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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BOLILLA 1 – INTRODUCCION (PRESUPUESTOS. OBJETO. CONTENIDO Y CARACTERES)
1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Concepto:
Es la disciplina que estudia las situaciones juridicas de derecho privado
cuando estas, en virtud de sus sujetos, objetos o formas, observan la
presencia de un elemento extranjero relevante para dos o mas estados, y
precisan en virtud de ese carácter, la determinación del sistema juridico
aplicable y del alcance de las resoluciones dictadas.
Presupuestos. El Pluralismo Juridico y Jurisdiccional:
Para que el DIP tenga lugar, se requiere de dos presupuestos, el Pluralismo
Juridico (la presencia de un elemento extranjero que caracterice la relacion,
proveniente de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad de los
hombres con una sociedad extranjera) y el pluralismo jurisdiccional (la
existencia de sistemas nacionales autonomos que contienen a su vez, diferentes
soluciones normativas y diversas organizaciones judiciales).
Precision del Objeto del DIP. Elemento Extranjero. La Realidad Internacional:
Cuando todos los elementos de una relacion juridica son nacionales, se esta en
presencia de una relacion juridica privada nacional, pero la realidad de la
vida social y el trafico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de
relaciones.
Cuando a una relacion juridica privada se le incorpora un elemento extranjero,
la relacion se transforma en internacional.
Hasta aquí, el criterio utilizado para distinguir las relaciones juridicas
nacionales e internacionales es puramente teorico (pues se limita a señalar la
mera presencia de un elemento extranjero).
Pero para caracterizar de manera precisa a una relacion, es necesario ademas
consultar previamente al sistema de Derecho Internacional Privado
perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento
reparte las relaciones a su modo.
Ejemplo: Para el DIP Argentino, la capacidad de las personas fisicas se rige por la ley del
domicilio, independientemente de su nacionalidad (por lo tanto la nacionalidad es un elemento
neutro). Si un argentino domiciliado en Argentina, le vende algo a un español tambien domiciliado en
Argentina, teóricamente habria una relacion internacional, pero positivamente se tratara de una
relacion nacional.
Por lo tanto, pueden existir relaciones totalmente nacionales, totalmente internacionales o
intermedias (que deberan ser calificadas con precision de acuerdo al DIP)
Objeto, Finalidad y Metodos del DIP:
Objeto: Lo anterior permite avanzar hacia el objeto del DIP, que es el de Regular las
relaciones Juridico Privadas con Elementos Extranjeros, determinando cual sera el juez
competente, cual sera el derecho aplicable y cual sera la efectividad de la decisión.
Finalidad: Dentro de ese objeto o actividad, el DIP persigue una finalidad que le otorga
especial jerarquia, Realizar la Justicia dentro de la Comunidad Nacional.
Cada sistema de DIP traza su propìa linea divisoria entre las relaciones nacionales y
extranjeras… y mientras las relaciones nacionales se someten al derecho patrio, las
relaciones extranjeras son sometidas al derecho privado extranjero con el cual aparecen
conectadas (apareciendo asi el fenómeno de la extraterritorialidad –penetracion del
derecho extranjero en el patrio y consiguiente aplicación del mismo por los jueces
nacionales-).
Metodos: Las relaciones juridicas internacionales son reguladad por el DIP según
diferentes metodos o criterios.
El Metodo Territorialista, regula las relaciones privadas internacionales a traves del
derecho privado nacional, según un criterio rigido consistente en que el Estado es el
unico que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de los limites
territoriales del estado. Actualmente, este metodo es inadmisible, pues conduce a la
aplicación de tantas leyes como jueces fuesen llamados a decidir.
El Metodo Indirecto, consiste en someter la relacion privada internacional al derecho
privado con el cual posee una conexión mas intima. Para esto, usa una norma indirecta o
de remision, que no proporciona una solucion, sino que indica al derecho de que pais le
corresponde la decisión. Este metodo es analitico (porque separa dentro de cada relacion
los distintos aspectos que la integran). Es el metodo usado en la actualidad.
El Metodo Directo, consiste en la creación de un ordenamiento material especial para las
relacion internacionales, a traves de la celebración de tratado que logren la vigencia
de un conjunto de soluciones directas para los casos de conflicto internacional.
Sectores del Derecho Internacional Privado:
El Derecho Internacional Privado debe responder sintéticamente a tres grandes
cuestiones, Son competentes los organos jurisdiccionales u otras autoridades
publicas argentinas para entrar a conocer del fondo del problema juridico
planteado en torno a una situación juridica privada internacional? Si la
respuesta al interrogante anterior es afirmativa, cual es entonces el derecho
aplicable a la situación juridica internacional? Y Cuales son los efectos que
produen en Argentina los actos y decisiones extranjeras relativas a
situaciones privadas internacionales?.
De este modo, el contenido del DIP esta compuesto por tres cuestiones o
materias, La Competencia Judicial Internacional, El Derecho Aplicable a las
situaciones internacionales, y La Validez extraterritorial de actos y
decisiones extranjeras.
Contenido del DIP. Distintas Concepciones:
El DIP resuelve los conflictos de leyes en el espacio (esta es la cuestion
central, y para muchos, unica)… pero existen otras cuestiones según distintas
teorias.
Doctrina Continental Europea: Incluye dos cuestiones, la Nacionalidad y la Condicion
Juridica de los Extranjeros.
Dice que toda cuestion que se suscita en el ambito del DIP presupone un problema de
nacionalidad y de condicion juridica, ya que utiliza a la nacionalidad como punto de
conexión en las normas indirectas.
El problema se da cuando se suscitan relaciones sin nacionalidad (si se discute la
naturaleza mueble o inmueble de un bien, por ejemplo).
Para nosotros no tiene cabida pues el Art.20 CN equipara a los extranjeros y nacionales
en el goce de los derechos civiles.
Sistema Ingles: Incluye tres cuestiones, la Determinación de la Jurisdicción (posee una
corte inglesa jurisdicción para decidir en un asunto?), la Eleccion de la Ley Competente
(según que sistema sera resuelto un asunto?), y el Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias Extranjeras (según que criterio las cortes inglesas decidiran que las
sentencias extranjeras seran reconocidas en Inglaterra?). De estas tres cuestiones, las
mas importantes son las relativas a los Conflictos Jurisdiccionales y los Conflictos de
Leyes (por eso tambien se llama doctrina bipartita anglosajona).
Estas dos cuestiones (casi siempre), son recíprocamente independientes y deben ser
tratadas por separado). La reciproca independencia significa que una decisión respecto
de una de las cuestiones, a favor de un sistema legal, no ejerce influencia sobre la
otra cuestion (pero se advierte un predominio de la cuestion de la jurisdicción sobre la
del derecho aplicable, debido a una fuerte tendencia al territorialismo y la actitud de
los juristas).
Doctrina Germanica: Incluye solo una cuestion, el problema del Conflicto de Leyes.
Según esta postura, el conflicto de jurisdicciones tambien es conflicto de leyes (puesto
que la ley es la que fija la competencia). Esta postura requiere un analisis a fondo,
pues el ambito de los conflictos de leyes es muy extenso.
Primero, sin dudas, los conflictos entre los derechos privados de personas de distintos
estados son autenticos conflictos de leyes y esto ocupa el primer lugar en cuanto a
importancia.
Segundo, hay otro tipo de conflictos, que se origina en el interior de un estado cuando
hay diferentes legislaciones (estos son fácilmente resueltos porque existe una autoridad
central que impone reglas resolutorias). En los conflictos internacionales, aun cuando
existen normas procedentes de fuentes internacionales, la solucion proviene generalmente
de la aplicación de reglas de derecho internacional privado nacionales, inspiradas en
criterios disimiles, que conducen a resultados contradictorios (entre nosotros la unica
categoría de conflictos de leyes que se suscita es la internacional, por la presencia de
una relacion con uno o mas elementos extranjeros conectados con otro u otros sistemas
legales; y la solucion es proporcionada por el Derecho Internacional Privado Argentino
contenido en las leyes internas y en los tratados internacionales con preeminencia).
Tercero, hay que preguntarse que clase de leyes son susceptibles de entrar enb
conflicto. Las leyes civiles y comerciales si; pero las leyes penales, laborales y
fiscales no, porque impera el criterio de que es imposible examinar el criterio de la
territorialidad. Solo en el campo del derecho privado funcionan las normas de DIP que
prescriben la aplicacion, en ciertos casos, del derecho extranjero (en el derecho
publico se estudia el ambito espacial de la vigencia de cada rama nacional, cuestion que
es distinta al objeto del DIP, aunque sea cercana).
Nuestro Sistema: Fue un modelo para su epoca, pues arminzaba el sistema germanico con el
anglosajon. Velez se propuso resolver el conflicto de leyes y jurisdicción adoptando un
sistema disperso (sin dedicar una seccion especial del codigo civil al DIP, como la
mayoria, sino distribuido a lo largo de cada regulación particular).
En Argentina es relevante el domicilio y neutra la nacionalidad (por se un pais
constituido por inmigrantes) y por eso los usos y costumbres no son fuente del derecho,
salvo que la ley los contemple especialmente, como en el derecho comercial.
2- CARACTERES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Autonomia:
Implica que todo estado tiene un sistema juridico nacional de DIP, dictado en
su pais. En nuestro pais, se utiliza en criterio del domicilio (arts. 10 y 11
C.Civil).
Desde otro punto de vista, el DIP tiene una autonomia cientifica, legislativa
(dispersa) y didactica.
Exclusividad:
Implica que el sistema juridico argentino es exclusivo para la argentina, en
cuanto a sus resoluciones y tambien en cuanto a sus fuentes (aquí hay
supremacía de los tratados internacionales sobre la ley nacional).
Relatividad:
Implica que las soluciones de un estado, conforme a su DIP, tienen eficacia
solo en ese estado (y no necesariamente en toda la comunidad internacional).
3- RASGOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las Situaciones o Relaciones Privadas Internacionales en la Actualidad:
Durante el siglo 19, se considero al DIP como derecho de aristócratas, pues
eran estas minorias las unicas que podian permitirse una vida auténticamente
internacional.
Actualmente, la sociedad se halla fuertemente internacionalizada, y las
situaciones privadas presentan los siguientes caracteres:
Grandes Conjuntos de la Población Participan del DIP: La internacionalidad
dejo de ser algo exotico y paso a ser cotidiano, abarcando un amplio conjunto
de supuestos facticos (matrimonios, divorcios, contratos, propiedad, etc.).
Sus Protagonistas No Son Solo Personas Fisicas, Tambien Juridicas: Debido al
fuerte desarrollo de las sociedades internacionales, multinacionales y
trasnacionales, que participan como sujetos activos de las relaciones.
Causas de Expansion de las Situaciones Privadas Internacionales:
Incremento de los Movimientos Internacionales de Trabajadores: Por cuestiones
economicas y laborales, se producen corrientes migratorias de trabajadores
procedentes de paises en vias de desarrollo a paises del primer mundo; como
consecuencia de esto, se incorporan al mundo de las relaciones internacionales
los trabajadores emigrantes.
Desplazamiento Derivado de la Sociedad de Ocio: Distintos fenómenos derivados
de la cultura del ocio actual, y conectados, por ejemplo, al fenómeno
turistico, culminan con el traslado de personas a estados receptores de
turismo o de personas que constituyen alli su segunda residencia.
Globalización de la Economia: La apertura de los mercados nacionales y la
integración de mercados, hacen que sea posible la libre circulación de
mercancías y la libre prestación de servicios en contextos comunitarios.
Hoy en dia es posible comprar bienes y contratar sevicios al extranjero,
previa oferta recibida por medios digitales; las grandes empresas operan a
escala planetaria, tercerizando sus producciones y generando un nuevo ambito
de relaciones internacionales privadas.
Consecuencias de los Nuevos Caracteres del DIP:
Hay un DIP de la Sociedad Multicultura: Los masivos desplazamientos personales
forman núcleos de población, en estados occidentales, basados en principios
radicalmente distintos que no son receptados por las soluciones tradicionales.
Actualmente, el DIP tiene que abandonar la postura de no considerar positivo
al intercambio de valores, a traves de celebraciones de convenios, cooperación
internacional, etc.
El DIP de la Mundializacion: Los procesos de prodiccion de mercados y
finanzas, a raiz de la revolucion tecnologica, muestran caracteristicas que
han modificado las relaciones espacio-temporales.
Las relaciones economicas, sociales, politicas y culturales se desarrollan a
escala planetaria, con una fuerte liberalizacion de la economia.
La concentración del poder economico y el turbocapitalismo, exige del DIP una
respuesta efectiva para la situación.
Por otra parte, el DIP debe receptar las nuevas tendencias de regionalizacion
e integración.
4- PROCESOS INTERNACIONALES DE UNIFICACION NORMATIVA
Derecho Internacional Privado:
Es el derecho que rige las relaciones juridicas privadas que contienen
elementos extranjeros relevantes para dos o mas estados.
Las Normas del DIP no dan una solucion a los conflictos, sino que utilizan una
tecnica de remision para indicar cual es el ordenamiento que rige.
El DIP tiene diferentes fuentes y fines que el derecho comunitario, pero sirve
para su construccion.
Derecho de la Integración:
Implica una union de estados que forman organos regionales, sin crear un
organo superestatal.
Incluye la incorporación de sus normas al derecho interno de cada pais miembro
por via legislativa o administrativa.
El Mercosur es un proceso que prevee la eliminación de los derechos aduaneros
entre los miembros, un arancel externo comun, la coordinación de politicas la
armonizacion de las legislaciones.
El Alca es otro proceso de origen estadounidense, que pretende construir una
zona de libre comercio entre norte y sudamerica, bajo el mando del norte.
Derecho Comunitario:
Implica una estructura superestatal (se delga la soberania de los estados
miembros a un organo cuyas resoluciones tienen una aplicación directa e
inmediata en la comunidad).
Se caracteriza por la caida de las fronteras, la constitución de un espacio
nacional ampliado y la eliminación de los elementos extranjeros en las
relaciones privadas entre los nacionales de la comunidad.
La union europea es un proceso de unificación comunitaria.
El Mercado Comun del Sur:
Antecedentes: Los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de
Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración
entre Argentina y Brasil.
En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de
Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos
comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países
se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos
expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en
curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado
común cuatripartito.
En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no
debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el
instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción.
Fines: El objetivo básico del Mercado Común es el de aumentar el grado de eficiencia y
competitividad de las economías involucradas ampliando las actuales dimensiones de sus
mercados y acelerando su desarrollo económico mediante el aprovechamiento eficaz de los
recursos disponibles. La preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las
comunicaciones, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de
los diferentes sectores de sus economías. Por otra parte, la conformación de un mercado
común es una respuesta adecuada a la consolidación de grandes espacios económicos en el
mundo y la necesidad de lograr una adecuada inserción internacional.
Estructura Organica: Hasta la constitución definitiva del Mercado Común, los órganos
responsables de la administración y ejecución del Tratado de Asunción y los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico de éste serán el C.M.C.
(Consejo del Mercado Común) y el G.M.C. (Grupo del Mercado Común).
El C.M.C. es el órgano superior del mercado común, correspondiéndole la conducción y
toma de decisiones que aseguraron el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos
para la constitución definitiva del MERCOSUR. Estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los E.P..
EL G.M.C. es el órgano ejecutivo de las decisiones adoptadas por el C.M.C.; está
integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, que
representen a los siguientes organismos públicos:
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerios de economía o sus equivalentes (áreas de industrias, Comercio Exterior y/o
Coordinación Económica).
Banco Central.
El G.M.C. puede constituir subgrupos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos; actualmente cuenta con 11 subgrupos (Política comercial, Asuntos aduaneros,
Normas técnicas, Políticas fiscal y monetaria relacionadas con el comercio, Transporte
terrestre, Transporte marítimo, Política industrial y tecnológica, Política agrícola,
Política energética, Coordinación de políticas macroeconómicas, Asuntos laborales,
empleo, seguridad social).
A principios de diciembre de 1991, en Montevideo, representantes de los Parlamentos de
los 4 países crearon la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR, que tiene a su
cargo estudiar los proyectos de Acuerdos Específicos negociados por los Estados antes de
su envío a los respectivos congresos y realizar recomendaciones a los Poderes
Ejecutivos.
Miembros: Actualmente son miembros Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
La Union Europea. Derecho Comun Europeo:
La Unión Europea (UE) es la organización internacional del ámbito europeo dedicada a
incrementar la integración económica y política entre sus estados miembros, y a reforzar
la cooperación entre ellos.
Las especiales relaciones políticas se traducen en el establecimiento de un mismo
Ordenamiento Jurídico, y en la existencia y funcionamiento de sus propias instituciones
comunitarias. La primacía o prelación del Derecho comunitario sobre el nacional rige
allí donde se ha producido cesión de competencias (y en aquellos casos en que las normas
nacionales entren en colisión con las normas comunitarias). En realidad, el Derecho
comunitario no es superior al Derecho interno de los Estados miembros de la Unión, sino
que se integra en él coexistiendo de manera interdependiente (el Derecho comunitario no
es supraconstitucional, sino más bien metaconstitucional o paraconstitucional).
La UE fue establecida por los miembros de la Comunidad Europea (CE) el 1 de noviembre de
1993, cuando entró en vigor el Tratado de la Unión Europea (TUE) que otorgó la
Ciudadanía europea a los ciudadanos de cada estado. También se intensificaron los
acuerdos aduaneros y sobre inmigración, relajando los controles fronterizos con el fin
de permitir a los ciudadanos europeos una mayor libertad para vivir, trabajar o estudiar
en cualquiera de los estados miembros.
VER CASO GALLI EN APUNTES DE GUILLE.
BOLILLA 2 – INTRODUCCION (FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO)
1- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Planteamiento General. Naturaleza del Derecho Internacional Privado:
La Postura Nacionalista dice que el DIP pertenece exclusivamente al orden
juridico nacional, siendo una rama de su derecho interno que emana solo de la
voluntad del estado.
La Postura Internacionalista dice que el DIP se ubica en el orden juridico
internacional y que los estados estan obligados a adoptar sistemas
resolutorios de conflictos que garanticen el respeto del elemento extranjero.
Este contrapunto deriva de la existencia de doctrinas dualistas (que sostienen
que el orden juridico nacional e internacional son diferentes en fuentes y
contenido) y monistas (que consideran que ambos ordenes son lo mismo, y que
puede haber predominio de uno sobre otro, sin que se transformen en algo
distinto entre ellos).
Nuestro Sistema es actualmente monista internacional, porque la CN, art. 31,
equipara a los tratados internacionales con la Constitución.
La Piramide Juridica esta constituida por La Constitucion Nacional y Tratados
Internacionales de Derechos Humanos; los Tratados de Integracion y Demas
Tratados (inferior a CN, superior a leyes); y las Leyes Nacionales
(sancionadas en consecuencia a estos anteriores).
El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados (Los
Tratados de Derechos Humanos tendran jerarquia constitucional, superior a las
leyes, no derogan articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios
de todos los derechos y garantias; Los demas Tratados y Convenciones sobre
derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto
de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquia
constitucional; Los Tratados de Integración tendran jerarquia superior a las
leyes).
Clasificacion Según el Ambito de Producción Juridica:
Según el ambito de producción juridica, las fuentes generadoras de normas de
DIP pueden ser Autonomas (de producción interna) o Convencionales (de
producción externa, a traves de acuerdos entre paises).
Entre las fuentes autonomas encontramos a la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquia constitucional
(art.75 inc.22), los Demas Tratados Internacionales Comunes y Concordatos, los
Tratados de integración (art. 75 inc. 24), y las Leyes Internas (incluidas en
los codigos civil, comercial, leyes de navegación, laboral, etc., en forma
dispersa).
Entre las fuentes convencionales debemos distinguir la Dimension Universal
(ONU –Carta de San Francisco 1948-, UNCITRAL –Convencion de Viena-, la
Conferencia de la Haya y UNIDROIT –para unificar el derecho-) la Dimension
Regional (Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, El Codigo de Bustamante y
Sirvent de 1928 y la OEA) y la Dimension Institucional (MERCOSUR).
2- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO
La Constitución Nacional. Primera Fuente:
Antes de la reforma de 1994, la Constitución habia establecido un orden de
supremacía de ella y las leyes por sobre los tratados internacionales. En 1963
la jurisprudencia de la corte incorporo una regla mas flexible al determinar
que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta
siempre que haya sido incorporado al derecho interno por ley del congreso.
Art.31: Esta Constitucion, Leyes de la Nacion, y Tratados con Potencias
Extranjeras, son ley suporema de la nacion, y las autoridades de cada
provincia deben conformarse a ella (no obstante cuaquier disposicion en
contrario)
La Constitucion nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el
orden juridico argentino y establece la supremacía de Las Leyes Nacionales
(siempre que sean sancionadas en consecuencia con la Constitucion y en virtud
del modo establecido en ella), Los Tratados Internacionales (que gozan de
supremacía luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo, y aprobados
por el Congreso), El Derecho Federal (las leyes y constituciones provinciales,
deben ajustarse a la Constitucion Nacional y al derecho de orden federal que
no desconozca las facultades propias de las provincias.
Convenios Internacionales Incorporados al Sistema Interno:
El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados, de Derechos
Humanos, De Integracion, Tratados Comunes.
Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al
Poder Legislativo, aprobar o desechar tratados concluidos con las demas
Naciones y Organizaciones Internacionales, y Concordatos con la Santa Sede;
estos tendran jerarquia constitucional, superior a las leyes, no derogan
articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios de todos los
derechos y garantias. Solo podran ser denunciados por el Poder Ejecutivo,
previa aprobacion de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada
camara.
Los demas Tratados y Convenciones Sobre Derechos Humanos luego de ser
aprobados por el Congreso, requeriran del voto de los 2/3 de la totalidad de
los miembros para gozar de jerarquia constitucional.
Tratados de Integracion: art.75, inc.24, establece que corresponde al Poder
Legislativo aprobar tratados que deleguen competencia y jurisdiccion a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que
respeten el orden democratico y los derechos humanos. Estos tendran jerarquia
superior a las leyes.
Si son tratados con paises de Latinoamerica, sera necesaria la mayoria
absoluta de la totalidad de los miembros de ambas camaras para aprobarlos.
Si son tratados con otros paises, es necesario declarar la conveniencia de la
aprobacion mediante la mayoria absoluta de los miembros presentes de cada
camara, y 120 dias despues, se votara la aprobacion del tratado (2/3 partes
del total de miembros de cada camara requerida para la aprobacion)
Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen
jerarquia superior a las leyes (son de cualquier indole y se aprueban como una
ley normal)
Incidencia de las Fuentes Convencionales en el Sistema de DIP Argentino:
En conclusión, la Piramide Juridica queda constituida por la Constitucion
Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los Tratados de
Integracion y Demas Tratados (inferior a CN, superior a leyes)y las Leyes
Nacionales (sancionadas en consecuencia a estos anteriores).
Caso Ekmekdjian: se disputaba la aplicabilidad del derecho a replica (previsto en el art.14 del pacto
de San Jose de Costa Rica). La tesis que acoge este fallo es la del monismo (pues dan por
incorporados a nuestro sistema los tratados, luego de haberse cumplido las etapas de su formacion);
la Corte dijo que un tratado internacional celebrado constitucionalmente y ratificado
internacionalmente, es organicamente federal y es ley suprema (por lo tanto, este art.14 no precisa
de norma alguna para operar, pues es operativo)
3- DIMENSION CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO
Dimension Convencional Universal:
ONU: Es una organización internacional creada por los estados a traves de un
tratado constitutivo (Carta de las Naciones Unidas), el 25 de junio de 1945.
Como antecedentes remotos, puede ubicarse a la Sociedad de las Naciones, la
Declaracion de los Aliados (Londres 1941), la Declaracion Conjunta o Carta del
Atlantico, la Declaracion de Washington de 1942, etc.
La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos
sus Miembros.
Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios
inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones
contraidas por ellos de conformidad con esta Carta.
Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales
por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la
seguridad internacionales ni la justicia.
Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se
abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo
participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización
Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente
la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta
Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.
Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de
la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio
de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se
hallen dispuestos a hacerlo.
La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará
por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva
o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de
los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de
tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los
Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por
la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas, una Asamblea
General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de
Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una
Secretaría.
UNCITRAL: Se crea a raiz de la Convencion de Viena, con sede en Viena, es una
Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Promueve la unificación y armonizacion del derecho comercial y elaboro el
proyecto que sirvio de base al convenio de las naciones unidas sobre
transporte martitimo de mercancías
Conferencia de la Haya de DIP: La Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, es una organización internacional con sede en la ciudad
de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las
normas de derecho internacional privado a nivel mundial, ha elaborado una
treintena de convenciones internacionales donde una veintena están actualmente
en vigencia, y de ellas una gran parte corresponde exclusivamente a conflictos
de legislación, por ejemplo en materias de ley aplicable a las obligaciones
alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad
de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones.
Actualmente son 65 los estados miembros de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado
Dimension Convencional Regional:
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: El 14 de febrero de 1888, los gobiernos
de Argentina y Uruguay invitaron a los de Chile, Brasil, Peru, Bolivia,
Ecuador, Colombia, Venezuela y Paraguay a reunirse en un Congreso en
Montvideo. Surgen asi, el 18 de febrero de 1889, ocho tratados y un protocolo.
Al cumplirse 50 años (en 1940) del primer tratado, se vuelve a convocar al
Congreso para revisar el primer Tratado.
Los tratados constituyen codigos de derecho internacional privado que
uniformaron las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en
el ambito penal y de trafico juridico, y el reconocimiento y ejecución de
sentencias en el campo procesal.
Los ocho tratados firmados en 1889 fueron sobre Dcho.Civil Internacional,
Dcho.Comercial Internacional, Dcho.Procesal Internacional, Dcho.Penal
Internacional, Patentes de Invencion, Propiedad Literaria y Artistica, Marcas
de Comercio y Fabrica, y Ejercicio de Profesiones Liberales.
En 1940 se firmaron diez convenios mas y se reviso el tratado originario. El
Tratado de Derecho Comercial Internacional se desdoblo en Tratado de Derecho
Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho de la Navegación
Comercial Internacional; Del tratado sobre Derecho Penal Internacional se
desprendio un Tratado sobre Asilo y Refugio Politicos.
Según las ratificaciones, Argentina esta ligada por Todos los Tratados de 1889
con Bolivia, Colombia y Peru; por el Tratado de Derecho Penal, de Propiedad
Literaria, de Patentes, de Marcas de Fabrica y el Protocolo Adicional de 1889
con Uruguay y Paraguay; y por el Tratado de Derecho Civil, Tratado de Derecho
Comercial Terrestre, Tratado de Derecho de Navegación, Tratado de Derecho
Procesal, Convenio de Profesiones Liberales y Protocolo Adicional de 1940 con
Uruguay y Paraguay.
En general, los principios de los tratados son Sobre Personas Fisicas,
vigencia de la ley del domicilio; Sobre Personas Juridicas Privadas, adopción
del sistema de extraterritorialidad parcial; Sobre los Actos Juridicos
(Contratos), adopción del sistema de ley del lugar de cumplimiento; Sobre los
Bienes, regidos por la ley del lugar donde estan; Sobre las Sucesiones,
adopción del principio del fraccionamiento en su forma pura; Sobre el
Matrimonio, la validez se rige por el lugar de celebración, los derechos y
deberes por el domicilio conyugal y el regimen matrimonial por la ley del
primer domicilio conyugal; Sobre los Comerciantes y Sociedades Comerciales,
adopción del sistema de la ley del domicilio del lugar donde se asienta el
negocio; Sobre las Quiebras, se reconoce la extraterritorialidad del fallo.
Codigo Bustamante de 1928: Se celebra via conferencia panamericana y tiene
vigencia para Colombia, Bolivia, Brasil, Chile (con reservas). Panama,
Venezuela, Peru, Argentina, Paraguay y Uruguay no lo adhieren.
Tuvo mas aceptación que los tratados de Montevideo porque no se inclina por la
nacionalidad o el domicilio, sino por el estatuto personal (dependera de lo
que determine cada estado –la nacionalidad o el domicilio-).
Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP): En
Panama 1975, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de
Letras de Cambio, Pagares y Facturas; Sobre Conflicto de Leyes en materia de
Cheques; Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias;
Recepcion de Pruebas en el Extranjero; Regimen Legal de Poderes (para ser
utilizados en el extranjero).
En Uruguay 1979, se firmaron Tratados sobre Conflicto de Leyes en materia de
Cheques; Conflicto de leyes en materia de Sociedades Mercantiles; Sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros; Sobre
Cumplimiento de Medidas Cautelares; Sobre Pruebas e información Acerca del
Derecho Extranjero; Sobre Domicilio de las Personas Fisicas en el DIP; y Sobre
Normas Generales del DIP.
En Bolivia, 1984, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de
adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de las Personas Juridicas en el
DIP (solo Mexico); Competencia en la esfera internacional para la eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras (solo Mexico).
En Uruguay 1989, se firmaron Tratados Sobre Restitucion Internacional de
Menores; Obligaciones Alimentarias; y Contrato de Transporte Internacional de
Mercaderia por Carretera (sin haber sido ratificados).
4- DIMENSION INSTITUCIONAL
Mercosur:
Se puede decir que los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la
Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto
Nivel para la integración entre Argentina y Brasil.
En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de
Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los
acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año,
representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y
Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de
sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces,
que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito.
En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro
países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del
MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer
posible su concreción.
Es un acuerdo con vocación regional, pues queda abierto a la adhesión de los
demás Estados miembros de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración
económica, estableciéndose un programa de liberación comercial, la
coordinación de políticas macroeconómicas y un arancel externo común, así como
otros instrumentos de la regulación del comercio.
El Protocolo de Ouro Preto creo la Comision de Comercio y El Protocolo de
Olivos creo el Tribunal de Convocatoria Permanente del Mercosur.
Estructura Institucional:
Organos Decisorios: Consejo de Mercado Comun (CMC, constituido por Cancilleres
y Ministros del Exterior; toma decisiones vinculantes que los estados deben
incorporar a su derecho), Grupo de Mercado Comun (GMC, constituido por
Cancilleres, Ministros del Exterior y Banco Central; emite resoluciones
vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), y Comision de
Comercio del Mercosur (CCM, que emite directivas vinculantes que los estados
deben incorporar a su derecho).
Organos Sin Capacidad Decisoria: Foro Consultivo Economico y Social (FCES,
emite recomendaciones no vinculantes), Comision Parlamentaria Conjunta (CPC,
emite recomendaciones no vinculantes), Secretaria Administrativa del Mercosur
(SAM, cumple funciones de archivos, comunica las decisiones de los arbitros y
tienen sede en Montevideo).
Procedimiento de Producción Juridica:
Derecho Originario o Primario: Son los tratados que dan origen al grupo y
concretizan los objetivoa plasmados en el Tratado de Constitución del Mercosur
(Tratado de Asunción –sobre solucion de controversias-, Tratado de Brasilia
-1992-, Tratado de Ouro Preto -1994-, y Protocolo de Olivos -2002-).
Derecho Derivado o Secundario: Es el Derecho Emanado de los Organos (las
decisiones, resoluciones y directivas de los organos).
Antecedentes del Mercosur:
El 18 de febrero de 1960 Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay crearon la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) mediante el Tratado de Montevideo, y bajo el
paraguas jurídico del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Posteriormente se incorporaron Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela.
La meta final a alcanzar era la conformación de una zona de libre comercio, a la cual se accedería
mediante la progresiva integración de las economías de los países miembros, a través principalmente,
de la eliminación gradual de las barreras al comercio intra – regional, hasta alcanzar su supresión
definitiva.
Tras el fracaso de la ALALC Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela,
Colombia, Bolivia y Ecuador suscriben el 12 de agosto de 1980 el Tratado de Montevideo que da origen
a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
La ALADI, a diferencia de su antecesora, encuentra fundamento jurídico en la Cláusula de Habilitación
de la Ronda de Tokio del GATT. En virtud de dicha cláusula, sancionada por Decisión del 28 de
noviembre de 1979, los países en desarrollo pueden otorgarse recíprocamente tratamientos
preferenciales sin estar obligados a extenderlos de forma automática a las demás partes contratantes
del GATT, dejando de esta manera de lado el principio de Nación más favorecida.
El objetivo de la ALADI es, según su artículo 1, lograr a largo plazo el establecimiento, en forma
gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano. Como objetivos complementarios, la ALADI
busca la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo
de las acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados.
Tanto la ALALC como la ALADI constituyen, tal como señaláramos, antecedentes mediatos del proceso de
integración del MERCOSUR. Entre los antecedentes inmediatos encontramos la integración argentino –
brasileña.
Durante largo tiempo, Argentina y Brasil estuvieron más concentrados en analizar posibles hipótesis
de conflicto entre sí, que en la búsqueda de una cooperación mutua como estrategia común de
crecimiento e inserción internacional. Sin perjuicio de ello, es en 1985 cuando el escenario político
de ambas naciones ofrecía cambios en pos de establecer entre ambos países una alianza estratégica. En
este orden de ideas, los mandatarios de Argentina, Raúl Alfonsín, y de Brasil, Jorge Sarney,
suscribieron; en ocasión de la inauguración del puente Tancredo Neves sobre el río Iguazú, la
Declaración de Iguazú del 30 de noviembre de 1985, que al decir de Jardel y Barraza, “constituyó el
embrión del MERCOSUR”.
El 29 de julio de 1986 ambos presidentes firmaron en Buenos Aires el Acta para la Integración
Argentino – Brasileña. Mediante este instrumento, se estableció un Programa de Integración y
Cooperación Económica Argentino – Brasileña (PICAB), con principios y características graduales,
flexibles y parciales. El PICAB incluye la puesta en marcha de veinticuatro protocolos sectoriales
que se fueron acordando en sucesivas negociaciones a lo largo de todo el proceso de integración
bilateral.
El Acta expresa que el programa debe buscar un “equilibrio progresivo”, cuantitativo y cualitativo, y
el intercambio por grandes sectores y segmentos a través de la expansión del comercio.
El 10 de diciembre del mismo año, los presidentes Alfonsín y Sarney se reunieron nuevamente, esta vez
en la capital brasileña, y firmaron el Acta de Amistad Argentino – Brasileña, en Democracia, Paz y
Desarrollo.
A través de la misma, los mandatarios ponderan el programa de integración y cooperación económica que
ambos países llevan adelante. Se comprometen a hacer cada vez más sólida y expresiva la creciente y
auspiciosa cooperación bilateral en todos los sectores y reafirman el propósito de dar apertura a
nuevos horizontes para la cooperación e integración regional.
El 6 de abril de 1988 se suscribió el Acta de Alvorada, Decisión Tripartita Nº 1, que materializó el
ingreso de Uruguay al proceso de integración argentino – brasileña.
Por último, el 28 de noviembre de 1988 Argentina y Brasil suscribieron en Buenos Aires el Tratado de
Integración, Cooperación y Desarrollo. Jurídicamente enmarcado por la ALADI, el objetivo final del
mencionado tratado fue la consolidación del proceso de integración y cooperación económica entre
ambos países, y la formación de un espacio común en sus respectivos territorios.
Para una primera etapa se previó una zona de libre comercio mediante la remoción de todos los
obstáculos arancelarios y no arancelarios. Para una segunda etapa, se pretendió la formación de un
mercado común entre los dos Estados parte.
En 1990 los nuevos presidentes de Argentina y Brasil ratificaron el rumbo de las metas
integracionistas de sus respectivos países. El 6 de julio de ese año, los mandatarios Carlos Saúl
Menem y Fernando Collor de Melho, suscribieron el Acta de Buenos Aires a través de la cual se
aceleraron los tiempos, comprometiéndose a alcanzar la conformación de un mercado común para el 31 de
diciembre de 1994.
En la misma fecha se firmó entre ambos países el Tratado para el establecimiento de un Estatuto de
Empresas Binacionales Argentino – Brasileñas, con el objetivo de promover la integración y
complementación al nivel de empresas.
El 20 de diciembre de 1990 fue firmado en el marco de la ALADI, el Acuerdo Parcial de Complementación
Económica Nº 14, que consagra las resoluciones adoptadas a la fecha por ambos países.
De manera concurrente a la firma del Acta de Buenos Aires, Paraguay y Uruguay, manifestaron su
inquietud por formar parte del esquema. Dicho interés fue admitido y alentado por Argentina y Brasil,
llegando a firmarse el Tratado de Asunción en marzo de 1991.
La Declaración de Foz de Iguazú de 1985 de los presidentes Alfonsín y Sarney y el Acta para la
Integración argentino - brasileña de 1986, proponían un modelo de integración y especialización que
debía ser intersectorial, ofrecer beneficios simétricos para ambos países y para lo cual debían
existir mecanismos flexibles, graduales y progresivos. Se firmaron, así, diversos Protocolos
sectoriales que abarcaban tres grandes grupos: aumento del comercio, reconversión industrial
conjunta. y desarrollo de nuevos sectores. La forma de integración tenía entonces dos claves: una
metodología de procedimiento intrasectorial y una segunda clave que propendía a la distribución
simétrica de los beneficios.
No obstante, al nacer el MERCOSUR los presidentes de Argentina y Brasil habían cambiado. Carlos Menem
y Fernando Collor de Melho pensaban un MERCOSUR distinto, y tenían una voluntad política
integracionista diferente.
ALADI Es el mayor grupo latinoamericano de integración. Sus doce países miembros comprenden a
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela, representando en conjunto 20 millones de kilómetros cuadrados y más de 493 millones de
habitantes. (Ver indicadores socioeconómicos)
El Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI, fue
suscrito el 12 de agosto de 1980 estableciendo los siguientes principios generales: pluralismo en
materia política y económica; convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un
mercado común latinoamericano; flexibilidad; tratamientos diferenciales en base al nivel de
desarrollo de los países miembros; y multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos
comerciales.
A su amparo, por expresa atribución concedida a sus Organos, los países miembros pueden –sin
necesidad de otro texto legal autorizante interno- aprobar acuerdos de muy diversa naturaleza.
La ALADI propicia la creación de un área de preferencias económicas en la región, con el objetivo
final de lograr un mercado común latinoamericano.
Tanto los acuerdos regionales como los de alcance parcial (Artículos 6 a 9) pueden abarcar materias
diversas como desgravación arancelaria y promoción del comercio; complementación económica; comercio
agropecuario; cooperación financiera, tributaria, aduanera, sanitaria; preservación del medio
ambiente; cooperación científica y tecnológica; promoción del turismo; normas técnicas; y muchos
otros campos previstos a título expreso o no en el TM 80 (Artículos 10 a 14).
De allí que pueda sostenerse que el TM 80 es un “tratado-marco” y, en consecuencia, que jurídicamente
al suscribirlo, los Gobiernos de países miembros autorizan a sus Representantes para legislar en los
acuerdos sobre los más importantes temas económicos que interesen o preocupen a los Estados.
Los países calificados de menor desarrollo económico relativo de la región (Bolivia, Ecuador y
Paraguay) gozan de un sistema preferencial. A través de las nóminas de apertura de mercados que los
países ofrecen a favor de los PMDER; de programas especiales de cooperación (ruedas de negocios,
preinversión, financiamiento, apoyo tecnológico); y de medidas compensatorias a favor de los países
mediterráneos, se busca una participación plena de dichos países en el proceso de integración.
El Tratado de Montevideo 1980 está abierto a la adhesión de cualquier país latinoamericano. De hecho,
el 26 de julio de 1999 la República de Cuba formalizó ante el Gobierno del Uruguay –país sede del
organismo- el depósito del Instrumento de Adhesión, constituyéndose en el doceavo miembro pleno el 26
de agosto del mismo año.
La ALADI abre además su campo de acción hacia el resto de América Latina mediante vínculos
multilaterales o acuerdos parciales con otros países y áreas de integración del continente (Artículo
25).
Asimismo contempla la cooperación horizontal con otros movimientos de integración del mundo y
acciones parciales con terceros países en vías de desarrollo o sus respectivas áreas de integración
(Artículo 27).
La ALADI da cabida en su estructura jurídica a los más vigorosos acuerdos subregionales,
plurilaterales y bilaterales de integración que surgen en forma creciente en el continente (Comunidad
Andina de Naciones, Grupo de los Tres, MERCOSUR, etc.). En consecuencia, le corresponde a la
Asociación –como marco o “paraguas” institucional y normativo de la integración regional- desarrollar
acciones tendientes a apoyar y fomentar estos esfuerzos con la finalidad de hacerlos confluir
progresivamente en la creación de un espacio económico común.
5- LA DIMENSION AUTONOMA O FUENTE DE PRODUCCION JURIDICA INTERNA
La Dimension Formal del DIP Argentino:
Las Fuentes Subsidiarias:
Los Principios Generales del Derecho:
Jurisprudencia y Doctrina Nacional:
Panorama Legislativo Actual:
La Cuestion de la “Ley Especial” de DIP:
6- PROCEDIMIENTO DE PRODUCCION JURIDICA DE CARÁCTER TRANSNACIONAL
La “Nueva Lex Marcatoria”:
Si el uso y las costumbres constituyen fuente de aplicabilidad para sustentar
y demostrar el derecho de los comerciantes en el arbitraje interno, el pujante
desarrollo del arbitraje internacional permite que actualmente se apliquen
usos, terminologías y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a
la materia, condiciones y formas de sus transacciones en el comercio mundial,
a punto tal que han logrado suplantar a las leyes nacionales de los diversos
países del orbe.
La aplicación de los usos y costumbres en los negocios internacionales de
comercio, permiten afirmar a los tratadistas que ya no existen leyes de
Ecuador, o de España, o de los Estados Unidos, que rigen las relaciones
mercantiles entre personas o empresas de países diferentes, sino que habría un
conjunto de normas y principios de aceptación general a los que las partes se
someten expresa o tácitamente. Este conjunto de normas y principios tiene su
origen 300 años antes de Cristo en las leyes marítimas de Rodas. El comercio
marítimo ya exigía entonces regulaciones de aceptación general, a las que se
les daría el nombre de "Lex Mercatoria".
Hoy día, el mundo de las transacciones comerciales asiste a un regreso a los
orígenes de ese "ius mercatorum" a través del cual, los agentes económicos,
imponiendo sus propios usos y costumbres convertidos en normas
consuetudinarias, autónomas y de aceptación general, buscan fórmulas más
adecuadas a la realidad del tráfico mercantil moderno con el propósito de
resolver sus controversias sin aplicar las leyes de sus propios Estados. Esos
agentes económicos -con tales reglas propias- han creado, de esta manera, a
nivel internacional, lo que se conoce como la nueva "Lex mercatoria" .
Esta nueva "lex mercatoria", con sus usos y costumbres constituye un derecho
espontáneo, un nuevo ordenamiento autónomo, creado por los propios
comerciantes con el propósito fundamental de evitar en sus transacciones
internacionales la aplicación, siempre conflictiva, de las legislaciones
locales de sus respectivos países. A esto ha contribuido, de manera
significativa, el contenido de los Convenios Internacionales y de los Tratados
multilaterales suscritos sobre el arbitraje, como fuentes de Derecho
Internacional aplicables a la institución arbitral. Esta circunstancia ha
provocado el surgimiento y desarrollo de una jurisdicción supranacional o
"anacional" de Derecho Internacional Privado que encuentra en el arbitraje su
instrumento más idóneo, ya que los árbitros aplican en sus decisiones, cada
vez con más énfasis, los usos y costumbres creados por la comunidad de
comercio internacional, las que garantizan una mayor efectividad y
confiabilidad de los laudos arbitrales. Producto de estos esfuerzos es el
afianzamiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes,
tanto en la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral, como en la
organización, procedimiento y designación de la ley aplicable al fondo del
asunto.
Las principales manifestaciones de la Lex Mercatoria se dan en los contratos-
tipo como el propuesto por la IATA para el transporte aéreo de pasajeros que
se utiliza por las compañías de aviación en todo el mundo. El contrato de
licencia para programas IBM, los contratos de fletamento, de factoring, de
joint ventures o de know how internacionales, son ejemplos, entre muchos
otros, de contratos-tipo que se utilizan en el tráfico mundial y cuyos
términos de contratación y su desarrollo se ven favorecidos con el arbitraje,
que tiende a resolver los conflictos surgidos de tales negociaciones con las
normas propias del comercio internacional y de los usos y costumbres
universalmente aceptados. Otro ejemplo de la aplicación de los usos y
costumbres mercantiles se evidencia en la utilización de ciertos términos de
contratación conocidos como INCOTERMS (International Commercial Terms) los que
resumen mediante una sigla, las obligaciones y responsabilidades de las partes
en la contratación internacional, convirtiéndose en verdaderas cláusulas que
establecen de manera específica el alcance de tales responsabilidades,
básicamente en el área del comercio marítimo. Resulta, pues, innegable, la
íntima vinculación que existe entre el arbitraje como método preferente para
la solución de conflictos internacionales, y la "lex mercatoria", como
ordenamiento adecuado a las necesidades de los negocios mercantiles en estos
días.
No obstante, intentar una conceptualización del contenido de la lex mercatoria
no es tarea sencilla, incluso entre quienes proclaman y apologizan su
existencia. Así, Ole Landó quien afirma que "no es posible proveer una lista
exhaustiva de todos los elementos de la lex mercatoria", destaca no obstante
que en su formulación se encuentran los siguientes principios generales, Las
prestaciones contractuales deben ser equilibradas; Interpretación de buena fe
de los convenios; Presunción de competencia internacional; La obligación para
el acreedor de una obligación inejecutada de minimizar el perjuicio;
Presunción, a falta de acción, de renuncia a las sanciones contractuales;
Deber de cooperación de las partes; Exigencia de una diligencia normal, útil y
razonable de las partes en el cuidado de sus intereses; Validez de la
aceptación tácita del contrato; Reglas de interpretación de los contratos,
tales como la buena fe, la verdadera intención de las partes, normas del
efecto útil, regla in claris non fit interpretatio; Transparencia sustantiva
en un grupo de sociedades y ampliación del efecto relativo de los contratos.
Los defensores de la lex mercatoria sostienen que este nuevo orden, se nutre
en las normas específicas que resultan apropiadas para las relaciones
internacionales, las que se han desarrollado consuetudinariamente y, en
particular, en los principios generales del Derecho.
Otro grupo de sus defensores sostiene que este cuerpo normativo no sólo está
constituido por los usos y costumbres, sino además, por las convenciones y las
leyes uniformes internacionales, así como, por las normas sustantivas
contenidas en los ordenamientos nacionales que resulten aplicables al caso
concreto. Por tanto, desde el punto de vista de sus defensores, la lex
mercatoria constituye: "...Un orden jurídico distinto y desprendido de los
ordenamientos nacional e internacional y cuyo contenido está conformado por
principios específicamente diseñados para y por los operadores del comercio
internacional".
Más allá de los pro y de los contra, no cabe duda que la "lex mercatoria",
enriquecida, perfeccionada y consolidada con sus usos y costumbres
particulares, se proyecta hacia el futuro sustentada en un derecho espontáneo,
autónomo y uniforme que tiende de manera natural a alejarse de las
regulaciones estatales, intentando de esta manera dar solución definitiva a
los nuevos conflictos del comercio internacional acudiendo para ello al
arbitraje como el método más apropiado para el efecto, puesto que los árbitros
se muestran más inclinados a resolver los conflictos comerciales de orden
internacional aplicando las normas de este derecho supranacional en lugar de
las legislaciones locales.
El Arbitraje Comercial Internacional:
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial
Internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1, es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a
someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan
surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El
acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje
de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.
Artículo 2, El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por
las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona
natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo 3, A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se
llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial.
Artículo 4, Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o
reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial
ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma
que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o
extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que
establezcan al respecto los tratados internacionales.
Artículo 5, Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba
ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la
ejecución: Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad
en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en
virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere
indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya
dictado la sentencia; o Que la parte contra la cual se invoca la sentencia
arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o
del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensa; o Que la sentencia se refiera a una
diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al
procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o Que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral
o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se
haya efectuado el arbitraje; o Que la sentencia no sea aún obligatoria para
las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del
Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el
reconocimiento y la ejecución comprueba: Que, según la ley de este Estado, el
objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden
publico del mismo Estado.
Artículo 6, Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo
5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad
ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente,
aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la
parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue
garantías apropiadas.
Artículo 7, La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8, La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9, La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10, La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 11, Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a
plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 12, La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
7- PROBLEMAS RELACIONADOS A LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DIP
Conflictos Normativos. Relacion Entre Convenios: TE AMO
A fin de determinar el orden de prelación de las fuentes, debemos diferencias
tres tipos de relaciones, Cuando se trata de aplicar Derecho Convencional o
Consuetudinario (una norma consuetudinaria posterior deroga una convencional
anterior; una norma convencional posterior deroga una consuetudinaria
anterior); Cuando se trata de establecer Jerarquia entre Tratados (cuando el
tratado es entre las mismas partes, se rige por el principio de que el
posterior deroga al anterior; cuando es entre un tratado colectivo anterior
con normas taxativas y otro posterior de alcance mas reducido, el reducido
anula la instancia de algun contratante; cuando es entre un tratado colectivo
anterior con normas dispositivas y otro posterior, rige el principio de la
derogación por el posterior; cuando hay tres estados, si un tratado posterior
entre A y B se opone a otro anterior entre A y C, ambos son obligatorios, pero
A esta obligador a responder ante C por los eventuales perjuicios; y cuando
hay problemas con las obligaciones de la carta de la ONU y tratados, prevalece
la carta de la ONU); y Cuando se trata de vincular al derecho consuetudinario
o convencional con los principios generales del derecho, los principios
generales del derecho se aplican en forma subsidiaria a ambos ordenamientos.
BOLILLA 3 – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (ASPECTOS GENERALES Y REGIMEN)
1- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Concepto:
Es la aptitud legal de los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de
un estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias
suscitadas por las situaciones privadas internacionales que pertenezcan a la
jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Se trata de determinar en que casos y en base a que criterios y principios,
los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais pueden conocer
en litigios y cuestiones derivadas de situaciones privadas internacionales.
Distinción de Conceptos:
Jurisdicción: es un poder-deber del estado politico moderno, emanado de su
soberania, para dirimir y hacer ejecutar lo dirimido, mediante organismos
adecuados, frente a conflictos de intereses que se susciten entre los
particulares y entre estos y el estado, con la finalidad de proteger el orden
juridico.
La potestad juridica en general opera ante todo tipo de litigios, y esta
referida a las relaciones juridicas con o sin elemento extranjero.
Competencia Judicial Internacional: Es la aptitud legal de los organos
jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado, considerados en su
conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones
privadas internacionales.
Competencia Interna: Es la atribución del conocimiento de un asunto a un
concreto organo jurisdiccional, en virtud de criterios de competencia material
u objetiva, territorial y funcional, previstos en la ley de un estado.
Caracteres de la Competencia Judicial Internacional:
Carácter Previo de la Competencia Internacional: La determinación de la
competencia es previa a la determinación del derecho aplicable a la situación
privada internacional, y tambien a la determinación de la competencia especial
o interna del organo jurisdiccional de cada pais (a esta ultima cuestion la
dirime el derecho procesal de cada pais, una vez comprobado que los tribunales
del estado poseen competencia judicial internacional).
La Competencia Judicial Internacional es un Presupuesto del Proceso: Los
organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais deben tener
atribuido el conocimiento de la controversia internacional por las normas de
su sitema legal (caso contrario no pueden conocer en el asunto).
Los Litigios son de Naturaleza Internacional: Los litigios a los que se
refiere esta competencia son internacionales debido a la presencia del
elemento extranjero (no por las normas que lo regulan –que pueden ser internas
o convencionales-, ni por los organos –que son los organos internos de cada
estado-).
La Competencia Judicial Internacional es Global: Porque su concepto se refiere
a la aptitud legal para conocer cuestiones internacionales que detentan los
organos o autoridades publicas en general (no solo los organos
jurisdiccionales) y que pueden abarcar tanto a la jurisdicción voluntaria como
a la contenciosa.
La Competencia es de Libre Configuración por parte de cada Estado: Cada estado
fija libremente el volumen de asuntos relativos a situaciones privadas
internacionales que pueden conocer sus organos jurisdiccionales (determinando
las condiciones en las que sus organos detentaran la competencia).
Limitacion de la Competencia Judicial Internacional:
Según lo dicho, un Estado, en uso de sus facultades, podria atribuir
competencia a sus organos jurisdiccionales para conocer en todas las
cuestiones internacionales que se plantearan, pero es aconsejable limitar el
volumen de cuestiones (evitando decisiones inefectivas –que otros paises no
aceptaran con seguridad-, cuestiones alejadas de la realidad del pais, etc.)
Existen tres tecnicas para limitar la competencia internacional, Los
Principios Tacitos de Limitacion, El Reparto de la Competencia Judicial
Internacional por Convenios Internacionales y las Limitaciones por el Propio
Legislador Estatal.
Principios Tacitos de Limitacion: Son principios que subyacen en el sistema
internacional, y que buscan limitar el ambito de competencia de los tribunales
de cada estado, a fin de evitar procesos o sentencias inefectivas.
El Principio de Aceptabilidad implica que se debe tener seguridad de que un
estado aceptara la decisión de otro para que sus tribunales sean competentes.
El Principio de Efectividad implica que las decisiones que se tomen en razon
de las competencias sean efectivas y aplicables en el extranjero.
El Principio de Exclusividad que quien entiende, lo haga con carácter
exclusivo, para garantizar la seguridad.
El Principio de Unilateralidad indica que, las normas de jurisdicción
internacional de nuestro pais, que son federales, son tambien unilaterales
(cuando se dirigen a nuestros jueces no lo hacen hacia fuera, sino hacia
adentro).
El Principio de Igualdad y Defensa indica que toda persona tiene derecho a
acceder a la justicia, si no hay juez que se arrogue jurisdicción, se
incurrira en denegacion de justicia; entonces, debe abrirse el foro, para que
el juez se considere competente (un ejemplo de esta situación es el Caso
Blazoff –leer-).
Reparto de la Competencia Judicial Internacional por Convenios Internac:
Determinados convenios internacionales fijan limites objetivos a la
competencia internacional, quedando la competencia repartida o distribuida en
virtud de las normas convencionales, entre los organos jurisdiccionales de los
estados partes.
En ambitos de integración como los de la Union Europea, la unificación de las
normas de competencia judicial es uno de los objetivos de integración.
Limitaciones Impuestas por el Legislador Estatal: El legislador puede
autolimitar la competencia de sus organos sin necesidad de acuerdo con otros
paises, evitando asi un excesivo volumen con consecuencias negativas.
Clasificacion Directa e Indirecta:
Las normas sobre jurisdicción internacional se subdividen en Unilaterales
(aquellas dirigidas a nuestros jueces, indicandoles cuando gozan de la
jurisdicción internacional y les ordenan admitir una demanda) y Omnilaterales
(que indican en general al pais cuyos jueces poseen en determinado asunto,
jurisdicción internacional –no se dirigen a los jueces ni a los paises, sino
que solo dan a los jueces las pautas para que juzguen la jurisdicción del juez
extranjero en la tramitación del reconocimiento y de la ejecución de
sentencias extranjeras).
Las primeras son normas de jurisdicción directa, y las segundas, indirectas.
Desde el punto de vista teleologico, las normas directas tienden a evitar la
efectiva privación de justicia (ningun litigio debe quedar sin un juez
competente; si el legislador es nacional e ignora si paises extranjeros
ofrecen a las partes un juez competente, legisla dando el maximo de
oportunidades; si el legislador es internacional, busca dar a las partes un
juez dentro de la comunidad internacional convencional). La jurisdicción
indirecta busca en cambio, asegurar la eficacia de una sentencia firme (una
condicion sera la jurisdicción internacional del juez que inicio el juicio;
aquí no se busca evitar la privación de justicia, sino evitar la concesion
indebida de justicia –que se daria si el juez de la causa hubiese invadido la
jurisdicción del juez requerido-).
Metodos de regulación. Diferentes Criterios de Conexión. Tipos de Atribución:
El principio general de la libertad de los estados para regular su propia jurisdicción
internacional, da lugar a que estos utilicen:
Modos de Regulación: Puede haber un sistema Comun (el estado no hace distinciones entre
casos nacionales o internacionales), Especial (el estado establece un ambito especial
para los casos internacionales) o Mixto (el estado hace diferencia entre casos pero no
establece tribunales especiales).
Criterios de Conexión: Son los distintos foros que puede utilizar el estado a los fines
de determinar el ambito de competencia de sus tribunales.
Tipos de Atribución de la Jurisdicción: Puede haber una atribución de Jurisdicción
Exclusiva (por motivos de orden publico –caso de los inmuebles-), Jurisdicción
Concurrente (a opcion del actor -1216 C.Civi.-), Jurisdicción Unica (por orden
practico), jurisdicción Preferente (es la que se utiliza en los foros de nacionalidad),
jurisdicción Anormal o Exorbitante (se da, por ejemplo en el art.16 de ley 14394 –
ausencia con presuncion de fallecimiento-)
2- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Concepto:
Es la circunstancia o circunstancias presentes en las situaciones privadas
internacionales, utilizadas por el legislador, para atribuir el conocimiento
de las mismas a sus organos jurisdiccionales.
Fundamento:
Constituyen las ideas, valores o intereses que unen los litigios a la
jurisdicción de los estados.
Cada foro responde a una o varias finalidades concretas (proximidad de la
relacion juridica con el pais cuyos tribunales conocen el asunto, defensa de
los nacionales, proteccion de ciertos intereses, etc.).
Clasificacion:
Según la Naturaleza de los Criterios Utilizados:
Foros Personales: Se basan en circunstancias propias de las partes de la
relacion (la nacionalidad, el domicilio –como en Argentina-, la residencia
habitual o la simple residencia –es el mas arbitrario, solo para medidas
urgentes-).
Foros Territoriales: Se basan en una relacion con el territorio y facilitan la
ejecución de la decisión, ya que permiten un rapido acceso al registro y
pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar (forum rei sitae –donde
estan los bienes-, forum celebrationis –donde se celebro el contrato-, forum
executionis –donde se ejecuta el contrato-, forum delici comici –donde se
cometio algun ilicito-)
Foro de la Autonomia de la Voluntad: Las partes de la relacion juridica pueden
prorrogar la competencia judicial internacional del organo jurisdiccional,
acordando la sumisión del litigio a los tribunales de algun estado.
Foros Funcionales: No se los puede catalogar específicamente bajo una
categoría, abarcan los siguientes sub foros:
.Forum Legis: Implica que los tribunales de un estado seran competentes siempre
que sea aplicable al fondo del asunto, el derecho material de dicho estado.
.Forum Conexitatis: Implica que, establecida la competencia judicial
internacional del tribunal en un asunto, se extiende esta a otros asuntos
conectados al primero en razon de su objeto (mayor economia procesal).
.Forum Reciprocitatis: Implica que los organos jurisdiccionales de un estado
seran competentes respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su estado
de origen fuera competente respecto de un nacional del foro por el mismo litigio.
.Forum Necessitatis:
.Forum Non Conveniens:
Según el Punto de Vista de la Proteccion de los Valores:
Foros de Proteccion: Implican una defensa de la posición mas debil de una de
las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado,
etc.), facilitando el acceso a estos sujetos.
Foros Neutros: Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en
principio a parte alguna del proceso.
Según el Alcance da Soberania del Estado en la Determinación de Competencia:
Foros Exclusivos: Son aquellos establecidos en ciertas materias, respecto de
las cuales el estado no admite mas competencia que la de sus organos
jurisdiccionales (generalmente, no se aceptaran la ejecución de una decisión
extranjera si la materia objeto de la decisión viene atribuida a sus
tribunales con carácter exclusivo).
Foros Concurrentes: Son aquellos establecidos por el legislador para ciertos
litigios, admitiendo la posibilidad de que tribunales de otros paises conozcan
del mismo asunto sobre la base de un mismo o distinto foro de competencia.
Foros Generales:
Foros Especiales por Razon de la Materia:
Foros Exorbitantes: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen de
competencia judicial internacional desmesurado, a los fines de beneficiar a
los nacionales de dicho estado (algunos estados, a fin de evitar los foros
exorbitantes, suelen negar la eficacia extraterritorial de las decisiones de
estos; por otro lado, los convenios internacionales suelen excluirlos).
Foros Razonables: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen
razonable, sin excesos (admitidos en general por el DIP).
3- LA CUESTION DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCION Y DE EJECUCION
Inmunidad de Jurisdicción:
La inmunidad de jurisdicción de los Estados tiene como objetivo determinar si
es posible someter a un Estado, sujetos o bienes a la jurisdicción de los
tribunales de otro. Cuando se trata de sujetos nos referimos principalmente a
las inmunidades que gozan los diplomáticos y cuando se trata de bienes a las
naves y las aeronaves las cuales se rigen por las normas del Estado de su
nacionalidad.
El tema de la inmunidad de la jurisdicción de los Estados adquiere cada vez
una mayor importancia, dado el incremento de las relaciones internacionales
privadas de naturaleza comercial e industrial teniendo como participante al
Estado.
Según esta nocion, los organos jurisdiccionales de un estado no pueden conocer
en un litigio en el que sea demandado por un particular, un estado extranjero
o alguno de sus organos. En este caso, se dice que los tribunales del estado
carecen de jurisdicción para entender.
Paralelamente, tampoco podran los tribunales tomar medidas de ejecución en
contra de otro estado o sus organos (inmunidad de ejecución), salvo que el
beneficiario de la inmunidad consienta expresamente en sentido contrario.
Teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción:
Antes de la 1º Guerra Mundial: Basado en un principio de origen feudal (entre
pares no hay acto de imperio), es decir que los Estados al ser todos soberanos
y por esto iguales no pueden juzgarse los unos a los otros. Por esto
predominaba el criterio de inmunidad absoluta. A esta tesis se adherían
prácticamente todos los países, principalmente Estados Unidos y Gran Bretaña.
Luego de la 2º Guerra Mundial: Comienza a perfilarse otra posición que la de
los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. Estos
Estados, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicción de un Estado
debemos tener presente dos criterios, Cuando el Estado actúa como Estado (ius
imperis) y Cuando el Estado actúa como particular (ius gestionis).
En el primer caso los Estados gozan de inmunidad absoluta y en el segundo de
inmunidad relativa.
Los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, esa renuncia puede
darse en forma tácita es decir cuando comparece en juicio el Estado. Aunque
hay autores que señalan que no se puede renunciar a las inmunidades en base a
la soberanía del Estado.
La Extensión Objetiva de la Excepcion en la Legislación Nacional:
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Manauta"
resuelve el problema de la competencia para tratar en materia previsional cuando se
demanda a un Estado extranjero. Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede
cumplirse la sentencia de los Tribunales Nacionales.
Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha tenido
oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados
extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral.
Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la embajada respectiva,
sin que la delegación se presentara a estar a derecho, ni replicar la acción; por lo que
se la tuvo incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635-
y, frente al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a
sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción de las multas
que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-. Ante ello, la actora apeló
la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su
totalidad, elevando el monto de la condena.
Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en los términos del
artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago. (Ello, por ministerio de ley, al
amparo del art. 29, LO, en tanto la embajada no había concurrido a constituir domicilio
en la causa.)
Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin que se hubieren
depositado los montos resultantes, la actora solicitó (y el Juzgado ordenó) medida
ejecutoria de embargo contra una cuenta propiedad de la embajada en un banco privado.
Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación extranjera y el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el
levantamiento de la medida.
En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de
expedirse en autos caratulados "Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación
Rusa".
Dicho fallo, que analizaremos brevemente "ut infra", se constituyó en el antecedente
inmediato de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto
también veremos en el presente artículo.
De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro de una
indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en incumplimientos de aportes
previsionales y laborales en los que -conforme adujeran en la demanda- habría incurrido
la referida delegación.
El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en este caso)
procedió conforme lo normado por el artículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del
decreto-ley 1285/58, al amparo del cual "no se dará curso a una demanda contra un Estado
extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio".
Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su competencia, libró oficio a
fin de que la delegación extranjera prestara su consentimiento para ser sometida a
juicio. Por su parte, la embajada no concurrió a prestar tal conformidad, por lo que el
Juzgado decidió no habilitar su competencia en tanto "...no surge de autos un
pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación
Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en las
actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones
formuladas … limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...".
Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de Primera Instancia. Ante ello
ha interpuesto (y concedido) el recurso extraordinario, por vía del artículo 14 de la
ley 48 los autos quedaron radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal
modificó su criterio al respecto, habilitando el traslado de la acción, con los
siguientes argumentos que sustentaron la doctrina sentada.
1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos
principios: la máxima "par in parem no habet jurisdictionem", en virtud del cual las
demandas contra el Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos
en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los
asuntos internos de los otros Estados.
2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción distingue entre los
actos "iure imperi" -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su
calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la
inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero- y los actos "iure gestionis" -de índole
comercial-.
3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho
internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica
de su obligatoriedad.
4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimientos
de obligaciones laborales y previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del
decreto-ley 1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la
controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno pueden
afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.
5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan
en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local,
como las de trabajo.
6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto
resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción
del Estado extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción,
peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir.
7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda
modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta
es el vigente en aquel ámbito.
8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a
una demanda fundada en los derechos laboral y previsional.
9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados hoy ya no encuentra
fundamento en el derecho internacional, y no se violarían principios de derecho
internacional público ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad
internacional por aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al
Estado plena jurisdicción.
Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la competencia
de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa.
Consecuencias del caso "Manauta". La ley 24488. Excepciones a la inmunidad de
jurisdicción:
La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo "Manauta" fue recogida por el
Congreso de la Nación y plasmada en la ley 24488.
Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley
aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los Estados extranjeros no podrán invocar
inmunidad de jurisdicción en los casos que se enuncian:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato
escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos
ejerzan jurisdicción sobre ellos.
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal
que el Estado extranjero hubiere iniciado.
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo
por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del
contrato invocado.
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o
residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en
el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos
cometidos en el territorio.
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio
nacional.
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como
heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional.
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado
con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los
tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del
convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a
menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.
Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad excluye
expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad absoluta de los Estados
extranjeros para ser demandados ante los Tribunales Nacionales.
Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a cabo por el
Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos analizaremos "ut infra").
Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de la ley 24488 para
comprender la decisión adoptada respecto de la inejecutabilidad de las sentencias.
Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: "Las previsiones de esta ley no afectarán
ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre
Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares".
Convenciones De Viena De 1961 Y 1963: Finalmente, y previo a analizar los fundamentos
del Tribunal Laboral, hemos de reseñar el contenido de las Convenciones de Viena de 1961
y 1963, aprobadas por nuestro país por decreto-ley 7612 y elevadas a la categoría de
norma supra legal por la reforma constitucional de 1994 [conforme lo establecido en su
art. 75, inc. 22)].
Para comprender tanto la decisión adoptada por el Tribunal, cuanto la estructura legal
de inmunidad de jurisdicción de los Estados, cabe resumir lo dicho hasta aquí.
Así, el principio general lo constituye la inmunidad de los Estados para ser juzgados
por los Tribunales de otro Estado. Sin embargo dicho principio reconoce el límite del
artículo 2º de la ley 24488 y habilita la competencia de la Justicia Nacional en los
casos antedichos (II-2).
Sin embargo, las mencionadas excepciones para traer a pleito a un Estado extranjero (aun
sin su conformidad) reconocen una nueva limitación respecto de la ejecutoriedad de la
sentencia eventualmente condenatoria: la del artículo 6º de la nombrada ley 24488.
Consecuentemente, hemos de analizar dicha restricción, a la luz de las disposiciones de
las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.
El artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 1961) establece:
"Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los
medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa,
embargo o medida de ejecución".
Por su parte, el artículo 32, inciso 4), de la citada Convención, establece: "...la
renuncia de la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o
administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la
ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia".
En idéntico sentido, el artículo 18 de la Convención de Viena de 1963 establece que:
"...No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un
Tribunal de otro Estado, medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en
los casos y dentro de los límites siguientes:
"1) Cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas..."
El caso "Blasson". Jurisprudencia de la CSJN. Inejecutabilidad de las sentencias:
Concordante con la normativa vista hasta este punto, el Alto Tribunal ha tenido ocasión
de expedirse sobre el tema en octubre de 1999 en autos caratulados "Blasson, Lucrecia
Graciela c/Embajada de la República Eslovaca".
Sobre el particular, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el fallo aludido ha sido: "...ante el delicado y embarazoso conflicto entre el
derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada
normalmente a pagarlo y el derecho del Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones
sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad … pues aquella
prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas
relaciones entre los Estados extranjeros y organizaciones nacionales (art. 27, CN)...".
Consecuentemente con lo dicho ut supra, el Alto Tribunal dispuso el levantamiento del
embargo trabado en una cuenta de la embajada requerida.
La estructura jurídica aplicable al caso puede resumirse en lo siguiente:
1) Los Estados extranjeros gozan de inmunidad para ser traídos a juicio.
2) La inmunidad antedicha cede frente a los supuestos de excepción del artículo 2º de la
ley 24488.
3) Sin embargo, el artículo 6º de la ley citada impone el límite de las Convenciones de
Viena para la ejecución de una sentencia.
4) Así, tales normas indican que aun cuando el Estado extranjero hubiere prestado su
consentimiento para ser demandado ante la Justicia Nacional, se requiere una nueva
conformidad para ser ejecutado.
Conclusiones Sobre el Tema:
El Derecho a Reclamar. Limite de la Inmunidad: El Juzgado decidió dar curso a la acción
interpuesta por dos actores en contra de la delegación diplomática de un Estado
extranjero. Ello, al amparo de la excepción de inmunidad dispuesta por el artículo 2º de
la ley 24488, en tanto su reclamo versaba sobre cuestiones de índole laboral.
Consecuentemente, el Juzgado dio traslado de la demanda a la Embajada en cuestión, por
lo que -frente a tal notificación y no habiendo mediado oposición expresa de la
delegación a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales- se tramitó el proceso de
conocimiento hasta la sentencia.
Frente a la situación procesal de la accionada (art. 71, LO) se dictó resolución
condenatoria al pago de los rubros reclamados (ello, previo paso por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, quien elevó los montos).
Hasta aquí, el Tribunal aplicó la normativa antes citada, sin que pueda deducirse
recurso alguno frente al decisorio.
Inejecutabilidad del Fallo. Limites al Articulo 2 Ley 24.488:
Frente al recurso deducido por la Embajada y la Cancillería Argentina, solicitando el
levantamiento de la medida ejecutiva de embargo trabada, el Juzgado resolvió hacer lugar
al pedido, con los siguientes argumentos:
1) A la luz de lo normado por el artículo 6º de la ley 24488 la facultad de los
tribunales locales para declarar el derecho en un conflicto producido en territorio
nacional no permite afectar ninguna inmunidad o privilegio conferido por las
Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones
consulares.
2) Conforme lo dicho precedentemente, el artículo 18 de la Convención de Viena (aprobada
por nuestro país por el DL 7612) dispone que no podrán adoptarse contra bienes de un
Estado en relación con un proceso ante un Tribunal de otro medidas coercitivas como el
embargo y la ejecución, salvo cuando el Estado afectado hubiere consentido expresamente
la adopción de tales medidas (hecho no ocurrido en el caso "sub examine").
3) En ese entendimiento, y frente a la expresa oposición manifestada por dicho Estado y
que se exteriorizara mediante la presentación en autos y la nota de repudio que la
delegación presentara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Argentina, corresponde respetar la inmunidad de la República en cuestión, de conformidad
con las normas internas e internacionales aludidas y, consecuentemente, dejar sin efecto
el embargo de referencia.
Cabe por último aclarar que la medida dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia ha
quedado firme, en tanto la parte actora (agraviada con el decisorio) no fundó en tiempo
y forma el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 116 de la ley
orgánica.
Conclusión: Cabe en consecuencia efectuar una reflexión final sobre la tramitación de
juicios contra Estados extranjeros y la posibilidad de cumplimiento de una eventual
sentencia condenatoria.
Si bien es cierto que la jurisprudencia sentada por el fallo "Manauta" (y luego
receptada por la L. 24488) constituye un gran paso, al abrir la posibilidad de que las
delegaciones extranjeras puedan ser juzgadas en nuestro país (donde ocurrieran los
hechos en debate), no es menos cierto que el cumplimiento de las sentencias resulta
prácticamente ilusorio. Ello, en virtud de la imposibilidad de ejecutar las sentencias
sin que medie expreso consentimiento de la deudora.
Cabe entonces preguntarse cuál sería la solución a aplicarse, tanto en el caso en
discusión como en el resto de sus similares.
Parecería, como única opción, la aplicación inversa del texto del artículo 517 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece los recaudos para que una
sentencia de un Estado extranjero se convierta en título ejecutivo ante los Tribunales
de nuestro país.
Frente a ello, sólo restaría a los acreedores realizar el trámite de ejecución de la
sentencia ante los Tribunales del país al que pertenezca la delegación (en el caso "sub
examine", la República Islámica del Irán), con aplicación -en principio- de lo que
dijeran en la especie los Tratados Internacionales que existieran entre ambas naciones.
Ello, para el caso de que se encontraren suscriptos entre los países involucrados.
Lo dicho en el párrafo anterior me exime de mayores comentarios respecto de la
posibilidad cierta de ejecución. Por lo que, finalmente, si bien la ley 24488 ha
constituido -en efecto- un importante avance, la limitación de las Convenciones de Viena
de 1961 y 1963 impiden el efectivo goce de tal progreso. Por el contrario, la situación
continúa prácticamente idéntica a la existente con anterioridad a la sanción de la norma
comentada.RESUMIR
4- NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Normas Reguladoras y Normas de Aplicación:
Normas Reguladoras son aquellas que contienen los foros o criterios de
competenciua en virtud de los cuales los organos jurisdiccionales del estado
pueden conocer en los litigios derivados de situaciones internacionales.
Normas de Aplicacuon son aquellas que resuelven los problemas que surgen en el
proceso de aplicación de las normas reguladoras (litispendencia, conexidad,
control de oficio de la competencia internacional, etc.)
Litispendencia y Conexidad Internacionales: Litispendencia Es un reclamo por
la existencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de
la misma causa y por el mismo objeto (es necesaria la triple identidad, que el
traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado, que ambos
procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos tramites, y que las
partes tengan la misma calidad en ambos proceso).
Competencia por conexidad Son casos donde los jueces deben entender en
incidentes, dependencias, acciones conexas, etc, por razones de economia
procesal, conveniencia de las partes, celeridad de litigios, evitar sentencias
contradictorias, etc.
Control de Oficio de la Competencia:
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  • 1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLILLA 1 – INTRODUCCION (PRESUPUESTOS. OBJETO. CONTENIDO Y CARACTERES) 1- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Concepto: Es la disciplina que estudia las situaciones juridicas de derecho privado cuando estas, en virtud de sus sujetos, objetos o formas, observan la presencia de un elemento extranjero relevante para dos o mas estados, y precisan en virtud de ese carácter, la determinación del sistema juridico aplicable y del alcance de las resoluciones dictadas. Presupuestos. El Pluralismo Juridico y Jurisdiccional: Para que el DIP tenga lugar, se requiere de dos presupuestos, el Pluralismo Juridico (la presencia de un elemento extranjero que caracterice la relacion, proveniente de la conexión de las personas, los bienes o la voluntad de los hombres con una sociedad extranjera) y el pluralismo jurisdiccional (la existencia de sistemas nacionales autonomos que contienen a su vez, diferentes soluciones normativas y diversas organizaciones judiciales). Precision del Objeto del DIP. Elemento Extranjero. La Realidad Internacional: Cuando todos los elementos de una relacion juridica son nacionales, se esta en presencia de una relacion juridica privada nacional, pero la realidad de la vida social y el trafico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de relaciones. Cuando a una relacion juridica privada se le incorpora un elemento extranjero, la relacion se transforma en internacional. Hasta aquí, el criterio utilizado para distinguir las relaciones juridicas nacionales e internacionales es puramente teorico (pues se limita a señalar la mera presencia de un elemento extranjero). Pero para caracterizar de manera precisa a una relacion, es necesario ademas consultar previamente al sistema de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento reparte las relaciones a su modo. Ejemplo: Para el DIP Argentino, la capacidad de las personas fisicas se rige por la ley del domicilio, independientemente de su nacionalidad (por lo tanto la nacionalidad es un elemento neutro). Si un argentino domiciliado en Argentina, le vende algo a un español tambien domiciliado en Argentina, teóricamente habria una relacion internacional, pero positivamente se tratara de una relacion nacional. Por lo tanto, pueden existir relaciones totalmente nacionales, totalmente internacionales o intermedias (que deberan ser calificadas con precision de acuerdo al DIP) Objeto, Finalidad y Metodos del DIP: Objeto: Lo anterior permite avanzar hacia el objeto del DIP, que es el de Regular las relaciones Juridico Privadas con Elementos Extranjeros, determinando cual sera el juez competente, cual sera el derecho aplicable y cual sera la efectividad de la decisión. Finalidad: Dentro de ese objeto o actividad, el DIP persigue una finalidad que le otorga especial jerarquia, Realizar la Justicia dentro de la Comunidad Nacional. Cada sistema de DIP traza su propìa linea divisoria entre las relaciones nacionales y extranjeras… y mientras las relaciones nacionales se someten al derecho patrio, las relaciones extranjeras son sometidas al derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas (apareciendo asi el fenómeno de la extraterritorialidad –penetracion del derecho extranjero en el patrio y consiguiente aplicación del mismo por los jueces nacionales-). Metodos: Las relaciones juridicas internacionales son reguladad por el DIP según diferentes metodos o criterios. El Metodo Territorialista, regula las relaciones privadas internacionales a traves del derecho privado nacional, según un criterio rigido consistente en que el Estado es el unico que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de los limites territoriales del estado. Actualmente, este metodo es inadmisible, pues conduce a la aplicación de tantas leyes como jueces fuesen llamados a decidir. El Metodo Indirecto, consiste en someter la relacion privada internacional al derecho privado con el cual posee una conexión mas intima. Para esto, usa una norma indirecta o de remision, que no proporciona una solucion, sino que indica al derecho de que pais le corresponde la decisión. Este metodo es analitico (porque separa dentro de cada relacion los distintos aspectos que la integran). Es el metodo usado en la actualidad. El Metodo Directo, consiste en la creación de un ordenamiento material especial para las relacion internacionales, a traves de la celebración de tratado que logren la vigencia de un conjunto de soluciones directas para los casos de conflicto internacional. Sectores del Derecho Internacional Privado: El Derecho Internacional Privado debe responder sintéticamente a tres grandes cuestiones, Son competentes los organos jurisdiccionales u otras autoridades publicas argentinas para entrar a conocer del fondo del problema juridico planteado en torno a una situación juridica privada internacional? Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, cual es entonces el derecho aplicable a la situación juridica internacional? Y Cuales son los efectos que
  • 2. produen en Argentina los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales?. De este modo, el contenido del DIP esta compuesto por tres cuestiones o materias, La Competencia Judicial Internacional, El Derecho Aplicable a las situaciones internacionales, y La Validez extraterritorial de actos y decisiones extranjeras. Contenido del DIP. Distintas Concepciones: El DIP resuelve los conflictos de leyes en el espacio (esta es la cuestion central, y para muchos, unica)… pero existen otras cuestiones según distintas teorias. Doctrina Continental Europea: Incluye dos cuestiones, la Nacionalidad y la Condicion Juridica de los Extranjeros. Dice que toda cuestion que se suscita en el ambito del DIP presupone un problema de nacionalidad y de condicion juridica, ya que utiliza a la nacionalidad como punto de conexión en las normas indirectas. El problema se da cuando se suscitan relaciones sin nacionalidad (si se discute la naturaleza mueble o inmueble de un bien, por ejemplo). Para nosotros no tiene cabida pues el Art.20 CN equipara a los extranjeros y nacionales en el goce de los derechos civiles. Sistema Ingles: Incluye tres cuestiones, la Determinación de la Jurisdicción (posee una corte inglesa jurisdicción para decidir en un asunto?), la Eleccion de la Ley Competente (según que sistema sera resuelto un asunto?), y el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (según que criterio las cortes inglesas decidiran que las sentencias extranjeras seran reconocidas en Inglaterra?). De estas tres cuestiones, las mas importantes son las relativas a los Conflictos Jurisdiccionales y los Conflictos de Leyes (por eso tambien se llama doctrina bipartita anglosajona). Estas dos cuestiones (casi siempre), son recíprocamente independientes y deben ser tratadas por separado). La reciproca independencia significa que una decisión respecto de una de las cuestiones, a favor de un sistema legal, no ejerce influencia sobre la otra cuestion (pero se advierte un predominio de la cuestion de la jurisdicción sobre la del derecho aplicable, debido a una fuerte tendencia al territorialismo y la actitud de los juristas). Doctrina Germanica: Incluye solo una cuestion, el problema del Conflicto de Leyes. Según esta postura, el conflicto de jurisdicciones tambien es conflicto de leyes (puesto que la ley es la que fija la competencia). Esta postura requiere un analisis a fondo, pues el ambito de los conflictos de leyes es muy extenso. Primero, sin dudas, los conflictos entre los derechos privados de personas de distintos estados son autenticos conflictos de leyes y esto ocupa el primer lugar en cuanto a importancia. Segundo, hay otro tipo de conflictos, que se origina en el interior de un estado cuando hay diferentes legislaciones (estos son fácilmente resueltos porque existe una autoridad central que impone reglas resolutorias). En los conflictos internacionales, aun cuando existen normas procedentes de fuentes internacionales, la solucion proviene generalmente de la aplicación de reglas de derecho internacional privado nacionales, inspiradas en criterios disimiles, que conducen a resultados contradictorios (entre nosotros la unica categoría de conflictos de leyes que se suscita es la internacional, por la presencia de una relacion con uno o mas elementos extranjeros conectados con otro u otros sistemas legales; y la solucion es proporcionada por el Derecho Internacional Privado Argentino contenido en las leyes internas y en los tratados internacionales con preeminencia). Tercero, hay que preguntarse que clase de leyes son susceptibles de entrar enb conflicto. Las leyes civiles y comerciales si; pero las leyes penales, laborales y fiscales no, porque impera el criterio de que es imposible examinar el criterio de la territorialidad. Solo en el campo del derecho privado funcionan las normas de DIP que prescriben la aplicacion, en ciertos casos, del derecho extranjero (en el derecho publico se estudia el ambito espacial de la vigencia de cada rama nacional, cuestion que es distinta al objeto del DIP, aunque sea cercana). Nuestro Sistema: Fue un modelo para su epoca, pues arminzaba el sistema germanico con el anglosajon. Velez se propuso resolver el conflicto de leyes y jurisdicción adoptando un sistema disperso (sin dedicar una seccion especial del codigo civil al DIP, como la mayoria, sino distribuido a lo largo de cada regulación particular). En Argentina es relevante el domicilio y neutra la nacionalidad (por se un pais constituido por inmigrantes) y por eso los usos y costumbres no son fuente del derecho, salvo que la ley los contemple especialmente, como en el derecho comercial. 2- CARACTERES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Autonomia: Implica que todo estado tiene un sistema juridico nacional de DIP, dictado en su pais. En nuestro pais, se utiliza en criterio del domicilio (arts. 10 y 11 C.Civil). Desde otro punto de vista, el DIP tiene una autonomia cientifica, legislativa (dispersa) y didactica. Exclusividad:
  • 3. Implica que el sistema juridico argentino es exclusivo para la argentina, en cuanto a sus resoluciones y tambien en cuanto a sus fuentes (aquí hay supremacía de los tratados internacionales sobre la ley nacional). Relatividad: Implica que las soluciones de un estado, conforme a su DIP, tienen eficacia solo en ese estado (y no necesariamente en toda la comunidad internacional). 3- RASGOS ACTUALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Las Situaciones o Relaciones Privadas Internacionales en la Actualidad: Durante el siglo 19, se considero al DIP como derecho de aristócratas, pues eran estas minorias las unicas que podian permitirse una vida auténticamente internacional. Actualmente, la sociedad se halla fuertemente internacionalizada, y las situaciones privadas presentan los siguientes caracteres: Grandes Conjuntos de la Población Participan del DIP: La internacionalidad dejo de ser algo exotico y paso a ser cotidiano, abarcando un amplio conjunto de supuestos facticos (matrimonios, divorcios, contratos, propiedad, etc.). Sus Protagonistas No Son Solo Personas Fisicas, Tambien Juridicas: Debido al fuerte desarrollo de las sociedades internacionales, multinacionales y trasnacionales, que participan como sujetos activos de las relaciones. Causas de Expansion de las Situaciones Privadas Internacionales: Incremento de los Movimientos Internacionales de Trabajadores: Por cuestiones economicas y laborales, se producen corrientes migratorias de trabajadores procedentes de paises en vias de desarrollo a paises del primer mundo; como consecuencia de esto, se incorporan al mundo de las relaciones internacionales los trabajadores emigrantes. Desplazamiento Derivado de la Sociedad de Ocio: Distintos fenómenos derivados de la cultura del ocio actual, y conectados, por ejemplo, al fenómeno turistico, culminan con el traslado de personas a estados receptores de turismo o de personas que constituyen alli su segunda residencia. Globalización de la Economia: La apertura de los mercados nacionales y la integración de mercados, hacen que sea posible la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en contextos comunitarios. Hoy en dia es posible comprar bienes y contratar sevicios al extranjero, previa oferta recibida por medios digitales; las grandes empresas operan a escala planetaria, tercerizando sus producciones y generando un nuevo ambito de relaciones internacionales privadas. Consecuencias de los Nuevos Caracteres del DIP: Hay un DIP de la Sociedad Multicultura: Los masivos desplazamientos personales forman núcleos de población, en estados occidentales, basados en principios radicalmente distintos que no son receptados por las soluciones tradicionales. Actualmente, el DIP tiene que abandonar la postura de no considerar positivo al intercambio de valores, a traves de celebraciones de convenios, cooperación internacional, etc. El DIP de la Mundializacion: Los procesos de prodiccion de mercados y finanzas, a raiz de la revolucion tecnologica, muestran caracteristicas que han modificado las relaciones espacio-temporales. Las relaciones economicas, sociales, politicas y culturales se desarrollan a escala planetaria, con una fuerte liberalizacion de la economia. La concentración del poder economico y el turbocapitalismo, exige del DIP una respuesta efectiva para la situación. Por otra parte, el DIP debe receptar las nuevas tendencias de regionalizacion e integración. 4- PROCESOS INTERNACIONALES DE UNIFICACION NORMATIVA Derecho Internacional Privado: Es el derecho que rige las relaciones juridicas privadas que contienen elementos extranjeros relevantes para dos o mas estados. Las Normas del DIP no dan una solucion a los conflictos, sino que utilizan una tecnica de remision para indicar cual es el ordenamiento que rige. El DIP tiene diferentes fuentes y fines que el derecho comunitario, pero sirve para su construccion. Derecho de la Integración: Implica una union de estados que forman organos regionales, sin crear un organo superestatal. Incluye la incorporación de sus normas al derecho interno de cada pais miembro por via legislativa o administrativa.
  • 4. El Mercosur es un proceso que prevee la eliminación de los derechos aduaneros entre los miembros, un arancel externo comun, la coordinación de politicas la armonizacion de las legislaciones. El Alca es otro proceso de origen estadounidense, que pretende construir una zona de libre comercio entre norte y sudamerica, bajo el mando del norte. Derecho Comunitario: Implica una estructura superestatal (se delga la soberania de los estados miembros a un organo cuyas resoluciones tienen una aplicación directa e inmediata en la comunidad). Se caracteriza por la caida de las fronteras, la constitución de un espacio nacional ampliado y la eliminación de los elementos extranjeros en las relaciones privadas entre los nacionales de la comunidad. La union europea es un proceso de unificación comunitaria.
  • 5. El Mercado Comun del Sur: Antecedentes: Los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil. En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito. En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción. Fines: El objetivo básico del Mercado Común es el de aumentar el grado de eficiencia y competitividad de las economías involucradas ampliando las actuales dimensiones de sus mercados y acelerando su desarrollo económico mediante el aprovechamiento eficaz de los recursos disponibles. La preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las comunicaciones, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de sus economías. Por otra parte, la conformación de un mercado común es una respuesta adecuada a la consolidación de grandes espacios económicos en el mundo y la necesidad de lograr una adecuada inserción internacional. Estructura Organica: Hasta la constitución definitiva del Mercado Común, los órganos responsables de la administración y ejecución del Tratado de Asunción y los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico de éste serán el C.M.C. (Consejo del Mercado Común) y el G.M.C. (Grupo del Mercado Común). El C.M.C. es el órgano superior del mercado común, correspondiéndole la conducción y toma de decisiones que aseguraron el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del MERCOSUR. Estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los E.P.. EL G.M.C. es el órgano ejecutivo de las decisiones adoptadas por el C.M.C.; está integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes organismos públicos: Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerios de economía o sus equivalentes (áreas de industrias, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica). Banco Central. El G.M.C. puede constituir subgrupos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; actualmente cuenta con 11 subgrupos (Política comercial, Asuntos aduaneros, Normas técnicas, Políticas fiscal y monetaria relacionadas con el comercio, Transporte terrestre, Transporte marítimo, Política industrial y tecnológica, Política agrícola, Política energética, Coordinación de políticas macroeconómicas, Asuntos laborales, empleo, seguridad social). A principios de diciembre de 1991, en Montevideo, representantes de los Parlamentos de los 4 países crearon la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR, que tiene a su cargo estudiar los proyectos de Acuerdos Específicos negociados por los Estados antes de su envío a los respectivos congresos y realizar recomendaciones a los Poderes Ejecutivos. Miembros: Actualmente son miembros Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela. La Union Europea. Derecho Comun Europeo: La Unión Europea (UE) es la organización internacional del ámbito europeo dedicada a incrementar la integración económica y política entre sus estados miembros, y a reforzar la cooperación entre ellos. Las especiales relaciones políticas se traducen en el establecimiento de un mismo Ordenamiento Jurídico, y en la existencia y funcionamiento de sus propias instituciones comunitarias. La primacía o prelación del Derecho comunitario sobre el nacional rige allí donde se ha producido cesión de competencias (y en aquellos casos en que las normas nacionales entren en colisión con las normas comunitarias). En realidad, el Derecho comunitario no es superior al Derecho interno de los Estados miembros de la Unión, sino que se integra en él coexistiendo de manera interdependiente (el Derecho comunitario no es supraconstitucional, sino más bien metaconstitucional o paraconstitucional). La UE fue establecida por los miembros de la Comunidad Europea (CE) el 1 de noviembre de 1993, cuando entró en vigor el Tratado de la Unión Europea (TUE) que otorgó la Ciudadanía europea a los ciudadanos de cada estado. También se intensificaron los acuerdos aduaneros y sobre inmigración, relajando los controles fronterizos con el fin de permitir a los ciudadanos europeos una mayor libertad para vivir, trabajar o estudiar en cualquiera de los estados miembros. VER CASO GALLI EN APUNTES DE GUILLE.
  • 6. BOLILLA 2 – INTRODUCCION (FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO) 1- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Planteamiento General. Naturaleza del Derecho Internacional Privado: La Postura Nacionalista dice que el DIP pertenece exclusivamente al orden juridico nacional, siendo una rama de su derecho interno que emana solo de la voluntad del estado. La Postura Internacionalista dice que el DIP se ubica en el orden juridico internacional y que los estados estan obligados a adoptar sistemas resolutorios de conflictos que garanticen el respeto del elemento extranjero. Este contrapunto deriva de la existencia de doctrinas dualistas (que sostienen que el orden juridico nacional e internacional son diferentes en fuentes y contenido) y monistas (que consideran que ambos ordenes son lo mismo, y que puede haber predominio de uno sobre otro, sin que se transformen en algo distinto entre ellos). Nuestro Sistema es actualmente monista internacional, porque la CN, art. 31, equipara a los tratados internacionales con la Constitución. La Piramide Juridica esta constituida por La Constitucion Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos; los Tratados de Integracion y Demas Tratados (inferior a CN, superior a leyes); y las Leyes Nacionales (sancionadas en consecuencia a estos anteriores). El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados (Los Tratados de Derechos Humanos tendran jerarquia constitucional, superior a las leyes, no derogan articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios de todos los derechos y garantias; Los demas Tratados y Convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquia constitucional; Los Tratados de Integración tendran jerarquia superior a las leyes). Clasificacion Según el Ambito de Producción Juridica: Según el ambito de producción juridica, las fuentes generadoras de normas de DIP pueden ser Autonomas (de producción interna) o Convencionales (de producción externa, a traves de acuerdos entre paises). Entre las fuentes autonomas encontramos a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquia constitucional (art.75 inc.22), los Demas Tratados Internacionales Comunes y Concordatos, los Tratados de integración (art. 75 inc. 24), y las Leyes Internas (incluidas en los codigos civil, comercial, leyes de navegación, laboral, etc., en forma dispersa). Entre las fuentes convencionales debemos distinguir la Dimension Universal (ONU –Carta de San Francisco 1948-, UNCITRAL –Convencion de Viena-, la Conferencia de la Haya y UNIDROIT –para unificar el derecho-) la Dimension Regional (Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, El Codigo de Bustamante y Sirvent de 1928 y la OEA) y la Dimension Institucional (MERCOSUR). 2- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO La Constitución Nacional. Primera Fuente: Antes de la reforma de 1994, la Constitución habia establecido un orden de supremacía de ella y las leyes por sobre los tratados internacionales. En 1963 la jurisprudencia de la corte incorporo una regla mas flexible al determinar que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta siempre que haya sido incorporado al derecho interno por ley del congreso. Art.31: Esta Constitucion, Leyes de la Nacion, y Tratados con Potencias Extranjeras, son ley suporema de la nacion, y las autoridades de cada provincia deben conformarse a ella (no obstante cuaquier disposicion en contrario) La Constitucion nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el orden juridico argentino y establece la supremacía de Las Leyes Nacionales (siempre que sean sancionadas en consecuencia con la Constitucion y en virtud del modo establecido en ella), Los Tratados Internacionales (que gozan de supremacía luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo, y aprobados por el Congreso), El Derecho Federal (las leyes y constituciones provinciales, deben ajustarse a la Constitucion Nacional y al derecho de orden federal que no desconozca las facultades propias de las provincias. Convenios Internacionales Incorporados al Sistema Interno: El Art.75, inc.22 y 24, establece los distintos tipos de tratados, de Derechos Humanos, De Integracion, Tratados Comunes.
  • 7. Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al Poder Legislativo, aprobar o desechar tratados concluidos con las demas Naciones y Organizaciones Internacionales, y Concordatos con la Santa Sede; estos tendran jerarquia constitucional, superior a las leyes, no derogan articulo alguno de la primera parte, y seran complementarios de todos los derechos y garantias. Solo podran ser denunciados por el Poder Ejecutivo, previa aprobacion de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada camara. Los demas Tratados y Convenciones Sobre Derechos Humanos luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquia constitucional. Tratados de Integracion: art.75, inc.24, establece que corresponde al Poder Legislativo aprobar tratados que deleguen competencia y jurisdiccion a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democratico y los derechos humanos. Estos tendran jerarquia superior a las leyes. Si son tratados con paises de Latinoamerica, sera necesaria la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de ambas camaras para aprobarlos. Si son tratados con otros paises, es necesario declarar la conveniencia de la aprobacion mediante la mayoria absoluta de los miembros presentes de cada camara, y 120 dias despues, se votara la aprobacion del tratado (2/3 partes del total de miembros de cada camara requerida para la aprobacion) Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen jerarquia superior a las leyes (son de cualquier indole y se aprueban como una ley normal) Incidencia de las Fuentes Convencionales en el Sistema de DIP Argentino: En conclusión, la Piramide Juridica queda constituida por la Constitucion Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los Tratados de Integracion y Demas Tratados (inferior a CN, superior a leyes)y las Leyes Nacionales (sancionadas en consecuencia a estos anteriores). Caso Ekmekdjian: se disputaba la aplicabilidad del derecho a replica (previsto en el art.14 del pacto de San Jose de Costa Rica). La tesis que acoge este fallo es la del monismo (pues dan por incorporados a nuestro sistema los tratados, luego de haberse cumplido las etapas de su formacion); la Corte dijo que un tratado internacional celebrado constitucionalmente y ratificado internacionalmente, es organicamente federal y es ley suprema (por lo tanto, este art.14 no precisa de norma alguna para operar, pues es operativo) 3- DIMENSION CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO Dimension Convencional Universal: ONU: Es una organización internacional creada por los estados a traves de un tratado constitutivo (Carta de las Naciones Unidas), el 25 de junio de 1945. Como antecedentes remotos, puede ubicarse a la Sociedad de las Naciones, la Declaracion de los Aliados (Londres 1941), la Declaracion Conjunta o Carta del Atlantico, la Declaracion de Washington de 1942, etc. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la
  • 8. Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas, una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. UNCITRAL: Se crea a raiz de la Convencion de Viena, con sede en Viena, es una Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Promueve la unificación y armonizacion del derecho comercial y elaboro el proyecto que sirvio de base al convenio de las naciones unidas sobre transporte martitimo de mercancías Conferencia de la Haya de DIP: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial, ha elaborado una treintena de convenciones internacionales donde una veintena están actualmente en vigencia, y de ellas una gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación, por ejemplo en materias de ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones. Actualmente son 65 los estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Dimension Convencional Regional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: El 14 de febrero de 1888, los gobiernos de Argentina y Uruguay invitaron a los de Chile, Brasil, Peru, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela y Paraguay a reunirse en un Congreso en Montvideo. Surgen asi, el 18 de febrero de 1889, ocho tratados y un protocolo. Al cumplirse 50 años (en 1940) del primer tratado, se vuelve a convocar al Congreso para revisar el primer Tratado. Los tratados constituyen codigos de derecho internacional privado que uniformaron las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en el ambito penal y de trafico juridico, y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el campo procesal. Los ocho tratados firmados en 1889 fueron sobre Dcho.Civil Internacional, Dcho.Comercial Internacional, Dcho.Procesal Internacional, Dcho.Penal Internacional, Patentes de Invencion, Propiedad Literaria y Artistica, Marcas de Comercio y Fabrica, y Ejercicio de Profesiones Liberales. En 1940 se firmaron diez convenios mas y se reviso el tratado originario. El Tratado de Derecho Comercial Internacional se desdoblo en Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional; Del tratado sobre Derecho Penal Internacional se desprendio un Tratado sobre Asilo y Refugio Politicos. Según las ratificaciones, Argentina esta ligada por Todos los Tratados de 1889 con Bolivia, Colombia y Peru; por el Tratado de Derecho Penal, de Propiedad Literaria, de Patentes, de Marcas de Fabrica y el Protocolo Adicional de 1889 con Uruguay y Paraguay; y por el Tratado de Derecho Civil, Tratado de Derecho Comercial Terrestre, Tratado de Derecho de Navegación, Tratado de Derecho Procesal, Convenio de Profesiones Liberales y Protocolo Adicional de 1940 con Uruguay y Paraguay. En general, los principios de los tratados son Sobre Personas Fisicas, vigencia de la ley del domicilio; Sobre Personas Juridicas Privadas, adopción del sistema de extraterritorialidad parcial; Sobre los Actos Juridicos (Contratos), adopción del sistema de ley del lugar de cumplimiento; Sobre los Bienes, regidos por la ley del lugar donde estan; Sobre las Sucesiones, adopción del principio del fraccionamiento en su forma pura; Sobre el Matrimonio, la validez se rige por el lugar de celebración, los derechos y deberes por el domicilio conyugal y el regimen matrimonial por la ley del primer domicilio conyugal; Sobre los Comerciantes y Sociedades Comerciales, adopción del sistema de la ley del domicilio del lugar donde se asienta el negocio; Sobre las Quiebras, se reconoce la extraterritorialidad del fallo. Codigo Bustamante de 1928: Se celebra via conferencia panamericana y tiene vigencia para Colombia, Bolivia, Brasil, Chile (con reservas). Panama, Venezuela, Peru, Argentina, Paraguay y Uruguay no lo adhieren.
  • 9. Tuvo mas aceptación que los tratados de Montevideo porque no se inclina por la nacionalidad o el domicilio, sino por el estatuto personal (dependera de lo que determine cada estado –la nacionalidad o el domicilio-). Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP): En Panama 1975, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas; Sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias; Recepcion de Pruebas en el Extranjero; Regimen Legal de Poderes (para ser utilizados en el extranjero). En Uruguay 1979, se firmaron Tratados sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Conflicto de leyes en materia de Sociedades Mercantiles; Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros; Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; Sobre Pruebas e información Acerca del Derecho Extranjero; Sobre Domicilio de las Personas Fisicas en el DIP; y Sobre Normas Generales del DIP. En Bolivia, 1984, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de las Personas Juridicas en el DIP (solo Mexico); Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (solo Mexico). En Uruguay 1989, se firmaron Tratados Sobre Restitucion Internacional de Menores; Obligaciones Alimentarias; y Contrato de Transporte Internacional de Mercaderia por Carretera (sin haber sido ratificados). 4- DIMENSION INSTITUCIONAL Mercosur: Se puede decir que los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil. En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito. En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción. Es un acuerdo con vocación regional, pues queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración económica, estableciéndose un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y un arancel externo común, así como otros instrumentos de la regulación del comercio. El Protocolo de Ouro Preto creo la Comision de Comercio y El Protocolo de Olivos creo el Tribunal de Convocatoria Permanente del Mercosur. Estructura Institucional: Organos Decisorios: Consejo de Mercado Comun (CMC, constituido por Cancilleres y Ministros del Exterior; toma decisiones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), Grupo de Mercado Comun (GMC, constituido por Cancilleres, Ministros del Exterior y Banco Central; emite resoluciones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), y Comision de Comercio del Mercosur (CCM, que emite directivas vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho). Organos Sin Capacidad Decisoria: Foro Consultivo Economico y Social (FCES, emite recomendaciones no vinculantes), Comision Parlamentaria Conjunta (CPC, emite recomendaciones no vinculantes), Secretaria Administrativa del Mercosur (SAM, cumple funciones de archivos, comunica las decisiones de los arbitros y tienen sede en Montevideo). Procedimiento de Producción Juridica: Derecho Originario o Primario: Son los tratados que dan origen al grupo y concretizan los objetivoa plasmados en el Tratado de Constitución del Mercosur (Tratado de Asunción –sobre solucion de controversias-, Tratado de Brasilia -1992-, Tratado de Ouro Preto -1994-, y Protocolo de Olivos -2002-). Derecho Derivado o Secundario: Es el Derecho Emanado de los Organos (las decisiones, resoluciones y directivas de los organos). Antecedentes del Mercosur: El 18 de febrero de 1960 Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay crearon la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) mediante el Tratado de Montevideo, y bajo el
  • 10. paraguas jurídico del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Posteriormente se incorporaron Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. La meta final a alcanzar era la conformación de una zona de libre comercio, a la cual se accedería mediante la progresiva integración de las economías de los países miembros, a través principalmente, de la eliminación gradual de las barreras al comercio intra – regional, hasta alcanzar su supresión definitiva. Tras el fracaso de la ALALC Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, Colombia, Bolivia y Ecuador suscriben el 12 de agosto de 1980 el Tratado de Montevideo que da origen a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La ALADI, a diferencia de su antecesora, encuentra fundamento jurídico en la Cláusula de Habilitación de la Ronda de Tokio del GATT. En virtud de dicha cláusula, sancionada por Decisión del 28 de noviembre de 1979, los países en desarrollo pueden otorgarse recíprocamente tratamientos preferenciales sin estar obligados a extenderlos de forma automática a las demás partes contratantes del GATT, dejando de esta manera de lado el principio de Nación más favorecida. El objetivo de la ALADI es, según su artículo 1, lograr a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano. Como objetivos complementarios, la ALADI busca la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados. Tanto la ALALC como la ALADI constituyen, tal como señaláramos, antecedentes mediatos del proceso de integración del MERCOSUR. Entre los antecedentes inmediatos encontramos la integración argentino – brasileña. Durante largo tiempo, Argentina y Brasil estuvieron más concentrados en analizar posibles hipótesis de conflicto entre sí, que en la búsqueda de una cooperación mutua como estrategia común de crecimiento e inserción internacional. Sin perjuicio de ello, es en 1985 cuando el escenario político de ambas naciones ofrecía cambios en pos de establecer entre ambos países una alianza estratégica. En este orden de ideas, los mandatarios de Argentina, Raúl Alfonsín, y de Brasil, Jorge Sarney, suscribieron; en ocasión de la inauguración del puente Tancredo Neves sobre el río Iguazú, la Declaración de Iguazú del 30 de noviembre de 1985, que al decir de Jardel y Barraza, “constituyó el embrión del MERCOSUR”. El 29 de julio de 1986 ambos presidentes firmaron en Buenos Aires el Acta para la Integración Argentino – Brasileña. Mediante este instrumento, se estableció un Programa de Integración y Cooperación Económica Argentino – Brasileña (PICAB), con principios y características graduales, flexibles y parciales. El PICAB incluye la puesta en marcha de veinticuatro protocolos sectoriales que se fueron acordando en sucesivas negociaciones a lo largo de todo el proceso de integración bilateral. El Acta expresa que el programa debe buscar un “equilibrio progresivo”, cuantitativo y cualitativo, y el intercambio por grandes sectores y segmentos a través de la expansión del comercio. El 10 de diciembre del mismo año, los presidentes Alfonsín y Sarney se reunieron nuevamente, esta vez en la capital brasileña, y firmaron el Acta de Amistad Argentino – Brasileña, en Democracia, Paz y Desarrollo. A través de la misma, los mandatarios ponderan el programa de integración y cooperación económica que ambos países llevan adelante. Se comprometen a hacer cada vez más sólida y expresiva la creciente y auspiciosa cooperación bilateral en todos los sectores y reafirman el propósito de dar apertura a nuevos horizontes para la cooperación e integración regional. El 6 de abril de 1988 se suscribió el Acta de Alvorada, Decisión Tripartita Nº 1, que materializó el ingreso de Uruguay al proceso de integración argentino – brasileña. Por último, el 28 de noviembre de 1988 Argentina y Brasil suscribieron en Buenos Aires el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo. Jurídicamente enmarcado por la ALADI, el objetivo final del mencionado tratado fue la consolidación del proceso de integración y cooperación económica entre ambos países, y la formación de un espacio común en sus respectivos territorios. Para una primera etapa se previó una zona de libre comercio mediante la remoción de todos los obstáculos arancelarios y no arancelarios. Para una segunda etapa, se pretendió la formación de un mercado común entre los dos Estados parte. En 1990 los nuevos presidentes de Argentina y Brasil ratificaron el rumbo de las metas integracionistas de sus respectivos países. El 6 de julio de ese año, los mandatarios Carlos Saúl Menem y Fernando Collor de Melho, suscribieron el Acta de Buenos Aires a través de la cual se aceleraron los tiempos, comprometiéndose a alcanzar la conformación de un mercado común para el 31 de diciembre de 1994. En la misma fecha se firmó entre ambos países el Tratado para el establecimiento de un Estatuto de Empresas Binacionales Argentino – Brasileñas, con el objetivo de promover la integración y complementación al nivel de empresas. El 20 de diciembre de 1990 fue firmado en el marco de la ALADI, el Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 14, que consagra las resoluciones adoptadas a la fecha por ambos países. De manera concurrente a la firma del Acta de Buenos Aires, Paraguay y Uruguay, manifestaron su inquietud por formar parte del esquema. Dicho interés fue admitido y alentado por Argentina y Brasil, llegando a firmarse el Tratado de Asunción en marzo de 1991. La Declaración de Foz de Iguazú de 1985 de los presidentes Alfonsín y Sarney y el Acta para la Integración argentino - brasileña de 1986, proponían un modelo de integración y especialización que debía ser intersectorial, ofrecer beneficios simétricos para ambos países y para lo cual debían existir mecanismos flexibles, graduales y progresivos. Se firmaron, así, diversos Protocolos sectoriales que abarcaban tres grandes grupos: aumento del comercio, reconversión industrial conjunta. y desarrollo de nuevos sectores. La forma de integración tenía entonces dos claves: una metodología de procedimiento intrasectorial y una segunda clave que propendía a la distribución simétrica de los beneficios. No obstante, al nacer el MERCOSUR los presidentes de Argentina y Brasil habían cambiado. Carlos Menem y Fernando Collor de Melho pensaban un MERCOSUR distinto, y tenían una voluntad política integracionista diferente. ALADI Es el mayor grupo latinoamericano de integración. Sus doce países miembros comprenden a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, representando en conjunto 20 millones de kilómetros cuadrados y más de 493 millones de habitantes. (Ver indicadores socioeconómicos) El Tratado de Montevideo 1980 (TM80), marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI, fue suscrito el 12 de agosto de 1980 estableciendo los siguientes principios generales: pluralismo en materia política y económica; convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación de un mercado común latinoamericano; flexibilidad; tratamientos diferenciales en base al nivel de desarrollo de los países miembros; y multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales.
  • 11. A su amparo, por expresa atribución concedida a sus Organos, los países miembros pueden –sin necesidad de otro texto legal autorizante interno- aprobar acuerdos de muy diversa naturaleza. La ALADI propicia la creación de un área de preferencias económicas en la región, con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano. Tanto los acuerdos regionales como los de alcance parcial (Artículos 6 a 9) pueden abarcar materias diversas como desgravación arancelaria y promoción del comercio; complementación económica; comercio agropecuario; cooperación financiera, tributaria, aduanera, sanitaria; preservación del medio ambiente; cooperación científica y tecnológica; promoción del turismo; normas técnicas; y muchos otros campos previstos a título expreso o no en el TM 80 (Artículos 10 a 14). De allí que pueda sostenerse que el TM 80 es un “tratado-marco” y, en consecuencia, que jurídicamente al suscribirlo, los Gobiernos de países miembros autorizan a sus Representantes para legislar en los acuerdos sobre los más importantes temas económicos que interesen o preocupen a los Estados. Los países calificados de menor desarrollo económico relativo de la región (Bolivia, Ecuador y Paraguay) gozan de un sistema preferencial. A través de las nóminas de apertura de mercados que los países ofrecen a favor de los PMDER; de programas especiales de cooperación (ruedas de negocios, preinversión, financiamiento, apoyo tecnológico); y de medidas compensatorias a favor de los países mediterráneos, se busca una participación plena de dichos países en el proceso de integración. El Tratado de Montevideo 1980 está abierto a la adhesión de cualquier país latinoamericano. De hecho, el 26 de julio de 1999 la República de Cuba formalizó ante el Gobierno del Uruguay –país sede del organismo- el depósito del Instrumento de Adhesión, constituyéndose en el doceavo miembro pleno el 26 de agosto del mismo año. La ALADI abre además su campo de acción hacia el resto de América Latina mediante vínculos multilaterales o acuerdos parciales con otros países y áreas de integración del continente (Artículo 25). Asimismo contempla la cooperación horizontal con otros movimientos de integración del mundo y acciones parciales con terceros países en vías de desarrollo o sus respectivas áreas de integración (Artículo 27). La ALADI da cabida en su estructura jurídica a los más vigorosos acuerdos subregionales, plurilaterales y bilaterales de integración que surgen en forma creciente en el continente (Comunidad Andina de Naciones, Grupo de los Tres, MERCOSUR, etc.). En consecuencia, le corresponde a la Asociación –como marco o “paraguas” institucional y normativo de la integración regional- desarrollar acciones tendientes a apoyar y fomentar estos esfuerzos con la finalidad de hacerlos confluir progresivamente en la creación de un espacio económico común. 5- LA DIMENSION AUTONOMA O FUENTE DE PRODUCCION JURIDICA INTERNA La Dimension Formal del DIP Argentino: Las Fuentes Subsidiarias: Los Principios Generales del Derecho: Jurisprudencia y Doctrina Nacional: Panorama Legislativo Actual: La Cuestion de la “Ley Especial” de DIP: 6- PROCEDIMIENTO DE PRODUCCION JURIDICA DE CARÁCTER TRANSNACIONAL La “Nueva Lex Marcatoria”: Si el uso y las costumbres constituyen fuente de aplicabilidad para sustentar y demostrar el derecho de los comerciantes en el arbitraje interno, el pujante desarrollo del arbitraje internacional permite que actualmente se apliquen usos, terminologías y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a la materia, condiciones y formas de sus transacciones en el comercio mundial, a punto tal que han logrado suplantar a las leyes nacionales de los diversos países del orbe. La aplicación de los usos y costumbres en los negocios internacionales de comercio, permiten afirmar a los tratadistas que ya no existen leyes de Ecuador, o de España, o de los Estados Unidos, que rigen las relaciones mercantiles entre personas o empresas de países diferentes, sino que habría un conjunto de normas y principios de aceptación general a los que las partes se someten expresa o tácitamente. Este conjunto de normas y principios tiene su origen 300 años antes de Cristo en las leyes marítimas de Rodas. El comercio marítimo ya exigía entonces regulaciones de aceptación general, a las que se les daría el nombre de "Lex Mercatoria". Hoy día, el mundo de las transacciones comerciales asiste a un regreso a los orígenes de ese "ius mercatorum" a través del cual, los agentes económicos, imponiendo sus propios usos y costumbres convertidos en normas consuetudinarias, autónomas y de aceptación general, buscan fórmulas más adecuadas a la realidad del tráfico mercantil moderno con el propósito de resolver sus controversias sin aplicar las leyes de sus propios Estados. Esos agentes económicos -con tales reglas propias- han creado, de esta manera, a nivel internacional, lo que se conoce como la nueva "Lex mercatoria" . Esta nueva "lex mercatoria", con sus usos y costumbres constituye un derecho espontáneo, un nuevo ordenamiento autónomo, creado por los propios comerciantes con el propósito fundamental de evitar en sus transacciones internacionales la aplicación, siempre conflictiva, de las legislaciones locales de sus respectivos países. A esto ha contribuido, de manera significativa, el contenido de los Convenios Internacionales y de los Tratados multilaterales suscritos sobre el arbitraje, como fuentes de Derecho Internacional aplicables a la institución arbitral. Esta circunstancia ha provocado el surgimiento y desarrollo de una jurisdicción supranacional o
  • 12. "anacional" de Derecho Internacional Privado que encuentra en el arbitraje su instrumento más idóneo, ya que los árbitros aplican en sus decisiones, cada vez con más énfasis, los usos y costumbres creados por la comunidad de comercio internacional, las que garantizan una mayor efectividad y confiabilidad de los laudos arbitrales. Producto de estos esfuerzos es el afianzamiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tanto en la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral, como en la organización, procedimiento y designación de la ley aplicable al fondo del asunto. Las principales manifestaciones de la Lex Mercatoria se dan en los contratos- tipo como el propuesto por la IATA para el transporte aéreo de pasajeros que se utiliza por las compañías de aviación en todo el mundo. El contrato de licencia para programas IBM, los contratos de fletamento, de factoring, de joint ventures o de know how internacionales, son ejemplos, entre muchos otros, de contratos-tipo que se utilizan en el tráfico mundial y cuyos términos de contratación y su desarrollo se ven favorecidos con el arbitraje, que tiende a resolver los conflictos surgidos de tales negociaciones con las normas propias del comercio internacional y de los usos y costumbres universalmente aceptados. Otro ejemplo de la aplicación de los usos y costumbres mercantiles se evidencia en la utilización de ciertos términos de contratación conocidos como INCOTERMS (International Commercial Terms) los que resumen mediante una sigla, las obligaciones y responsabilidades de las partes en la contratación internacional, convirtiéndose en verdaderas cláusulas que establecen de manera específica el alcance de tales responsabilidades, básicamente en el área del comercio marítimo. Resulta, pues, innegable, la íntima vinculación que existe entre el arbitraje como método preferente para la solución de conflictos internacionales, y la "lex mercatoria", como ordenamiento adecuado a las necesidades de los negocios mercantiles en estos días. No obstante, intentar una conceptualización del contenido de la lex mercatoria no es tarea sencilla, incluso entre quienes proclaman y apologizan su existencia. Así, Ole Landó quien afirma que "no es posible proveer una lista exhaustiva de todos los elementos de la lex mercatoria", destaca no obstante que en su formulación se encuentran los siguientes principios generales, Las prestaciones contractuales deben ser equilibradas; Interpretación de buena fe de los convenios; Presunción de competencia internacional; La obligación para el acreedor de una obligación inejecutada de minimizar el perjuicio; Presunción, a falta de acción, de renuncia a las sanciones contractuales; Deber de cooperación de las partes; Exigencia de una diligencia normal, útil y razonable de las partes en el cuidado de sus intereses; Validez de la aceptación tácita del contrato; Reglas de interpretación de los contratos, tales como la buena fe, la verdadera intención de las partes, normas del efecto útil, regla in claris non fit interpretatio; Transparencia sustantiva en un grupo de sociedades y ampliación del efecto relativo de los contratos. Los defensores de la lex mercatoria sostienen que este nuevo orden, se nutre en las normas específicas que resultan apropiadas para las relaciones internacionales, las que se han desarrollado consuetudinariamente y, en particular, en los principios generales del Derecho. Otro grupo de sus defensores sostiene que este cuerpo normativo no sólo está constituido por los usos y costumbres, sino además, por las convenciones y las leyes uniformes internacionales, así como, por las normas sustantivas contenidas en los ordenamientos nacionales que resulten aplicables al caso concreto. Por tanto, desde el punto de vista de sus defensores, la lex mercatoria constituye: "...Un orden jurídico distinto y desprendido de los ordenamientos nacional e internacional y cuyo contenido está conformado por principios específicamente diseñados para y por los operadores del comercio internacional". Más allá de los pro y de los contra, no cabe duda que la "lex mercatoria", enriquecida, perfeccionada y consolidada con sus usos y costumbres particulares, se proyecta hacia el futuro sustentada en un derecho espontáneo, autónomo y uniforme que tiende de manera natural a alejarse de las regulaciones estatales, intentando de esta manera dar solución definitiva a los nuevos conflictos del comercio internacional acudiendo para ello al arbitraje como el método más apropiado para el efecto, puesto que los árbitros se muestran más inclinados a resolver los conflictos comerciales de orden internacional aplicando las normas de este derecho supranacional en lugar de las legislaciones locales.
  • 13. El Arbitraje Comercial Internacional: Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente: Artículo 1, es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex. Artículo 2, El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros. Artículo 3, A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Artículo 4, Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. Artículo 5, Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución: Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado. Artículo 6, Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas. Artículo 7, La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 8, La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 9, La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 10, La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
  • 14. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 11, Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 12, La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. 7- PROBLEMAS RELACIONADOS A LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DIP Conflictos Normativos. Relacion Entre Convenios: TE AMO A fin de determinar el orden de prelación de las fuentes, debemos diferencias tres tipos de relaciones, Cuando se trata de aplicar Derecho Convencional o Consuetudinario (una norma consuetudinaria posterior deroga una convencional anterior; una norma convencional posterior deroga una consuetudinaria anterior); Cuando se trata de establecer Jerarquia entre Tratados (cuando el tratado es entre las mismas partes, se rige por el principio de que el posterior deroga al anterior; cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas taxativas y otro posterior de alcance mas reducido, el reducido anula la instancia de algun contratante; cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas dispositivas y otro posterior, rige el principio de la derogación por el posterior; cuando hay tres estados, si un tratado posterior entre A y B se opone a otro anterior entre A y C, ambos son obligatorios, pero A esta obligador a responder ante C por los eventuales perjuicios; y cuando hay problemas con las obligaciones de la carta de la ONU y tratados, prevalece la carta de la ONU); y Cuando se trata de vincular al derecho consuetudinario o convencional con los principios generales del derecho, los principios generales del derecho se aplican en forma subsidiaria a ambos ordenamientos.
  • 15. BOLILLA 3 – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (ASPECTOS GENERALES Y REGIMEN) 1- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Concepto: Es la aptitud legal de los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales que pertenezcan a la jurisdicción contenciosa o voluntaria. Se trata de determinar en que casos y en base a que criterios y principios, los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais pueden conocer en litigios y cuestiones derivadas de situaciones privadas internacionales. Distinción de Conceptos: Jurisdicción: es un poder-deber del estado politico moderno, emanado de su soberania, para dirimir y hacer ejecutar lo dirimido, mediante organismos adecuados, frente a conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre estos y el estado, con la finalidad de proteger el orden juridico. La potestad juridica en general opera ante todo tipo de litigios, y esta referida a las relaciones juridicas con o sin elemento extranjero. Competencia Judicial Internacional: Es la aptitud legal de los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales. Competencia Interna: Es la atribución del conocimiento de un asunto a un concreto organo jurisdiccional, en virtud de criterios de competencia material u objetiva, territorial y funcional, previstos en la ley de un estado. Caracteres de la Competencia Judicial Internacional: Carácter Previo de la Competencia Internacional: La determinación de la competencia es previa a la determinación del derecho aplicable a la situación privada internacional, y tambien a la determinación de la competencia especial o interna del organo jurisdiccional de cada pais (a esta ultima cuestion la dirime el derecho procesal de cada pais, una vez comprobado que los tribunales del estado poseen competencia judicial internacional). La Competencia Judicial Internacional es un Presupuesto del Proceso: Los organos jurisdiccionales y autoridades publicas de un pais deben tener atribuido el conocimiento de la controversia internacional por las normas de su sitema legal (caso contrario no pueden conocer en el asunto). Los Litigios son de Naturaleza Internacional: Los litigios a los que se refiere esta competencia son internacionales debido a la presencia del elemento extranjero (no por las normas que lo regulan –que pueden ser internas o convencionales-, ni por los organos –que son los organos internos de cada estado-). La Competencia Judicial Internacional es Global: Porque su concepto se refiere a la aptitud legal para conocer cuestiones internacionales que detentan los organos o autoridades publicas en general (no solo los organos jurisdiccionales) y que pueden abarcar tanto a la jurisdicción voluntaria como a la contenciosa. La Competencia es de Libre Configuración por parte de cada Estado: Cada estado fija libremente el volumen de asuntos relativos a situaciones privadas internacionales que pueden conocer sus organos jurisdiccionales (determinando las condiciones en las que sus organos detentaran la competencia). Limitacion de la Competencia Judicial Internacional: Según lo dicho, un Estado, en uso de sus facultades, podria atribuir competencia a sus organos jurisdiccionales para conocer en todas las cuestiones internacionales que se plantearan, pero es aconsejable limitar el volumen de cuestiones (evitando decisiones inefectivas –que otros paises no aceptaran con seguridad-, cuestiones alejadas de la realidad del pais, etc.) Existen tres tecnicas para limitar la competencia internacional, Los Principios Tacitos de Limitacion, El Reparto de la Competencia Judicial Internacional por Convenios Internacionales y las Limitaciones por el Propio Legislador Estatal. Principios Tacitos de Limitacion: Son principios que subyacen en el sistema internacional, y que buscan limitar el ambito de competencia de los tribunales de cada estado, a fin de evitar procesos o sentencias inefectivas. El Principio de Aceptabilidad implica que se debe tener seguridad de que un estado aceptara la decisión de otro para que sus tribunales sean competentes. El Principio de Efectividad implica que las decisiones que se tomen en razon de las competencias sean efectivas y aplicables en el extranjero.
  • 16. El Principio de Exclusividad que quien entiende, lo haga con carácter exclusivo, para garantizar la seguridad. El Principio de Unilateralidad indica que, las normas de jurisdicción internacional de nuestro pais, que son federales, son tambien unilaterales (cuando se dirigen a nuestros jueces no lo hacen hacia fuera, sino hacia adentro). El Principio de Igualdad y Defensa indica que toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, si no hay juez que se arrogue jurisdicción, se incurrira en denegacion de justicia; entonces, debe abrirse el foro, para que el juez se considere competente (un ejemplo de esta situación es el Caso Blazoff –leer-). Reparto de la Competencia Judicial Internacional por Convenios Internac: Determinados convenios internacionales fijan limites objetivos a la competencia internacional, quedando la competencia repartida o distribuida en virtud de las normas convencionales, entre los organos jurisdiccionales de los estados partes. En ambitos de integración como los de la Union Europea, la unificación de las normas de competencia judicial es uno de los objetivos de integración. Limitaciones Impuestas por el Legislador Estatal: El legislador puede autolimitar la competencia de sus organos sin necesidad de acuerdo con otros paises, evitando asi un excesivo volumen con consecuencias negativas. Clasificacion Directa e Indirecta: Las normas sobre jurisdicción internacional se subdividen en Unilaterales (aquellas dirigidas a nuestros jueces, indicandoles cuando gozan de la jurisdicción internacional y les ordenan admitir una demanda) y Omnilaterales (que indican en general al pais cuyos jueces poseen en determinado asunto, jurisdicción internacional –no se dirigen a los jueces ni a los paises, sino que solo dan a los jueces las pautas para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y de la ejecución de sentencias extranjeras). Las primeras son normas de jurisdicción directa, y las segundas, indirectas. Desde el punto de vista teleologico, las normas directas tienden a evitar la efectiva privación de justicia (ningun litigio debe quedar sin un juez competente; si el legislador es nacional e ignora si paises extranjeros ofrecen a las partes un juez competente, legisla dando el maximo de oportunidades; si el legislador es internacional, busca dar a las partes un juez dentro de la comunidad internacional convencional). La jurisdicción indirecta busca en cambio, asegurar la eficacia de una sentencia firme (una condicion sera la jurisdicción internacional del juez que inicio el juicio; aquí no se busca evitar la privación de justicia, sino evitar la concesion indebida de justicia –que se daria si el juez de la causa hubiese invadido la jurisdicción del juez requerido-). Metodos de regulación. Diferentes Criterios de Conexión. Tipos de Atribución: El principio general de la libertad de los estados para regular su propia jurisdicción internacional, da lugar a que estos utilicen: Modos de Regulación: Puede haber un sistema Comun (el estado no hace distinciones entre casos nacionales o internacionales), Especial (el estado establece un ambito especial para los casos internacionales) o Mixto (el estado hace diferencia entre casos pero no establece tribunales especiales). Criterios de Conexión: Son los distintos foros que puede utilizar el estado a los fines de determinar el ambito de competencia de sus tribunales. Tipos de Atribución de la Jurisdicción: Puede haber una atribución de Jurisdicción Exclusiva (por motivos de orden publico –caso de los inmuebles-), Jurisdicción Concurrente (a opcion del actor -1216 C.Civi.-), Jurisdicción Unica (por orden practico), jurisdicción Preferente (es la que se utiliza en los foros de nacionalidad), jurisdicción Anormal o Exorbitante (se da, por ejemplo en el art.16 de ley 14394 – ausencia con presuncion de fallecimiento-) 2- FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Concepto: Es la circunstancia o circunstancias presentes en las situaciones privadas internacionales, utilizadas por el legislador, para atribuir el conocimiento de las mismas a sus organos jurisdiccionales. Fundamento: Constituyen las ideas, valores o intereses que unen los litigios a la jurisdicción de los estados. Cada foro responde a una o varias finalidades concretas (proximidad de la relacion juridica con el pais cuyos tribunales conocen el asunto, defensa de los nacionales, proteccion de ciertos intereses, etc.).
  • 17. Clasificacion: Según la Naturaleza de los Criterios Utilizados: Foros Personales: Se basan en circunstancias propias de las partes de la relacion (la nacionalidad, el domicilio –como en Argentina-, la residencia habitual o la simple residencia –es el mas arbitrario, solo para medidas urgentes-). Foros Territoriales: Se basan en una relacion con el territorio y facilitan la ejecución de la decisión, ya que permiten un rapido acceso al registro y pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar (forum rei sitae –donde estan los bienes-, forum celebrationis –donde se celebro el contrato-, forum executionis –donde se ejecuta el contrato-, forum delici comici –donde se cometio algun ilicito-) Foro de la Autonomia de la Voluntad: Las partes de la relacion juridica pueden prorrogar la competencia judicial internacional del organo jurisdiccional, acordando la sumisión del litigio a los tribunales de algun estado. Foros Funcionales: No se los puede catalogar específicamente bajo una categoría, abarcan los siguientes sub foros: .Forum Legis: Implica que los tribunales de un estado seran competentes siempre que sea aplicable al fondo del asunto, el derecho material de dicho estado. .Forum Conexitatis: Implica que, establecida la competencia judicial internacional del tribunal en un asunto, se extiende esta a otros asuntos conectados al primero en razon de su objeto (mayor economia procesal). .Forum Reciprocitatis: Implica que los organos jurisdiccionales de un estado seran competentes respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su estado de origen fuera competente respecto de un nacional del foro por el mismo litigio. .Forum Necessitatis: .Forum Non Conveniens: Según el Punto de Vista de la Proteccion de los Valores: Foros de Proteccion: Implican una defensa de la posición mas debil de una de las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos. Foros Neutros: Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del proceso. Según el Alcance da Soberania del Estado en la Determinación de Competencia: Foros Exclusivos: Son aquellos establecidos en ciertas materias, respecto de las cuales el estado no admite mas competencia que la de sus organos jurisdiccionales (generalmente, no se aceptaran la ejecución de una decisión extranjera si la materia objeto de la decisión viene atribuida a sus tribunales con carácter exclusivo). Foros Concurrentes: Son aquellos establecidos por el legislador para ciertos litigios, admitiendo la posibilidad de que tribunales de otros paises conozcan del mismo asunto sobre la base de un mismo o distinto foro de competencia. Foros Generales: Foros Especiales por Razon de la Materia: Foros Exorbitantes: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen de competencia judicial internacional desmesurado, a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho estado (algunos estados, a fin de evitar los foros exorbitantes, suelen negar la eficacia extraterritorial de las decisiones de estos; por otro lado, los convenios internacionales suelen excluirlos). Foros Razonables: Atribuyen a los tribunales de un estado un volumen razonable, sin excesos (admitidos en general por el DIP). 3- LA CUESTION DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCION Y DE EJECUCION Inmunidad de Jurisdicción: La inmunidad de jurisdicción de los Estados tiene como objetivo determinar si es posible someter a un Estado, sujetos o bienes a la jurisdicción de los tribunales de otro. Cuando se trata de sujetos nos referimos principalmente a las inmunidades que gozan los diplomáticos y cuando se trata de bienes a las naves y las aeronaves las cuales se rigen por las normas del Estado de su nacionalidad. El tema de la inmunidad de la jurisdicción de los Estados adquiere cada vez una mayor importancia, dado el incremento de las relaciones internacionales privadas de naturaleza comercial e industrial teniendo como participante al Estado. Según esta nocion, los organos jurisdiccionales de un estado no pueden conocer en un litigio en el que sea demandado por un particular, un estado extranjero o alguno de sus organos. En este caso, se dice que los tribunales del estado carecen de jurisdicción para entender.
  • 18. Paralelamente, tampoco podran los tribunales tomar medidas de ejecución en contra de otro estado o sus organos (inmunidad de ejecución), salvo que el beneficiario de la inmunidad consienta expresamente en sentido contrario. Teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción: Antes de la 1º Guerra Mundial: Basado en un principio de origen feudal (entre pares no hay acto de imperio), es decir que los Estados al ser todos soberanos y por esto iguales no pueden juzgarse los unos a los otros. Por esto predominaba el criterio de inmunidad absoluta. A esta tesis se adherían prácticamente todos los países, principalmente Estados Unidos y Gran Bretaña. Luego de la 2º Guerra Mundial: Comienza a perfilarse otra posición que la de los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. Estos Estados, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicción de un Estado debemos tener presente dos criterios, Cuando el Estado actúa como Estado (ius imperis) y Cuando el Estado actúa como particular (ius gestionis). En el primer caso los Estados gozan de inmunidad absoluta y en el segundo de inmunidad relativa. Los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, esa renuncia puede darse en forma tácita es decir cuando comparece en juicio el Estado. Aunque hay autores que señalan que no se puede renunciar a las inmunidades en base a la soberanía del Estado. La Extensión Objetiva de la Excepcion en la Legislación Nacional: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Manauta" resuelve el problema de la competencia para tratar en materia previsional cuando se demanda a un Estado extranjero. Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede cumplirse la sentencia de los Tribunales Nacionales. Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha tenido oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral. Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la embajada respectiva, sin que la delegación se presentara a estar a derecho, ni replicar la acción; por lo que se la tuvo incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635- y, frente al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción de las multas que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-. Ante ello, la actora apeló la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su totalidad, elevando el monto de la condena. Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en los términos del artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago. (Ello, por ministerio de ley, al amparo del art. 29, LO, en tanto la embajada no había concurrido a constituir domicilio en la causa.) Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin que se hubieren depositado los montos resultantes, la actora solicitó (y el Juzgado ordenó) medida ejecutoria de embargo contra una cuenta propiedad de la embajada en un banco privado. Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación extranjera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el levantamiento de la medida. En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse en autos caratulados "Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa". Dicho fallo, que analizaremos brevemente "ut infra", se constituyó en el antecedente inmediato de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto también veremos en el presente artículo. De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en incumplimientos de aportes previsionales y laborales en los que -conforme adujeran en la demanda- habría incurrido la referida delegación. El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en este caso) procedió conforme lo normado por el artículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, al amparo del cual "no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio". Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su competencia, libró oficio a fin de que la delegación extranjera prestara su consentimiento para ser sometida a juicio. Por su parte, la embajada no concurrió a prestar tal conformidad, por lo que el Juzgado decidió no habilitar su competencia en tanto "...no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en las actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas … limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...". Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de Primera Instancia. Ante ello ha interpuesto (y concedido) el recurso extraordinario, por vía del artículo 14 de la ley 48 los autos quedaron radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  • 19. Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal modificó su criterio al respecto, habilitando el traslado de la acción, con los siguientes argumentos que sustentaron la doctrina sentada. 1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios: la máxima "par in parem no habet jurisdictionem", en virtud del cual las demandas contra el Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados. 2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción distingue entre los actos "iure imperi" -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero- y los actos "iure gestionis" -de índole comercial-. 3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. 4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del decreto-ley 1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. 5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local, como las de trabajo. 6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir. 7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. 8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional. 9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional, y no se violarían principios de derecho internacional público ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción. Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa. Consecuencias del caso "Manauta". La ley 24488. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción: La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo "Manauta" fue recogida por el Congreso de la Nación y plasmada en la ley 24488. Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los casos que se enuncian: a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado. c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado. d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional. e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional. g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional. h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario. Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad excluye expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros para ser demandados ante los Tribunales Nacionales. Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a cabo por el Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos analizaremos "ut infra").
  • 20. Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de la ley 24488 para comprender la decisión adoptada respecto de la inejecutabilidad de las sentencias. Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: "Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares". Convenciones De Viena De 1961 Y 1963: Finalmente, y previo a analizar los fundamentos del Tribunal Laboral, hemos de reseñar el contenido de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, aprobadas por nuestro país por decreto-ley 7612 y elevadas a la categoría de norma supra legal por la reforma constitucional de 1994 [conforme lo establecido en su art. 75, inc. 22)]. Para comprender tanto la decisión adoptada por el Tribunal, cuanto la estructura legal de inmunidad de jurisdicción de los Estados, cabe resumir lo dicho hasta aquí. Así, el principio general lo constituye la inmunidad de los Estados para ser juzgados por los Tribunales de otro Estado. Sin embargo dicho principio reconoce el límite del artículo 2º de la ley 24488 y habilita la competencia de la Justicia Nacional en los casos antedichos (II-2). Sin embargo, las mencionadas excepciones para traer a pleito a un Estado extranjero (aun sin su conformidad) reconocen una nueva limitación respecto de la ejecutoriedad de la sentencia eventualmente condenatoria: la del artículo 6º de la nombrada ley 24488. Consecuentemente, hemos de analizar dicha restricción, a la luz de las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. El artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 1961) establece: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución". Por su parte, el artículo 32, inciso 4), de la citada Convención, establece: "...la renuncia de la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia". En idéntico sentido, el artículo 18 de la Convención de Viena de 1963 establece que: "...No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un Tribunal de otro Estado, medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: "1) Cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas..." El caso "Blasson". Jurisprudencia de la CSJN. Inejecutabilidad de las sentencias: Concordante con la normativa vista hasta este punto, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de expedirse sobre el tema en octubre de 1999 en autos caratulados "Blasson, Lucrecia Graciela c/Embajada de la República Eslovaca". Sobre el particular, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo aludido ha sido: "...ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho del Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad … pues aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones entre los Estados extranjeros y organizaciones nacionales (art. 27, CN)...". Consecuentemente con lo dicho ut supra, el Alto Tribunal dispuso el levantamiento del embargo trabado en una cuenta de la embajada requerida. La estructura jurídica aplicable al caso puede resumirse en lo siguiente: 1) Los Estados extranjeros gozan de inmunidad para ser traídos a juicio. 2) La inmunidad antedicha cede frente a los supuestos de excepción del artículo 2º de la ley 24488. 3) Sin embargo, el artículo 6º de la ley citada impone el límite de las Convenciones de Viena para la ejecución de una sentencia. 4) Así, tales normas indican que aun cuando el Estado extranjero hubiere prestado su consentimiento para ser demandado ante la Justicia Nacional, se requiere una nueva conformidad para ser ejecutado. Conclusiones Sobre el Tema: El Derecho a Reclamar. Limite de la Inmunidad: El Juzgado decidió dar curso a la acción interpuesta por dos actores en contra de la delegación diplomática de un Estado extranjero. Ello, al amparo de la excepción de inmunidad dispuesta por el artículo 2º de la ley 24488, en tanto su reclamo versaba sobre cuestiones de índole laboral. Consecuentemente, el Juzgado dio traslado de la demanda a la Embajada en cuestión, por lo que -frente a tal notificación y no habiendo mediado oposición expresa de la delegación a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales- se tramitó el proceso de conocimiento hasta la sentencia. Frente a la situación procesal de la accionada (art. 71, LO) se dictó resolución condenatoria al pago de los rubros reclamados (ello, previo paso por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien elevó los montos). Hasta aquí, el Tribunal aplicó la normativa antes citada, sin que pueda deducirse recurso alguno frente al decisorio. Inejecutabilidad del Fallo. Limites al Articulo 2 Ley 24.488: Frente al recurso deducido por la Embajada y la Cancillería Argentina, solicitando el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo trabada, el Juzgado resolvió hacer lugar al pedido, con los siguientes argumentos: 1) A la luz de lo normado por el artículo 6º de la ley 24488 la facultad de los tribunales locales para declarar el derecho en un conflicto producido en territorio nacional no permite afectar ninguna inmunidad o privilegio conferido por las
  • 21. Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones consulares. 2) Conforme lo dicho precedentemente, el artículo 18 de la Convención de Viena (aprobada por nuestro país por el DL 7612) dispone que no podrán adoptarse contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un Tribunal de otro medidas coercitivas como el embargo y la ejecución, salvo cuando el Estado afectado hubiere consentido expresamente la adopción de tales medidas (hecho no ocurrido en el caso "sub examine"). 3) En ese entendimiento, y frente a la expresa oposición manifestada por dicho Estado y que se exteriorizara mediante la presentación en autos y la nota de repudio que la delegación presentara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, corresponde respetar la inmunidad de la República en cuestión, de conformidad con las normas internas e internacionales aludidas y, consecuentemente, dejar sin efecto el embargo de referencia. Cabe por último aclarar que la medida dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia ha quedado firme, en tanto la parte actora (agraviada con el decisorio) no fundó en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 116 de la ley orgánica. Conclusión: Cabe en consecuencia efectuar una reflexión final sobre la tramitación de juicios contra Estados extranjeros y la posibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que la jurisprudencia sentada por el fallo "Manauta" (y luego receptada por la L. 24488) constituye un gran paso, al abrir la posibilidad de que las delegaciones extranjeras puedan ser juzgadas en nuestro país (donde ocurrieran los hechos en debate), no es menos cierto que el cumplimiento de las sentencias resulta prácticamente ilusorio. Ello, en virtud de la imposibilidad de ejecutar las sentencias sin que medie expreso consentimiento de la deudora. Cabe entonces preguntarse cuál sería la solución a aplicarse, tanto en el caso en discusión como en el resto de sus similares. Parecería, como única opción, la aplicación inversa del texto del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece los recaudos para que una sentencia de un Estado extranjero se convierta en título ejecutivo ante los Tribunales de nuestro país. Frente a ello, sólo restaría a los acreedores realizar el trámite de ejecución de la sentencia ante los Tribunales del país al que pertenezca la delegación (en el caso "sub examine", la República Islámica del Irán), con aplicación -en principio- de lo que dijeran en la especie los Tratados Internacionales que existieran entre ambas naciones. Ello, para el caso de que se encontraren suscriptos entre los países involucrados. Lo dicho en el párrafo anterior me exime de mayores comentarios respecto de la posibilidad cierta de ejecución. Por lo que, finalmente, si bien la ley 24488 ha constituido -en efecto- un importante avance, la limitación de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 impiden el efectivo goce de tal progreso. Por el contrario, la situación continúa prácticamente idéntica a la existente con anterioridad a la sanción de la norma comentada.RESUMIR 4- NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Normas Reguladoras y Normas de Aplicación: Normas Reguladoras son aquellas que contienen los foros o criterios de competenciua en virtud de los cuales los organos jurisdiccionales del estado pueden conocer en los litigios derivados de situaciones internacionales. Normas de Aplicacuon son aquellas que resuelven los problemas que surgen en el proceso de aplicación de las normas reguladoras (litispendencia, conexidad, control de oficio de la competencia internacional, etc.) Litispendencia y Conexidad Internacionales: Litispendencia Es un reclamo por la existencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto (es necesaria la triple identidad, que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado, que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos tramites, y que las partes tengan la misma calidad en ambos proceso). Competencia por conexidad Son casos donde los jueces deben entender en incidentes, dependencias, acciones conexas, etc, por razones de economia procesal, conveniencia de las partes, celeridad de litigios, evitar sentencias contradictorias, etc. Control de Oficio de la Competencia: