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El recurso de Reconsideración signado con Expediente Administrativo bajo el Registro Nº 1153, de fecha
16.02.2012, interpuesto por los servidores Sabino Quispe Chávez y Edilberto Mamani Puma y demás actuados que
corren del presente, y la Opinión Legal Nº 036-2012-MPM-A-AL, y;
CONSIDERANDO:
Que, en el Art. 194° de la Constitución Política del Perú, dispone que las Municipalidades son órganos de
Gobierno Local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia en
concordancia al Art. II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972;
Que, los servidores Sabino Quispe Chavez y Edilberto Mamani Puma, interponen Recurso de
Reconsideración en contra de la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011-MPM-A de fecha 24.11.2011, respecto a la
parte resolutiva de la misma, por lo que cabe analizar desde el punto de vista factico y jurídico dicho recurso
administrativo;
Que, el recurso de reconsideración es un medio impugnatorio que conforme al artículo 207 y 208 de la Ley
Nº 27444 Ley de procedimiento Administrativo, se le confiere a todo administrado a fin de que la resolución que
reconsidera sea reevaluada por el órgano que dicto el acto administrativo materia de reconsideración. En los casos
de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, por lo
que cabe analizar si la reconsideración se encuentra sustentada bajo un marco normativo de derecho a fin de que
esta sea amparada o desestimada;
Que los administrados en sus solicitudes presentadas y resueltas en la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011-
MPM-A, peticionan específicamente “ASCENSO Y NIVEL”, que para acceder a dicho derecho los mecanismos legales
se encuentran sustentados en el D.Leg Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y el D.S. No. 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, los mismos que fueron
precisados en la resolución materia de cuestionamiento que los administrados en su recurso de reconsideración
señalan que la resolución no guarda concordancia con el Acta de negociación colectiva del año 2011;
Que, se debe tener en cuenta que la negociación colectiva del año 2011, los acuerdos finales a los que se
arribaron tienen efectividad o vigencia a partir del primero de enero del ejercicio presupuestal siguiente conforme
lo regula el artículo 17 del D.S. Nº 026-82-JUS, por lo que los administrados erróneamente pretenden que esta
municipalidad retroactivamente aplique el pacto colectivo del año 2011 al acto administrativo iniciado en fecha 18
de noviembre del 2011 y que fue resuelto con la Resolución Alcaldía Nº 777-2011-MPM-A y que ha motivado el
presente recurso de reconsideración para su pronunciamiento; más aún cuando a claras luces se aprecia un pedido
ultra petita pretendiendo inducir en error a esta municipalidad de manera extra petita a fin de reclamar derechos
que no se encuentran dentro del marco legal;
Que, además los administrados al proponer su Reconsideración no han aportado ningún elemento objetivo
que pueda conducir al Titular de la Entidad variar el criterio adoptado en la Resolución de Alcaldía materia de
cuestionamiento, por lo que cabe declarar infundada la reconsideración propuesta;
Que, con la Opinión Legal Nº 036-2012-MPM-A-AL, de la Dirección de Asesoría Jurídica se indica que uno de
los principios consagrados en el Título Preliminar de la Ley Nº 2744 Ley del Procedimiento Administrativo General,
es el principio de legalidad por el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho dentro de las facultades que le están atribuidas (…). Cabe precisar que el principio de legalidad
tiene tres elementos esenciales e indisolubles como son: a) La legalidad formal que exige el sometimiento al
procedimiento y las formas; b) La legalidad sustantiva referente a las materias que le son atribuidas, constitutivas
de sus propios límites de actuación; c) La legalidad teleológica que obliga al cumplimiento de los fines que el
legislador estableció;
Que, revisado el recurso de reconsideración, éste no cumple con los requisitos de exigencia legal previstos
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Jr. Tacna No.562- Melgar-Ayaviri- Puno Teléfono: (051) 563061- Telefax (051) 563140 Apartado No.43
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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 097 -2012-MPM-A.
por lo que se advierte la carencia de dichos fundamentos sin solvencia técnica a su planteamiento además no se
aprecia que los solicitantes precisen el acto controvertido de manera adecuada respecto a los argumentos de la
administración; pues se tiene el desconocimiento o impericia del administrado para interponer el recurso de
reconsideración;
Que, conforme se desprende de la resolución materia de cuestionamiento, se tiene que en relación al
administrado Edilberto Mamani Puma, se tiene que este fue notificado el día 23.01.2012, sin embargo ha
interpuesto su recurso fuera del plazo legal establecido en la Ley Nº 27444, por lo que estando a lo dispuesto por el
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reconsideración peticionado por los administrados;
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la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y con visacion de los entes ejecutivos;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por Los
servidores Sabino Quispe Chávez y Edilberto Mamani Puma, en contra de la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011-
MPM-A de fecha 24.11.2011, conforme a los argumentos facticos y jurídicos glosados precedentemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- PONGASE de conocimiento de la presente Resolución a la Dirección General de
Administración, para su cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados para los fines pertinentes.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
LHH/A
WCH/SG
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DGA,
INT.
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HECHO POR MFHC/AL/SG/MPM-A.

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R.a. no.097 reconsideracion caso ascenso sabino quispe chaves y edilberto mamani

  • 1. Jr. Tacna No.562- Melgar-Ayaviri- Puno Teléfono: (051) 563061- Telefax (051) 563140 Apartado No.43 Correo electrónico muniayaviri@hotmail.com “AÑO DE LA INTEGRACION NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 097 -2012-MPM-A. Ayaviri, 07 de Marzo del 2012. VISTO: El recurso de Reconsideración signado con Expediente Administrativo bajo el Registro Nº 1153, de fecha 16.02.2012, interpuesto por los servidores Sabino Quispe Chávez y Edilberto Mamani Puma y demás actuados que corren del presente, y la Opinión Legal Nº 036-2012-MPM-A-AL, y; CONSIDERANDO: Que, en el Art. 194° de la Constitución Política del Perú, dispone que las Municipalidades son órganos de Gobierno Local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia en concordancia al Art. II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; Que, los servidores Sabino Quispe Chavez y Edilberto Mamani Puma, interponen Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011-MPM-A de fecha 24.11.2011, respecto a la parte resolutiva de la misma, por lo que cabe analizar desde el punto de vista factico y jurídico dicho recurso administrativo; Que, el recurso de reconsideración es un medio impugnatorio que conforme al artículo 207 y 208 de la Ley Nº 27444 Ley de procedimiento Administrativo, se le confiere a todo administrado a fin de que la resolución que reconsidera sea reevaluada por el órgano que dicto el acto administrativo materia de reconsideración. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, por lo que cabe analizar si la reconsideración se encuentra sustentada bajo un marco normativo de derecho a fin de que esta sea amparada o desestimada; Que los administrados en sus solicitudes presentadas y resueltas en la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011- MPM-A, peticionan específicamente “ASCENSO Y NIVEL”, que para acceder a dicho derecho los mecanismos legales se encuentran sustentados en el D.Leg Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el D.S. No. 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, los mismos que fueron precisados en la resolución materia de cuestionamiento que los administrados en su recurso de reconsideración señalan que la resolución no guarda concordancia con el Acta de negociación colectiva del año 2011; Que, se debe tener en cuenta que la negociación colectiva del año 2011, los acuerdos finales a los que se arribaron tienen efectividad o vigencia a partir del primero de enero del ejercicio presupuestal siguiente conforme lo regula el artículo 17 del D.S. Nº 026-82-JUS, por lo que los administrados erróneamente pretenden que esta municipalidad retroactivamente aplique el pacto colectivo del año 2011 al acto administrativo iniciado en fecha 18 de noviembre del 2011 y que fue resuelto con la Resolución Alcaldía Nº 777-2011-MPM-A y que ha motivado el presente recurso de reconsideración para su pronunciamiento; más aún cuando a claras luces se aprecia un pedido ultra petita pretendiendo inducir en error a esta municipalidad de manera extra petita a fin de reclamar derechos que no se encuentran dentro del marco legal; Que, además los administrados al proponer su Reconsideración no han aportado ningún elemento objetivo que pueda conducir al Titular de la Entidad variar el criterio adoptado en la Resolución de Alcaldía materia de cuestionamiento, por lo que cabe declarar infundada la reconsideración propuesta; Que, con la Opinión Legal Nº 036-2012-MPM-A-AL, de la Dirección de Asesoría Jurídica se indica que uno de los principios consagrados en el Título Preliminar de la Ley Nº 2744 Ley del Procedimiento Administrativo General, es el principio de legalidad por el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le están atribuidas (…). Cabe precisar que el principio de legalidad tiene tres elementos esenciales e indisolubles como son: a) La legalidad formal que exige el sometimiento al procedimiento y las formas; b) La legalidad sustantiva referente a las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; c) La legalidad teleológica que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció; Que, revisado el recurso de reconsideración, éste no cumple con los requisitos de exigencia legal previstos en el artículo 208 y 211 de la Ley Nº 27444, pues se aprecia que es una mera solicitud, no conteniendo en la misma la expresión concreta, clara y precisa de lo que se pide tampoco aparece los fundamentos de hecho que lo apoye,
  • 2. Jr. Tacna No.562- Melgar-Ayaviri- Puno Teléfono: (051) 563061- Telefax (051) 563140 Apartado No.43 Correo electrónico muniayaviri@hotmail.com RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 097 -2012-MPM-A. por lo que se advierte la carencia de dichos fundamentos sin solvencia técnica a su planteamiento además no se aprecia que los solicitantes precisen el acto controvertido de manera adecuada respecto a los argumentos de la administración; pues se tiene el desconocimiento o impericia del administrado para interponer el recurso de reconsideración; Que, conforme se desprende de la resolución materia de cuestionamiento, se tiene que en relación al administrado Edilberto Mamani Puma, se tiene que este fue notificado el día 23.01.2012, sin embargo ha interpuesto su recurso fuera del plazo legal establecido en la Ley Nº 27444, por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 113 de la norma acotada y los fundamentos antes expuestos se debe desestimar liminarmente el pedido de reconsideración peticionado por los administrados; Por las consideraciones expuestas y conforme a las facultades conferidas por el artículo 6°, 20° inciso 6 de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y con visacion de los entes ejecutivos; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por Los servidores Sabino Quispe Chávez y Edilberto Mamani Puma, en contra de la Resolución de Alcaldía Nº 777-2011- MPM-A de fecha 24.11.2011, conforme a los argumentos facticos y jurídicos glosados precedentemente. ARTÍCULO SEGUNDO.- PONGASE de conocimiento de la presente Resolución a la Dirección General de Administración, para su cumplimiento. ARTICULO TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados para los fines pertinentes. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. LHH/A WCH/SG C.C. DGA, INT. ARCH. HECHO POR MFHC/AL/SG/MPM-A.