2. Doctrina
Es el derecho otorgado al trabajador para interrumpir al
trabajo, por orden del patrón, durante un período mínimo
de días determinados en la ley o en el contrato
correspondiente, cuya extensión varía en función de la
antigüedad en el empleo.
Esta suspensión tiene el fin de reparar energías y volver a
continuar con el trabajo con mejor disposición física y
mental.
Miguel Bermúdez Cisneros
3. Finalidad de las vacaciones
Según Mario de la Cueva, las vacaciones son, por decirlo así, una
prolongación del descanso semanal, pues sus fundamentos son los mismos, si
bien adquieren una fuerza mayor: un descanso continuo de varios días
devuelve a las personas su energía y el gusto por el trabajo, les da
oportunidad para intensificar su vida familiar y social, y hace posible una
breve excursión que dé a conocer algunos lugares hermoso o centros de
diversión, situaciones que tuvo a la vista la Comisión redactora de la Ley
Federal del Trabajo
4. Un poco de historia
La Declaración de Querétaro no mencionó las vacaciones, no
obstante, algunas leyes de los estados, primeramente, la de Durango,
de octubre de 1922, incluyó esta institución en sus disposiciones.
La Ley Federal del Trabajo de 1931 recogió esta figura en su artículo
82.
5. Jurisprudencia:
“Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son
un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus
servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad
de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental,
gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar
su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les
correspondan durante dicho periodo”.
Época: Novena Época Registro: 196592 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Marzo de 1998 Materia(s):
Laboral Tesis: 2a./J. 15/98 Página: 384.
6. Marco legal
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios
disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso
podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables,
hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada
cinco de servicios. Artículo reformado DOF 27-12-2022
7. Reglas para el cómputo
VACACIONES. REGLA PARA SU COMPUTO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del
Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así
se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y
aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir,
al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de
vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el
inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se
produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que
el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta
los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así
sucesivamente. Época: Novena Época Registro: 200647 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996
Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 6/96 Página: 245.
8. Distribución de días de vacaciones
Años prestados de servicio Días a los que tienes derecho
1 12
2 14
3 16
4 18
5 en adelante 20
9. ¿Cómo se aplica?
Transitorios
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1.° de enero de 2023, o al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, si esta
fuera en el año 2023.
Segundo.- Las modificaciones motivo del presente Decreto serán aplicables
a los contratos individuales o colectivos de trabajo vigentes a la fecha de su
entrada en vigor, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que
resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras.
10. Marco legal
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada
tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días
de trabajos en el año.
Artículo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el
artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones
continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser
distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la
relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador
tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
11. Marco legal
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de
veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Origen de esta prerrogativa. Marzo de 1969. Dictamen de la CONCAMIN y
conflicto sobre el goce del salario en las vacaciones.
“En consecuencia, durante el período de vacaciones el trabajador no puede
tener ninguna distracción extraordinaria ni realizar pequeñas excursiones…”
12. Marco legal
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de
los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones
entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su
antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les
corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
13. AGUINALDO
“…que ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a
los gastos de fin de año, en la exposición de motivos de la Ley
Federal del Trabajo de 1970, como en el proceso legislativo, se
reconoció la necesidad de incorporar al aguinaldo en la ley con
el carácter de percepción de índole obligatoria; que la ley
recogió tal principio y consagró en el artículo 87 el derecho de los
trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte
proporcional, y fija las condiciones mínimas para su otorgamiento,
esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año
y equivalga cuando menos a quince días de salario, cantidad
que puede ser mayor si así lo acuerdan las partes…”
Ejecutoria de la contradicción de tesis 94/2001 de la Segunda
Sala
14. Marco legal
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a
un aguinaldo anual que deberá pagarse antes
del día veinte de diciembre, equivalente a
quince días de salario, por lo menos. Los que no
hayan cumplido el año de servicios,
independientemente de que se encuentren
laborando o no en la fecha de liquidación del
aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague
la parte proporcional del mismo, conforme al
tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que
fuere éste.
15. ¿Cómo se calcula?
AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL.
El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que
ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como "integrado",
que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral,
entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de
indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el
salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero
está ya incluido el segundo y de considerar que aquél es el que debe tomarse
en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también
incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y
así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al
salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 242824 Instancia: Cuarta
Sala Séptima Época Materias(s): Laboral Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen 169-174, Quinta Parte, página 71Tipo: Jurisprudencia
17. Marco jurisprudencial
SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
Registro digital: 186854 Instancia: Segunda Sala Novena Época
Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 33/2002 Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Mayo de 2002, página 269 Tipo:
Jurisprudencia
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN
DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
CANTIDAD RECLAMADA. Registro digital: 2000190 Tesis: 2a./J. 31/2011
(10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V,
Febrero de 2012, Tomo 2, página 779Tipo: Jurisprudencia