2. INTRODUCCION
Como sabemos, la Obligación Tributaria es la relación jurídica establecida entre
un sujeto acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del
acaecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento de la
prestación tributaria, que es justamente el pago de la deuda tributaria.
Así, el artículo 1 del Código Tributario (CT) vigente estable que “La obligación
tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”.
En este sentido, el cumplimiento de la prestación tributaria, consiste en el pago
de la deuda tributaria, y constituye por excelencia el medio de extinción de la
obligación tributaria.
3. EL PAGO
Concepto
El pago en materia tributaria consiste en que el sujeto pasivo ponga a
disposición del acreedor tributario una cierta cantidad de dinero, que en estricto
debería corresponder al tributo debido, pero también constituye pago si el
sujeto obligado pone a disposicióndel fisco una parte de la deuda tributaria, es
decir, no es necesario que se pague todo lo que se debe para que se configure
el pago.
Siendo el pago el cumplimiento de la prestación debida, este instituto
presupone la existencia de un crédito por suma líquida a favor del Estado. Esto
a su vez significa que la obligación tributaria ya fue determinada, de tal manera
que existe un crédito a favor del fisco, que el contribuyente se encuentra
obligado a pagar, a ese crédito lo denominamos deuda tributaria, que en
principio sólo debería estar compuesta por el tributo adeudado, pero
generalmente se le agrega los intereses y las multas que se hubieren
devengado como consecuencia del tributo no pagado oportunamente
(intereses), o de las multas impagas (intereses), y por las multas no pagadas
dentro del plazo establecido, tal como lo establece el artículo 28 del Código
Tributario vigente.
Este concepto de pago difiere del que establece el Derecho Civil, así el artículo
1220 del Código Civil (CC) vigente establece que “Se entiende efectuado el
pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”, y además el
artículo 1221 señala que “No puede compelerse al acreedor a recibir
parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el
Contrato lo autoricen”.
Quién debe efectuar el pago
Nuestro Código Tributario señala en el artículo 30 que “El pago de la deuda
tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus
representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada
del deudor tributario”. Veamos, como nuestro legislador incluye un elemento
nuevo y distinto cual es la posibilidad que el deudor tributario se oponga
(sustentando el motivo) a que un tercero realice el pago en su nombre.
Consideramos que el legislador guarda silencio en relación a si bastará la
oposición motivada, o si ésta deberá ser calificada por la Administración
Tributaria.
4. Forma y Lugar de Pago
Como sabemos, el acaecimiento del hecho imponible trae como principal
consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al
fisco.Siendo el pago el cumplimiento de la prestación debida, este instituto
presupone la existencia de un crédito por suma líquida a favor del Estado. Esto
a su vez significa como hemos señalado anteriormente, que la obligación
tributaria ya fue determinada, de tal manera que existe un crédito a favor del
fisco, que el contribuyente se encuentra obligado a pagar, a ese crédito lo
denominamos deuda tributaria. En las siguientes líneas veamos que ha
señalado el legislador en relación a la forma y lugar de pago de la deuda
tributaria.
Forma de Pago
Nuestro Código Tributario regula la forma de pago en el artículo 29, y precisa
que “El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el
Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria”.
Veamos como nuestro legislador en relación a la forma de pago no lo establece
en forma directa, no precisa claramente que es una atribución de la
Administración Tributaria, sino que en principio, la Ley lo regulará, a falta de
Ley, la norma Reglamentaria, y a falta de norma Reglamentaria, la
Administración Tributaria, ya que como sabemos, la norma reglamentaria está
constituida por un Decreto Supremo que en este caso no puede ser emitido por
la Administración Tributaria.
Lugar de Pago
Cosa distinta regula nuestro código en relación al lugar de Forma y Lugar de
Pago Como sabemos, el acaecimiento del hecho imponible trae como principal
consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al
fisco. Siendo el pago el cumplimiento de la prestación debida, este instituto
presupone la existencia de un crédito por suma líquida a favor del Estado. Esto
a su vez significa como hemos señalado anteriormente, que la obligación
tributaria ya fue determinada, de tal manera que existe un crédito a favor del
fisco, que el contribuyente se encuentra obligado a pagar, a ese crédito lo
denominamos deuda tributaria. En las siguientes líneas veamos que ha
señalado el legislador en relación a la forma y lugar de pago de la deuda
tributaria.
Plazo de Pago
En relación a los plazos, nuestro Código Tributario señala en el artículo 29 que:
a. Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año
gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b.
5. Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta
mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes
siguiente. c. Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización
inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes
siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d. Los tributos, los
anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las
retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes. e. Los tributos que graven la importación, se pagarán
de acuerdo a las normas especiales.
En relación al plazo, el legislador (con el Decreto Legislativo 953) ha
modificado el artículo 29 del CT, remplazando “liquidación” por determinación,
ya que los tributos son de determinación anual o mensual y no de liquidación
anual o mensual (sabemos que la liquidación es una parte de la determinación
de la obligación tributaria). Consideramos que este cambio era necesario ya
que la liquidación es sólo una parte de la determinación tributaria, y en este
caso en particular, la precisión está bien efectuada, no sólo es liquidación, es
determinación. Como sabemos, la determinación de la obligación tributaria está
destinada a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La
medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación. Asimismo, debemos
señalar que la Administración Tributaria se encuentra facultada para establecer
cronogramas de pago, el mismo que se realiza en función del último dígito del
Registro Único del Contribuyente. Estos plazos establecidos tienen siempre
una fecha de vencimiento, esto significa que se busca el ingreso del tributo
mediante el pago voluntario del mismo, dentro de los plazos establecidos por la
Administración.
Obligados al Pago
Quien debe cumplir con la prestación de dar, indica este artículo es el deudor
tributario, que como sabemos de acuerdo a lo señalado por el artículo 7 de este
Código Tributario, es el contribuyente o el responsable. En el caso que el
contribuyente o el responsable (sea persona natural o jurídica) decidan tener
un representante, el pago de la deuda tributaria, también puede ser efectuada
por este representante, quien ejecutará la prestación en nombre de quien le dio
el encargo. Lo señalado anteriormente, a su vez significa que a quienes puede
la Administración Tributaria requerir el pago de un tributo, es al deudor
tributario, sea que se trate del contribuyente o del responsable. En el caso de
un tercero, ajeno a la relación jurídica tributaria, la norma ha previsto que éstos
puedan realizar el pago, salvo que el deudor tributario se oponga al mismo.
Consideramos que lo que no ha previsto el legislador en este caso es la forma
en la cual el deudor tributario comunicará su oposición, en tal sentido,
entendemos, bastará con una carta dirigida a la propia Administración
Tributaria. El problema que todavía faltaría resolver, es en el caso que esto
ocurra, imaginemos que no se trata de un principal contribuyente, sino de un
mediano o pequeño contribuyente, éstos pueden efectuar el pago de la deuda
tributaria en las entidades del sistema financiero con los que la Administración
Tributaria haya celebrado convenios, todos ellos deberían estar informados de
6. esto. Y hasta donde tenemos entendido no existe un sistema operativo que
haya previsto esta situación.
Formas de Pago de la Deuda Tributaria
El artículo 32 del CT se establece que “El pago de la deuda tributaria se
realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los
siguientes medios:
a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas de Crédito Negociables; d) Débito
en cuenta corriente o de ahorros; y, e) Otros medios que la Administración
Tributaria apruebe.”
Este artículo establece claramente que el pago de la deuda tributaria se deberá
efectuar en moneda nacional, entendiendo por esto a la moneda nacional de
curso legal, que es el Nuevo Sol. Como sabemos, mediante el artículo 1 de la
Ley 25295 se estableció como unidad monetaria del Perú el “Nuevo Sol”, el
mismo que es divisible en 100 céntimos, cuyo símbolo es “S/".
Asimismo, establece este artículo 32, que para efectuar el pago de la deuda, se
pueden utilizar varios medios:
a) Dinero en efectivo, no es otra cosa que efectuar el pago con billetes y
monedas de curso legal.
b) Cheques bancarios, emitidos de acuerdo con las especificaciones y
formalidades establecidas por la Administración Tributaria.
c) Notas de Crédito Negociables, que son documentos valorados emitidos
por SUNAT, que sirven para el pago de tributos, intereses y multas, que
constituyan ingreso del Tesoro Público. Se debe tener presente que
estos documentos valores deberán expresarse en moneda nacional.
d) Débito en cuenta corriente o de ahorros, los mismos que surtirán efecto
siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta
correspondiente de la Administración Tributaria.
e) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe, los mismos que
deberán expresarse en moneda nacional. También se permite el pago de
tributos en especie, en este sentido precisa el artículo que estamos
comentando que, de manera excepcional, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago
de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de
mercado en la fecha en que se efectúen.
En relación a los Gobiernos Locales, se ha establecido que mediante el
instrumento normativo Ordenanza Municipal, se podrá disponer que el pago de
sus tasas y contribuciones se realice en especie. Asimismo, se establece que
de manera excepcional en el caso de Impuestos Municipales, se podrá
disponer el pago de esos tributos en especie a través de bienes inmuebles,
siempre que: se encuentren inscritos en Registros Públicos, no tengan
7. gravámenes y que se encuentren desocupados. En este caso, la norma ha
establecido que el valor de los inmuebles será el mismo que aparece en el
autoavalúo del predio, o el valor de tasación comercial que se efectúe por el
Consejo Nacional de Tasaciones, de estos dos valores, se tomará el que
resulte mayor. Asimismo, señala el artículo que para la aplicación del último
párrafo que estamos comentando que, se considerará como bien inmueble
aquellos bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Como sabemos, los actos asumen distintas formas, según las exigencias del
orden jurídico, la convención de las partes o la propia voluntad de los autores
de la declaración, para que tenga validez o existan como tales y también para
que puedan ser probados. La forma de todo acto o negocio jurídico se concreta
en los “medios” con que la voluntad se exterioriza, en procura de una finalidad,
en el campo del derecho. En este sentido, el artículo 140 de nuestro Código
Civil vigente establece que “El acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, precisa el artículo 143 que “Cuando la ley no
designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden
usar la que juzguen conveniente”, por lo que en nuestro caso, el legislador ha
previsto las formas de pago de la deuda tributaria, por lo que en relación a las
formas, que se materializan en los medios de pago, el sujeto deudor se
encuentra obligado a utilizar cualquiera de esos medios y no otros. De otro
lado, como el legislador no ha sancionado con nulidad la forma de pago, ésta
constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.
Modalidades de Pago
Aquí es importante diferenciar las formas de pago o medios de pago, de las
modalidades del pago. Las formas o medios constituyen aquellas vías o
mecanismos (con que cuenta el deudor tributario) y que han sido autorizados
por la Ley para efectuar el pago, de tal manera que si no se hubiera establecido
como un medio o forma de pago (por ejemplo) al cheque, éste no sería un
medio válido de pago, y no se podría efectuar el pago utilizando ese medio. Es
decir, si bien es cierto, el pago es poner a disposición del fisco el adeudo
tributario, para que éste surta efecto se debe realizar utilizando las formas o
medios previamente aprobados. Cosa distinta son las modalidades del pago.
Nos explicamos:
En relación a las modalidades del pago de la deuda tributaria, podemos
mencionar que si bien es cierto como medios de pago puede efectuar en dinero
en efectivo, cheques, notas de crédito negociables, débito en cuenta corriente,
entre otros, éstos pueden ser: i) Pago Total, ii) Pago Parcial, iii) Pago
Fraccionado, iv) Pago Anticipado, v) Pago a Cuenta, vi) Pago Indebido y
también vii) Pago en Exceso.
8. El Pago Total
Es el pago efectuado en una sola armada del tributo adeudado. O de ser el
caso de la deuda tributaria. Efectos del Pago de la Deuda Tributaria
Como hemos señalado, el pago es el medio por excelencia de la extinción de la
obligación tributaria (artículo 27 del CT), en este sentido, respecto del sujeto
acreedor, el pago satisface el interés del acreedor, al obtener éste la prestación
debida que esperaba; respecto del sujeto deudor, el pago tiene un efecto
liberatorio en tanto constituye el medio por el cual el deudor se libera del
vínculo jurídico que lo ligaba al acreedor, y respecto de la propia obligación
tributaria, tiene un efecto extintivo, pues al haberse cumplido con la prestación
debida, se extingue el vínculo jurídico existente. En resumen, i) Respecto del
acreedor, el pago satisface su interés, ii) Respecto del deudor, el pago tiene un
efecto liberatorio, iii) Respecto de la obligación, tiene un efecto extintivo.
9. Conclusiones
Nuestro Código Tributario señala en el artículo 30 que “El pago de la deuda
tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus
representantes. Los terceros pueden realizar el pago, El pago en materia
tributaria consiste en que el sujeto pasivo ponga a disposición del acreedor
tributario una cierta cantidad de dinero, que en estricto debería corresponder al
tributo debido, pero también constituye pago si el sujeto obligado pone a
disposición del fisco una parte de la deuda tributaria, es decir, no es necesario
que se pague todo lo que se debe para que se configure el pago
salvo oposición motivada del deudor tributario”.