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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO.
Participante:
Ilario Gavidia 16.003.982
Profesora: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho Tributario
Sección: SAIA E
Junio, 2017.
En cuanto a la Hacienda Pública, no es más que el patrimonio de los entes
que ejercen el poder público, entendiendo como patrimonio el conjunto de
bienes, ingresos y obligaciones del estado venezolano para atender las
necesidades colectivas y realzar sus fines políticos, económicos y sociales.
La hacienda pública estadal es la que está constituida por los bienes, rentas,
derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la
entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya
administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Los estados actualmente obtienen la mayoría de los ingresos del Situado
Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el
Poder Ejecutivo Nacional los cuales son los ingresos sucesivos dentro de
ellos tenemos los procedentes de un patrimonio, las tasas por sus bienes, los
recursos que le corresponde por situado constitucional, el producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales, los recursos
provenientes del Fondo de Compensación interterritorial. Siendo
competencia de los estados todo lo que corresponda de conformidad con la
Constitución a la competencia nacional o municipal articulo 164 ordinal 11, y
el articulo 167.
Se asigna a los estados el Impuesto a las Ventas Minoristas, cuyo hecho
imponible lo forma la venta de bienes muebles corporales, incluida la de
partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la
prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el territorio del Estado, a consumidores finales,
determinados por periodos de imposición de un mes calendario.
Cada Estado sancionará la respectiva ley, en donde se establecerá los
bienes y servicios gravados y exentos así como los demás elementos
técnicos, tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio,
definiciones precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión
de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta
Ley.
Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la
cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a
consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos
contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado.
Las leyes estadales que instituyan el impuesto podrán facultar al Ejecutivo
Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los presupuestos necesarios
de procedencia del beneficio y las condiciones a las cuales estará sujeto.
Este tributo coexiste con el I.V.A., sin que entre ellos medie ninguna relación,
más allá de la coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar
excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores minoristas en
ambos tributos. Reproduce la disminución de la alícuota del IVA, de manera
que quienes sean consumidores finales no se vean excesivamente incididos,
por la concurrencia de ambos impuestos.
Se establece a los estados el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, cuyo hecho imponible está constituido por la
celebración de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a
condición suspensiva y que, por disposición de la ley o por la voluntad de las
partes, se documenten, o hayan de autenticarse por ante Notaría Pública,
protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro y Registros
Mercantiles o inscribirse por ante registros administrativos especiales,
contemplada en las respectivas leyes estadales. Las promesas y opciones
que se convengan no estarán sujetas al impuesto establecido en esta
sección.
Este cuando se refiera a transacciones inmobiliarias, será recaudado y
controlado por el respectivo municipio dentro de la jurisdicción estadal sujeto
activo del tributo, conforme a los convenios que se suscriba entre ellos. El
sujeto pasivo en el caso de la emisión de pagarés y letras de cambio, el
constituyente del impuesto es el prestatario, sin embargo los institutos de
crédito a que se refiere la ley General de bancos y Otras instituciones
financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o
acepten los pagarés o letras de cambio en comento, actuarán como agentes
de retención debiendo abandonar en una cuenta especial a nombre del
Estado en el que esté el domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe
del impuesto que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás
instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán sólidamente
responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Solo en caso de que existan fundados indicios de que el valor declarado no
es auténtico, podrá la administración Tributaria estimarlo, para lo cual
tomaría en cuenta, el promedio del valor dado avienes de similares
características en cuanto a ubicación, tamaño y clase, que hayan sido objeto
de autenticación o protocolización durante los últimos seis (6) meses
anteriores a la transacción gravada. La Administración Tributaria deberá
motivar su estimación. Alícuotas: Entre 0,1 y 3% del monto de la negociación
o de la operación que constituya el hecho generador del tributo.
Los estados podrán crear tributos aplicables a la exploración en busca de
minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional;
salinas y ostrales de perlas, y por la realización en sus respectivos territorios
de actividades de exploración en busca de los mismos. Se entiende por
minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional,
las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no sean
preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnezita, las arenas, pizarras, arcillas,
calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas. El numeral 5 del artículo 163
de la C.R.B.V
Mientras el numeral 2 del artículo 11 de la LODDT se reconocía como
competencia exclusiva de los estados, el régimen, administración y
explotación de los minerales enumerados, así como también la organización,
recaudación y control de los impuestos respectivos. En caso del impuesto de
exploración está constituida por la extensión del territorio concedido en
exploración. El impuesto de explotación por su parte, se calculará sobre el
valor comercial de recursos explotados.
Los estados podrán exigir una contribución especial por mejoras a los sujetos
pasivos que se beneficien con un aumento del valor de sus bienes
inmuebles, que exceda del 60%, como consecuencia de la realización de una
obra pública o de la prestación de un servicio público financiado por el
Estado y que sea de evidente interés para la comunidad. La Ley estadal que
cree la contribución contemplada en esta Sección garantizará la participación
municipal en el producto del tributo, de acuerdo con el lugar de ubicación de
las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios estadales que
originan la obligación de contribuir.
El timbre fiscal tiene su origen en el continente europeo en sus dos
modalidades principales; la de papel sellado y estampillas, representa la
afectación de una suma ya entregada al cumplimiento de una determinada
obligación tributaria. Esta se entiende cumplida, no cuando se entrega el
dinero al adquirir el efecto timbrado, sino cuando se usa, es decir, cuando se
afecta la suma que su valor representa, al pago de la concreta obligación.
No obstante en ciertos casos, como ocurre con frecuencia en nuestro país,
entre otras razones por la escasez de los efectos timbrados, se permite la
cancelación del tributo mediante depósitos de dinero en efectivo,
documentados en planillas expedidas por la Administración Tributaria (Forma
16) , tal como lo contempla el Parágrafo Único del Artículo 1º de la Ley
reguladora de la materia a nivel nacional.
Por su parte, las estampillas son calificadas como timbres móviles, que
deben ser adheridos a determinados documentos e inutilizados al momento
de su presentación, como condición para su tramitación por las autoridades
competentes. El origen del timbre fiscal está asociado a la creación del
gravamen a la circulación de riquezas, trátese ésta de actos de circulación de
capital o de transferencias de propiedades o de otros valores, a título
oneroso o gratuito, o bien de intercambio de mercaderías o de prestación de
servicios.
Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de
1999 y el inicio del ejercicio por parte de los estados del poder tributario que
se les había conferido en materia de timbre fiscal, fue uniforme la práctica por
ellos asumida le dictar leyes de timbre fiscal que comprendía prácticamente
al calco, la totalidad de disposiciones normativas, incluidos los hechos
imponibles tradicionalmente contenidos en las leyes nacionales de timbre
fiscal.
El pago del tributo debe obedecer al beneficio individualizable que reporta al
sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria el servicio organizado por el
ente político territorial con un fin de interés general o el aprovechamiento
especial del dominio público o privado sujeto a mecanismos de conservación
y control.
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no define de una manera
precisa el hecho imponible del ramo de timbre fiscal, pero puede descifrarse
que el mismo consiste, en el caso de las estampillas en las actividades o
servicios prestados por el estado y en caso del papel sellado, los actos o
escritos tramitados en jurisdicción del estado, así como también la emisión
de pagarés, y letras de cambio por instituciones bancarias y financieras.
Estos deben ser aquellas personas naturales o jurídicas respecto o a favor
de las cuales se efectúe el trámite, se preste el servicio o se confiera la
licencia. En los casos en que el timbre fiscal tenga la naturaleza jurídica de
una tasa, la base imponible y las alícuotas seleccionadas, deben siempre
reunir las características que corresponden a esa categoría de tributos.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO. Participante: Ilario Gavidia 16.003.982 Profesora: Emily Ramírez Cátedra: Derecho Tributario Sección: SAIA E Junio, 2017.
  • 2. En cuanto a la Hacienda Pública, no es más que el patrimonio de los entes que ejercen el poder público, entendiendo como patrimonio el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del estado venezolano para atender las necesidades colectivas y realzar sus fines políticos, económicos y sociales. La hacienda pública estadal es la que está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Los estados actualmente obtienen la mayoría de los ingresos del Situado Constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional los cuales son los ingresos sucesivos dentro de ellos tenemos los procedentes de un patrimonio, las tasas por sus bienes, los recursos que le corresponde por situado constitucional, el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, los recursos provenientes del Fondo de Compensación interterritorial. Siendo competencia de los estados todo lo que corresponda de conformidad con la Constitución a la competencia nacional o municipal articulo 164 ordinal 11, y el articulo 167. Se asigna a los estados el Impuesto a las Ventas Minoristas, cuyo hecho imponible lo forma la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado, a consumidores finales, determinados por periodos de imposición de un mes calendario.
  • 3. Cada Estado sancionará la respectiva ley, en donde se establecerá los bienes y servicios gravados y exentos así como los demás elementos técnicos, tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio, definiciones precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta Ley. Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las leyes estadales que instituyan el impuesto podrán facultar al Ejecutivo Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los presupuestos necesarios de procedencia del beneficio y las condiciones a las cuales estará sujeto. Este tributo coexiste con el I.V.A., sin que entre ellos medie ninguna relación, más allá de la coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores minoristas en ambos tributos. Reproduce la disminución de la alícuota del IVA, de manera que quienes sean consumidores finales no se vean excesivamente incididos, por la concurrencia de ambos impuestos. Se establece a los estados el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo hecho imponible está constituido por la celebración de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición suspensiva y que, por disposición de la ley o por la voluntad de las partes, se documenten, o hayan de autenticarse por ante Notaría Pública, protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro y Registros Mercantiles o inscribirse por ante registros administrativos especiales,
  • 4. contemplada en las respectivas leyes estadales. Las promesas y opciones que se convengan no estarán sujetas al impuesto establecido en esta sección. Este cuando se refiera a transacciones inmobiliarias, será recaudado y controlado por el respectivo municipio dentro de la jurisdicción estadal sujeto activo del tributo, conforme a los convenios que se suscriba entre ellos. El sujeto pasivo en el caso de la emisión de pagarés y letras de cambio, el constituyente del impuesto es el prestatario, sin embargo los institutos de crédito a que se refiere la ley General de bancos y Otras instituciones financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio en comento, actuarán como agentes de retención debiendo abandonar en una cuenta especial a nombre del Estado en el que esté el domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe del impuesto que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán sólidamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Solo en caso de que existan fundados indicios de que el valor declarado no es auténtico, podrá la administración Tributaria estimarlo, para lo cual tomaría en cuenta, el promedio del valor dado avienes de similares características en cuanto a ubicación, tamaño y clase, que hayan sido objeto de autenticación o protocolización durante los últimos seis (6) meses anteriores a la transacción gravada. La Administración Tributaria deberá motivar su estimación. Alícuotas: Entre 0,1 y 3% del monto de la negociación o de la operación que constituya el hecho generador del tributo. Los estados podrán crear tributos aplicables a la exploración en busca de minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional;
  • 5. salinas y ostrales de perlas, y por la realización en sus respectivos territorios de actividades de exploración en busca de los mismos. Se entiende por minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnezita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas. El numeral 5 del artículo 163 de la C.R.B.V Mientras el numeral 2 del artículo 11 de la LODDT se reconocía como competencia exclusiva de los estados, el régimen, administración y explotación de los minerales enumerados, así como también la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. En caso del impuesto de exploración está constituida por la extensión del territorio concedido en exploración. El impuesto de explotación por su parte, se calculará sobre el valor comercial de recursos explotados. Los estados podrán exigir una contribución especial por mejoras a los sujetos pasivos que se beneficien con un aumento del valor de sus bienes inmuebles, que exceda del 60%, como consecuencia de la realización de una obra pública o de la prestación de un servicio público financiado por el Estado y que sea de evidente interés para la comunidad. La Ley estadal que cree la contribución contemplada en esta Sección garantizará la participación municipal en el producto del tributo, de acuerdo con el lugar de ubicación de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios estadales que originan la obligación de contribuir. El timbre fiscal tiene su origen en el continente europeo en sus dos modalidades principales; la de papel sellado y estampillas, representa la afectación de una suma ya entregada al cumplimiento de una determinada
  • 6. obligación tributaria. Esta se entiende cumplida, no cuando se entrega el dinero al adquirir el efecto timbrado, sino cuando se usa, es decir, cuando se afecta la suma que su valor representa, al pago de la concreta obligación. No obstante en ciertos casos, como ocurre con frecuencia en nuestro país, entre otras razones por la escasez de los efectos timbrados, se permite la cancelación del tributo mediante depósitos de dinero en efectivo, documentados en planillas expedidas por la Administración Tributaria (Forma 16) , tal como lo contempla el Parágrafo Único del Artículo 1º de la Ley reguladora de la materia a nivel nacional. Por su parte, las estampillas son calificadas como timbres móviles, que deben ser adheridos a determinados documentos e inutilizados al momento de su presentación, como condición para su tramitación por las autoridades competentes. El origen del timbre fiscal está asociado a la creación del gravamen a la circulación de riquezas, trátese ésta de actos de circulación de capital o de transferencias de propiedades o de otros valores, a título oneroso o gratuito, o bien de intercambio de mercaderías o de prestación de servicios. Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el inicio del ejercicio por parte de los estados del poder tributario que se les había conferido en materia de timbre fiscal, fue uniforme la práctica por ellos asumida le dictar leyes de timbre fiscal que comprendía prácticamente al calco, la totalidad de disposiciones normativas, incluidos los hechos imponibles tradicionalmente contenidos en las leyes nacionales de timbre fiscal.
  • 7. El pago del tributo debe obedecer al beneficio individualizable que reporta al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria el servicio organizado por el ente político territorial con un fin de interés general o el aprovechamiento especial del dominio público o privado sujeto a mecanismos de conservación y control. La Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no define de una manera precisa el hecho imponible del ramo de timbre fiscal, pero puede descifrarse que el mismo consiste, en el caso de las estampillas en las actividades o servicios prestados por el estado y en caso del papel sellado, los actos o escritos tramitados en jurisdicción del estado, así como también la emisión de pagarés, y letras de cambio por instituciones bancarias y financieras. Estos deben ser aquellas personas naturales o jurídicas respecto o a favor de las cuales se efectúe el trámite, se preste el servicio o se confiera la licencia. En los casos en que el timbre fiscal tenga la naturaleza jurídica de una tasa, la base imponible y las alícuotas seleccionadas, deben siempre reunir las características que corresponden a esa categoría de tributos.