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“UNIVERSIDAD FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ANÁLISIS de PENAL
BACHILLERES:
JEISMARY SUAREZ.
MARIELA OSAL.
ELIZABETH GIMÉNEZ
RUTH FERNÁNDEZ.
YUSMERY CORDERO.
SECCION: T-612.
BARQUISIMETO, NOVIEMBRE DE 2015.
Artículo 470. Del aprovechamiento de las cosas
provenientes del delito.
 Es un delito accesorio cuando existe uno es principal.
 Es un delito de acción pública y su enjuiciamiento es al
sujeto activo.
 Va a ser por el procedimiento especial enjuiciamiento de
los delitos menos graves establecido en el Art. 354 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Pena menor a 8 años.
 El sujeto activo y pasivo es indistinto e indiferente,
cualquier persona lo puede cometer, es decir, no se
requiere condición especial de parte del delincuente
como del agraviado.
 Para que exista este delito tiene que haber un principal,
no existe si no le ley de hurto y robo, apropiación
indebida.
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 Para que exista este delito tiene que haber un principal,
no existe si no le ley de hurto y robo, apropiación
indebida.
Artículo 471A. De la usurpación.
 Control difuso.
 Control concentrado.
Estos son mecanismos de control de la misma constitución.
 Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la
Constitución, en este caso el Juez de competencia (Civil,
Laboral, Mercantil, Penal, entre otros) está obligado a
aplicar la Constitución y desaplica la Ley.
 Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la
Constitución, en este caso el TSJ está obligado a aplicar
la Constitución y a suspender o a derogar la Ley por
inconstitucionalidad.
En ambos casos se crea un problema cuando chocan con
la Constitución, porque solo la Sala Constitucional del
TSJ aquí no se mete más con la Ley y la suspende.
Artículo 471A. De la usurpación.
 Control difuso.
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Estos son mecanismos de control de la misma constitución.
 Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la
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Laboral, Mercantil, Penal, entre otros) está obligado a
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En ambos casos se crea un problema cuando chocan con
la Constitución, porque solo la Sala Constitucional del
TSJ aquí no se mete más con la Ley y la suspende.
Artículo 481. Disposiciones comunes de los artículos
precedentes.
 Va a haber una responsabilidad penal y excusas
absolutorias.
 Establece que el cónyuge no lo puede denunciar por
hurto, estafa, apropiación indebida, aprovechamiento de
cosas provenientes del delito, porque hay una
prohibición legal.
 No procede porque el legislador esta protegiendo a la
célula fundamental que es la familia.
 Las rezones del legislador no son razones de derecho,
pero son razones sociales que protegen a la familia,
quien resulta ser fundamento constitucional según lo
establecido en los artículos 82 y 84 de esta carta
magna.
 Estableciendo que no es responsable de delito, aquellos
cónyuges separados legalmente.
Artículo 481. Disposiciones comunes de los artículos
precedentes.
 Va a haber una responsabilidad penal y excusas
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 Establece que el cónyuge no lo puede denunciar por
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quien resulta ser fundamento constitucional según lo
establecido en los artículos 82 y 84 de esta carta
magna.
 Estableciendo que no es responsable de delito, aquellos
cónyuges separados legalmente.
En esta sentencia se puede deducir enmarcados en el artículo 471-a y el
artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y
de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en
los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes
destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en
cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso,
los hechos objeto del proceso resultarían atípicos y en consecuencia, se desprenda la
falta de competencia material del juez penal, por lo que se entienden normas
contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso,
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado
por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, 49.6 y 49.4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de
generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, se desaplica
por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal
Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares
devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo
197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento
ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y
competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria,
teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la
República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

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Análisis de Penal.

  • 1. “UNIVERSIDAD FERMIN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ANÁLISIS de PENAL BACHILLERES: JEISMARY SUAREZ. MARIELA OSAL. ELIZABETH GIMÉNEZ RUTH FERNÁNDEZ. YUSMERY CORDERO. SECCION: T-612. BARQUISIMETO, NOVIEMBRE DE 2015.
  • 2. Artículo 470. Del aprovechamiento de las cosas provenientes del delito.  Es un delito accesorio cuando existe uno es principal.  Es un delito de acción pública y su enjuiciamiento es al sujeto activo.  Va a ser por el procedimiento especial enjuiciamiento de los delitos menos graves establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena menor a 8 años.  El sujeto activo y pasivo es indistinto e indiferente, cualquier persona lo puede cometer, es decir, no se requiere condición especial de parte del delincuente como del agraviado.  Para que exista este delito tiene que haber un principal, no existe si no le ley de hurto y robo, apropiación indebida. Artículo 470. Del aprovechamiento de las cosas provenientes del delito.  Es un delito accesorio cuando existe uno es principal.  Es un delito de acción pública y su enjuiciamiento es al sujeto activo.  Va a ser por el procedimiento especial enjuiciamiento de los delitos menos graves establecido en el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena menor a 8 años.  El sujeto activo y pasivo es indistinto e indiferente, cualquier persona lo puede cometer, es decir, no se requiere condición especial de parte del delincuente como del agraviado.  Para que exista este delito tiene que haber un principal, no existe si no le ley de hurto y robo, apropiación indebida.
  • 3. Artículo 471A. De la usurpación.  Control difuso.  Control concentrado. Estos son mecanismos de control de la misma constitución.  Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la Constitución, en este caso el Juez de competencia (Civil, Laboral, Mercantil, Penal, entre otros) está obligado a aplicar la Constitución y desaplica la Ley.  Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la Constitución, en este caso el TSJ está obligado a aplicar la Constitución y a suspender o a derogar la Ley por inconstitucionalidad. En ambos casos se crea un problema cuando chocan con la Constitución, porque solo la Sala Constitucional del TSJ aquí no se mete más con la Ley y la suspende. Artículo 471A. De la usurpación.  Control difuso.  Control concentrado. Estos son mecanismos de control de la misma constitución.  Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la Constitución, en este caso el Juez de competencia (Civil, Laboral, Mercantil, Penal, entre otros) está obligado a aplicar la Constitución y desaplica la Ley.  Control difuso: Es cuando la Ley colide o choca con la Constitución, en este caso el TSJ está obligado a aplicar la Constitución y a suspender o a derogar la Ley por inconstitucionalidad. En ambos casos se crea un problema cuando chocan con la Constitución, porque solo la Sala Constitucional del TSJ aquí no se mete más con la Ley y la suspende.
  • 4. Artículo 481. Disposiciones comunes de los artículos precedentes.  Va a haber una responsabilidad penal y excusas absolutorias.  Establece que el cónyuge no lo puede denunciar por hurto, estafa, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque hay una prohibición legal.  No procede porque el legislador esta protegiendo a la célula fundamental que es la familia.  Las rezones del legislador no son razones de derecho, pero son razones sociales que protegen a la familia, quien resulta ser fundamento constitucional según lo establecido en los artículos 82 y 84 de esta carta magna.  Estableciendo que no es responsable de delito, aquellos cónyuges separados legalmente. Artículo 481. Disposiciones comunes de los artículos precedentes.  Va a haber una responsabilidad penal y excusas absolutorias.  Establece que el cónyuge no lo puede denunciar por hurto, estafa, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque hay una prohibición legal.  No procede porque el legislador esta protegiendo a la célula fundamental que es la familia.  Las rezones del legislador no son razones de derecho, pero son razones sociales que protegen a la familia, quien resulta ser fundamento constitucional según lo establecido en los artículos 82 y 84 de esta carta magna.  Estableciendo que no es responsable de delito, aquellos cónyuges separados legalmente.
  • 5. En esta sentencia se puede deducir enmarcados en el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.