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Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018
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Abogado
CAPÍTULO III
SUJETOS DE DERECHO
.
Primera Sección
De la Personalidad en general.
1.- Introducción.
Según la concepción clásica, todo derecho compete a un sujeto llamado persona; la
idea de personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones.
Desde los tiempos de Justiniano constituyen en materia de derecho civil la primera
materia de estudio, porque “toda ley se ha establecido por causa de ellas” (omne jus
personarum causa constitum est).
2.- Conceptos importantes.
a.- Personalidad: Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos o titular de
relaciones jurídicas.
Tal aptitud corresponde, por principio, a todo individuo de la especie humana, esto
es, al hombre que en lenguaje jurídico es denominado "persona", sin embargo, hay que
mencionar que la personalidad no está restringida o reservada a los hombres puesto
que ha sido atribuida a seres ficticios que, evidentemente, no son individuos de la
especie humana y que, en la terminología de nuestro Código Civil, son denominadas
personas jurídicas.
b.- Persona en general: Persona significa la posibilidad de ser sujeto de un derecho, de
intervenir en una relación jurídica.
Nuestro código civil no define a las personas “en general”, lo que hace es definir a la
persona natural –art. 55.- y a la persona jurídica –art.- 545.-
c.- Sujetos de derecho: Son entes, personas naturales (hombre o mujer) y personas
jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de ser titulares de un
derecho, y de intervenir en relaciones jurídicas.
3.- Clasificación de las Personas.
Los hombres no son los únicos sujetos de derecho. A su lado están colectividades
de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por la ley, en virtud de
diversas consideraciones, a la categoría de personas.
Hay dos especies de seres con personalidad, por un lado, las personas naturales que
son físicas, de carne y hueso como dice Josserand, que tienen una existencia material; y
por otro lado las personas jurídicas o (morales según el código francés), que no poseen
existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica.
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Abogado
Segunda Sección
Análisis de las personas naturales
1.- Introducción.
En el derecho romano no todos los hombres eran personas, sólo lo eran los hombres
libres, los esclavos no eran considerados personas a pesar de pertenecer a la especie
humana, en cambio, en el derecho moderno todos los hombres son persona.
2.- Definición legal de persona natural.
-art. 55.-
La persona natural es todo individuo de la especie humana cualquiera sea
su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros.
Luego, todas las personas están dotadas de un elemento que se denomina
personalidad, por ello es que la personalidad es inseparable de toda persona humana, de
ahí que la personalidad sea irrenunciable.
Análisis de la definición legal de persona natural:
a.- Es todo individuo de la especie humana: Vale decir, todo hijo de una mujer. En el
derecho romano y español antiguo no eran personas los monstruos, es decir, aquellos que
nacían con deformidades, porque se creía erróneamente que ellos eran producto de de
una relación sexual entre una mujer y un animal. Como podemos observar, en la Roma
antigua se creía que era posible la gestación de vida en virtud de la unión de gametos
humanos y de animales. Asimismo, en la historia, no todos los individuos de la especie
humana fueron considerados personas, pues los esclavos eran cosas.
b.- Cualquiera sea su edad: Tan persona es el individuo que sobrevive un instante
siquiera a la separación completa del cuerpo de su madre como aquel que pasa la meta
del ciclo.
Edad: Nosotros diremos que la edad será el tiempo de existencia legal de una persona
natural.
c.- Sexo: Hombre y mujeres son personas
d.- Estirpe: Es la raíz o tronco de familia y linaje1.
e.- Condición: Se refiere tanto a la calidad del nacimiento como a la posición que el
individuo ocupa dentro de la sociedad.
Crítica a la definición de persona natural:
Se ha señalado que el concepto legal no precisa quien es en realidad una persona,
en cuanto a su contenido no señala características, como por ejemplo los atributos de la
1 R.A.E.
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Abogado
personalidad, que permitan establecer si un ser especifico encuadra o no con el concepto
de persona, por lo que en realidad no define a la persona natural, sino que más bien hace
un mero análisis descriptivo de la importancia del principio de no discriminación de la
igualdad ante la ley.
3.- Clasificación de las personas naturales.
1).- Se dividen en chilenos y extranjeros. –art. 55.-
2).- Se dividen además en domiciliados y transeúntes. –art. 58.-
4.- Existencia de las personas naturales:
En esta materia existe un doble tratamiento legal, el de la existencia natural y la
existencia legal. La existencia natural comienza con la concepción o fecundación y termina
con el nacimiento como principio de existencia, y la existencia legal comienza con el
nacimiento como principio de existencia y termina con la muerte que puede ser real o
presunta. Digamos que la personalidad legal también comienza con el nacimiento junto
con la existencia legal.
Existencia Natural Existencia Legal
Concepción Nacimiento Muerte
A).- EXISTENCIA NATURAL
a.- Hechos entre los cuales está comprendida.
La existencia natural comienza con la concepción y termina con el nacimiento, por
está comprendida entre 2 hechos de la naturaleza jurídicos protegidos por el derecho, la
concepción y nacimiento.
Concepción: Es el hecho natural de carácter biológico que consiste en que el
espermatozoide se une con el ovulo.
b.- De la época de la concepción.
La concepción, para algunos, es un fenómeno que se produce en un apacible
silencio. La ley para determinar el momento en que se produce la concepción ha tenido
que recurrir a una presunción de derecho partiendo de un hecho conocido que es el
nacimiento.
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Abogado
El artículo 76 señala que “de la época del nacimiento se colige la de la concepción,
según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de
180 días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la media noche en que
principia el día del nacimiento”.
¿Qué significa que esta regla sea una presunción de derecho?
R.- Significa que no admite prueba en contrario.
Como se puede apreciar, es la media noche en que principia el día del nacimiento el
punto de partida desde donde se debe comenzar a contar, hacia atrás, los plazos
señalados en la norma, luego, se comienza a contar hacia atrás desde la media noche, es
decir, desde las 00:00 hrs del día del nacimiento.
Críticas a la presunción de derecho:
1.- De partida habla de época, es decir, de un hecho impreciso, y no de un momento
exacto.
2.- Que la presunción sea de derecho es criticable, entendible en la época de Bello, pero
hoy en día, contamos con el avance médico que permite contar con pruebas biológicas
más exactas, al punto que es posible que sobrevivan embriones con menos de 6 meses de
gestación o más de 10 meses.
c.- Protección jurídica de la existencia natural.
Tengamos presente que si bien la criatura que está en el vientre materno aun no es
persona, de todas maneras el constituyente y legislador lo protegen, por cuanto, tiene la
expectativa de serlo. Así entendido, digamos que la ley lo protege en 2 aspectos:
1).- Protección jurídica de la vida del que está por nacer.
La Constitución Política en su Art. 19 Nº 1 inc. 2do sostiene que “la ley protege la vida
del que está por nacer”.
Por lo anterior, y en honor a la supremacía y mandato constitucional, las leyes
ordinarias contienen normas que van encaminadas en la misma dirección. Así tenemos:
Mecanismos de protección de la vida del que está por nacer consagrados en Código
Civil:
El art. 75 consagra 2 mecanismos de protección legal de la vida del que está por
nacer:
a.- El juez, siempre que crea que de algún modo peligra la vida del que está por nacer,
deberá tomar, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido. –art. 75 inc. 1ro-.
Hay que tener presente que la ley no distingue a que juez se refiere, por lo que ha de
aplicarse el aforismo de que, donde la ley no distingue no es lícito para el interprete
distinguir.
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b.- Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura
que tiene en su seno, debe diferirse hasta después del nacimiento. –art. 75 inc. 2do.-
Mecanismos de protección de la vida del que está por nacer consagrados en otras
leyes:
- En materia penal, contamos con la tipificación del delito de aborto;
- En materia laboral se consagra el derecho a la madre trabajadora del prenatal;
- En materia de pensión de alimentos la madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar
alimentos para el hijo que está por nacer. -art. 1º inc. 4to de la Ley Nº 14.908.-
2).- Protección jurídica de los derechos del que está por nacer.
El art. 77 primera parte nos dice que “los derechos que se deferirían a la criatura que
está en el vientre materno si hubiese nacido y viviese, estarán en suspenso hasta que el
nacimiento se efectúe”.
Nuestra ley reconoce la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno, y
protege los intereses de aquél, de ahí que, por ejemplo, se le pueden asignar derechos
hereditarios en materia sucesoria, una mejora, o asignación de la ¼ parte de libre
disposición.
¿Por qué la ley confiere esta protección al que está por nacer?
R.- El fundamento radica en que la ley reconoce la vida del que está por nacer, pues para
nuestro derecho, es innegable que la vida humana comienza con la concepción, nótese
que se habla de vida humana, no de persona humana, por lo que si bien aún no es
persona natural, la ley protege su existencia natural, pues ve en la criatura que está en el
vientre de la mujer una esperanza de ser persona natural. Además este reconocimiento
tiene sus raíces ya en el derecho romano, el que formuló el principio de que el que está por
nacer se considera nacido para todo lo que le favorece2.
Requisitos para que la criatura llegue a ser titular de estos derechos:
1.- Que la criatura esté concebida al tiempo en que los derechos le fueron deferidos.
2.- Pero para que pueda entrar en el goce de estos derechos, se necesita que la criatura
haya nacido, y en tal caso, gozará de estos derechos como si el recién nacido hubiese
existido al momento en que se defirieron. –art. 77.- En este caso, para estos efectos, la ley
presume que la criatura fue persona desde el momento en que los derechos le fueron
deferidos, es decir, la personalidad se retrotrae a una fecha anterior al día del nacimiento.
¿Quién protege estos derechos mientras la criatura está en el vientre de la madre?
R.- Estos derechos son administrados por el padre o la madre que ejerza la patria potestad
–art. 243.- y en su defecto se designará un curador de bienes.
¿Qué sucede con estos derechos si la criatura muere en el vientre materno, o antes de
estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación un momento
siquiera?
2 Esto último, Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General.,
T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 364.
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R.- Como en este caso la criatura se reputa no haber existido jamás –art. 74 inc. 2do.-, los
derechos pasarán a otras personas, tan simple como eso. –art. 77 parte final.-.
Naturaleza jurídica de los derechos del que está por nacer:
a.- Para algunos estamos ante la presencia de un derecho sujeto a condición suspensiva
positiva, donde la condición consiste en que la criatura nazca3.
b.- Para otros estamos ante la presencia de un derecho eventual.
c.- Otros sostienen que constituiría un supuesto de persona incierta o indeterminada.
d.- Y otros plantean que se trata de la vinculación de un bien a un titular.
e.- Otros simplemente señalan que el asunto no tiene una explicación satisfactoria.
B).- EXISTENCIA LEGAL
a.- El nacimiento como principio de existencia.
La existencia legal, y con ello la personalidad comienza con el nacimiento constituido
como principio de existencia y termina con la muerte.
Art. 74 del C.C. señala que:
“La existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un
momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
Como se puede apreciar, hablar de “nacimiento” y hablar de “nacimiento como
principio de existencia” no es lo mismo.
a.- El nacimiento: Según el código civil, el nacimiento es simplemente la separación
completa de la criatura del cuerpo de la madre.
Pero no basta con esto para que la existencia legal comience, para ser persona
natural, pues si no ha sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará
no haber existido jamás.
b.- El nacimiento como principio de existencia: Para que principie la existencia legal,
para que estemos ante la presencia de una persona natural, es necesario que al
nacimiento “separación completa del cuerpo de la madre”, se le sume el hecho de
“haber sobrevivido un momento siquiera”, recién ahí hay una persona natural, recién
habrá existencia legal, pues comienza la personalidad. Recién acá hablamos del
nacimiento como principio de existencia.
¿Es lo mismo nacimiento que parto?
R.- No. El nacimiento ya sabemos que es, en cambio el parto es el conjunto de
fenómenos que tienen por objeto hacer pasar el feto, impulsado por el útero, a través del
3 Alessandri, Claro Solar.
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canal pelviano, que consta de dos partes: una dura (pelvis) y otra blanda (vulva, vagina
y sus anexos).
b.- Requisitos para que el nacimiento constituya un principio de existencia.
Los requisitos son: 1) Separación de la criatura del cuerpo de la madre; 2) que sea
completa la separación; 3) que la criatura sobreviva un momento siquiera.
1).- Separación de la criatura del cuerpo de la madre:
Esto es la expulsión, el desprendimiento de la criatura del vientre de la madre, sea
por parto normal, o cesárea.
2).- Que la separación sea completa: Discusión:
a.- Para algunos se produce cuando se corta el cordón umbilical, pues la ley señala
“separación completa”.
b.- Basta la simple expulsión del vientre materno no siendo necesario el corte del cordón
umbilical. Razones:
1.- El nacimiento es un hecho de la naturaleza y dejar que la completitud esté
entregada al corte del cordón umbilical, implicaría dejar un hecho que le
pertenece a la naturaleza a la voluntad del hombre.
2.- El cordón umbilical va unido a la placenta y no a la madre, luego, el cordón
umbilical es un cuerpo distinto tanto al cuerpo de la madre como del hijo.
3.- La criatura puede sobrevivir a pesar que el cordón umbilical no se haya cortado.
3).- Que la criatura haya sobrevivido a la separación del cuerpo de la madre un momento
siquiera.
Un momento siquiera significa que la criatura haya vivido una fracción insignificante
de tiempo. Como dice Arturo Alessandri, basta un destello de vida4.
¿A qué teoría se adhiere nuestra legislación y qué teoría quedó excluida?
R.- Nuestra ley se adhiere a la teoría de la vitalidad y excluyó la teoría de la viabilidad.
a.- Teoría de la vitalidad: Se entiende que la criatura ha nacido cuando da alguna
manifestación de vida de cualquier tipo, por ejemplo, da sonidos, llora, realiza movimientos,
etc.
b.- Teoría de la viabilidad: Se entiende que la criatura ha nacido cuando reúne las
expectativas de seguir viviendo. Luego algunos incluso exigen que la criatura sobreviva
después del parto ya sea 24 o 48 horas.
4
Esto último, Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General.,
T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 360.
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Abogado
Este sistema de la viabilidad se ha criticado porque se basa en un “pronóstico” y no
en un hecho real como la vida, luego los pronósticos son elaboraciones realizadas por el
hombre, y acá hablamos de un hecho que pertenece a la naturaleza.
c.- Situación de la criatura que ha fallecido.
a.- Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente
separada de su madre, o no alcanzó a sobrevivir a la separación un momento siquiera, se
reputa no haber existido jamás.
En este caso, nunca fue persona, no procede ni inscripción en el registro de
nacimiento ni tampoco en el registro de defunción. Sólo procede una inscripción en un
registro especial más bien estadístico.
b.- Si la criatura alcanzó a nacer, y su nacimiento constituyó un principio de existencia y
fallece, fue persona, procede la inscripción en el registro de nacimiento y defunción. Como
tal adquirió derechos y procede la sucesión por causa de muerte.
Prueba de la muerte.
Hay que distinguir si la criatura tuvo o no signos ostensibles de vida.
a.- En el parto, la criatura tuvo signos ostensibles de vida, gritos, llantos, movimientos,
en tal caso, la criatura nació viva, y proceden los medios de prueba legal (testimonios del
médico, matrona o de otras personas que hayan participado del parto).
b.- La criatura no tuvo signos ostensibles de vida: En tal caso procede un peritaje
llamado docimasia pulmonar hidrostática, consistente en poner los pulmones en un
recipiente con agua, si flotan es porque respiró, y en tal caso fue persona, pero si no flotan,
se entiende que no respiró y en tal caso se reputará nunca haber existido.
¿A quién corresponde la carga de la prueba de si la criatura nació viva o muerta?
R- La prueba corresponde a aquel que lo alega.
5.- Fin de la existencia de la persona natural.
(Fin de la existencia legal).
El art. 78 señala que “la persona termina en la muerte natural”.
La existencia legal de una persona natural termina con su muerte, que puede ser real
o presunta.
Con ella se pone fin a la personalidad.
A).- MUERTE REAL.
a.- ¿Cuándo se produce la muerte real?
Se sostiene que aquella se produce con el llamado “silencio cerebral”, es decir, la
extinción de todo trazo de actividad bioeléctrica de la corteza cerebral.
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Según el art. 11 de la Ley 19.451 para efectos de extracción de órganos, la muerte se
produce cuando se ha comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones
encefálicas.
b.- Prueba de la muerte real.
La muerte es un hecho, y le corresponderá probarlo a quien lo alega. La forma será
mediante la partida de defunción correspondiente, y en caso de ausencia de ella, por la
presencia del cadáver.
¿Qué se necesita para obtener la partida de defunción?
R.- El art. 45 inc. 1ro de la Ley sobre Registro Civil, dispone que será necesaria una
presentación de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las
defunciones o el que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
c.- Efectos jurídicos de la muerte.
1.- En materia de formación del consentimiento. La oferta se extingue por la muerte del
oferente.
2.- Derechos personalismos que se extinguen, como el derecho de alimentos, el derecho
real de uso, habitación.
3.- Se extinguen los contratos intuito personae.
4.- Se termina el matrimonio, los regímenes matrimoniales, se puede llegar a producir la
emancipación legal de los hijos si fallece el padre o madre que tenía la patria
potestad a falta del otro padre.
5.- Se procede a la transmisión de los bienes del causante, produciéndose la apertura de
la sucesión.
6.- Otros.
d.- Los comurientes.
Se produce cuando dos o más personas, herederos recíprocos, fallecen en un mismo
acontecimiento, y no es posible determinar quien falleció primero, y en consecuencia saber
quien sucedió a quien. En este caso, el art. 79 con relación al art. 958 nos señala que
ninguna sucede en los bienes del otro.
Presunción simplemente legal: El art. 79 consagra una presunción simplemente legal,
consistente en que si se da el supuesto se entiende que ambos fallecieron en un mismo
instante. Pero se puede desvirtuar con cualquiera de los medios que consagra la ley.
B).- MUERTE PRESUNTA.
a.- Concepto de muerte presunta.
La muerte presunta es la declarada por el juez, de conformidad a las reglas legales,
respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
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b.- Tipo de presunción de la muerte.
Estamos hablando de una presunción simplemente legal, que como tal admitirá
prueba en contrario, pruebas que pueden consistir en que el desaparecido reaparezca –
art. 93.-, o porque se sabe cuando realmente falleció mediante pruebas tangibles –art. 92.-
c.- Circunstancias necesarias para que se configure la presunción y se solicite
la muerte presunta.
1.- La ausencia o desaparecimiento del individuo.
2.- Carencia de noticias de ese mismo individuo. Se ignora su paradero, no tenemos
noticias de él.
d.- Requisitos para que proceda la declaración judicial de muerte presunta.
1.- Que la persona se encuentre desaparecida.
2.- Que no se tengan noticias de la persona.
3.- Que se siga el procedimiento regulado por la ley.
4.- Que sea declarada por sentencia judicial.
e.- Objetivo de la declaración de la muerte presunta.
Se trata de dar seguridad jurídica, certeza jurídica a situaciones como ésta que
tienden a prolongarse en el tiempo, y donde los bienes y derechos quedan a causa del
desaparecimiento en estado de abandonados. Con ello, se busca proteger los intereses de
aquellas personas que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.
f.- ¿Quien puede solicitar la muerte presunta y ante qué juez se solicita?
La puede solicitar todo aquel que tenga interés pecuniario subordinado a la muerte
del desaparecido, por ejemplo, los herederos presuntivos.
El juez competente, será aquel que tenga competencia en lo civil, del último domicilio
que haya tenido el desparecido en Chile, y si tuvo más de un último domicilio, se admitirá
la pluralidad de domicilios.
¿Qué sucede si el desaparecido no tuvo domicilio en Chile? R.- En tal caso no serán
competentes los tribunales chilenos para declarar la muerte presunta.
g.- Procedimiento de muerte presunta.
g.1.- De las etapas o periodos de la muerte presunta.
La regla general, según lo veremos está conformada por 3 etapas o periodos de la
muerte presunta.
a.- 1ra etapa o periodo de mera ausencia.
b.- 2da etapa o periodo de posesión provisoria de los bienes.
c.- 3ra etapa o periodo de posesión definitiva de los bienes.
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Abogado
Cabe señalar que el periodo de mera ausencia siempre existe en la muerte presunta,
y su extensión en el tiempo varía dependiendo de los casos, pues existe una regla general
que es de 5 años y casos de excepción a esa regla. Respecto del periodo de posesión
provisoria procede siempre en la regla general que analizaremos, sin embargo, en los
casos excepcionales que abordaremos más adelante no procederá, pasando
inmediatamente al periodo de posesión definitiva.
g.2.- Regla general en torno al procedimiento de muerte presunta.
1.- Que la persona haya desaparecido, se ignore su paradero.
2.- Se solicita la muerte presunta ante el juez competente.
3.- Rendición de prueba. Hay que probar que la persona haya desaparecido. La prueba
que se debe rendir es la información sumaria de testigos. Si la prueba se considera
insuficiente, el juez de oficio, a petición de parte, o por solicitud del defensor de
ausentes, se puede rendir otras pruebas.
4.- Citación del desaparecido. Se deben practicar 3 citaciones en el diario oficial,
corriendo más de 2 meses entre cada citación, y entre la última citación y la sentencia
que declara la muerte presunta debe mediar un periodo superior a 3 meses.
5.- Debe intervenir el defensor de ausentes. El defensor de ausentes es un defensor
público, que debe velar por los intereses particulares de las personas que no pueden
ejercer todos sus derechos. En este caso, del desaparecido.
6.- Plazo para que proceda la declaración de muerte presunta. El plazo en esta regla
general será de 5 años contados desde la fecha de las últimas noticias, sin embargo,
los trámites se pueden iniciar antes de que llegue dicho plazo, pero, sólo una vez
cumplido el plazo y los trámites judiciales, el tribunal estará en condiciones de
decretar la muerte presunta y en ella el día presuntivo de la muerte.
7.- Día presuntivo de la muerte. Será el último día del primer bienio contado desde la
fecha de las últimas noticias (dos años después de las últimas noticias).
8.- La sentencia ejecutoriada que declare la muerte presunta deben inscribirse en el libro
de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo
la declaración.
9.- Se procede a la dictación del decreto de posesión provisoria de los bienes del
desaparecido.
10.- Después del periodo de posesión provisoria, procede la dictación del decreto de
posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
g.3.- Casos excepcionales en torno a la muerte presunta.
En virtud de ciertas circunstancias en que la persona ha desaparecido la regla
general sufre variaciones. Los casos son los siguientes.
a.- La persona que desaparece a causa de haber recibido una herida grave de guerra u
otro peligro semejante.
En este caso se hace lo mismo que en la regla general, y el periodo será de 5
años para que el tribunal declare la muerte presunta. Sin embargo, las diferencias
son las siguientes:
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Wiliams López Cohas 12
Abogado
1.- El día presuntivo de la muerte será el de la acción de guerra o peligro, y si no es
posible determinar ese día, será un término medio entre el principio y fin de la época
en que ocurrió el suceso.
2.- No hay decreto de posesión provisoria de los bienes. Se salta al decreto de
posesión definitiva.
b.- La persona que desaparece a causa de de la perdida de una nave o aeronave.
En este caso, la nave se reputará perdida si no aparece a los 3 meses de la
fecha de las últimas noticias, expirado este plazo cualquier persona que tenga un
interés patrimonial podrá solicitar al tribunal del último domicilio del desaparecido la
declaración de muerte presunta5. Las diferencias con la regla general son las
siguientes:
1.- El periodo de mera ausencia es de 3 meses.
2.- En este caso no procede la citación al desaparecido.
3.- Será necesario oír a la Dirección General de la Armada (si se trata de una
nave), o a la Dirección General de Aeronáutica (si se trata de una aeronave).
4.- El día presuntivo de la muerte será el día de la fecha de las últimas noticias, es
decir, el día de la pérdida de la nave o aeronave y si no es posible determinar
aquel día, será un término medio entre el principio y fin de la época en que ello
pudo acontecer.
5.- Inmediatamente de haber declarado la muerte presunta, el juez dictará el
decreto de posesión definitiva de los bienes.
g.4.- Caso especial del desaparecimiento por sismo o catástrofe.
Después de seis meses contados desde la fecha del sismo o catástrofe, podrá
solicitar al tribunal del último domicilio del desaparecido la declaración de muerte
presunta6. En resumen el procedimiento es el siguiente:
1.- Se solicita la muerte presunta transcurridos 6 meses del sismo o catástrofe.
2.- Habrá información sumaria de testigos.
3.- Se deberá citar al desaparecido.
a.- Se deberá citar al desaparecido por 1 vez en el diario oficial, los días 1ro o
quince, o al día siguiente hábil.
b.- Y por 2 veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o
de la región mediante un periodo de 15 días entre estas 2 citaciones.
4.- Se deberá oír al defensor de ausentes.
5.- El juez declarará la muerte presunta, y fijará como día presuntivo de la muerte el
del sismo o catástrofe natural.
5
Cabe tener presente que antes era de 6 meses, ahora se cambió por 3 meses en virtud de la
modificación introducida al código civil por el artículo 2, letra a) numeral 1 de la Ley 20.577 que se publicó
en el diario oficial el 8 de febrero de 2012.
6
–Cabe tener presente que antes era de 1 año, ahora se cambió por seis meses en virtud de la
modificación introducida al código civil por el artículo 2, letra a) numeral 2 de la Ley 20.577 que se publicó
en el diario oficial el 8 de febrero de 2012-.
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Abogado
6- Concederá inmediatamente –dice la ley7- el decreto de posesión definitiva de los
bienes.
h.- De las etapas o periodos de la muerte presunta.
1ra etapa. Periodo de mera ausencia.
El periodo de mera ausencia, es aquel que comienza desde el día de las últimas
noticias que se tengan del desaparecido y termina con el decreto de posesión provisoria
o definitiva de los bienes según sea el caso. Acá la expectativa de vida del
desaparecido es mayor que la de muerte.
¿Cuánto dura este periodo?
R.- Por regla general dura 5 años. Excepcionalmente dura 3 meses en caso de
desaparecimiento por perdida de nave o aeronave.
¿Cuál es el objetivo de este periodo y quien administra los bienes del ausente?
R.- El objetivo es proteger los derechos del ausente. En cuanto a su administración, si el
ausente dejó apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un representante
legal, ellos administrarán los bienes, sino, habrá que nombrar un curador de bienes.
Término del periodo de mera ausencia:
1.- Por decreto de posesión provisoria.
2.- Por decreto de posesión definitiva.
3.- Por reaparecimiento del ausente.
4.- Por conocimiento de la fecha de la muerte real del desaparecido
En estos últimos 2 casos termina tanto el periodo de mera ausencia como todo el
proceso de muerte presunta, pues la presunción queda desvirtuada.
2da etapa. Periodo de posesión provisoria de los bienes.
Este periodo se inicia con el decreto que concede la posesión provisoria de los
bienes del desaparecido, y termina con el decreto que concede la posesión definitiva.
Procesalmente este decreto se dicta conjuntamente con la declaración de muerte
presunta8.
Característica de este periodo: Las expectativas de vida y muerte del desaparecido son
las mismas, por lo que, las medidas que se adoptan son tanto para proteger los
derechos del ausente como los intereses de los herederos presuntivos.
¿Quién solicita la dictación de este decreto?
R.- Sólo la pueden solicitar los herederos presuntivos, entiendo por tales, los
testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha del día presuntivo de muerte presunta.
7
Art. 81 Nº 9 inc. 3ro del Código Civil.
8
Lyon Puelma, Alberto; “Personas Naturales” Ediciones Universidad Católica., 3ª edición ampliada. p. 65
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Digamos que si no hay herederos se declarará, de oficio o a petición de parte, la
herencia yacente y se nombrará un curador.
Casos en que se omite el decreto de posesión provisoria:
No siempre se dicta este decreto, sino que es relevado por el decreto de posesión
definitiva, fundamentalmente porque se consideran que las probabilidades de vida
disminuyen considerablemente. Los casos son los siguientes:
1.- No tendrá lugar para el caso que el desaparecimiento sea causa de un sismo o
catástrofe.
2.- Por la pérdida de una nave o aeronave.
3.- Cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro
peligro semejante.
4.- Cuando se han cumplido los 5 años, y el desaparecido tiene más de 70 años desde
su nacimiento.
5.- Cuando han transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias cualquiera
sea la edad del desaparecido.
Obligaciones de los herederos presuntivos a fin de garantizar los intereses del
desaparecido:
1.- Deben confeccionar inventario solemne de los bienes o bien revisarán y/o
rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. Cabe tener presente que
es inventario solemne aquel que se hace previo decreto del juez, por funcionario
competente y con los requisitos legales.
2.- Cada uno de los poseedores provisorios deberán rendir caución de conservación y
restitución.
Título por el cual poseen los herederos presuntivos:
a.- Algunos señalan que poseen a título de usufructo legal.
b.- Otros autores sostienen que poseen a título de dueños bajo condición resolutoria.
Efectos del decreto de posesión provisoria:
1.- Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales
si los hubiere.
2.- Se produce la apertura de la sucesión, y si dejó testamento se procederá a la
apertura de él.
3.- Se efectúa la emancipación legal de los hijos, en caso de que el desaparecido
haya tenido la patria potestad, y falte el otro padre o madre.
4.- Se entrega la posesión provisoria de los bienes a los herederos presuntivos.
Enajenación de los bienes por parte de los herederos presuntivos.
A este respecto hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.
a.- Bienes muebles. Los poseedores provisorios podrán vender una parte de los
muebles o todos ellos, siempre que:
1).- El juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
2).- Que la venta se haga en pública subasta.
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Abogado
Las atribuciones del juez para autorizar la enajenación de dichos bienes, es
absolutamente discrecional.
b.- Bienes Inmuebles. Respecto de estos bienes, el legislador ha establecido que no
pueden enajenares ni hipotecarse sino hasta que se haya otorgado la posesión
definitiva de los mismos. Sin embargo, la ley permite la enajenación e hipoteca
siempre que sea por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez,
con conocimiento de causa9, y con audiencia del defensor de ausentes.
Nulidad de las Enajenaciones:
Si un bien entregado a los herederos presuntivos durante la posesión provisoria, es
enajenado con omisión de algún requisito legal, dicha enajenación adolecería de nulidad
relativa, según lo disponen los artículos 1682 y 1684 del C.C. La acción en cuestión,
dispuesta a favor del ausente, si este reapareciese, y a quién le corresponde alegarla
prescribe en 4 años, contados desde el reaparecimiento de éste10.
Término del periodo de Posesión Provisoria:
De lo expuesto por el Art. 90 del C.C. se desprende que la posesión provisoria
puede terminar con:
1.- Con el decreto de posesión definitiva.
2.- Con la reaparición del desaparecido.
3.- Si se tuvieren noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido,
según las reglas generales.
3ra etapa. Periodo de posesión definitiva de los bienes.
Este último período comienza con el decreto que concede la posesión definitiva de
los bienes del desaparecido y no tiene una fecha de término.
Características de este periodo: Este periodo se caracteriza precisamente porque
prevalecen las probabilidades de muerte por sobre las probabilidades de vida del
desaparecido, de modo tal que pueden conferirse a los presuntos herederos pleno
derecho de goce y disposición sobre los bienes del ausente como si en realidad
estuviese muerto.
Plazos en los que se dicta el decreto de posesión definitiva de los bienes.
a.- La regla general es que se dicte a los 10 años desde la fecha de las últimas
noticias del desaparecido. Si bien se quiere, también se podría decir, a los 5 años
contados desde que se dictó el decreto de posesión provisoria (10 años desde las
últimas noticias).
b.- Excepciones:
9 Que se proceda con conocimiento de causa, significa que debe pronunciar una resolución atendiendo a
las pruebas que se hubieren hecho valer judicialmente respecto de los hechos en que se funda la
necesidad o utilidad.
10
Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I, Editorial
Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 393.
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1.- En el caso de pérdida de nave o aeronave, la posesión definitiva se dicta a
los 3 meses desde las últimas noticias.
2.- Después de un 6 meses de ocurrido un sismo o catástrofe donde una
persona ha desaparecido, y de la cual no se ha tenido noticia.
3.- Cuando cumplido 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare
que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido.
4.- El juez debe conceder la posesión definitiva transcurridos 10 años desde la
fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido, si
viviese.
En estos casos de excepción, no hay decreto de posesión provisoria.
Personas que pueden solicitar el decreto de posesión definitiva:
1.- Los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos
fiduciariamente por el desaparecido.
2.- Los legatarios.
3.- En general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de
muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Efectos del decreto de posesión definitiva de los bienes:
1.- Disuelve el matrimonio.
1).- El matrimonio termina cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de
las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte.
2).- Se disuelve el matrimonio si cumplido 5 años desde las últimas noticias que se
tuvieren del desaparecido, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento
del desaparecido.
3).- En el caso de aquella persona que desapareció como consecuencia de haber
recibido una herida grave de guerra u otro peligro semejante, el matrimonio se
disuelve al cabo de 5 años contados desde la fecha de las últimas noticias del
desaparecido.
4).- Desaparecimiento por causa de sismo o catástrofe. El matrimonio termina
transcurrido un 1 desde el día fijado por el juez como presuntivo de la muerte.
5).- Desaparecimiento por causa de pérdida de nave o aeronave. El matrimonio se
termina transcurrido un año desde el día fijado por el juez como presuntivo de la
muerte.
2.- Todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido podrán
hacerlos valer. Eje. El legatario puede reclamar (a los herederos) la cosa legada.
3.- Se produce la apertura de la sucesión en la medida que no haya sido precedida por
el decreto de posesión provisoria de los bienes.
4.- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones.
5.- Se produce la partición de bienes.
Prueba contraria a la Presunción de Muerte:
Si una persona ha de reclamar un derecho, pero requiere que el desaparecido
haya muerto en una fecha distinta de la fijada como día presuntivo de la muerte, sobre él
recaerá el peso de la prueba.
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Rescisión (revocación para otros) del decreto de posesión definitiva:
El Código Civil habla de rescisión, lo que para muchos es un error, pues este
término jurídicamente hablando es sinónimo de nulidad relativa, sanción esta última que
procede cuando existen causales de ese tipo que afecten a un acto. Por ello es que para
muchos más certero hubiese sido emplear el término revocación, o decir, simplemente
que el decreto de posesión definitiva puede dejarse sin efecto.
Casos en que procede la Rescisión del Decreto:
1.- Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido.
2.- Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo.
3.- Si el presunto muerto reapareciere.
Personas a favor de las cuales puede Rescindirse (revocarse) el Decreto:
1.- Rescisión a favor del Desaparecido: Es obvio que el desaparecido pueda pedir que
se deje sin efecto el decreto de posesión definitiva, puesto que son sus intereses los que
están en juego. Además si la presunción se destruye no pueden existir herederos de una
persona viva.
2.- Rescisión a favor de los legitimarios durante el desaparecimiento: El legislador se
refiere a los legitimarios habidos durante el desaparecimiento, y así por ejemplo, podría
pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva, un hijo habido durante esa época y
cuya existencia se ignoraba.
3.- Rescisión a favor del Cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del
desaparecimiento: Esto se refiere a la persona ligada al ausente durante el
desaparecimiento y no durante el tiempo en que estuvo presente. Alude al cónyuge con
quien ha contraído matrimonio el desaparecido en la época del desaparecimiento, porque
sus derechos no han sido considerados.
Plazo para solicitar la Rescisión (revocación) del decreto:
1.- El desaparecido puede pedir la rescisión (revocación) del decreto en cualquier
tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
2.- Las demás personas pueden pedirla dentro de los plazos de prescripción contados
desde la fecha de la verdadera muerte, estos plazos son de 5 y 10 años, según se trate
de posesión regular o irregular.
La rescisión (revocación) del decreto sólo aprovecha a quien lo solicito, y en cuyo favor
obtuvo la sentencia judicial que así lo declaro.
Efectos de la Rescisión del Decreto: En virtud de la rescisión del decreto de posesión
definitiva, se recobrarán los bienes en el estado en que se hallen, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.
La ley permite a los poseedores definitivos gozar de los bienes como dueños, por
lo que no responden ni siquiera de culpa lata, puesto que son considerados poseedores
de buena fe, de ahí que puedan devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que
tengan que responder por esta causa, a menos que se pruebe dolo.
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Inscripción del la sentencia que rescinde el decreto de posesión definitiva: La sentencia
que rescinde la declaración de muerte presunta debe anotarse como sub-inscripción al
margen de la partida correspondiente, de lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.
6.- De la comprobación judicial de la muerte.
Con fecha 8 de febrero de 2012 entró en vigencia la ley 20.577, que viene a
introducir un procedimiento frente a situaciones donde, a pesar de que una persona
haya desaparecido, pero se tenga certeza de su muerte, y el cadáver no se encuentre o
no sea identificable, permita a los que tengan interés y evitar incluso un mayor
sufrimiento, poder acudir al juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile a
fin de que se proceda a la comprobación judicial de su muerte.
Digamos que la fuente material de esta ley es la tragedia ocurrida en el
archipiélago Juan Fernández el 2 de septiembre de 2011, donde 21 ocupantes perdieron
la vida, y donde lamentablemente no se pudieron recuperar todos los cuerpos, sólo
algunos y restos de ellos.
Así dicho también hay una normativa especial sobre inscripción de defunciones,
con el fin de que toda vez que se tenga total certeza de la muerte de una persona, como
sucedió en el archipiélago Juan Fernández, se pueda proceder a la inscripción de su
fallecimiento en el Registro Civil, a pesar de que el cadáver no hubiese sido hallado o no
fuese posible su identificación.
Así señalado, el artículo 3 de la ley en comento, procede a ordenar la sustitución
del epígrafe del párrafo 4° del Título II del Libro Primero del Código Civil, titulado “De la
muerte civil” -el que se encontraba sin contenido pues ya había sido derogado-, por el
siguiente; “De la comprobación judicial de la muerte”.
Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en
circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver
no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a
solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte
para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el
Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no
fuere posible la identificación del cadáver.
Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del
desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días,
contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener,
al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte
que el juez haya fijado.
Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto
conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente’.
Cabe tener presente que el párrafo precedente a que hace alusión esta disposición
dice relación con el ya estudiado y criticado término “rescisión” del decreto de posesión
definitiva, luego, diremos que la forma de dejar sin efecto la resolución a la que se hace
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alusión en el procedimiento de comprobación judicial de muerte es la misma que se
utiliza en el campo de la muerte presunta.
Sin embargo, no es menor preguntarse ¿qué sucederá en los casos en que una
nave o aeronave haya desaparecido?, ¿Qué procedimiento utilizaremos, el de la muerte
presunta o el de la comprobación judicial de muerte?.
Da la impresión que todo dependerá justamente de la certeza que de las
circunstancias del caso concreto tengamos del fallecimiento de una persona, en el caso
de Juan Fernández, se pudo encontrar restos humanos, algunos cuerpos, y además
restos del fuselaje del avión, lo que lleva a una convicción mucho más certera de la
fallecimiento de aquellas personas cuyos restos no se encontraron. Pues, si el día de
mañana sucediera que una nave o aeronave se pierde, tal vez mientras no se
encuentren restos del mismo o de sus tripulantes, será necesario acudir a las reglas de
la muerte presunta.
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Abogado
Tercera sección
Atributos de la personalidad
Concepto y Enumeración.
En su oportunidad se dijo que la personalidad es la aptitud para tener la calidad de
titular de derechos y obligaciones.
Desde el momento en que las personas nacen, adquieren tanto la existencia legal
como también la personalidad. Con ella se adquieren los atributos anexos propios de la
personalidad, pero al mismo tiempo, la persona estará sujeta a los deberes o cargas que
la misma personalidad impone. Por esta razón no pueden ser negados a una persona, ni
ésta tampoco puede despojarse de ellos. Igual sucede con los deberes o cargas
inherentes a ella; puesto que la ley los impone por sobre la voluntad de los interesados.
Por lo anteriormente expuesto, es que el término atributo es engañoso, por cuanto,
induce a creer que sólo otorga derechos, cuando la verdad es que impone tanto
derechos como deberes.
Por último, es necesario señalar que desde un punto de vista económico, los
atributos de la personalidad son cosas extra-patrimoniales, sin un significado o valor
económico directo, sin embargo, ello no impide que puedan llegar a tenerlo,
especialmente cuando se lesionan dichos atributos y hay lugar a una indemnización.
Concepto de atributo de la personalidad: Son propiedades o características inherentes
a toda persona, que importa una serie de derechos como también un cúmulo de deberes.
Estos atributos de la persona natural son los siguientes:
1.- Nacionalidad.
2.- Nombre.
3.- Estado Civil.
4.- Domicilio.
5.- Capacidad de goce.
6.- Patrimonio.
Estos atributos sólo se refieren únicamente a las personas naturales, puesto que
cuando se analice a las personas jurídicas, se verán los atributos que a ésta le atañen.
1.- NACIONALIDAD.
a.- Definición:
Desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que liga a una persona con un
Estado determinado, dando origen a derechos y obligaciones de carácter recíprocos. .
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b.- La nacionalidad en la Constitución Política y en el Código Civil.
La nacionalidad es tema que pertenece al mundo del derecho público, los
derechos y deberes recíprocos que emanan de la nacionalidad se encuentran
contendidas en la Constitución Política –Capítulo II, arts. 10 y sgtes.-, sin embargo, de
todas maneras el Código Civil contiene normas relativas a éste tema.
Si bien el Código Civil no reglamenta la nacionalidad, en el art. 56 sólo se limita a
decir que son chilenos los que la Constitución Política del Estado declara como tales y
que los demás son extranjeros.
De acuerdo al Art. 57 la ley no reconoce diferencia entre el chileno y el extranjero
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles reglados en este código. Dicho
principio es reafirmado por otra disposición art. 997, precepto que señala que los
extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma
manera y según las mismas reglas que los chilenos.
Sin embargo, la afirmación igualitaria que hace el Código Civil respecto de chilenos
y extranjeros, tiene algunas excepciones, advirtiendo que la mayoría de ellas no excluye
al extranjero por su condición sino que por carecer de domicilio en Chile:
1.- La ley chilena sigue al chileno en país extranjero, en cuanto a las obligaciones y
derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y
parientes chilenos –art. 15 Nº 2.-
2.- En la sucesión de un chileno o de un extranjero que se abre fuera de Chile, sólo los
chilenos que tienen intereses en esa sucesión pueden invocar los derechos que le
corresponderían según la ley chilena y solicitar que se le adjudiquen los bienes del
difunto existentes en Chile; mientras que los extranjeros domiciliados o no en Chile, sólo
pueden hacer valer los derechos que le otorga la ley del país en que se abrió la
sucesión y no tienen preferencia sobre los bienes del causante situados en Chile –art.
998.-
3.- No pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros
no domiciliados en Chile.
4.- No pueden ser testigos en los matrimonios celebrados en Chile, las personas que no
entiendan el idioma español.
c.- Reglas relativas a la nacionalidad consagradas en el Derecho
Internacional.
1.- La nacionalidad no se impone: El Estado no puede prohibir a sus nacionales la
renuncia bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección.
2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad: Todo individuo debe pertenecer a un
grupo social más o menos denso, dentro del cual desarrolle sus actividades. De aquí se
infiere que todo individuo debe tener una nacionalidad. Sin embargo, hay personas que
carecen de nacionalidad (apátridas).
3.- Nadie puede tener más de una nacionalidad: Esta regla admite excepciones y se
concibe, en algunos casos, la doble nacionalidad.
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d.- Adquisición de la nacionalidad chilena.
a).- Fuentes originarias.
Tenemos el Ius Solis, y el Ius Sanguinis.
1).- IUS SOLIS “derecho a suelo”: -art. 10 Nº 1 Constitución Política. Son chilenos los
nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros transeúntes,
todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.
De este modo se trata de haber nacido en el territorio material de Chile, en buques
o aeronaves de guerra chilenos, en cualquier parte que estos estuvieren, los nacidos a
bordo de nave mercante chilenas, mientras se encuentren en aguas nacionales o en alta
mar, los nacidos en naves mercantes extranjeras, pero en aguas territoriales chilenas y
los individuos nacidos en la casa de un agente diplomático chileno, residente en el
extranjero.
2).- IUS SANGUINIS “derecho de la sangre”: -art. 10 Nº 2 Constitución Política-. Son
chilenos, los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo,
se requerirá que algunos de sus ascendientes en línea recta de primer grado –padre o
madre- o segundo grado –abuelos-, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de
lo establecido en los números 1º, 3º o 4º, esto es 1º Ius Solis, 3º por carta de
nacionalización, 4º nacionalización por ley o gracia.
b).- Fuentes derivadas.
Acá tenemos la carta de nacionalización y la nacionalización por gracia.
1).- Carta de nacionalización: -art. 10 Nº 3 Constitución Política-. Son chilenos, los
extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.
Hablamos de extranjeros que han creado vínculos con Chile lo suficientemente
fuertes como para que se le otorgue la nacionalidad chilena.
Requisitos para optar por la nacionalidad chilena11.
1.- Haber cumplido 18 años de edad. Excepcionalmente podrán optar por la
nacionalidad chilena los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años, los demás
requisitos que se nombrarán, y además contar con una autorización notarial de su padre
o madre o quien esté a cargo de su cuidado personal.
2.- Que tenga 5 años o más de residencia en Chile a contar de la primera visa
estampada.
3.- Que tengan la titularidad de permanencia definitiva.
4.- No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple
delito.
5.- Acreditar sustento económico.
11 A mayor información ver departamento de extranjería y migración. Además ver Ley 20.888 del 08 de
enero de 2016 de modifica los requisitos para obtener la nacionalización tal como aparece. D.S. 5142 de
1960.
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2).- Nacionalización por gracia: Por ley u honor como también se le llama: Esta
forma de nacionalización tiene consagración constitucional, -Art. 10 Nº 4- el que
dispone, son chilenos, los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. –
luego, en su inciso 2º dispone que la ley reglamentará los procedimientos de opción por
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Cabe señalar que este es el máximo honor que el Estado de Chile puede otorgar a
un extranjero, luego, para otorgarlo se requiere de una ley que lo conceda, luego, no
basta un decreto como en el caso anterior, sino una ley que se concede a quienes
hayan servido noblemente de manera extraordinaria a los intereses de la nación chilena
o bien a la humanidad. Eje. Andrés Bello.
Cabe señalar que aquellos extranjeros que han obtenido la nacionalización por ley
o por gracia, no pierden su nacionalidad de origen.
e.- Pérdida de la Nacionalidad Chilena:
Conforme al Art. 11 de la Constitución Política son causales de pérdida de
nacionalidad las siguientes:
1.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta
renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país
extranjero.
2.- Por decreto supremo, en caso de prestar servicios durante una guerra exterior a
enemigos de Chile o de sus aliados.
3.- Por cancelación de la carta de nacionalización.
4.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Cabe señalar que la enumeración antes citada, es taxativa, y el que ha perdido la
nacionalidad por algunas de estas causales, sólo pueden ser rehabilitados por ley –
inciso final del artículo 11 de la Constitución Política.
2.- NOMBRE.
a.- Definición:
El nombre es la palabra o el conjunto de palabras que sirve para individualizar
legalmente a una persona de las demás.
b.- Objetivo del nombre:
Tiene por objeto distinguir a una persona tanto en su vida social como jurídica.
c.- Tipos de nombres:
1.- Nombre de pila, o nombre propiamente tal: Ejemplo Felipe. Sirve para identificar a
la persona en el grupo social.
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2.- Nombre patronímico o apellido: Sirve para identificar la familia a la cual pertenece
la persona.
d.- Cambio de nombre:
Por regla general el nombre no cambia, sin embargo, la ley Nº 17.344 permite el
cambio de nombre o apellidos o ambos.
1.- Que el nombre o apellido sea ridículo o risible, o menoscabe moral o materialmente a la
persona. Ejemplo, costa lazo.
2.- Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida por motivos
plausibles por más de cinco años con nombre, apellido o ambos, distintos de los propios.
3.- Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por uno o más de esos
nombres, puede solicitar que se supriman aquellos que no ha utilizado.
4.- Aquellas persona que cuyo nombre y apellido no sean en español, pueden solicitar
autorización para traducirlos o cambiarlos, cuando su pronunciación o escrituración es muy
difícil en idioma castellano.
e.- Naturaleza Jurídica del Nombre:
A este respecto existen 2 opiniones a saber:
a.- Nombre constituye un derecho de propiedad. Row señala que existe un verdadero
derecho de propiedad sobre el nombre, sin embargo aquello ha sido fuertemente
criticado, por cuanto si fuere objeto de derecho de propiedad sería enajenable, cosa que
no se da con el nombre, además el derecho de propiedad es exclusivo, o que implica
que dos personas no pueden ser dueño de una misma cosa, no ocurriendo lo mismo
con el nombre, por último el nombre no se pierde ni se gana por prescripción.
b.- Planiol: Sostiene que el nombre es una institución de policía civil, que tiene sólo
por objeto identificar a las personas.
c.- Saleilles y Josserand sostiene que el nombre es un atributo de la personalidad, luego
es un bien innato a las personas, es decir, un derecho esencial del ser humano.
f.- Características del nombre a causa de ser un atributo de la
personalidad.
1.- El nombre es absoluto, lo que implica que se puede hacer valer Erga Omnes.
2.- No es comerciable.
3.- Es intransferible e intransmisible.
4.- Inembargable.
5.- Imprescriptible.
6.- Inmutable.
7.- Es uno e indivisible.
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3.- ESTADO CIVIL.
a.- Definición.
Definición legal (art. 304 del C.C.).El estado civil es la calidad de un individuo, en
cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Críticas: Esta definición ha sido objeto de diversas críticas, por cuanto ella podría
responder también al concepto de capacidad e incluso de nacionalidad. Además no
señala a que calidad del individuo se está refiriendo.
Por todo ello es que se ha elaborado una definición distinta, siendo esta la
siguiente:
Definición doctrinaria de estado civil (Manuel Somarriva): Es el lugar permanente
que un individuo ocupa dentro de la sociedad, que emana fundamentalmente de sus
relaciones de familia, y que le habilitan pera ejercer ciertos derechos y contraer ciertas
obligaciones civiles12.
b.- Características del Estado Civil.
1.- Es un atributo de la personalidad, por lo cual es inherente a toda persona.
2.- Es uno e indivisible: Un individuo puede tener 2 o más estados civiles, siempre
que estos emanen de fuentes de origen distinta. Luego no es posible tener
simultáneamente más de un estado civil derivado de una misma fuente.
3.- El estado civil está regido por normas de orden público, por lo tanto el estado civil
no puede renunciarse, tampoco enajenarse, transferirse, transmitirse, es intransigible,
por lo tanto no puede adquirirse por prescripción, porque los atributos de la personalidad
no están en el comercio humano, luego es incomerciable.
4.- Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a la decisión de jueces árbitros.
5.- Estado civil es permanente: En el sentido que no se pierde mientras que no se
adquiera otro que lo substituya.
6.- Las sentencias que se dicten en materia de estado civil, son de carácter absoluto,
según lo dispone el art. 315.
c.- Estados civiles que existen.
Existen los siguientes estados civiles:
1.- Hijo.
2.- Padre.
3.- Madre.
4.- Casado.
5.- Divorciado.
6.- Viudo.
7.- Soltero: Digamos que respecto de este estado civil se discute.
12
Somarriva.
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a.- Algunos autores sostienen que no es técnicamente un estado civil, en parte
porque no es posible probar su existencia a través de ninguna partida emanada del
registro civil, ya demás el código civil en ninguna parte lo menciona al soltero como
estado civil.
b.- Otros en cambio, plantean que sí lo es, pues, si bien el código civil cuando se
refiere al soltero no dice que sea un estado civil, la ley de registro civil sí lo hace. Habla
del estado de soltero, viudo o divorciado -arts. 39 Nº 3 y art. 40 bis Nº 5-.
8.- Separado judicialmente (de cuerpos). Según la ley, y seguido por algunos autores,
los cónyuges adquieren el estado civil de separados judicialmente, otros en cambio,
sostienen que sólo adquieren la calidad de separados.
Por lo anterior, es que no es antojadizo que aluda a las dos posiciones.
a.- Postura que plantea que la separación judicial, otorga la “calidad de separados” y no
un “estado civil”: El profesor Javier Barrientos Grandon nos ilustra acerca del infortunio
del legislador a la hora de atribuir a los separados judicialmente el estado civil de tal. En
síntesis, nos señala los siguientes argumentos en términos generales:
a.1.- Falta de concordancia legislativa: El hecho de que nuestra Ley de matrimonio civil
señale que, si después de separados judicialmente, se reanude la vida en común,
y con ello se “restablezca el estado civil de casados” (art. 38 de la Lmc), que a su
vez, el art. 305 del código civil sea modificado por la ley en comento, agregando “el
estado civil de “separado judicialmente”, pero que a su vez, en el art. 32 inc. 2do
de la misma ley en lugar de hablar de “estado civil” diga que una vez sub-inscrita la
sentencia que declara la separación al margen de la respectiva inscripción
matrimonial, los cónyuges adquieran la calidad de “separados”, no demuestra sino
la falta de concordancia en el lenguaje empleado y por ende falta de prolijidad
legislativa.
a.2.- Nos señala que, si buscamos el sentido de la ley de matrimonio civil considerando
todas sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia
y armonía (art. 22 inc. 1º del C.C.) nos guía a una conclusión univoca, que la
separación judicial no constituye un estado civil, pues jamás se ha perdido el
estado civil de casados, proporcionando la Lmc Nº 19.947 innumerables ejemplos
donde aquello queda en evidencia.
a.3.- El estado civil es un atributo de la personalidad, y no admite duplicidad, es decir, no
pueden existir dos estados civiles que provengan de una misma fuente13.
b.- Posturas que plantea que la separación judicial sí es un estado civil: Entre quienes
utilizan el lenguaje de “estado civil” referido a la separación judicial dentro de los efectos
que genera, tenemos a René Ramos Pazos, quien plantea sin titubear que se genera un
estado civil nuevo, el estado civil de separado. Al mismo tiempo no ve inconveniente que
coexistan el estado civil de casados con el de separados, y hace alusión al art. 305 del
13
Se ha desarrollado acá en términos resumidos, el interesante planteamiento y análisis efectuado por el
profesor Javier Barrientos Grandon; A mayor abundamiento, “Derecho de las Personas”, El Derecho
Matrimonial”, Edi. AbeledoPerrot, Legal Publishing; 1ra ed. 2011. pp. 620-623.
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código civil que efectivamente lo incorpora como un estado civil14. Misma terminología
emplea Hernán Troncoso Larronde15.
Pero quien sin duda se atrevió a defender esta tesis con mayor fuerza, es el
profesor Gonzalo Ruz Lártiga, quien plantea, a groso modo, lo siguiente. Sostiene que
puede coexistir el estado civil de separado judicialmente con el de casado. Plantea que,
uno de los argumentos de la tesis contraria que niega la existencia del estado civil de
separado judicialmente, entre sus razones, lo es porque no puede una persona tener
dos estados civiles, salvo que los estados civiles se originen por causas diferentes. Con
ello, dice el autor, se niega la existencia del estado civil de separados judicialmente que
expresamente reconoce el art. 305 del código civil. Sin embargo, sigue señalando, la
causa de la adquisición del estado civil de casados y el de separados judicialmente es
distinta. El estado civil de casado tiene como fuente el matrimonio (un contrato),
mientras el estado civil de separado judicialmente tiene como fuente la sentencia
judicial16.
9.- Conviviente civil: Los contrayentes del acuerdo de unión civil, adquieren por ello el
estado civil de “conviviente civil”, según lo preceptuado por el art. 1º inc. 2do de la Ley
Nº 20.830, de entrada en vigencia con fecha 22 de octubre de 2015.
d.- Fuentes del Estado Civil.
Las fuentes están constituidas por:
1.- La Imposición de la ley: Como es el caso de la filiación de los hijos, la cual
dependerá de si fueron concebidos o nacidos dentro o fuera de matrimonio.
2.- Hechos ajenos a la voluntad humana: Tal es el caso de la muerte, que en el caso
del matrimonio da al cónyuge sobreviviente la calidad de viudo o viuda.
3.- Realización de Actos jurídicos: Como por ejemplo la celebración de matrimonio,
acto por el cual los contrayentes adquirirán el estado civil de casados.
4.- Por sentencia judicial: Esto ocurrirá por ejemplo, cuando una sentencia judicial da
a una persona el carácter de hijo de otra, la separación judicial o bien el divorcio.
e.- Importancia del estado civil.
Es un atributo de la personalidad del que se dependen los derechos y obligaciones
del sujeto. Además, puede llegar a influir sobre la capacidad de ejercicio de las
personas.
f.- De las Partidas y de los Certificados.
Los certificados son documentos expedidos por los Oficiales del Registro Civil, que
dan fe de las inscripciones y sub-inscripciones efectuadas en los registros.
14
RAMOS PAZOS, René., Derecho de Familia., T I, Sexta Edición., Edit. Jurídica de Chile. 2007., pp.73-
74.
15
TRONCOSO LARRONDE, Hernán; Derecho de Familia, Ed. LexisNexis 2007. p. 67.
16
Ob. Cita. RUZ LÁRTIGA, Gonzalo; Explicaciones de Derecho Civil, “Derecho de las Personas en
Familia”, Edi. AbeledoPerrot, LexisNexis ira ed. 2012. p. 111.
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Dichos certificados tienen el carácter de instrumentos públicos, ya que dan fe de
declaraciones o hechos ocurridos ente funcionarios públicos en asuntos de su
competencia.
g.- Prueba del Estado Civil.
Para analizar los medios de hay que distinguir, entre medios de prueba principales
y supletorios del estado civil.
g.1.- Medios de prueba principales “Las partidas”.
Las partidas son las inscripciones que se practican en los registros o libros que
lleva el registro civil. Luego serviría como ejemplo de partida, las copias autenticas de
dichas inscripciones.
Partidas que lleva el registro civil.
El registro civil e identificación es aquel servicio público que tiene por función
principal, llevar un registro de los principales hechos constitutivos del estado civil de una
persona. Las partidas que lleva son las siguientes:
1.- Libro de nacimiento.
2.- Libro de matrimonio.
3.- Libro de defunción.
4.- Registro especial de acuerdo de unión civil17.
Ahora bien, volviendo al tema de las partidas digamos que el Código Civil sostiene
que el estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a
terceros, y se probará por las respectivas partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción, o bien copia del acta del registro especial de acuerdo de unión civil. Luego a
través de las partidas es posible probar los siguientes estados civiles de hijo, padre,
madre, casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, y el de conviviente civil.
Estado civil prueba
Padre
Madre
hijo
Partida de nacimiento
Caso del hijo no matrimonial Sub-inscripción al margen de la partida de nacimiento del:
1.- Reconocimiento de paternidad o maternidad o
2.- Sentencia judicial que determinó la filiación.
Casado Partida de matrimonio
Viudo Partida de matrimonio y Partida de defunción.
Conviviente civil Acta de registro especial de conviviente civil
Separado judicialmente Sub-inscripción al margen de la partida de matrimonio de la sentencia
de separación judicial.
17 Art. 6 inc. 2do de la Ley Nº 20.830 de entrada en vigencia con fecha 22 de octubre de 2015.
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Valor probatorio de las partidas.
Tienen valor probatorio de plena prueba, por cuanto constituyen instrumento
público, esto es que basta por sí misma para instruir al juez, para que en virtud de ella
pueda dictar sentencia.
Sin embargo, el hecho de que constituyan plena prueba no significa de modo
alguno, que no puedan ser dejadas sin efecto mediante su impugnación. En efecto, las
partidas del registro civil se pueden impugnar por falta de autenticidad, por nulidad, por
falsedad de las declaraciones y por falta de identidad.
g.2.- Medios de prueba supletorios.
Aquí es necesario distinguir entre prueba supletoria del matrimonio y prueba
supletoria de la filiación:
a).- Prueba supletoria del matrimonio:
Cuando falta la partida de matrimonio, es posible probarla entonces a través de:
1.- Por otros documentos auténticos: Sin embargo es menester precisar que significa
“otros documentos auténticos”. Al respecto existen opiniones.
a.- Para don Manuel Somarriva deben ser otros instrumentos públicos.
b.- Para don Fernando Fueyo y la jurisprudencia sostienen que basta cualquier otro
documento en la medida que sea autentico, ejemplo, se puede probar el
matrimonio con una inscripción de defunción que deje constancia que el difunto era
casado.
2.- Por declaraciones de testigos presénciales.
3.- Cabe tener presente que en defectos de cualquiera de estas dos pruebas,
procederá la posesión notoria del estado civil que se abordará en un párrafo
aparte.
b).- Prueba supletoria de la filiación:
Cuando falta a partida, se podrá probar mediante:
1.- Por documentos auténticos. Eje. Acta extendida ante cualquier oficial del registro
civil, escritura pública, o testamento en que se haya verificado el reconocimiento; o
bien con el acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad, ya sea
confesión voluntaria o provocada.
2.- A falta de los documentos auténticos se podrá probar el estado civil de padre,
madre o hijo, mediante la posesión notoria del estado civil, o bien mediante la
sentencia que se pronuncie a propósito del juicio de filiación.
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g.3.- Posesión notoria del estado civil.
Definición: Consiste en gozar públicamente, sin protesta o reclamo de nadie de un
determinado estado civil.
Estados civiles que se pueden probar mediante la posesión notoria del estado civil.
1.- El estado civil de casado.
2.- El estado civil de filiación.
1).- Posesión notoria del estado civil de casado.
Definición: El art. 310 nos señala que la posesión notoria del estado de matrimonio,
consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y
mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese
carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en
general.
Elementos de la posesión notoria del estado civil de casado:
1.- Nombre: Consiste en que la mujer use el nombre de su marido.
2.- Trato: Que los supuestos cónyuges hayan cumplido con los derechos y deberes del
matrimonio.
3.- Fama: Consiste que la mujer sea recibida con el carácter de cónyuge del marido,
tanto por los deudos, amigos y vecindario en general.
Requisitos de la posesión notoria del estado civil de casado:
1.- Debe ser pública: Esto es sea abierta, que el resto de las personas puedan darse
cuenta de que se relacionan como marido y mujer. Que no clandestina.
2.- Debe ser continua: Esto es que haya durado 10 años a los menos.
3.- Debe probarse: La posesión notoria del estado civil de casado se probará mediante
el conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable, esto
es que lo establezca de un modo de no se puede contrarrestar.
Momento en que procede esta prueba:
Se sostiene que procede esta prueba a falta de todas las demás tal como se
desprende del art. 309.
2).- Posesión notoria de la filiación.
Se ha señalado que esta es la prueba más importante en la filiación.
Definición: El art. 200 inc. 2do nos dice que la posesión notoria consiste en que un
padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos
y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.
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Elementos de la posesión notoria de la filiación:
1.- Nombre: Consiste en presentar al hijo como tal, por ejemplo, te presento a mi hijo
Felipe.
2.- Trato: Se trata de haber cuidado al hijo, proveer a su educación, crianza.
3.- Fama: Consiste en que sea conocido con la calidad de hijo por parte de parientes,
amigos y en su vecindario le hayan reputado como tal.
Requisitos de la posesión notoria de la filiación:
1.- Que se configuren los elementos antes mencionados.
2.- Debe ser continua, es decir, que haya durado a lo menos 5 años.
3.- Debe probarse: Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias que la establezcan de un modo irrefragable.
¿Qué prima, la posesión notoria o las pruebas periciales de carácter biológicas, A.D.N.?
R.- Prima la posesión notoria, lo que demuestra que no más padre quien aportó con sus
células, sino el que lo cría, entregó afecto y le dio una familia. Excepcionalmente primara
el A.D.N cuando existen graves razones que demuestren la inconveniencia de la
posesión notoria. –art. 201.-
Momento en que procede esta prueba:
Según el art. 309 inc. 2do, a falta de partidas o sub-inscripción, por documentos
auténticos, ya falta de éste en un juicio de filiación donde se podrá hacer valer la
posesión notoria o el A.D.N. primando en este caso la posesión notoria.
4.- DOMICILIO.
a.- Definición.
El art. 59 señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella
Divídese en político y civil.
b.- Diferencia entre domicilio, residencia y habitación.
1.- Domicilio: Es el asiento legal o de derecho de una persona, donde la ley lo supone
siempre para efectos jurídicos.
2.- Residencia: Es el asiento de hecho de una persona, que es el lugar donde
habitualmente vive la persona, que puede coincidir con el domicilio o no.
3.- Habitación o morada: Es un asiendo de hecho pero ocasional, transitorio.
Ejemplo: Una persona tiene su casa con su familia en Santiago, pero se va a
estudiar un post-grado en Valdivia por 1 año y arrienda una pieza en una casa, y en el
trayecto pasa a dormir a los Ángeles. El domicilio es en Santiago, su residencia es
Valdivia (Donde está físicamente), y su habitación será en los Ángeles.
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c.- Elementos del domicilio.
1.- Elemento físico o material: Es la “residencia”, que como sabemos es un asiento de
“hecho” en una parte determinada del territorio del estado. Es aquella que vincula a
una persona con un lugar determinado.
2.- Elemento psicológico: Dice relación con el “ánimo” de permanecer en ella.
El ánimo puede ser real o presunto:
a).- Ánimo real: Dice relación con la intención verdadera de una persona de
permanecer ahí.
b).- Ánimo presunto: Es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias.
d.- Importancia del domicilio.
a.- En materia civil:
1.- Para efectos de muerte presunta: La declaración de ella la debe hacer el juez
del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
2.- En materia de sucesión por causa de muerte la sucesión se abre en el último
domicilio del causante.
3.- El juez competente para conocer de los trámites de la sucesión, ejemplo,
posesión efectiva, será el del último domicilio del causante.
4.- El domicilio sirve para determinar el lugar donde el deudor ha de hacerse el
pago cuando la obligación es de género y nada hayan dicho.
b.- En materia procesal: En la mayoría de los asuntos judiciales contenciosos, será
competente el juez del domicilio del demandado. Y para conocer de los asuntos no
contenciosos, el juez del domicilio del interesado.
e.- División o clases de domicilio.
1.- Domicilio Político: El domicilio político es el relativo al territorio del Estado en
general. –art. 60.-
Pero con relación al domicilio político, según lo detenten o no las personas,
sean estas chilenas o extranjeras, se dividen en domiciliadas y transeúntes.
a.- Personas domiciliadas: Son aquellas personas que tienen domicilio en el territorio
nacional.
b.- Personas transeúntes: Son personas que no tienen domicilio en el territorio
nacional.
2.- Domicilio civil: Es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. –art.
61.-
Como la base del territorio está centrada en la comuna, ésta se relaciona con la
idea de domicilio civil.
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¿Cómo se determina el domicilio civil?
R.- Se determina por el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio. –art. 62.-
Clases de domicilio civil: El domicilio civil se divide en general y especial.
a).- Domicilio civil general: Es el que se aplica a la generalidad de las personas.
Dice relación con la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la
esfera del derecho civil18.
b).- Domicilio civil especial: Es el que dice relación sólo con el ejercicio de ciertos
derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones.
Tanto el domicilio civil general como especial, pueden ser legales y
voluntarios.
a).- Domicilio legal: Es el que la ley fija, impone a los sujetos, por ejemplo el caso
de los incapaces. Así tenemos a los menores que sujetos a patria potestad o tutela
o curaduría, teniendo como domicilio el del padre o madre que tenga la patria
potestad, o del curador o tutor. También encontramos a los obispos o curas, donde
su domicilio es la parroquia o lugar donde ejercen sus funciones.
b).- Domicilio voluntario: Es el que elige la persona voluntariamente.
f.- Características del Domicilio.
Cabe tener presente, que las características que analizaremos a continuación son
aportadas por la doctrina clásica, aun cuando hoy en día no sean plenamente
aceptadas.
1. Fijeza del domicilio: Consiste en que el domicilio no se cambia por el simple hecho
de trasladarse a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la
definición del Art. 59 del C.C., esto es que no se dé en otro lugar los elementos
constitutivos del domicilio, de lo contrario sólo será mera residencia.
2. Necesidad u obligatoriedad del domicilio: La personalidad atribuye sus caracteres a
las instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de existir, una
persona ha de tener necesariamente un domicilio. Sin embargo, la mayoría estima que
este atributo es sólo un medio para la individualización de la persona, por lo que resulta
perfectamente admisible que se carezca de domicilio.
3. Unidad del domicilio: De acuerdo a la teoría clásica, como la persona es una sola,
el domicilio también debe ser uno. Sin embargo, el Código Civil acepta la pluralidad de
domicilios, lo cual queda plasmado en el Art. 67 “Cuando concurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio
civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen
relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales
18 Ob. Cit. Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I,
Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 449.
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casos el domicilio civil del individuo”; disposición que queda confirmada por el Art. 140
del C.O.T. “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”.
5.- CAPACIDAD DE GOCE.
a.- Concepto.
Capacidad de goce o adquisitiva se define como la aptitud legal de una persona
para adquirir derechos.
Como se aprecia, con ella se adquieren derechos pero también obligaciones.
b.- Capacidad de goce y personalidad se identifican.
La doctrina así lo ha señalado, incluso la Corte Suprema, puesto que ser persona
es tener capacidad de goce, de ahí que es imposible que una persona no tenga
capacidad de goce, de lo contrario no sería persona y sería llevar al hombre al estado
de esclavitud.
c.- Capacidad de goce y de ejercicio.
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad, incluso se confunde con
ella. La capacidad de ejercicio es distinta, pues, una cosa es adquirir un derecho y otra
cosa es poder ejercer esos derechos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de
otra persona, lo segundo es la capacidad de ejercicio.
Crítica a la visión tradicional de la materia. Pero hay quienes sostienen que en
realidad no son tan diferentes, pues, gozar de un derecho también se manifiesta en
poder ejercerlo por sí mismo, la capacidad de ejercicio es parte de la capacidad de
goce, y cuando la facultad de ejercer un derecho por sí mismo está coartada, parte de la
capacidad de goce está limitada. Sostienen que en realidad hay una verdadera relación
de género a especie, donde la capacidad de goce sería el género y la capacidad de
ejercicio una especie de capacidad de goce, al punto que todo aquel que tiene
capacidad de ejercicio tiene capacidad de goce, pero no todo aquel que tiene capacidad
de goce tiene la de ejercicio19.
d.- Incapacidad especial de goce.
Sabemos que toda persona, por ser tal tiene capacidad de goce. Luego, no es
posible concebir a una persona sin ella. Por ello es que todos están de acuerdo con que,
la hipótesis de que existan personas con incapacidad general de goce no es factible.
19
A mayor abundamiento, Lyon Puelma, Alberto; “Personas Naturales” Ediciones Universidad Católica.,
3ª edición ampliada. p. 173.
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¿Pero habrá casos de incapacidades especiales de goce?
Creer que una persona esté sujeto a una incapacidad general de goce, es negarle
la capacidad de goce que hemos analizado como atributo de la personalidad, y en el
fondo sería negarle su condición de persona. Pero la doctrina se ha preguntado si
puede una persona sufrir de una incapacidad “especial” de goce, ligado sólo a ciertos
casos donde una persona pueda estar imposibilidad para adquirir ciertos derechos.
Disposición jurídica que da pie a la discusión: Todo parte por lo dispuesto en el art.
1447 que nos habla de los incapaces absolutos y relativos. Pero en su inciso final
dispone “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
Ejemplos de casos en que se configuran este tipo de incapacidades particulares:
1.- En la compraventa
a.- No se permite la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.
b.- No se permite la compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria
potestad.
c.- No se permite a los tutores o curadores comprar bienes del pupilo.
d.- El empleado público no puede comprar bienes públicos o particulares que se
vendan por su ministerio. Lo mismo con los jueces, abogados, procuradores o
escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido.
2.- En materia sucesoria: Por ejemplo:
a.- No podrá suceder a otra persona como heredero o legatario, aquel que antes
de deferirse la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el
crimen de dañado ayuntamiento.
b.- El menor que tenga entre 16 años y menor de 18 años no podrá contrae
matrimonio a menos de contar con el asenso, en caso contrario procede el
desheredamiento.
¿Pero estos casos y otros que existen, constituyen realmente casos de incapacidad
especial de goce?
R.- La doctrina está dividida.
1.- Para Arturo Alessandri R, son en realidad prohibiciones.
2.- Para Luis Claro Solar, son incapacidades relativas especiales.
3.- Para Eduardo Bacquet y Avelino León Hurtado20 sí son casos de incapacidades
especiales de goce, pues les impide la adquisición de un derecho.
20 León Hurtado, Avelino., “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”, Ed. Jurídica de Chile. 2da
ed. 1963. p. 423.
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6.- PATRIMONIO.
a.- Introducción al tema del patrimonio.
La palabra “patrimonio” proviene del vocablo latino patrimonium que quiere decir, lo
que se hereda de los padres.
Las personas tienen a su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen sus
derechos, pero también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden
con los bienes que le pertenecen. Luego será este conjunto de derechos y obligaciones
lo que constituirá el patrimonio.
Es menester señalar, que algunos autores sostienen que el patrimonio está
integrado por derechos, obligaciones y bienes, sin embargo, en lo que respecta a los
bienes debemos sostener que otros autores han señalado que es del todo impropio
sostener que el patrimonio pueda estar integrado por bienes, ya que son los derechos
que se tienen sobre esos bienes y que hacen a un individuo titular de tales derechos, lo
que conforma el patrimonio, luego en lo que respecta a los derechos estos serán reales
y personales. Respecto de las obligaciones debemos señalar que también forman parte
del patrimonio.
b.- Definición de patrimonio.
De esta manera el patrimonio se puede definir como el conjunto de derechos
reales, derechos personales y obligaciones, de que un sujeto es titular o deudor y que
tienen un contenido económico y pecuniario.
De esta definición podemos deducir que en todo patrimonio es menester distinguir
entre un activo y un pasivo.
Por otro lado, en el patrimonio sólo entran los derechos que pueden
apreciarse económicamente, mientras que aquellos que no admiten tal apreciación
quedan automáticamente excluidos y se denominan extra-patrimoniales. Tienen este
carácter, por ejemplo, los derechos políticos, los derechos de la personalidad como la
vida, el honor. Todos ellos en sí mismos carecen de valor pecuniario, sin perjuicio de
que el daño que derive de su violación sea indemnizable en dinero.
Por el contrario los derechos reales y personales que tienen contenido económico
son los denominados derechos patrimoniales.
c.- Utilidad del Concepto de Patrimonio.
El patrimonio, en razón de las funciones que desempeña, sirve para explicar varios
mecanismos y figuras jurídicas, entre ellos, los siguientes:
1.- La sucesión por causa de muerte. Desde luego, el patrimonio permite comprender
cabalmente cómo a la muerte de una persona todo el conjunto de sus derechos y
obligaciones transmisibles pasa unitariamente a los herederos en el estado en que se
encuentren.
2.- Derecho de Prenda General o Garantía Genérica de los Acreedores, según el cual
todos los bienes muebles e inmuebles, sean presentes o futuros, exceptuándose sólo
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los inembargables sirven para que sobre ellos el acreedor persiga la ejecución de su
crédito.
3.- Subrogación real, cabe señalar que por subrogación se entiende la sustitución de
una persona (subrogación personal) o de una cosa por otra (subrogación real) y que
pasa a ocupar, jurídicamente, el mismo lugar que la anterior.
d.- Teoría clásica del patrimonio:
Esta teoría nos dice que el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con
la personalidad, sosteniendo que él es una emanación de la misma y del poder jurídico
de que se encuentra investida una persona. Es por ello que la teoría clásica más que
concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la
aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.
e.- Características del Patrimonio:
1.- Es una universalidad jurídica, es el vínculo que une a los diversos elementos que
lo componen, al estar unidos pasan a constituirse en un bloque, soldados entre sí.
Consecuencias:
1.- Los elementos de éste están unidos con la obligación o deudas que también
comprende, es decir, el activo responde al pasivo; para que el activo responda al pasivo,
el patrimonio debe comprender los bienes presentes y futuros.
2.- Está relacionado con el constante cambio de sus elementos, es decir, se justifica el
derecho de los acreedores sobre los bienes futuros del deudor.
3.- Los bienes pueden ser reemplazados por otros bienes, el precio de venta
reemplaza al inmueble vendido; el bien nuevo se subroga al antiguo, ocupa su lugar y
tiene su naturaleza.
2.- El patrimonio es un atributo de la personalidad: El patrimonio no es más que una
emanación de la personalidad, sólo la voluntad de una persona posee la fuerza para
reunir el Derecho en un todo.
Consecuencias:
1.- Sólo las personas pueden tener patrimonio. No puede haber un patrimonio sin un
sujeto titular que le sirva de soporte. Al desaparecer la persona, desaparece también el
patrimonio.
2.- Todas las personas tienen necesariamente un patrimonio. Desde que la persona
tiene aptitud para adquirir derechos y obligaciones debe tener un patrimonio, si no,
carecería de una parte esencial de su personalidad.
3.- Cada persona sólo puede tener un patrimonio. Significa que el patrimonio es
indivisible, y que la personalidad del individuo no puede dividirse en partes.
4.- El patrimonio es inalienable. No se puede aceptar que se enajene el patrimonio,
porque se estaría enajenando la personalidad.
5.- El patrimonio es imprescriptible, no se gana ni se pierde por prescripción.
6.- El patrimonio es inembargable.
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7.- El patrimonio es intransferible. Podrá disponer de los bienes que son de su
dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.
8.- El patrimonio sólo contiene derechos y deberes susceptibles de evaluación
pecuniaria: el patrimonio sólo se justifica para adscribir ciertos bienes al pago de ciertas
obligaciones. Los otros derechos no sirven para dar cumplimiento a las obligaciones que
debe satisfacer.
¿Se transmite el patrimonio? R- Hay dos teorías: Una de ellas sostiene que si se
transmite a los herederos, por cuanto, tal es la regla que se desprende de ciertas
disposiciones legales21. Otro Sector de la doctrina sostiene que el patrimonio no se
transmite, por cuanto, al ser inherente a la persona humana se extingue con ella, otra
cosa muy distinta es que se transmitan los derechos y obligaciones que forman parte de
dicho patrimonio.
f.- Crítica a la doctrina clásica de Patrimonio:
1.- En lo relativo a que una persona sólo puede tener un patrimonio: por Eje. Régimen
de sociedad conyugal. Existe el patrimonio del marido, el patrimonio de la mujer, y el
patrimonio común. Peculio profesional o industrial de un menor adulto. Patrimonio
reservado de la mujer casada. En la práctica se puede tener más de un patrimonio.
2.- El patrimonio, por ser un concepto pecuniario, no tiene porqué ser un atributo de la
personalidad.
g.- Importancia del Patrimonio:
Es una institución central del derecho civil, ya que las personas (naturales o
jurídicas) responden con su patrimonio y no con su vida o libertad.
Además es importante para determinar que actos jurídicos producen efectos en el
patrimonio y cuáles no (actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos no patrimoniales) y
qué derechos ingresan o no al patrimonio (derechos patrimoniales y derechos no
patrimoniales) a fin de proteger los intereses de terceros (acreedores, herederos, etc.).
21
Art. 951 y 1097 del C.C.

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  • 1. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 1 Abogado CAPÍTULO III SUJETOS DE DERECHO . Primera Sección De la Personalidad en general. 1.- Introducción. Según la concepción clásica, todo derecho compete a un sujeto llamado persona; la idea de personalidad es necesaria para dar una base a los derechos y obligaciones. Desde los tiempos de Justiniano constituyen en materia de derecho civil la primera materia de estudio, porque “toda ley se ha establecido por causa de ellas” (omne jus personarum causa constitum est). 2.- Conceptos importantes. a.- Personalidad: Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos o titular de relaciones jurídicas. Tal aptitud corresponde, por principio, a todo individuo de la especie humana, esto es, al hombre que en lenguaje jurídico es denominado "persona", sin embargo, hay que mencionar que la personalidad no está restringida o reservada a los hombres puesto que ha sido atribuida a seres ficticios que, evidentemente, no son individuos de la especie humana y que, en la terminología de nuestro Código Civil, son denominadas personas jurídicas. b.- Persona en general: Persona significa la posibilidad de ser sujeto de un derecho, de intervenir en una relación jurídica. Nuestro código civil no define a las personas “en general”, lo que hace es definir a la persona natural –art. 55.- y a la persona jurídica –art.- 545.- c.- Sujetos de derecho: Son entes, personas naturales (hombre o mujer) y personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de ser titulares de un derecho, y de intervenir en relaciones jurídicas. 3.- Clasificación de las Personas. Los hombres no son los únicos sujetos de derecho. A su lado están colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por la ley, en virtud de diversas consideraciones, a la categoría de personas. Hay dos especies de seres con personalidad, por un lado, las personas naturales que son físicas, de carne y hueso como dice Josserand, que tienen una existencia material; y por otro lado las personas jurídicas o (morales según el código francés), que no poseen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica.
  • 2. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 2 Abogado Segunda Sección Análisis de las personas naturales 1.- Introducción. En el derecho romano no todos los hombres eran personas, sólo lo eran los hombres libres, los esclavos no eran considerados personas a pesar de pertenecer a la especie humana, en cambio, en el derecho moderno todos los hombres son persona. 2.- Definición legal de persona natural. -art. 55.- La persona natural es todo individuo de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros. Luego, todas las personas están dotadas de un elemento que se denomina personalidad, por ello es que la personalidad es inseparable de toda persona humana, de ahí que la personalidad sea irrenunciable. Análisis de la definición legal de persona natural: a.- Es todo individuo de la especie humana: Vale decir, todo hijo de una mujer. En el derecho romano y español antiguo no eran personas los monstruos, es decir, aquellos que nacían con deformidades, porque se creía erróneamente que ellos eran producto de de una relación sexual entre una mujer y un animal. Como podemos observar, en la Roma antigua se creía que era posible la gestación de vida en virtud de la unión de gametos humanos y de animales. Asimismo, en la historia, no todos los individuos de la especie humana fueron considerados personas, pues los esclavos eran cosas. b.- Cualquiera sea su edad: Tan persona es el individuo que sobrevive un instante siquiera a la separación completa del cuerpo de su madre como aquel que pasa la meta del ciclo. Edad: Nosotros diremos que la edad será el tiempo de existencia legal de una persona natural. c.- Sexo: Hombre y mujeres son personas d.- Estirpe: Es la raíz o tronco de familia y linaje1. e.- Condición: Se refiere tanto a la calidad del nacimiento como a la posición que el individuo ocupa dentro de la sociedad. Crítica a la definición de persona natural: Se ha señalado que el concepto legal no precisa quien es en realidad una persona, en cuanto a su contenido no señala características, como por ejemplo los atributos de la 1 R.A.E.
  • 3. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 3 Abogado personalidad, que permitan establecer si un ser especifico encuadra o no con el concepto de persona, por lo que en realidad no define a la persona natural, sino que más bien hace un mero análisis descriptivo de la importancia del principio de no discriminación de la igualdad ante la ley. 3.- Clasificación de las personas naturales. 1).- Se dividen en chilenos y extranjeros. –art. 55.- 2).- Se dividen además en domiciliados y transeúntes. –art. 58.- 4.- Existencia de las personas naturales: En esta materia existe un doble tratamiento legal, el de la existencia natural y la existencia legal. La existencia natural comienza con la concepción o fecundación y termina con el nacimiento como principio de existencia, y la existencia legal comienza con el nacimiento como principio de existencia y termina con la muerte que puede ser real o presunta. Digamos que la personalidad legal también comienza con el nacimiento junto con la existencia legal. Existencia Natural Existencia Legal Concepción Nacimiento Muerte A).- EXISTENCIA NATURAL a.- Hechos entre los cuales está comprendida. La existencia natural comienza con la concepción y termina con el nacimiento, por está comprendida entre 2 hechos de la naturaleza jurídicos protegidos por el derecho, la concepción y nacimiento. Concepción: Es el hecho natural de carácter biológico que consiste en que el espermatozoide se une con el ovulo. b.- De la época de la concepción. La concepción, para algunos, es un fenómeno que se produce en un apacible silencio. La ley para determinar el momento en que se produce la concepción ha tenido que recurrir a una presunción de derecho partiendo de un hecho conocido que es el nacimiento.
  • 4. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 4 Abogado El artículo 76 señala que “de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la media noche en que principia el día del nacimiento”. ¿Qué significa que esta regla sea una presunción de derecho? R.- Significa que no admite prueba en contrario. Como se puede apreciar, es la media noche en que principia el día del nacimiento el punto de partida desde donde se debe comenzar a contar, hacia atrás, los plazos señalados en la norma, luego, se comienza a contar hacia atrás desde la media noche, es decir, desde las 00:00 hrs del día del nacimiento. Críticas a la presunción de derecho: 1.- De partida habla de época, es decir, de un hecho impreciso, y no de un momento exacto. 2.- Que la presunción sea de derecho es criticable, entendible en la época de Bello, pero hoy en día, contamos con el avance médico que permite contar con pruebas biológicas más exactas, al punto que es posible que sobrevivan embriones con menos de 6 meses de gestación o más de 10 meses. c.- Protección jurídica de la existencia natural. Tengamos presente que si bien la criatura que está en el vientre materno aun no es persona, de todas maneras el constituyente y legislador lo protegen, por cuanto, tiene la expectativa de serlo. Así entendido, digamos que la ley lo protege en 2 aspectos: 1).- Protección jurídica de la vida del que está por nacer. La Constitución Política en su Art. 19 Nº 1 inc. 2do sostiene que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Por lo anterior, y en honor a la supremacía y mandato constitucional, las leyes ordinarias contienen normas que van encaminadas en la misma dirección. Así tenemos: Mecanismos de protección de la vida del que está por nacer consagrados en Código Civil: El art. 75 consagra 2 mecanismos de protección legal de la vida del que está por nacer: a.- El juez, siempre que crea que de algún modo peligra la vida del que está por nacer, deberá tomar, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido. –art. 75 inc. 1ro-. Hay que tener presente que la ley no distingue a que juez se refiere, por lo que ha de aplicarse el aforismo de que, donde la ley no distingue no es lícito para el interprete distinguir.
  • 5. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 5 Abogado b.- Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, debe diferirse hasta después del nacimiento. –art. 75 inc. 2do.- Mecanismos de protección de la vida del que está por nacer consagrados en otras leyes: - En materia penal, contamos con la tipificación del delito de aborto; - En materia laboral se consagra el derecho a la madre trabajadora del prenatal; - En materia de pensión de alimentos la madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. -art. 1º inc. 4to de la Ley Nº 14.908.- 2).- Protección jurídica de los derechos del que está por nacer. El art. 77 primera parte nos dice que “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno si hubiese nacido y viviese, estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe”. Nuestra ley reconoce la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno, y protege los intereses de aquél, de ahí que, por ejemplo, se le pueden asignar derechos hereditarios en materia sucesoria, una mejora, o asignación de la ¼ parte de libre disposición. ¿Por qué la ley confiere esta protección al que está por nacer? R.- El fundamento radica en que la ley reconoce la vida del que está por nacer, pues para nuestro derecho, es innegable que la vida humana comienza con la concepción, nótese que se habla de vida humana, no de persona humana, por lo que si bien aún no es persona natural, la ley protege su existencia natural, pues ve en la criatura que está en el vientre de la mujer una esperanza de ser persona natural. Además este reconocimiento tiene sus raíces ya en el derecho romano, el que formuló el principio de que el que está por nacer se considera nacido para todo lo que le favorece2. Requisitos para que la criatura llegue a ser titular de estos derechos: 1.- Que la criatura esté concebida al tiempo en que los derechos le fueron deferidos. 2.- Pero para que pueda entrar en el goce de estos derechos, se necesita que la criatura haya nacido, y en tal caso, gozará de estos derechos como si el recién nacido hubiese existido al momento en que se defirieron. –art. 77.- En este caso, para estos efectos, la ley presume que la criatura fue persona desde el momento en que los derechos le fueron deferidos, es decir, la personalidad se retrotrae a una fecha anterior al día del nacimiento. ¿Quién protege estos derechos mientras la criatura está en el vientre de la madre? R.- Estos derechos son administrados por el padre o la madre que ejerza la patria potestad –art. 243.- y en su defecto se designará un curador de bienes. ¿Qué sucede con estos derechos si la criatura muere en el vientre materno, o antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación un momento siquiera? 2 Esto último, Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 364.
  • 6. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 6 Abogado R.- Como en este caso la criatura se reputa no haber existido jamás –art. 74 inc. 2do.-, los derechos pasarán a otras personas, tan simple como eso. –art. 77 parte final.-. Naturaleza jurídica de los derechos del que está por nacer: a.- Para algunos estamos ante la presencia de un derecho sujeto a condición suspensiva positiva, donde la condición consiste en que la criatura nazca3. b.- Para otros estamos ante la presencia de un derecho eventual. c.- Otros sostienen que constituiría un supuesto de persona incierta o indeterminada. d.- Y otros plantean que se trata de la vinculación de un bien a un titular. e.- Otros simplemente señalan que el asunto no tiene una explicación satisfactoria. B).- EXISTENCIA LEGAL a.- El nacimiento como principio de existencia. La existencia legal, y con ello la personalidad comienza con el nacimiento constituido como principio de existencia y termina con la muerte. Art. 74 del C.C. señala que: “La existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. Como se puede apreciar, hablar de “nacimiento” y hablar de “nacimiento como principio de existencia” no es lo mismo. a.- El nacimiento: Según el código civil, el nacimiento es simplemente la separación completa de la criatura del cuerpo de la madre. Pero no basta con esto para que la existencia legal comience, para ser persona natural, pues si no ha sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. b.- El nacimiento como principio de existencia: Para que principie la existencia legal, para que estemos ante la presencia de una persona natural, es necesario que al nacimiento “separación completa del cuerpo de la madre”, se le sume el hecho de “haber sobrevivido un momento siquiera”, recién ahí hay una persona natural, recién habrá existencia legal, pues comienza la personalidad. Recién acá hablamos del nacimiento como principio de existencia. ¿Es lo mismo nacimiento que parto? R.- No. El nacimiento ya sabemos que es, en cambio el parto es el conjunto de fenómenos que tienen por objeto hacer pasar el feto, impulsado por el útero, a través del 3 Alessandri, Claro Solar.
  • 7. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 7 Abogado canal pelviano, que consta de dos partes: una dura (pelvis) y otra blanda (vulva, vagina y sus anexos). b.- Requisitos para que el nacimiento constituya un principio de existencia. Los requisitos son: 1) Separación de la criatura del cuerpo de la madre; 2) que sea completa la separación; 3) que la criatura sobreviva un momento siquiera. 1).- Separación de la criatura del cuerpo de la madre: Esto es la expulsión, el desprendimiento de la criatura del vientre de la madre, sea por parto normal, o cesárea. 2).- Que la separación sea completa: Discusión: a.- Para algunos se produce cuando se corta el cordón umbilical, pues la ley señala “separación completa”. b.- Basta la simple expulsión del vientre materno no siendo necesario el corte del cordón umbilical. Razones: 1.- El nacimiento es un hecho de la naturaleza y dejar que la completitud esté entregada al corte del cordón umbilical, implicaría dejar un hecho que le pertenece a la naturaleza a la voluntad del hombre. 2.- El cordón umbilical va unido a la placenta y no a la madre, luego, el cordón umbilical es un cuerpo distinto tanto al cuerpo de la madre como del hijo. 3.- La criatura puede sobrevivir a pesar que el cordón umbilical no se haya cortado. 3).- Que la criatura haya sobrevivido a la separación del cuerpo de la madre un momento siquiera. Un momento siquiera significa que la criatura haya vivido una fracción insignificante de tiempo. Como dice Arturo Alessandri, basta un destello de vida4. ¿A qué teoría se adhiere nuestra legislación y qué teoría quedó excluida? R.- Nuestra ley se adhiere a la teoría de la vitalidad y excluyó la teoría de la viabilidad. a.- Teoría de la vitalidad: Se entiende que la criatura ha nacido cuando da alguna manifestación de vida de cualquier tipo, por ejemplo, da sonidos, llora, realiza movimientos, etc. b.- Teoría de la viabilidad: Se entiende que la criatura ha nacido cuando reúne las expectativas de seguir viviendo. Luego algunos incluso exigen que la criatura sobreviva después del parto ya sea 24 o 48 horas. 4 Esto último, Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 360.
  • 8. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 8 Abogado Este sistema de la viabilidad se ha criticado porque se basa en un “pronóstico” y no en un hecho real como la vida, luego los pronósticos son elaboraciones realizadas por el hombre, y acá hablamos de un hecho que pertenece a la naturaleza. c.- Situación de la criatura que ha fallecido. a.- Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no alcanzó a sobrevivir a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás. En este caso, nunca fue persona, no procede ni inscripción en el registro de nacimiento ni tampoco en el registro de defunción. Sólo procede una inscripción en un registro especial más bien estadístico. b.- Si la criatura alcanzó a nacer, y su nacimiento constituyó un principio de existencia y fallece, fue persona, procede la inscripción en el registro de nacimiento y defunción. Como tal adquirió derechos y procede la sucesión por causa de muerte. Prueba de la muerte. Hay que distinguir si la criatura tuvo o no signos ostensibles de vida. a.- En el parto, la criatura tuvo signos ostensibles de vida, gritos, llantos, movimientos, en tal caso, la criatura nació viva, y proceden los medios de prueba legal (testimonios del médico, matrona o de otras personas que hayan participado del parto). b.- La criatura no tuvo signos ostensibles de vida: En tal caso procede un peritaje llamado docimasia pulmonar hidrostática, consistente en poner los pulmones en un recipiente con agua, si flotan es porque respiró, y en tal caso fue persona, pero si no flotan, se entiende que no respiró y en tal caso se reputará nunca haber existido. ¿A quién corresponde la carga de la prueba de si la criatura nació viva o muerta? R- La prueba corresponde a aquel que lo alega. 5.- Fin de la existencia de la persona natural. (Fin de la existencia legal). El art. 78 señala que “la persona termina en la muerte natural”. La existencia legal de una persona natural termina con su muerte, que puede ser real o presunta. Con ella se pone fin a la personalidad. A).- MUERTE REAL. a.- ¿Cuándo se produce la muerte real? Se sostiene que aquella se produce con el llamado “silencio cerebral”, es decir, la extinción de todo trazo de actividad bioeléctrica de la corteza cerebral.
  • 9. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 9 Abogado Según el art. 11 de la Ley 19.451 para efectos de extracción de órganos, la muerte se produce cuando se ha comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. b.- Prueba de la muerte real. La muerte es un hecho, y le corresponderá probarlo a quien lo alega. La forma será mediante la partida de defunción correspondiente, y en caso de ausencia de ella, por la presencia del cadáver. ¿Qué se necesita para obtener la partida de defunción? R.- El art. 45 inc. 1ro de la Ley sobre Registro Civil, dispone que será necesaria una presentación de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o el que haya asistido al difunto en su última enfermedad. c.- Efectos jurídicos de la muerte. 1.- En materia de formación del consentimiento. La oferta se extingue por la muerte del oferente. 2.- Derechos personalismos que se extinguen, como el derecho de alimentos, el derecho real de uso, habitación. 3.- Se extinguen los contratos intuito personae. 4.- Se termina el matrimonio, los regímenes matrimoniales, se puede llegar a producir la emancipación legal de los hijos si fallece el padre o madre que tenía la patria potestad a falta del otro padre. 5.- Se procede a la transmisión de los bienes del causante, produciéndose la apertura de la sucesión. 6.- Otros. d.- Los comurientes. Se produce cuando dos o más personas, herederos recíprocos, fallecen en un mismo acontecimiento, y no es posible determinar quien falleció primero, y en consecuencia saber quien sucedió a quien. En este caso, el art. 79 con relación al art. 958 nos señala que ninguna sucede en los bienes del otro. Presunción simplemente legal: El art. 79 consagra una presunción simplemente legal, consistente en que si se da el supuesto se entiende que ambos fallecieron en un mismo instante. Pero se puede desvirtuar con cualquiera de los medios que consagra la ley. B).- MUERTE PRESUNTA. a.- Concepto de muerte presunta. La muerte presunta es la declarada por el juez, de conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
  • 10. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 10 Abogado b.- Tipo de presunción de la muerte. Estamos hablando de una presunción simplemente legal, que como tal admitirá prueba en contrario, pruebas que pueden consistir en que el desaparecido reaparezca – art. 93.-, o porque se sabe cuando realmente falleció mediante pruebas tangibles –art. 92.- c.- Circunstancias necesarias para que se configure la presunción y se solicite la muerte presunta. 1.- La ausencia o desaparecimiento del individuo. 2.- Carencia de noticias de ese mismo individuo. Se ignora su paradero, no tenemos noticias de él. d.- Requisitos para que proceda la declaración judicial de muerte presunta. 1.- Que la persona se encuentre desaparecida. 2.- Que no se tengan noticias de la persona. 3.- Que se siga el procedimiento regulado por la ley. 4.- Que sea declarada por sentencia judicial. e.- Objetivo de la declaración de la muerte presunta. Se trata de dar seguridad jurídica, certeza jurídica a situaciones como ésta que tienden a prolongarse en el tiempo, y donde los bienes y derechos quedan a causa del desaparecimiento en estado de abandonados. Con ello, se busca proteger los intereses de aquellas personas que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido. f.- ¿Quien puede solicitar la muerte presunta y ante qué juez se solicita? La puede solicitar todo aquel que tenga interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido, por ejemplo, los herederos presuntivos. El juez competente, será aquel que tenga competencia en lo civil, del último domicilio que haya tenido el desparecido en Chile, y si tuvo más de un último domicilio, se admitirá la pluralidad de domicilios. ¿Qué sucede si el desaparecido no tuvo domicilio en Chile? R.- En tal caso no serán competentes los tribunales chilenos para declarar la muerte presunta. g.- Procedimiento de muerte presunta. g.1.- De las etapas o periodos de la muerte presunta. La regla general, según lo veremos está conformada por 3 etapas o periodos de la muerte presunta. a.- 1ra etapa o periodo de mera ausencia. b.- 2da etapa o periodo de posesión provisoria de los bienes. c.- 3ra etapa o periodo de posesión definitiva de los bienes.
  • 11. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 11 Abogado Cabe señalar que el periodo de mera ausencia siempre existe en la muerte presunta, y su extensión en el tiempo varía dependiendo de los casos, pues existe una regla general que es de 5 años y casos de excepción a esa regla. Respecto del periodo de posesión provisoria procede siempre en la regla general que analizaremos, sin embargo, en los casos excepcionales que abordaremos más adelante no procederá, pasando inmediatamente al periodo de posesión definitiva. g.2.- Regla general en torno al procedimiento de muerte presunta. 1.- Que la persona haya desaparecido, se ignore su paradero. 2.- Se solicita la muerte presunta ante el juez competente. 3.- Rendición de prueba. Hay que probar que la persona haya desaparecido. La prueba que se debe rendir es la información sumaria de testigos. Si la prueba se considera insuficiente, el juez de oficio, a petición de parte, o por solicitud del defensor de ausentes, se puede rendir otras pruebas. 4.- Citación del desaparecido. Se deben practicar 3 citaciones en el diario oficial, corriendo más de 2 meses entre cada citación, y entre la última citación y la sentencia que declara la muerte presunta debe mediar un periodo superior a 3 meses. 5.- Debe intervenir el defensor de ausentes. El defensor de ausentes es un defensor público, que debe velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos. En este caso, del desaparecido. 6.- Plazo para que proceda la declaración de muerte presunta. El plazo en esta regla general será de 5 años contados desde la fecha de las últimas noticias, sin embargo, los trámites se pueden iniciar antes de que llegue dicho plazo, pero, sólo una vez cumplido el plazo y los trámites judiciales, el tribunal estará en condiciones de decretar la muerte presunta y en ella el día presuntivo de la muerte. 7.- Día presuntivo de la muerte. Será el último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (dos años después de las últimas noticias). 8.- La sentencia ejecutoriada que declare la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración. 9.- Se procede a la dictación del decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 10.- Después del periodo de posesión provisoria, procede la dictación del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. g.3.- Casos excepcionales en torno a la muerte presunta. En virtud de ciertas circunstancias en que la persona ha desaparecido la regla general sufre variaciones. Los casos son los siguientes. a.- La persona que desaparece a causa de haber recibido una herida grave de guerra u otro peligro semejante. En este caso se hace lo mismo que en la regla general, y el periodo será de 5 años para que el tribunal declare la muerte presunta. Sin embargo, las diferencias son las siguientes:
  • 12. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 12 Abogado 1.- El día presuntivo de la muerte será el de la acción de guerra o peligro, y si no es posible determinar ese día, será un término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió el suceso. 2.- No hay decreto de posesión provisoria de los bienes. Se salta al decreto de posesión definitiva. b.- La persona que desaparece a causa de de la perdida de una nave o aeronave. En este caso, la nave se reputará perdida si no aparece a los 3 meses de la fecha de las últimas noticias, expirado este plazo cualquier persona que tenga un interés patrimonial podrá solicitar al tribunal del último domicilio del desaparecido la declaración de muerte presunta5. Las diferencias con la regla general son las siguientes: 1.- El periodo de mera ausencia es de 3 meses. 2.- En este caso no procede la citación al desaparecido. 3.- Será necesario oír a la Dirección General de la Armada (si se trata de una nave), o a la Dirección General de Aeronáutica (si se trata de una aeronave). 4.- El día presuntivo de la muerte será el día de la fecha de las últimas noticias, es decir, el día de la pérdida de la nave o aeronave y si no es posible determinar aquel día, será un término medio entre el principio y fin de la época en que ello pudo acontecer. 5.- Inmediatamente de haber declarado la muerte presunta, el juez dictará el decreto de posesión definitiva de los bienes. g.4.- Caso especial del desaparecimiento por sismo o catástrofe. Después de seis meses contados desde la fecha del sismo o catástrofe, podrá solicitar al tribunal del último domicilio del desaparecido la declaración de muerte presunta6. En resumen el procedimiento es el siguiente: 1.- Se solicita la muerte presunta transcurridos 6 meses del sismo o catástrofe. 2.- Habrá información sumaria de testigos. 3.- Se deberá citar al desaparecido. a.- Se deberá citar al desaparecido por 1 vez en el diario oficial, los días 1ro o quince, o al día siguiente hábil. b.- Y por 2 veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la región mediante un periodo de 15 días entre estas 2 citaciones. 4.- Se deberá oír al defensor de ausentes. 5.- El juez declarará la muerte presunta, y fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo o catástrofe natural. 5 Cabe tener presente que antes era de 6 meses, ahora se cambió por 3 meses en virtud de la modificación introducida al código civil por el artículo 2, letra a) numeral 1 de la Ley 20.577 que se publicó en el diario oficial el 8 de febrero de 2012. 6 –Cabe tener presente que antes era de 1 año, ahora se cambió por seis meses en virtud de la modificación introducida al código civil por el artículo 2, letra a) numeral 2 de la Ley 20.577 que se publicó en el diario oficial el 8 de febrero de 2012-.
  • 13. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 13 Abogado 6- Concederá inmediatamente –dice la ley7- el decreto de posesión definitiva de los bienes. h.- De las etapas o periodos de la muerte presunta. 1ra etapa. Periodo de mera ausencia. El periodo de mera ausencia, es aquel que comienza desde el día de las últimas noticias que se tengan del desaparecido y termina con el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes según sea el caso. Acá la expectativa de vida del desaparecido es mayor que la de muerte. ¿Cuánto dura este periodo? R.- Por regla general dura 5 años. Excepcionalmente dura 3 meses en caso de desaparecimiento por perdida de nave o aeronave. ¿Cuál es el objetivo de este periodo y quien administra los bienes del ausente? R.- El objetivo es proteger los derechos del ausente. En cuanto a su administración, si el ausente dejó apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un representante legal, ellos administrarán los bienes, sino, habrá que nombrar un curador de bienes. Término del periodo de mera ausencia: 1.- Por decreto de posesión provisoria. 2.- Por decreto de posesión definitiva. 3.- Por reaparecimiento del ausente. 4.- Por conocimiento de la fecha de la muerte real del desaparecido En estos últimos 2 casos termina tanto el periodo de mera ausencia como todo el proceso de muerte presunta, pues la presunción queda desvirtuada. 2da etapa. Periodo de posesión provisoria de los bienes. Este periodo se inicia con el decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y termina con el decreto que concede la posesión definitiva. Procesalmente este decreto se dicta conjuntamente con la declaración de muerte presunta8. Característica de este periodo: Las expectativas de vida y muerte del desaparecido son las mismas, por lo que, las medidas que se adoptan son tanto para proteger los derechos del ausente como los intereses de los herederos presuntivos. ¿Quién solicita la dictación de este decreto? R.- Sólo la pueden solicitar los herederos presuntivos, entiendo por tales, los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha del día presuntivo de muerte presunta. 7 Art. 81 Nº 9 inc. 3ro del Código Civil. 8 Lyon Puelma, Alberto; “Personas Naturales” Ediciones Universidad Católica., 3ª edición ampliada. p. 65
  • 14. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 14 Abogado Digamos que si no hay herederos se declarará, de oficio o a petición de parte, la herencia yacente y se nombrará un curador. Casos en que se omite el decreto de posesión provisoria: No siempre se dicta este decreto, sino que es relevado por el decreto de posesión definitiva, fundamentalmente porque se consideran que las probabilidades de vida disminuyen considerablemente. Los casos son los siguientes: 1.- No tendrá lugar para el caso que el desaparecimiento sea causa de un sismo o catástrofe. 2.- Por la pérdida de una nave o aeronave. 3.- Cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante. 4.- Cuando se han cumplido los 5 años, y el desaparecido tiene más de 70 años desde su nacimiento. 5.- Cuando han transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias cualquiera sea la edad del desaparecido. Obligaciones de los herederos presuntivos a fin de garantizar los intereses del desaparecido: 1.- Deben confeccionar inventario solemne de los bienes o bien revisarán y/o rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. Cabe tener presente que es inventario solemne aquel que se hace previo decreto del juez, por funcionario competente y con los requisitos legales. 2.- Cada uno de los poseedores provisorios deberán rendir caución de conservación y restitución. Título por el cual poseen los herederos presuntivos: a.- Algunos señalan que poseen a título de usufructo legal. b.- Otros autores sostienen que poseen a título de dueños bajo condición resolutoria. Efectos del decreto de posesión provisoria: 1.- Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales si los hubiere. 2.- Se produce la apertura de la sucesión, y si dejó testamento se procederá a la apertura de él. 3.- Se efectúa la emancipación legal de los hijos, en caso de que el desaparecido haya tenido la patria potestad, y falte el otro padre o madre. 4.- Se entrega la posesión provisoria de los bienes a los herederos presuntivos. Enajenación de los bienes por parte de los herederos presuntivos. A este respecto hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles. a.- Bienes muebles. Los poseedores provisorios podrán vender una parte de los muebles o todos ellos, siempre que: 1).- El juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. 2).- Que la venta se haga en pública subasta.
  • 15. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 15 Abogado Las atribuciones del juez para autorizar la enajenación de dichos bienes, es absolutamente discrecional. b.- Bienes Inmuebles. Respecto de estos bienes, el legislador ha establecido que no pueden enajenares ni hipotecarse sino hasta que se haya otorgado la posesión definitiva de los mismos. Sin embargo, la ley permite la enajenación e hipoteca siempre que sea por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa9, y con audiencia del defensor de ausentes. Nulidad de las Enajenaciones: Si un bien entregado a los herederos presuntivos durante la posesión provisoria, es enajenado con omisión de algún requisito legal, dicha enajenación adolecería de nulidad relativa, según lo disponen los artículos 1682 y 1684 del C.C. La acción en cuestión, dispuesta a favor del ausente, si este reapareciese, y a quién le corresponde alegarla prescribe en 4 años, contados desde el reaparecimiento de éste10. Término del periodo de Posesión Provisoria: De lo expuesto por el Art. 90 del C.C. se desprende que la posesión provisoria puede terminar con: 1.- Con el decreto de posesión definitiva. 2.- Con la reaparición del desaparecido. 3.- Si se tuvieren noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales. 3ra etapa. Periodo de posesión definitiva de los bienes. Este último período comienza con el decreto que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y no tiene una fecha de término. Características de este periodo: Este periodo se caracteriza precisamente porque prevalecen las probabilidades de muerte por sobre las probabilidades de vida del desaparecido, de modo tal que pueden conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de goce y disposición sobre los bienes del ausente como si en realidad estuviese muerto. Plazos en los que se dicta el decreto de posesión definitiva de los bienes. a.- La regla general es que se dicte a los 10 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido. Si bien se quiere, también se podría decir, a los 5 años contados desde que se dictó el decreto de posesión provisoria (10 años desde las últimas noticias). b.- Excepciones: 9 Que se proceda con conocimiento de causa, significa que debe pronunciar una resolución atendiendo a las pruebas que se hubieren hecho valer judicialmente respecto de los hechos en que se funda la necesidad o utilidad. 10 Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 393.
  • 16. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 16 Abogado 1.- En el caso de pérdida de nave o aeronave, la posesión definitiva se dicta a los 3 meses desde las últimas noticias. 2.- Después de un 6 meses de ocurrido un sismo o catástrofe donde una persona ha desaparecido, y de la cual no se ha tenido noticia. 3.- Cuando cumplido 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido. 4.- El juez debe conceder la posesión definitiva transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido, si viviese. En estos casos de excepción, no hay decreto de posesión provisoria. Personas que pueden solicitar el decreto de posesión definitiva: 1.- Los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido. 2.- Los legatarios. 3.- En general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. Efectos del decreto de posesión definitiva de los bienes: 1.- Disuelve el matrimonio. 1).- El matrimonio termina cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. 2).- Se disuelve el matrimonio si cumplido 5 años desde las últimas noticias que se tuvieren del desaparecido, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido. 3).- En el caso de aquella persona que desapareció como consecuencia de haber recibido una herida grave de guerra u otro peligro semejante, el matrimonio se disuelve al cabo de 5 años contados desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido. 4).- Desaparecimiento por causa de sismo o catástrofe. El matrimonio termina transcurrido un 1 desde el día fijado por el juez como presuntivo de la muerte. 5).- Desaparecimiento por causa de pérdida de nave o aeronave. El matrimonio se termina transcurrido un año desde el día fijado por el juez como presuntivo de la muerte. 2.- Todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido podrán hacerlos valer. Eje. El legatario puede reclamar (a los herederos) la cosa legada. 3.- Se produce la apertura de la sucesión en la medida que no haya sido precedida por el decreto de posesión provisoria de los bienes. 4.- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones. 5.- Se produce la partición de bienes. Prueba contraria a la Presunción de Muerte: Si una persona ha de reclamar un derecho, pero requiere que el desaparecido haya muerto en una fecha distinta de la fijada como día presuntivo de la muerte, sobre él recaerá el peso de la prueba.
  • 17. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 17 Abogado Rescisión (revocación para otros) del decreto de posesión definitiva: El Código Civil habla de rescisión, lo que para muchos es un error, pues este término jurídicamente hablando es sinónimo de nulidad relativa, sanción esta última que procede cuando existen causales de ese tipo que afecten a un acto. Por ello es que para muchos más certero hubiese sido emplear el término revocación, o decir, simplemente que el decreto de posesión definitiva puede dejarse sin efecto. Casos en que procede la Rescisión del Decreto: 1.- Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido. 2.- Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo. 3.- Si el presunto muerto reapareciere. Personas a favor de las cuales puede Rescindirse (revocarse) el Decreto: 1.- Rescisión a favor del Desaparecido: Es obvio que el desaparecido pueda pedir que se deje sin efecto el decreto de posesión definitiva, puesto que son sus intereses los que están en juego. Además si la presunción se destruye no pueden existir herederos de una persona viva. 2.- Rescisión a favor de los legitimarios durante el desaparecimiento: El legislador se refiere a los legitimarios habidos durante el desaparecimiento, y así por ejemplo, podría pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva, un hijo habido durante esa época y cuya existencia se ignoraba. 3.- Rescisión a favor del Cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento: Esto se refiere a la persona ligada al ausente durante el desaparecimiento y no durante el tiempo en que estuvo presente. Alude al cónyuge con quien ha contraído matrimonio el desaparecido en la época del desaparecimiento, porque sus derechos no han sido considerados. Plazo para solicitar la Rescisión (revocación) del decreto: 1.- El desaparecido puede pedir la rescisión (revocación) del decreto en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2.- Las demás personas pueden pedirla dentro de los plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte, estos plazos son de 5 y 10 años, según se trate de posesión regular o irregular. La rescisión (revocación) del decreto sólo aprovecha a quien lo solicito, y en cuyo favor obtuvo la sentencia judicial que así lo declaro. Efectos de la Rescisión del Decreto: En virtud de la rescisión del decreto de posesión definitiva, se recobrarán los bienes en el estado en que se hallen, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. La ley permite a los poseedores definitivos gozar de los bienes como dueños, por lo que no responden ni siquiera de culpa lata, puesto que son considerados poseedores de buena fe, de ahí que puedan devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que tengan que responder por esta causa, a menos que se pruebe dolo.
  • 18. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 18 Abogado Inscripción del la sentencia que rescinde el decreto de posesión definitiva: La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta debe anotarse como sub-inscripción al margen de la partida correspondiente, de lo contrario, no puede hacerse valer en juicio. 6.- De la comprobación judicial de la muerte. Con fecha 8 de febrero de 2012 entró en vigencia la ley 20.577, que viene a introducir un procedimiento frente a situaciones donde, a pesar de que una persona haya desaparecido, pero se tenga certeza de su muerte, y el cadáver no se encuentre o no sea identificable, permita a los que tengan interés y evitar incluso un mayor sufrimiento, poder acudir al juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile a fin de que se proceda a la comprobación judicial de su muerte. Digamos que la fuente material de esta ley es la tragedia ocurrida en el archipiélago Juan Fernández el 2 de septiembre de 2011, donde 21 ocupantes perdieron la vida, y donde lamentablemente no se pudieron recuperar todos los cuerpos, sólo algunos y restos de ellos. Así dicho también hay una normativa especial sobre inscripción de defunciones, con el fin de que toda vez que se tenga total certeza de la muerte de una persona, como sucedió en el archipiélago Juan Fernández, se pueda proceder a la inscripción de su fallecimiento en el Registro Civil, a pesar de que el cadáver no hubiese sido hallado o no fuese posible su identificación. Así señalado, el artículo 3 de la ley en comento, procede a ordenar la sustitución del epígrafe del párrafo 4° del Título II del Libro Primero del Código Civil, titulado “De la muerte civil” -el que se encontraba sin contenido pues ya había sido derogado-, por el siguiente; “De la comprobación judicial de la muerte”. Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver. Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente’. Cabe tener presente que el párrafo precedente a que hace alusión esta disposición dice relación con el ya estudiado y criticado término “rescisión” del decreto de posesión definitiva, luego, diremos que la forma de dejar sin efecto la resolución a la que se hace
  • 19. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 19 Abogado alusión en el procedimiento de comprobación judicial de muerte es la misma que se utiliza en el campo de la muerte presunta. Sin embargo, no es menor preguntarse ¿qué sucederá en los casos en que una nave o aeronave haya desaparecido?, ¿Qué procedimiento utilizaremos, el de la muerte presunta o el de la comprobación judicial de muerte?. Da la impresión que todo dependerá justamente de la certeza que de las circunstancias del caso concreto tengamos del fallecimiento de una persona, en el caso de Juan Fernández, se pudo encontrar restos humanos, algunos cuerpos, y además restos del fuselaje del avión, lo que lleva a una convicción mucho más certera de la fallecimiento de aquellas personas cuyos restos no se encontraron. Pues, si el día de mañana sucediera que una nave o aeronave se pierde, tal vez mientras no se encuentren restos del mismo o de sus tripulantes, será necesario acudir a las reglas de la muerte presunta.
  • 20. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 20 Abogado Tercera sección Atributos de la personalidad Concepto y Enumeración. En su oportunidad se dijo que la personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y obligaciones. Desde el momento en que las personas nacen, adquieren tanto la existencia legal como también la personalidad. Con ella se adquieren los atributos anexos propios de la personalidad, pero al mismo tiempo, la persona estará sujeta a los deberes o cargas que la misma personalidad impone. Por esta razón no pueden ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos. Igual sucede con los deberes o cargas inherentes a ella; puesto que la ley los impone por sobre la voluntad de los interesados. Por lo anteriormente expuesto, es que el término atributo es engañoso, por cuanto, induce a creer que sólo otorga derechos, cuando la verdad es que impone tanto derechos como deberes. Por último, es necesario señalar que desde un punto de vista económico, los atributos de la personalidad son cosas extra-patrimoniales, sin un significado o valor económico directo, sin embargo, ello no impide que puedan llegar a tenerlo, especialmente cuando se lesionan dichos atributos y hay lugar a una indemnización. Concepto de atributo de la personalidad: Son propiedades o características inherentes a toda persona, que importa una serie de derechos como también un cúmulo de deberes. Estos atributos de la persona natural son los siguientes: 1.- Nacionalidad. 2.- Nombre. 3.- Estado Civil. 4.- Domicilio. 5.- Capacidad de goce. 6.- Patrimonio. Estos atributos sólo se refieren únicamente a las personas naturales, puesto que cuando se analice a las personas jurídicas, se verán los atributos que a ésta le atañen. 1.- NACIONALIDAD. a.- Definición: Desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que liga a una persona con un Estado determinado, dando origen a derechos y obligaciones de carácter recíprocos. .
  • 21. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 21 Abogado b.- La nacionalidad en la Constitución Política y en el Código Civil. La nacionalidad es tema que pertenece al mundo del derecho público, los derechos y deberes recíprocos que emanan de la nacionalidad se encuentran contendidas en la Constitución Política –Capítulo II, arts. 10 y sgtes.-, sin embargo, de todas maneras el Código Civil contiene normas relativas a éste tema. Si bien el Código Civil no reglamenta la nacionalidad, en el art. 56 sólo se limita a decir que son chilenos los que la Constitución Política del Estado declara como tales y que los demás son extranjeros. De acuerdo al Art. 57 la ley no reconoce diferencia entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles reglados en este código. Dicho principio es reafirmado por otra disposición art. 997, precepto que señala que los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. Sin embargo, la afirmación igualitaria que hace el Código Civil respecto de chilenos y extranjeros, tiene algunas excepciones, advirtiendo que la mayoría de ellas no excluye al extranjero por su condición sino que por carecer de domicilio en Chile: 1.- La ley chilena sigue al chileno en país extranjero, en cuanto a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos –art. 15 Nº 2.- 2.- En la sucesión de un chileno o de un extranjero que se abre fuera de Chile, sólo los chilenos que tienen intereses en esa sucesión pueden invocar los derechos que le corresponderían según la ley chilena y solicitar que se le adjudiquen los bienes del difunto existentes en Chile; mientras que los extranjeros domiciliados o no en Chile, sólo pueden hacer valer los derechos que le otorga la ley del país en que se abrió la sucesión y no tienen preferencia sobre los bienes del causante situados en Chile –art. 998.- 3.- No pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en Chile. 4.- No pueden ser testigos en los matrimonios celebrados en Chile, las personas que no entiendan el idioma español. c.- Reglas relativas a la nacionalidad consagradas en el Derecho Internacional. 1.- La nacionalidad no se impone: El Estado no puede prohibir a sus nacionales la renuncia bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección. 2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad: Todo individuo debe pertenecer a un grupo social más o menos denso, dentro del cual desarrolle sus actividades. De aquí se infiere que todo individuo debe tener una nacionalidad. Sin embargo, hay personas que carecen de nacionalidad (apátridas). 3.- Nadie puede tener más de una nacionalidad: Esta regla admite excepciones y se concibe, en algunos casos, la doble nacionalidad.
  • 22. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 22 Abogado d.- Adquisición de la nacionalidad chilena. a).- Fuentes originarias. Tenemos el Ius Solis, y el Ius Sanguinis. 1).- IUS SOLIS “derecho a suelo”: -art. 10 Nº 1 Constitución Política. Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena. De este modo se trata de haber nacido en el territorio material de Chile, en buques o aeronaves de guerra chilenos, en cualquier parte que estos estuvieren, los nacidos a bordo de nave mercante chilenas, mientras se encuentren en aguas nacionales o en alta mar, los nacidos en naves mercantes extranjeras, pero en aguas territoriales chilenas y los individuos nacidos en la casa de un agente diplomático chileno, residente en el extranjero. 2).- IUS SANGUINIS “derecho de la sangre”: -art. 10 Nº 2 Constitución Política-. Son chilenos, los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que algunos de sus ascendientes en línea recta de primer grado –padre o madre- o segundo grado –abuelos-, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º o 4º, esto es 1º Ius Solis, 3º por carta de nacionalización, 4º nacionalización por ley o gracia. b).- Fuentes derivadas. Acá tenemos la carta de nacionalización y la nacionalización por gracia. 1).- Carta de nacionalización: -art. 10 Nº 3 Constitución Política-. Son chilenos, los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. Hablamos de extranjeros que han creado vínculos con Chile lo suficientemente fuertes como para que se le otorgue la nacionalidad chilena. Requisitos para optar por la nacionalidad chilena11. 1.- Haber cumplido 18 años de edad. Excepcionalmente podrán optar por la nacionalidad chilena los hijos de extranjeros que hayan cumplido 14 años, los demás requisitos que se nombrarán, y además contar con una autorización notarial de su padre o madre o quien esté a cargo de su cuidado personal. 2.- Que tenga 5 años o más de residencia en Chile a contar de la primera visa estampada. 3.- Que tengan la titularidad de permanencia definitiva. 4.- No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito. 5.- Acreditar sustento económico. 11 A mayor información ver departamento de extranjería y migración. Además ver Ley 20.888 del 08 de enero de 2016 de modifica los requisitos para obtener la nacionalización tal como aparece. D.S. 5142 de 1960.
  • 23. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 23 Abogado 2).- Nacionalización por gracia: Por ley u honor como también se le llama: Esta forma de nacionalización tiene consagración constitucional, -Art. 10 Nº 4- el que dispone, son chilenos, los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. – luego, en su inciso 2º dispone que la ley reglamentará los procedimientos de opción por nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. Cabe señalar que este es el máximo honor que el Estado de Chile puede otorgar a un extranjero, luego, para otorgarlo se requiere de una ley que lo conceda, luego, no basta un decreto como en el caso anterior, sino una ley que se concede a quienes hayan servido noblemente de manera extraordinaria a los intereses de la nación chilena o bien a la humanidad. Eje. Andrés Bello. Cabe señalar que aquellos extranjeros que han obtenido la nacionalización por ley o por gracia, no pierden su nacionalidad de origen. e.- Pérdida de la Nacionalidad Chilena: Conforme al Art. 11 de la Constitución Política son causales de pérdida de nacionalidad las siguientes: 1.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero. 2.- Por decreto supremo, en caso de prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. 3.- Por cancelación de la carta de nacionalización. 4.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Cabe señalar que la enumeración antes citada, es taxativa, y el que ha perdido la nacionalidad por algunas de estas causales, sólo pueden ser rehabilitados por ley – inciso final del artículo 11 de la Constitución Política. 2.- NOMBRE. a.- Definición: El nombre es la palabra o el conjunto de palabras que sirve para individualizar legalmente a una persona de las demás. b.- Objetivo del nombre: Tiene por objeto distinguir a una persona tanto en su vida social como jurídica. c.- Tipos de nombres: 1.- Nombre de pila, o nombre propiamente tal: Ejemplo Felipe. Sirve para identificar a la persona en el grupo social.
  • 24. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 24 Abogado 2.- Nombre patronímico o apellido: Sirve para identificar la familia a la cual pertenece la persona. d.- Cambio de nombre: Por regla general el nombre no cambia, sin embargo, la ley Nº 17.344 permite el cambio de nombre o apellidos o ambos. 1.- Que el nombre o apellido sea ridículo o risible, o menoscabe moral o materialmente a la persona. Ejemplo, costa lazo. 2.- Que la persona que solicite el cambio de nombre haya sido conocida por motivos plausibles por más de cinco años con nombre, apellido o ambos, distintos de los propios. 3.- Si una persona tiene varios nombres de pila, y ha sido conocida por uno o más de esos nombres, puede solicitar que se supriman aquellos que no ha utilizado. 4.- Aquellas persona que cuyo nombre y apellido no sean en español, pueden solicitar autorización para traducirlos o cambiarlos, cuando su pronunciación o escrituración es muy difícil en idioma castellano. e.- Naturaleza Jurídica del Nombre: A este respecto existen 2 opiniones a saber: a.- Nombre constituye un derecho de propiedad. Row señala que existe un verdadero derecho de propiedad sobre el nombre, sin embargo aquello ha sido fuertemente criticado, por cuanto si fuere objeto de derecho de propiedad sería enajenable, cosa que no se da con el nombre, además el derecho de propiedad es exclusivo, o que implica que dos personas no pueden ser dueño de una misma cosa, no ocurriendo lo mismo con el nombre, por último el nombre no se pierde ni se gana por prescripción. b.- Planiol: Sostiene que el nombre es una institución de policía civil, que tiene sólo por objeto identificar a las personas. c.- Saleilles y Josserand sostiene que el nombre es un atributo de la personalidad, luego es un bien innato a las personas, es decir, un derecho esencial del ser humano. f.- Características del nombre a causa de ser un atributo de la personalidad. 1.- El nombre es absoluto, lo que implica que se puede hacer valer Erga Omnes. 2.- No es comerciable. 3.- Es intransferible e intransmisible. 4.- Inembargable. 5.- Imprescriptible. 6.- Inmutable. 7.- Es uno e indivisible. .
  • 25. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 25 Abogado 3.- ESTADO CIVIL. a.- Definición. Definición legal (art. 304 del C.C.).El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Críticas: Esta definición ha sido objeto de diversas críticas, por cuanto ella podría responder también al concepto de capacidad e incluso de nacionalidad. Además no señala a que calidad del individuo se está refiriendo. Por todo ello es que se ha elaborado una definición distinta, siendo esta la siguiente: Definición doctrinaria de estado civil (Manuel Somarriva): Es el lugar permanente que un individuo ocupa dentro de la sociedad, que emana fundamentalmente de sus relaciones de familia, y que le habilitan pera ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles12. b.- Características del Estado Civil. 1.- Es un atributo de la personalidad, por lo cual es inherente a toda persona. 2.- Es uno e indivisible: Un individuo puede tener 2 o más estados civiles, siempre que estos emanen de fuentes de origen distinta. Luego no es posible tener simultáneamente más de un estado civil derivado de una misma fuente. 3.- El estado civil está regido por normas de orden público, por lo tanto el estado civil no puede renunciarse, tampoco enajenarse, transferirse, transmitirse, es intransigible, por lo tanto no puede adquirirse por prescripción, porque los atributos de la personalidad no están en el comercio humano, luego es incomerciable. 4.- Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a la decisión de jueces árbitros. 5.- Estado civil es permanente: En el sentido que no se pierde mientras que no se adquiera otro que lo substituya. 6.- Las sentencias que se dicten en materia de estado civil, son de carácter absoluto, según lo dispone el art. 315. c.- Estados civiles que existen. Existen los siguientes estados civiles: 1.- Hijo. 2.- Padre. 3.- Madre. 4.- Casado. 5.- Divorciado. 6.- Viudo. 7.- Soltero: Digamos que respecto de este estado civil se discute. 12 Somarriva.
  • 26. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 26 Abogado a.- Algunos autores sostienen que no es técnicamente un estado civil, en parte porque no es posible probar su existencia a través de ninguna partida emanada del registro civil, ya demás el código civil en ninguna parte lo menciona al soltero como estado civil. b.- Otros en cambio, plantean que sí lo es, pues, si bien el código civil cuando se refiere al soltero no dice que sea un estado civil, la ley de registro civil sí lo hace. Habla del estado de soltero, viudo o divorciado -arts. 39 Nº 3 y art. 40 bis Nº 5-. 8.- Separado judicialmente (de cuerpos). Según la ley, y seguido por algunos autores, los cónyuges adquieren el estado civil de separados judicialmente, otros en cambio, sostienen que sólo adquieren la calidad de separados. Por lo anterior, es que no es antojadizo que aluda a las dos posiciones. a.- Postura que plantea que la separación judicial, otorga la “calidad de separados” y no un “estado civil”: El profesor Javier Barrientos Grandon nos ilustra acerca del infortunio del legislador a la hora de atribuir a los separados judicialmente el estado civil de tal. En síntesis, nos señala los siguientes argumentos en términos generales: a.1.- Falta de concordancia legislativa: El hecho de que nuestra Ley de matrimonio civil señale que, si después de separados judicialmente, se reanude la vida en común, y con ello se “restablezca el estado civil de casados” (art. 38 de la Lmc), que a su vez, el art. 305 del código civil sea modificado por la ley en comento, agregando “el estado civil de “separado judicialmente”, pero que a su vez, en el art. 32 inc. 2do de la misma ley en lugar de hablar de “estado civil” diga que una vez sub-inscrita la sentencia que declara la separación al margen de la respectiva inscripción matrimonial, los cónyuges adquieran la calidad de “separados”, no demuestra sino la falta de concordancia en el lenguaje empleado y por ende falta de prolijidad legislativa. a.2.- Nos señala que, si buscamos el sentido de la ley de matrimonio civil considerando todas sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (art. 22 inc. 1º del C.C.) nos guía a una conclusión univoca, que la separación judicial no constituye un estado civil, pues jamás se ha perdido el estado civil de casados, proporcionando la Lmc Nº 19.947 innumerables ejemplos donde aquello queda en evidencia. a.3.- El estado civil es un atributo de la personalidad, y no admite duplicidad, es decir, no pueden existir dos estados civiles que provengan de una misma fuente13. b.- Posturas que plantea que la separación judicial sí es un estado civil: Entre quienes utilizan el lenguaje de “estado civil” referido a la separación judicial dentro de los efectos que genera, tenemos a René Ramos Pazos, quien plantea sin titubear que se genera un estado civil nuevo, el estado civil de separado. Al mismo tiempo no ve inconveniente que coexistan el estado civil de casados con el de separados, y hace alusión al art. 305 del 13 Se ha desarrollado acá en términos resumidos, el interesante planteamiento y análisis efectuado por el profesor Javier Barrientos Grandon; A mayor abundamiento, “Derecho de las Personas”, El Derecho Matrimonial”, Edi. AbeledoPerrot, Legal Publishing; 1ra ed. 2011. pp. 620-623.
  • 27. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 27 Abogado código civil que efectivamente lo incorpora como un estado civil14. Misma terminología emplea Hernán Troncoso Larronde15. Pero quien sin duda se atrevió a defender esta tesis con mayor fuerza, es el profesor Gonzalo Ruz Lártiga, quien plantea, a groso modo, lo siguiente. Sostiene que puede coexistir el estado civil de separado judicialmente con el de casado. Plantea que, uno de los argumentos de la tesis contraria que niega la existencia del estado civil de separado judicialmente, entre sus razones, lo es porque no puede una persona tener dos estados civiles, salvo que los estados civiles se originen por causas diferentes. Con ello, dice el autor, se niega la existencia del estado civil de separados judicialmente que expresamente reconoce el art. 305 del código civil. Sin embargo, sigue señalando, la causa de la adquisición del estado civil de casados y el de separados judicialmente es distinta. El estado civil de casado tiene como fuente el matrimonio (un contrato), mientras el estado civil de separado judicialmente tiene como fuente la sentencia judicial16. 9.- Conviviente civil: Los contrayentes del acuerdo de unión civil, adquieren por ello el estado civil de “conviviente civil”, según lo preceptuado por el art. 1º inc. 2do de la Ley Nº 20.830, de entrada en vigencia con fecha 22 de octubre de 2015. d.- Fuentes del Estado Civil. Las fuentes están constituidas por: 1.- La Imposición de la ley: Como es el caso de la filiación de los hijos, la cual dependerá de si fueron concebidos o nacidos dentro o fuera de matrimonio. 2.- Hechos ajenos a la voluntad humana: Tal es el caso de la muerte, que en el caso del matrimonio da al cónyuge sobreviviente la calidad de viudo o viuda. 3.- Realización de Actos jurídicos: Como por ejemplo la celebración de matrimonio, acto por el cual los contrayentes adquirirán el estado civil de casados. 4.- Por sentencia judicial: Esto ocurrirá por ejemplo, cuando una sentencia judicial da a una persona el carácter de hijo de otra, la separación judicial o bien el divorcio. e.- Importancia del estado civil. Es un atributo de la personalidad del que se dependen los derechos y obligaciones del sujeto. Además, puede llegar a influir sobre la capacidad de ejercicio de las personas. f.- De las Partidas y de los Certificados. Los certificados son documentos expedidos por los Oficiales del Registro Civil, que dan fe de las inscripciones y sub-inscripciones efectuadas en los registros. 14 RAMOS PAZOS, René., Derecho de Familia., T I, Sexta Edición., Edit. Jurídica de Chile. 2007., pp.73- 74. 15 TRONCOSO LARRONDE, Hernán; Derecho de Familia, Ed. LexisNexis 2007. p. 67. 16 Ob. Cita. RUZ LÁRTIGA, Gonzalo; Explicaciones de Derecho Civil, “Derecho de las Personas en Familia”, Edi. AbeledoPerrot, LexisNexis ira ed. 2012. p. 111.
  • 28. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 28 Abogado Dichos certificados tienen el carácter de instrumentos públicos, ya que dan fe de declaraciones o hechos ocurridos ente funcionarios públicos en asuntos de su competencia. g.- Prueba del Estado Civil. Para analizar los medios de hay que distinguir, entre medios de prueba principales y supletorios del estado civil. g.1.- Medios de prueba principales “Las partidas”. Las partidas son las inscripciones que se practican en los registros o libros que lleva el registro civil. Luego serviría como ejemplo de partida, las copias autenticas de dichas inscripciones. Partidas que lleva el registro civil. El registro civil e identificación es aquel servicio público que tiene por función principal, llevar un registro de los principales hechos constitutivos del estado civil de una persona. Las partidas que lleva son las siguientes: 1.- Libro de nacimiento. 2.- Libro de matrimonio. 3.- Libro de defunción. 4.- Registro especial de acuerdo de unión civil17. Ahora bien, volviendo al tema de las partidas digamos que el Código Civil sostiene que el estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros, y se probará por las respectivas partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, o bien copia del acta del registro especial de acuerdo de unión civil. Luego a través de las partidas es posible probar los siguientes estados civiles de hijo, padre, madre, casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, y el de conviviente civil. Estado civil prueba Padre Madre hijo Partida de nacimiento Caso del hijo no matrimonial Sub-inscripción al margen de la partida de nacimiento del: 1.- Reconocimiento de paternidad o maternidad o 2.- Sentencia judicial que determinó la filiación. Casado Partida de matrimonio Viudo Partida de matrimonio y Partida de defunción. Conviviente civil Acta de registro especial de conviviente civil Separado judicialmente Sub-inscripción al margen de la partida de matrimonio de la sentencia de separación judicial. 17 Art. 6 inc. 2do de la Ley Nº 20.830 de entrada en vigencia con fecha 22 de octubre de 2015.
  • 29. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 29 Abogado Valor probatorio de las partidas. Tienen valor probatorio de plena prueba, por cuanto constituyen instrumento público, esto es que basta por sí misma para instruir al juez, para que en virtud de ella pueda dictar sentencia. Sin embargo, el hecho de que constituyan plena prueba no significa de modo alguno, que no puedan ser dejadas sin efecto mediante su impugnación. En efecto, las partidas del registro civil se pueden impugnar por falta de autenticidad, por nulidad, por falsedad de las declaraciones y por falta de identidad. g.2.- Medios de prueba supletorios. Aquí es necesario distinguir entre prueba supletoria del matrimonio y prueba supletoria de la filiación: a).- Prueba supletoria del matrimonio: Cuando falta la partida de matrimonio, es posible probarla entonces a través de: 1.- Por otros documentos auténticos: Sin embargo es menester precisar que significa “otros documentos auténticos”. Al respecto existen opiniones. a.- Para don Manuel Somarriva deben ser otros instrumentos públicos. b.- Para don Fernando Fueyo y la jurisprudencia sostienen que basta cualquier otro documento en la medida que sea autentico, ejemplo, se puede probar el matrimonio con una inscripción de defunción que deje constancia que el difunto era casado. 2.- Por declaraciones de testigos presénciales. 3.- Cabe tener presente que en defectos de cualquiera de estas dos pruebas, procederá la posesión notoria del estado civil que se abordará en un párrafo aparte. b).- Prueba supletoria de la filiación: Cuando falta a partida, se podrá probar mediante: 1.- Por documentos auténticos. Eje. Acta extendida ante cualquier oficial del registro civil, escritura pública, o testamento en que se haya verificado el reconocimiento; o bien con el acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad, ya sea confesión voluntaria o provocada. 2.- A falta de los documentos auténticos se podrá probar el estado civil de padre, madre o hijo, mediante la posesión notoria del estado civil, o bien mediante la sentencia que se pronuncie a propósito del juicio de filiación.
  • 30. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 30 Abogado g.3.- Posesión notoria del estado civil. Definición: Consiste en gozar públicamente, sin protesta o reclamo de nadie de un determinado estado civil. Estados civiles que se pueden probar mediante la posesión notoria del estado civil. 1.- El estado civil de casado. 2.- El estado civil de filiación. 1).- Posesión notoria del estado civil de casado. Definición: El art. 310 nos señala que la posesión notoria del estado de matrimonio, consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Elementos de la posesión notoria del estado civil de casado: 1.- Nombre: Consiste en que la mujer use el nombre de su marido. 2.- Trato: Que los supuestos cónyuges hayan cumplido con los derechos y deberes del matrimonio. 3.- Fama: Consiste que la mujer sea recibida con el carácter de cónyuge del marido, tanto por los deudos, amigos y vecindario en general. Requisitos de la posesión notoria del estado civil de casado: 1.- Debe ser pública: Esto es sea abierta, que el resto de las personas puedan darse cuenta de que se relacionan como marido y mujer. Que no clandestina. 2.- Debe ser continua: Esto es que haya durado 10 años a los menos. 3.- Debe probarse: La posesión notoria del estado civil de casado se probará mediante el conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable, esto es que lo establezca de un modo de no se puede contrarrestar. Momento en que procede esta prueba: Se sostiene que procede esta prueba a falta de todas las demás tal como se desprende del art. 309. 2).- Posesión notoria de la filiación. Se ha señalado que esta es la prueba más importante en la filiación. Definición: El art. 200 inc. 2do nos dice que la posesión notoria consiste en que un padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
  • 31. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 31 Abogado Elementos de la posesión notoria de la filiación: 1.- Nombre: Consiste en presentar al hijo como tal, por ejemplo, te presento a mi hijo Felipe. 2.- Trato: Se trata de haber cuidado al hijo, proveer a su educación, crianza. 3.- Fama: Consiste en que sea conocido con la calidad de hijo por parte de parientes, amigos y en su vecindario le hayan reputado como tal. Requisitos de la posesión notoria de la filiación: 1.- Que se configuren los elementos antes mencionados. 2.- Debe ser continua, es decir, que haya durado a lo menos 5 años. 3.- Debe probarse: Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo irrefragable. ¿Qué prima, la posesión notoria o las pruebas periciales de carácter biológicas, A.D.N.? R.- Prima la posesión notoria, lo que demuestra que no más padre quien aportó con sus células, sino el que lo cría, entregó afecto y le dio una familia. Excepcionalmente primara el A.D.N cuando existen graves razones que demuestren la inconveniencia de la posesión notoria. –art. 201.- Momento en que procede esta prueba: Según el art. 309 inc. 2do, a falta de partidas o sub-inscripción, por documentos auténticos, ya falta de éste en un juicio de filiación donde se podrá hacer valer la posesión notoria o el A.D.N. primando en este caso la posesión notoria. 4.- DOMICILIO. a.- Definición. El art. 59 señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella Divídese en político y civil. b.- Diferencia entre domicilio, residencia y habitación. 1.- Domicilio: Es el asiento legal o de derecho de una persona, donde la ley lo supone siempre para efectos jurídicos. 2.- Residencia: Es el asiento de hecho de una persona, que es el lugar donde habitualmente vive la persona, que puede coincidir con el domicilio o no. 3.- Habitación o morada: Es un asiendo de hecho pero ocasional, transitorio. Ejemplo: Una persona tiene su casa con su familia en Santiago, pero se va a estudiar un post-grado en Valdivia por 1 año y arrienda una pieza en una casa, y en el trayecto pasa a dormir a los Ángeles. El domicilio es en Santiago, su residencia es Valdivia (Donde está físicamente), y su habitación será en los Ángeles.
  • 32. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 32 Abogado c.- Elementos del domicilio. 1.- Elemento físico o material: Es la “residencia”, que como sabemos es un asiento de “hecho” en una parte determinada del territorio del estado. Es aquella que vincula a una persona con un lugar determinado. 2.- Elemento psicológico: Dice relación con el “ánimo” de permanecer en ella. El ánimo puede ser real o presunto: a).- Ánimo real: Dice relación con la intención verdadera de una persona de permanecer ahí. b).- Ánimo presunto: Es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. d.- Importancia del domicilio. a.- En materia civil: 1.- Para efectos de muerte presunta: La declaración de ella la debe hacer el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. 2.- En materia de sucesión por causa de muerte la sucesión se abre en el último domicilio del causante. 3.- El juez competente para conocer de los trámites de la sucesión, ejemplo, posesión efectiva, será el del último domicilio del causante. 4.- El domicilio sirve para determinar el lugar donde el deudor ha de hacerse el pago cuando la obligación es de género y nada hayan dicho. b.- En materia procesal: En la mayoría de los asuntos judiciales contenciosos, será competente el juez del domicilio del demandado. Y para conocer de los asuntos no contenciosos, el juez del domicilio del interesado. e.- División o clases de domicilio. 1.- Domicilio Político: El domicilio político es el relativo al territorio del Estado en general. –art. 60.- Pero con relación al domicilio político, según lo detenten o no las personas, sean estas chilenas o extranjeras, se dividen en domiciliadas y transeúntes. a.- Personas domiciliadas: Son aquellas personas que tienen domicilio en el territorio nacional. b.- Personas transeúntes: Son personas que no tienen domicilio en el territorio nacional. 2.- Domicilio civil: Es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. –art. 61.- Como la base del territorio está centrada en la comuna, ésta se relaciona con la idea de domicilio civil.
  • 33. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 33 Abogado ¿Cómo se determina el domicilio civil? R.- Se determina por el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. –art. 62.- Clases de domicilio civil: El domicilio civil se divide en general y especial. a).- Domicilio civil general: Es el que se aplica a la generalidad de las personas. Dice relación con la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del derecho civil18. b).- Domicilio civil especial: Es el que dice relación sólo con el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertas obligaciones. Tanto el domicilio civil general como especial, pueden ser legales y voluntarios. a).- Domicilio legal: Es el que la ley fija, impone a los sujetos, por ejemplo el caso de los incapaces. Así tenemos a los menores que sujetos a patria potestad o tutela o curaduría, teniendo como domicilio el del padre o madre que tenga la patria potestad, o del curador o tutor. También encontramos a los obispos o curas, donde su domicilio es la parroquia o lugar donde ejercen sus funciones. b).- Domicilio voluntario: Es el que elige la persona voluntariamente. f.- Características del Domicilio. Cabe tener presente, que las características que analizaremos a continuación son aportadas por la doctrina clásica, aun cuando hoy en día no sean plenamente aceptadas. 1. Fijeza del domicilio: Consiste en que el domicilio no se cambia por el simple hecho de trasladarse a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la definición del Art. 59 del C.C., esto es que no se dé en otro lugar los elementos constitutivos del domicilio, de lo contrario sólo será mera residencia. 2. Necesidad u obligatoriedad del domicilio: La personalidad atribuye sus caracteres a las instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de existir, una persona ha de tener necesariamente un domicilio. Sin embargo, la mayoría estima que este atributo es sólo un medio para la individualización de la persona, por lo que resulta perfectamente admisible que se carezca de domicilio. 3. Unidad del domicilio: De acuerdo a la teoría clásica, como la persona es una sola, el domicilio también debe ser uno. Sin embargo, el Código Civil acepta la pluralidad de domicilios, lo cual queda plasmado en el Art. 67 “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales 18 Ob. Cit. Alessandri R, Somarriva, Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General., T I, Editorial Jurídica de Chile, 7,a ed. 2011. p. 449.
  • 34. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 34 Abogado casos el domicilio civil del individuo”; disposición que queda confirmada por el Art. 140 del C.O.T. “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”. 5.- CAPACIDAD DE GOCE. a.- Concepto. Capacidad de goce o adquisitiva se define como la aptitud legal de una persona para adquirir derechos. Como se aprecia, con ella se adquieren derechos pero también obligaciones. b.- Capacidad de goce y personalidad se identifican. La doctrina así lo ha señalado, incluso la Corte Suprema, puesto que ser persona es tener capacidad de goce, de ahí que es imposible que una persona no tenga capacidad de goce, de lo contrario no sería persona y sería llevar al hombre al estado de esclavitud. c.- Capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad, incluso se confunde con ella. La capacidad de ejercicio es distinta, pues, una cosa es adquirir un derecho y otra cosa es poder ejercer esos derechos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona, lo segundo es la capacidad de ejercicio. Crítica a la visión tradicional de la materia. Pero hay quienes sostienen que en realidad no son tan diferentes, pues, gozar de un derecho también se manifiesta en poder ejercerlo por sí mismo, la capacidad de ejercicio es parte de la capacidad de goce, y cuando la facultad de ejercer un derecho por sí mismo está coartada, parte de la capacidad de goce está limitada. Sostienen que en realidad hay una verdadera relación de género a especie, donde la capacidad de goce sería el género y la capacidad de ejercicio una especie de capacidad de goce, al punto que todo aquel que tiene capacidad de ejercicio tiene capacidad de goce, pero no todo aquel que tiene capacidad de goce tiene la de ejercicio19. d.- Incapacidad especial de goce. Sabemos que toda persona, por ser tal tiene capacidad de goce. Luego, no es posible concebir a una persona sin ella. Por ello es que todos están de acuerdo con que, la hipótesis de que existan personas con incapacidad general de goce no es factible. 19 A mayor abundamiento, Lyon Puelma, Alberto; “Personas Naturales” Ediciones Universidad Católica., 3ª edición ampliada. p. 173.
  • 35. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 35 Abogado ¿Pero habrá casos de incapacidades especiales de goce? Creer que una persona esté sujeto a una incapacidad general de goce, es negarle la capacidad de goce que hemos analizado como atributo de la personalidad, y en el fondo sería negarle su condición de persona. Pero la doctrina se ha preguntado si puede una persona sufrir de una incapacidad “especial” de goce, ligado sólo a ciertos casos donde una persona pueda estar imposibilidad para adquirir ciertos derechos. Disposición jurídica que da pie a la discusión: Todo parte por lo dispuesto en el art. 1447 que nos habla de los incapaces absolutos y relativos. Pero en su inciso final dispone “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. Ejemplos de casos en que se configuran este tipo de incapacidades particulares: 1.- En la compraventa a.- No se permite la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente. b.- No se permite la compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. c.- No se permite a los tutores o curadores comprar bienes del pupilo. d.- El empleado público no puede comprar bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. Lo mismo con los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido. 2.- En materia sucesoria: Por ejemplo: a.- No podrá suceder a otra persona como heredero o legatario, aquel que antes de deferirse la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento. b.- El menor que tenga entre 16 años y menor de 18 años no podrá contrae matrimonio a menos de contar con el asenso, en caso contrario procede el desheredamiento. ¿Pero estos casos y otros que existen, constituyen realmente casos de incapacidad especial de goce? R.- La doctrina está dividida. 1.- Para Arturo Alessandri R, son en realidad prohibiciones. 2.- Para Luis Claro Solar, son incapacidades relativas especiales. 3.- Para Eduardo Bacquet y Avelino León Hurtado20 sí son casos de incapacidades especiales de goce, pues les impide la adquisición de un derecho. 20 León Hurtado, Avelino., “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”, Ed. Jurídica de Chile. 2da ed. 1963. p. 423.
  • 36. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 36 Abogado 6.- PATRIMONIO. a.- Introducción al tema del patrimonio. La palabra “patrimonio” proviene del vocablo latino patrimonium que quiere decir, lo que se hereda de los padres. Las personas tienen a su disposición diversos bienes sobre los cuales ejercen sus derechos, pero también tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. Luego será este conjunto de derechos y obligaciones lo que constituirá el patrimonio. Es menester señalar, que algunos autores sostienen que el patrimonio está integrado por derechos, obligaciones y bienes, sin embargo, en lo que respecta a los bienes debemos sostener que otros autores han señalado que es del todo impropio sostener que el patrimonio pueda estar integrado por bienes, ya que son los derechos que se tienen sobre esos bienes y que hacen a un individuo titular de tales derechos, lo que conforma el patrimonio, luego en lo que respecta a los derechos estos serán reales y personales. Respecto de las obligaciones debemos señalar que también forman parte del patrimonio. b.- Definición de patrimonio. De esta manera el patrimonio se puede definir como el conjunto de derechos reales, derechos personales y obligaciones, de que un sujeto es titular o deudor y que tienen un contenido económico y pecuniario. De esta definición podemos deducir que en todo patrimonio es menester distinguir entre un activo y un pasivo. Por otro lado, en el patrimonio sólo entran los derechos que pueden apreciarse económicamente, mientras que aquellos que no admiten tal apreciación quedan automáticamente excluidos y se denominan extra-patrimoniales. Tienen este carácter, por ejemplo, los derechos políticos, los derechos de la personalidad como la vida, el honor. Todos ellos en sí mismos carecen de valor pecuniario, sin perjuicio de que el daño que derive de su violación sea indemnizable en dinero. Por el contrario los derechos reales y personales que tienen contenido económico son los denominados derechos patrimoniales. c.- Utilidad del Concepto de Patrimonio. El patrimonio, en razón de las funciones que desempeña, sirve para explicar varios mecanismos y figuras jurídicas, entre ellos, los siguientes: 1.- La sucesión por causa de muerte. Desde luego, el patrimonio permite comprender cabalmente cómo a la muerte de una persona todo el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles pasa unitariamente a los herederos en el estado en que se encuentren. 2.- Derecho de Prenda General o Garantía Genérica de los Acreedores, según el cual todos los bienes muebles e inmuebles, sean presentes o futuros, exceptuándose sólo
  • 37. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 37 Abogado los inembargables sirven para que sobre ellos el acreedor persiga la ejecución de su crédito. 3.- Subrogación real, cabe señalar que por subrogación se entiende la sustitución de una persona (subrogación personal) o de una cosa por otra (subrogación real) y que pasa a ocupar, jurídicamente, el mismo lugar que la anterior. d.- Teoría clásica del patrimonio: Esta teoría nos dice que el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que él es una emanación de la misma y del poder jurídico de que se encuentra investida una persona. Es por ello que la teoría clásica más que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones. e.- Características del Patrimonio: 1.- Es una universalidad jurídica, es el vínculo que une a los diversos elementos que lo componen, al estar unidos pasan a constituirse en un bloque, soldados entre sí. Consecuencias: 1.- Los elementos de éste están unidos con la obligación o deudas que también comprende, es decir, el activo responde al pasivo; para que el activo responda al pasivo, el patrimonio debe comprender los bienes presentes y futuros. 2.- Está relacionado con el constante cambio de sus elementos, es decir, se justifica el derecho de los acreedores sobre los bienes futuros del deudor. 3.- Los bienes pueden ser reemplazados por otros bienes, el precio de venta reemplaza al inmueble vendido; el bien nuevo se subroga al antiguo, ocupa su lugar y tiene su naturaleza. 2.- El patrimonio es un atributo de la personalidad: El patrimonio no es más que una emanación de la personalidad, sólo la voluntad de una persona posee la fuerza para reunir el Derecho en un todo. Consecuencias: 1.- Sólo las personas pueden tener patrimonio. No puede haber un patrimonio sin un sujeto titular que le sirva de soporte. Al desaparecer la persona, desaparece también el patrimonio. 2.- Todas las personas tienen necesariamente un patrimonio. Desde que la persona tiene aptitud para adquirir derechos y obligaciones debe tener un patrimonio, si no, carecería de una parte esencial de su personalidad. 3.- Cada persona sólo puede tener un patrimonio. Significa que el patrimonio es indivisible, y que la personalidad del individuo no puede dividirse en partes. 4.- El patrimonio es inalienable. No se puede aceptar que se enajene el patrimonio, porque se estaría enajenando la personalidad. 5.- El patrimonio es imprescriptible, no se gana ni se pierde por prescripción. 6.- El patrimonio es inembargable.
  • 38. Tutoría de Examen de Grado Wiliams López Cohas Personas Naturales 2018 ______________________________________________________________________________________________ Wiliams López Cohas 38 Abogado 7.- El patrimonio es intransferible. Podrá disponer de los bienes que son de su dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones. 8.- El patrimonio sólo contiene derechos y deberes susceptibles de evaluación pecuniaria: el patrimonio sólo se justifica para adscribir ciertos bienes al pago de ciertas obligaciones. Los otros derechos no sirven para dar cumplimiento a las obligaciones que debe satisfacer. ¿Se transmite el patrimonio? R- Hay dos teorías: Una de ellas sostiene que si se transmite a los herederos, por cuanto, tal es la regla que se desprende de ciertas disposiciones legales21. Otro Sector de la doctrina sostiene que el patrimonio no se transmite, por cuanto, al ser inherente a la persona humana se extingue con ella, otra cosa muy distinta es que se transmitan los derechos y obligaciones que forman parte de dicho patrimonio. f.- Crítica a la doctrina clásica de Patrimonio: 1.- En lo relativo a que una persona sólo puede tener un patrimonio: por Eje. Régimen de sociedad conyugal. Existe el patrimonio del marido, el patrimonio de la mujer, y el patrimonio común. Peculio profesional o industrial de un menor adulto. Patrimonio reservado de la mujer casada. En la práctica se puede tener más de un patrimonio. 2.- El patrimonio, por ser un concepto pecuniario, no tiene porqué ser un atributo de la personalidad. g.- Importancia del Patrimonio: Es una institución central del derecho civil, ya que las personas (naturales o jurídicas) responden con su patrimonio y no con su vida o libertad. Además es importante para determinar que actos jurídicos producen efectos en el patrimonio y cuáles no (actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos no patrimoniales) y qué derechos ingresan o no al patrimonio (derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales) a fin de proteger los intereses de terceros (acreedores, herederos, etc.). 21 Art. 951 y 1097 del C.C.