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Sociología del control penal
(introducción)
Laura Eguia Magaña
Abril 2016
Introducción
• A lo largo de la historia, las mal denominadas ciencias
jurídicas, han procurado el desarrollo de un saber que
permita comprender las relaciones existentes entre el
derecho penal y el poder político.
• Debe de antemano hacerse una primera precisión, no
hablamos aquí de “derecho penal político”.
Introducción
• Con esa última expresión se quiere hacer referencia a la
utilización de las vías delictivas como estrategia dirigida a
ciertos grupos o instituciones con la pretensión de alcanzar,
modificar o eliminar las estructuras de poder de un
determinado Estado o Estados.
Introducción
• El presupuesto básico del mismo Derecho Penal, el delito,
entendido ahora como crimen que atenta contra las
condiciones básicas de la coexistencia social, es utilizado por
personas y organizaciones como uno más de los
instrumentos que entran en juego en la lucha por el poder
político.
Paradigma etiológico
• Desde el punto de vista criminológico, a partir de las
concepciones epistemológicas del positivismo clásico
italiano, desde Lombroso y sus seguidores, se ha procurado
el abordaje del delito como una realidad con causas
determinables y por tanto, objeto de estudio.
Paradigma etiológico
• Señala CAMPOS que “…en lo concerniente al saber que más
adelante se denominará «criminológico», muchos autores
proponen reconocer su despegue en el surgimiento de la
escuela llamada «positiva».
• Pero este reconocimiento no es para nada neutral o
descriptivo, porque corresponde una determinada
concepción y valoración acerca de lo que es científico.
Paradigma etiológico
• Es históricamente más correcto situar el despegue en el siglo
XIX, de esta disciplina en la confrontación que se produjo
entre dicha escuela y la «clásica»”, citando a Lemnek
continúa señalando el autor:
Paradigma etiológico
• “Para los representantes más importantes de la escuela
clásica (Beccaria, Benthan y von Feuerbach), todo individuo
puede tener un comportamiento desviado en tanto reciba el
peso de ciertas condiciones situacionales, socialmente
generadas, pero no está «determinado» en este sentido
porque es un sujeto libre y racional, capaz de actuar
responsablemente. Más que el actor, entonces interesa
teóricamente el hecho.
Paradigma etiológico
• Ante ese enfoque más reactivo que etiológico, la escuela
positivista opuso un determinismo causal, fundamentado
principalmente en lo biológico (Lombroso) o en el papel del
medio social.
Paradigma etiológico
• O sea, criminales y no criminales se diferencian
fundamentalmente desde sus características biológico-
antropológicas (aunque no todos los criminólogos
positivistas la entendieran como una determinación «total».
Paradigma etiológico
• Ese paradigma etiológico, ha producido desde entonces,
diversos intentos por explicar el origen del delito y por
consiguiente el de la conducta delictiva, más como un
fenómeno causal que como una realidad en sí misma
desvinculada por completo de una causalidad.
Paradigma etiológico
• Con ello se ha tratado de ubicar conceptualmente el origen
del delito, buscando que éste sea capaz de dotar de sentido
su naturaleza y entidad, de manera que permita abordar el
conflicto desde el punto de vista profiláctico, procurando con
ello la evitabilidad de la conducta y por tanto una menor
incidencia. Señala GARCÍA-PABLOS DE MOLINA:
Paradigma etiológico
• “…que la formulación y desarrollo de modelos teóricos
explicativos del comportamiento criminal es un objetivo
científico de primera magnitud. Que no se puede abordar
rigurosamente el problema de la criminalidad sin un
conocimiento previo de su génesis y dinámica, ignorando
que se trata de un fenómeno muy selectivo, solo desde una
concepción mágica y fatalista, despótica o doctrinaria
(dogmática), …
Paradigma etiológico
• “…tiene sentido la absurda actitud de desinterés hacia la
determinación de las variables de la delincuencia e
integración de ésta en los correspondientes modelos
teóricos. ..
Paradigma etiológico
• “…Refugiarse en cosmovisiones sacras, apelar a la intuición y
a la sabiduría popular o ceder a la praxis rutinaria, son
estrategias que no aseguran el éxito en el delicado y
complejo problema de controlar el crimen.
• Por otra parte, el propio progreso científico reclama modelos
teóricos más sólidos y convincentes, metodológicamente
mejor dotados y más operativos desde un punto de vista
político-criminal…
Paradigma etiológico
• “…Ambiguas referencias a la sociedad como explicación
última del crimen o a la supuesta diversidad (patológica) del
hombre delincuente (al igual que la fórmula de compromiso
de F. v. Liszt: predisposición individual/medio ambiente), no
son hoy argumentos de recibo”.
- Campos Santelices, Armando, Violencia social, EUNED-ILANUD, San José, Costa Rica, 2010.
Política y delito
• Se ha señalado que la criminología en
sus orígenes se concentró en encontrar
las causas del fenómeno delincuencial,
sin embargo, al estudio de las relaciones
subyacentes de la realidad política y su
incidencia en la conceptualización e
instrumentalización del delito como
mecanismo de control social, no se le ha
dedicado tanta importancia, si se analiza
en forma comparativa.
Política y delito
• De acuerdo con ANIYAR “…sin duda, el
control penal es el termómetro de los
derechos humanos. También, en
consecuencia, ese control penal define
la democracia, ya que todos los
gobiernos intentan legitimar sus estilos
o ideologías a través, si no siempre del
Derecho, si a través de la ley”.
Política y delito
• Más recientemente el mismo GARCÍA-
PABLOS DE MOLINA, nos presenta una
definición de criminología [que si bien
es cierto aclara que es provisional], no
escapa a las consideraciones ya
expuestas. Al respecto indica:
“Cabe definir la Criminología como
ciencia empírica e interdisciplinaria, que
se ocupa del estudio del crimen, de la
persona del infractor, de la víctima y del
control social del comportamiento
delictivo, …
Política y delito
• …y trata de suministrar una información
válida, contrastada, sobre la génesis,
dinámica y variables principales del
crimen –contemplado éste como
problema individual y como problema
social-, así como sobre los programas de
prevención eficaz del mismo, las
técnicas de intervención positiva en el
hombre delincuente y los diversos
modelos o sistemas de respuesta del
delito”.
Política y delito
• …y trata de suministrar una información
válida, contrastada, sobre la génesis,
dinámica y variables principales del
crimen –contemplado éste como
problema individual y como problema
social-, así como sobre los programas de
prevención eficaz del mismo, las
técnicas de intervención positiva en el
hombre delincuente y los diversos
modelos o sistemas de respuesta del
delito”.
- García-Pablos de Molina, Antonio, Criminología, Una introducción a sus fundamentos teóricos, cuarta
edición, Tirand lo blanch, Valencia, España, 2001.
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• Sociología del control penal y la abolición de la criminología:
• En el derecho penal y más concretamente dentro de la denominada
“criminología”, se ha intentado a la largo de casi dos siglos de historia
dar una explicación al origen del fenómeno delincuencial en primera
instancia –como y se indicó- (paradigma etiológico).
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• Sin embargo más recientemente, aproximadamente a partir del
primer tercio del siglo XX, con nuevas tendencias, ejm. teorías de la
anomia, teorías del etiquetamiento (interaccionismo simbólico),
teorías de la desviación, teorías de las subculturas criminales, la
criminología crítica, la ideología de la defensa social, la criminología
de la liberación, por citar algunas; al estudio y análisis de los distintos
mecanismos sociales en la constitución del fenómeno delincuencial.
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• Pero, esta teoría también resulta criticable, como pone de manifiesto
GARCÍA PABLOS, esencialmente en base a que no dice nada respecto
a la existencia y explicación de una conducta socialmente no deseada,
que oficialmente no se conoce ni se caracteriza como delito y que,
además, tampoco pretende cambiarla.
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• No ofrece, pues, respuesta al problema de la desviación misma ni se
preocupa de problemas básicos, como los de control y prevención del
delito o la resocialización del delincuente. Así pues, puede parecer
interesada sólo por describir y criticar la acción del control penal y de
sus instancias criminalizadoras, prescindiendo de toda referencia
valorativa.
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• Ahora, más modernamente, con el abandono de dichas tendencias
hacia los años 80 del siglo anterior y en adelante, los antes
denominados “criminólogos” han venido a recalar en una nueva
disciplina sobre el funcionamiento y la interacción de los distintos
componentes sociales y la operación de dichos componentes en
torno a la cuestión criminal.
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• De la denominada sociología del control penal, que como señala
ROBERTO BERGALLI dicha propuesta consiste en “...salirnos de los
marcos estrechos que nos fijaba la tradicional denominación de
criminología (...), que nos mantiene dentro del círculo vicioso que
consiste en seguir discutiendo sobre el objeto y el método que
determinarían el carácter científico de la disciplina, apegada a la
ideología penal que da origen a su existencia y condiciona su
contenido...”
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• Para denominar sociología del control penal “ al estudio de todas
aquellas instancias, instrumentos, categorías y momentos sólo
previstos por las normas jurídico-penales que promueven la
legitimación del orden, pero no ya en su dimensión dogmática,…
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• … sino en aquella dialéctica que pretende demostrar cuáles son los
intereses socio-culturales y político-económicos que articulados en el
sistema de producción están en su génesis, desarrollo y aplicación...”
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• “La llamada cuestión criminal, en los campos del conocimiento
relativos al estudio y comprensión de las sociedades, ha ido
empleando en las últimas décadas, en Europa, principios, categorías y
métodos de investigación en las disciplinas sociales…
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• …En ciertos terrenos más restringidos del comportamiento humano
tales cambios fueron idóneos para explicar, complementar o rectificar
lo que hasta entonces habían constituido los únicos parámetros de
comprensión de la conducta criminal: el médico y el jurídico….
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• …De tal modo, y con alteraciones también acaecidas en el terreno de
las teorías sociales, en el cual se hizo sentir con mucho vigor el influjo
del pensamiento crítico de la llamada Escuela de Frankfurt, el
conocimiento criminológico se convirtió, asimismo, poco a poco, en
un fértil terreno de cuestionamiento al saber tradicional...
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• …Las causas individuales de la conducta criminal, orientadoras de tal
conocimiento y complementarias de la definición jurídico-penal de
dicha conducta, comenzaron a perder el interés central y a ser
reemplazadas por el estudio de los procesos mediante los cuales las
sociedades construyen y aplican las definiciones de los
comportamientos reprobables, tanto social como jurídicamente...
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• …De este modo fue como el conocimiento criminológico se amplió y,
a la vez, se hizo más social y político.
• La verdadera revolución epistemológica se produjo cuando,
definitivamente, el objeto de estudio de la tradicionalmente
denominada criminología mudó del delito al control del mismo...
3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha.
Abolicionismo
• …Una nueva forma de abordar la cuestión criminal había sido
inaugurada y, a través de ella, por primera vez de manera coordinada,
iban a ser analizados, por ejemplo, los procesos de creación de la ley
penal (Sistema Penal estático) o la conformación y actuación de las
agencias policiales, judiciales y penitenciarias (Sistema Penal
dinámico).
• En efecto, el objeto de estudio se había desplazado: se trataba ahora
de estudiar, investigar y observar al propio Sistema Penal…”
3.2. Derecho penal mínimo
• Si la sociología del derecho se
ocupa de los comportamientos
humanos en relación con las
normas, una sociología que
analice los comportamientos de
quienes deben hacer cumplir los
mandatos y las prohibiciones
penales, necesariamente ha de
ser una disciplina que recabe de la
experiencia y de la forma de
actuar, propia de los funcionarios,
el material que permita analizar el
aspecto de aplicación del sistema
de control penal.
3.2. Derecho penal mínimo • El concepto de los derechos
humanos asume, en este caso, una
doble función.
• En primer lugar, una función
negativa concerniente a los
límites de la intervención penal.
• En segundo lugar, una función
positiva, respecto de la
definición del objeto, posible,
pero no necesario, de la tutela
por medio del derecho penal.
3.2. Derecho penal mínimo
• Un concepto histórico-social
de los derechos humanos
ofrece, en ambas funciones,
el instrumento teórico más
adecuado para la estrategia
de la máxima contención de
la violencia punitiva, que
actualmente constituye el
momento prioritario de una
política alternativa del
control social.
3.2. Derecho penal mínimo
• La orientación hacia tal estrategia
puede derivar también de los
resultados hasta ahora
alcanzados, en el ámbito de las
ciencias histórico-sociales y de la
criminología crítica, en el análisis
de los sistemas punitivos en sus
manifestaciones empíricas, en su
organización y en sus funciones
reales.
3.2. Derecho penal mínimo
• Los principales resultados pueden resumirse
en las siguientes proposiciones:
A) La pena, especialmente en sus
manifestaciones más drásticas, que tienen
por objeto la esfera de la libertad personal
y de la seguridad física de los individuos, es
violencia institucional, esto es, limitación
de derechos y represión de necesidades
reales fundamentales de los individuos,
mediante la acción legal o ilegal de los
funcionarios del poder legítimo o del poder
de real en una sociedad.
3.2. Derecho penal mínimo
• B) Los órganos que actúan en los
distintos niveles de organización de la
justicia penal (legislador, policía,
ministerio público, jueces, órganos de
ejecución) no representan ni tutelan
intereses comunes a todos los
miembros de la sociedad, sino
intereses de grupos minoritarios
dominantes y socialmente
privilegiados.
3.2. Derecho penal mínimo
• El sistema punitivo se presenta
como un subsistema funcional de la
producción material e ideológica
(legitimación) del sistema social
global, es decir, de las relaciones de
poder y de propiedad existentes,
más que como instrumento de
tutela de intereses y derechos
particulares de los individuos.
3.2. Derecho penal mínimo
• C) El funcionamiento de la
justicia penal es altamente
selectivo,
• ya sea en lo que respecta a la
protección otorgada a los
bienes y los intereses, o bien
• en lo que concierne al proceso
de criminalización y al
reclutamiento de la clientela
del sistema (la denominada
población criminal).
3.2. Derecho penal mínimo
Todo ello está dirigido casi exclusivamente contra las clases
populares y, en particular, contra los grupos sociales más
débiles, como lo evidencia la composición social de la
población carcelaria, a pesar de que los comportamientos
socialmente negativos estén distribuidos en todos los
estratos sociales, y de que las violaciones más graves a los
derechos humanos ocurran por obra de individuos
pertenecientes a los grupos dominantes o que forman parte
de organismos estatales u organizaciones económicas
privadas, legales o ilegales.
3.2. Derecho penal mínimo
D) El sistema punitivo produce más
problemas de cuantos pretende
resolver.
• En lugar de componer conflictos, los
reprime y, a menudo, éstos mismos
adquieren un carácter más grave en su
propio contexto originario; o
• también por efecto de la
intervención penal, pueden surgir
conflictos nuevos en el mismo o en
otros contextos.
3.2. Derecho penal mínimo
E) El sistema punitivo, por
su estructura organizativa y
por el modo en que
funciona, es absolutamente
inadecuado para
desenvolver las funciones
socialmente útiles
declaradas en su discurso
oficial, funciones que son
centrales a la ideología de la
defensa social y a las teorías
utilitarias de la pena.
3.2. Derecho penal mínimo
Los principios que se articulan a
nivel de la ley y la idea de la
mínima intervención penal se
agrupan, ante todo, en dos
categorías que dependen de la
adopción de un punto de vista
interno o bien externo al
derecho penal.
3.2. Derecho penal mínimo
El punto de vista interno da lugar a los principios intrasistemáticos
que indican los requisitos para la introducción y el mantenimiento de
figuras delictivas en la ley.
El punto de vista externo da lugar a los principios extrasistemáticos
que se refieren, en cambio, a criterios políticos y metodológicos para
la descriminalización y para la construcción de los conflictos y de los
problemas sociales, en una forma alternativa a la que ofrece el
sistema penal.
3.2. Derecho penal mínimo
Los principios intrasistemáticos de la mínima intervención penal
pueden ser clasificados en tres grupos:
1) principios de limitación formal;
2) principios de limitación funcional;
3) principios de limitación personal o de limitación de la
responsabilidad penal.
3.2. Derecho penal mínimo
1) principios de limitación
formal;
A) Principio de reserva de ley o
principio de legalidad en sentido
estricto.
Al hablar de función punitiva y
de sistema penal, tendemos a
identificar estos conceptos con el
área de aplicación del derecho
penal.
3.2. Derecho penal mínimo
Pero si adoptamos una definición
sociológica de la pena, como represión de
las necesidades reales fundamentales,
generalmente reconocidas como derechos
en una sociedad (A. BARATTA, 1985),
podemos darnos cuenta fácilmente de que
buena parte de la función punitiva se
realiza, aun actualmente, fuera del derecho,
a pesar de las conquistas alcanzadas, en la
historia de las constituciones modernas, por
las teorías liberales de la pena.
3.2. Derecho penal mínimo
Piensen en la gravedad del
fenómeno de la pena de muerte
extrajudicial, en las torturas, en las
desapariciones, en las acciones
ilegales de la policía, de los cuerpos
militares y paramilitares, en el
desborde de la función punitiva al
margen de la legalidad, como
hemos visto en un pasado reciente
bajo la dictadura fascista en Europa
y vemos todavía en algunos países
de América Latina y México.
3.2. Derecho penal mínimo
b) Principio de taxatividad. La
pena es aplicable sólo en los casos
de realización de tipos de conducta
expresamente previstos por la ley
con indicación de sus elementos
descriptivos y normativos.
El principio de taxatividad (principio
legal que asegura que se penalice la conducta que se
detalla) la aplicación analógica de la
ley penal, la cual debería ser
expresamente prohibida por la ley.
3.2. Derecho penal mínimo
Esto impone una técnica legislativa
que permita la mayor objetividad
en el proceso de concretización
judicial de las figuras delictivas, y la
limitación de las cláusulas
generales y de los elementos
típicos normativos por medio de
reenvíos a valoraciones sociales y
normas cuya existencia y cuyo
contenido sean empíricamente
comprobables.
3.2. Derecho penal mínimo
C) Principio de irretroactividad.
Éste excluye la aplicación de
penas, o de sus equivalentes, y de
cualquier condición que agrave la
situación del imputado, que no
haya sido prevista por la ley con
anterioridad al hecho, principio
que comprende al régimen
procesal y de ejecución. Su función
es la de asegurar la previsibilidad
de las consecuencias jurídicas
negativas del comportamiento
individual.
3.2. Derecho penal mínimo
D) El principio del primado de la
ley penal sustancial tiene el
propósito de asegurar la extensión
de las garantías contenidas en el
principio de legalidad a la
situación del individuo en cada
uno de los subsistemas en que
puede ser subdividido el sistema
penal, esto es, frente a la acción
de la policía, dentro del proceso y
en la ejecución de la pena.
3.2. Derecho penal mínimo
La limitación de los derechos del
individuo, en cada uno de los
subsistemas de la administración
de la justicia penal, no puede
superar las restricciones previstas
taxativamente por la ley penal
para los delitos de que pueda ser
sospechado, imputado o
condenado.
3.2. Derecho penal mínimo
Este principio excluye la
introducción, de hecho o de
derecho, de medidas restrictivas
de los derechos del individuo, en
el reglamento y en la práctica de
los órganos de policía, del
proceso y de la ejecución, que
no sean estrictamente
necesarias a los fines de la
correcta y segura aplicación de
la ley penal sustancial.
3.2. Derecho penal mínimo
E) El principio de la representación
popular impone, en el procedimiento
de formación de la ley penal, el respeto
de los requisitos mínimos del Estado
de derecho, en lo que concierne a la
representatividad de la asamblea
legislativa y a su funcionamiento
regular; en particular, a la participación
popular en la formación de la voluntad
legislativa mediante elecciones libres y
secretas y la libre organización de los
partidos y de los movimientos
políticos.
3.2. Derecho penal mínimo
2. Los principios de limitación funcional son los siguientes:
A) Principio de la respuesta no contingente. La ley penal es un acto
solemne de respuesta a los problemas sociales fundamentales que se
presentan como generales y duraderos en una sociedad.
El procedimiento que conduce a esta respuesta debe comprender un
exhaustivo debate de las Cámaras y debe estar acompañado de un
profundo análisis en el ámbito de los partidos políticos y de una
amplia discusión pública.
3.2. Derecho penal mínimo
La ley penal, por tanto, no puede ser una respuesta inmediata de
naturaleza administrativa, como, en cambio, lo es frecuentemente en
la práctica.
Los problemas que se debe enfrentar tienen que estar
suficientemente decantados antes de poner en práctica una
respuesta penal.
3.2. Derecho penal mínimo
Con este concepto se indica la proliferación incontrolada y no
planificada de normas penales que sólo constituyen elementos
secundarios y complementarios en el ámbito de leyes no penales.
3.2. Derecho penal mínimo
A) El criterio general es el de la autonomía de la respuesta penal;
ésta, por regla, debe constituir el contenido principal del acto
legislativo, y no, como, representar solamente una línea secundaria
de refuerzo respecto de la disciplina jurídica de materias no penales y
de las formas específicas de responsabilidad de las partes interesadas
que de esa disciplina generalmente se derivan.
3.2. Derecho penal mínimo
B) Principio de
proporcionalidad abstracta.
Sólo graves violaciones a los
derechos humanos pueden
ser objeto de sanciones
penales.
Las penas deben ser
proporcionales al daño social
causado por la violación.
3.2. Derecho penal mínimo
C) Principio de idoneidad. La
violación grave de los derechos
humanos y el principio de
proporcionalidad representan sólo
una condición necesaria, pero no
suficiente, para la introducción de la
pena.
El principio de idoneidad y los demás
principios de limitación funcional
señalan otras condiciones, positivas
o negativas, que reducen
ulteriormente el espacio reservado a
la ley penal.
3.2. Derecho penal mínimo
D) Principio de subsidiariedad. Una
pena puede ser conminada sólo si se
puede probar que no existen modos no
penales de intervención aptos para
responder a situaciones en las cuales se
hallan amenazados los derechos
humanos.
No basta, por tanto, haber probado la
idoneidad de la respuesta penal; se
requiere también demostrar que ésta
no es sustituible por otros modos de
intervención de menor costo social.
3.2. Derecho penal mínimo
E) Principio de proporcionalidad
concreta o principio de adecuación del
costo social. Está comprobado que la
pena produce elevados costos sociales.
Éstos no pueden ser simplemente
valorados desde el punto de vista de un
cálculo económico de costos y
beneficios, sino, y por sobre todo, desde
el punto de vista de la incidencia
negativa que la pena puede tener sobre
aquellas personas que constituyen su
objeto, sobre sus familias y su ambiente
social, y, más en general, sobre la
sociedad misma.
3.2. Derecho penal mínimo
El problema del costo social de
la intervención penal tiene
también gran importancia si se
consideran los efectos
desiguales de la pena sobre los
condenados y sobre su ámbito
familiar y social, efectos éstos,
que dependen igualmente del
diferente status social de dichos
condenados..
3.2. Derecho penal mínimo
F) Principio de implementabilidad
administrativa de la ley.
Con la introducción de este principio se intenta
adoptar un método de argumentación que
desplace, en este caso, las bases del discurso
hacia el terreno del adversario imaginario.
Se toman, pues, en consideración las premisas
de un discurso tecnocrático para mostrar y
utilizar las consecuencias contradictorias de él
respecto de su orientación, característica que
tiende a la conservación del sistema punitivo,
en virtud de su racionalización (lo cual,
generalmente, incluye también su expansión).
3.2. Derecho penal mínimo
G) Principio del respeto por las
autonomías culturales. Los estudios
sobre la relación entre los conflictos
culturales y la criminalidad, así como
aquellos sobre las subculturas criminales,
llevados a cabo dentro del paradigma
etiológico de la criminología tradicional,
han permitido vislumbrar un problema
de gran importancia, que debe ser
abordado con decisión también dentro
del paradigma de la reacción social.
3.2. Derecho penal mínimo
Se trata de elaborar una visión realista
y crítica del sistema penal, teniendo
en cuenta el hecho de que éste es una
parte del proceso general de
"colonización" del "mundo de vida"
de grupos sociales diferentes, por
parte del sistema (J. HABERMAS,
1981), y que existe una diferente
percepción de la realidad, de las
normas y de los valores sociales,
parcialmente condicionada por parte
de los grupos dominantes y de su
cultura hegemónica.
3.2. Derecho penal mínimo
H) Principio del primado de la víctima. La posición de la víctima en el
sistema está actualmente en el centro de la atención de los
estudiosos.
Han sido puestas de relieve las graves distorsiones que el sistema
penal presenta cuando éste es evaluado desde el punto de vista de
los intereses de la víctima; el derecho penal permite comprobar, en
particular cuando se refleja sobre el rol de la víctima en el proceso, la
casi total expropiación del derecho de articular sus propios intereses
(D. KRAUSS, 1984).
3.2. Derecho penal mínimo
Sustituir en parte el derecho punitivo por el derecho restitutivo,
otorgar a la víctima y a ambas partes de los conflictos
interindividuales, mayores prerrogativas, de manera que puedan
estar en condiciones de restablecer el contacto perturbado por el
delito, asegurar en mayor medida los derechos de indemnización de
las víctimas, son algunas de las más importantes indicaciones para la
realización de un derecho penal de la mínima intervención y para
lograr disminuir los costos sociales de la pena.
3.2. Derecho penal mínimo
3. Los principios generales de limitación personal o principios
limitativos de la responsabilidad penal son los siguientes:
A) Principio de la imputación personal o principio de personalidad.
La pena puede ser aplicada solamente a la persona o a las personas
físicas autoras de la acción delictiva.
El principio de personalidad excluye toda forma de responsabilidad
objetiva, o por el hecho de otro, y, por ende, la aplicación de
sanciones penales por violaciones a los derechos humanos que no
puedan ser reconducibles mediante una relación causal directa al
comportamiento de personas físicas
3.2. Derecho penal mínimo
El principio de imputación personal se refiere a personas físicas y
excluye, por lo mismo, toda forma de responsabilidad de personas
jurídicas y entes morales.
Se podría objetar que imponiendo este límite al sistema penal, se
renuncia a la defensa frente a violaciones graves- de los derechos
humanos, que deriven de la acción de complejos organizados, como,
por ejemplo, sociedades o empresas, en las cuales resulta difícil
localizar a los responsables individuales
3.2. Derecho penal mínimo
B) Principio de la responsabilidad por el hecho. Enunciando este
principio se rechaza toda forma de derecho penal de autor y se
mantiene solamente el derecho penal de acto.
No es posible hacer derivar responsabilidad penal alguna de las
características personales del imputado subsumibles en un tipo de
autor, sino únicamente de las características del comportamiento que
puedan ser subsumibles (pueden ser incluidos) en un tipo de delito
previsto por la ley e imputable a un acto voluntario, del cual el autor
haya sido capaz de entender su sentido social, y en caso de sujetos
que superen la edad mínima establecida por la ley.
3.2. Derecho penal mínimo
El principio de responsabilidad por el hecho se extiende a todo el
derecho penal, concebido en sentido amplio, incluyendo el derecho
penal del menor y el régimen de medidas de seguridad para los
adultos.
Estos últimos son, de hecho, los sectores en los cuales el viejo
concepto positivista de la peligrosidad de autor sigue ejerciendo sus
efectos en el sistema penal.
3.2. Derecho penal mínimo
C) Con el principio de la exigencia social del comportamiento
conforme a la ley, se indica la exigencia de definir, en un plano
rigurosamente técnico-jurídico, los requisitos normativos apropiados
para regular la verificación judicial de aquella condición ulterior para
la adscripción de la responsabilidad penal que corresponde, en la
dogmática del delito, al concepto de culpabilidad.
3.2. Derecho penal mínimo
Tal exigencia se verifica en el trabajo, emprendido desde hace tiempo
en el campo de la más avanzada doctrina jurídica, dirigido a la
depuración del concepto de culpabilidad de los elementos metafísicos
y morales que tradicionalmente le han sido atribuidos, como por
ejemplo, el del libre albedrío y el de la reprochabilidad (o disvalor de
la "Gesinnung", es decir, de la actitud interior del sujeto).
3.2. Derecho penal mínimo
En una construcción dogmática basada en el contexto situacional de la
acción, más que en un "elemento interior", tan difícilmente operable,
como lo demuestra la experiencia teórico-práctica, tendrían que
definirse las siguientes series de requisitos normativos:
3.2. Derecho penal mínimo
1. Causas de no exigibilidad social del comportamiento conforme a la
ley y criterios para su verificación en relación al contexto situacional de la
acción y a los roles sociales o institucionales cubiertos por el sujeto en la
situación problemática.
2. Criterios de evaluación del espacio de alternativas comportamentales
a disposición del sujeto en la situación problemática en que se ha llevado
a cabo la acción.
3.2. Derecho penal mínimo
Parte II Los principios extrasistemáticos de la mínima intervención
penal pueden ser divididos en dos grupos:
1) Principios extrasistemáticos de descriminalización.
2) Principios metodológicos de la construcción alternativa de los
conflictos y de los problemas sociales.
3.2. Derecho penal mínimo
1. Principios extrasistemáticos de
descriminalización. La mayor parte de los
principios intrasistemáticos funcionan
también como principios de
descriminalización, por cuanto éstos indican
las condiciones relativas respeto de los
derechos humanos, sin cuya realización no se
justifica el mantenimiento de las leyes
penales.
Se impone, por tanto, una tarea de
eliminación parcial o total de figuras
delictivas, o bien la implementación de
cambios que reduzcan tanto cualitativa como
cuantitativamente la violencia punitiva
3.2. Derecho penal mínimo
A) El principio de la no intervención
útil indica que la alternativa a la
criminalización no siempre es
representada por otra forma de
control social formal o informal.
Como se ha visto anteriormente, un
principio general de política
alternativa es aquel que asigna el más
amplio espacio de libertad a la
diversidad, en lo que sea compatible
con las exigencias mínimas de un
orden justo.
3.2. Derecho penal mínimo
Una rigurosa economía del
control social corresponde a la
idea de una sociedad
igualitaria y libre, y puede
constituir un momento
importante en el proceso de
emancipación de los individuos
y de los grupos, que tienda a
detener o disminuir la
"colonización" de su "mundo
de vida" por parte del sistema
3.2. Derecho penal mínimo
B) Principio de la privatización de los
conflictos. A este aspecto se ha aludido
en la parte precedente, en referencia a
los principios de proporcionalidad
concreta y del primado de la víctima.
Se trata, pues, de la estrategia de
"reapropiación de los conflictos", que
considera las posibilidades de sustituir
parcialmente la intervención penal por
medio de formas de derecho restitutivo
y acuerdos entre las partes, en el
marco de instancias públicas y
comunitarias de reconciliación.
3.2. Derecho penal mínimo
C) El principio de politización de
los conflictos marca una dirección
opuesta, pero complementaria, a
aquélla indicada por el principio de
la privatización dentro de la
estrategia de la mínima intervención
penal.
Este principio toma en
consideración una característica
fundamental del sistema penal: su
modo de intervenir en los conflictos.
3.2. Derecho penal mínimo
El sistema penal,
generalmente reprime los
conflictos y propicia su
construcción en un ámbito
técnico que los priva de sus
reales connotaciones
políticas.
3.2. Derecho penal mínimo
D) El principio de preservación
de las garantías formales exige
que, en caso de desplazamiento de
los conflictos fuera del campo de la
intervención penal hacia otras
áreas del control social
institucional o comunitario, la
posición de los sujetos no sea
reconducida a un régimen de
menores garantías respecto de
aquél formalmente previsto por el
derecho penal.
3.2. Derecho penal mínimo
Formulando este principio, se
da respuesta a los argumentos
que a menudo se utilizan contra
la descriminalización y que
consisten en acentuar los
riesgos que derivarían, por
ejemplo, del desplazamiento de
materias penales hacia formas
de control administrativo.
3.2. Derecho penal mínimo
2. Los principios metodológicos de
la construcción alternativa de los
conflictos y de los problemas
sociales implican la liberación de la
imaginación sociológica y política
respecto de una "cultura de lo
penal" que ha colonizado
ampliamente el modo de percibir y
de construir los conflictos y los
problemas sociales en una sociedad.
3.2. Derecho penal mínimo
Estos principios tienen por
función la de enfrentar, por
contraste, la cosificación de los
conceptos de criminalidad y de
pena y la de propiciar una
visión innovadora y más
diferenciada de los conflictos y
de los problemas sociales.
3.2. Derecho penal mínimo
A) El principio de la
sustracción metodológica de los
conceptos de criminalidad y de
pena propone el uso, en una
función heurística (innovadora),
de un experimento
metodológico: la sustracción
hipotética de determinados
conceptos de un arsenal
preestablecido, o la suspensión
de su validez.
3.2. Derecho penal mínimo
B) El principio de
especificación de los conflictos y
de los problemas toma en
consideración el hecho de que el
sistema penal puede ser
interpretado sociológicamente
como un aglomerado arbitrario
de objetos heterogéneos
(comportamientos punibles) que
no tiene otro elemento en
común más que el de estar
sujetos a la respuesta punitiva.
3.2. Derecho penal mínimo
C) El principio general de prevención
ofrece una indicación política
fundamental para una estrategia
alternativa de control social. Se trata,
esencialmente, de desplazar, cada vez
más, el énfasis puesto en las formas de
control represivo hacia formas de control
preventivo.
Las primeras responden a las expresiones
individuales de los conflictos
manifestados por acciones definidas
como desviadas; las segundas atienden a
las situaciones complejas en las cuales los
conflictos se producen.
3.2. Derecho penal mínimo
D) El principio de la articulación
autónoma de los conflictos y de las
necesidades reales es, quizá, el
más importante de los principios
extrasistemáticos.
El sistema penal constituye,
tradicionalmente, un aspecto de la
expropiación ideológica que sufren
los sujetos de necesidades y de
derechos humanos por parte del
sistema y de la cultura dominante,
con referencia a la percepción de
los conflictos en que se hallan
involucrados.
3.3. Análisis Crítico
1) El uso excesivo de la sanción
de privación de la libertad. La
sanción penal en su variante más
severas, refiriéndonos a la pena
capital y la privación de libertad,
representa una cirugía social en
que los cirujanos y sus
instrumentos extirpan una parte
del cuerpo social que ha
demostrado con sus
manifestaciones ser portador de
determinada “malignidad social”
3.3. Análisis Crítico
El científico Claus Roxin, crea un
distanciamiento con la Criminología
actual; opinando que las penas
privativas de libertad, tienen
inconvenientes como:
1.- resulta difícil educar para un
comportamiento adecuado en
sociedad a partir de condiciones de
encierro radicalmente distintas a la
vida en libertad.
3.3. Análisis Crítico
2.- La pena privativa de la libertad
posee un efecto disocializador, al
sustraer el sujeto de sus vínculos
comunitarios normales.
3.- Se produce un efecto de
“infección criminal” por los
contactos e intercambios con los
demás reclusos, reforzándose y
profundizándose la deformación
personológica.
3.3. Análisis Crítico
4.- El enorme coste financiero que
significa para la sociedad mantener
el funcionamiento del sistema
penitenciario
3.3. Análisis Crítico
2. La estigmatización derivada de la
acción del Sistema Penal.
La violencia o intimidación de
violencia física que implica la pena
privativa de libertad, significa una
afectación corporal o limitación
física de movimiento que se
concentra en una temporalidad
determinada.
3.3. Análisis Crítico
La estigmatización se exalta, como
una consecuencia social que
permanencia visible en el medio y
en el tiempo, pues “trasciende el
eventual cumplimiento de la pena
forma, dividiendo en una sanción
casi perpetua y de erosión lenta”.
3.3. Análisis Crítico
“La estigmatización es un colorario
informal de la reacción formal
contra el delito, contribuye un
sufrimiento impuesto al interno,
que como padecimiento queda
fuera del control y de las
intenciones del Sistema Penal.
3.3. Análisis Crítico
Como consecuencia de la
estigmatización aparece la
reducción de la autoestima del
sujeto y consecuentemente la auto-
estigmatización.
Más allá de la marginación real que
lo somete el medio social,
comienza en el individuo un
proceso de auto-marginación,
generado por la autovaloración
como “ente” anómalo, negativo y
extraño al conglomerado social.
3.3. Análisis Crítico
3. el fenómeno de la prisionalización
La cárcel, es un factor destructivo de la
personalidad del delincuente que es
sometido a la sanción de la privación
de libertad, estos efectos son
conocidos como “efectos de
prisionalización”.
3.3. Análisis Crítico
Se destacan los estados depresivos y
angustiantes y en lo que respecta a la
óptica sociológica se pueden valorar
como resultado dañosos la sanción de
puntos de vista, valores y normas
propios de la subcultura carcelaria
basada en las relaciones informales de
poder y violencia que se estructuran
jerarquizadamente en el contexto
penitenciario.
3.3. Análisis Crítico
La sociabilización negativa como lo
menciona Baratta, se configuran
mediante dos procesos uno es de
“desculturización y otro de
culturización”, donde la primera se
presenta como consecuencia de la
desadaptación a la vida en libertad y la
segunda se relaciona con los procesos
en que los referentes sociales son
sustituidos por actitudes, formas de
comportamiento y valores propios del
ambiente carcelario.
3.3. Análisis Crítico
4. La cuestionada legitimidad del
Sistema Penal
Las críticas dirigidas al ejercicio del
Derecho Penal se dirigen al
cuestionamiento de la actuación del
Sistema Penal.
3.3. Análisis Crítico
La literatura al respecto habla de una
crisis de legitimidad en el ejercicio del
Control Social Punitivo, ya que los
daños que resultan del mismo, no
justifican los reducidos resultados
controladores reflejados en el
progresivo deterioro de la disciplina y
estabilidad social y en el aumento de
la reincidencia y la miltireincidencia en
las sociedades actuales.
3.3. Análisis Crítico
La legitimidad en el Sistema Penal,
debe estar avalado por:
La racionalidad teórica en
dependencias de la estructuración
coherente y diáfana del discurso
jurídico-penal, destinado claramente a
justificar los fines de control social y de
protección de los individuos que es el
“deber ser”.
3.3. Análisis Crítico
La racionalidad práctica descansa en el
cumplimiento real del fin y las
funciones del sistema, considerando
legítimo desde el momento que
consigue regular los conflictos
sociales, restableciendo el orden y la
coexistencia social mediante la
protección, prevención y orientación
conductual.
Bibliografía
• BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in
memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004.
• Martha González Rodríguez, «El Derecho Penal desde una evaluación
crítica», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
(recuperado); ISSN, 1695-0194; Artículo RECPG 10-11(2008).

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3. Sociología del Control Penal

  • 1. Sociología del control penal (introducción) Laura Eguia Magaña Abril 2016
  • 2. Introducción • A lo largo de la historia, las mal denominadas ciencias jurídicas, han procurado el desarrollo de un saber que permita comprender las relaciones existentes entre el derecho penal y el poder político. • Debe de antemano hacerse una primera precisión, no hablamos aquí de “derecho penal político”.
  • 3. Introducción • Con esa última expresión se quiere hacer referencia a la utilización de las vías delictivas como estrategia dirigida a ciertos grupos o instituciones con la pretensión de alcanzar, modificar o eliminar las estructuras de poder de un determinado Estado o Estados.
  • 4. Introducción • El presupuesto básico del mismo Derecho Penal, el delito, entendido ahora como crimen que atenta contra las condiciones básicas de la coexistencia social, es utilizado por personas y organizaciones como uno más de los instrumentos que entran en juego en la lucha por el poder político.
  • 5. Paradigma etiológico • Desde el punto de vista criminológico, a partir de las concepciones epistemológicas del positivismo clásico italiano, desde Lombroso y sus seguidores, se ha procurado el abordaje del delito como una realidad con causas determinables y por tanto, objeto de estudio.
  • 6. Paradigma etiológico • Señala CAMPOS que “…en lo concerniente al saber que más adelante se denominará «criminológico», muchos autores proponen reconocer su despegue en el surgimiento de la escuela llamada «positiva». • Pero este reconocimiento no es para nada neutral o descriptivo, porque corresponde una determinada concepción y valoración acerca de lo que es científico.
  • 7. Paradigma etiológico • Es históricamente más correcto situar el despegue en el siglo XIX, de esta disciplina en la confrontación que se produjo entre dicha escuela y la «clásica»”, citando a Lemnek continúa señalando el autor:
  • 8. Paradigma etiológico • “Para los representantes más importantes de la escuela clásica (Beccaria, Benthan y von Feuerbach), todo individuo puede tener un comportamiento desviado en tanto reciba el peso de ciertas condiciones situacionales, socialmente generadas, pero no está «determinado» en este sentido porque es un sujeto libre y racional, capaz de actuar responsablemente. Más que el actor, entonces interesa teóricamente el hecho.
  • 9. Paradigma etiológico • Ante ese enfoque más reactivo que etiológico, la escuela positivista opuso un determinismo causal, fundamentado principalmente en lo biológico (Lombroso) o en el papel del medio social.
  • 10. Paradigma etiológico • O sea, criminales y no criminales se diferencian fundamentalmente desde sus características biológico- antropológicas (aunque no todos los criminólogos positivistas la entendieran como una determinación «total».
  • 11. Paradigma etiológico • Ese paradigma etiológico, ha producido desde entonces, diversos intentos por explicar el origen del delito y por consiguiente el de la conducta delictiva, más como un fenómeno causal que como una realidad en sí misma desvinculada por completo de una causalidad.
  • 12. Paradigma etiológico • Con ello se ha tratado de ubicar conceptualmente el origen del delito, buscando que éste sea capaz de dotar de sentido su naturaleza y entidad, de manera que permita abordar el conflicto desde el punto de vista profiláctico, procurando con ello la evitabilidad de la conducta y por tanto una menor incidencia. Señala GARCÍA-PABLOS DE MOLINA:
  • 13. Paradigma etiológico • “…que la formulación y desarrollo de modelos teóricos explicativos del comportamiento criminal es un objetivo científico de primera magnitud. Que no se puede abordar rigurosamente el problema de la criminalidad sin un conocimiento previo de su génesis y dinámica, ignorando que se trata de un fenómeno muy selectivo, solo desde una concepción mágica y fatalista, despótica o doctrinaria (dogmática), …
  • 14. Paradigma etiológico • “…tiene sentido la absurda actitud de desinterés hacia la determinación de las variables de la delincuencia e integración de ésta en los correspondientes modelos teóricos. ..
  • 15. Paradigma etiológico • “…Refugiarse en cosmovisiones sacras, apelar a la intuición y a la sabiduría popular o ceder a la praxis rutinaria, son estrategias que no aseguran el éxito en el delicado y complejo problema de controlar el crimen. • Por otra parte, el propio progreso científico reclama modelos teóricos más sólidos y convincentes, metodológicamente mejor dotados y más operativos desde un punto de vista político-criminal…
  • 16. Paradigma etiológico • “…Ambiguas referencias a la sociedad como explicación última del crimen o a la supuesta diversidad (patológica) del hombre delincuente (al igual que la fórmula de compromiso de F. v. Liszt: predisposición individual/medio ambiente), no son hoy argumentos de recibo”. - Campos Santelices, Armando, Violencia social, EUNED-ILANUD, San José, Costa Rica, 2010.
  • 17. Política y delito • Se ha señalado que la criminología en sus orígenes se concentró en encontrar las causas del fenómeno delincuencial, sin embargo, al estudio de las relaciones subyacentes de la realidad política y su incidencia en la conceptualización e instrumentalización del delito como mecanismo de control social, no se le ha dedicado tanta importancia, si se analiza en forma comparativa.
  • 18. Política y delito • De acuerdo con ANIYAR “…sin duda, el control penal es el termómetro de los derechos humanos. También, en consecuencia, ese control penal define la democracia, ya que todos los gobiernos intentan legitimar sus estilos o ideologías a través, si no siempre del Derecho, si a través de la ley”.
  • 19. Política y delito • Más recientemente el mismo GARCÍA- PABLOS DE MOLINA, nos presenta una definición de criminología [que si bien es cierto aclara que es provisional], no escapa a las consideraciones ya expuestas. Al respecto indica: “Cabe definir la Criminología como ciencia empírica e interdisciplinaria, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona del infractor, de la víctima y del control social del comportamiento delictivo, …
  • 20. Política y delito • …y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen –contemplado éste como problema individual y como problema social-, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo, las técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente y los diversos modelos o sistemas de respuesta del delito”.
  • 21. Política y delito • …y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen –contemplado éste como problema individual y como problema social-, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo, las técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente y los diversos modelos o sistemas de respuesta del delito”. - García-Pablos de Molina, Antonio, Criminología, Una introducción a sus fundamentos teóricos, cuarta edición, Tirand lo blanch, Valencia, España, 2001.
  • 22. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • Sociología del control penal y la abolición de la criminología: • En el derecho penal y más concretamente dentro de la denominada “criminología”, se ha intentado a la largo de casi dos siglos de historia dar una explicación al origen del fenómeno delincuencial en primera instancia –como y se indicó- (paradigma etiológico).
  • 23. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • Sin embargo más recientemente, aproximadamente a partir del primer tercio del siglo XX, con nuevas tendencias, ejm. teorías de la anomia, teorías del etiquetamiento (interaccionismo simbólico), teorías de la desviación, teorías de las subculturas criminales, la criminología crítica, la ideología de la defensa social, la criminología de la liberación, por citar algunas; al estudio y análisis de los distintos mecanismos sociales en la constitución del fenómeno delincuencial.
  • 24. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • Pero, esta teoría también resulta criticable, como pone de manifiesto GARCÍA PABLOS, esencialmente en base a que no dice nada respecto a la existencia y explicación de una conducta socialmente no deseada, que oficialmente no se conoce ni se caracteriza como delito y que, además, tampoco pretende cambiarla.
  • 25. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • No ofrece, pues, respuesta al problema de la desviación misma ni se preocupa de problemas básicos, como los de control y prevención del delito o la resocialización del delincuente. Así pues, puede parecer interesada sólo por describir y criticar la acción del control penal y de sus instancias criminalizadoras, prescindiendo de toda referencia valorativa.
  • 26. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • Ahora, más modernamente, con el abandono de dichas tendencias hacia los años 80 del siglo anterior y en adelante, los antes denominados “criminólogos” han venido a recalar en una nueva disciplina sobre el funcionamiento y la interacción de los distintos componentes sociales y la operación de dichos componentes en torno a la cuestión criminal.
  • 27. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • De la denominada sociología del control penal, que como señala ROBERTO BERGALLI dicha propuesta consiste en “...salirnos de los marcos estrechos que nos fijaba la tradicional denominación de criminología (...), que nos mantiene dentro del círculo vicioso que consiste en seguir discutiendo sobre el objeto y el método que determinarían el carácter científico de la disciplina, apegada a la ideología penal que da origen a su existencia y condiciona su contenido...”
  • 28. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • Para denominar sociología del control penal “ al estudio de todas aquellas instancias, instrumentos, categorías y momentos sólo previstos por las normas jurídico-penales que promueven la legitimación del orden, pero no ya en su dimensión dogmática,…
  • 29. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • … sino en aquella dialéctica que pretende demostrar cuáles son los intereses socio-culturales y político-económicos que articulados en el sistema de producción están en su génesis, desarrollo y aplicación...”
  • 30. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • “La llamada cuestión criminal, en los campos del conocimiento relativos al estudio y comprensión de las sociedades, ha ido empleando en las últimas décadas, en Europa, principios, categorías y métodos de investigación en las disciplinas sociales…
  • 31. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • …En ciertos terrenos más restringidos del comportamiento humano tales cambios fueron idóneos para explicar, complementar o rectificar lo que hasta entonces habían constituido los únicos parámetros de comprensión de la conducta criminal: el médico y el jurídico….
  • 32. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • …De tal modo, y con alteraciones también acaecidas en el terreno de las teorías sociales, en el cual se hizo sentir con mucho vigor el influjo del pensamiento crítico de la llamada Escuela de Frankfurt, el conocimiento criminológico se convirtió, asimismo, poco a poco, en un fértil terreno de cuestionamiento al saber tradicional...
  • 33. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • …Las causas individuales de la conducta criminal, orientadoras de tal conocimiento y complementarias de la definición jurídico-penal de dicha conducta, comenzaron a perder el interés central y a ser reemplazadas por el estudio de los procesos mediante los cuales las sociedades construyen y aplican las definiciones de los comportamientos reprobables, tanto social como jurídicamente...
  • 34. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • …De este modo fue como el conocimiento criminológico se amplió y, a la vez, se hizo más social y político. • La verdadera revolución epistemológica se produjo cuando, definitivamente, el objeto de estudio de la tradicionalmente denominada criminología mudó del delito al control del mismo...
  • 35. 3.1. Nuevos realismos . De izquierda y de derecha. Abolicionismo • …Una nueva forma de abordar la cuestión criminal había sido inaugurada y, a través de ella, por primera vez de manera coordinada, iban a ser analizados, por ejemplo, los procesos de creación de la ley penal (Sistema Penal estático) o la conformación y actuación de las agencias policiales, judiciales y penitenciarias (Sistema Penal dinámico). • En efecto, el objeto de estudio se había desplazado: se trataba ahora de estudiar, investigar y observar al propio Sistema Penal…”
  • 36. 3.2. Derecho penal mínimo • Si la sociología del derecho se ocupa de los comportamientos humanos en relación con las normas, una sociología que analice los comportamientos de quienes deben hacer cumplir los mandatos y las prohibiciones penales, necesariamente ha de ser una disciplina que recabe de la experiencia y de la forma de actuar, propia de los funcionarios, el material que permita analizar el aspecto de aplicación del sistema de control penal.
  • 37. 3.2. Derecho penal mínimo • El concepto de los derechos humanos asume, en este caso, una doble función. • En primer lugar, una función negativa concerniente a los límites de la intervención penal. • En segundo lugar, una función positiva, respecto de la definición del objeto, posible, pero no necesario, de la tutela por medio del derecho penal.
  • 38. 3.2. Derecho penal mínimo • Un concepto histórico-social de los derechos humanos ofrece, en ambas funciones, el instrumento teórico más adecuado para la estrategia de la máxima contención de la violencia punitiva, que actualmente constituye el momento prioritario de una política alternativa del control social.
  • 39. 3.2. Derecho penal mínimo • La orientación hacia tal estrategia puede derivar también de los resultados hasta ahora alcanzados, en el ámbito de las ciencias histórico-sociales y de la criminología crítica, en el análisis de los sistemas punitivos en sus manifestaciones empíricas, en su organización y en sus funciones reales.
  • 40. 3.2. Derecho penal mínimo • Los principales resultados pueden resumirse en las siguientes proposiciones: A) La pena, especialmente en sus manifestaciones más drásticas, que tienen por objeto la esfera de la libertad personal y de la seguridad física de los individuos, es violencia institucional, esto es, limitación de derechos y represión de necesidades reales fundamentales de los individuos, mediante la acción legal o ilegal de los funcionarios del poder legítimo o del poder de real en una sociedad.
  • 41. 3.2. Derecho penal mínimo • B) Los órganos que actúan en los distintos niveles de organización de la justicia penal (legislador, policía, ministerio público, jueces, órganos de ejecución) no representan ni tutelan intereses comunes a todos los miembros de la sociedad, sino intereses de grupos minoritarios dominantes y socialmente privilegiados.
  • 42. 3.2. Derecho penal mínimo • El sistema punitivo se presenta como un subsistema funcional de la producción material e ideológica (legitimación) del sistema social global, es decir, de las relaciones de poder y de propiedad existentes, más que como instrumento de tutela de intereses y derechos particulares de los individuos.
  • 43. 3.2. Derecho penal mínimo • C) El funcionamiento de la justicia penal es altamente selectivo, • ya sea en lo que respecta a la protección otorgada a los bienes y los intereses, o bien • en lo que concierne al proceso de criminalización y al reclutamiento de la clientela del sistema (la denominada población criminal).
  • 44. 3.2. Derecho penal mínimo Todo ello está dirigido casi exclusivamente contra las clases populares y, en particular, contra los grupos sociales más débiles, como lo evidencia la composición social de la población carcelaria, a pesar de que los comportamientos socialmente negativos estén distribuidos en todos los estratos sociales, y de que las violaciones más graves a los derechos humanos ocurran por obra de individuos pertenecientes a los grupos dominantes o que forman parte de organismos estatales u organizaciones económicas privadas, legales o ilegales.
  • 45. 3.2. Derecho penal mínimo D) El sistema punitivo produce más problemas de cuantos pretende resolver. • En lugar de componer conflictos, los reprime y, a menudo, éstos mismos adquieren un carácter más grave en su propio contexto originario; o • también por efecto de la intervención penal, pueden surgir conflictos nuevos en el mismo o en otros contextos.
  • 46. 3.2. Derecho penal mínimo E) El sistema punitivo, por su estructura organizativa y por el modo en que funciona, es absolutamente inadecuado para desenvolver las funciones socialmente útiles declaradas en su discurso oficial, funciones que son centrales a la ideología de la defensa social y a las teorías utilitarias de la pena.
  • 47. 3.2. Derecho penal mínimo Los principios que se articulan a nivel de la ley y la idea de la mínima intervención penal se agrupan, ante todo, en dos categorías que dependen de la adopción de un punto de vista interno o bien externo al derecho penal.
  • 48. 3.2. Derecho penal mínimo El punto de vista interno da lugar a los principios intrasistemáticos que indican los requisitos para la introducción y el mantenimiento de figuras delictivas en la ley. El punto de vista externo da lugar a los principios extrasistemáticos que se refieren, en cambio, a criterios políticos y metodológicos para la descriminalización y para la construcción de los conflictos y de los problemas sociales, en una forma alternativa a la que ofrece el sistema penal.
  • 49. 3.2. Derecho penal mínimo Los principios intrasistemáticos de la mínima intervención penal pueden ser clasificados en tres grupos: 1) principios de limitación formal; 2) principios de limitación funcional; 3) principios de limitación personal o de limitación de la responsabilidad penal.
  • 50. 3.2. Derecho penal mínimo 1) principios de limitación formal; A) Principio de reserva de ley o principio de legalidad en sentido estricto. Al hablar de función punitiva y de sistema penal, tendemos a identificar estos conceptos con el área de aplicación del derecho penal.
  • 51. 3.2. Derecho penal mínimo Pero si adoptamos una definición sociológica de la pena, como represión de las necesidades reales fundamentales, generalmente reconocidas como derechos en una sociedad (A. BARATTA, 1985), podemos darnos cuenta fácilmente de que buena parte de la función punitiva se realiza, aun actualmente, fuera del derecho, a pesar de las conquistas alcanzadas, en la historia de las constituciones modernas, por las teorías liberales de la pena.
  • 52. 3.2. Derecho penal mínimo Piensen en la gravedad del fenómeno de la pena de muerte extrajudicial, en las torturas, en las desapariciones, en las acciones ilegales de la policía, de los cuerpos militares y paramilitares, en el desborde de la función punitiva al margen de la legalidad, como hemos visto en un pasado reciente bajo la dictadura fascista en Europa y vemos todavía en algunos países de América Latina y México.
  • 53. 3.2. Derecho penal mínimo b) Principio de taxatividad. La pena es aplicable sólo en los casos de realización de tipos de conducta expresamente previstos por la ley con indicación de sus elementos descriptivos y normativos. El principio de taxatividad (principio legal que asegura que se penalice la conducta que se detalla) la aplicación analógica de la ley penal, la cual debería ser expresamente prohibida por la ley.
  • 54. 3.2. Derecho penal mínimo Esto impone una técnica legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización judicial de las figuras delictivas, y la limitación de las cláusulas generales y de los elementos típicos normativos por medio de reenvíos a valoraciones sociales y normas cuya existencia y cuyo contenido sean empíricamente comprobables.
  • 55. 3.2. Derecho penal mínimo C) Principio de irretroactividad. Éste excluye la aplicación de penas, o de sus equivalentes, y de cualquier condición que agrave la situación del imputado, que no haya sido prevista por la ley con anterioridad al hecho, principio que comprende al régimen procesal y de ejecución. Su función es la de asegurar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas negativas del comportamiento individual.
  • 56. 3.2. Derecho penal mínimo D) El principio del primado de la ley penal sustancial tiene el propósito de asegurar la extensión de las garantías contenidas en el principio de legalidad a la situación del individuo en cada uno de los subsistemas en que puede ser subdividido el sistema penal, esto es, frente a la acción de la policía, dentro del proceso y en la ejecución de la pena.
  • 57. 3.2. Derecho penal mínimo La limitación de los derechos del individuo, en cada uno de los subsistemas de la administración de la justicia penal, no puede superar las restricciones previstas taxativamente por la ley penal para los delitos de que pueda ser sospechado, imputado o condenado.
  • 58. 3.2. Derecho penal mínimo Este principio excluye la introducción, de hecho o de derecho, de medidas restrictivas de los derechos del individuo, en el reglamento y en la práctica de los órganos de policía, del proceso y de la ejecución, que no sean estrictamente necesarias a los fines de la correcta y segura aplicación de la ley penal sustancial.
  • 59. 3.2. Derecho penal mínimo E) El principio de la representación popular impone, en el procedimiento de formación de la ley penal, el respeto de los requisitos mínimos del Estado de derecho, en lo que concierne a la representatividad de la asamblea legislativa y a su funcionamiento regular; en particular, a la participación popular en la formación de la voluntad legislativa mediante elecciones libres y secretas y la libre organización de los partidos y de los movimientos políticos.
  • 60. 3.2. Derecho penal mínimo 2. Los principios de limitación funcional son los siguientes: A) Principio de la respuesta no contingente. La ley penal es un acto solemne de respuesta a los problemas sociales fundamentales que se presentan como generales y duraderos en una sociedad. El procedimiento que conduce a esta respuesta debe comprender un exhaustivo debate de las Cámaras y debe estar acompañado de un profundo análisis en el ámbito de los partidos políticos y de una amplia discusión pública.
  • 61. 3.2. Derecho penal mínimo La ley penal, por tanto, no puede ser una respuesta inmediata de naturaleza administrativa, como, en cambio, lo es frecuentemente en la práctica. Los problemas que se debe enfrentar tienen que estar suficientemente decantados antes de poner en práctica una respuesta penal.
  • 62. 3.2. Derecho penal mínimo Con este concepto se indica la proliferación incontrolada y no planificada de normas penales que sólo constituyen elementos secundarios y complementarios en el ámbito de leyes no penales.
  • 63. 3.2. Derecho penal mínimo A) El criterio general es el de la autonomía de la respuesta penal; ésta, por regla, debe constituir el contenido principal del acto legislativo, y no, como, representar solamente una línea secundaria de refuerzo respecto de la disciplina jurídica de materias no penales y de las formas específicas de responsabilidad de las partes interesadas que de esa disciplina generalmente se derivan.
  • 64. 3.2. Derecho penal mínimo B) Principio de proporcionalidad abstracta. Sólo graves violaciones a los derechos humanos pueden ser objeto de sanciones penales. Las penas deben ser proporcionales al daño social causado por la violación.
  • 65. 3.2. Derecho penal mínimo C) Principio de idoneidad. La violación grave de los derechos humanos y el principio de proporcionalidad representan sólo una condición necesaria, pero no suficiente, para la introducción de la pena. El principio de idoneidad y los demás principios de limitación funcional señalan otras condiciones, positivas o negativas, que reducen ulteriormente el espacio reservado a la ley penal.
  • 66. 3.2. Derecho penal mínimo D) Principio de subsidiariedad. Una pena puede ser conminada sólo si se puede probar que no existen modos no penales de intervención aptos para responder a situaciones en las cuales se hallan amenazados los derechos humanos. No basta, por tanto, haber probado la idoneidad de la respuesta penal; se requiere también demostrar que ésta no es sustituible por otros modos de intervención de menor costo social.
  • 67. 3.2. Derecho penal mínimo E) Principio de proporcionalidad concreta o principio de adecuación del costo social. Está comprobado que la pena produce elevados costos sociales. Éstos no pueden ser simplemente valorados desde el punto de vista de un cálculo económico de costos y beneficios, sino, y por sobre todo, desde el punto de vista de la incidencia negativa que la pena puede tener sobre aquellas personas que constituyen su objeto, sobre sus familias y su ambiente social, y, más en general, sobre la sociedad misma.
  • 68. 3.2. Derecho penal mínimo El problema del costo social de la intervención penal tiene también gran importancia si se consideran los efectos desiguales de la pena sobre los condenados y sobre su ámbito familiar y social, efectos éstos, que dependen igualmente del diferente status social de dichos condenados..
  • 69. 3.2. Derecho penal mínimo F) Principio de implementabilidad administrativa de la ley. Con la introducción de este principio se intenta adoptar un método de argumentación que desplace, en este caso, las bases del discurso hacia el terreno del adversario imaginario. Se toman, pues, en consideración las premisas de un discurso tecnocrático para mostrar y utilizar las consecuencias contradictorias de él respecto de su orientación, característica que tiende a la conservación del sistema punitivo, en virtud de su racionalización (lo cual, generalmente, incluye también su expansión).
  • 70. 3.2. Derecho penal mínimo G) Principio del respeto por las autonomías culturales. Los estudios sobre la relación entre los conflictos culturales y la criminalidad, así como aquellos sobre las subculturas criminales, llevados a cabo dentro del paradigma etiológico de la criminología tradicional, han permitido vislumbrar un problema de gran importancia, que debe ser abordado con decisión también dentro del paradigma de la reacción social.
  • 71. 3.2. Derecho penal mínimo Se trata de elaborar una visión realista y crítica del sistema penal, teniendo en cuenta el hecho de que éste es una parte del proceso general de "colonización" del "mundo de vida" de grupos sociales diferentes, por parte del sistema (J. HABERMAS, 1981), y que existe una diferente percepción de la realidad, de las normas y de los valores sociales, parcialmente condicionada por parte de los grupos dominantes y de su cultura hegemónica.
  • 72. 3.2. Derecho penal mínimo H) Principio del primado de la víctima. La posición de la víctima en el sistema está actualmente en el centro de la atención de los estudiosos. Han sido puestas de relieve las graves distorsiones que el sistema penal presenta cuando éste es evaluado desde el punto de vista de los intereses de la víctima; el derecho penal permite comprobar, en particular cuando se refleja sobre el rol de la víctima en el proceso, la casi total expropiación del derecho de articular sus propios intereses (D. KRAUSS, 1984).
  • 73. 3.2. Derecho penal mínimo Sustituir en parte el derecho punitivo por el derecho restitutivo, otorgar a la víctima y a ambas partes de los conflictos interindividuales, mayores prerrogativas, de manera que puedan estar en condiciones de restablecer el contacto perturbado por el delito, asegurar en mayor medida los derechos de indemnización de las víctimas, son algunas de las más importantes indicaciones para la realización de un derecho penal de la mínima intervención y para lograr disminuir los costos sociales de la pena.
  • 74. 3.2. Derecho penal mínimo 3. Los principios generales de limitación personal o principios limitativos de la responsabilidad penal son los siguientes: A) Principio de la imputación personal o principio de personalidad. La pena puede ser aplicada solamente a la persona o a las personas físicas autoras de la acción delictiva. El principio de personalidad excluye toda forma de responsabilidad objetiva, o por el hecho de otro, y, por ende, la aplicación de sanciones penales por violaciones a los derechos humanos que no puedan ser reconducibles mediante una relación causal directa al comportamiento de personas físicas
  • 75. 3.2. Derecho penal mínimo El principio de imputación personal se refiere a personas físicas y excluye, por lo mismo, toda forma de responsabilidad de personas jurídicas y entes morales. Se podría objetar que imponiendo este límite al sistema penal, se renuncia a la defensa frente a violaciones graves- de los derechos humanos, que deriven de la acción de complejos organizados, como, por ejemplo, sociedades o empresas, en las cuales resulta difícil localizar a los responsables individuales
  • 76. 3.2. Derecho penal mínimo B) Principio de la responsabilidad por el hecho. Enunciando este principio se rechaza toda forma de derecho penal de autor y se mantiene solamente el derecho penal de acto. No es posible hacer derivar responsabilidad penal alguna de las características personales del imputado subsumibles en un tipo de autor, sino únicamente de las características del comportamiento que puedan ser subsumibles (pueden ser incluidos) en un tipo de delito previsto por la ley e imputable a un acto voluntario, del cual el autor haya sido capaz de entender su sentido social, y en caso de sujetos que superen la edad mínima establecida por la ley.
  • 77. 3.2. Derecho penal mínimo El principio de responsabilidad por el hecho se extiende a todo el derecho penal, concebido en sentido amplio, incluyendo el derecho penal del menor y el régimen de medidas de seguridad para los adultos. Estos últimos son, de hecho, los sectores en los cuales el viejo concepto positivista de la peligrosidad de autor sigue ejerciendo sus efectos en el sistema penal.
  • 78. 3.2. Derecho penal mínimo C) Con el principio de la exigencia social del comportamiento conforme a la ley, se indica la exigencia de definir, en un plano rigurosamente técnico-jurídico, los requisitos normativos apropiados para regular la verificación judicial de aquella condición ulterior para la adscripción de la responsabilidad penal que corresponde, en la dogmática del delito, al concepto de culpabilidad.
  • 79. 3.2. Derecho penal mínimo Tal exigencia se verifica en el trabajo, emprendido desde hace tiempo en el campo de la más avanzada doctrina jurídica, dirigido a la depuración del concepto de culpabilidad de los elementos metafísicos y morales que tradicionalmente le han sido atribuidos, como por ejemplo, el del libre albedrío y el de la reprochabilidad (o disvalor de la "Gesinnung", es decir, de la actitud interior del sujeto).
  • 80. 3.2. Derecho penal mínimo En una construcción dogmática basada en el contexto situacional de la acción, más que en un "elemento interior", tan difícilmente operable, como lo demuestra la experiencia teórico-práctica, tendrían que definirse las siguientes series de requisitos normativos:
  • 81. 3.2. Derecho penal mínimo 1. Causas de no exigibilidad social del comportamiento conforme a la ley y criterios para su verificación en relación al contexto situacional de la acción y a los roles sociales o institucionales cubiertos por el sujeto en la situación problemática. 2. Criterios de evaluación del espacio de alternativas comportamentales a disposición del sujeto en la situación problemática en que se ha llevado a cabo la acción.
  • 82. 3.2. Derecho penal mínimo Parte II Los principios extrasistemáticos de la mínima intervención penal pueden ser divididos en dos grupos: 1) Principios extrasistemáticos de descriminalización. 2) Principios metodológicos de la construcción alternativa de los conflictos y de los problemas sociales.
  • 83. 3.2. Derecho penal mínimo 1. Principios extrasistemáticos de descriminalización. La mayor parte de los principios intrasistemáticos funcionan también como principios de descriminalización, por cuanto éstos indican las condiciones relativas respeto de los derechos humanos, sin cuya realización no se justifica el mantenimiento de las leyes penales. Se impone, por tanto, una tarea de eliminación parcial o total de figuras delictivas, o bien la implementación de cambios que reduzcan tanto cualitativa como cuantitativamente la violencia punitiva
  • 84. 3.2. Derecho penal mínimo A) El principio de la no intervención útil indica que la alternativa a la criminalización no siempre es representada por otra forma de control social formal o informal. Como se ha visto anteriormente, un principio general de política alternativa es aquel que asigna el más amplio espacio de libertad a la diversidad, en lo que sea compatible con las exigencias mínimas de un orden justo.
  • 85. 3.2. Derecho penal mínimo Una rigurosa economía del control social corresponde a la idea de una sociedad igualitaria y libre, y puede constituir un momento importante en el proceso de emancipación de los individuos y de los grupos, que tienda a detener o disminuir la "colonización" de su "mundo de vida" por parte del sistema
  • 86. 3.2. Derecho penal mínimo B) Principio de la privatización de los conflictos. A este aspecto se ha aludido en la parte precedente, en referencia a los principios de proporcionalidad concreta y del primado de la víctima. Se trata, pues, de la estrategia de "reapropiación de los conflictos", que considera las posibilidades de sustituir parcialmente la intervención penal por medio de formas de derecho restitutivo y acuerdos entre las partes, en el marco de instancias públicas y comunitarias de reconciliación.
  • 87. 3.2. Derecho penal mínimo C) El principio de politización de los conflictos marca una dirección opuesta, pero complementaria, a aquélla indicada por el principio de la privatización dentro de la estrategia de la mínima intervención penal. Este principio toma en consideración una característica fundamental del sistema penal: su modo de intervenir en los conflictos.
  • 88. 3.2. Derecho penal mínimo El sistema penal, generalmente reprime los conflictos y propicia su construcción en un ámbito técnico que los priva de sus reales connotaciones políticas.
  • 89. 3.2. Derecho penal mínimo D) El principio de preservación de las garantías formales exige que, en caso de desplazamiento de los conflictos fuera del campo de la intervención penal hacia otras áreas del control social institucional o comunitario, la posición de los sujetos no sea reconducida a un régimen de menores garantías respecto de aquél formalmente previsto por el derecho penal.
  • 90. 3.2. Derecho penal mínimo Formulando este principio, se da respuesta a los argumentos que a menudo se utilizan contra la descriminalización y que consisten en acentuar los riesgos que derivarían, por ejemplo, del desplazamiento de materias penales hacia formas de control administrativo.
  • 91. 3.2. Derecho penal mínimo 2. Los principios metodológicos de la construcción alternativa de los conflictos y de los problemas sociales implican la liberación de la imaginación sociológica y política respecto de una "cultura de lo penal" que ha colonizado ampliamente el modo de percibir y de construir los conflictos y los problemas sociales en una sociedad.
  • 92. 3.2. Derecho penal mínimo Estos principios tienen por función la de enfrentar, por contraste, la cosificación de los conceptos de criminalidad y de pena y la de propiciar una visión innovadora y más diferenciada de los conflictos y de los problemas sociales.
  • 93. 3.2. Derecho penal mínimo A) El principio de la sustracción metodológica de los conceptos de criminalidad y de pena propone el uso, en una función heurística (innovadora), de un experimento metodológico: la sustracción hipotética de determinados conceptos de un arsenal preestablecido, o la suspensión de su validez.
  • 94. 3.2. Derecho penal mínimo B) El principio de especificación de los conflictos y de los problemas toma en consideración el hecho de que el sistema penal puede ser interpretado sociológicamente como un aglomerado arbitrario de objetos heterogéneos (comportamientos punibles) que no tiene otro elemento en común más que el de estar sujetos a la respuesta punitiva.
  • 95. 3.2. Derecho penal mínimo C) El principio general de prevención ofrece una indicación política fundamental para una estrategia alternativa de control social. Se trata, esencialmente, de desplazar, cada vez más, el énfasis puesto en las formas de control represivo hacia formas de control preventivo. Las primeras responden a las expresiones individuales de los conflictos manifestados por acciones definidas como desviadas; las segundas atienden a las situaciones complejas en las cuales los conflictos se producen.
  • 96. 3.2. Derecho penal mínimo D) El principio de la articulación autónoma de los conflictos y de las necesidades reales es, quizá, el más importante de los principios extrasistemáticos. El sistema penal constituye, tradicionalmente, un aspecto de la expropiación ideológica que sufren los sujetos de necesidades y de derechos humanos por parte del sistema y de la cultura dominante, con referencia a la percepción de los conflictos en que se hallan involucrados.
  • 97. 3.3. Análisis Crítico 1) El uso excesivo de la sanción de privación de la libertad. La sanción penal en su variante más severas, refiriéndonos a la pena capital y la privación de libertad, representa una cirugía social en que los cirujanos y sus instrumentos extirpan una parte del cuerpo social que ha demostrado con sus manifestaciones ser portador de determinada “malignidad social”
  • 98. 3.3. Análisis Crítico El científico Claus Roxin, crea un distanciamiento con la Criminología actual; opinando que las penas privativas de libertad, tienen inconvenientes como: 1.- resulta difícil educar para un comportamiento adecuado en sociedad a partir de condiciones de encierro radicalmente distintas a la vida en libertad.
  • 99. 3.3. Análisis Crítico 2.- La pena privativa de la libertad posee un efecto disocializador, al sustraer el sujeto de sus vínculos comunitarios normales. 3.- Se produce un efecto de “infección criminal” por los contactos e intercambios con los demás reclusos, reforzándose y profundizándose la deformación personológica.
  • 100. 3.3. Análisis Crítico 4.- El enorme coste financiero que significa para la sociedad mantener el funcionamiento del sistema penitenciario
  • 101. 3.3. Análisis Crítico 2. La estigmatización derivada de la acción del Sistema Penal. La violencia o intimidación de violencia física que implica la pena privativa de libertad, significa una afectación corporal o limitación física de movimiento que se concentra en una temporalidad determinada.
  • 102. 3.3. Análisis Crítico La estigmatización se exalta, como una consecuencia social que permanencia visible en el medio y en el tiempo, pues “trasciende el eventual cumplimiento de la pena forma, dividiendo en una sanción casi perpetua y de erosión lenta”.
  • 103. 3.3. Análisis Crítico “La estigmatización es un colorario informal de la reacción formal contra el delito, contribuye un sufrimiento impuesto al interno, que como padecimiento queda fuera del control y de las intenciones del Sistema Penal.
  • 104. 3.3. Análisis Crítico Como consecuencia de la estigmatización aparece la reducción de la autoestima del sujeto y consecuentemente la auto- estigmatización. Más allá de la marginación real que lo somete el medio social, comienza en el individuo un proceso de auto-marginación, generado por la autovaloración como “ente” anómalo, negativo y extraño al conglomerado social.
  • 105. 3.3. Análisis Crítico 3. el fenómeno de la prisionalización La cárcel, es un factor destructivo de la personalidad del delincuente que es sometido a la sanción de la privación de libertad, estos efectos son conocidos como “efectos de prisionalización”.
  • 106. 3.3. Análisis Crítico Se destacan los estados depresivos y angustiantes y en lo que respecta a la óptica sociológica se pueden valorar como resultado dañosos la sanción de puntos de vista, valores y normas propios de la subcultura carcelaria basada en las relaciones informales de poder y violencia que se estructuran jerarquizadamente en el contexto penitenciario.
  • 107. 3.3. Análisis Crítico La sociabilización negativa como lo menciona Baratta, se configuran mediante dos procesos uno es de “desculturización y otro de culturización”, donde la primera se presenta como consecuencia de la desadaptación a la vida en libertad y la segunda se relaciona con los procesos en que los referentes sociales son sustituidos por actitudes, formas de comportamiento y valores propios del ambiente carcelario.
  • 108. 3.3. Análisis Crítico 4. La cuestionada legitimidad del Sistema Penal Las críticas dirigidas al ejercicio del Derecho Penal se dirigen al cuestionamiento de la actuación del Sistema Penal.
  • 109. 3.3. Análisis Crítico La literatura al respecto habla de una crisis de legitimidad en el ejercicio del Control Social Punitivo, ya que los daños que resultan del mismo, no justifican los reducidos resultados controladores reflejados en el progresivo deterioro de la disciplina y estabilidad social y en el aumento de la reincidencia y la miltireincidencia en las sociedades actuales.
  • 110. 3.3. Análisis Crítico La legitimidad en el Sistema Penal, debe estar avalado por: La racionalidad teórica en dependencias de la estructuración coherente y diáfana del discurso jurídico-penal, destinado claramente a justificar los fines de control social y de protección de los individuos que es el “deber ser”.
  • 111. 3.3. Análisis Crítico La racionalidad práctica descansa en el cumplimiento real del fin y las funciones del sistema, considerando legítimo desde el momento que consigue regular los conflictos sociales, restableciendo el orden y la coexistencia social mediante la protección, prevención y orientación conductual.
  • 112. Bibliografía • BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004. • Martha González Rodríguez, «El Derecho Penal desde una evaluación crítica», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (recuperado); ISSN, 1695-0194; Artículo RECPG 10-11(2008).