiva “de una
intromisión legítima en el honor del demandante”, por encontrarse amparada la crítica
por la libertad de expresión y la libertad sindical. Sí mantiene la ilicitud de la segunda
conducta por considerar que extravasa el ámbito del conflicto laboral y no sirve para
defender los legítimos intereses de los trabajadores y del sindicato.
2. Tras leer con la debida atención las dos sentencias, en las que existe un detallado
análisis de los derechos constituciones en juego, con muy amplias referencias a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del TS, busqué en las redes
sociales información y valoraciones de los sujetos afectados por el conflicto, siendo
prácticamente toda la encontrada relativa a declaraciones y valoraciones de las
trabajadoras despedidas y del sindicato (LAB) al que pertenecen las mismas. Sobre la
dirección de la empresa afectada, y la persona sobre la que se vertieron imputaciones
que motivaron su demanda por vulneración del derecho al honor, hay mucha menos,
salvo la relacionada con el nombramiento del segundo en noviembre de 2011 como
nuevo director territorial de la zona norte de SARquavitae, y su pertenencia a la junta
rectora del PNV de Vizcaya, referenciándose en su biografía que fue con anterioridad
teniente de alcalde de la localidad (Arrigorriaga) donde se produjo el “conflicto
extralaboral”.
Respecto al sindicato LAB encontramos una noticia periodística el 13 de diciembre de
2012, con el título “LAB denuncia "acoso sindical" y anuncia movilizacionescontra el
despido de dos delegadas en Sar Quavitae”. Sobre las trabajadoras despedidas,
miembros del Comité de Empresa, encontramos una entrevista publicada el 19 de
diciembre de 2012 en el diario Gara, poco después de haberse producido los despidos,
con el titular “Sarquavitae no nos callará: nos hadespedido por ser sindicalistas de
LAB”, en la que exponen los motivos que creen que llevaron a la empresa a extinguir
los contratos por vía disciplinaria. A la pregunta de si creían que la dirección estaba
haciendo “un mal uso con pacientes y con las trabajadoras en esa residencia”, las
respuestas fueron las siguientes: “A.D.: Nos acusan de una mala praxis, pero son ellos
lo que están haciéndolo mal. Porque están recortando en lo esencial: comida, cuidado e
higiene, además no respetan ni sus propias pautas. Ese es el problema. Detectamos que
manipulan los registros, y pedimos que se nos tuviera en cuenta cuando se realizasen
esas evaluaciones, pero se negaron. El día que les dimos el ultimátum y que nos íbamos
a reunir, nos esperaron a las 8:00 de la mañana y nos despidieron. Justo cuando había
que negociar, además, las nuevas condiciones de trabajo, los horarios y la formación,
que nos obligan a hacerla en días libres o festivos. J.S.: Nos han expulsado por uso
indebido, manifiesto y abusivo del crédito sindical. Nos pusieron detectives privados.
Antes que a nosotras echaron a otras cuatro compañeras y la presidenta del comité,
también de LAB”.
En fin, la web delsindicato informaba el 12 de junio de 2013 de la declaración de
nulidad del despido de una de las trabajadoras despedidas, manifestando que “Tras ser
acusada de graves hechos, el juez ha dado la razón a una de las dos delegadas de LAB
que fue despedida por la empresa, declarando nulo su despido. Hoy, miércoles se ha
celebrado el juicio de la otra trabajadora que también fue despedida por ser delegada de
LAB. LAB se ha concentrado frente a los juzgados de la calle Barroeta Aldamar de
3
Bilbao para denunciar el acoso sindical”, y que “Podemos comunicar, orgullosas, que
teníamos razón, que las causas que se le imputas son MENTIRA y que una de las
delegadas despedidas vuelve a trabajar, por muy duro que sea, en el centro donde está
en el punto de mira. No sólo eso, sino que el juez estima que ha habido daños a la
trabajadora y que la citada empresa deberá pagar por ello”. Según se recoge en el
fundamento de derecho primero de la STS el segundo despido también fue declarado
nulo por la jurisdicción social.
En definitiva, estamos en presencia de un conflicto laboral, en el que la parte
trabajadora y el sindicato al que pertenecían las integrantes del comité de empresa que
fueron despedidas, adoptaron las medidas de presión que consideraron más adecuadas, o
de mayor impacto, para hacer pública la situación de la empresa y cómo afectaba a los
usuarios y a los trabajadores, con información por medio de pasquines que no sólo se
distribuyeron en la sede de la empresa sino también en la localidad de residencia del
sujeto demandante (sita a 14 kilómetros de Bilbao), y con especial incidencia en la
farmacia de la que es titular la madre del demandante. Conflicto laboral en el que se
sustancia cuál es el límite de la libertad de expresión de una organización sindical y de
sus afiliados directamente afectados por una decisión empresarial, que ya adelanto, en
sintonía con doctrina constitucional y del TS, que es muy amplio, y cómo puede quedar
limitado cuando está en juego el derecho al honor de un responsable de la empresa pero
no por su condición de responsable en sí mismo, ya que el conflicto laboral permite que
la crítica directamente vinculada al mismo pueda ser intensa e impactante, por mucho
que cause incomodidad o un cierto descrédito al sujeto mencionado en la información
difundida, sino porque los avatares del conflicto se difunden en un ámbito territorial y
personal en donde no está directamente afectada la problemática laboral derivada del
conflicto, sino que puede considerarse más bien una crítica a su persona para que sea
conocida por los vecinos y vecinas de la localidad en la que reside y que no tienen
relación alguna con el conflicto en cuestión.
3. Rebobinemos y pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en
el despido (noviembre de 2012) de dos miembros del comité de empresa de la
residencia Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la
Dependencia SLU. Para difundir lo ocurrido, y lógicamente desde la óptica sindical para
presionar a la empresa a que rectificara e hiciera marcha atrás en su decisión, se
difundieron pasquines, carteles y pancartas, en los que aparecía la fotografía y el
nombre del responsable de la gestión de la residencia, y se le acusaba de ser “culpable”
de las decisiones adoptadas por la empresa. A efectos del conflicto suscitado en sede
judicial, ha de señalarse que toda la información se difundió no sólo en la empresa y sus
alrededores, sino también (vid. Fundamento de derecho primero de la STS) “en la
localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, en fachadas, farolas, parabrisas de
vehículos, y en concreto en la fachada de la farmacia que regentaba la madre del
demandante. Los carteles colocados en Arrigorriaga se encabezaban con la frase «a las
vecinas y vecinos de Arrigorriaga». En la información difundida públicamente, se
manifestaba que el responsable de la empresa era el “culpable” de los despidos y del
deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de los pacientes del centro, con una
expresa mención a que dicha persona, a quien se calificada como “responsable de las
condiciones de precariedad”, era “…. nombrado por la asamblea territorial del PNV
como burukide del Bizkai Buru Batzar”.
4
El responsable de gestión de la empresa interpuso demanda de protección jurisdicción
de su derecho al honor contra las dos trabajadoras despedidas y el sindicato LAB, que
admitieron su participación en la elaboración y difusión de toda la información
referenciada. En la demanda solicitaba el cese inmediato de la “intromisión ilegítima”
en su derecho, la publicación de la sentencia en un diario de tirada local de mayor
difusión, y una indemnización de 12.000 euros, “o cantidad que se estimara más
adecuada”, por los daños morales sufridos como consecuencia de la difusión, no sólo en
el ámbito empresarial sino también familiar y de residencia, de dicha información. La
demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en
sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, por considerar inexistente tal vulneración, ya
que (vid fundamento de derecho primero de la STS) estimó que estábamos en presencia
de un conflicto laboral, que la información difundida se refería al demandante en cuanto
que director del centro en donde se había producido el conflicto, , y que por ello “no se
habían superado los límites de la libertad de expresión e información”. El recurso de
apelación fue estimado por la SAP, que aceptó todos los pedimentos de la parte
recurrente. Como ya he indicado con anterioridad, el TS, si bien con argumentación
contraria en un contenido importante de la SAP, desestimará el recurso de casación y
confirmará la sentencia dictada en apelación.
4. Examinemos a continuación los contenidos más relevantes de la SAP y de la STS
desde la perspectiva de protección de las libertades constitucionalmente reconocidas de
expresión y de información, ejercitadas en el marco de un conflicto laboral y en el que
entra en juego el derecho fundamental de libertad sindical, y cuáles pueden ser, en su
caso, los límites que pueden venir marcados por la protección de otros derechos
constitucionales, desde la afirmación previa de que ningún derecho constitucional es
ilimitado, pero que al mismo tiempo las limitaciones que puedan imponerse al ejercicio
del derechos fundamentales deben ser limitadas.
5. La SAP centra con prontitud la cuestión planteada en el recurso de apelación, la
misma que la recogida en la demanda y no aceptada por el juzgador de instancia,
solicitando la revocación de la sentencia tras una adecuada valoración de la prueba
practicada y de la correcta aplicación de la normativa alegada como infringida. Para la
parte apelante, no se trata de un mero conflicto laboral, sino que la actuación de las
demandadas ha ido mucho más lejos de las características propias de un tal conflicto,
incidiendo en la esfera personal, y no profesional, del ahora apelante. Así recoge su
argumentación, antes de proceder al estudio del derecho al honor en juego y de aplicar
la doctrina constitucional y del TS al caso enjuiciado, el fundamento de derecho primero
de la SAP: “las expresiones utilizadas y en el modo y manera en el que se realizan van
más allá, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia de la mera libertad de
expresión o de la crítica empresarial llegando al ámbito personal de esta parte, pues:
. - se emplea la expresión culpable que tiene una clara connotación penal.
. - se dice que ha sido nombrado por la asamblea territorial del PNV como Burukide del
Bizkai Buru Batzar, para deslizar con ello la sombra de un nombramiento para su
actividad en la empresa privada a dedo por influencias políticas.
.- se trata de unir la llegada a la empresa con la existencia de despidos, recortes en la
comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia, esto es no se critica a la
empresa sino a esta parte como persona, debiendo tenerse en cuenta se trata de un
5
particular, sin proyección pública alguna, que no ha de soportar tales manifestaciones
realizadas, sin duda, con intención maliciosa, siendo por ello la conducta de la parte
demandada reprochable y grave, buscando por la forma de llevarla a cabo la mayor
repercusión o difusión posible”.
Gran parte del contenido de la SAP es estudio, análisis y recapitulación de la doctrina
del TC y del TS. Así, en un primer apartado del fundamento de derecho segundo se
reflexiona sobre “la colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de
expresión”, trayendo a colación la propia doctrina de la AP, basada obviamente en la del
TC y TS, contenida, entre otras, en sentencias de 17 de enero, 10 de octubre y 28 de
diciembre de 2012, poniendo de manifiesto estos ejes generales de la doctrina citada: en
primer lugar, que el art. 18.1 CE “garantiza el derecho al honor como una de las
manifestaciones de la dignidad de la persona proclamada en el art. 10 CE”; en segundo
término, que la técnica de ponderación de los derechos en juego, exige valorar el “peso
en abstracto” y el “peso relativo” de los derechos fundamentales que entran en colisión.
De la muy amplia cita de doctrina constitucional, me quedo, por su interés para el caso
enjuiciado, con la STC 29/2009 de 26 de enero, FJ 5: “El requisito de la
proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las
demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones
que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas”.
6. ¿Cómo se traslada, y aplica, la doctrina constitucional y del TS al caso concreto ahora
enjuiciado? La AP pasa a examinar los distintos derechos en conflicto, esto es el
derecho al honor del demandante y los de libertad sindical, libertad de expresión y
libertad de información de las trabajadoras despedidas y del sindicato, con una amplia
referencia a la doctrina sentada por la Sala Civil del TS que incluye, a su vez,
numerosas referencias a la del TC y del TS. Sólo tras este amplio estudio de la
jurisprudencia es cuando la AP entrará a valorar los hechos producidos con ocasión del
conflicto laboral y las expresiones utilizadas en la documentación difundida (en
castellano y en euskera) públicamente para determinar si se ha producido por parte de
los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Es, lo dice la AP y comparto su parecer, un conflicto laboral (despidos de
representantes de los trabajadores y adopción de medidas de presión por parte del
sindicato al que pertenecen aquellos para hacer rectificar a la empresa), por lo que todas
las afirmaciones que se vierten en los panfletos tienen justamente un contenido propio
de una lucha o conflicto laboral, que además afecta a una residencia de ancianos y en el
que parecen estar en juego no sólo los derechos de los trabajadores sino también la
calidad del servicio prestado a personas que poco pueden hacer por sí mismas para
defender sus intereses. La calificación como responsable de los despidos del
demandante, o más exactamente que se le califique como “culpable” de los despidos, no
merece tacha de ilegalidad jurídica, en cuanto que quien despide jurídicamente es la
empresa, aunque no pueda desconocerse, y en ello coincido con la sentencia, en que la
decisión es adoptada habitualmente por la persona responsable de la gestión y
posteriormente avalada por la dirección de la empresa. Por último, la referencia a la
“culpabilidad” del demandante respecto a los despidos producidos debe enmarcarse en
las expresiones utilizadas, con mayor o menor acierto, en un conflicto laboral duro
como el ahora analizado, por lo que coincido con la sentencia en que la expresión
6
“culpable”, que aparece en la información pública difundida, “no puede considerarse
como equivalente a igual expresión usada en los procesos penales”.
En apoyo de su tesis la AP acude a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Civil
del TS de 12 de diciembre de 2013 y la STC núm. 108/2008 de 22 de septiembre, una
sentencia del TC que suelo utilizar en mis actividades docentes para explicar al
alumnado la amplitud de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones
laborales, y que conviene recordar: “la libertad de expresión no es sólo la manifestación
de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun
cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho
derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las
ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que
el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás
incompatible con la norma fundamental ".
Por consiguiente, el derecho constitucional al honor no será lesionado si el conflicto
discurre por los cauces propios de unas relaciones laborales y sindicales en donde
existen intereses contrapuestos y en donde las partes, en este caso sería la trabajadora,
tratan de obtener sus objetivos por las vías constitucionales y legales habilitadas al
efecto. Pero, tras esta amplia manifestación de defensa de la libertad de expresión en el
ámbito de las relaciones laborales cuando existe un conflicto, la AP sí aprecia en la
información difundida “un plus que excede de los derechos fundamentales
contemplados y que entra en colisión con el derecho al honor”.
Para la AP no tiene mayor importancia que los despidos fueran declarados nulos,
apoyándose en doctrina del TS citada al efecto, si bien el propio TS en la sentencia de
20 de julio dictada en casación sí lo tomará en consideración, junto a otros elementos,
para rechazar que existiera la intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante. Pero volvamos a la argumentación de la AP: el contenido de los panfletos
(con precisa indicación de los datos del demandado, la imputación de culpabilidad de
los despidos y de la responsabilidad del deterioro de las condiciones higiénicas y
sanitarias de los usuarios del centro) y la difusión no sólo en la empresa sino en la
población de residencia del demandante, con especial atención por parte de los
demandados a la difusión de pasquines cerca de la farmacia regentada por su madre,
llevan a considerar a la AP que se le está imputando “una conducta altamente
reprochable, incluso en el campo penal, en un tema de tanta sensibilidad social cuál es
el cuidado de los enfermos y de las personas de la tercera edad que viven en la
Residencia en la que se desató el conflicto, sin que sobre ello que, sin duda, de ser cierto
concurre un interés público en su conocimiento además del propio de los familiares de
los usuarios y de los usuarios mismos que estaría amparado por el derecho a la libertad
de información haya el más mínimo atisbo de veracidad, pues no hay prueba sobre ello,
sin que exista constancia de inspección de la Diputación Foral al respecto, pues la única
denuncia que se aporta es anterior al despido y conflicto y se constata como la empresa
del actor cumplió con las medidas correctoras impuestas en el informe de la inspección
de 18 de mayo de 2012, desconociéndose cuál fue el alcance del mismo respecto de los
hechos denunciados, pues no se aporta por la parte demandada, comprobándose su
corrección por la inspección al parecer el 19 de diciembre de 2012, apenas unos días
después de producidos los despidos (doc. nº 16 contestación), siendo los hechos
7
denunciados en relación con los pasquines y panfletos que ahora analizamos, acaecidos
en enero de 2013, y no solo en el centro de trabajo sino también en Arrigorriaga
localidad de su residencia donde se ubica también la farmacia de su madre (doc. nº 1
contestación), no teniendo sentido tal supuesta información en la localidad de
Arrigorriaga sino es para minusvalorar el honor del actor)”.
No es el conflicto laboral, pues, y la conflictividad existente alrededor del mismo, sino
la difusión de una información que extravasa el ámbito laboral y que incide
directamente en la honorabilidad del demandante, ya que al mismo tiempo se deja
presumir que ha sido nombrado como responsable del centro por sus vinculaciones con
una determinada fuerza política, la que afecta negativamente a su honor y produce una
intromisión ilegítima en su derecho constitucional, por lo que será estimada la demanda
en todos sus pedimentos.
7. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por las
demandadas (trabajadoras despedidas y sindicato), resuelto en sentido desestimatorio
como ya he explicado, aún cuando dicha desestimación sólo tenga la misma base que la
sentencia de instancia parcialmente, más exactamente en lo que respecta a la valoración
de la difusión “externa” de la información y su inexistencia de valor a efectos del
conflicto laboral y sindical existente, pero no por las imputaciones a la honorabilidad
del demandado ya que el TS enfatizará, y este es un contenido de la sentencia que
merece ser resaltado y que no he visto reflejado en ninguna información difundida hasta
ahora de la sentencia, la amplitud de las libertades de expresión e información como
partes integrantes del derecho de libertad sindical en un conflicto como el acaecido.
En los antecedentes de hecho el TS repasa en primer lugar la tramitación de la demanda
en primera instancia, con resultado desestimatorio para la petición del demandante. A
continuación, se detiene en la llevada a cabo en segunda instancia, es decir ante la AP,
que ha sido objeto de detallada explicación con anterioridad, y pasa inmediatamente a
continuación a la fase de la interposición y tramitación del recurso de casación al
amparo del art. 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Artículo 477. Motivo del
recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 2. Serán recurribles en
casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales,
en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución”).
La argumentación de la parte recurrente se basó en primer lugar en la infracción por la
SAP del art. 20 CE, por haber efectuado “un inadecuado juicio de ponderación
constitucional de los derechos en conflicto”; en segundo término, se alegó vulneración
de preceptos constitucionales y legales reguladores del derecho de libertad sindical, en
concreto los arts. 7 y 28.1 CE y el art. 2 de la LOLS; en fin, en estrecha relación a mi
parecer con el primer motivo alegado, la recurrente adujo “infracción de la
jurisprudencia existente sobre la colisión entre ambos derechos”. El recurso fue
admitido mediante auto dictado el 3 de junio de 2015, y la votación y fallo de la
sentencia se produjo el pasado 14 de julio.
8. En los fundamentos de derecho se repasan en primer lugar los antecedentes del caso,
para pasar a continuación al examen del recurso de casación interpuesto, en el que se
aducen dos infracciones legales diferenciadas, la primera relativa al art. 20 CE
(derechos a la libertad de expresión y libertad de información), y la segunda referente a
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la vulneración del derecho de libertad sindical. Según se expone con detalle en el
fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, la parte recurrente puso el
acento, en relación con la primera infracción alegada, en el carácter laboral del conflicto
y en su afectación directa a dos trabajadoras que asumían legalmente la representación
de sus compañeros y compañeras del centro de trabajo, siendo así que todas las
manifestaciones formuladas en la documentación difundida, incluidas las referencias al
nombre de la empresa y al de la persona a la que se hacía responsable de los despidos,
“eran críticas legitimadas por enmarcarse en un conflicto laboral”.
Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical, se exponía que la SAP limitaba
indebidamente el ámbito de actuación de la actividad sindical, ya que no hay obstáculo
jurídico a que el ejercicio de ese derecho, ahora en su vertiente instrumental del
ejercicio de la actividad sindical a través de la difusión de información donde se vierten
manifestaciones sobre la política laboral de la empresa y de la persona responsable de la
gestión “pueda realizarse dentro o fuera de la empresa”.
Por último, y sobre la infracción de la jurisprudencia existente en materia de colisión de
derechos, se ponía lógicamente el acento en que las críticas vertidas se encuadraban
dentro del margen (amplio) de actuación que existe cuando hay un conflicto laboral,
debiendo ponerse en relación la misma con la situación de la empresa y la afectación no
sólo a los trabajadores sino también a los usuarios de la residencia, y que en ningún caso
las manifestaciones vertidas podían calificarse, de acuerdo a la jurisprudencia del TC y
del TS, como “expresiones insultantes, insidias infames o vejaciones”, sino
simplemente como una crítica, todo lo dura que pueda parecer pero únicamente crítica
al fin y al cabo, a la política laboral de la empresa.
9. Delimitados ya los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe
pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre derechos
fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada con arreglos a los
datos disponibles en hechos probados de la sentencia de instancia. A ello dedicará todo
el (muy amplio) fundamento de derecho tercero, que consta de siete apartados y que
lleva por título genérico (y omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el
conflicto): “El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información,
expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y
carteles en la localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su
madre”.
La Sala identifica primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso
de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art. 18.1
CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal derecho por el ataque
o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de una persona, siendo necesario
prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para dar una respuesta
adecuada sobre la producción, o no, de la vulneración. Tales circunstancias en este caso
son señaladas, muy correctamente a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del
apartado 2: “Las críticas realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le
acusan de intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas
ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del
prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor”.
9
Pasa inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por
el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en los
panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y su política hacia
los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a mi parecer, que el derecho
constitucional en juego es el de la libertad de expresión, ya que lo predominante en tal
información es el elemento valorativo que se realiza por los recurrentes de la actuación
empresarial.
Por fin, se detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el
amplio margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de los
trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12 de septiembre
de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el caso concreto se ve
reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta a una actividad llevada a
cabo en un sector que presta un servicios público, el de atención a personas ancianas y
enfermas que difícilmente podrán manifestar sus peticiones o reivindicaciones por ellas
mismas, por lo que los sindicatos y sus afiliados en empresas como el centro residencial
de Miraflores “pueden criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo,
cuando consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los
trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos, porque
entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la defensa de los
derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo de servicio público que
consideran más adecuado a los intereses generales”. Frase acertada del TS que, como
otros contenidos de interés de la sentencia, no han aparecido en las informaciones sobre
la sentencia, en las que casi de forma exclusiva se ha enfatizado las limitaciones que
establece sobre el ejercicio de la actividad sindical.
La colisión de derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las
circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los derechos
fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato “legitima y justifica la
afectación negativa del derecho al honor del demandante”. No hay, en modo alguno,
una presunción de “afectación negativa”, sino un pleno reconocimiento de los derechos
fundamentales ejercitados por la parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación
si ha existido un exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro
derecho fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor del
responsable de la gestión de la empresa.
A partir de ahí, procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y
en el que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos tiempos,
sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración para efectuar la
pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas interesadas a la lectura
detallada del apartado 5, en el que se subraya la amplitud de las libertades de expresión
e información, así como de la libertad sindical, pero que no llegan hasta desproteger los
derechos de la personalidad (entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que
ocupan cargos de responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se
vierten las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya
consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones públicas de
las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés
público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con
estas cuestiones de interés público o sindical, no cumple la función constitucionalmente
10
otorgada a la libertad de expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar
la prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor”.
10. Delimitado el análisis teórico, estudiado en consecuencia como ponderar
adecuadamente, con qué criterios, la colisión entre los derechos ejercidos o
reivindicados por cada parte, hay que dar respuesta a las alegaciones formuladas en el
recurso de casación contra las dos argumentaciones sustantivas o de fondo de la SAP. A
la primera se refiere el primer párrafo del apartado 6 y la he transcrito con anterioridad,
recordando ahora que toda la información difundida sobre la actuación “culpable” del
directivo de la empresa respecto a la (negativa según los recurrentes) política asistencial
de la empresa iría mucho más lejos de lo permitido en un conflicto laboral, sin que
además se aportara por los demandados “un mínimo atisbo de veracidad”, siendo así
además, a juicio de la AP, que las hipotéticas incorreciones en la actuación empresarial
fueron corregidas mucho antes de los despidos y fueron además confirmadas por la
inspección “al parecer el 19 de diciembre de 2012, unos días después de producidos los
despidos”.
A diferencia del criterio de la AP, el TS entiende, correctamente a mi parecer, que no se
extravasa la parte recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos en este caso, no
hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, porque estamos en
presencia de un conflicto de indudable interés público, por afectar a la salud de los
usuarios de la residencia, siempre y cuando, no lo dice en estos términos la sentencia
pero se deduce con toda claridad, la difusión de la información se lleve a cabo en el
ámbito donde se desarrolla el conflicto. No acepta la Sala que no haya “el mínimo
atisbo de veracidad” en las manifestaciones vertidas por las demandadas, y ello en base
a una doble fundamentación: la primera, que estamos en presencia de valoraciones, de
juicios de valor y de opiniones críticas, que no están sujetas al canon de veracidad; en
segundo lugar porque sí puede predicarse su veracidad, porque hubo despidos que
fueron declarados posteriormente nulos por la jurisdicción social, y porque hubo
actuaciones de la inspección que impusieron medidas correctoras que la dirección de la
residencia tuvo que cumplir. Por consiguiente, concluye la Sala, “no puede considerarse
que las manifestaciones de las demandadas cuestionadas en la demanda se realizaran
con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban”.
Relevante me parece la aportación por parte de la Sala de más sentencias del TEDH
para apoyar sus argumentaciones, y muy especialmente su contundente conclusión con
la que cierra el apartado 6 y rechaza la tesis de la AP: “Por tanto, la colocación de estos
pasquines, carteles y pancartas en el centro de trabajo y en el entorno geográfico en el
que la residencia prestaba su servicio, incluso la denuncia que pudiera haberse realizado
ante las autoridades y en los medios de comunicación, no pueden ser considerados
como una intromisión ilícita en el honor del demandante, al estar amparada por el
ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, pues versaban sobre una
cuestión de relevancia pública en ese ámbito y no se empleaban expresiones insultantes
o innecesariamente ofensivas, por más que supusieran una dura crítica del demandante”.
La Sala desestimará el recurso de casación porque confirmará el criterio defendido por
la AP sobre la extralimitación de los recurrentes al difundir el conflicto en un ámbito
territorial que quedaba lejos de aquel en el que se había producido, y con la intención de
colocar al demandante en una difícil posición ante los vecinos de la población que
desconocían los entresijos del conflicto, y mucho más cuando la difusión de la
11
información se hizo con especial atención por los ahora recurrentes alrededor de la
farmacia que regentaba la madre del directivo.
No está en juego un debate, más o menos áspero y duro, sobre el conflicto laboral, sino
que se pone en marcha una estrategia tendente a desacreditar al responsable empresarial
ante sus vecinos por un conflicto laboral sobre el que ellos no tienen conocimiento
(matizo yo ahora, a salvo de todos aquellos que tuvieran alguna relación con los
usuarios del centro o con el personal del mismo) y que no están en condiciones de
juzgar y valorar. El TS entiende, en la misma línea que la AP, que la conflictividad, y el
ejercicio de derechos de la parte trabajadora en este caso concreto, tiene un ámbito
empresarial y territorial determinado, y que en esta ocasión poco tiene que ver con el
intento de desacreditar en su población al responsable de la empresa y además
identificarlo por referencia a la farmacia regentada por su madre, con el hipotético
impacto que tal noticia puede tener sobre la actividad empresarial de la madre. La
actuación de la parte recurrente no ha servido en este punto ahora examinado para
defender los legítimos intereses sindicales y de los trabajadores afectados, y aunque
ciertamente el conflicto era de relevancia pública, tal como he explicado con
anterioridad, lo era en el ámbito de desarrollo del mismo pero no en la localidad de
residencia y de ubicación de la farmacia de propiedad materna.
Para el TS, que califica la actuación de la parte recurrente con la difusión de los
panfletos como aquella que tiene “más de venganza (o de escarnecimiento público) que
de actividad sindical”, al difundir información (recuérdese con datos personales del
directivo) en la localidad en que reside y que se encuentra a 14 kms de la residencia, es
decir en un entorno ajeno al conflicto laboral, “las trabajadoras y el sindicato
demandados no han pretendido realizar una crítica al directivo o a un determinado
modelo de servicio público en un entorno en el que tal cuestión tenga relevancia
pública, sino que han pretendido señalar al demandante ante sus convecinos y
familiares, y escarnecerlo, atribuyéndole una conducta que le hace desmerecer ante sí
mismo y ante los demás, de un modo completamente descontextualizado respecto del
ámbito donde el conflicto ha tenido lugar y, por tanto, desconectado de la función de las
libertades de expresión y sindical que puede legitimar el sacrificio de los derechos de
personalidad para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por tales libertades”.
Sentada esta tesis, cabe preguntarse entonces qué puede ocurrir cuando la difusión de
semejante información se realice a través de las redes sociales y llegue a toda la
población, esté donde esté en un ámbito geográfico determinado, más o menos cercano
al lugar físico donde se desarrolla el conflicto. Me imagino que la demanda se hubiera
igualmente presentado y que la respuesta judicial iría en la misma línea, en este caso la
desaparición de la información en donde la haya publicado la parte trabajadora. ¿Y qué
ocurrirá en tal caso si la misma ya ha sido, como es habitual, reproducida en otras
páginas web que no guardan ninguna relación con la parte trabajadora?
Como pueden comprobar, no hay respuestas fáciles, y se pone de manifiesto cada vez la
estrecha relación entre los derechos sociales y el uso de la tecnología. Pero no es de ello
de lo que quería hablar en mi comentario a la sentencia del TS de 20 de julio y a la de la
AP vizcaína de 6 de octubre de 2014, sentencias resultado de la demanda interpuesta,
muy probablemente a mi parecer, por el impacto que tuvo para el directivo la difusión
de la información en su localidad y muy especialmente en los alrededores de la farmacia
de su madre. Quizás la estrategia sindical no fue la más acertada, y se mezclaron
12
cuestiones laborales, sindicales y políticas…, pero ello es una pura intuición que no
puedo probar y por ello dejo aquí finiquitado mi comentario.
Buena lectura de las sentencias.

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La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral

  • 1. 1 La colisión de derechos fundamentales y cómo debe realizarse la ponderación entre ellos. La libertad sindical, de expresión y de información, y los límites a su ejercicio en relación con el derecho al honor en un conflicto laboral. Notas a la sentencia del TS (Sala Civil) de 20 de julio de 2016 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de octubre de 2014. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 3 de agosto de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El pasado 26 de julio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de pasquinescríticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral”, y el subtítulo “Avala su distribución en la localidad donde se ubica el centro de trabajo, pero no en la de residencia del demandante”. En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil delTribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza, pudiendo leerse en el primer párrafo que “La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el sindicato LAB y por dos de sus afiliadas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia que había apreciado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la actuación de los recurrentes en el contexto de un conflicto laboral en el que las trabajadoras habían sido despedidas. La demanda fue presentada por un directivo responsable de la gestión de la residencia de ancianos en la que prestaban sus servicios las trabajadoras despedidas”. Junto a la nota de prensa se adjunta el texto de la sentencia, cuya lectura recomiendo que se efectúe tras la lectura previa, y atenta, de la dictada por la AudienciaProvincial de Vizcaya el 6 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Leonor Ángeles Cuenca, y la nota elaborada por el gabinete técnico de la Sala Civil del TS, con un título más aséptico que el de la nota de prensa del gabinete del PJ y que a mi parecer marca mejor las líneas por donde va a discurrir el fallo judicial: “Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles de descredito de un directivo en el entorno de la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su madre”. El texto de ambas notas, con independencia del título, es idéntico, salvo un último párrafo añadido en la del gabinete de comunicación, supongo que para reforzar la tesis antes expuesta que ha adoptado el TS: “Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, empapelar el pueblo del demandante y la farmacia de su madre con tales pasquines y carteles tiene más de venganza (o, más bien, de escarnecimiento público) que de actividad sindical”, concluye la sentencia”. Como puede deducirse de la lectura de las notas de prensa, el TS desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP vizcaína. Ahora bien, conviene ya
  • 2. 2 destacar que en la resolución de la AP se consideraban ilícitas dos conductas de las trabajadoras y del sindicato demandado, mientras que el TS rechaza que la primera (atribución de una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, que carecería del más mínimo atisbo de veracidad) pueda considerarse constitutiva “de una intromisión legítima en el honor del demandante”, por encontrarse amparada la crítica por la libertad de expresión y la libertad sindical. Sí mantiene la ilicitud de la segunda conducta por considerar que extravasa el ámbito del conflicto laboral y no sirve para defender los legítimos intereses de los trabajadores y del sindicato. 2. Tras leer con la debida atención las dos sentencias, en las que existe un detallado análisis de los derechos constituciones en juego, con muy amplias referencias a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del TS, busqué en las redes sociales información y valoraciones de los sujetos afectados por el conflicto, siendo prácticamente toda la encontrada relativa a declaraciones y valoraciones de las trabajadoras despedidas y del sindicato (LAB) al que pertenecen las mismas. Sobre la dirección de la empresa afectada, y la persona sobre la que se vertieron imputaciones que motivaron su demanda por vulneración del derecho al honor, hay mucha menos, salvo la relacionada con el nombramiento del segundo en noviembre de 2011 como nuevo director territorial de la zona norte de SARquavitae, y su pertenencia a la junta rectora del PNV de Vizcaya, referenciándose en su biografía que fue con anterioridad teniente de alcalde de la localidad (Arrigorriaga) donde se produjo el “conflicto extralaboral”. Respecto al sindicato LAB encontramos una noticia periodística el 13 de diciembre de 2012, con el título “LAB denuncia "acoso sindical" y anuncia movilizacionescontra el despido de dos delegadas en Sar Quavitae”. Sobre las trabajadoras despedidas, miembros del Comité de Empresa, encontramos una entrevista publicada el 19 de diciembre de 2012 en el diario Gara, poco después de haberse producido los despidos, con el titular “Sarquavitae no nos callará: nos hadespedido por ser sindicalistas de LAB”, en la que exponen los motivos que creen que llevaron a la empresa a extinguir los contratos por vía disciplinaria. A la pregunta de si creían que la dirección estaba haciendo “un mal uso con pacientes y con las trabajadoras en esa residencia”, las respuestas fueron las siguientes: “A.D.: Nos acusan de una mala praxis, pero son ellos lo que están haciéndolo mal. Porque están recortando en lo esencial: comida, cuidado e higiene, además no respetan ni sus propias pautas. Ese es el problema. Detectamos que manipulan los registros, y pedimos que se nos tuviera en cuenta cuando se realizasen esas evaluaciones, pero se negaron. El día que les dimos el ultimátum y que nos íbamos a reunir, nos esperaron a las 8:00 de la mañana y nos despidieron. Justo cuando había que negociar, además, las nuevas condiciones de trabajo, los horarios y la formación, que nos obligan a hacerla en días libres o festivos. J.S.: Nos han expulsado por uso indebido, manifiesto y abusivo del crédito sindical. Nos pusieron detectives privados. Antes que a nosotras echaron a otras cuatro compañeras y la presidenta del comité, también de LAB”. En fin, la web delsindicato informaba el 12 de junio de 2013 de la declaración de nulidad del despido de una de las trabajadoras despedidas, manifestando que “Tras ser acusada de graves hechos, el juez ha dado la razón a una de las dos delegadas de LAB que fue despedida por la empresa, declarando nulo su despido. Hoy, miércoles se ha celebrado el juicio de la otra trabajadora que también fue despedida por ser delegada de LAB. LAB se ha concentrado frente a los juzgados de la calle Barroeta Aldamar de
  • 3. 3 Bilbao para denunciar el acoso sindical”, y que “Podemos comunicar, orgullosas, que teníamos razón, que las causas que se le imputas son MENTIRA y que una de las delegadas despedidas vuelve a trabajar, por muy duro que sea, en el centro donde está en el punto de mira. No sólo eso, sino que el juez estima que ha habido daños a la trabajadora y que la citada empresa deberá pagar por ello”. Según se recoge en el fundamento de derecho primero de la STS el segundo despido también fue declarado nulo por la jurisdicción social. En definitiva, estamos en presencia de un conflicto laboral, en el que la parte trabajadora y el sindicato al que pertenecían las integrantes del comité de empresa que fueron despedidas, adoptaron las medidas de presión que consideraron más adecuadas, o de mayor impacto, para hacer pública la situación de la empresa y cómo afectaba a los usuarios y a los trabajadores, con información por medio de pasquines que no sólo se distribuyeron en la sede de la empresa sino también en la localidad de residencia del sujeto demandante (sita a 14 kilómetros de Bilbao), y con especial incidencia en la farmacia de la que es titular la madre del demandante. Conflicto laboral en el que se sustancia cuál es el límite de la libertad de expresión de una organización sindical y de sus afiliados directamente afectados por una decisión empresarial, que ya adelanto, en sintonía con doctrina constitucional y del TS, que es muy amplio, y cómo puede quedar limitado cuando está en juego el derecho al honor de un responsable de la empresa pero no por su condición de responsable en sí mismo, ya que el conflicto laboral permite que la crítica directamente vinculada al mismo pueda ser intensa e impactante, por mucho que cause incomodidad o un cierto descrédito al sujeto mencionado en la información difundida, sino porque los avatares del conflicto se difunden en un ámbito territorial y personal en donde no está directamente afectada la problemática laboral derivada del conflicto, sino que puede considerarse más bien una crítica a su persona para que sea conocida por los vecinos y vecinas de la localidad en la que reside y que no tienen relación alguna con el conflicto en cuestión. 3. Rebobinemos y pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en el despido (noviembre de 2012) de dos miembros del comité de empresa de la residencia Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la Dependencia SLU. Para difundir lo ocurrido, y lógicamente desde la óptica sindical para presionar a la empresa a que rectificara e hiciera marcha atrás en su decisión, se difundieron pasquines, carteles y pancartas, en los que aparecía la fotografía y el nombre del responsable de la gestión de la residencia, y se le acusaba de ser “culpable” de las decisiones adoptadas por la empresa. A efectos del conflicto suscitado en sede judicial, ha de señalarse que toda la información se difundió no sólo en la empresa y sus alrededores, sino también (vid. Fundamento de derecho primero de la STS) “en la localidad de residencia del demandante, Arrigorriaga, en fachadas, farolas, parabrisas de vehículos, y en concreto en la fachada de la farmacia que regentaba la madre del demandante. Los carteles colocados en Arrigorriaga se encabezaban con la frase «a las vecinas y vecinos de Arrigorriaga». En la información difundida públicamente, se manifestaba que el responsable de la empresa era el “culpable” de los despidos y del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de los pacientes del centro, con una expresa mención a que dicha persona, a quien se calificada como “responsable de las condiciones de precariedad”, era “…. nombrado por la asamblea territorial del PNV como burukide del Bizkai Buru Batzar”.
  • 4. 4 El responsable de gestión de la empresa interpuso demanda de protección jurisdicción de su derecho al honor contra las dos trabajadoras despedidas y el sindicato LAB, que admitieron su participación en la elaboración y difusión de toda la información referenciada. En la demanda solicitaba el cese inmediato de la “intromisión ilegítima” en su derecho, la publicación de la sentencia en un diario de tirada local de mayor difusión, y una indemnización de 12.000 euros, “o cantidad que se estimara más adecuada”, por los daños morales sufridos como consecuencia de la difusión, no sólo en el ámbito empresarial sino también familiar y de residencia, de dicha información. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, por considerar inexistente tal vulneración, ya que (vid fundamento de derecho primero de la STS) estimó que estábamos en presencia de un conflicto laboral, que la información difundida se refería al demandante en cuanto que director del centro en donde se había producido el conflicto, , y que por ello “no se habían superado los límites de la libertad de expresión e información”. El recurso de apelación fue estimado por la SAP, que aceptó todos los pedimentos de la parte recurrente. Como ya he indicado con anterioridad, el TS, si bien con argumentación contraria en un contenido importante de la SAP, desestimará el recurso de casación y confirmará la sentencia dictada en apelación. 4. Examinemos a continuación los contenidos más relevantes de la SAP y de la STS desde la perspectiva de protección de las libertades constitucionalmente reconocidas de expresión y de información, ejercitadas en el marco de un conflicto laboral y en el que entra en juego el derecho fundamental de libertad sindical, y cuáles pueden ser, en su caso, los límites que pueden venir marcados por la protección de otros derechos constitucionales, desde la afirmación previa de que ningún derecho constitucional es ilimitado, pero que al mismo tiempo las limitaciones que puedan imponerse al ejercicio del derechos fundamentales deben ser limitadas. 5. La SAP centra con prontitud la cuestión planteada en el recurso de apelación, la misma que la recogida en la demanda y no aceptada por el juzgador de instancia, solicitando la revocación de la sentencia tras una adecuada valoración de la prueba practicada y de la correcta aplicación de la normativa alegada como infringida. Para la parte apelante, no se trata de un mero conflicto laboral, sino que la actuación de las demandadas ha ido mucho más lejos de las características propias de un tal conflicto, incidiendo en la esfera personal, y no profesional, del ahora apelante. Así recoge su argumentación, antes de proceder al estudio del derecho al honor en juego y de aplicar la doctrina constitucional y del TS al caso enjuiciado, el fundamento de derecho primero de la SAP: “las expresiones utilizadas y en el modo y manera en el que se realizan van más allá, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia de la mera libertad de expresión o de la crítica empresarial llegando al ámbito personal de esta parte, pues: . - se emplea la expresión culpable que tiene una clara connotación penal. . - se dice que ha sido nombrado por la asamblea territorial del PNV como Burukide del Bizkai Buru Batzar, para deslizar con ello la sombra de un nombramiento para su actividad en la empresa privada a dedo por influencias políticas. .- se trata de unir la llegada a la empresa con la existencia de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia, esto es no se critica a la empresa sino a esta parte como persona, debiendo tenerse en cuenta se trata de un
  • 5. 5 particular, sin proyección pública alguna, que no ha de soportar tales manifestaciones realizadas, sin duda, con intención maliciosa, siendo por ello la conducta de la parte demandada reprochable y grave, buscando por la forma de llevarla a cabo la mayor repercusión o difusión posible”. Gran parte del contenido de la SAP es estudio, análisis y recapitulación de la doctrina del TC y del TS. Así, en un primer apartado del fundamento de derecho segundo se reflexiona sobre “la colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión”, trayendo a colación la propia doctrina de la AP, basada obviamente en la del TC y TS, contenida, entre otras, en sentencias de 17 de enero, 10 de octubre y 28 de diciembre de 2012, poniendo de manifiesto estos ejes generales de la doctrina citada: en primer lugar, que el art. 18.1 CE “garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona proclamada en el art. 10 CE”; en segundo término, que la técnica de ponderación de los derechos en juego, exige valorar el “peso en abstracto” y el “peso relativo” de los derechos fundamentales que entran en colisión. De la muy amplia cita de doctrina constitucional, me quedo, por su interés para el caso enjuiciado, con la STC 29/2009 de 26 de enero, FJ 5: “El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas”. 6. ¿Cómo se traslada, y aplica, la doctrina constitucional y del TS al caso concreto ahora enjuiciado? La AP pasa a examinar los distintos derechos en conflicto, esto es el derecho al honor del demandante y los de libertad sindical, libertad de expresión y libertad de información de las trabajadoras despedidas y del sindicato, con una amplia referencia a la doctrina sentada por la Sala Civil del TS que incluye, a su vez, numerosas referencias a la del TC y del TS. Sólo tras este amplio estudio de la jurisprudencia es cuando la AP entrará a valorar los hechos producidos con ocasión del conflicto laboral y las expresiones utilizadas en la documentación difundida (en castellano y en euskera) públicamente para determinar si se ha producido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Es, lo dice la AP y comparto su parecer, un conflicto laboral (despidos de representantes de los trabajadores y adopción de medidas de presión por parte del sindicato al que pertenecen aquellos para hacer rectificar a la empresa), por lo que todas las afirmaciones que se vierten en los panfletos tienen justamente un contenido propio de una lucha o conflicto laboral, que además afecta a una residencia de ancianos y en el que parecen estar en juego no sólo los derechos de los trabajadores sino también la calidad del servicio prestado a personas que poco pueden hacer por sí mismas para defender sus intereses. La calificación como responsable de los despidos del demandante, o más exactamente que se le califique como “culpable” de los despidos, no merece tacha de ilegalidad jurídica, en cuanto que quien despide jurídicamente es la empresa, aunque no pueda desconocerse, y en ello coincido con la sentencia, en que la decisión es adoptada habitualmente por la persona responsable de la gestión y posteriormente avalada por la dirección de la empresa. Por último, la referencia a la “culpabilidad” del demandante respecto a los despidos producidos debe enmarcarse en las expresiones utilizadas, con mayor o menor acierto, en un conflicto laboral duro como el ahora analizado, por lo que coincido con la sentencia en que la expresión
  • 6. 6 “culpable”, que aparece en la información pública difundida, “no puede considerarse como equivalente a igual expresión usada en los procesos penales”. En apoyo de su tesis la AP acude a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Civil del TS de 12 de diciembre de 2013 y la STC núm. 108/2008 de 22 de septiembre, una sentencia del TC que suelo utilizar en mis actividades docentes para explicar al alumnado la amplitud de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales, y que conviene recordar: “la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ". Por consiguiente, el derecho constitucional al honor no será lesionado si el conflicto discurre por los cauces propios de unas relaciones laborales y sindicales en donde existen intereses contrapuestos y en donde las partes, en este caso sería la trabajadora, tratan de obtener sus objetivos por las vías constitucionales y legales habilitadas al efecto. Pero, tras esta amplia manifestación de defensa de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones laborales cuando existe un conflicto, la AP sí aprecia en la información difundida “un plus que excede de los derechos fundamentales contemplados y que entra en colisión con el derecho al honor”. Para la AP no tiene mayor importancia que los despidos fueran declarados nulos, apoyándose en doctrina del TS citada al efecto, si bien el propio TS en la sentencia de 20 de julio dictada en casación sí lo tomará en consideración, junto a otros elementos, para rechazar que existiera la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero volvamos a la argumentación de la AP: el contenido de los panfletos (con precisa indicación de los datos del demandado, la imputación de culpabilidad de los despidos y de la responsabilidad del deterioro de las condiciones higiénicas y sanitarias de los usuarios del centro) y la difusión no sólo en la empresa sino en la población de residencia del demandante, con especial atención por parte de los demandados a la difusión de pasquines cerca de la farmacia regentada por su madre, llevan a considerar a la AP que se le está imputando “una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal, en un tema de tanta sensibilidad social cuál es el cuidado de los enfermos y de las personas de la tercera edad que viven en la Residencia en la que se desató el conflicto, sin que sobre ello que, sin duda, de ser cierto concurre un interés público en su conocimiento además del propio de los familiares de los usuarios y de los usuarios mismos que estaría amparado por el derecho a la libertad de información haya el más mínimo atisbo de veracidad, pues no hay prueba sobre ello, sin que exista constancia de inspección de la Diputación Foral al respecto, pues la única denuncia que se aporta es anterior al despido y conflicto y se constata como la empresa del actor cumplió con las medidas correctoras impuestas en el informe de la inspección de 18 de mayo de 2012, desconociéndose cuál fue el alcance del mismo respecto de los hechos denunciados, pues no se aporta por la parte demandada, comprobándose su corrección por la inspección al parecer el 19 de diciembre de 2012, apenas unos días después de producidos los despidos (doc. nº 16 contestación), siendo los hechos
  • 7. 7 denunciados en relación con los pasquines y panfletos que ahora analizamos, acaecidos en enero de 2013, y no solo en el centro de trabajo sino también en Arrigorriaga localidad de su residencia donde se ubica también la farmacia de su madre (doc. nº 1 contestación), no teniendo sentido tal supuesta información en la localidad de Arrigorriaga sino es para minusvalorar el honor del actor)”. No es el conflicto laboral, pues, y la conflictividad existente alrededor del mismo, sino la difusión de una información que extravasa el ámbito laboral y que incide directamente en la honorabilidad del demandante, ya que al mismo tiempo se deja presumir que ha sido nombrado como responsable del centro por sus vinculaciones con una determinada fuerza política, la que afecta negativamente a su honor y produce una intromisión ilegítima en su derecho constitucional, por lo que será estimada la demanda en todos sus pedimentos. 7. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por las demandadas (trabajadoras despedidas y sindicato), resuelto en sentido desestimatorio como ya he explicado, aún cuando dicha desestimación sólo tenga la misma base que la sentencia de instancia parcialmente, más exactamente en lo que respecta a la valoración de la difusión “externa” de la información y su inexistencia de valor a efectos del conflicto laboral y sindical existente, pero no por las imputaciones a la honorabilidad del demandado ya que el TS enfatizará, y este es un contenido de la sentencia que merece ser resaltado y que no he visto reflejado en ninguna información difundida hasta ahora de la sentencia, la amplitud de las libertades de expresión e información como partes integrantes del derecho de libertad sindical en un conflicto como el acaecido. En los antecedentes de hecho el TS repasa en primer lugar la tramitación de la demanda en primera instancia, con resultado desestimatorio para la petición del demandante. A continuación, se detiene en la llevada a cabo en segunda instancia, es decir ante la AP, que ha sido objeto de detallada explicación con anterioridad, y pasa inmediatamente a continuación a la fase de la interposición y tramitación del recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución”). La argumentación de la parte recurrente se basó en primer lugar en la infracción por la SAP del art. 20 CE, por haber efectuado “un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto”; en segundo término, se alegó vulneración de preceptos constitucionales y legales reguladores del derecho de libertad sindical, en concreto los arts. 7 y 28.1 CE y el art. 2 de la LOLS; en fin, en estrecha relación a mi parecer con el primer motivo alegado, la recurrente adujo “infracción de la jurisprudencia existente sobre la colisión entre ambos derechos”. El recurso fue admitido mediante auto dictado el 3 de junio de 2015, y la votación y fallo de la sentencia se produjo el pasado 14 de julio. 8. En los fundamentos de derecho se repasan en primer lugar los antecedentes del caso, para pasar a continuación al examen del recurso de casación interpuesto, en el que se aducen dos infracciones legales diferenciadas, la primera relativa al art. 20 CE (derechos a la libertad de expresión y libertad de información), y la segunda referente a
  • 8. 8 la vulneración del derecho de libertad sindical. Según se expone con detalle en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, la parte recurrente puso el acento, en relación con la primera infracción alegada, en el carácter laboral del conflicto y en su afectación directa a dos trabajadoras que asumían legalmente la representación de sus compañeros y compañeras del centro de trabajo, siendo así que todas las manifestaciones formuladas en la documentación difundida, incluidas las referencias al nombre de la empresa y al de la persona a la que se hacía responsable de los despidos, “eran críticas legitimadas por enmarcarse en un conflicto laboral”. Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical, se exponía que la SAP limitaba indebidamente el ámbito de actuación de la actividad sindical, ya que no hay obstáculo jurídico a que el ejercicio de ese derecho, ahora en su vertiente instrumental del ejercicio de la actividad sindical a través de la difusión de información donde se vierten manifestaciones sobre la política laboral de la empresa y de la persona responsable de la gestión “pueda realizarse dentro o fuera de la empresa”. Por último, y sobre la infracción de la jurisprudencia existente en materia de colisión de derechos, se ponía lógicamente el acento en que las críticas vertidas se encuadraban dentro del margen (amplio) de actuación que existe cuando hay un conflicto laboral, debiendo ponerse en relación la misma con la situación de la empresa y la afectación no sólo a los trabajadores sino también a los usuarios de la residencia, y que en ningún caso las manifestaciones vertidas podían calificarse, de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, como “expresiones insultantes, insidias infames o vejaciones”, sino simplemente como una crítica, todo lo dura que pueda parecer pero únicamente crítica al fin y al cabo, a la política laboral de la empresa. 9. Delimitados ya los términos del conflicto jurídico, es el momento en que la Sala debe pronunciarse sobre el contenido del recurso, y al producirse un conflicto entre derechos fundamentales deberá realizar la ponderación que considere adecuada con arreglos a los datos disponibles en hechos probados de la sentencia de instancia. A ello dedicará todo el (muy amplio) fundamento de derecho tercero, que consta de siete apartados y que lleva por título genérico (y omnicomprensivo de las cuestiones debatidas en el conflicto): “El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral. Difusión de pasquines y carteles en la localidad de residencia del directivo de la empresa y en el negocio de su madre”. La Sala identifica primeramente los derechos en conflicto y efectúa un somero repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE, centrando su atención en la que aborda la posible lesión de tal derecho por el ataque o juicio crítico de la actividad profesional o laboral de una persona, siendo necesario prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para dar una respuesta adecuada sobre la producción, o no, de la vulneración. Tales circunstancias en este caso son señaladas, muy correctamente a mi parecer, por la Sala en el último párrafo del apartado 2: “Las críticas realizadas al demandante, al poner en duda su probidad, pues le acusan de intentar obtener beneficios a costa de la salud y el cuidado de las personas ancianas ingresadas en la residencia de la que es responsable, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor”.
  • 9. 9 Pasa inmediatamente la sentencia a abordar la campaña informativa llevada a cabo por el sindicato para difundir el conflicto, en donde ciertamente se encuentran, en los panfletos difundidos, juicios críticos sobre la actuación de la empresa y su política hacia los trabajadores y los usuarios, subrayando, con corrección a mi parecer, que el derecho constitucional en juego es el de la libertad de expresión, ya que lo predominante en tal información es el elemento valorativo que se realiza por los recurrentes de la actuación empresarial. Por fin, se detiene en el examen del derecho fundamental de libertad sindical, y el amplio margen de actuación que en la defensa de los intereses de los afiliados y de los trabajadores se le ha reconocido por el TC y por tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de sus sentencias de 12 de septiembre de 2011 y de 9 de octubre de 2012. La libertad de expresión en el caso concreto se ve reforzada por estar en presencia de un conflicto que afecta a una actividad llevada a cabo en un sector que presta un servicios público, el de atención a personas ancianas y enfermas que difícilmente podrán manifestar sus peticiones o reivindicaciones por ellas mismas, por lo que los sindicatos y sus afiliados en empresas como el centro residencial de Miraflores “pueden criticar la gestión de los centros en los que desarrollan su trabajo, cuando consideran que esta gestión perjudica no solo las condiciones laborales de los trabajadores sino también la calidad del servicio que se presta a los ciudadanos, porque entre los fines de estas organizaciones sociales no solo se encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores sino también la defensa del modelo de servicio público que consideran más adecuado a los intereses generales”. Frase acertada del TS que, como otros contenidos de interés de la sentencia, no han aparecido en las informaciones sobre la sentencia, en las que casi de forma exclusiva se ha enfatizado las limitaciones que establece sobre el ejercicio de la actividad sindical. La colisión de derechos lleva necesariamente a examinar y valorar con todo detalle las circunstancias concretas del caso, a fin de concluir si el ejercicio de los derechos fundamentales ejercitados por las trabajadoras y el sindicato “legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante”. No hay, en modo alguno, una presunción de “afectación negativa”, sino un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales ejercitados por la parte recurrente en primer lugar, y sólo a continuación si ha existido un exceso en dicho ejercicio que haya provocado la vulneración de otro derecho fundamental con el que puede entrar en colisión, cual es el derecho al honor del responsable de la gestión de la empresa. A partir de ahí, procede nuevamente a un estudio del marco jurisprudencial existente, y en el que la propia Sala ha tenido una participación relevante en los últimos tiempos, sobre tal colisión y los criterios que han de tomarse en consideración para efectuar la pertinente ponderación, remitiendo por mi parte a las personas interesadas a la lectura detallada del apartado 5, en el que se subraya la amplitud de las libertades de expresión e información, así como de la libertad sindical, pero que no llegan hasta desproteger los derechos de la personalidad (entre ellos pues el derecho al honor) de las personas que ocupan cargos de responsabilidad (así ocurre en el caso enjuiciado) y sobre las que se vierten las críticas durante un conflicto laboral, recordando la Sala, en doctrina ya consolidada jurisprudencialmente, que “la realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público o sindical concernido, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público o sindical, no cumple la función constitucionalmente
  • 10. 10 otorgada a la libertad de expresión y a la libertad sindical, por lo que no puede justificar la prevalencia de estas libertades sobre el derecho al honor”. 10. Delimitado el análisis teórico, estudiado en consecuencia como ponderar adecuadamente, con qué criterios, la colisión entre los derechos ejercidos o reivindicados por cada parte, hay que dar respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso de casación contra las dos argumentaciones sustantivas o de fondo de la SAP. A la primera se refiere el primer párrafo del apartado 6 y la he transcrito con anterioridad, recordando ahora que toda la información difundida sobre la actuación “culpable” del directivo de la empresa respecto a la (negativa según los recurrentes) política asistencial de la empresa iría mucho más lejos de lo permitido en un conflicto laboral, sin que además se aportara por los demandados “un mínimo atisbo de veracidad”, siendo así además, a juicio de la AP, que las hipotéticas incorreciones en la actuación empresarial fueron corregidas mucho antes de los despidos y fueron además confirmadas por la inspección “al parecer el 19 de diciembre de 2012, unos días después de producidos los despidos”. A diferencia del criterio de la AP, el TS entiende, correctamente a mi parecer, que no se extravasa la parte recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos en este caso, no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, porque estamos en presencia de un conflicto de indudable interés público, por afectar a la salud de los usuarios de la residencia, siempre y cuando, no lo dice en estos términos la sentencia pero se deduce con toda claridad, la difusión de la información se lleve a cabo en el ámbito donde se desarrolla el conflicto. No acepta la Sala que no haya “el mínimo atisbo de veracidad” en las manifestaciones vertidas por las demandadas, y ello en base a una doble fundamentación: la primera, que estamos en presencia de valoraciones, de juicios de valor y de opiniones críticas, que no están sujetas al canon de veracidad; en segundo lugar porque sí puede predicarse su veracidad, porque hubo despidos que fueron declarados posteriormente nulos por la jurisdicción social, y porque hubo actuaciones de la inspección que impusieron medidas correctoras que la dirección de la residencia tuvo que cumplir. Por consiguiente, concluye la Sala, “no puede considerarse que las manifestaciones de las demandadas cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban”. Relevante me parece la aportación por parte de la Sala de más sentencias del TEDH para apoyar sus argumentaciones, y muy especialmente su contundente conclusión con la que cierra el apartado 6 y rechaza la tesis de la AP: “Por tanto, la colocación de estos pasquines, carteles y pancartas en el centro de trabajo y en el entorno geográfico en el que la residencia prestaba su servicio, incluso la denuncia que pudiera haberse realizado ante las autoridades y en los medios de comunicación, no pueden ser considerados como una intromisión ilícita en el honor del demandante, al estar amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información, pues versaban sobre una cuestión de relevancia pública en ese ámbito y no se empleaban expresiones insultantes o innecesariamente ofensivas, por más que supusieran una dura crítica del demandante”. La Sala desestimará el recurso de casación porque confirmará el criterio defendido por la AP sobre la extralimitación de los recurrentes al difundir el conflicto en un ámbito territorial que quedaba lejos de aquel en el que se había producido, y con la intención de colocar al demandante en una difícil posición ante los vecinos de la población que desconocían los entresijos del conflicto, y mucho más cuando la difusión de la
  • 11. 11 información se hizo con especial atención por los ahora recurrentes alrededor de la farmacia que regentaba la madre del directivo. No está en juego un debate, más o menos áspero y duro, sobre el conflicto laboral, sino que se pone en marcha una estrategia tendente a desacreditar al responsable empresarial ante sus vecinos por un conflicto laboral sobre el que ellos no tienen conocimiento (matizo yo ahora, a salvo de todos aquellos que tuvieran alguna relación con los usuarios del centro o con el personal del mismo) y que no están en condiciones de juzgar y valorar. El TS entiende, en la misma línea que la AP, que la conflictividad, y el ejercicio de derechos de la parte trabajadora en este caso concreto, tiene un ámbito empresarial y territorial determinado, y que en esta ocasión poco tiene que ver con el intento de desacreditar en su población al responsable de la empresa y además identificarlo por referencia a la farmacia regentada por su madre, con el hipotético impacto que tal noticia puede tener sobre la actividad empresarial de la madre. La actuación de la parte recurrente no ha servido en este punto ahora examinado para defender los legítimos intereses sindicales y de los trabajadores afectados, y aunque ciertamente el conflicto era de relevancia pública, tal como he explicado con anterioridad, lo era en el ámbito de desarrollo del mismo pero no en la localidad de residencia y de ubicación de la farmacia de propiedad materna. Para el TS, que califica la actuación de la parte recurrente con la difusión de los panfletos como aquella que tiene “más de venganza (o de escarnecimiento público) que de actividad sindical”, al difundir información (recuérdese con datos personales del directivo) en la localidad en que reside y que se encuentra a 14 kms de la residencia, es decir en un entorno ajeno al conflicto laboral, “las trabajadoras y el sindicato demandados no han pretendido realizar una crítica al directivo o a un determinado modelo de servicio público en un entorno en el que tal cuestión tenga relevancia pública, sino que han pretendido señalar al demandante ante sus convecinos y familiares, y escarnecerlo, atribuyéndole una conducta que le hace desmerecer ante sí mismo y ante los demás, de un modo completamente descontextualizado respecto del ámbito donde el conflicto ha tenido lugar y, por tanto, desconectado de la función de las libertades de expresión y sindical que puede legitimar el sacrificio de los derechos de personalidad para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por tales libertades”. Sentada esta tesis, cabe preguntarse entonces qué puede ocurrir cuando la difusión de semejante información se realice a través de las redes sociales y llegue a toda la población, esté donde esté en un ámbito geográfico determinado, más o menos cercano al lugar físico donde se desarrolla el conflicto. Me imagino que la demanda se hubiera igualmente presentado y que la respuesta judicial iría en la misma línea, en este caso la desaparición de la información en donde la haya publicado la parte trabajadora. ¿Y qué ocurrirá en tal caso si la misma ya ha sido, como es habitual, reproducida en otras páginas web que no guardan ninguna relación con la parte trabajadora? Como pueden comprobar, no hay respuestas fáciles, y se pone de manifiesto cada vez la estrecha relación entre los derechos sociales y el uso de la tecnología. Pero no es de ello de lo que quería hablar en mi comentario a la sentencia del TS de 20 de julio y a la de la AP vizcaína de 6 de octubre de 2014, sentencias resultado de la demanda interpuesta, muy probablemente a mi parecer, por el impacto que tuvo para el directivo la difusión de la información en su localidad y muy especialmente en los alrededores de la farmacia de su madre. Quizás la estrategia sindical no fue la más acertada, y se mezclaron
  • 12. 12 cuestiones laborales, sindicales y políticas…, pero ello es una pura intuición que no puedo probar y por ello dejo aquí finiquitado mi comentario. Buena lectura de las sentencias.