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TENDENCIAS JURISPRUDENCIAS
       TRIBUTARIAS




                             1
TENDENCIAS JURISPRUDENCIAS
TRIBUTARIAS


Contenido:
 Imposición de Sanciones
Exigibilidad de Intereses Moratorios
Otras Doctrinas y Jurisprudencia relevantes




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Imposición de Sanciones.
Multas evolución Jurisprudencial

• Períodos fiscalizados dentro de la vigencia del COT del 94
Sentencia No. 02179 de 16.11.2004,(Caso: Mantenimiento
Quijada, C.A.) se estableció que para el cálculo de la multa debía
aplicarse la UT vigente para el momento en que se cometió el
hecho objeto de sanción.

• Períodos fiscalizados durante la vigencia del COT del 2001
Sentencia Nº 01505 de fecha 18.7.2001 (Caso: Aserca Airlines
C.A.) el valor de la UT aplicable para el cálculo de la multa debe
ser el vigente para el momento de la emisión del Acto
Administrativo.
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Imposición de Sanciones. Continuación.
Sentencia SPA. Nro. 01426 del 11.11.2008, (Caso: Walt
  Disney), para todos aquellos períodos fiscalizados,
  posteriores a la entrada en vigencia del COT del 2001, el
  valor de la UT aplicable para el CÁLCULO DE LA
  MULTA es el vigente para el momento de la emisión del
  Acto Administrativo.


Sentencia Nro. 0118 de fecha 29.7.2009 (Caso: Corpomedios
G.V. Inversiones, C.A.) se establece que las multas deben
  calcularse al valor de la UT vigente al momento del pago y
  no al momento de la emisión del Acto Administrativo como
  había venido estableciendo.

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Imposición de Sanciones.
Sentencia: SPA N° 00948, Ponencia conjunta del 12/08/20008
  DELITO CONTINUADO en Materia de IVA Caso:
  Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

 Anteriormente, el incumplimiento de los deberes formales del IVA era
   considerado como una sola infracción (Delito Continuado), razón por la cual
   las sanciones eran aplicadas únicamente por una sola vez por cada fiscalización
   o verificación.
 La Sala cambió de criterio (adoptado en la sentencia N° 877 del 17/06/2003,
   caso: Acumuladores Titan, C.A) estableciendo que en materia de IVA cada
   periodo mensual es autónomo, no aplicándose en ese caso, la figura del delito
   continuado a la aplicación de sanciones por incumplimientos formales a lo
   dispuesto en el artículo 101 del COT.
“no se verifica vacio legal alguno, ya que de acuerdo con el articulo 101 del COT
   la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se
   realiza por cada periodo o ejercicio fiscal”



                                                                                 5
Imposición de Sanciones.
Sentencia: SPA N° 00103 del 29/01/20009 DELITO CONTINUADO en
   Materia de IVA Aclaratoria :


 Los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser
  exigidos para los casos futuros (ex nunc), respetando las
  circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el
  momento en el cual se haya presentado en debate.




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Imposición de Sanciones.
Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO
   GARCIA ROJAS DELITO CONTINUADO.

Respecto de la vigencia de las leyes, el articulo 1° del Código Civil dispone que
   comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo
   determine cuando una vactio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esa
   fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que
   en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser
   juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue
   establecido en el caso Distribuidora Y Bodegón Costa Norte, C.A., Así se declara.
Al respecto, la sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, en sus
   cambios y la relación entre los mismo y algunos principios preconizados por dicha
   Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de
   confianza legitima este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europea)
   (sentencia N° 3057 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira)




                                                                                        7
Imposición de Sanciones.
Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO GARCIA
   ROJAS DELITO CONTINUADO. Continuación

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecido en la sentencia
   que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y
   BODEGON COSTA NORTE, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo
   cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza
   legitima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en
   su jurisprudencia pacifica, obligante para todos los tribunales de la República.
   Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente
   conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha
   sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la N° 38.999 de
   fecha 21 de agosto de 2008.
La sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes
   del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez
   posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el articulo
   101, numeral 3 del COT 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia
   se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la
   sanción(…)


                                                                                       8
Imposición de Sanciones.
Sentencia N° 01073 SPA 19/06/2007; Caso PDVSA Cerro Negro, S.A. MULTA
   PROPORCIONADA con ocasión a la disposición del artículo 113 del COT.
“ En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a
   aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente ( Término
   clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta (50%) de los
   tributos retenidos o percibidos, pada cada mes de retraso en su enteramiento,
   hasta un Máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas
   cantidades.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “Multa equivalente”, no
   esta haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un
   mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el
   término “ por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el
   método de calculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de
   retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes
   no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la
   obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento
   por fracciones de tiempo menores a un mes.

                                                                                   9
LOS INTERESES MORATORIOS




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LOS INTERESES MORATORIOS

  Intereses: Cantidad de dinero que se adeuda por la
  utilización y disfrute de un capital monetario. Prestación
  accesoria que se paga en función de un porcentaje aplicable
  a la prestación principal.

• Tipos: Intereses moratorios e intereses retributivos (p.e.
  compensatorios).

• Interés de mora: Son una prestación de dar, consistente
  en la entrega de una suma de dinero, surgida como
  consecuencia del pago de una deuda preexistente, teniendo
  una función resarcitoria, indemnizatoria, por el retraso en el
  pago de la deuda principal.


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LOS INTERESES MORATORIOS

Requisitos:
 Presupuesto: retraso en el pago de una deuda
 Exigibilidad: esto es, de plazo vencido (que haya
  expirado el lapso para pagar).
 Requerimiento hecho al deudor, intimación al pago.
 Dies interpellant pro homine. Artículo 1.269 del C.C.
 Obligación líquida; (cuantificable)
 Que el retraso sea culposo.


                                                          12
LOS INTERESES MORATORIOS

Regulación histórico legal COT de 1982
 • Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace
   surgir sin necesidad de actuación alguna de la administración
   tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la
   deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento anual (12%), adicional
   a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los
   bancos e instituciones financieras.

 • En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa
   equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual, sobre las cantidades
   adeudadas.




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LOS INTERESES MORATORIOS

Regulación histórico legal COT de 1984

• Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido para
  ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la
  administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta
  la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio
  de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de
  depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
  fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e
  incrementada en un treinta por ciento (30%).




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LOS INTERESES MORATORIOS
Cambios sustanciales del COT de 1994. Artículo 59

 • Intereses sobre la falta de pago de la obligación
   tributaria, sanciones y accesorios.
 • Retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria,
   tasa activa bancaria más 3%
 • Si el retraso es constatado por medio de un reparo, se
   aplica la corrección monetaria sobre el capital adeudado,
   más doce por ciento (12%) de intereses compensatorios.




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LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencia de la SPA. De 10/8/1993. Caso: MADOSA. Requisitos necesarios
 para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la
                            obligación tributaria.

1. “La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado,
   fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al
   efecto.
2. La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el
   instrumento de pago.
3. La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que
   éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa
   obligación a su cargo.
4. La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo
   concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse
   suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o
   petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción
   hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación
   cuestionado".


                                                                              16
LOS INTERESES MORATORIOS

Decisiones judiciales anteriores al COT de 2001

• Decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, por la Corte en
  Pleno, mediante la cual se anuló el parágrafo único del
  artículo 59 del COT de 1994.

• Decisión aclaratoria del 26 de julio de 2000 de la Sala
  Constitucional, mediante la cual se ratificó el criterio
  expuesto en el fallo de 1999, relativo a la causación de los
  intereses moratorios desde la oportunidad en que la
  obligación se hace exigible, esto es, una vez que el
  respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido
  impugnado o por haberse decidido y quedado
  definitivamente firme los recursos interpuestos.


                                                                 17
LOS INTERESES MORATORIOS

CRBV: Disposición Transitoria Quinta:
         9º “El incremento de intereses moratorios para disuadir la
evasión fiscal”.
 COT de 2001
Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
 establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
 requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
 intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
 autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
 equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por
 cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales
 bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…)

 Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se
 hubieren suspendido los efectos el acto en vía administrativa o judicial.

                                                                                       18
LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• Sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005, dictada por
  la SPA -Lerma, C.A.-

• SC N° 1.490. Caso TELCEL C.A. de fecha 13 de Julio de
  2007; Los intereses moratorios no se han causados, pues no se
  ha cumplido con el requisito de exigibilidad de la obligación
  principal para comenzar el computo de los mismos; criterio
  aplicable sólo para los intereses moratorios causados de las
  obligaciones acaecidas durante la vigencia del COT. 1994
  Según Sentencia N° 191 de fecha 09/03/2009




                                                                  19
LOS INTERESES MORATORIOS
    Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
•   Sentencia de fecha 7 de mayo de la Sala Político Administrativa.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre este
   punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la SC (Vid. Sentencia N°
   1.490 del 13 de julio de 2007, Caso Telcel, C.A), (…) respecto de la oportunidad
   para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que
   la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo
   concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse
   suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque
   de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha
   declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación
   del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración
   Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 22 de junio de
   2005 fue interpuesto el recurso de reconsideración y, posteriormente, el 11 de
   noviembre de 2005 el recurso contencioso tributario.


                                                                                   20
LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• SC del 09/03/2009
Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las
   disipociones que regulan la figura de los intereses moratorios
   bajo la vigencia del COT 94 y del COT de 2001que hagan
   presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto
   reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional
   estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error
   al pretender extender los efectos de la interpretación realizada
   por esta Sala Constitucional del articulo 59 del COT de 1994, a
   los intereses moratorios de la obligaciones tributarias surgidas
   en los periodos fiscales regidos por el Código Orgánico
   Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001



                                                                        21
LOS INTERESES MORATORIOS
Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001
• SC del 09/03/2009 – Continuación
“ la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los
   intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código
   Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio
   jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con
   relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico
   Tributario de 1994, sin tomar en consideración las
   indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos
   normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo
   que en definitiva atenta contra el principio de seguridad
   jurídica y confianza legitima que debe existir en todo
   ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los
   órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.




                                                                      22
LOS INTERESES MORATORIOS-otras

Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001

Sentencia SPA del 14/10/2009. Caso: AGA GAS, C.A.
En el caso de aceptación (allanamiento) parcial del reparo,
cuando no se recurra acto alguno, la causación de los intereses
moratorios, bien en el supuesto del COT 1994, así como en el
del 2001, se retrotrae al momento del vencimiento del plazo
para el cumplimiento de la obligación, vale decir, la
autoliquidación y pago de las obligación hasta que
efectivamente se extinga la deuda.



                                                                  23
LOS INTERESES MORATORIOS-otras

Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001.

Sentencia SPA de fecha 27/01/2010, Caso: SOCIEDAD
ANONIMA REX; (…) Por ende, y tal como lo declaró el tribunal
a quo, … las planillas de liquidación emitidas carecen de
validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al
acto administrativo …, y en consecuencia de ello, la sala
confirma lo decidido en la sentencia apelada sobre el particular.
Así se declara”




                                                                24
Intereses Moratorios en la Recuperación de
               Créditos Fiscales
• SPA de fecha 30/09/2010, Caso: TOTAL VENEZUELA, S.A.

Los intereses moratorios que adeuda el Fisco Nacional se calculan
  a partir de los sesenta (60) días de la notificación del recurso
  contencioso tributario a la Administración Tributaria hasta en
  que se haga el pago definitivo.




                                                                25
LOS INTERESES MORATORIOS
Conclusiones:
 • Los intereses moratorios tienen una finalidad resarcitoria,
   indemnizatoria y no punitiva.
 • Aspectos económicos como la inflación y la evasión fiscal, han
   llevado al legislador a desnaturalizar la figura de los intereses
   moratorios, tergiversando su contenido hasta constituir una nueva
   sanción contra el contribuyente, en contra de los principios de
   razonabilidad y proporcionalidad de la tributación.
 • Según la jurisprudencia, la deuda tributaria no es exigible hasta
   que haya quedado definitivamente firme el acto de liquidación.
 • La discusión sobre la causación de los intereses parece estar
   cerrada de forma definitiva, si bien no existe un pronunciamiento
   expreso sobre el COT actual.


                                                                  26
Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de
  2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN
  MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas

- Conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del COT, cuando
   los procedimientos de verificación se realizan en el
   establecimiento de un contribuyente o responsable, es
   necesaria la autorización previa, expresa y por escrito
   expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde
   se debe indicar con precisión los datos de la persona natural o
   jurídica objeto de verificación.




                                                                 27
Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de
  2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN
  MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas-continuación

- En el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el
   cumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos
   pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo
   de contribuyentes, éstas podrán hacerse utilizando entre otros
   criterios, la ubicación geográfica del sector o sectores a
   verificar, o el tipo de actividad económica que desplieguen
   los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente
   el nombre de cada uno de ellos.




                                                                 28
Otras Jurisprudencia relevantes:
• Sentencia de la SPA N° 00160 de fecha 12/02/2008, Caso:
  INVERSIONES SINDONI, C.A., Ponente: Hadel Mostafá
  Paolini. Abono en cuenta:

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta
   Alzada que la contribuyente al momento de llevar a cabo el asiento en el
   Libro de accionista, tanto la enajenación de acciones, como la
   constitución de las respectivas garantías prendarias, en fechas 19 de julio
   y 6 de diciembre de 1999, implica un abono en cuenta, pues, con dichos
   asientos reconoce un haber a favor de un acreedor, con lo cual la
   contribuyente se encontraba obligada a efectuar la retención sobre tales
   conceptos a partir de tal momento, aun cuando no hubiere sido efectuado
   el pago.




                                                                             29
Doctrinas Relevantes:
•    SENIAT, Gerencia General de Servicios Jurídicos, Consulta 5-37630:
     ISLR Retenciones. Compensación de deudas:

(…) puede concluirse que la retención de impuesto sobre la renta solo opera
   sobre pagos hechos en dinero y abonos en cuentas.
De tal modo, en el caso que dos personas decidan extinguir una obligación
   mediante la compensación prevista en el articulo 1.331 del Código Civil, por
   resultar en un momento determinado recíprocas deudoras y acreedoras de
   sumas de dinero, no será procedente la retención de impuesto en tales
   operaciones, por cuanto este medio de extinción utilizado es distinto al pago.

Igualmente, la compensación no es un abono en cuenta, toda vez que éste
   constituye un asiento nominativo hecho por el deudor en la contabilidad
   a favor de los acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente
   al momento de realizar el asiento.
En el caso de la compensación no acredita una cuenta a pagar a favor del
   beneficiario, ya que al materializar esta forma de extinción desde el momento
   que existen deudas simultaneas, los créditos no son exigibles y no se
   acreditan como pasivo del pagador.



                                                                                30
Otras Jurisprudencia relevantes:
•   Decisión TS9° de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
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    en el establecimiento, conflicto de normativa.

La recurrente alega “ …que los libros no se encontraban en el establecimiento porque estaban donde el contador….”
En razón de todo lo que antecede, al haberse demostrado que indudablemente la recurrente cumplió con el deber
     formal en cuestión, por cuanto se demostró que efectivamente la recurrente presentó los Libros requeridos en la
     fecha indicada, mal podría ahora la Administración Tributaria sancionarla por no tener los libros en el
     establecimiento; motivo por el cual este tribunal declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente con
     base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en
     el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del COT 1994, que aparte de romper con el Principio de Tipicidad, al
     ser una norma en blanco, colocando al presunto infractor en una situación dudosa en cuanto a su forma de actuar,
     afecta el Principio de Confianza legitima y el de la razonabilidad, toda vez que el contribuyente esta cumpliendo
     con unos requisitos como el de llevar los libros conforme a Principio de Contabilidad Generalmente Aceptados,
     sacrificando la obligación de mantenerlos en el domicilio fiscal, optando por el cumplimiento de la obligación
     mas importantes entre dos sancionables.
Por lo tanto, la conducta de la contribuyente basada en cumplir con la obligación más importante, como es la de llevar
     los libros con preferencia a mantenerlos en el domicilio fiscal, encuentra una eximente de responsabilidad
     General del Derecho Penal, aplicable al presente caso por remisión del articulo 79 del código Orgánico Tributario
     de 1994, en su literal e, ya que su conducta puede ser calificada como un estado de necesidad, toda vez que es
     viable que no se pueda cumplir con ambas disposiciones a la vez, por lo que al optar la recurrente por remitir a
     los contadores los libros, actuó en la forma en que actuaria un buen padre de familia, más aun cuando la
     Administración Tributaria no señala en el acto recurrido cual es el incumplimiento en los libros una vez que los
     tubo a la vista, por lo que indefectiblemente este tribunal debe declarar nula la sanción conforme al articulo 108
     del COT de 1994, en cuanto a este particular. Así se declara.
                                                                                                                 31
Julio César Díaz Valdez

              Asesor Tributario de la Cámara de Comercio

       Consultor Jurídico de la firma Merino & Asociados

                        Correo: juliodiaz9@hotmail.com

                   http://apuntesdetributo.blogspot.com



La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de Abordar las circunstancias de ningún
individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer la información correcta y oportuna, no puede haber garantía
de que dicha información sea correcta en la fecha que se recibe o que continuará siendo correcta en el futuro.

                                                                                                                           32

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Tendencias jurisprudenciales tributarias

  • 2. TENDENCIAS JURISPRUDENCIAS TRIBUTARIAS Contenido:  Imposición de Sanciones Exigibilidad de Intereses Moratorios Otras Doctrinas y Jurisprudencia relevantes 2
  • 3. Imposición de Sanciones. Multas evolución Jurisprudencial • Períodos fiscalizados dentro de la vigencia del COT del 94 Sentencia No. 02179 de 16.11.2004,(Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) se estableció que para el cálculo de la multa debía aplicarse la UT vigente para el momento en que se cometió el hecho objeto de sanción. • Períodos fiscalizados durante la vigencia del COT del 2001 Sentencia Nº 01505 de fecha 18.7.2001 (Caso: Aserca Airlines C.A.) el valor de la UT aplicable para el cálculo de la multa debe ser el vigente para el momento de la emisión del Acto Administrativo. 3
  • 4. Imposición de Sanciones. Continuación. Sentencia SPA. Nro. 01426 del 11.11.2008, (Caso: Walt Disney), para todos aquellos períodos fiscalizados, posteriores a la entrada en vigencia del COT del 2001, el valor de la UT aplicable para el CÁLCULO DE LA MULTA es el vigente para el momento de la emisión del Acto Administrativo. Sentencia Nro. 0118 de fecha 29.7.2009 (Caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.) se establece que las multas deben calcularse al valor de la UT vigente al momento del pago y no al momento de la emisión del Acto Administrativo como había venido estableciendo. 4
  • 5. Imposición de Sanciones. Sentencia: SPA N° 00948, Ponencia conjunta del 12/08/20008 DELITO CONTINUADO en Materia de IVA Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.  Anteriormente, el incumplimiento de los deberes formales del IVA era considerado como una sola infracción (Delito Continuado), razón por la cual las sanciones eran aplicadas únicamente por una sola vez por cada fiscalización o verificación.  La Sala cambió de criterio (adoptado en la sentencia N° 877 del 17/06/2003, caso: Acumuladores Titan, C.A) estableciendo que en materia de IVA cada periodo mensual es autónomo, no aplicándose en ese caso, la figura del delito continuado a la aplicación de sanciones por incumplimientos formales a lo dispuesto en el artículo 101 del COT. “no se verifica vacio legal alguno, ya que de acuerdo con el articulo 101 del COT la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada periodo o ejercicio fiscal” 5
  • 6. Imposición de Sanciones. Sentencia: SPA N° 00103 del 29/01/20009 DELITO CONTINUADO en Materia de IVA Aclaratoria :  Los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros (ex nunc), respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado en debate. 6
  • 7. Imposición de Sanciones. Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO GARCIA ROJAS DELITO CONTINUADO. Respecto de la vigencia de las leyes, el articulo 1° del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando una vactio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esa fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora Y Bodegón Costa Norte, C.A., Así se declara. Al respecto, la sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, en sus cambios y la relación entre los mismo y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legitima este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europea) (sentencia N° 3057 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) 7
  • 8. Imposición de Sanciones. Sentencia de la SPA N° 01187 de fecha 23/11/2010, Ponencia: EMIRO GARCIA ROJAS DELITO CONTINUADO. Continuación Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecido en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legitima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacifica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la N° 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008. La sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el articulo 101, numeral 3 del COT 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción(…) 8
  • 9. Imposición de Sanciones. Sentencia N° 01073 SPA 19/06/2007; Caso PDVSA Cerro Negro, S.A. MULTA PROPORCIONADA con ocasión a la disposición del artículo 113 del COT. “ En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente ( Término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta (50%) de los tributos retenidos o percibidos, pada cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un Máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “Multa equivalente”, no esta haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “ por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de calculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes. 9
  • 11. LOS INTERESES MORATORIOS Intereses: Cantidad de dinero que se adeuda por la utilización y disfrute de un capital monetario. Prestación accesoria que se paga en función de un porcentaje aplicable a la prestación principal. • Tipos: Intereses moratorios e intereses retributivos (p.e. compensatorios). • Interés de mora: Son una prestación de dar, consistente en la entrega de una suma de dinero, surgida como consecuencia del pago de una deuda preexistente, teniendo una función resarcitoria, indemnizatoria, por el retraso en el pago de la deuda principal. 11
  • 12. LOS INTERESES MORATORIOS Requisitos:  Presupuesto: retraso en el pago de una deuda  Exigibilidad: esto es, de plazo vencido (que haya expirado el lapso para pagar).  Requerimiento hecho al deudor, intimación al pago.  Dies interpellant pro homine. Artículo 1.269 del C.C.  Obligación líquida; (cuantificable)  Que el retraso sea culposo. 12
  • 13. LOS INTERESES MORATORIOS Regulación histórico legal COT de 1982 • Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento anual (12%), adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los bancos e instituciones financieras. • En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual, sobre las cantidades adeudadas. 13
  • 14. LOS INTERESES MORATORIOS Regulación histórico legal COT de 1984 • Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%). 14
  • 15. LOS INTERESES MORATORIOS Cambios sustanciales del COT de 1994. Artículo 59 • Intereses sobre la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios. • Retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, tasa activa bancaria más 3% • Si el retraso es constatado por medio de un reparo, se aplica la corrección monetaria sobre el capital adeudado, más doce por ciento (12%) de intereses compensatorios. 15
  • 16. LOS INTERESES MORATORIOS Sentencia de la SPA. De 10/8/1993. Caso: MADOSA. Requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. 1. “La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto. 2. La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago. 3. La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo. 4. La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado". 16
  • 17. LOS INTERESES MORATORIOS Decisiones judiciales anteriores al COT de 2001 • Decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, por la Corte en Pleno, mediante la cual se anuló el parágrafo único del artículo 59 del COT de 1994. • Decisión aclaratoria del 26 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, mediante la cual se ratificó el criterio expuesto en el fallo de 1999, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos. 17
  • 18. LOS INTERESES MORATORIOS CRBV: Disposición Transitoria Quinta: 9º “El incremento de intereses moratorios para disuadir la evasión fiscal”. COT de 2001 Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…) Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos el acto en vía administrativa o judicial. 18
  • 19. LOS INTERESES MORATORIOS Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001 • Sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005, dictada por la SPA -Lerma, C.A.- • SC N° 1.490. Caso TELCEL C.A. de fecha 13 de Julio de 2007; Los intereses moratorios no se han causados, pues no se ha cumplido con el requisito de exigibilidad de la obligación principal para comenzar el computo de los mismos; criterio aplicable sólo para los intereses moratorios causados de las obligaciones acaecidas durante la vigencia del COT. 1994 Según Sentencia N° 191 de fecha 09/03/2009 19
  • 20. LOS INTERESES MORATORIOS Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001 • Sentencia de fecha 7 de mayo de la Sala Político Administrativa. No obstante lo anterior, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo sobre este punto en concreto no se ajusta a la jurisprudencia de la SC (Vid. Sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso Telcel, C.A), (…) respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. Ciertamente, en el presente caso aprecia esta Alzada, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 22 de junio de 2005 fue interpuesto el recurso de reconsideración y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2005 el recurso contencioso tributario. 20
  • 21. LOS INTERESES MORATORIOS Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001 • SC del 09/03/2009 Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disipociones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del COT 94 y del COT de 2001que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del articulo 59 del COT de 1994, a los intereses moratorios de la obligaciones tributarias surgidas en los periodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001 21
  • 22. LOS INTERESES MORATORIOS Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001 • SC del 09/03/2009 – Continuación “ la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legitima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. 22
  • 23. LOS INTERESES MORATORIOS-otras Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001 Sentencia SPA del 14/10/2009. Caso: AGA GAS, C.A. En el caso de aceptación (allanamiento) parcial del reparo, cuando no se recurra acto alguno, la causación de los intereses moratorios, bien en el supuesto del COT 1994, así como en el del 2001, se retrotrae al momento del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, vale decir, la autoliquidación y pago de las obligación hasta que efectivamente se extinga la deuda. 23
  • 24. LOS INTERESES MORATORIOS-otras Sentencias Judiciales posteriores al COT de 2001. Sentencia SPA de fecha 27/01/2010, Caso: SOCIEDAD ANONIMA REX; (…) Por ende, y tal como lo declaró el tribunal a quo, … las planillas de liquidación emitidas carecen de validez alguna, ya que las mismas son de carácter accesorio al acto administrativo …, y en consecuencia de ello, la sala confirma lo decidido en la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara” 24
  • 25. Intereses Moratorios en la Recuperación de Créditos Fiscales • SPA de fecha 30/09/2010, Caso: TOTAL VENEZUELA, S.A. Los intereses moratorios que adeuda el Fisco Nacional se calculan a partir de los sesenta (60) días de la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria hasta en que se haga el pago definitivo. 25
  • 26. LOS INTERESES MORATORIOS Conclusiones: • Los intereses moratorios tienen una finalidad resarcitoria, indemnizatoria y no punitiva. • Aspectos económicos como la inflación y la evasión fiscal, han llevado al legislador a desnaturalizar la figura de los intereses moratorios, tergiversando su contenido hasta constituir una nueva sanción contra el contribuyente, en contra de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la tributación. • Según la jurisprudencia, la deuda tributaria no es exigible hasta que haya quedado definitivamente firme el acto de liquidación. • La discusión sobre la causación de los intereses parece estar cerrada de forma definitiva, si bien no existe un pronunciamiento expreso sobre el COT actual. 26
  • 27. Otras Jurisprudencia relevantes: • Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de 2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas - Conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del COT, cuando los procedimientos de verificación se realizan en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria la autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se debe indicar con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación. 27
  • 28. Otras Jurisprudencia relevantes: • Sentencia N° 00568, de la SPA de fecha 15 de Junio de 2010. Caso: Licorería el Imperio; Ponencia: EVELYN MARRERO ORTÍZ.-Providencias Abiertas-continuación - En el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes, éstas podrán hacerse utilizando entre otros criterios, la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar, o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos. 28
  • 29. Otras Jurisprudencia relevantes: • Sentencia de la SPA N° 00160 de fecha 12/02/2008, Caso: INVERSIONES SINDONI, C.A., Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Abono en cuenta: Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta Alzada que la contribuyente al momento de llevar a cabo el asiento en el Libro de accionista, tanto la enajenación de acciones, como la constitución de las respectivas garantías prendarias, en fechas 19 de julio y 6 de diciembre de 1999, implica un abono en cuenta, pues, con dichos asientos reconoce un haber a favor de un acreedor, con lo cual la contribuyente se encontraba obligada a efectuar la retención sobre tales conceptos a partir de tal momento, aun cuando no hubiere sido efectuado el pago. 29
  • 30. Doctrinas Relevantes: • SENIAT, Gerencia General de Servicios Jurídicos, Consulta 5-37630: ISLR Retenciones. Compensación de deudas: (…) puede concluirse que la retención de impuesto sobre la renta solo opera sobre pagos hechos en dinero y abonos en cuentas. De tal modo, en el caso que dos personas decidan extinguir una obligación mediante la compensación prevista en el articulo 1.331 del Código Civil, por resultar en un momento determinado recíprocas deudoras y acreedoras de sumas de dinero, no será procedente la retención de impuesto en tales operaciones, por cuanto este medio de extinción utilizado es distinto al pago. Igualmente, la compensación no es un abono en cuenta, toda vez que éste constituye un asiento nominativo hecho por el deudor en la contabilidad a favor de los acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente al momento de realizar el asiento. En el caso de la compensación no acredita una cuenta a pagar a favor del beneficiario, ya que al materializar esta forma de extinción desde el momento que existen deudas simultaneas, los créditos no son exigibles y no se acreditan como pasivo del pagador. 30
  • 31. Otras Jurisprudencia relevantes: • Decisión TS9° de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Juez: Raúl Gustavo Márquez Barroso, Fecha 24/03/2010; Deberes formales, llevar libros de IVA en el establecimiento, conflicto de normativa. La recurrente alega “ …que los libros no se encontraban en el establecimiento porque estaban donde el contador….” En razón de todo lo que antecede, al haberse demostrado que indudablemente la recurrente cumplió con el deber formal en cuestión, por cuanto se demostró que efectivamente la recurrente presentó los Libros requeridos en la fecha indicada, mal podría ahora la Administración Tributaria sancionarla por no tener los libros en el establecimiento; motivo por el cual este tribunal declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente con base al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del COT 1994, que aparte de romper con el Principio de Tipicidad, al ser una norma en blanco, colocando al presunto infractor en una situación dudosa en cuanto a su forma de actuar, afecta el Principio de Confianza legitima y el de la razonabilidad, toda vez que el contribuyente esta cumpliendo con unos requisitos como el de llevar los libros conforme a Principio de Contabilidad Generalmente Aceptados, sacrificando la obligación de mantenerlos en el domicilio fiscal, optando por el cumplimiento de la obligación mas importantes entre dos sancionables. Por lo tanto, la conducta de la contribuyente basada en cumplir con la obligación más importante, como es la de llevar los libros con preferencia a mantenerlos en el domicilio fiscal, encuentra una eximente de responsabilidad General del Derecho Penal, aplicable al presente caso por remisión del articulo 79 del código Orgánico Tributario de 1994, en su literal e, ya que su conducta puede ser calificada como un estado de necesidad, toda vez que es viable que no se pueda cumplir con ambas disposiciones a la vez, por lo que al optar la recurrente por remitir a los contadores los libros, actuó en la forma en que actuaria un buen padre de familia, más aun cuando la Administración Tributaria no señala en el acto recurrido cual es el incumplimiento en los libros una vez que los tubo a la vista, por lo que indefectiblemente este tribunal debe declarar nula la sanción conforme al articulo 108 del COT de 1994, en cuanto a este particular. Así se declara. 31
  • 32. Julio César Díaz Valdez Asesor Tributario de la Cámara de Comercio Consultor Jurídico de la firma Merino & Asociados Correo: juliodiaz9@hotmail.com http://apuntesdetributo.blogspot.com La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de Abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. Aunque procuramos proveer la información correcta y oportuna, no puede haber garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se recibe o que continuará siendo correcta en el futuro. 32