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Derecho personalìsimo a la imágen, disponibilidad y transmisión
Hoy en dìa con la revoluciòn de las redes sociales, y el avance de las nuevas tecnologías, una de
las preguntas más frecuentes que nos hacen es la de cómo proteger contenidos de nuestra
autoría y muy especialmente la imágen, que sucede cuándo los cedemos o autorizamos a otros
al uso de nuestros contenidos y muchas cuestiones más.
Vamos a comenzar diciendo que el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e
incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales,
establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los
Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo
12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos
firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos
que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y
Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los
Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 12, establece que
nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, establece las
mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho
entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas
restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o moral públicas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) –Pacto de San José-, en el artículo
11, se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o
reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas
injerencias o ataques. El artículo 13 establece la libertad de pensamiento y expresión
determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos
estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas
por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 16, menciona que ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene
derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques. El derecho a la
imágen no tiene previsión expresa en nuestro régimen constitucional,resultando por ende un
derecho implícito derivado del art. 33 C.N, y se complementa en su aspecto patrimonial con las
garantías de los arts. 14 y 17 CN.
En nuestro régimen jurídico no existen distinciones entre los derechos fundamentales y los
demàs,como sí lo hacen otros sistemas en los cuáles a los primeros se les acuerda una
protección especial o calificada. Por otro lado, la procedencia de acciones constitucionales
(como el amparo) o acciones civiles ordinarias a los fines de tutelar el derecho a la imagen ,
dependerá de los requisitos sustanciales y adjetivos de cada acción, y no de criterios
constitucionales de tutela calificada.
A nivel legal, el art. 31 de la ley 11.723 regula el resguardo de utilización comercial de retratos
fotográficos sin autorización del titular o sus legitimarios. La estrechez de la previsión legal no
entorpece la aplicación analógica de la tutela a cualquier utilización de la imagen, en la
extensión y alcance antes descriptos. La norma establece, como regla, el principio de
disponibilidad exclusiva, marcando condiciones y características de su cesibilidad a terceros
(mediante consentimiento expreso). La excepción resulta de las hipótesis taxativas de
disponibilidad libre.
Se indica como norma protectoria de la imagen al art. 1071 bis del C.C, el que regula al derecho
a la intimidad. Nos parece claro que esta norma prevé la difusión de retratos desde la
perspectiva del derecho a la intimidad, poniendo de manifiesto la posibilidad de vulnerar a
través de la utilización de la imagen a otros derechos personalísimos. La conducta ilegítima
prevista consiste en entrometerse arbitrariamente en la vida ajena; la publicación de retratos, la
difusión de correspondencia, la mortificación a otro en sus costumbres o sentimientos y la
perturbación de su intimidad son sólo hipótesis particulares que agreden el mismo bien jurídico
tutelado, la intimidad.
El derecho a la imagen se protege al margen de la afectación de todo otro derecho
personalísimo, sin que se requiera ningún resultado ni agravio particular a otro derecho.
La utilización y disponibilidad del derecho a la imagen
El principio de disponibilidad exclusiva.
El derecho a la imagen concede a su titular amplias potestades de utilización y disponibilidad,
comprensivas del aprovechamiento económico. La disponibilidad de la imagen de una persona
le corresponde en total exclusividad, estando vedada a terceros sin su autorización.
La noción de introducción al comercio debe ser considerada ampliamente, exista o no finalidad
de lucro comprometida, teniendo como parámetro la pertenencia al tráfico jurídico (arg. arts.
2336 y 2337 C.C.). Se incluye por razones de analogía y extensión de la tutela, la mera
apropiación de la imagen por un tercero, que supone en cierta forma colocar en el tráfico
jurídico un bien ajeno.
Transmisibilidad entre vivos y por causa de muerte.
Si bien la explotación personal de la propia imagen no parece plantear inconvenientes, no
ocurre lo propio con la cesión a terceros de los derechos de explotación económica de la
imagen. Ello responde al aspecto personalísimo del derecho, que en última instancia remite a la
identidad de su titular.Las facultades de aprovechamiento económico del derecho a la imagen
son cesibles a terceros (arg. art. 1444 C.C.), mas se trata de cuestiones íntimamente conexas a la
identidad del cedente, circunstancia que establece ciertas limitaciones a la transmisión y
ejercicio por terceros. Tales facultades son transmisibles por actos entre vivos o por causa de
muerte. Pueden ser objeto de gravamenes y derechos de garantía, en la medida que resulten
acordes con la naturaleza inmaterial del objeto. La transmisión por causa de muerte transfiere
los beneficios económicos derivados del causante a sus sucesores, en una traslación patrimonial
enteramente justificada. En nuestro derecho, la duración del derecho de explotación en cabeza
de los sucesores se limita por número de años, establecidos en 20 desde la muerte del causante
(art. 35 ley 11.723).
Requisitos y condiciones de la transmisión del derecho
La transmisión mortis causae plantea el problema central del ejercicio de la explotación
económica de la propia imagen por el titular mientras estaba en vida. Se ha postulado que dicho
ejercicio es condición de transmisión a los herederos de las facultades de aprovechamiento,
pues la utilización comercial de la imagen sería una decisión personalísima que no puede ser
asumida por los herederos en forma personal.
En cuanto a la transmisión por actos entre vivos, nuestro derecho vigente exige el
consentimiento expreso del titular de la imagen o sus sucesores calificados (art. 31 ley 11.723).
El consentimiento puede prestarse de manera unilateral o contractualmente, quedando sujeto a
las previsiones de los arts. 917 y 1145 C.C.
El ejercicio de las facultades de explotación de la imagen se encuentra circunscripto a los
términos de la cesión. No se presume, ni puede interpretarse extensivamente.La existencia del
consentimiento debe aparecer indudable debiendo establecerse una razonable relación entre la
voluntad del titular de la imagen y el uso que se le acuerda.
Para finalizar podemos decir que cada cuestión debe análizarse en forma específica para las
circunstancias y/o cuestiones que rodeen cada planteo. En este sentido vienen actuando tanto
la doctrina como la jurisprudencia en nuestro país.
En otra entrega hablaremos del aspecto patrimonial y moral de la imágen. Que normativa la
regula y afecta, cuál es nuestra prerrogativa y cuáles son los límites que la afectan.
Hasta nuestro pròximo artìculo!
Dra Julieta Campos
signature-group@hotmail.com
Fuentes
Conf. Zavala de Gonzalez
Rivera,Julio Cesar "Hacia una protecciòn absoluta de la
VILLALBA, Carlos y LIPZYC, Delia, “Protección a la propia imagen”, L.L. 1980
Revista telemática de Filosofía del Derecho, Nº6
RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T. II, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000

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Derecho personalisimo de imagen

  • 1. Derecho personalìsimo a la imágen, disponibilidad y transmisión Hoy en dìa con la revoluciòn de las redes sociales, y el avance de las nuevas tecnologías, una de las preguntas más frecuentes que nos hacen es la de cómo proteger contenidos de nuestra autoría y muy especialmente la imágen, que sucede cuándo los cedemos o autorizamos a otros al uso de nuestros contenidos y muchas cuestiones más. Vamos a comenzar diciendo que el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 12, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, establece las mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) –Pacto de San José-, en el artículo 11, se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
  • 2. privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques. El artículo 13 establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques. El derecho a la imágen no tiene previsión expresa en nuestro régimen constitucional,resultando por ende un derecho implícito derivado del art. 33 C.N, y se complementa en su aspecto patrimonial con las garantías de los arts. 14 y 17 CN. En nuestro régimen jurídico no existen distinciones entre los derechos fundamentales y los demàs,como sí lo hacen otros sistemas en los cuáles a los primeros se les acuerda una protección especial o calificada. Por otro lado, la procedencia de acciones constitucionales (como el amparo) o acciones civiles ordinarias a los fines de tutelar el derecho a la imagen , dependerá de los requisitos sustanciales y adjetivos de cada acción, y no de criterios constitucionales de tutela calificada. A nivel legal, el art. 31 de la ley 11.723 regula el resguardo de utilización comercial de retratos fotográficos sin autorización del titular o sus legitimarios. La estrechez de la previsión legal no entorpece la aplicación analógica de la tutela a cualquier utilización de la imagen, en la extensión y alcance antes descriptos. La norma establece, como regla, el principio de disponibilidad exclusiva, marcando condiciones y características de su cesibilidad a terceros (mediante consentimiento expreso). La excepción resulta de las hipótesis taxativas de disponibilidad libre. Se indica como norma protectoria de la imagen al art. 1071 bis del C.C, el que regula al derecho a la intimidad. Nos parece claro que esta norma prevé la difusión de retratos desde la perspectiva del derecho a la intimidad, poniendo de manifiesto la posibilidad de vulnerar a través de la utilización de la imagen a otros derechos personalísimos. La conducta ilegítima prevista consiste en entrometerse arbitrariamente en la vida ajena; la publicación de retratos, la difusión de correspondencia, la mortificación a otro en sus costumbres o sentimientos y la perturbación de su intimidad son sólo hipótesis particulares que agreden el mismo bien jurídico tutelado, la intimidad. El derecho a la imagen se protege al margen de la afectación de todo otro derecho personalísimo, sin que se requiera ningún resultado ni agravio particular a otro derecho.
  • 3. La utilización y disponibilidad del derecho a la imagen El principio de disponibilidad exclusiva. El derecho a la imagen concede a su titular amplias potestades de utilización y disponibilidad, comprensivas del aprovechamiento económico. La disponibilidad de la imagen de una persona le corresponde en total exclusividad, estando vedada a terceros sin su autorización. La noción de introducción al comercio debe ser considerada ampliamente, exista o no finalidad de lucro comprometida, teniendo como parámetro la pertenencia al tráfico jurídico (arg. arts. 2336 y 2337 C.C.). Se incluye por razones de analogía y extensión de la tutela, la mera apropiación de la imagen por un tercero, que supone en cierta forma colocar en el tráfico jurídico un bien ajeno. Transmisibilidad entre vivos y por causa de muerte. Si bien la explotación personal de la propia imagen no parece plantear inconvenientes, no ocurre lo propio con la cesión a terceros de los derechos de explotación económica de la imagen. Ello responde al aspecto personalísimo del derecho, que en última instancia remite a la identidad de su titular.Las facultades de aprovechamiento económico del derecho a la imagen son cesibles a terceros (arg. art. 1444 C.C.), mas se trata de cuestiones íntimamente conexas a la identidad del cedente, circunstancia que establece ciertas limitaciones a la transmisión y ejercicio por terceros. Tales facultades son transmisibles por actos entre vivos o por causa de muerte. Pueden ser objeto de gravamenes y derechos de garantía, en la medida que resulten acordes con la naturaleza inmaterial del objeto. La transmisión por causa de muerte transfiere los beneficios económicos derivados del causante a sus sucesores, en una traslación patrimonial enteramente justificada. En nuestro derecho, la duración del derecho de explotación en cabeza de los sucesores se limita por número de años, establecidos en 20 desde la muerte del causante (art. 35 ley 11.723). Requisitos y condiciones de la transmisión del derecho La transmisión mortis causae plantea el problema central del ejercicio de la explotación económica de la propia imagen por el titular mientras estaba en vida. Se ha postulado que dicho ejercicio es condición de transmisión a los herederos de las facultades de aprovechamiento, pues la utilización comercial de la imagen sería una decisión personalísima que no puede ser asumida por los herederos en forma personal. En cuanto a la transmisión por actos entre vivos, nuestro derecho vigente exige el consentimiento expreso del titular de la imagen o sus sucesores calificados (art. 31 ley 11.723). El consentimiento puede prestarse de manera unilateral o contractualmente, quedando sujeto a
  • 4. las previsiones de los arts. 917 y 1145 C.C. El ejercicio de las facultades de explotación de la imagen se encuentra circunscripto a los términos de la cesión. No se presume, ni puede interpretarse extensivamente.La existencia del consentimiento debe aparecer indudable debiendo establecerse una razonable relación entre la voluntad del titular de la imagen y el uso que se le acuerda. Para finalizar podemos decir que cada cuestión debe análizarse en forma específica para las circunstancias y/o cuestiones que rodeen cada planteo. En este sentido vienen actuando tanto la doctrina como la jurisprudencia en nuestro país. En otra entrega hablaremos del aspecto patrimonial y moral de la imágen. Que normativa la regula y afecta, cuál es nuestra prerrogativa y cuáles son los límites que la afectan. Hasta nuestro pròximo artìculo! Dra Julieta Campos signature-group@hotmail.com Fuentes Conf. Zavala de Gonzalez Rivera,Julio Cesar "Hacia una protecciòn absoluta de la VILLALBA, Carlos y LIPZYC, Delia, “Protección a la propia imagen”, L.L. 1980 Revista telemática de Filosofía del Derecho, Nº6 RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T. II, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000