1. MINUTA DE DERECHO CIVIL
PROF.: BRUNO CAPRILE BIERMANN.
VERSIÓN AÑO 2017.
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LA SUCESION INTESTADA O LEGÍTIMA
Al analizar los modos de transmisión sucesoral se dijo que éstos eran la
sucesión testada, intestada y la mixta (parte testada y parte intestada). Ya estudiamos
la sucesión testada. Nos corresponde ahora abordar la sucesión intestada.
Como se sabe, la sucesión intestada es aquella que reglamenta la ley,
determinando los sucesores y la poción del as hereditario que llevará cada uno. En ella
sólo caben las asignaciones a título universal.
REGULACION:
Título II del Libro III, arts. 980 al 998.
El Código reguló primero la sucesión intestada y luego la testada (art. 999 y
sgtes). Las normas de la sucesión legítima son de aplicación general.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA SUCESION LEGITIMA O INTESTADA.
El art. 980 señala tres situaciones genéricas, cada una de ellas comprensiva de
muchas otras: 1 2
1.- Bienes de que el difunto no ha dispuesto:
Por ejemplo, el causante no otorgó testamento; habiendo otorgado testamento,
éste no contenía disposiciones de bienes, sino tan sólo declaraciones 3
; si el causante
no designó herederos, sino tan sólo legatarios, en cuyo caso los herederos abintestato
son llamados como herederos universales (art. 1.100); por último, si en el testamento
no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no
componen todas juntas la unidad entera, los herederos abintestato se entienden
llamados como herederos del remanente (art. 1.100).
2.- Bienes de que el difunto dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho:
V. gr., en el caso del testamento nulo.
3.- Cuando no han tenido efecto sus disposiciones:
Opera cuando el asignatario repudia, es incapaz o indigno de suceder, cuando
falla la condición impuesta por el causante al asignatario para recibir la asignación. En
todos esos casos será necesario recurrir a las reglas de la sucesión ab intestato, salvo
que operen los derechos de representación, acrecimiento o sustitución. 4
PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES APLICABLES A LA SUCESION INTESTADA: 5
1.- En la sucesión intestada el llamamiento es siempre a título universal. La ley
no instituye legados.
2.- El art. 983 enumera los llamados a la sucesión intestada de una persona.
De esa disposición y de los artículos siguientes se infiere:
a) Los llamados son fundamentalmente parientes del difunto; no tienen esa calidad
el cónyuge sobreviviente y el Fisco.
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b) La ley llama solamente a los parientes por consanguinidad, dejando fuera de la
sucesión a los parientes por afinidad.
c) Ya no se recoge el principio de protección a la familia legítima, pues se llama a la
sucesión a los ascendientes y descendientes, sin distinción si se trata de filiación
matrimonial o no matrimonial..
3.- Principio de la calidad de la línea:
Interpretando la voluntad del causante, el legislador privilegia los derechos
sucesorales de la línea de los descendientes; a falta de éstos, la de los ascendientes; y
en último término la de los colaterales. Lo anterior puesto que lo normal es que el amor
primero desciende, luego asciende, y en seguida se extiende.
4.- Principio de la prioridad del grado:
Entre los parientes de una misma línea, el legislador prefiere a aquellos de grado
más cercano (art. 992 inc. 1 y 989 inc. 1).
5.- Los parientes son agrupados en órdenes sucesorales.
Don Ramón Domínguez los define como “el conjunto de parientes que,
considerados colectivamente, excluyen a otros parientes del causante, o son excluidos,
a su vez, por otro grupo o categorías de parientes del de cujus”. Así, el art. 988 regula
el orden de los descendientes legítimos, y el art. 989 el de los ascendientes legítimos.
6.- En cada orden existen algunos parientes que se denominan “cabeza de
orden”.
A falta de éstos, pasaremos al orden siguiente, y así sucesivamente. Ejemplo:
EL DERECHO DE REPRESENTACION
Según el art. 984, se sucede abintestato ya por derecho personal ya por derecho
de representación. 6
CONCEPTO, DENOMINACION Y CRITICAS:
Art. 984 lo define (de memoria).
Se critica la denominación del derecho, puesto que mueve a confusión con la
representación de los actos jurídicos (art. 1.448), en circunstancia que se trata de
instituciones absolutamente diversas. La denominación de “derecho de representación”
da la idea que el representante recibe la vocación sucesoria del representado, en
circunstancia que la ley llama al representante en forma directa, sin mediación
del representado. 7
JUSTIFICACION
El derecho de representación constituye una excepción al principio de prioridad
del grado y se justifica porque éste “no siempre traduce el verdadero orden de los
afectos y relaciones familiares del causante”. 8
LA REPRESENTACION SOLO TIENE CABIDA EN LA SUCESIÓN INTESTADA.
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El art. 984 lo dispone claramente “se sucede abintestato”. No obstante, hay que
tener presente que el art. 1.183 dispone que “los legitimarios concurren y son excluidos
y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”. En consecuencia,
tratándose de la legítima (no respecto de la cuarta de mejoras ni de la de libre
disposición), se aplican las reglas de la representación, por disponerlo expresamente
las reglas de la sucesión testada (el art. 1.183) de modo que no constituye una
excepción al principio enunciado en el título. 9
REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE REPRESENTACION:
1.- QUE FALTE EL REPRESENTADO.
Se entiende faltar el representado cuando éste no quiere o no puede suceder
(art. 984), ya sea por haber repudiado, ser incapaz, indigno, o haber sido desheredado
(art. 987).
2.- QUE EL REPRESENTADO SEA DE AQUELLOS PARIENTES DEL CAUSANTE
A LOS CUALES LA LEY CONFIERE EL DERECHO DE REPRESENTACION.
No todos los parientes gozan del derecho de representación, sino solamente
aquellos a los cuales la ley confiere este derecho (art. 984 inc. 2).
Antes de la ley 19.585 había lugar a la representación: a) en la descendencia
legítima del difunto; b) en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos; y c) en
la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales (art. 986 inc. 1, de
memoria).
Después de la ley 19.585 el art. 986 dispone que hay lugar a la representación
“en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. Ejemplo: 10
No hay lugar a la representación en la línea de los ascendientes del causante, ni
tampoco respecto de otros colaterales que no sean los hermanos 11 12
.
LA REPRESENTACION EN LA LINEA DESCENDENTE ES ILIMITADA.
Se puede representar a un pariente que, si hubiese querido o podido suceder,
habría sucedido por derecho de representación (art. 984). Ejemplo: 13
EL REPRESENTANTE SUCEDE DIRECTAMENTE AL DE CUJUS; NO DERIVA SUS
DERECHOS DEL REPRESENTADO. CONSECUENCIAS.
La ley llama directamente al representante a la sucesión del de cujus; el
representado no recibe sus derechos del representado. Es por ello que, según vimos,
se critica la denominación del derecho en estudio, "derecho de representación", puesto
que el representante no "representa" al representado, en el sentido que se le atribuye
en la teoría general del acto jurídico (art. 1.448). Tampoco existe una auténtica ficción,
como lo anuncia el art. 984. La representación se explica como una excepción al
principio de la prioridad del grado, ya enunciado.
Las consecuencias que se derivan de este llamamiento directo son:
1.- Se puede representar al que ha repudiado, al incapaz, al indigno y al
desheredado. Si el llamamiento no fuera directo, ello no sería posible, puesto que el
representado no podría transferir un derecho de que carece.
2.- El representante debe ser capaz y digno de suceder al de cujus.
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3.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado (art. 987).
Si el representante es incapaz o indigno de suceder al representante, o ha sido
desheredado por éste, ello no lo priva del derecho de representarlo. Ejemplo: 14 15
EFECTOS DE LA REPRESENTACION.
Los efectos del derecho de representación está consignados en la misma
definición del art. 984: el representante tiene el lugar y por consiguiente el grado de
parentesco y los derechos hereditarios del representado.
Sin embargo existe una gran diferencia entre aquellos que suceden abintestato
por derecho personal y los que lo hacen por derecho de representación (art. 984 inc. 1):
los primeros suceden por cabezas, en tanto que los segundos por estirpes. Suceder
por cabezas significa que los asignatarios "toman entre todos y por iguales partes la
porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división
diferente" (art. 985). Los que suceden por estirpe, en cambio, "cualquiera que sea el
número de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales
partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado" (art. 985). 16
Ejemplo de c/u:
Aplicación de la representación al impuesto de herencia: según el art. 3 inc. 2 de
la ley 16.271, los representantes deberán pagar el impuesto de herencia que habría
correspondido al representado. 17
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LOS ORDENES SUCESORALES
Ya se ha dado el concepto de orden. También se dijo que el art. 983 enumera
los llamados a la sucesión intestada de una persona (de memoria).
Antes de la ley 19.585, se distinguía entre sucesión regular y la irregular 18
. La
primera tenía cabida cuando el causante era hijo legítimo y la segunda cuando el de
cujus era hijo natural o ilegítimo. Don Ramón Domínguez distinguía los órdenes
sucesorales de los hijos legítimos, los de los hijos naturales y los de los hijos ilegítimos.
19 20
Después de la ley 19.585 dicha distinción ya no tiene sentido, salvo para
aquellas sucesiones que se hayan abierto antes de la entrada en vigencia de la ley
19.585, toda vez que éstas se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la
sucesión (ver artículos transitorios 1 inc. final y 2 inc. final).
21
PARA EL ANÁLISIS DEL PRIMER AL CUARTO ORDEN VER DERECHO
SUCESORIO, de don RENÉ RAMOS PAZOS, nº 155 a 170, pág. 47 a 51 o de don
HERNÁN TRONCOSO LARRONDE, pág. 51 a 55
22
V.- QUINTO ORDEN: EL FISCO
El art. 995 dispone que “a falta de todos los herederos abintestato designados en
los artículos precedentes, sucederá el Fisco”. El art. 983 lo anunciaba; el art. 1.250
contiene una limitación legal de la responsabilidad del fisco, que no responderá más
allá de las fuerzas de la herencia. 23
El Fisco forma el último orden cualquiera sea la filiación del causante; de hecho,
el art. 995 finaliza la regulación de los órdenes sucesorales.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS DEL FISCO.
En derecho comparado se presentan fundamentalmente dos tesis:
a) Algunos sostienen que el Fisco recibe la herencia en calidad de heredero,
con todos los derechos y obligaciones de tal; es un heredero abintestato más.
b) Otros postulan que el Fisco no es heredero, sino que recibe los bienes
relictos en ejercicio de su derecho de soberanía. Argumentan que los bienes del
causante que fallece sin dejar heredero carecen de dueño, son res nullius, de
modo que el Fisco se hace dueño de ellos, al igual que el art. 590 le atribuye el
dominio de los inmuebles que no pertenecen a nadie.
La discusión tiene un origen histórico.
En el antiguo derecho francés las herencias vacantes pasaban al señor feudal.
En esta materia se manifestó la pugna de poderes del señor feudal y del monarca. Este
último, con el objeto de recibir esas herencias vacantes, y considerando que estaba
privado de invocar la calidad de heredero, puesto que ésta le correspondía al señor
feudal, invocó su derecho de soberanía. De esa forma el rey logró recoger las
herencias vacantes, privando de ellas al señor feudal.
La adopción de una u otra tesis tiene consecuencias prácticas:
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En los países en que la sucesión se regla por la ley del último domicilio del
causante (es el caso de Chile: art. 955), si el causante falleció teniendo su último
domicilio en el extranjero, deberemos aplicar la ley extranjera. Esa ley puede considerar
que el estado extranjero es heredero, en cuyo caso recibirá los bienes relictos. En caso
que la ley extranjera establezca que el Fisco no es heredero, entonces la herencia
estaría vacante, los bienes hereditarios carecerían de dueño, y por lo mismo lo lógico
es que pertenezcan al Fisco Chileno. Ver art. 157 Código de Derecho Internacional
Privado. 24
En Chile no cabe duda que el Fisco es heredero.
En efecto, el art. 995 dispone “sucederá el Fisco”, de modo que el Fisco es un
sucesor, un heredero (a diferencia del Código de Napoleón, que decía que los bienes
“pasan” al Fisco); el art. 1.250 señala que el Fisco debe aceptar con beneficio de
inventario, lo cual reafirma su calidad de heredero, puesto que el derecho de aceptar
sólo se confiere a los sucesores (art. 1.247). 25
El derecho de soberanía del Fisco se manifiesta en los órdenes anteriores (1º al
5º), mediante el cobro del impuesto a las herencias y asignaciones, ley 16.271
(apéndice C.P.C.). En el 6º orden recibe la herencia como heredero; no es un impuesto.
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NORMAS COMUNES A LOS ORDENES SUCESORALES.
Hemos querido tocar bajo este título la situación del cónyuge divorciado por su
culpa (art. 994) y la de los extranjeros que son llamados a las sucesiones abintestato
abiertas en Chile (art. 997). 26
I.- El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la
separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su
mujer o marido.
Antes de la ley 19.947 el art. 994 disponía que el cónyuge que hubiere dado
motivo al divorcio por su culpa no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su
mujer o marido. 27
Se discutía si la sanción es aplicable solamente al divorcio perpetuo, o también
al temporal. La mayoría de la doctrina entendía que el art. 994 comprendía ambos tipos
de divorcio, toda vez que donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete
distinguir. 28
Cesando por cualquier causa el divorcio (ya sea por expirar el plazo en el caso
del temporal, o por reconciliación), termina la sanción.
Después de la ley 19.947 el art. 994 dispone: “El cónyuge separado
judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido”
Después de dicha ley, el cónyuge cuyo matrimonio ha sido disuelto por divorcio
carece de todo derecho hereditario, toda vez que el vínculo matrimonial ya no existe. 29
La misma regla se aplica si el matrimonio fue declarado nulo
II.- Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o
maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que
mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.
Así lo dispone el art. 994 inc. 2, norma ya estudiada en filiación.
III.- Extranjeros que son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en
Chile 30
El art. 997 dispone la igualdad de los derechos de chilenos y extranjeros en las
sucesiones abiertas en Chile. La norma recoge en materia sucesoral el principio del art.
57.
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SUCESION MIXTA: PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA
Al estudiar los modos de transmisión sucesoral dijimos que la herencia puede ser
testada; intestada o legítima; o mixta, vale decir, parte testada y parte intestada (art.
952). Habiendo analizado las dos primeras, nos corresponde abordar la última. 31 32
Recordemos que el art. 952 permite expresamente en Chile la sucesión parte
testada y parte intestada (en el Derecho Romano no se admitía, puesto que se aplicaba
el principio “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”).
Las hipótesis en que puede presentarse la sucesión mixta están reseñadas en el
mismo art. 980. El art. 1.100, ya estudiado, contempla otras.
Recordemos también que un mismo asignatario puede ser llamado a la sucesión
de una persona simultáneamente por el testamento del causante y además por la ley.
Ejemplo: 33
. No debemos confundir esa situación con aquella en que un mismo sujeto
es llamado en forma sucesiva a la sucesión de un causante, primero por el testamento
y luego por la ley. Ejemplo: 34
. Sólo en la primera hipótesis estamos en presencia de
una sucesión mixta.
En ambos casos surge la interrogante: ¿puede ese asignatario repudiar la
asignación testamentaria y aceptar la que corresponde por ley?. Al estudiar el
derecho de opción se dijo, siguiendo a don Ramón Domínguez, que la renuncia es a la
vocación más que a la asignación. Así se infiere de los artículos 1.229; 980; y 1.151.
El código regula la sucesión mixta en el art. 996:
a) Cómo se divide la herencia: art. 996 inc. 1
El art. 996 inc. 1 dispone claramente que debe darse preferencia a las
disposiciones testamentarias, que se aplicarán en primer lugar, y el remanente se
adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales, vale decir, según
los distintos órdenes sucesorales ya estudiados. 35
El art. 996 es consecuente con el
principio contenido en el art. 980.
Ejemplo:
b) Situación de los que suceden a la vez por testamento y abintestato: art. 996
inc. 2 y 3
“Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción
que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de
retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra”.
Si una persona es llamada a la sucesión del causante por el testamento y por la
ley, a la vez, debemos comparar la porción que le corresponde en la sucesión
testamentaria y abintestato. Si el cuantum de la asignación que le corresponde por el
testamento es superior a la que le hubiera correspondido abinstestato, conserva la
asignación testamentaria y no tendrá derecho en la sucesión abintestato. Por el
contrario, si la asignación testamentaria es inferior a lo que le hubiere correspondido
por aplicación de las reglas de la sucesión legítima, recibirá ésta última, previa
imputación de lo que recibió por el testamento.
Ejemplos: 36
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El inc. 3 prescribe que “prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del
testador”, vale decir, el causante puede dejar a un heredero una porción mayor que la
que le hubiere correspondido por aplicación de las reglas sobre sucesión intestada y
ordenar que la recibirá “sin perjuicio de lo que le corresponda en la sucesión
abintestato”. En tal caso, por orden del testador, no se imputará a la porción que le
corresponda abintestato lo que recibió por testamento. 37
Ejemplo:
c) Debemos tener presente que, según lo advierte el mismo inc. 3, la
preeminencia de la voluntad testamentaria no puede vulnerar las asignaciones
forzosas (art. 1.167), puesto que ella tiene lugar “en lo que de derecho corresponda”.
Ejemplo:
d) La ley 19.585 incorporó un inciso final a. art. 996, que prescribe: “En todo
caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a
quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.”