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CATÁLOGO DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
I.- CARGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Para ser elegido Presidente de la República, se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo
a lo dispuesto en los números 1° y 2° del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
No se establecen inhabilidades ni incompatibilidades respecto de dicho cargo; sin embargo, en
el artículo 53 número 7 la Constitución Política de la República señala, respecto de las
atribuciones exclusivas del Senado, la siguiente:
Son atribuciones exclusivas del Senado declarar la inhabilidad del Presidente de la República o
del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo,
si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En
ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.
2
II.- CARGO SENADOR Y DIPUTADO
1.- Inhabilidades para ser candidato:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Política de la República, no
podrán ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales,
los concejales y los subsecretarios;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los
tribunales electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren
o caucionen contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director
de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El inciso final del artículo 57, ya citado, dispone que, las inhabilidades establecidas en él, serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los
números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su
candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad
será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Se dispone además que en caso de
3
no resultar electos, no podrán volver al mismo cargo y ser designados para cargos análogos a los
que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo:
1) El artículo 58 de la Constitución, señala que, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del
Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra
función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
2) Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de
directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por
aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o
senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. En este
mismo sentido, el artículo 59 dispone que ningún diputado o senador, desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo,
función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
4
III.- CARGO CONSEJERO REGIONAL
Las inhabilidades e incompatibilidades del cargo de consejero regional, se encuentran
establecidas en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, a saber:
1.-Inhabilidades para ser candidato:
No podrán ser consejeros regionales:
1) Los Senadores y Diputados.
2) Los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, los Alcaldes,
los Concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la
República o del Intendente respectivo.
3) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del
Banco Central
4) Los Miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del
Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales
Regionales y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
5) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno
regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional,
a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos adoptados o
parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
6) Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando
ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias
mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
7) Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por
crimen o simple delito.
5
8) Los consejeros respecto de cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e)
del artículo 32, y
9) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra
el respectivo gobierno regional.
2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo:
1) El cargo de consejero regional será incompatible con los de alcalde y de concejal, y con el de
miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
2) Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las
letras a), b), c) y d) del artículo 31; con los de los secretarios ministeriales y los de directores
de servicios regionales; y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno
regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
6
IV.- CARGO ALCALDE O CONCEJAL
Las inhabilidades e incompatibilidades de los cargos a alcalde y concejal, se encuentran
establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
1.- Inhabilidades para ser candidato a alcalde o concejal:
No podrán ser candidatos a alcalde ni concejal, artículo 74 Ley N° 18.695:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los
intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros
del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de
los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones, y
c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban,
por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias
mensuales o más, con la respectiva Municipalidad.
d) Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que
se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
e) Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando
ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias
mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.
f) Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen
condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
7
2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde:
El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública
retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de
educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que,
por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen
cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en
calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.
3.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo de concejal:
1) Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos
económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas
señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior.
2) También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de
los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el
caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde
deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales,
especialmente la facultad de fiscalización.
3) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la
letra c) del artículo 74.
4) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase
de juicio contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 18.834, esto es: “Todos los empleos a
que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro
8
empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de
que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se
incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.”

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Catálogo con requisitos para cargos de Elección Popular 2016

  • 1. 1 CATÁLOGO DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR I.- CARGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Para ser elegido Presidente de la República, se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° y 2° del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. No se establecen inhabilidades ni incompatibilidades respecto de dicho cargo; sin embargo, en el artículo 53 número 7 la Constitución Política de la República señala, respecto de las atribuciones exclusivas del Senado, la siguiente: Son atribuciones exclusivas del Senado declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.
  • 2. 2 II.- CARGO SENADOR Y DIPUTADO 1.- Inhabilidades para ser candidato: De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Política de la República, no podrán ser candidatos a diputados ni a senadores: 1) Los Ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y 10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El inciso final del artículo 57, ya citado, dispone que, las inhabilidades establecidas en él, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Se dispone además que en caso de
  • 3. 3 no resultar electos, no podrán volver al mismo cargo y ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. 2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo: 1) El artículo 58 de la Constitución, señala que, los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. 2) Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. En este mismo sentido, el artículo 59 dispone que ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
  • 4. 4 III.- CARGO CONSEJERO REGIONAL Las inhabilidades e incompatibilidades del cargo de consejero regional, se encuentran establecidas en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a saber: 1.-Inhabilidades para ser candidato: No podrán ser consejeros regionales: 1) Los Senadores y Diputados. 2) Los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, los Alcaldes, los Concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo. 3) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central 4) Los Miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones. 5) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. 6) Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional. 7) Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
  • 5. 5 8) Los consejeros respecto de cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, y 9) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional. 2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo: 1) El cargo de consejero regional será incompatible con los de alcalde y de concejal, y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. 2) Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 31; con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales; y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
  • 6. 6 IV.- CARGO ALCALDE O CONCEJAL Las inhabilidades e incompatibilidades de los cargos a alcalde y concejal, se encuentran establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 1.- Inhabilidades para ser candidato a alcalde o concejal: No podrán ser candidatos a alcalde ni concejal, artículo 74 Ley N° 18.695: a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad. d) Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. e) Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad. f) Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
  • 7. 7 2.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde: El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. 3.- Incompatibilidad para desempeñar el cargo de concejal: 1) Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. 2) También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización. 3) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74. 4) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 18.834, esto es: “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro
  • 8. 8 empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.”