3. Presentada por: Ricardo Barroso Álvarez
Contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551
de 2012 “por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”.
La demanda fue repartida y admitida para
su conocimiento por la Sala Plena, mediante
auto de 7 de febrero de 2013.
4. Genera una carga gravosa a la persona que
teniendo un título ejecutivo oponible a un
municipio no pueda acudir directamente al
proceso ejecutivo para cobrar las
obligaciones a su favor, sino que previo a ello
tenga que agotar el requisito de la
conciliación prejudicial, situación que hace
más demorada y onerosa la satisfacción del
derecho
5. Art 5° de la Ley 136 de 1994 Artículo 4° de la Ley 1551 de 2012
6.
7.
8.
9. Protege el erario de embargos
cuantiosos y a traves del Estado Social
de Derecho y sus principios, brinda y
blinda la opcion de organizar la
administracion de los municipioes
especialmente los de 4° en adelante.
10. Declararse inepta y la Corte inhibirse de
hacer algún pronunciamiento. Y no
afecta la reserva de ley estatutaria, no
viola el derecho de acceso a la justicia,
los derechos laborales, ni el principio
de igualdad.
11. Justa protección a los municipios por su
naturaleza politica y su fin de satisfacer
necsidades.
Afirmar que se está impidiendo el acceso a la
Administración de Justicia es tanto como
descalificar completamente la conciliación, ha
sido concebida para garantizar la justicia por auto
composición y evitar el desgaste judicial.
12. Obstaculiza irrazonablemente el reclamo de los
derechos ante los municipios e impone un
trato discriminatorio a cierto tipo de
acreedores en beneficio de algunos deudores.
Reiteran el argumento de violación a la
igualdad y de limitación al derecho de acceso a
al justicia.
13. Ofrece dos opciones:
Los dos artículos están vigentes por
tratarse de ámbitos diferente
(sustancial y procesal).
Con la modificación amplia y
especifica del art. 613 del Codigo
General del proceso, se deroga
tácitamente el art 47, en analisis.
14. La desproporción entre el medio elegido –
conciliación como requisito de procedibilidad- y
los derechos en juego -acceso a la
administración de justicia.
la Procuraduría General de la Nación solicita a
“[…] la Corte Constitucional que se declare
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el
artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; en caso
contrario, declare INEXEQUIBLE dicha
disposición en su integridad.”
15. Parecería que el orden legal vigente
impusiera la conciliación prejudicial
como requisito en los procesos
ejecutivos en contra de municipios, a la
vez que señala que tal conciliación no es
requisito para adelantar dichos procesos
(CGP 613).
16. En consecuencia, por mandato expreso del
Código General del Proceso, la posibilidad de
que una de sus normas (art 613) entre en
conflicto con otra norma de carácter legal y
procesal, no existe (art 47 de la Ley 1551 de
2012). El mismo Código así lo señala, al advertir
que en otros ámbitos, se deben aplicar las
normas especialmente diseñadas para esos
asuntos.
17.
18. El aparente conflicto normativo no debería ser
resuelto mediante la regla según la cual se
debe preferir la Ley posterior.
Está vigente, es especifico y es aplicable; no
hay razón para considerarlo derogado, toda
vez que como se anotó se refiere a la
conciliación prejudicial
19. La conciliación es un medio de acceso a la
administración de justicia. No se trata de una figura
ajena al derecho de acceso a la justicia para
materializar dicha garantía constitucional.
En segundo lugar, la conciliación es un mecanismo
alternativo de resolución de conflictos que puede
darse, bien en el contexto judicial, bien por fuera de
este.
En tercer lugar, la Corte indicó que se trata de un
trámite que es realizado por un tercero neutral y ajeno
al conflicto.
Cuarto , actúa temporalmente en virtud de la
autorización que le dieron las partes, un mecanismo
excepcional
Quinto lugar, se resaltó que la conciliación es un
sistema voluntario, consensual.
20. ¿Viola el legislador los derechos laborales de
los trabajadores que tienen pendiente el pago
de deudas por los municipios, susceptibles de
ser reclamadas mediante un proceso
ejecutivo?
21. ¿Se viola el derecho de acceso a la
justicia al establecer el trámite de la
conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad teniendo en cuenta
de que se trata de derechos ciertos,
expresos y exigibles?
22. ¿viola el legislador el principio de
igualdad al imponer a los deudores de
los municipios una carga procesal que
no tienen los demás deudores en los
procesos ejecutivos (conciliación
prejudicial)?
23.
24. No viola el principio de igualdad al
imponer a los deudores de los
municipios una carga procesal que no
tienen los demás , puesto que se trata
de una decisión legislativa que
constituye un ejercicio que busca una
finalidad legítima, mediante un medio
no prohibido y adecuado para
alcanzarlo.
25. Declarar EXEQUIBLE los apartes
acusados del bajo el entendido de que
el requisito de la conciliación prejudicial
no puede ser exigido, cuando los
trabajadores tengan acreencias
laborales a su favor, susceptibles de ser
reclamadas a los municipios mediante
un proceso ejecutivo.