Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MINJUS. OCR. 83p
1. PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
hu
04/08/2022 13:14:22
Pag 1 de
Jud
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
: 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Expediente
Juzgado
F.Ingreso
Presentado
Especialista:
Exp.Origen
Proceso
Motivo.Ing
Materia
Cuantia
Dep Jud
Arancel
Observación
Sumilla
DEMANDADO
DEMANDANTE
Ventanilla
Modulo 1
Av.
E YO
CHAHUA RIOJA NILTON CESAR e
1
Nicolas de Pierola No.677 - Lima - PISO 9
Cargo de Ingreso de Expediente
( Centro de Distribucion General )
Cod. Digitalizacion: 0000143186-2022-EXP-JR-CA
F.Inicio 04/08/2022 13:14:21
8” JUZGADO PERMANENTE
04/08/2022 13:14:21
TERCERO LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL
BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
: F.Exp.Orig: 00/00/0000 Páginas
: ESPECIAL
: DEMANDA Folios : 56
: NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
: Indeterminado N Copias/Acomp : 1
SIN DEPOSITO JUDICIAL
23 011539 S/.46.00 011603 S/.4.70 011565 S/.4.70
: ADJ ANEX DEL 1-A AL 1-S COMO INDICA//SE INDICO A USUARIO Q DDA SE INGRESA EN LA VIA
ESPECIAL AUNQ EN SU DDA SE MANTIENE EN LA VIA ORDINARIA X LO Q SE INGRESA BAJO
RESPONSABILIDAD//
: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - NULIDAD TOTAL DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA N*001109-2022
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINJUS
LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
Recibido
2. 71337549
REPÚBLICA DEL PERÚ
Ó
moss 719370492
Primer Apellido
LÓPEZ
Apelli
EI
Prenombres
DYLAN EZEQUIEL.
2 3 3 2 4 3 Sy Ed F
Estado Civil
SOLTERO
- N*de Tarjeta
0201288739 1005
Constancia
de Sufragio
Constancia
de Sufragio
Constancia
de Sufragio
Constancia
de Sutragio
UÚbigeo de Nacimiento 140101 Dirección
Donación de Órganos NO
17.75
Departamento/Provincia/Distrito
LIMA/LIMA/COMAS
JR. JUPITER URB. VILLA COLLIQUE MZ. 7
rt o
1304 1996
EZ
de
FU 1008
Fecha de Emisión
10 05 2022
Fecha de
oo ==
oo
E
Grupo de Votación XA _=
3211 23 “>=
L-] =——
oo
SS ==
co ==
ua ==
Ou ==
0 ==
o “==
==
O y ==
y saaas
ma ==
pl] e ==
co ==
DS ==>
oa =>
A
==
Asi
Carmen Velarde
caducidad
2030
Koechlin
Jeta Naciona!
I<PER71337549<7<<<<<<<<<<<<<<<
9604135M3005109PER<<<<<<<<<<<2
LOPEZ<<DYLAN<EZEQUIEL<<<<<<<<<
3. o
eo...
Dylan López Encarnación
Investigador .
Dirección: Jr. Júpiter Mz.7 Lt.75 Urb. Villa Collique, distrito de
Comas
Número de teléfono móvil: 995 949 592, RPM: 4995949592
Correo electrónico: dvlanlopez=bomail.con
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
Comas. + 1 MAR 2022
Señor juez titular:
Dr. iño W r AHUAN DILLO .
TERCER JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL
Corte Superior de Justicia de Lima Norte
PODER JUDICIAL
Av. Carlos Izaguirre n.* 176, tercer piso, distrito de Independencia, provincia y
departamento de Lima
Asunto: Solicitud de acceso a la información pública
(SAIP)
Atención: Diana Margot ARAUJO VARGAS, especialista
legal
Referencia: Exp. n.* 02979-2021-0901-JR-PE-03
(Imputado Juan Alberto AMESQUITA MAQUERAy otros)
De mi consideración:
Dylan Ezequiel López Encarnación, identificado con D.N.]I
n.2 71337549, dirijo esta solicitud a Ud.* amparado en mi derecho constitucional
de acceso a la información pública y en virtud de las normas legales de la materia?,
para solicitar la siguiente información pública a ser entregada a mi correo
electrónico dylanlopezeOWgmail.com en formato PDF o, si es que no se tuviera
escáneres para digitalizar los documentos, se me permita tomar fotografías a los
1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS del D.L. n.* 1353: Artículo 11.- Procedimiento El acceso a la información
pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la
Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que este no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que
tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
2. -Artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú Ley n.? 27806 publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002. «Ley
n.? 27927 publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de febrero de 2003. -D.S. n.? 072-2003-PCM publicado en el dario oficial El Peruano el
7 de agosto
de 2003. -D.S. n.? 070-2013-PCM publicado en el dlario oficial El Peruano el 14 de junio de 2013, -D.L. n.* 1353 publicado
en el
diario oficial El Peruano el 7 de entro de 2017 y su FE DE ERRATAS. -D.S. n.? 021--2019-3US publicada en el diario ofidal El Peruano el 11 de
diciembre
de 2019.
Página | 1
4. Dylan López Encarnación
Investigador
Dirección: Jr. Júpiter Mz.? Lt.75 Urb, Villa Collique, distrito de
Comas
Número de teléfono móvil; 995 949 592, RPM: 3995999592
Correo electrónico: (vlanioo=eDomal!.com
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
docs., en el plazo de 10 (diez) días hábiles, conforme al art. 11, inc. b del
D.S. n.? 021-2019-JUS:
1. Las piezas procesales principales del Exp. n.0
02979-2021-0-0901-JR-PE-03 que incluya: las tapas
de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la
disposición que formaliza la investigación preparatoria
y sus anexos, los escritos presentados por las partes y
sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos, las
cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y
demás autos, DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física),
así como la documentación del Ministerio Público
(como actas de inspección).
, Debo precisar que LOS PROCESOS JUDICIALES SON
PUBLICOS (ART. 10 DEL TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL)
y así el recurrente tenga calidad de tercero en el presente proceso judicial, el
Tribunal Constitucional ha precisado en la STC. N.? 03062-2009-PHD/TC
en su fundamento jurídico 9 “en /os casos de solicitudes de copias de
expedientes judiciales...a) sí el expediente pertenece a un proceso judicial que no
ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado
que este es'el funcionario responsable de tal información,? y también el Tribunal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) en la
Resolución 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 9 de
noviembre de 2021*, que terceros (léase cualquier ciudadano) pueden
acceder a procesos judiciales en trámite (sean el tipo que fuere, civil,
penal, laboral, etc.) bajo responsabilidad del juez y/o especialista legal
pues no acatar la obligación que impone dicha norma con rango de ley
(primer párrafo, art. 10 del TUO de la Ley n.% 27806) es incurrir en falta
leve (art. 46, inc. 10 de la Ley n.% 29277 Ley de la Carrera Judicial) por
incumplir el deber establecido en el art. 34, inc. 18 de la Ley n.2 29277
Ley de la Carrera Judicial.
El tipo de información que se solicita en la presente está
reconocido en el primer párrafo del art. 10 del TUO de la Ley n.* 27806 pues se
trata de información contenida en documentos escritos (legajos, archivos, etc.) y/o
3. Fuente web: hups://1c.cob.peñurisprudenda/2011/0306
2-2009-H D.paf
02/Gmeil-25-NOY-2021-15-54-Hrs-CEDULA-DE-NOTIFICACION-Res-n-002344-2021-
4. Fuente web: httos:/ cñ 7 ¡ME 502 Z : :
JUS-TTAIP-PRIMERA-SALA-9-NCV-2021-13-gouséfrom
embed. Página 7: En esta sentenda, el Tribuna! Constitucional
ha establecida como
línea
de principio, que es posible el acceso a coplas de un expediente judicial en trámite, por vía de una solicitud de acceso a la
información pública. De acuerdo
a la misma, la Gimitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe hacerse en razón e si el
expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en función a sí dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, 0 algunas de
las otras causales de excepción contempladas
en la Ley de Transperenda, y según el tipo de proceso y la etapa en que éste sé encuentre.
Página | 2
5. Dylan López Encarnación
Investigador
Dirección: Jr. Júpiter Mz.7 Lt,75 Urb. Villa Collique, distrito de
Comas 3
Número de teléfono móvil: 995 949 592, RPM: 44995949592
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
digital (archivos en Excel o softwares relacionados) y ha sido creada y/o obtenida
por el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria - Sede Central y la forma
- en la que se pide es factible por cuanto dicha corte cuenta con máquinas
digitalizadoras masivas (varias páginas).
Hago hincapié en que de acuerdo al art. 11, inc. b) del D.S.
n.2 021- 2019-JUS (TUO de la Ley n.* 27806) el plazo para la atención de cualquier
SAIP es de diez (10) días hábiles? y en el caso de que no se pudiera atender en
dicho plazo, estaré de acuerdo con se haga uso de la prórroga a la que se refiere el
art. 11, inc. g) de dicha norma legal y se me comunique en el plazo de 2 días hábiles
como manda dicho acápite. De lo contrario, entenderé que mi solicitud ha sido
denegada.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para cualquier consulta hacia
mi persona señalo los datos (dirección, teléfono y correo) consignados en el cabezal
de este documento.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, autorizo para que las
respuestas se envíen a mí correo electrónico dylanlopezegmail.com y quien las
envíe cumpla con lo establecido por el art. 66, inc. 9 y el art. 135.2 del TUO de la
Ley n.2 27444 y coloque sus nombres y apellidos en el correo de respuesta.
TERCER OTROSÍ DIGO: En el caso se comparta a mi correo
electrónico un enlace de Google Drive, se habilite en la herramienta compartir, la
opción de obtener enlace para que acceda Cualquier persona con el enlace.
Dios guarde a-Ud.
G/
5. Plazo que contado
a partir del 11 de marzo de 2022 según la calauladora oficial del gobiemo peruano para días hábiles o calendario
(https: //www.gob.pe/8283-caicular-dias-habiles-o-calendario), vence el 25 de marzo de 2022, :
Página | 3
6. ANEXON? 4-0. |
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE
Av. Carlos Izaguirre N*176 Independencia
Validez desconocida.
¡AV. CAnidS IZAGUIRRE N* 176 NESST
CD eo ¿noi caciones): GONZA! ¡
soft
“Fecha: 1 2022 13:29:27, Razón:1 CACIÓN... :
¡JUDICIALO. Judicial: Ea] NORTE¡FIRMÁ DIGITAL: ¿
¿ Y E
Ines IR
|
uorraraamanioso
15/03/2022 13:24:12
CEDULA ELECTRONICA Pag de1
Número de Digitalización
0000127748-2022-ANX-JR-PE
A
420220320002021029790901137000024
NOTIFICACION N*32000-2022-JR-PE
EXPEDIENTE 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 JUZGADO 3”JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATOR
JUEZ (NCPP) CAJAHUANCA CADILLO GERSIÑO M ESPECIALISTA LEGAL (NCPP-3JIP) ARAUJO VARGAS DIANA MARGOT
IMPUTADO : AVALOS MARCELO, JORGE AQUILINO
AGRAVIADO : PROCURADURIA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS ,
DESTINATARIO
DIRECCION
Se adjunta Resolución SIETE defecha 14/03/2022 aFjs:
AMESQUITA MAQUERA JUAN ALBERTO
Dirección Electrónica - N*124937
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
RESOLUCION N*07 DE FECHA 14/03/2022
15 DE MARZO DE 2022
1
7. Validez
Jesgonocida
INDEPE NCIA,
un E
14,
AV. ds IZAGUIRAE N* 176%
Secretar AUJO VÍHEAS. >
DIANA ¡Dcorodd Digital
4
Poder Judicial del Pen
Fecha: 14/03/2022.14;19:47, Razón;
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: Li
7,
MATNORTE
T LIMA NORTE, FIRMA DIGITAL
Validez desconocid
'AV. CARLOS IZAGUIRRE N' 176 IMDEPENDES
¿Juez:CAJAHUANCA CADILLO Gersño YY: PAU
¡LIMA NORTE / LIMA NORTE, FARMA-DIGPFAL Lol
ANEXONW? /-D y po RT
3” JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02979-2021-0-0901-JR-PE-03
JUEZ : (NCPP) CAJAHUANCA CADILLO GERSIÑO WALTER
ESPECIALISTA : (NCPP-3JIP) ARAUJO VARGAS DIANA MARGOT
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS 2
DESPACHO
RESOLUCION N*07
Independencia, catorce de marzo
Del dos mil veintidos
DADO CUENTA: Al escrito presentado por
Dylan Ezequiel López Encamación, por medio del cual, solicita información pública
a ser entregados a su correo electrónico, o fotografiar de las piezas principales del
presente expediente N* 03119-2019-2-0901-JR-PE-03, que incluye: “las tapas de los
tomos, el cargo de ingreso del expediente, la disposición que formalización la investigación
preparatorios y sus anexos, de los escritos presentados por las partes y sus respectivos cargos de
ingreso más sus anexos, las cedulas de notificación, de las resoluciones, decretos y demás autos,
debidamente firmados en forma física, asi como al documentación presentada del ministerio público-
como actas de inspección”, amparándose en la ley de transparencia y acceso a la
información pública y otros. Sin embargo de la revisión de los actuados, se aprecia
que mediante disposición de formalición, presentada a este despacho se advierte que
el solicitante no es parte del proceso y ademas a la fecha el presente proceso NO se
encuentra concluido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 10% del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se tiene
que tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la
presente investigación, en consecuencia: NO corresponde a tender su solicitud.
Notifíquese.-
20 235 |
p- 'Fecha:14/03/2022 13:29:07, Razón: RESOLUCIÓN
JU z da |
8. 6
3/8/22, 21:35 Gmail - Cargo de entrega de documentacion
SLLS
'Gmall Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze(2gmail.com>
Cargo de entrega de documentacion mm
MINJUSDH - SGD <noreplyOminjus.gob.pe> :
ANEXO AO 4- E ¡ 5 de abril de 2022, 15:18
MEA nado Madarcos
Para: dylanlopezeWH gmail.com ti it rd
LO | Ministerio
3 PERU | de Justicia
o as
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le saluda cordialmente y le informa mediante la presente la
confirmación del ingreso de:
+ DOCUMENTO: RECURSO DE APELACION 0-2022/DELE
+ FECHA Y HORA DE INGRESO: 05/04/2022 15:18 horas.
+ REGISTRO NUMERO: 000119323-2022MSC
y Para cualquier consulta del estado de su trámite ingrese a:
https: //sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/consulta.jsp
; Atentamente.
: GUSTAVO GIAN FRANCO DENTONE MIGLIORI
: Mesa de Partes Virtual
Oficina de Administración Documentaria y Archivo
: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
.. Telf. 2048020
y As, | Ministerio
S E PERU [ de Justicia
: Via eos
https://mail.google.com/mail/0/?ik=27052423318view=pi8search=all£permmsgid=msg-143A17293009393676038378simpi=meg-143A1729300.... 1/1
9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
Exp.:
Sumilla: | RECURSO DE
APELACIÓN : POR
DENEGATORIA DE
ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
SEÑOR(A) PRESIDENTE(A) DE LA SALA DE TURNO
DEL TRIBUNAL
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA (TTAIP)
Dylan Ezequiel LÓPEZ
ENCARNACIÓN, con D.N.I. nn?
71337549, con dirección legal en Jr.
Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa
Collique, distrito de Comas, provincia
y departamento de Lima, con correo
electrónico dylanlopeze(Mgmail.com,
con número de teléfono celular 995
949 592 (Movistar) a usted
atentamente digo:
Í. PETITORIO:
1.1 Que, al amparo del art. 11, inc. e) del Texto Único Ordenado de la
Ley n.” 27806, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución
titulada “RESOLUCION N*07” del 14 de marzo de 2022 suscrita por el juez
Gersiño Walter CAJAHUANCA CADILLO y por la especialista legal Diana Margot
ARAUJO VARGASy notificada a mi casilla SINOE n.* 124937 mediante cédula
electrónica titulada "NOTIFICACION N* 32000-2022-JR-PE" el 15 de marzo de
2022 a las 13:24:12 Hrs., con la finalidad de vuestra sala ordene a la entidad
demandada entregue la INFORMACIÓN PÚBLICA solicitada por el
recurrente, en un plazo razonable de días hábiles, que el recurrente
oportunamente solicitó y que fue denegado por dicha persona jurídica, a fin de que
sea entregada conforme se solicitó:
ll. DE LA AUTORIDAD PÚBLICA EMPLAZADA:
2.1 Es el “3” JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA —
SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE” a
cargo del juez titular Gersiño Walter CAJAHUANCA CADILLO y la especialista
legal Diana Margot ARAUJO VARGAS, y es quien tiene la información pública que
estoy solicitando. Su dirección es Av. Carlos Izaguirre n.* 176, tercer piso, distrito
de Independencia, provincia y departamento de Lima.
1. DEL PLAZO:
Página | 1
HLRZ
10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
3.1 El documento mediante el cual se me deniega la información pública
solicitada es, reitero, la resolución titulada “RESOLUCION N*07” del 14 de
marzo de 2022 que fue notificada a notificada a mi casilla SINOE n.* 124937
mediante cédula electrónica titulada "NOTIFICACION N* 32000-2022-JR-PE" el
15 de marzo de 2022 a las 13:24:12 Hrs., por lo que ME ENCUENTRO DENTRO
DEL PLAZO de los 15 días hábiles que fue establecido mediante PRECEDENTE
ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA en el art. 3 de la parte
resolutiva de la Resolución N” 01030772020 de fecha 28 de enero de 20201
ya que según la calculadora oficial del Gobierno del Perú el plazo aplicado a partir
del 15 de marzo de 2022 dicho plazo vence el 5 de abril de 2022.
v. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
4.1 Pido a los vocales que se avoquen al conocimiento del presente
recurso que tomen en cuenta, al momento de definir la resolución de fondo,
los argumentos expuestos por el recurrente, conforme lo explica el profesor
MORON URBINA en cuanto al contenido del deber de motivación: Además de
ello, la motivación de las resoluciones debe incluir la cita de las principales
argumentaciones del (o los) administrado(s) y la forma en que se han tenido
en cuenta el momento de resolver, tanto en forma desestimatoria como
estimatoria.? (Lo resaltado en negrita es mío)
4.2 El suscrito, mediante solicitud de acceso a la información pública
presentada el 11 de marzo de 2022 ante la mesa de partes del Nuevo Código
Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (módulo 6, Srta.
Damaris Raquel MORENO SAAVEDRA) dirigido al juez Dr. Gersiño Walter
CAJAHUANCA CADILLO con la finalidad de que se me entregue:
Las piezas procesales principales del Exp. n.” 02979-2021-0-
0901-JR-PE-03 que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de
ingreso de expediente, la disposición que formaliza la
* ¡investigación preparatoria y sus anexos, los escritos
presentados por las partes y sus respectivos cargos de
ingreso más sus anexos, las cédulas de notificación, las
resoluciones, decretos y demás autos, DEBIDAMENTE
FIRMADOS (firma física), así como la documentación del
Ministerio Público (como actas de inspección)
4.3 En dicha solicitud, en la segunda página, el suscrito citó en negrita
las normas y jurisprudencia que amparan mi pedido: art. 10 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como la STC. N.” 03062-2009-PHD/TC y la
Resolución n.” 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA del 9 de noviembre de
2021 en el cual el TTAIP no hace más que aplicar lo que el Tribunal Constitucional
ha precisado: que para copias simples (archivos PDF, fotografías o similares)
terceros sí pueden acceder así el proceso judicial esté en trámite.
4.4 Sin embargo, y a pesar de las contundentes citas, el juez
CAJAHUANCA CADILLO junto con la especialista legal ARAUJO VARGAS
resolución titulada “RESOLUCION N*07” del 14 de marzo de 2022 deniegan mi
solicitud de acceso a la información pública.
1. Fuente web: https: //www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2020/03/RFONDO-010300772020.0df
2. MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima
quinta edición. Setiembre de 2020, Gaceta Jurídica, Tomo |, página 248.
Página | 2
11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
4.5 El juez fundamenta su denegatoria alegando que “Sin embargo de
la revisión de los actuados, se aprecia que mediante disposición de formalización,
presentada a este despacho se advierte que el solicitante no es parte del proceso
y además a la fecha el presente proceso NO se encuentra concluido”.
4.6 Luego, de forma totalmente contradictoria, menciona: “se debe
tener presente lo establecido en el artículo 10” del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.” :
4.7 Suúltimo fundamento es que “Asimismo se tiene que tratándose de
corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la presente
investigación”.
> Sobre el hecho de que uno no es parte en el proceso
judicial
4.8 Con respecto al primer fundamento del juez debemos mencionar
que el hecho de que uno no sea parte de un proceso judicial, no implica que no
pueda conocer este.
4.9 Justamente, el mismo TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que los PROCESOS JUDICIALES SON PÚBLICOS, por lo cual dicha
norma resulta vinculante para atender las solicitudes de transparencia de este tipo,
máxime si en la misma Ley n.* 27806 no está regulada alguna excepción
vinculada a los procesos judiciales.
4.10 El hecho de que todavía los jueces, en general y con el debido
respeto a las excepciones, den este tipo de respuestas aplicando esa nociva
muletilla de “no es parte”, es un reflejo del desconocimiento de los fines de la
normativa de transparencia que no tiene efectos sobre el proceso en sí (fines
procesales), sino más bien los fines son netamente informativos (obtener
documentación simple.
4.11 Pero además es un reflejo de que todavía la “cultura del secreto” (fj.
4, STC. N.” 04912-2008-PHD/TC LIMA) sigue vigente y por más esfuerzos
legislativos o jurisprudenciales, no puede ser vencida en pro de la transparencia,
resultando perjudicado el ciudadano que busca fiscalizar a las autoridades de la
administración pública (dimensión colectiva del derecho de acceso a la
información pública, fj. 11. STC. N.* 1797-2002-PHD/T C) y todavía si se trata de
la labor de un juez como es el presente caso.
> Sobre el proceso judicial en trámite
4.12 Que un proceso judicial esté en trámite no implica per se que la
información contenida en este no pueda ser reproducida para atender una solicitud
de acceso a la información pública, pues, como tenemos dicho, no existiendo una
excepción vinculada a los procesos judiciales, por lo que, si no existe dicha
prohibición, tampoco se podría hablar de plazos ni mucho menos imponer,
máxime si por “máxima de la experiencia” los procesos judiciales pueden durar
años estando en trámite.
> Sobre la reserva de la investigación
Página | 3
och >
12. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
4.13 Se infiere que el magistrado ha aplicado el art. 324, inc. 1 del
Código Procesal Penal pues habla de “reserva de la investigación” pero debemos
señalar que dicha disposición NO TIENE CARÁCTER ABSOLUTO, pues ese
mismo cuerpo normativo ha previsto supuestos en los que sí es posible otorgar
copias (haciéndose extensivo esto a fotografías o archivos PDF) del proceso
judicial,
en el art. 138, inc. 3:
Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal
prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos
fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la
expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido
pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública
O por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
(Lo resaltado en negrita es nuestro). *
4.14 Y debe tenerse en cuenta que si bien podría entenderse que allí
resultaría aplicable la excepción regulada en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley
n.? 27806, ello no resulta amparable por cuanto en el expediente judicial en
sí, y que puede abarcar varios tomos, puede existir información que por sí
misma no constituye información confidencial, como por ejemplo la tapa del
tomo de los expedientes.
4.15 Que los autores (Resolución Ministerial N* 119-2003-JUS, El
Peruano, 18 de marzo de 2003) del Código Procesal Penal se hayan precipitado
a establecer esa “reserva” solo representa un vestigio de la cultura del secreto
pues no es concebible la idea de que sea “reservada” la investigación a
funcionarios públicos por sus actuaciones dentro del ámbito público
(administración pública) y dejando a un lado la fiscalización de los ciudadanos.
4.16 Tal es la ignorancia en materia de transparencia de esos autores
que ni siquiera han previsto cuándo es que acaba esa reserva de la investigación,
que insisto, puede durar años sin resultado alguno mientras se ve afectado el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos mientras la
investigación se mantiene en las tinieblas del juzgado y que puede resultar
conveniente para los intereses de los investigados en desmedro de los intereses
públicos.
4.17 Es pues un vestigio no solo de la “cultura del secreto” sino del
sistema privatista de los procesos judiciales en los cuales el proceso solo era cosa
de las partes, siendo que desde el viejo Código de Procedimientos Penales hasta
el vigente Código Procesal Penal, el sistema que asume el Estado peruano es el
del sistema publicista de los procesos.
4.18 Y, para que se pueda entender la idea de la trascendencia de la
transparencia sobre los procesos judiciales en el marco de un sistema procesal
publicista, me permito citar al ilustre procesalista peruano Juan F. MONROY
GÁLVEZ: -
El servicio de justicia de justicia debe dar muestras permanentes a
la comunidad de que su actividad se desenvuelve en un ambiente
de claridad y transparencia. Para ello, no hay mejor medio que
convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Este
Página | 4
13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
conocimiento por parte de los justiciables de la actividad judicial, les
concede la seguridad de que el servicio se brinda correctamente.?
4.19 Tenemos pues que frente a esa mal concebida “reserva de la
investigación” (el art. 324, inc. 1 del Código Procesal Penal) se le contraponen tres
normas: el art. 10 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 138, inc.
3 de ese mismo Código Procesal Penal, el art. 39, inc. 3 de la Ley n.* 27806 y la
jurisprudencia referida a procesos judiciales en trámite (STC. N.* 02647-
2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 2016, fundamento jurídico 9 y la STC.
N.” 03062-2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 2011, fundamento jurídico
9).
4.20 Sise analiza con detalle mi SAIP se tiene que ninguna información
puede considerarse como reservado. Y en lo que sí estaría de acuerdo en que se
tache o se reserva, cualquiera de la siguiente documentación perteneciente al
proceso judicial que busco acceder:
4.20.1 Reserva de datos del testigo (Art. 170, inc. 4 del
CPP).
4.20.2 Reserva de la diligencia de reconstrucción de los
hechos (Art. 192, inc. 3 del CPP).
4.20.3 Reserva de la orden de interceptación de las
comunicaciones (Art. 226, inc. 2 del CPP).
4.20.4 Reserva de trámite de decisión de la interceptación
de las comunicaciones (Art. 226, inc. 4 del CPP).
4.20.5 Reserva del levantamiento de las
telecomunicaciones (Art. 230, inc. 3 del CPP).
4.20.6 Reserva del levantamiento del secreto bancario (Art.
235, inc. 1 del CPP).
4.20.7 Reserva de las medidas de protección de datos de
testigos, peritos, agraviado, agentes especiales, colaboradores
(Art. 248, inc. 1 del CPP).
4.20.8 Medidas de protección de datos de testigos, peritos,
agraviado, agentes especiales, colaboradores (Art. 248, inc. 2;
apartado d del CPP).
4.20.9 Reserva de identidad del denunciante una vez
concluido el proceso en casos de organización criminal (art. 249,
inc. 2 del CPP).
4.20.10 Reserva de designación de agentes encubiertos y
agentes especiales (art. 341 del CPP).
4.20.11 Reserva de la solicitud de colaboración eficaz (Art.
472 del CPP).
3. MONROY GÁLVEZ, Juan. "Teoria General del Proceso. Cuarta edición. Setiembre de 2017, Communitas,
página 180.
Página | 5
MVLU2ve
14. Decenío de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
4.20.12 Reserva de los datos del colaborador eficaz (Art.
476-A del CPP).
4.20.13 Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada
por autoridad extranjera (Art. 550 del CPP).
4.20.14 Secreto de las actuaciones en la cooperación judicial
internacional (Art. 555, inc. 4 del CPP).
4.21 Por último y no menos importante, cabe mencionar que este
proceso judicial tiene su origen en una denuncia de parte promovida por el suscrito
y que fuera presentada el viernes 27 de setiembre de 2019, por si es que no se
ha dado cuenta el magistrado que denegó la SAIP.
Y. ANEXOS:
Para la identificación del recurrente:
5.1 Documento Nacional de Identidad (D.N.!.).
Para la documentación que prueba que se vulneró mi derecho de acceso
a la información pública:
5.2 Solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de
marzo de 2022 ante la mesa de partes del Nuevo Código Procesal Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
53 La cédula electrónica titulada "NOTIFICACION N* 32000-2022-JR-
PE" el 15 de marzo de 2022 a las 13:24:12 Hrs.
5.4 * La “RESOLUCION N*07” del 14 de marzo de 2022.
POR TANTO:
A Ud. señor(a) presidente(a) que se avoque al presente procedimiento
administrativo, pido tenga por bien recibido el recurso de apelación, le dé el trámite
que corresponde para que oportunamente lo declaren fundado en todos sus
extremos.
Lima Norte, 5 de abril de 2022
Página | 6
15. Lo
14/7/22, 18:07 Gmail - NOTIFICA EXP. 0807-2022 ANEX O N4-F a
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze(Ogmail.com>
NOTIFICA EXP. 0807-2022
Tribunal de transparencia y Acceso a la Informacion Publica
<tribunaltaipQOminjus.gob.pe>
Para: "dylanlopeze(OHgmail.com" <dylanlopeze(OH gmail.com>
CC: Irving Daniel Chavez Guevara <ichavezOminjus.gob.pe>, Renzo Antonio Astete Velasquez
<rasteteOminjus.gob.pe>, Raul Torre Alhuay <rtorreQminjus.gob.pe>, Tribunal de transparencia y Acceso a la
Informacion Publica <tribunaltaipOminjus.gob.pe>
9 de mayo de 2022, 16:27
Estimado/a señor/a:
Previo cordial saludo, cumplimos con notificar la resolución adjunta, emitida por el Tribunal de Transparencia y
Acceso a la información pública.
ay
NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o cualquier consulta
debe ser dirigida a la mesa de partes virtual https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-virtual/public/ciudadano/
ciudadanoMain.xhtml, o a la mesa de partes física (ubicada en Scipion Llona 350 Miraflores-Lima), en ambos
casos el horario es desde las 08.30 a.m. hasta las 16.30 p. m.
Atentamente,
2 archivos adjuntos >
+9 CEDULA DE NOTIFICACION 003995-2022-JUS-TTAIP.pdf
— 243k
= EXP 00807-2022 (CSJLN-3JIP vs. Dylan López).pdf
2H 346K
A
https: //mail.google.com/m ail/u/0/?ik=27052423318view=pt2search=all8 permmsgid=msg-f43A17323856370392165232sim pl=msg-1463A1732385... 1/1
16. gm Ll
ZO ú A Iromaide Trarparendia
ai 3 1 y Acceso ala informición
E z “Pública
Tribunal
de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N*3995-2022-JUS/TTAIP
Expediente N* : 00807-2022-JUS/TTAIP
ZN
Señor(a) : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN ANEXON"-6 |
Dirección : dvlanlopszeMamail. com -.
Por disposición del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se notifica la
Resolución 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022, la cual declara
INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por su persona respecto a su solicitud de acceso
a la información presentada a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - TERCER
JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL, para su conocimiento y
fines.
En ese sentido, se remite la citada resolución, la misma que consta de once (1 1) páginas.
Lo que notifico a usted conforme a ley.
Miraflores, 9 de mayo de 2022
Firmado digitalmente
TRIBUNAL DE por DAVILA
acceso ALA CORDOVA Jose Angel
mucA FAU 20131371617
J. DÁVILA C. soft
JOSÉ ANGEL DÁVILA CÓRDOVA
Secretario Técnico
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
. Pública
NOTA: La presentación de un escrito (recurso de apelación, descargos u otro documento) o cualquier consulta debe ser
dirigida ala mesa de partes virtual (hitos //sgd minjus.qob pe/sad-virtual/o
ublic/ciud adano/ciudadano Main.xhtm!) o a la mesa
de partes física (ubicada en Scipión Llona 350 Miraflores — Lima), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ambos en
el horario de 8:30 a.m, hasta las 4:30 p.m. :
idcg
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la tercera Disposición Complementaria final del
.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:
a | minjus gob. pe/: oc_web/ogin.jsp e ingresando el Tipo de Documento, Número y Rango de Fechas de ser el
caso o hitos //sgd minjus gob.pe/gesdoc web/verifica, ¡sp eingresando Tipo de Documento, Número, Remitente y Año, según
corresponda.”
¡ Siempre
¡ conelpuéblo
17. REPÚBLICA DEL PERG
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Resolución N* 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente : 00807-2022-JUS/TTAIP .
Recurrente : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Entidad : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - TERCER
JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE
CENTRAL
Sumilla E Declara infundado el recurso de apelación
Miraflores, 28 de abril de 2022
VISTO el Expediente de Apelación N* 00807-2022-JUS/TTAIP de fecha 5 de abril de
2022, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, contra la respuesta
contenida en la Resolución N” 07 de fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual la
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE - TERCER JUZGADO DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL denegó la solicitud de acceso
a la información pública presentada con fecha 11 de marzo de 2022.
CONSIDERANDO:
l, ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2022, el recurrente solicitó a la entidad se le remitiera a
su correo electrónico, en pdf o se le permita tomar fotografías de la siguiente
información:
“1. Las piezas procesales principales del Exp. n.* 02979-2021-0-0901-JR-PE-03
que incluya: las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la
disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos
presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos,
las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos,
DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma física), así como la documentación del
Ministerio Público (como actas de inspección).”
Mediante la Resolución N? 07 de fecha 14 de marzo de 2022, la entidad, denegó la
solicitud señalando:
“(...) de la revisión de los actuados, se aprecia que mediante disposición de
formalición [sic], presentada a este despacho se advierte que el solicitante no es
parte del proceso y además a la fecha el presente proceso NO se encuentra
concluido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 10” del Texto
Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se tiene que
tratándose de corrupción de funcionarios, es calificada como reservada la
1
ANEXON? 424.|
2
do ct
18. presente investigación, en consecuencia: NO corresponde a tender su
solicitud. ” [sic]
Con fecha 5 de abril de 2022, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso
de apelación materia de análisis, a través del cual sostuvo lo siguiente: -
“(..)
= Sobre el hecho de que uno no es parte en el proceso judicial
4.8 Con respecto al primer fundamento del juez debemos mencionar que el
hecho de que uno no sea parte de un proceso judicial, no implica que no
pueda conocer este.
4.9 Justamente, el mismo TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
que los PROCESOS JUDICIALES SON PÚBLICOS, por lo cual dicha
norma resulta vinculante para atender las solicitudes de transparencia de
este tipo, máxime sí en la misma Ley n.” 27806 no está regulada alguna
excepción vinculada a los procesos judiciales.
(...)
> Sobre el proceso judicial en trámite
- 4.12 Que un proceso judicial esté en trámite no implica per se que la
información contenida en este no pueda ser reproducida para atender una
solicitud de acceso a la información pública, pues, como tenemos dicho,
no existiendo una excepción vinculada a los procesos judiciales, por lo que,
si no existe dicha prohibición, tampoco se podría hablar de plazos ni mucho
menos imponer, máxime si por “máxima de la experiencia” los procesos
judiciales pueden durar años estando en trámite.
> Sobre la reserva de la investigación
4.13 Se infiere que el magistrado ha aplicado el art. 324, inc. 1 del Código
Procesal Penal pues habla de “reserva de la investigación” pero debemos
señalar que dicha disposición NO TIENE CARÁCTER ABSOLUTO, pues
ese mismo cuerpo normativo ha previsto supuestos en los que sí es posible
otorgar copias (haciéndose extensivo esto a fotografías o archivos PDF)
del proceso judicial, en el art. 138, inc. 3:
Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal
prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente
derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán
ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que
hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos. (Lo resaltado en negrita es nuestro).
4.14 Y debe tenerse en cuenta que si bien podría entenderse que allí resultaría
aplicable la excepción regulada en el art. 17, inc. 6 del TUO de la Ley n.*
2780€, ello no resulta amparable por cuanto en el expediente judicial en sí,
y que puede abarcar varios tomos, puede existir información que por sí
misma no constituye información confidencial, como por ejemplo la tapa
del tomo de los expedientes.
(...) ]
4.19 Tenemos pues que frente a esa mal concebida “reserva de la
investigación” (el art. 324, inc. 1 del Código Procesal Penal) se le
contraponen tres normas: el art. 10 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
2
19. Judicial, el art. 138, inc. 3 de ese mismo Código Procesal Penal, el art. 39,
ínc. 3 de la Ley n.* 27806 y la jurisprudencia referida a procesos judiciales
en trámite (STC. N.” 02647-2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 2016,
fundamento jurídico 9 y la STC. N.? 03062-2009-PHD/TC de fecha Y de
agosto de 2011, fundamento jurídico 9).
4.20 Si se analiza con detalle mi SAIP se tiene que ninguna información puede
considerarse como reservado [sic]. Y en lo que sí estaría de acuerdo en
que se tache o se reserva, cualquiera de la siguiente documentación
perteneciente al proceso judicial que busco acceder:
(...)
4,21 Por último y no menos importante, cabe mencionar que este proceso
judicial tiene su orígen en una denuncia de parte promovida por el suscrito
y que fuera presentada el viernes 27 de setiembre de 2019, por si es que
no se ha dado cuenta el magistrado que denegó la SAIP.” [sic]
Mediante la Resolución N* 000941-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA?, se admitió
a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del
expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de! recurrente, así
como la formulación de sus descargos, los que fueron alcanzados mediante Oficio
N* 001290-2022-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ, que adjunta el cargo de ingreso de la
solicitud de acceso a la información pública, la misma que fue registrada como un
escrito en el expediente judicial respecto del cual se pide la información, y la
Resolución N* 08 de fecha 20 de abril de 2022 que señala lo siguiente::
“e
SEGUNDO: Estando a lo solicitado por el Tribunal de Transparencia, sobre
el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de
acceso a la información pública presentada por Dylan Ezequiel! López
Encarnación, al respecto se precisa, conforme a lo presentado por la jefa de
Mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
oficio N* 024-2022 — MP - NCPP-CSJILN-PJ, nos informa, que el sistema
integrado judicial no permite crear expediente administrativo, sino
únicamente expedientes judiciales; asimismo, resaltar que la solicitud antes
mencionada fue presentada por el recurrente y atendida por este juzgado
en el cuaderno principal (cuaderno judicial), por lo que a fin de cumplir
con lo solicitado por el Tribunal de Transparencia y acceso a la información
Pública corresponde remitir los siguientes actuados: el escrito y anexos
presentado por el solicitante, resolución emitida por este juzgado, y lo
pertinente al cargo de notificación de la misma.
TERCER: Anudado a ello [sic], en cuanto al extremo del descargo
pertinente, invocar el artículo 324” del Código Procesal Penal, donde se
establece que:” |. la presente investigación tiene carácter reservado. Solo
podrán enterarse de su conenido las partes de manera directa o através de
sus abogados debidamente acreditados en autos (...)”[sic], en concordancia
con el artículo 138” del Código Procesal Civil, que establece: “Las partes,
sus Abogados sus apoderados pueden examinar los expediente
judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su
Resolución de fecha 12 de abril de 2022, notificada a la mesa de partes virtual de la entidad el día 18 de abril de
2022 a las 14:27 horas, generándose el Nro. Seguimiento: PJOO00034884, conforme la información proporcionada
por la Secretaría Técnica de esta instancia; asimismo, se notificó a la dirección electrónica institucional
presidencia CSJLNOoi
gob pe, conforme la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia,
en la misma fecha a las 14:03 horas, con acuse de recepción automática en la misma fecha a las 14:04 dentro del
marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del
Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
aprobado por Decreto Supremo N* 004-2019-JUS.
43
"Ace
20. contenido” [sic]. Siendo que la norma legal establece quiénes pueden
acceder al expediente judicial, no siendo accesible a terceras personas,
ajenas al proceso en trámite, las mismas que se compatibilizan con lo
descrito en el artículo 10* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, más aún si el pedido puede acarrear una responsabilidad
funcional y administrativa al servidor público (juez y especialista legal).
Además, las piezas solicitadas por Dylan Ezequiel López Encarnación, se
encuentran consignadas en la carpeta fiscal a cargo del representante del
Ministerio Público -Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte-,
encontrándose el presente proceso penal en etapa de investigación
preparatoría, cuya dirección la tiene el referido señor fiscal, conforme lo
establece el artículo 322* del mencionado Código Adjetivo. Por estas
consideraciones se dispone: REMÍTASE el escrito y anexos presentado
por el solicitante, resolución emitida por este Juzgado, y lo pertinente al cargo
de notificación de la misma, solicitado por el Tribunal de Trasparencia y
Accesoa la Información Pública.” (sic)
ll. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N” 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
N* 021-2019-JUS?, establece que toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar
la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte
magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo,
para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia,
establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo
18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17
del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al
acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera
restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
Asimismo, al amparo de lo establecido en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que el derecho de
acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de aquellas materias
cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley.
2
En adelante, Ley de Transparencia.
21. Por su parte, el primer párrafo del artículo 18 de la misma ley señala que las
excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos
supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública,
- por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación
a un derecho fundamental.
2.1.
2.2.
Materia en discusión
De autos se aprecia que la controversia consiste en determinar si la información
requerida se encuentra incursa en la causal contemplada en el numeral 6 del
artículo 17 de la Ley de Transparencia, en concordancia con en el artículo 324
del Nuevo Código Procesal Penal.
Evaluación de la materia en discusión
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal
es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés
general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
5 de la sentencia recaída en el Expediente N* 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no
solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio
Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información
pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada
persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio
de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es,
de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y
eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en
manos de los ciudadanos.”
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra
expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por (...) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la
publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el
secreto es la excepción. :
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente N” 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del
mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
“(...) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con
el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por
el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige
necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación
del Estado.”
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con
la que no cuenten o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
perfectamente válido inferir que la Administración Pública tiene el deber de
entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a
contar.
441
Cader Ll
22. En el caso de autos, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo
electrónico, en pdf o se le permita tomar fotografías de la: “Las piezas procesales
principales del Exp. n.” 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 que incluya: las tapas de
los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la disposición que formaliza la
investigación preparatoria y sus anexos, los escritos presentados por las partes
y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos, las cédulas de notificación,
las resoluciones, decretos y demás autos, DEBIDAMENTE FIRMADOS (firma
física), así como la documentación del Ministerio Público (como actas de
inspección)” y la entidad denegó la solicitud alegando que no era posible ejercer
el derecho invocado por cuanto la información requerida está contenida en un
proceso penal que se encuentra en etapa de investigación preparatoria, la misma
que según el artículo 324 del Código Procesal Penal tiene carácter reservado y
no siendo parte el recurrente de dicho procedimiento su solicitud no es atendible.
P Frente a ello, el recurrente presentó su recurso de apelación ante esta instancia
centrando su inconformidad en que “(...) el hecho de que uno no sea parte de un
proceso judicial, no implica que no pueda conocer este (...)”, señalando que la
Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los procesos judiciales son
públicos y la Ley de Transparencia no contempla excepción alguna respecto de
los procesos judiciales en trámite. Asimismo, señala que el numeral 1 del artículo
324 del Código Procesal Penal no tiene carácter absoluto pues el mismo código
S establece supuestos en los que sí es posible otorgar copias del proceso judicial
y que establecer esa reserva “solo representa un vestigio de la cultura del
secreto” frente a la cual se contraponen otras normas como el artículo 10 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el numeral 3 del artículo 39 de la Ley
N” 27806 y la jurisprudencia referida a procesos judiciales en trámite (SC N*
02647-2014-PHD/TC y STC N” 03062-2009-PHD/TC). Por último, refiere que el
juez no ha tomado en cuenta que el solicitante fue quien promovió la denuncia
de parte que dio origen al aludido proceso penal.
Mediante sus descargos, la entidad manifestó que al amparo de lo establecido
en el artículo 324 y 138 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo
establecido por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se establece
quiénes pueden acceder al expediente judicial penal, no siendo accesible a
terceras personas, ajenas al proceso en trámite; asimismo, informó que los
documentos solicitados forman parte de la “(...) carpeta fiscal a cargo del
representante del Ministerio Público -Segundo Despacho de la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
de Lima Norte-, encontrándose el presente proceso penal en etapa de
investigación preparatoria, (...)”. (subrayado agregado)
En ese sentido, en tanto la entidad no negó la existencia en su poder de la
información requerida, sino más bien corroboró su posesión, corresponde
analizar si la respuesta otorgada por la entidad al recurrente se ajusta a lo
dispuesto en la Ley de Transparencia.
a. Respecto a la naturaleza de la información requerida
Conforme se ha mencionado, la entidad negó la entrega de la información
solicitada señalando que esta consiste en una investigación de carácter
reservado, cuyo acceso solo corresponde a las partes intervinientes conforme a
23. lo dispuesto en el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penaf, que dispone
el carácter reservado de la investigación preparatoria en los procesos penales.
Al respecto, el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia establece
que El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto
de *6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”, debiendo
tenerse en consideración que de acuerdo al artículo 13 de la misma norma,
corresponde que toda entidad fundamente debidamente la aplicación de las
excepciones contempladas en los artículos 15 al 17 de la referida ley.
En relación a la reserva de la investigación preparatoria en los procesos penales,
cabe mencionar en primer término que el Libro Tercero - Proceso Común del
Código Procesal Penal identifica como etapas de un proceso penal: la
Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento. Sobre la
investigación preparatoria los numerales 1, 2 y 3 del artículo 324 de dicho código
disponen:
“Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su
contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados
debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener
copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en
secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la
Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su
conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del
Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
3. Las copías que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las
reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad
disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya
en el término de dos días de notificado. Sí no lo hiciera, se nombrará uno de
oficio” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 139 del mismo código ha precisado que:
“Artículo 139.- Prohibición de publicación de las actuaciones procesales
1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando
se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia.
Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones
del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la
audiencia.
2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de
testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo
del menor, permita la publicación.
3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones
procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están
facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la
publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código
Procesal Civil” (subrayado agregado).
Al respecto, es pertinente destacar que el numeral 1 del artículo 321 del Código
Procesal Penal señala que la Investigación Preparatoria persigue reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir
3
Aprobado por Decreto Legislativo N* 957. En adelante Código Procesal Penal
GALA ce
—L—
24. si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. A su
vez, el artículo 322 del mismo texto legal establece que el Fiscal dirige la
Investigación Preparatoria, realizando por sí mismo o encomendando a la
Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud e,
requiriendo, de ser el caso, la colaboración de las autoridades y funcionarios
públicos, quienes actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias y
cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a
ley. Igualmente, es pertinente destacar que el numeral 2 del artículo 337 del
referido dispositivo legal señala que “Las diligencias preliminares forman parte
de la investigación preparatoria”.
Por su parte, el artículo 357 de dicho cuerpo normativo establece la publicidad
del juicio oral, así como las reglas mediante las cuales se pueden establecer
algunas excepciones a dicha publicidad, conforme al siguiente detalle:
“Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones. —
1. El juicio oral será público. No obstante, ello, el Juzgado mediante auto
especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se
realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad
física de alguno de los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional:
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre
un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan
manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la
audiencia; >
d) Cuando esté previsto en una norma específica;
2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con
sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un
número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral
anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o
cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes,
sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede
perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las
partes.
3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el
reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio
discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar
secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.
4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran
a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre
públicos.
5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario”.
25. De las normas glosadas, se aprecia que la información obrante en un expediente
correspondiente a un proceso penal se encuentra reservada a las partes del
proceso durante la Etapa de la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia,
y durante la Fase de Juzgamiento (juicio oral) el proceso penal deviene en
público, con algunas restricciones previstas en la norma procesal penal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 9 de la sentencia
recaída en el Expediente N” 3062-2009-PHD/TC, ha precisado que si bien se
puede acceder a copias simples de un proceso judicial en trámite, es preciso
examinar si determinadas actuaciones de dicho proceso son reservadas en
función a si la información puede afectar la intimidad personal o familiar, la
seguridad nacional, u otro bien jurídico protegido, o en función al tipo de proceso,
y a la etapa en que éste se encuentra, conforme a lo establecido en la norma
procesal pertinente (como es el caso de la reserva de la investigación en el
proceso penal):
“(...) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe
efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un
proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser
solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario
responsable de tal información; (...) c) en ambos casos, los funcionarios
encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar
caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si
determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser
entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona,
la defensa nacional o se constituya en una causal excepiuada por ley
para ser entregada (por ejemplo, la "reserva" en determinadas efapas del
proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.) bajo las
responsabilidades que establece el artículo 4” de la Ley N.* 27806 (...)”
Siendo ello así, en caso la información solicitada sea parte de una investigación
fiscal que se encuentre en Etapa de Investigación Preparatoria (que incluye las
diligencias preliminares) o en Etapa Intermedia, no corresponde su entrega al
recurrente, a través de una solicitud de acceso a la información pública, en virtud
a la reserva que existe sobre la investigación penal en dichas etapas.
Cabe agregar que conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, el inicio
de la Etapa de Investigación Preparatoria, corresponde a su formalización, según
el siguiente texto:
“Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación
Preparatoria.-
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que
realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la
acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, sí
fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá
la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechosy la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá,
sí fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de
investigación, indicando los motivos de esa calificación;
Cc) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
AG
A,
OULCHA S
26. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación
prevista en el artículo 3* de este Código, adjuntando copia de la Disposición
de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente
establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del
imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.”
Del artículo antes citado, se advierte que la Etapa de Investigación Preparatoria
inicia mediante la emisión de la Disposición de Formalización, la misma que es
comunicada en copia al Juez de Investigación Preparatoria de la jurisdicción
correspondiente por el Fiscal a cargo de la Investigación.
En mérito a la conclusión arribada en los párrafos precedentes, este colegiado,
pudo apreciar que, mediante sus descargos, la entidad acompañó el cargo de
ingreso de escrito de la solicitud, corroborando que la misma fue atendida
mediante resolución en el expediente solicitado; asimismo, puede advertirse que
el aludido cargo contiene la siguiente información:
Cod. Digitalizacion: 0000140061-2022-ESC-JR-PE
Expediente :02379-2921-0-0501-JR-PE-03 F.Inicio
i :32 JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - SEDE CENTEAL
> ¿ESCRITO ,
i 4 Ádinas: í
F.Ingraso :11/03/2022 09:23:24 Folios: 3 Páginas:
Presentado ¡TERCERO DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACIÓN
Especialibria ¡(NCPR-301P) ARAUJO VARGAS DIANA MARSOT
En tal sentido, el expediente judicial requerido tiene como fecha de inicio el 11 de
noviembre de 2021, fecha en la que se generó el cuaderno principal o cero (-0-3$
ante el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Adicionalmente, de los descargos se puede
apreciar que el juez del aludido juzgado ha señalado de manera precisa y expresa
que las documentales requeridas por el administrado “(...) se encuentran
consignadas en la carpeta fiscal a cargo del representante del Ministerio Público -
Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte-, encontrándose el presente
roceso penal en etapa de investigación pre aratoría, cuya dirección la tiene el
referido señor fiscal, conforme lo establece el artículo 322* del mencionado Código
Adjetivo.” (subrayado agregado).
En consecuencia, al haberse corroborado que la documentación solicitada
corresponde a un expediente judicial generado por una investigación fiscal que se
encuentre en Etapa de Investigación Preparatoria (que incluye las diligencias
preliminares), no corresponde su entrega al recurrente por encontrarse protegida
por el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en concordancia con
el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tal motivo, el recurso de
apelación interpuesto por el recurrente deviene en infundado.
En virtud de la licencia física de la Vocal Titular de la Segunda Sala Silvia Vanesa Vera
Muente, entre el 25 al 28 de abril de 2022, interviene la Vocal Titular de la Primera Sala
de este Tribunal, María Rosa Mena Mena, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N* 031200212020 de fecha 13 de febrero de 2020, la que estableció el orden
% “Artículo 3 Comunicación al Juez de la continuación de la investigación. - El Ministerio Público comunicará al
Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.”
Cuaderno principal mediante el cual se inició la Etapa de la Investigación Preparatoria.
10
27. de antigúedad de los vocales del Tribunal de acuerdo con la fecha de su colegiatura?
para el reemplazo en caso de ausencia.
Por los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y
en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N” 1353, Decreto Legislativo que
crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión
de Intereses.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, contra la respuesta contenida en la Resolución N*
07 defecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA NORTE - TERCER JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA -
SEDE CENTRAL denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con
fecha 11 de marzo de 2022.
Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N* 004-2019-JUS.
Artículo 3.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y a la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
NORTE - TERCER JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE
CENTRAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la norma antes indicada.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(Wwww.minjus.qob.pe).
VANESSA LUYO CRUZADO
Vocal Presidente
ABE >
JOHAN LEÓN FLORIÁN MARÍA ROSA MENA MENA
Vocal Vocal
vp: mmmíideg
$ Conforme a dicha resolución en el caso de los vocales de la Primera Sala, dicho orden de antigdedad es el siguiente:
María Rosa Mena Mena, Pedro Ángel Chilet Paz y Ulises Zamora Barboza.
11
174
ouLcuidl
28. QEPÚBLICA DEL PER,
ANEXON? 4x.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
PRIMERA SALA
Resolución N* 010309792020
Expediente : 01459-2020-JUS/TTAIP
Impugnante : DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Entidad : MINISTERIO DEL INTERIOR
Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 14 de diciembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N* 01459-2020-JUS/TTAIP de fecha 20 de
noviembre de 2020, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN!,
contra la respuesta contenida en el Oficio N* 2193-2020-IN/PLA notificado mediante
correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, a través del cual el MINISTERIO
DEL INTERIOR? denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por
el recurrente con fecha 19 de noviembre de 2020.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporciona en formato
PDF información relacionada con el Caso Fiscal N* 506015704-2017-65-0 (Caso
Hernán Manuel Costa Alva y otros) con Expediente Judicial N? 0025-2017-0-5201-
JR-PE-01, la cual se detalla a continuación:
Y(..,)
1. La Disposición N* 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las
investigaciones fiscales del caso de la referencia.
2. La disposición de formalización de la in vestigación preparatoria referida del caso
de la referencia.
3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria”.
A través del Oficio N* 2193-2020-IN/PLA notificado mediante correo electrónico de
fecha 20 de noviembre de 2020, la entidad comunicó al recurrente que su pedido es
denegado, en aplicación del numeral 6 del artículo 17 del Decreto Supremo N* 043-
2003-PCM; asimismo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N* 768, en
su artículo 139 considera de carácter confidencial y restringe la entrega de copias a
quienes no sean partes de un proceso judicial en trámite, prohibición que concluiría
1
2
En adelante, el recurrente.
En adelante, la entidad.
10
CUEACGIOCh>
29. al finalizar el proceso, ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
contenida en los Expedientes N* 02647-2014-PHD/TC y N* 03062-2002-PHD/TC.
El 20 de noviembre de 2020, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de
apelación materia de análisis, alegando que “(...) la documentación a la que se desea
acceder pertenecen a un proceso judicial en trámite que tiene que ver con delitos de
lavado de activos y corrupción de funcionarios, en donde el agraviado es el Estado
peruano, representado, para sendos delitos, por la Procuraduría Pública
Especializada en Delito de Lavado de Activos y la Procuraduria Pública
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Por lo que no nos
encontramos ante investigaciones que tengan implicancia sobre la intimidad personal
o familiar de alguna de las partes”.
Mediante Resolución N* 0101089320202 se admitió a trámite el referido recurso
impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo
generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública así como
la formulación de sus descargos”, los cuales, a la fecha de emisión de la presente
resolución no han sido presentados.
ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Á su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo
N* 021-2019-JUS', establece que toda información que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la
información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte
magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo,
para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo,
establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo
18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17
del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al
Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada al correo electrónico mesadepartesmininter gob pe el 1
de diciembre de 2020 a horas 17:38, con acuse de registro de documento el 2 de diciembre de 2020 a horas 01:05,
asignándosele el Registro Único de Documento (RUD) N* 20200003664235, conforme la información proporcionada
contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N* 004-2019-JUS.
Habiéndose esperado el cierre de la Mesa de Partes física y virtual correspondiente al día de hoy.
En adelante, Ley de Transparencia. .
A
cir
30. acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera
restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
En ese sentido, el numeral 6 del artículo 17 de la referida norma señala que dicho
derecho no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil prevé que una
vez concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de
folios de un expediente, siendo que el Juez puede denegar el pedido en atención a
la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
2.1 Materia en discusión
De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información
solicitada es de carácter público; y, en consecuencia, corresponde su entrega al
recurrente. o
2.2 Evaluación
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal
es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés
general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento
5 de la sentencia recaída en el Expediente N* 4865-2013-PHD/TC indicando:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no
solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado
y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no
deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente,
sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la
actividad, pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo,
garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado,
y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que. consagra
expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que
posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente
previstas por (...) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la
publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el
secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento.8 de la sentencia
recaída. en el Expediente N” 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del
mencionado Principio de Publicidad lo siguiente: “(...) Esta responsabilidad de
los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud
del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal
principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder
efectivamente a la documentación del Estado”.
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de
Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información
con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse
el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es
3
14
CAL Ca e
31. perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de
entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a
contar.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de
la sentencia recaída en el Expediente N* 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo
con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a
la_ información pública deben ser inte retadas de manera restrictiva
encontrarse debidamente fundamentadas”. (Subrayado agregado)
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado que corresponde a las
entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que
haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del
Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N* 2579-2003-HD/TC:
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se
traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un
bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se
mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada
y, a Su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al
interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la
existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información
la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa
medida, confirmarse su inconstitucionalidad: pero también significa que la carga
de la prueba acerca de la n Í de mantener en re rva el acceso ala
información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”. (Subrayado
agregado)
Sobre el particular, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en formato
PDF la Disposición N* 1 de fecha 14 de setiembre de 2017, la disposición de
formalización de investigación preparatoria y la resolución de inicio de
investigación preparatoria del Caso Fiscal N* 506015704-2017-65-0. Al respecto,
la entidad no ha negado poseer la información solicitada, sino por el contrario
alegó que la información peticionada se encontraría dentro de la excepción
regulada en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia; asimismo,
señala que el artículo 139 de Código Procesal! Civil, considera de carácter
confidencial y restringe la entrega de copias a quienes no sean partes de un
proceso judicial en trámite.
En atención a lo señalado y a efectos de realizar un análisis con relación al
dispositivo legal invocado por la entidad para denegar la solicitud del recurrente,
se debe precisar el contenido del numeral 6 del artículo 17 de la Ley de
Transparencia, el cual prescribe lo siguiente: l
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de accesoa la información pública no podrá ser ejercido respecto de
lo siguiente:
(..)
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
a)”
e
,
A
ii
32. Con relación al caso de autos, este colegiado advierte que a través del Oficio N*
2193-2020-IN/PLA, la entidad sustentó la denegatoria de la solicitud del
administrado invocando el artículo 139 del Código Procesal Civil como el
dispositivo legal que establecería el carácter confidencial de la información
peticionada.
Por tanto, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto por el
numeral 4 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha
establecido, como principio de la función jurisdiccional, la publicidad de los
procesos judiciales, salvo en los casos que determine la ley, de modo que la
información sobre los procesos judiciales constituye la regla y la reserva de la
información la excepción.
Con relación a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Civil y sobre
la posibilidad de brindar acceso público a los actuados contenidos en un
expediente judicial en trámite, esta fue desarrollada en el Fundamento 9 de la
sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N* 3062-2009-
PHD/TC, al haber establecido dicho colegiado lo siguiente:
“(...) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe
efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso
judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que
conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal
información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó
y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al
funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la
misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios
encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso
por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) sí determinada
información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al
solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional
o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por
ejemplo, la "reserva" en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los
fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4*
de la Ley N.*” 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no
implica per se que "todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a
disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada
información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está,
informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; ye)
sí la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un
funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo
responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue
al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante
cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o
quien haga sus veces” (subrayado agregado).
Así, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha establecido, como línea de
principio, que es posible el acceso a copias de un expediente judicial en trámite,
por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la
misma, la limitación para el acceso a copias de un expediente judicial no debe
hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en
función asi dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas
de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia, y
según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre.
ZO
pull
33. No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente
N* 2647-2014-PHD/TCS, el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la
doctrina desarrollada en la citada sentencia, al señalar que existe una excepción
a la entrega de copias de los actuados de un proceso judicial en trámite,
conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Procesal Civil, de acuerdo al
cual la entrega de copias de un expediente en trámite se encuentra reservada
solo a las partes, pudiendo la ciudadanía en general acceder a dichas copias
cuando el proceso judicial se encuentre concluido: sin embargo, indicó
expresamente que la restricción al acceso público de copias de un expediente
judicial en trámite, contenida en la indicada norma adjetiva. solo resultaba
aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas, manteniendo en
el caso de copias simples (como es el presente caso), el criterio establecido en
la sentencia emitida en el Expediente N” 3062-2009-PHD/TC.
De esta manera, la posibilidad de solicitar copia simple de los actuados de un
proceso en trámite (que incluye la demanda, contestación y demás actuados
promovidos por las partes) ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En esa línea, el hecho de que el solicitante sea parte del proceso
o tercero no resulta pertinente, pues el recurrente pretende acceder a la
información requerida en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, y no en mérito al derecho de acceso al expediente en tanto parte
procesal.
Asimismo, cabe señalar que constituye un derecho de la ciudadanía el escrutinio
y fiscalización de la labor y calidad de la función de defensa jurídica del Estado
a cargo de las respectivas procuradurías públicas, de modo que se pueda
evaluar la eficiencia, pertinencia, estrategias y conocimientos técnicos de los
profesionales encargados de la defensa del Estado y en particular en los
procesos judiciales donde se evaluará las actuaciones de la propia
administración pública, como es el presente caso.
Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Código Procesal Penal
tiene en el numeral 3 de su artículo 138 una disposición similar a la analizada
por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N% 2647-
2014-PHD/TC. En efecto, de acuerdo a dicha norma “Si el estado de la causa no
lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte
irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez
podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan
“Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo proceder en casos como el de autos, siendo
evidente que el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la información
puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se
entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso. '
En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una excepción el ejercicio del
derecho de acceso a la información, excluye la que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el
derecho de acceso a la información pública no podrá. ser ejercido respecto de *(...) materias cuyo acceso esté
expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República".
Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las
copias; b) que el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a
terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información
que pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; e) que el artículo 17, inciso 6, del Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como excepciones válidas
al ejercicio del derecho de acceso ala información pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o
por ley aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción consta en un cuerpo normativo que
tiene rango de ley, aprobado por delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto Legislativo 768,
cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial 10-93-J US).
Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas
cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega
de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. 03062-2009-PHD/TC, es factible”.
-—
34. 21
vtimta o
sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”.
Conforme a esta norma, las copias de los actuados de un proceso penal en
trámite, además de las partes, solo pueden entregarse a una autoridad pública
o a un particular, siempre que éstos motiven su pedido y acrediten interés
legítimo para acceder a dicha información. No obstante lo señalado en la norma
antes citada, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia
recaída en el Expediente N* 3082-2009-PHD/TC y confirmada en el Expediente
N* 2647-2014-PHD/TC, en el sentido de que cuando se solicite copias simples
de los actuados judiciales de un proceso que se encuentra en trámite, y siempre
que no exista algún supuesto de excepción previsto en la Ley de Transparencia,
no se puede restringir su acceso vía una solicitud de acceso a la información
pública.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, precisar que la entidad no ha
sustentado la denegatoria en la protección de algún bien constitucional o en la
existencia de alguna causal de excepción establecida en la Ley de
Transparencia, sino que solo ha alegado que la información requerida es de
carácter reservado, en aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil,
agregando que dicho fundamento constituye una excepción al derecho de
acceso a la información contemplada en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley
de Transparencia, argumento que no resuita amparable por esta instancia.
Adicionalmente a ello, la entidad no ha evaluado lo dispuesto por el numeral 3
del artículo 39” de la Ley de Transparencia, que precisa que todas las sentencias
y dictámenes fiscales deben ser publicados en el Portal de Transparencia
correspondiente, conforme a los lineamientos y directrices establecidos por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Autoridad Nacional de
Protección de Datos Personales, y en coordinación con el Poder Judicial y el
Ministerio Público, normativa que resulta aplicable al presente caso concreto y
que no ha sido materia de evaluación por parte de la entidad, para efectos de
acreditar fehacientemente el carácter confidencial de la información, atendiendo
a la carga de la prueba que le corresponde a efectos de susentar dicho supuesto
de confidencialidad en los hechos y en el derecho, en caso de denegatoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante tener en consideración lo
expuesto por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente N* 04872-2016-PHD/TC, en el que analiza la entrega
de la ficha personal de una servidora pública, que al contener dicho documento
información de carácter público (los estudios, especializaciones y capacitaciones
realizadas), así como datos de carácter privado (como por ejemplo, los datos de
individualización y contacto), es posible tachar éstos últimos y así garantizar el
acceso de la información a los ciudadanos, conforme el siguiente texto:
“8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar
con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedinte el
acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la
contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración
Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de
carácter privado dentro de un documento donde también existe información de
carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.
9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el
derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público
de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo,
7
35. roteger la información de carácter rivado de dichas personas tachando lo
concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su
divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo
pago del costo de reproducción”.
(subrayado agregado)
Conforme se puede apreciar del texto de la mencionada sentencia, es posible
que se entregue la documentación solicitada por el recurrente, procediendo a
tachar aquella que contenga información protegida por las excepciones
contempladas en la Ley de Transparencia, garantizando el derecho que le asiste
al recurrente para acceder a la información pública contenida en los documentos
requeridos.
En esa línea, la entrega de la información solicitada al recurrente no obsta a que
puedan tachar algunos extremos de los documentos solicitados, siempre que se
afecte de modo objetivo y real un bien constitucional de las partes y del proceso,
lo que debe ser debidamente justificado por la entidad. Así, se podría tener en
cuenta, a criterio de la entidad, en lo que resulte aplicable, de manera ilustrativa
las disposiciones procesales contenidas en los siguientes artículos del Código
Procesal Penal: 170.4 (reserva de datos del testigo), 192.3 (reserva de la
diligencia de reconstrucción de los hechos), 226.2 (reserva de la orden de
interceptación de las comunicaciones), 226.4 (reserva del trámite de decisión de
la interceptación de las comunicaciones), 230.3 (reserva del levantamiento de
las telecomunicaciones), 235.1 (reserva del levantamiento del secreto bancario),
248.1 (medidas de protección de datos de testigos, peritos, agraviado, agentes
especiales, colaboradores), 248.2.d) (medidas de protección de datos de
testigos, peritos, agraviado, agentes especiales, colaboradores), 249.2 (reserva
de identidad del denunciante una vez concluido el proceso en casos de
organización criminal, 341 (reserva de designación de agentes encubiertos y
agentes especiales), 472 (reserva de la solicitud de colaboración eficaz), 476-A
(reserva de los datos del colaborador eficaz), 550 (reserva de la disposición de
entrega vigilada dictada por autoridad extranjera) y 555.4 (secreto de las
actuaciones en la cooperación judicial internacional), entre otros, a criterio de la
entidad.
En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por
el recurrente y proceder a la entrega de la información pública materia de su
solicitud, procediendo la entidad a tachar aquella información que se encuentre
dentro de los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información
pública contemplados en la Ley de Transparencia, conforme a los argumentos
expuestos previamente.
Finalmente, de conformidad con los artículos 30 y 35 del Reglamento de la Ley de
Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N? 072-2003-PCM, en aplicación de
la Ley N” 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la
responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o
servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de
transparencia y acceso a la información pública.
Por los considerandos expuestos” y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y
en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N* 1353, Decreto Legislativo que
crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
7 Deconformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N* 004-2019-JUS.
36. 22
wee Lolo
Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión
de Intereses;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, REVOCANDO lo dispuesto en el Oficio N* 2193-
2020-IN/PLA, emitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR; y en consecuencia
ORDENAR a la entidad que la información pública solicitada, conforme a los
argumentos expuestos en la presente resolución.
Artículo 2.- SOLICITAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que, en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles, acredite la entrega de dicha información, cuando la tenga
disponible, a DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 228 del Texto Unico Ordenado de la Ley N* 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N” 004-2019-JUS.
Artículo _4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN y al MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad
con lo previsto en el artículo 18 de la norma antes citada.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.minjus.gob.pe).
PEDRO CHILET PAZ
Vocal Presidente
Zo
MARÍA ROSA MENA MENA ULISES ZAMORA BARBOZA
Vocal Vocal
vp: uzb
37. 3/8/22, 20:55
inicio >
RESOLUCIONES DE FONDO -— DICIEMBRE 2020 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.
az ST z
A ALAIOR
o
253
“Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”
RESOLUCIONES DE FONDO - DICIEMBRE 2020
RESOLUCIONES DE FONDO - DICIEMBRE 2020
REEL
10309452020 RAÚL MARTÍN RAMÍREZ JARA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
10309462020 VÍCTOR MARCELINO ROJAS HUAYTALLA [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
10309472020 MIGUEL ÁNGEL SOTO GÓMEZ HOSPITAL DE EMERGENCIAS JOSÉ CASIMIRO ULLOA
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA
10309482020 NICOLAS FRANK LEGUÍA ARIAS PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL — OFICINA
REGIONAL DE JUNÍN
110309492020 VUAN RAMOS PAIVA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMOTAPE
110309502020 CHRISTIAN ALEX MENDOZA VEGA INSTITUCIÓN EDUCATIVA FE Y ALEGRÍA 35 - BARRANCA
ASOCIACIÓN FRENTE DE DEFENSA DE LAS
10309512020 ¡ORGANIZACIONES POPULARES DEL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCUSANA
DISTRITO DE PUCUSANA
ASOCIACIÓN FRENTE DE DEFENSA DE LAS
110309522020 ORGANIZACIONES POPULARES DEL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCUSANA
DISTRITO DE PUCUSANA
10309532020 NAZARIO MANUEL ORELLANA ANDIA PODER JUDICIAL — CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
https: /Awww. minjus. gob.pe/resoluciones-de-fondo-diciembre-2020/ 1/6
S