RETO MES DE ABRIL .............................docx
Cuadro comparativo, impuestos estadales
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CUADRO EXPLICATIVO
Autora:
Visnelba León Cedula: 14810357
Docente: Abg. Emily Ramírez
Materia: Derecho Tributario
Sección: SAIA-D
2. CUADRO COMPARATIVO
IMPUESTOS ESTADALES CONTENIDOS EN LA LEY
ORGANICA DE HACIENDA PUBLICA ESTADAL
IMPUESTO DEFINICIÓN SUJETOS
PASIVOS
HECHO
IMPONIBLE
Impuesto a las
Ventas
Minoristas.
El ente menor puede
disponer de un
instrumento fiscal que le
permita gravar el
consumo que se
produzca dentro de su
respectiva jurisdicción.
Son todos aquellos
obligados al pago, en
general, es quien tiene la
carga tributaria y por
ende debe proporcionar
a la Administración
Tributaria. En este
sentido, califica como
contribuyente del
Impuesto a las Ventas
Minoristas toda persona
que realice ventas
gravadas de conformidad
con lo dispuesto en la ley
respectiva.
Lo constituye la venta de
bienes muebles
corporales, incluida la de
partes alícuotas en los
derechos de propiedad
sobre ellos, así como la
prestación a título
oneroso de servicios
independientes
ejecutados o aprovecha-
dos en el territorio del
Estado, a consumidores
finales, determinados por
periodos de imposición
de un mes calendario.
Impuesto
sobre
Transmisiones
Patrimoniales
y Actos
Jurídicos
Documentados.
Se asigna a los Estados el
Impuesto sobre
Transmisiones
Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En el caso de la
emisión de pagarés y
letras de cambio, el
contribuyente del
impuesto es el
prestatario, sin embargo
los
institutos de crédito
a que se refiere la ley
General de
Bancos y Otras
instituciones financieras
o cualesquiera otras
reguladas por leyes
especiales que
emitan o acepten los
pagarés o letras de
cambio en comento,
actuarán como
agentes de retención
debiendo abandonar en
una cuenta especial a
nombre del Estado en el
que esté el domicilio
fiscal
del librado o prestatario,
el importe del impuesto
que corresponda a la
operación efectuada.
Los bancos y demás
instituciones financieras
a que se refiere esta
disposición será
sólidamente
responsables de aplicar y
recaudar el monto que le
Está constituido por la
celebración de negocios
jurídicos con carácter
oneroso no sometidos a
condición suspensiva y
que, por disposición de la
ley o por la voluntad de
las partes, se
documenten, o hayan de
autenticarse por ante
Notaría Pública,
protocolizarse por ante
Oficinas Subalternas de
Registro y Registros
Mercantiles o inscribirse
por ante registros
administrativos
especiales, conforme a la
definición contemplada
en las respectivas leyes
estadales.
3. corresponda.
Contribuciones
Especiales.
Surge como una
contribución de mejoras
ocasionadas por el
despliegue de una
actividad administrativa,
concretamente la
realización de una obra
pública o servicio del
mismo carácter, realizada
en interés público pero
que proporciona ventajas
concretas o beneficios
especiales a
determinados individuos
propietarios de bienes
inmuebles.
Son sujetos pasivos de las
contribuciones especiales
las personas naturales y
jurídicas y las entidades a
que se refiere el Artículo
22 del Código Orgánico
Tributario, especialmente
beneficiadas por la
realización de las obras o
por el establecimiento o
ampliación de los
servicios estadales que
originan la obligación de
contribuir.
Lo constituye la
obtención por el sujeto
pasivo de un aumento
del valor de sus
bienes inmuebles, que
exceda del 60% como
consecuencia de la
realización de una obra
pública o la prestación de
un servicio público
financiado por el estado.
Dicha obra pública o
servicio debe
ser de evidente interés
para la comunidad; se
consideran obras y
servicios
financiados por los
Estados:
Los que ejecuten total o
parcialmente los estados
dentro del ámbito de sus
competencias
para cumplir los fines que
les estén atribuidos, a
excepción de los que
realicen a título de
propietario de sus bienes
patrimoniales.
2-
Los que realicen los
estados por haberles
sido atribuidos o
delegados por la
nación y
aquellos cuya titularidad
hayan asumido de
acuerdo con la ley.
3-
Los que realicen otras
entidades públicas o
privadas o
concesionarios, con
aportaciones
económicas del estado.
Impuesto a la
exploración y
explotación de
minerales no
metálicos no
reservados al
poder
público
El Artículo 163, Numeral
5 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela (1999),
mediante el cual se
atribuye como
competencia estadal el
régimen y
aprovechamiento de
minerales no metálicos
no reservados al poder
nacional, las salinas y
ostrales, nos conducen a
las mismas dudas que se
suscitaron con ocasión al
alcance de las
Con carácter de
contribuyentes, los
concesionarios de
derechos para la
exploración y/o
explotación comercial de
las mismas, salinas y
ostrales de perlas.
Parecía prudente
tomando en
cuenta los esquemas con
base en los cuales han
operado la industria
petrolera venezolana,
haber
incluido expresamente
La exploración en busca
de minerales no
metálicos no reservados
por la C.R.B.V al poder
nacional, salinas de
ostrales de perlas, así
como también la
explotación que de
dichos recursos
naturales se efectúen. En
vista del silencio
guardado por el texto
constitucional en
cuanto a lo que debe
entenderse por
minerales no metálicos
4. nacional. competencias
transferidas por la Ley
Orgánica de
Descentralización,
Delimitación y
Transferencia de
Competencias del Poder
Público (1989), a esas
entidades territoriales
por la terminología en las
que fueron consagradas,
ya que en el Artículo 11,
Numeral 2 se reconocía
como competencia
exclusiva de los estados,
el régimen,
administración y
explotación de los
minerales enumerados.
dentro de esta
categoría a los entes
jurídicos de las
administraciones
descentralizada nacional,
estadal o municipal o
incluso el sector privado
a quienes se autorice a
realizar actividades de
exploración y
explotación de
minerales no
metálicos, sin que
medie
necesariamente un
régimen de concesión.
no reservados al poder
nacional, se acordó
emplear la
misma enumeración a
que alude el artículo
11 de la LODDT en
su numeral 2 es
decir, la
conformada por las
piedras de construcción,
adornos (lutitas) o de
cualquier especie, que no
sean
preciosas, el mármol,
pórfido, caolín,
magnesita, las arenas,
pizarras, arcillas, calizas,
puzolanas,
turbas y sustancias
terrosas.
Si bien acogen el listado
de minerales no
metálicos contenidos en
la LODDT de 1989, deja
por fuera al fósforo, que
es un mineral no
metálico, sobre el cual ya
no existe reserva a favor
del poder nacional, como
ocurría bajo la
constitución de 1961, por
lo tanto debió ser
incluido como
objeto de este tributo
estadal.
Timbres
Fiscales
Son sellos utilizados para
recolectar impuestos y
pagos. El gobierno es el
encargado de emitirlos,
sean nacionales o locales,
así como los cuerpos
oficiales de varias clases.
Tienen muchas formas y
pueden ser adhesivos o
no, perforados o no,
imprimido o en relieve, y
de cualquier medida.
Estos deben ser aquellas
personas naturales o
jurídicas respecto o a
favor de las cuales se
efectúe el trámite, se
preste el servicio o se
confiera la licencia.
El ramo de timbre fiscal
debiera considerarse
como un medio de pago
de tasas por lo que
su hecho generador
debería concebirse como
una actuación
gubernamental
enmarcada dentro de
los llamados servicios
administrativos, pues
deben ser inherentes a la
soberanía del ente que
los presta; tales servicios
o actuaciones deben
referirse, afectar o
beneficiar al sujeto
obligado a su
pago que pueden ser
demandados aun en
contra de su voluntad, ya
sea por mandato legal o
como requisito para la
validez jurídica de lo por
él actuado o acordado.
5. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Acedo Payares, German. Régimen Tributario Municipal Venezolano. Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
Aguallo Avilés, Ángel. Tasas y Precios Públicos. Editorial Lex Nova. Angulo
Fontiveros, Alejandro. La defraudación tributaria. Autor:, en Revista de Derecho
Tributario.
Moya, E. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas, Venezuela. Editorial Mobilibros (Octava Edición).
Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal.