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GRUPO 3
 Anali Giovanna Pacheco Quispe U21100643
 Nabocodonodor Quispe Domínguez U20222957
 Pedro Miguel Huertas Quispe U21212219
 Víctor Hugo Huamán Palomino U21208603
Según RAE:
Según OSHA:
La norma OHSAS 18001 define un peligro como una “fuente, situación o
acto con un potencial de daño en términos de lesiones personales o la mala
salud, o una combinación de estos”. INCERTIDUMB
RE
O siniestro?
Según RAE:
Contratos sinalagmáticos
Son los contratos en los que cada parte es acreedora y a la vez deudora de la otra parte, como sucede
en la compraventa. El sinalagma contractual radica en que cada contratante asume una obligación
bilateral. Por ello, se denominan también contratos bilaterales.
synallagma "contrato, estipulación"
“En la Roma antigua era la persona del
deudor quien respondía de sus obligaciones.
A falta de pago, sufría las penas más rudas.
En las primeras épocas, incluso, podía ser
muerto y despedazado por sus acreedores.
No obstante que con posterioridad a la caída
del Imperio Romano se vuelve durante algún
tiempo a las antiguas concepciones, a las
penalidades dadas en contra de los deudores
insolventes, hoy podemos considerar a la
evolución como culminada. Ya no es la
persona del deudor la que debe responder
por sus obligaciones, sino su patrimonio.”
Colin, Ambroise y Henri Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil.
Madrid: Instituto Editorial Reus,1955, tomo II, pp. 69 y ss.
TEORIA DEL
RIESGO
Caso fortuito
Accidentes Naturales
Common Law :
Hechos de Dios
Fuerza mayor
Hechos de terceros y la autoridad
Common Law :
Hechos del Príncipe
Zusman Tinman, S. (1980).
La teoría del riesgo.
Derecho PUCP, (34), 80.
https://doi.org/10.18800/der
echopucp.198001.004
“Ahora bien, la teoría del riesgo,
tal como ya adelantamos, se
encuentra íntimamente ligada a
esta causa de extinción de las
obligaciones [RECIPROCAS],
es decir, a la
extinción por caso fortuito, fuerza
mayor o inexistencia de culpa,
pero de ninguna manera son lo
mismo”
Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
(Código Civil Peruano)
Artículo 1138º.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su
contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. Si como consecuencia
de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación
debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra
el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el
estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el
deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin
reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la
contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado
relativos al bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una
reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda
originar el deterioro del bien.
“las reglas que establecen cuál de las partes de la
relación obligacional debe sufrir o correr con el
riesgo de la pérdida de la contraprestación, ante la
imposibilidad de ejecución de la propia prestación o
su deterioro. ”
“la ejecución de la prestación no se realiza
inmediata e instantáneamente[…] en el
intervalo podría ocurrir una pérdida o un
deterioro del bien objeto de la prestación.”
“La obligación de entregar la cosa hace al
acreedor propietario desde el momento en que
el consentimiento hizo el contrato: de donde
resulta que la cosa pereció para él.”
Nuestro Código Civil Peruano que en su artículo 949 expresa que:
“La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente
o pacto en contrario”.
Bejarano (1997):
“[…]las obligaciones recíprocas se destacan por la interdependencia
de obligaciones, en las que si una de ellas falla la otra no debe
sobrevivir, […] la Teoría de los riesgos [es] un escenario en el cual
uno de los sujetos de la relación no puede honrar su obligación debido
a que una situación de fuerza mayor o caso fortuito se lo impide y
que como consecuencia de ello el otro sujeto será liberado de cumplir
su obligación.”
Es interesante la posición del autor acerca de que los principios aplican no
solo a las obligaciones de dar, sino que incluye a las de hacer y no hacer, en
estos últimos no se podría hablar de “riesgo” de la cosa y propone los
términos de “incumplimiento por causa de fuerza mayor” o “imposibilidad
de ejecución por caso fortuito”.
De forma general, ante la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito
de una de las partes esta quedará eximida y de igual manera su
contraparte.
Teoría de riesgos es un escenario que se da para aquellas situaciones en
que las partes no hayan acordado responsabilidades previas respecto del
caso fortuito.
Para el autor, un factor diferenciador son los contratos traslativos de
propiedad en los cuales el que asume de forma integral es el “dueño” bajo
el concepto de que “la cosa se pierde para su dueño” en otras palabras el
riesgo es asumido totalmente por el dueño al momento de la pérdida
Bejarano coincide en el extremo de que ante el
incumplimiento de dar bienes inciertos (él lo denomina cosas
genéricas), la pérdida será asumida por el deudor, en virtud
de que él tiene la posesión y es mediante la transferencia que
la cosa se vuelve cierta y determinada. Adicionalmente,
Castillo Freyre agrega que en caso uno de los bienes inciertos
“subsista”, el deudor debe cumplir con la prestación y su
obligación será satisfecha.
Es interesante la posición de Bejarano (1997) acerca de que
los principios aplican no solo a las obligaciones de dar, sino
que incluye a las de hacer y no hacer, en estos últimos no se
podría hablar de “riesgo” de la cosa y propone los términos de
“incumplimiento por causa de fuerza mayor” o “imposibilidad
de ejecución por caso fortuito”.
Los contratos son ley para las partes: Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas
legales. ¿Seguridad jurídica?
La teoría de la imprevisión es la consecuencia del
problema cuando las condiciones económicas de un
contrato se alteran sustancialmente y en algunos casos
motiva el incumplimiento de la obligación o la
necesidad de revisar las condiciones económicas del
contrato.
 Cuando se trate de contratos susceptibles de ser
revisados (no pueden ser instantáneos)
 Circunstancias imprevistas e imprevisibles y ajenos a la
voluntad de las partes y relacionadas a la excesiva
onerosidad.
 Existencia de excesiva onerosidad.
Para determinar quién asume la pérdida ante el incumplimiento de las obligaciones, la doctrina ha
desarrollado la teoría del riesgo y la teoría de la imprevisión, que postulan soluciones ante los
supuestos en que la culpa recae en el acreedor, en el deudor o se produce sin culpa de las partes.
Cuando se modifica negativamente la situación originaria en la que se pactó el acuerdo que obligaba
a las partes, de un modo tal que imposibilite el cumplimiento de la obligación, y cuya culpa no
recaiga en las partes contratantes, diremos que estamos ante la ocurrencia de caso fortuito o de
fuerza mayor. Esta situación exceptúa la aplicación del principio pacta sunt servanda.
Podemos concluir que la teoría del riesgo finalmente nos adjudica responsabilidades procurando
distinguir adecuadamente de dónde proviene la causa de los daños ocasionados y de esa manera
responder a una necesidad humana de garantizar nuestra tranquilidad y bienestar.
La teoría de la imprevisión se basa en que un contrato puede ser modificado, cuando las
circunstancias varían con posterioridad a la celebración del mismo, por acontecimientos imposibles
de prever y que implican la “excesiva onerosidad del cumplimiento”.
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  • 1. GRUPO 3  Anali Giovanna Pacheco Quispe U21100643  Nabocodonodor Quispe Domínguez U20222957  Pedro Miguel Huertas Quispe U21212219  Víctor Hugo Huamán Palomino U21208603
  • 2.
  • 3. Según RAE: Según OSHA: La norma OHSAS 18001 define un peligro como una “fuente, situación o acto con un potencial de daño en términos de lesiones personales o la mala salud, o una combinación de estos”. INCERTIDUMB RE O siniestro?
  • 4. Según RAE: Contratos sinalagmáticos Son los contratos en los que cada parte es acreedora y a la vez deudora de la otra parte, como sucede en la compraventa. El sinalagma contractual radica en que cada contratante asume una obligación bilateral. Por ello, se denominan también contratos bilaterales. synallagma "contrato, estipulación"
  • 5.
  • 6. “En la Roma antigua era la persona del deudor quien respondía de sus obligaciones. A falta de pago, sufría las penas más rudas. En las primeras épocas, incluso, podía ser muerto y despedazado por sus acreedores. No obstante que con posterioridad a la caída del Imperio Romano se vuelve durante algún tiempo a las antiguas concepciones, a las penalidades dadas en contra de los deudores insolventes, hoy podemos considerar a la evolución como culminada. Ya no es la persona del deudor la que debe responder por sus obligaciones, sino su patrimonio.” Colin, Ambroise y Henri Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid: Instituto Editorial Reus,1955, tomo II, pp. 69 y ss.
  • 7.
  • 8. TEORIA DEL RIESGO Caso fortuito Accidentes Naturales Common Law : Hechos de Dios Fuerza mayor Hechos de terceros y la autoridad Common Law : Hechos del Príncipe Zusman Tinman, S. (1980). La teoría del riesgo. Derecho PUCP, (34), 80. https://doi.org/10.18800/der echopucp.198001.004 “Ahora bien, la teoría del riesgo, tal como ya adelantamos, se encuentra íntimamente ligada a esta causa de extinción de las obligaciones [RECIPROCAS], es decir, a la extinción por caso fortuito, fuerza mayor o inexistencia de culpa, pero de ninguna manera son lo mismo”
  • 9. Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto (Código Civil Peruano) Artículo 1138º.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: 1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes. 2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso. 3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor. 4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere. 5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien. 6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien. “las reglas que establecen cuál de las partes de la relación obligacional debe sufrir o correr con el riesgo de la pérdida de la contraprestación, ante la imposibilidad de ejecución de la propia prestación o su deterioro. ” “la ejecución de la prestación no se realiza inmediata e instantáneamente[…] en el intervalo podría ocurrir una pérdida o un deterioro del bien objeto de la prestación.” “La obligación de entregar la cosa hace al acreedor propietario desde el momento en que el consentimiento hizo el contrato: de donde resulta que la cosa pereció para él.” Nuestro Código Civil Peruano que en su artículo 949 expresa que: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
  • 10. Bejarano (1997): “[…]las obligaciones recíprocas se destacan por la interdependencia de obligaciones, en las que si una de ellas falla la otra no debe sobrevivir, […] la Teoría de los riesgos [es] un escenario en el cual uno de los sujetos de la relación no puede honrar su obligación debido a que una situación de fuerza mayor o caso fortuito se lo impide y que como consecuencia de ello el otro sujeto será liberado de cumplir su obligación.” Es interesante la posición del autor acerca de que los principios aplican no solo a las obligaciones de dar, sino que incluye a las de hacer y no hacer, en estos últimos no se podría hablar de “riesgo” de la cosa y propone los términos de “incumplimiento por causa de fuerza mayor” o “imposibilidad de ejecución por caso fortuito”. De forma general, ante la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito de una de las partes esta quedará eximida y de igual manera su contraparte. Teoría de riesgos es un escenario que se da para aquellas situaciones en que las partes no hayan acordado responsabilidades previas respecto del caso fortuito. Para el autor, un factor diferenciador son los contratos traslativos de propiedad en los cuales el que asume de forma integral es el “dueño” bajo el concepto de que “la cosa se pierde para su dueño” en otras palabras el riesgo es asumido totalmente por el dueño al momento de la pérdida
  • 11. Bejarano coincide en el extremo de que ante el incumplimiento de dar bienes inciertos (él lo denomina cosas genéricas), la pérdida será asumida por el deudor, en virtud de que él tiene la posesión y es mediante la transferencia que la cosa se vuelve cierta y determinada. Adicionalmente, Castillo Freyre agrega que en caso uno de los bienes inciertos “subsista”, el deudor debe cumplir con la prestación y su obligación será satisfecha. Es interesante la posición de Bejarano (1997) acerca de que los principios aplican no solo a las obligaciones de dar, sino que incluye a las de hacer y no hacer, en estos últimos no se podría hablar de “riesgo” de la cosa y propone los términos de “incumplimiento por causa de fuerza mayor” o “imposibilidad de ejecución por caso fortuito”.
  • 12. Los contratos son ley para las partes: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. ¿Seguridad jurídica? La teoría de la imprevisión es la consecuencia del problema cuando las condiciones económicas de un contrato se alteran sustancialmente y en algunos casos motiva el incumplimiento de la obligación o la necesidad de revisar las condiciones económicas del contrato.  Cuando se trate de contratos susceptibles de ser revisados (no pueden ser instantáneos)  Circunstancias imprevistas e imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes y relacionadas a la excesiva onerosidad.  Existencia de excesiva onerosidad.
  • 13. Para determinar quién asume la pérdida ante el incumplimiento de las obligaciones, la doctrina ha desarrollado la teoría del riesgo y la teoría de la imprevisión, que postulan soluciones ante los supuestos en que la culpa recae en el acreedor, en el deudor o se produce sin culpa de las partes. Cuando se modifica negativamente la situación originaria en la que se pactó el acuerdo que obligaba a las partes, de un modo tal que imposibilite el cumplimiento de la obligación, y cuya culpa no recaiga en las partes contratantes, diremos que estamos ante la ocurrencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Esta situación exceptúa la aplicación del principio pacta sunt servanda. Podemos concluir que la teoría del riesgo finalmente nos adjudica responsabilidades procurando distinguir adecuadamente de dónde proviene la causa de los daños ocasionados y de esa manera responder a una necesidad humana de garantizar nuestra tranquilidad y bienestar. La teoría de la imprevisión se basa en que un contrato puede ser modificado, cuando las circunstancias varían con posterioridad a la celebración del mismo, por acontecimientos imposibles de prever y que implican la “excesiva onerosidad del cumplimiento”.