El documento describe los objetivos generales y específicos de relacionar la actuación del notario con las principales actividades en las que está sujeto en la legislación ecuatoriana en el marco del Derecho Mercantil. Los objetivos incluyen revisar los principales actos mercantiles en la práctica profesional del notario, reconocer los requisitos legales de dichos actos y mejorar el desempeño del notario en función del servicio notarial.
Objetivos y principales características de las sociedades mercantiles
1. OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
Relacionar la actuación del notario con las principales
actividades a que está sujeto en la legislación ecuatoriana
en el marco del Derecho Mercantil que permitan mejorar
su desempeño en función del servicio notarial
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Revisar algunos de los principales actos mercantiles que se
suscitan en la práctica profesional.
Reconocer los requisitos legales de los actos mercantiles
planteados, que se requieren para autorizar su
otorgamiento o celebración.
2. Considerando que la Constitución de la República del Ecuador del 2008
trajo una nueva visión del sistema económico ecuatoriano y en su política
económica, se hace necesario revisar la misma por su impacto, trascendencia y
aplicación en el Derecho Mercantil, verificando al momento, que poco a poco
se producen dichos cambios, ajustándose normas existentes tradicionales al
nuevo sistema , y se verifica la creación de nuevas normas e instituciones de
control
La Constitución del 2008 de Montecristi, en su Preámbulo decidió construir
una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la
naturaleza, para alcanzar el buen vivir, reformulando conceptos existentes,
introduciendo nuevas reglas en muchos sectores, incorporando aspectos
olvidados, elevando a categoría de Política de Estado varios sistemas, tales como
el de la Economía del País, bajo una visión distinta a la Constitución de 1998
de Riobamba, pasando de la economía social y de mercado hacia la
economía social y solidaria, según se desprende del art. 283 C.R.E, donde
reconoce al ser humano como sujeto y fin; propone una relación dinámica
entre ESTADO y MERCADO, en armonía con la naturaleza, cuyo objetivo es
garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e
inmateriales que posibiliten el buen vivir.
3. Introduce una nueva forma de organización
económica, como es la ECONOMIA POPULAR Y
SOLIDARIA, dentro del sistema económico
tradicional (PUBLICO, PRIVADO, MIXTA), y dentro
esta organización incluye a los sectores
cooperativas, asociativos y comunitarios, la misma
que estará regulada por la Ley de Economía Popular
y Solidaria.
Los INTERCAMBIOS y TRANSACCIONES
ECONÓMICAS se dan nuevas reglas, donde el
Estado podrá Regular - Controlar – Intervenir en
los intercambios y transacciones económicas,
cuando sea necesario. Además el estado podrá
sancionar la explotación, usura, acaparamiento,
simulación, intermediación, especulativa de los
bienes y servicios, así como toda forma de
perjuicio a los derechos económicos y los bienes
públicos y colectivos, de conformidad con el art.
4. El conjunto de principios y de normas de Derecho público,
inscritas en la carta fundamental, facultan al Estado para
planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico
y social de un país y regular la cooperación humana en las
actividades de creación, distribución, cambio y consumo de la
riqueza generada por el sistema económico.
La regulación de la actividad económica establece las "reglas
del juego" neutrales para los actores económicos abarca las
transacciones bursátiles, las leyes referentes a la economía
(como las leyes monetarias, por ejemplo), y en general todas
las actividades comerciales y de funcionamiento de los
mercados. Incluyendo las Finanzas públicas, que es la
actividad financiera del Estado, vía gasto público, recursos
originarios, patrimoniales, ordinarios y extraordinarios
5. En un principio el Derecho Económico fue conocido como el
“Derecho de la Economía”, esto es, como un Derecho que resultó de
las tensiones existentes entre una concepción económica
individualista y otra colectivista, o más social, debido a la presión de
las transformaciones sociales y económicas, ya de la era industrial, así
como de las hoy existentes, buscando armonizar la libertad individual
y el control colectivo.
Por ello, el Derecho Económico debe ser entendido, según Huber,
como un «Derecho conflictual» o «de conflictos»; y, como esa
contraposición entre libertad y sujeción o control colectivo requiere,
necesariamente, la intervención estatal para defender los intereses
comunes públicos y asegurar el equilibrio social, se explica que el
citado HUBER considere al Derecho administrativo económico como
la zona-núcleo o ámbito esencial del Derecho económico.
Este Derecho de la economía, no admite, la calificación de disciplina
especializada porque tiende a una generalidad integradora de las
disciplinas consideradas; es decir, cabe partir de la multiplicidad y
diversidad de normas concernientes a la vida económica (Derecho
Mercantil; Derecho Tributario; Derecho Laboral; etc.)
6. Desde una concepción mucho más restringida, la
denominación “Derecho Económico” se reserva para el
derecho administrativo de la economía (Derecho de la
dirección de la economía).
En la relación entre Derecho económico y Derecho mercantil,
cabe indicar que el Derecho Mercantil se configura
básicamente considerando las realidades materiales objeto de
las normas, y, la realidad material a que se refiere el Derecho
Económico no queda ceñida dentro de los límites de la realidad
material objeto del Derecho Mercantil, pues aquel se refiere a
un ámbito económico general, y con una perspectiva en la que
se consideran los intereses generales.
Así, el ámbito del Derecho Económico es más extenso que
aquel que constituye objeto del Derecho Mercantil, además,
tienen una perspectiva diversa.
Desde el Derecho Económico determinará las directrices de la
política, el marco y el ambiente dentro del cual habrán de
desarrollarse las instituciones mercantiles.
7. La sociedad (o compañía) es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades
destinado a regular la relación de las partes, que se celebra entre dos o más personas
que ponen algo en común y del cual surge un ente distinto de los socios que lo
forman, siendo de su esencia que la ganancia o beneficio que se obtenga en el
desarrollo de la actividad sea distribuida entre los socios, así como también que éstos
estén dispuestos a asumir las perdidas.
Es necesario distinguir entre la sociedad civil y la sociedad mercantil, tanto a las unas
o a las otras se les reconoce el carácter de personas jurídicas, y como tales, entes
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, con relativa independencia de los
socios que la conforman, así como persona jurídica tendrá un nombre, domicilio,
patrimonio, etc. Sociedad civil es aquella que tiene por objeto actividades que se
consideran civiles, por ejemplo el ejercicio de una actividad profesional liberal, y la
sociedad mercantil cualquiera de aquella que están reguladas en nuestra Ley de
Compañías, sin importar que el objeto que desarrolle la sociedad sea civil o
comercial.
La empresa no es la titular de los derechos y obligaciones, sino el empresario que bien
puede ser una sociedad; por lo que el derecho societario se ocupa de las sociedades y
no de las empresas que éstas organicen.
8. a. La asociación de personas con la capacidad requerida para cada
tipo de sociedad en el número mínimo establecido en la ley;
b. el aporte, pues no hay sociedad si alguno de los socios no pone
algo en común;
c. el fin de lucro, pues es necesario la intención de los socios de
repartirse las ganancias o los beneficios, y,
d. la tipicidad, pues es la ley la que señala los tipos de sociedades.
Como uno de los efectos del contrato de sociedad es la creación de
una persona jurídica.
En el citado artículo 19-57 del Código Civil encontraremos que “la
sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios
individualmente considerados”, cuyos atributos son: la de tener un
nombre que pueda distinguirse de otros;
9. Art. 1.- Contrato de compañía: es aquél por el cual dos o más personas unen sus
capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de
sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de
Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.
La compañía o sociedad es un contrato, por el cual dos o más personas unen sus
capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, introduciendo
así el Código Civil, para terminar señalando uno de los requisitos característicos de las
sociedades mercantiles: el ánimo de los socios de participar de sus utilidades, y el
lucro.
Art. 2 de la Ley de Compañías: señala que son cinco especies de compañías de
comercio y que éstas constituyen personas jurídicas, siendo éstas:
- La compañía en nombre colectivo;
- La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
- La compañía de responsabilidad limitada;
- La compañía anónima; y,
- La compañía de economía mixta.
10. b.) Las partes se obligan a
poner parte de sus bienes con
la finalidad de obtener
ganancias.
c.) La sociedad –persona
jurídica- resulta ser el acreedor
de las aportaciones suscritas y
no pagadas por el socio.
d.) La mora de uno de los
socios para con la sociedad, no
faculta a los demás socios a
incumplir lo pactado.
e.) A las compañías se les
aplica el régimen del
empresario, teniendo que
cumplir con ciertas
formalidades como la de llevar
la contabilidad.
La sociedad mercantil es un
contrato plurilateral, en que las
partes teniendo intereses
contrapuestos pretenden un fin
común, éste tipo de contrato es
distinto a los de los contratos
bilaterales.
Como características de las
sociedades mercantiles podemos
señalar:
a.) Se constituyen entre dos o
más personas; en nuestra
legislación no se contempla la
posibilidad de constituir
“sociedades” unipersonales.