1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
POTESTAD TRIBUTARIA
Estudiante:
Pérez, Luz A.
C.I: 25.648.811
Prof: Emily Ramírez
Sección: SAIA-A
Barquisimeto, Septiembre de 2017
2. Entendiendo que la potestad tributaria, es la facultad que tienen los
organismos para regular lo concerniente a los tributos que la Constitución y
demás leyes les atribuyen, con la finalidad de tener un buen funcionamiento
de la administración tributaria y la actividad financiera del Estado Venezolano,
en cuánto a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones.
La Constitución, como norma suprema en el territorio nacional, incluye en
su ordenamiento, la responsabilidad y competencia de todos los entes a
quienes corresponde la recaudación y control de los tributos, y estos son, el
poder público nacional, el poder público estadal y el poder público municipal,
por medio de sus respectivas gobernaciones y alcaldías, (este se entiende
como las competencias originarias, ya que nacen directamente de la carta
magna).
Los tributos y todo lo atinente a esto, está regulado de forma general por el
Código Orgánico Tributario, pero éste no engloba todos los tributos
establecidos y aplicables en el territorio, por ello, existen leyes especiales
dispuestas a cubrir y regular cada uno de los ellos, según sea el caso (esto se
entiende como competencia derivada, ya que se origina a través de otras leyes
o normas jurídicas).
Además, los tributos y las leyes en la misma materia, no pueden ser
administrados y regulados por un solo organismo o ente; para esto se crean y
distribuyen a nivel nacional, estadal y municipal, los distintos tributos que
existen, otorgándoles a los entes jurisdiccionales competentes, derechos,
obligaciones y limitaciones, suscribiéndolos en las respectivas leyes, para que
los administren, controlen y hagan uso de ellos.
Ahora bien, hay que destacar, que la potestad y el poder tributario, son
diferentes, ya que la potestad, como hice mención anteriormente, es la facultad
de regular, y el poder es la facultad de crear leyes, por ello, la potestad
3. tributaria a nivel nacional corresponde a la nación, estados y municipios por
instituciones creadas con el único fin de la recaudación tributaria, y el poder
corresponde a la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo y Consejo
Municipal.
Asimismo, es importante señalar que todos los impuestos, tasas y
contribuciones, en general, indiferentemente de quién los recaude, van a
cumplir una función social, puede que sea a corto o largo plazo, pero los
ingresos que, tanto la nación, los estados y los municipios recauden, tienen un
destino presupuestado que de una u otra manera, contribuirá al bienestar
social.
En el mismo orden de ideas, para iniciar y explicar cada una de las
competencias y atribuciones que tiene cada uno de los poderes, para la
administración de los recursos tributarios, ha de comenzar con el poder público
nacional que, según la CRBV, en su artículo 156 ord 12, estipula: La creación,
organización, recaudación, administración y control de los siguientes
impuestos, tasas y rentas que no les sean atribuidas a los demás poderes
públicos (Estados y Municipios).
Este poder, por ser el principal, se le atribuye más tributos y, por ende, es
el sujeto activo con más responsabilidad en esta materia, por cuanto debe
actuar con ciertos principios y valores como, principio de legalidad y no
confiscatoriedad, aunado a la transparencia, eficiencia, honestidad y eficacia,
para lograr los objetivos y competencias como debe de ser.
Para ser exactos, cuando se habla de competencia, se hace referencia a
las atribuciones, facultades, derechos y limites que tiene un ente u organismo
público, con respecto a sus funciones, lo que se le autoriza a ejecutar, para
mantener en armonía y organización el Estado en general.
4. El artículo al que hice mención anteriormente, dispone a los siguientes
tributos como competencia del poder público nacional: impuestos sobre la
renta, al valor agregado, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, impuestos que recaigan sobre consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, entre otros tributos. De igual manera, ordinales
siguientes del mismo artículo, establecen tributos como: creación y
organización de impuestos territoriales, o sobre predios rurales, y sobre
transacciones inmobiliarias.
La Carta Magna puede que deje ciertas lagunas legales, es para ello que
se crean legislaciones separadas a está (tal como lo indica el ord.13),
dispuesta a tipificar y describir exactamente, cómo se llevarán a cabo cada
una de estas competencias, los porcentajes, alícuotas de los impuestos, y
demás, con la finalidad de armonizar el orden de la nación, y que cada uno de
los entres con competencia tributaria, cumplan exactamente con las funciones
que se les atribuye, evitando la desorganización territorial.
Por otro lado, en el segundo reglón de las potestades tributarias, se
encuentran los Estados, que a través de instituciones y leyes, regula y
organiza en su jurisdicción, los tributos que les confiere la Constitución, para
desarrollar efectivamente la actividad financiera y presupuestaria.
Los Estados son parcialmente autónomos, ya que a pesar de que pueden
crear y administrar sus propios recursos y bienes, se les otorga el situado
constitucional, que es una partida equivalente a un máximo del 20% del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional. Las
gobernaciones se encargan de presentar los presupuestos de las políticas y
obras públicas, además de todas las inversiones que planifica, y en base
puede o no que se les acepten esos planteamientos, que son subsidiados por
el Estado (Poder Nacional).
5. Para los Estados existe la Ley de Hacienda Pública Estadal, la cual se
encarga de establecer medidas de coordinación y control del ejercicio del
poder tributario, además de que es un instrumento de delegación, por tanto,
puede transferir a los municipios ciertos servicios y competencias, que estén
en capacidad de ejecutar.
Ahora bien, los tributos estipulados en la CRBV son: el régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional,
las salinas y ostrales, y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción; la creación recaudación y control de timbres fiscales y papel
sellado, tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, etc.
Sin embargo, en su normativa la Ley de Hacienda Pública Estadal, también
establece, impuestos de la venta a minoristas, sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, las contribuciones especiales.
Cada uno de estos tributos generan ingresos a los Estados, los cuales,
serán administrados, recaudados y controlados, con el objeto de usarlos para
utilidad pública, es decir, para el desarrollo de los planes, proyectos y
actividades ejecutados por el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.
Tal como lo ordena el ordinal 5 del artículo 167 de la CRBV, podrán
establecerse demás impuestos, tasas y contribuciones, en tanto lo permita la
ley, siguiendo con los principios y procedimientos que garanticen el correcto y
efectivo cumplimiento de las funciones y competencias tributarias de los
Estados.
Por último, en ésta distribución, encontramos a los Municipios, quienes sí
son autónomos en independientes, por lo tanto, tienen la responsabilidad de
crear, recaudar y administrar sus propios recursos, ingresos y bienes. En este
caso, a estas entidades exigen el cobro de los siguientes tributos, establecidos
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal: impuestos sobre espectáculos
6. públicos, vehículos, inmuebles urbanos, propaganda y publicidad comercial,
apuestas ilícitas y actividades económicas de industrias, comercios, servicios,
o de índole similar.
Cada uno de estos impuestos, y demás tasas y contribuciones atinentes a
su competencia e ingresos, compondrán los gastos (aunque no inmediatos),
para solventar las problemáticas municipales, como la vialidad, la salud,
servicios de agua, luz, entre otros. Los ingresos que perciben los municipios,
provienen de los mencionados impuestos, además de los que les designen los
Estados y la Carta Magna.
Los Municipios deben regular única y exclusivamente los tributos que les
correspondan a su jurisdicción, por ejemplo, el Alcalde de Iribarren, no puede
cobrar los impuestos sobre bienes inmuebles ubicados en Quibor, dado que
pertenecen al mismo Estado (no se pueden invadir los tributos, o mejor dicho,
la potestad tributaria de los demás entes). Por ende, están mucho más
limitados en potestad que los otros mencionados con anterioridad.
Ahora, en concordancia con lo expuesto, hay que añadir la importancia de
la armonización, organización, estructuración y delimitación de la potestad
tributaria, tanto a través de la Constitución, como de las leyes especiales que
lo desarrollen, puesto que, un Estado como ente territorial dominado por un
poder de gobierno (la nación completa), no podría funcionar adecuadamente
si no se logra este objetivo, que de manera unitaria, estos ingresos percibidos
por el pago de tributos efectuados por parte de los ciudadanos, a corto,
mediano o largo plazo, serán de su beneficio.
7. Referencias Bibliográficas:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Corrales, Julio (2002). Armonización Fiscal en Venezuela como principio
tributario dirigidoa lograr la justicia tributaria. [Documento en línea]. Disponible
en: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ2031.pdf .
[Consulta: 23 de Septiembre de 2017].
Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.