El documento resume las principales tendencias jurisprudenciales en materia tributaria en Venezuela. Se discuten las evoluciones en la imposición de sanciones, especialmente en relación al cálculo de multas. También se explican las doctrinas sobre la exigibilidad de intereses moratorios. Finalmente, se mencionan otras jurisprudencias y doctrinas tributarias relevantes.
3. Imposición de Sanciones.
Multas evolución Jurisprudencial
• Períodos fiscalizados dentro de la vigencia del COT del 94
Sentencia No. 02179 de 16.11.2004,(Caso: Mantenimiento
Quijada, C.A.) se estableció que para el cálculo de la multa debía
aplicarse la UT vigente para el momento en que se cometió el
hecho objeto de sanción.
• Períodos fiscalizados durante la vigencia del COT del 2001
Sentencia Nº 01505 de fecha 18.7.2001 (Caso: Aserca Airlines
C.A.) el valor de la UT aplicable para el cálculo de la multa debe
ser el vigente para el momento de la emisión del Acto
Administrativo.
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4. Imposición de Sanciones. Continuación.
Sentencia SPA. Nro. 01426 del 11.11.2008, (Caso: Walt
Disney), para todos aquellos períodos fiscalizados,
posteriores a la entrada en vigencia del COT del 2001, el
valor de la UT aplicable para el CÁLCULO DE LA
MULTA es el vigente para el momento de la emisión del
Acto Administrativo.
Sentencia Nro. 0118 de fecha 29.7.2009 (Caso: Corpomedios
G.V. Inversiones, C.A.) se establece que las multas deben
calcularse al valor de la UT vigente al momento del pago y
no al momento de la emisión del Acto Administrativo como
había venido estableciendo.
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5. Imposición de Sanciones.
Sentencia: SPA N° 00948, Ponencia conjunta del 12/08/20008
DELITO CONTINUADO en Materia de IVA Caso:
Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Anteriormente, el incumplimiento de los deberes formales del IVA era
considerado como una sola infracción (Delito Continuado), razón por la cual
las sanciones eran aplicadas únicamente por una sola vez por cada fiscalización
o verificación.
La Sala cambió de criterio (adoptado en la sentencia N° 877 del 17/06/2003,
caso: Acumuladores Titan, C.A) estableciendo que en materia de IVA cada
periodo mensual es autónomo, no aplicándose en ese caso, la figura del delito
continuado a la aplicación de sanciones por incumplimientos formales a lo
dispuesto en el artículo 101 del COT.
“no se verifica vacio legal alguno, ya que de acuerdo con el articulo 101 del COT
la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se
realiza por cada periodo o ejercicio fiscal”
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6. Imposición de Sanciones.
Sentencia: SPA N° 00103 del 29/01/20009 DELITO CONTINUADO en
Materia de IVA Aclaratoria :
Los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser
exigidos para los casos futuros (ex nunc), respetando las
circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el
momento en el cual se haya presentado en debate.
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7. Imposición de Sanciones.
Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO
GARCIA ROJAS DELITO CONTINUADO.
Respecto de la vigencia de las leyes, el articulo 1° del Código Civil dispone que
comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo
determine cuando una vactio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esa
fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que
en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser
juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue
establecido en el caso Distribuidora Y Bodegón Costa Norte, C.A., Así se declara.
Al respecto, la sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, en sus
cambios y la relación entre los mismo y algunos principios preconizados por dicha
Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de
confianza legitima este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europea)
(sentencia N° 3057 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira)
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8. Imposición de Sanciones.
Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO GARCIA
ROJAS DELITO CONTINUADO. Continuación
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecido en la sentencia
que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y
BODEGON COSTA NORTE, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo
cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza
legitima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en
su jurisprudencia pacifica, obligante para todos los tribunales de la República.
Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente
conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha
sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la N° 38.999 de
fecha 21 de agosto de 2008.
La sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes
del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez
posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el articulo
101, numeral 3 del COT 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia
se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la
sanción(…)
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9. Imposición de Sanciones.
Sentencia N° 01073 SPA 19/06/2007; Caso PDVSA Cerro Negro, S.A. MULTA
PROPORCIONADA con ocasión a la disposición del artículo 113 del COT.
“ En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a
aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente ( Término
clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta (50%) de los
tributos retenidos o percibidos, pada cada mes de retraso en su enteramiento,
hasta un Máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas
cantidades.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “Multa equivalente”, no
esta haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un
mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el
término “ por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el
método de calculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de
retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes
no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la
obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento
por fracciones de tiempo menores a un mes.
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11. LOS INTERESES MORATORIOS
Intereses: Cantidad de dinero que se adeuda por la
utilización y disfrute de un capital monetario. Prestación
accesoria que se paga en función de un porcentaje aplicable
a la prestación principal.
• Tipos: Intereses moratorios e intereses retributivos (p.e.
compensatorios).
• Interés de mora: Son una prestación de dar, consistente
en la entrega de una suma de dinero, surgida como
consecuencia del pago de una deuda preexistente, teniendo
una función resarcitoria, indemnizatoria, por el retraso en el
pago de la deuda principal.
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12. LOS INTERESES MORATORIOS
Requisitos:
Presupuesto: retraso en el pago de una deuda
Exigibilidad: esto es, de plazo vencido (que haya
expirado el lapso para pagar).
Requerimiento hecho al deudor, intimación al pago.
Dies interpellant pro homine. Artículo 1.269 del C.C.
Obligación líquida; (cuantificable)
Que el retraso sea culposo.
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13. LOS INTERESES MORATORIOS
Regulación histórico legal COT de 1982
• Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace
surgir sin necesidad de actuación alguna de la administración
tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la
deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento anual (12%), adicional
a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los
bancos e instituciones financieras.
• En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa
equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual, sobre las cantidades
adeudadas.
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14. LOS INTERESES MORATORIOS
Regulación histórico legal COT de 1984
• Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido para
ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la
administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta
la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio
de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e
incrementada en un treinta por ciento (30%).
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15. LOS INTERESES MORATORIOS
Cambios sustanciales del COT de 1994. Artículo 59
• Intereses sobre la falta de pago de la obligación
tributaria, sanciones y accesorios.
• Retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria,
tasa activa bancaria más 3%
• Si el retraso es constatado por medio de un reparo, se
aplica la corrección monetaria sobre el capital adeudado,
más doce por ciento (12%) de intereses compensatorios.
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16. LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencia de la SPA. De 10/8/1993. Caso: MADOSA. Requisitos necesarios
para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la
obligación tributaria.
1. “La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado,
fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al
efecto.
2. La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el
instrumento de pago.
3. La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que
éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa
obligación a su cargo.
4. La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo
concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse
suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o
petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción
hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación
cuestionado".
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17. LOS INTERESES MORATORIOS
Decisiones judiciales anteriores al COT de 2001
• Decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, por la Corte en
Pleno, mediante la cual se anuló el parágrafo único del
artículo 59 del COT de 1994.
• Decisión aclaratoria del 26 de julio de 2000 de la Sala
Constitucional, mediante la cual se ratificó el criterio
expuesto en el fallo de 1999, relativo a la causación de los
intereses moratorios desde la oportunidad en que la
obligación se hace exigible, esto es, una vez que el
respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido
impugnado o por haberse decidido y quedado
definitivamente firme los recursos interpuestos.
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18. LOS INTERESES MORATORIOS
CRBV: Disposición Transitoria Quinta:
9º “El incremento de intereses moratorios para disuadir la
evasión fiscal”.
COT de 2001
Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por
cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…)
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se
hubieren suspendido los efectos el acto en vía administrativa o judicial.
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19. LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• Sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005, dictada por
la SPA -Lerma, C.A.-
• SC N° 1.490. Caso TELCEL C.A. de fecha 13 de Julio de
2007; Los intereses moratorios no se han causados, pues no se
ha cumplido con el requisito de exigibilidad de la obligación
principal para comenzar el computo de los mismos; criterio
aplicable sólo para los intereses moratorios causados de las
obligaciones acaecidas durante la vigencia del COT. 1994
Según Sentencia N° 191 de fecha 09/03/2009
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20. LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• Sentencia de fecha 7 de mayo de la Sala Político Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre este
punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la SC (Vid. Sentencia N°
1.490 del 13 de julio de 2007, Caso Telcel, C.A), (…) respecto de la oportunidad
para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que
la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo
concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse
suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque
de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha
declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación
del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración
Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 22 de junio de
2005 fue interpuesto el recurso de reconsideración y, posteriormente, el 11 de
noviembre de 2005 el recurso contencioso tributario.
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21. LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• SC del 09/03/2009
Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las
disipociones que regulan la figura de los intereses moratorios
bajo la vigencia del COT 94 y del COT de 2001que hagan
presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto
reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional
estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error
al pretender extender los efectos de la interpretación realizada
por esta Sala Constitucional del articulo 59 del COT de 1994, a
los intereses moratorios de la obligaciones tributarias surgidas
en los periodos fiscales regidos por el Código Orgánico
Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001
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22. LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• SC del 09/03/2009 – Continuación
“ la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los
intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código
Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio
jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con
relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico
Tributario de 1994, sin tomar en consideración las
indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos
normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo
que en definitiva atenta contra el principio de seguridad
jurídica y confianza legitima que debe existir en todo
ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los
órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
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23. LOS INTERESES MORATORIOS-otras
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
Sentencia SPA del 14/10/2009. Caso: AGA GAS, C.A.
En el caso de aceptación (allanamiento) parcial del reparo,
cuando no se recurra acto alguno, la causación de los intereses
moratorios, bien en el supuesto del COT 1994, así como en el
del 2001, se retrotrae al momento del vencimiento del plazo
para el cumplimiento de la obligación, vale decir, la
autoliquidación y pago de las obligación hasta que
efectivamente se extinga la deuda.
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24. LOS INTERESES MORATORIOS-otras
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001.
Sentencia SPA de fecha 27/01/2010, Caso: SOCIEDAD
ANONIMA REX; (…) Por ende, y tal como lo declaró el tribunal
a quo, … las planillas de liquidación emitidas carecen de
validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al
acto administrativo …, y en consecuencia de ello, la sala
confirma lo decidido en la sentencia apelada sobre el particular.
Así se declara”
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25. Intereses Moratorios en la Recuperación de
Créditos Fiscales
• SPA de fecha 30/09/2010, Caso: TOTAL VENEZUELA, S.A.
Los intereses moratorios que adeuda el Fisco Nacional se calculan
a partir de los sesenta (60) días de la notificación del recurso
contencioso tributario a la Administración Tributaria hasta en
que se haga el pago definitivo.
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26. LOS INTERESES MORATORIOS
Conclusiones:
• Los intereses moratorios tienen una finalidad resarcitoria,
indemnizatoria y no punitiva.
• Aspectos económicos como la inflación y la evasión fiscal, han
llevado al legislador a desnaturalizar la figura de los intereses
moratorios, tergiversando su contenido hasta constituir una nueva
sanción contra el contribuyente, en contra de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de la tributación.
• Según la jurisprudencia, la deuda tributaria no es exigible hasta
que haya quedado definitivamente firme el acto de liquidación.
• La discusión sobre la causación de los intereses parece estar
cerrada de forma definitiva, si bien no existe un pronunciamiento
expreso sobre el COT actual.
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27. Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de
2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN
MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas
- Conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del COT, cuando
los procedimientos de verificación se realizan en el
establecimiento de un contribuyente o responsable, es
necesaria la autorización previa, expresa y por escrito
expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde
se debe indicar con precisión los datos de la persona natural o
jurídica objeto de verificación.
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28. Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de
2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN
MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas-continuación
- En el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el
cumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos
pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo
de contribuyentes, éstas podrán hacerse utilizando entre otros
criterios, la ubicación geográfica del sector o sectores a
verificar, o el tipo de actividad económica que desplieguen
los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente
el nombre de cada uno de ellos.
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29. Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia de la SPA N° 00160 de fecha 12/02/2008, Caso:
INVERSIONES SINDONI, C.A., Ponente: Hadel Mostafá
Paolini. Abono en cuenta:
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta
Alzada que la contribuyente al momento de llevar a cabo el asiento en el
Libro de accionista, tanto la enajenación de acciones, como la
constitución de las respectivas garantías prendarias, en fechas 19 de julio
y 6 de diciembre de 1999, implica un abono en cuenta, pues, con dichos
asientos reconoce un haber a favor de un acreedor, con lo cual la
contribuyente se encontraba obligada a efectuar la retención sobre tales
conceptos a partir de tal momento, aun cuando no hubiere sido efectuado
el pago.
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30. Doctrinas Relevantes:
• SENIAT, Gerencia General de Servicios Jurídicos, Consulta 5-37630:
ISLR Retenciones. Compensación de deudas:
(…) puede concluirse que la retención de impuesto sobre la renta solo opera
sobre pagos hechos en dinero y abonos en cuentas.
De tal modo, en el caso que dos personas decidan extinguir una obligación
mediante la compensación prevista en el articulo 1.331 del Código Civil, por
resultar en un momento determinado recíprocas deudoras y acreedoras de
sumas de dinero, no será procedente la retención de impuesto en tales
operaciones, por cuanto este medio de extinción utilizado es distinto al pago.
Igualmente, la compensación no es un abono en cuenta, toda vez que éste
constituye un asiento nominativo hecho por el deudor en la contabilidad
a favor de los acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente
al momento de realizar el asiento.
En el caso de la compensación no acredita una cuenta a pagar a favor del
beneficiario, ya que al materializar esta forma de extinción desde el momento
que existen deudas simultaneas, los créditos no son exigibles y no se
acreditan como pasivo del pagador.
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31. Otras Jurisprudencia relevantes:
• Decisión TS9° de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas: Juez: Raúl Gustavo Márquez Barroso, Fecha 24/03/2010; Deberes formales, llevar libros de IVA
en el establecimiento, conflicto de normativa.
La recurrente alega “ …que los libros no se encontraban en el establecimiento porque estaban donde el contador….”
En razón de todo lo que antecede, al haberse demostrado que indudablemente la recurrente cumplió con el deber
formal en cuestión, por cuanto se demostró que efectivamente la recurrente presentó los Libros requeridos en la
fecha indicada, mal podría ahora la Administración Tributaria sancionarla por no tener los libros en el
establecimiento; motivo por el cual este tribunal declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente con
base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en
el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del COT 1994, que aparte de romper con el Principio de Tipicidad, al
ser una norma en blanco, colocando al presunto infractor en una situación dudosa en cuanto a su forma de actuar,
afecta el Principio de Confianza legitima y el de la razonabilidad, toda vez que el contribuyente esta cumpliendo
con unos requisitos como el de llevar los libros conforme a Principio de Contabilidad Generalmente Aceptados,
sacrificando la obligación de mantenerlos en el domicilio fiscal, optando por el cumplimiento de la obligación
mas importantes entre dos sancionables.
Por lo tanto, la conducta de la contribuyente basada en cumplir con la obligación más importante, como es la de llevar
los libros con preferencia a mantenerlos en el domicilio fiscal, encuentra una eximente de responsabilidad
General del Derecho Penal, aplicable al presente caso por remisión del articulo 79 del código Orgánico Tributario
de 1994, en su literal e, ya que su conducta puede ser calificada como un estado de necesidad, toda vez que es
viable que no se pueda cumplir con ambas disposiciones a la vez, por lo que al optar la recurrente por remitir a
los contadores los libros, actuó en la forma en que actuaria un buen padre de familia, más aun cuando la
Administración Tributaria no señala en el acto recurrido cual es el incumplimiento en los libros una vez que los
tubo a la vista, por lo que indefectiblemente este tribunal debe declarar nula la sanción conforme al articulo 108
del COT de 1994, en cuanto a este particular. Así se declara.
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32. Julio César Díaz Valdez
Asesor Tributario de la Cámara de Comercio
Consultor Jurídico de la firma Merino & Asociados
Correo: juliodiaz9@hotmail.com
http://apuntesdetributo.blogspot.com
La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de Abordar las circunstancias de ningún
individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer la información correcta y oportuna, no puede haber garantía
de que dicha información sea correcta en la fecha que se recibe o que continuará siendo correcta en el futuro.
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