2. • Ya en Roma se exigían garantías como precaución. Existiendo así dos
categorías de seguridades que son:
A. GARANTÍAS PERSONALES O INTERCESIÓN:
• Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado
fiador a quien se obliga con el deudor principal.
• Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no
satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de
una persona en beneficio de otra. (Fianza)
B. GARANTÍAS REALES:
• Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía
del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o
enajenación con fiducia.
Romano II
2016 Mario Rugama 2
3. GARANTÍAS EMANADAS DEL DEUDOR O DE UN
TERCERO (OTRAS FORMAS DE GARANTÍA
PERSONAL)
GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DEL. PROPIO
DEUDOR
1- LAS ARRAS:
Consiste en que una de las partes contratantes entregara
a la otra dinero o cosas de valor con el fin de confirmar
un contrato o de asegurar su realización. Figuraban,
especialmente, en la compraventa, pero también en otros
actos, como en los esponsales.
2016 Mario Rugama 3
4. • Consiste en una prestación
que el deudor promete,
previendo el
incumplimiento o el
cumplimiento irregular de
la obligación. Es una
estipulación de carácter
accesorio, o sea, que si
estuviera viciado no
invalidaría a la obligación
principal.
• La estipulación de una
pena ejerce presión sobre
el obligado a fin de
cumplir la deuda, pero
evitaba principalmente, el
cálculo de los daños y
perjuicios en caso de
incumplimiento, que
resultaba difícil en la
práctica.
2013 Valor Creativo 4
Ofrece al acreedor la ventaja de
optar entre dos acciones, la de
obligación o la de la cláusula penal.
5. Las fuentes romanas
consignan el principio de que
este no tiene eficacia jurídica
alguna, sino que solo tiene
valor moral. Pero existían
excepciones. Ej.: la promesa
que hacia el liberto de realizar
trabajos en beneficio del
patrono, era válida mediante
un juramento, el cual si era
violado hacia en infamia del
autor.
El fiador responde
accesoriamente frente
al acreedor
2016Rugama
5
6. 4 –
CONSTITUTUM
DEBITI PROPII
Se crea por edicto del
pretor y por el una
persona se obliga a
cumplir por otra la
deuda, teniendo por
finalidad postergar el
pago o transformar
una obligación natural
en otra civil.
Cuando una persona se
obliga a pagar su
deuda, en cuya
obligación se
introdujeron
circunstancias
modificatorias (de lugar,
de tiempo, etc.).
2016Rugama
6
7. GARANTÍAS
PERSONALES EMANDAS
DE UN TERCERO
1- CONSTITUTUM ALIENI
DEBITI (Constituto de la
deuda ajena)
Se creo en el edicto del
pretor el pacto de constituto
de deuda ajena por el que
una persona se obligaba a
cumplir por otra
Se celebraba entre el
acreedor y un tercero quien
garantizara la deuda ajena
convirtiéndose en fiador. Ej.:
el banquero se obliga a pagar
por sus clientes.
Por medio de esta una
persona (mandatario) le
confiere a otra (mandator)
la encomienda de hacer un
préstamo de dinero o cosas
fungibles, tomando para si
(mandatario) el riesgo del
crédito otorgado a su
petición.
2016Rugama 7
8. LA SPONSIO Solo los ciudadanos romanos
tenían derecho a figurar como
Sponsor; eran garantes quienes
por la fórmula idem dare spondes
Spondeo. Se obligaban
verbalmente no transmitiendo su
obligación a sus herederos. Es un
deudor personal y su obligación
tiene carácter accesorio.
Representa al deudor principal.
En este se vierte la
rigurosidad del derecho
quiritario, tanto en la
forma de celebrarlos,
como en sus efectos.
8
9. LA
FIDEIPROMISSIO
“Fidei-promissio”, esa
promesa, el valor y la validez
de la promesa no están
basadas únicamente en esa
cuestión religioso, que se
basaba la sponsio propia de
los quirites, sino en la FIDES,
por eso dice: fideipromite, que
es como si dijera: ¿prometes
por tu fe lo mismo?, fe en el
sentido romano, no en el
nuestro de creer lo que no
vemos porque Dios no lo ha
revelado, sino de lealtad,
arraigo a los compromisos.
Es también una promesa, luego
seguirá el mismo esquema verbal:
pregunta-respuesta. Ya no usará
el verbo spondeo, ya no usa el
verbo ritual-sacral, sino un verbo
ritual en cuanto hace parte de la
formalidad pero es el
fideipromitere. Está basada en la
fides. Puede ser utilizada por
otras personas diferentes a los
romanos. Solo puede garantizar
obligaciones nacidas verbis.
9
11. 4. CORNELIA: prohibió que
la misma persona pudiese
servir de garantía, del
mismo deudor a favor del
mismo acreedor y en el
mismo año por más de 20
mil sestercios. Y que por
más que se hubieran
obligado por una suma
mayor, la garantía quedaba
limitada a los veinte mil
sestercios.
11
5. LEY CICERIA: Se estableció que
aquel que tomara sponsores o
fidepromissores lo proclamara
públicamente y declarara respecto de
que prestación los ha constituido en
garantía y también cuantos
sponsores o fidepromissores ha
tomado respecto de ella. Si el deudor
no realizaba esta proclama, el
Sponsor o fidepromissor promovía
un procedimiento prejudicial y si se
comprobaba que no se hizo la
proclama, quedaban liberados.
12. FIDElUSSIOO FIANZA
Contrato estipulatorio por el cual el fiador
establecía un nexo obligatorio con el acreedor de
otra persona respondiendo del cumplimiento de
la deuda principal de esta última.
Vienen a reemplazar a las instituciones anteriores,
quedando como único tipo de garantía personal.
12
13. El BENEFICIM CEDENDARUM ACTIONUM ( EL
BENEFICIO DE CESIÓN DE ACCIONES)
Fue creado por los jurisconsultos con el fin del
proteger al fiador quien pagaba la deuda. Pues se
afirmaba que éste en realidad no hacia una pago sino
compraba los derechos del acreedor por
un precio igual al del crédito.
Por esta cesión de acciones obtenía los recursos del
acreedor, a la deuda, pudiendo dirigirse contra los
demás fiadores perseguir al deudor con mayores
ventajas.
13
14. EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESIÓN
DE LA MUJER
INTERCESIO SE DENOMINA A LAS GARANTÍAS QUE OPONE UNA PERSONA PARA LA
DEUDA DE LA OTRA. EJ.: PRENDAS, FIDEIUSSIO, ETC. EN EL DERECHO ROMANO NO
PODÍAN OBLIGARSE POR OTRO, NI LOS ESCLAVOS CON RELACIÓN AL AMO, NI LAS
MUJERES (PROHIBICIÓN POR EL SANADO CONSULTO VELEYANO).
JUSTINIANO MODIFICO ESTAS DISPOSICIONES PERMITIENDO LA INTERCESIO, SI EL
ACTO ERA PÚBLICO Y REALIZADO ANTE TRES TESTIGOS IDÓNEOS.
DESPUÉS DE ESTE SENADO CONSULTO, LA MUJER PODÍA REALIZAR UNA SERIE DE
ACTOS JURÍDICOS VALIDOS, COMO PAGAR POR OTROS, VENDER SUS BIENES, Y AUN
SER FIADORA, SI REDUNDABA EN SU INTERÉS. SE LIMITABA SOLO AL EJERCICIO DE SU
CAPACIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS DE INTERCESIÓN QUE
IMPLICABA COMPROMISO EN INTERÉS EXCLUSIVO DE OTRA PERSONA.
SE LE PERMITIÓ OBLIGARSE EN INTERÉS AJENO SI ESTO LO HACÍA CON LA INTENCIÓN
DE DONAR LA MUJER, ATENIÉNDOSE A LO DISPUESTO POR EL SENADO CONSULTO,
DISPONÍA DE MEDIOS PARA HACER INEFICAZ LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA. PODÍA
RECHAZAR LA ACCIÓN QUE EJERCITABA EL ACREEDOR OPONIÉNDOLE LA EXCEPTIO
14
Notas del editor
Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.
Fiducia: Operación jurídica que consiste en transferir un bien a una persona, a condición de que lo devuelva después de un tiempo convenido y en unas condiciones determinadas.