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Dic. Petición de renuncia a Alto Directivo Público.
1. ID Dictamen: 079403N14 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 79403 Fecha 14-10-2014
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes DPA
Referencias
73265/2014
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
PGG
Destinatarios
Marisol Figueroa Ludueña
Texto
Petición de renuncia de alto directivo público no está sujeta a formalidad alguna.
Indemnización del artículo 154, de la ley N° 18.834, puede exigirse, luego que el afectado
hace dejación de su cargo.
Acción
Aplica dictámenes 57748/2012, 40430/2012, 27114/2014, 42491/2014, 57293/2011,
22494/2011
Fuentes Legales
ley 19712 art/21, ley 19882 art/quincuagésimo octavo,
ley 18834 art/148, ley 19882 art/quincuagésimo noveno,
ley 18834 art/154
Descriptores
alta dirección pública, petición de renuncia
Documento Completo
N° 79.403 Fecha: 14-X-2014
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marisol Figueroa Ludueña, exfuncionaria del
Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la petición de
renuncia de que fue objeto, la que a su juicio, no aparece respaldada por ningún antecedente
vinculado con su desempeño en el anotado organismo, lo que en opinión de esa institución, se
enmarca dentro de sus facultades, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En forma previa, es útil anotar que la peticionaria ejercía el cargo de Directora Regional del Maule
del señalado servicio, el cual se encuentra adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, conforme a
lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.712.
Precisado lo anterior, es menester indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos tienen en materia de
remoción la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su
nombramiento.
Ello implica, tal como se ha declarado en el dictamen N° 57.748, de 2012, de esta procedencia, que
quienes ocupan las reseñadas plazas se mantienen en ellas mientras cuenten con la confianza de la
superioridad que le corresponde nombrarlos, de modo que la petición de renuncia está supeditada a
la pérdida de esta última y no a la evaluación del desempeño del empleado, como entiende la
interesada, por lo que debe rechazarse su reclamo en este sentido.
Luego, alega que la solicitud de su dimisión fue realizada mediante un correo electrónico, lo que
2. estima irregular.
Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 148 de la ley Nº 18.834, no establece
ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer
dejación de su cargo, debiendo añadirse que, conforme se ha manifestado en el dictamen N°
40.430, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, aquélla puede efectuarse, incluso, verbalmente, o
a través de un medio electrónico, como aconteció en la especie, según se concluyó en el dictamen
N° 27.114, 2014, de este origen.
A continuación, la afectada impugna que su renuncia fue requerida por el director del anotado
organismo quien, a esa data desempeñaba dicha plaza en calidad de transitorio y provisional, por lo
que no habría estado habilitado para ello, cuestionamiento que debe ser desestimado dado que, de
acuerdo al dictamen N° 42.491, de 2014, de esta procedencia, el mencionado mecanismo es una
suplencia especial dispuesta en el artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, que confiere a
la persona designada en esa condición todas las prerrogativas inherentes al empleo vacante, por lo
que poseen las atribuciones propias del titular, entre las que se encuentra, la de pedir su dimisión.
Enseguida, en lo que se refiere a que no se habría cumplido con la formalidad prevista en el
instructivo presidencial a que alude, el que en materia de remoción señala que ésta debe responder
a un proceso evaluativo, cabe puntualizar que aquél, ha tenido por objeto dar instrucciones, criterios
y orientaciones para el apropiado funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, los que, de
acuerdo a lo sostenido en el citado dictamen N
o
42.491, de 2014, entre otros, de este Órgano de
Control, constituyen una norma de administración interna, pero no son decisiones que establezcan
derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas
generales y obligatorias propias de la función legislativa y potestad reglamentaria, salvo autorización
expresa.
Finalmente, la recurrente consulta sobre el monto en base al cual hay que calcular la indemnización
contemplada en el artículo 154 de la ley N° 18.834, considerando que su renuncia fue presentada a
contar del 14 de abril del año en curso y cuándo debe efectuarse su pago.
Al respecto, resulta pertinente manifestar que la anotada preceptiva dispone que aquélla será
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en el cargo que ocupó, lo
que en su caso, corresponde a marzo de 2014, en armonía con lo precisado en el dictamen N°
57.293, de 2011, de este Ente Fiscalizador.
En cuanto a la oportunidad en que tiene que verificarse su pago, es dable indicar que si bien el
artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, no señala el momento para ello, la autoridad
debe proceder a su entero una vez devengada dicha indemnización, eso es, conforme con el criterio
contenido, entre otros, en el dictamen Nº 22.494, de 2011, de este origen, cuando el servidor hace
dejación de esa plaza, por alguna de las causales que permiten gozar de dicho beneficio, dado que
desde ese instante el derecho al mismo queda incorporado en su patrimonio.
En las condiciones expresadas, se desestima el reclamo deducido por doña Marisol Figueroa
Ludueña.
Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Contraloría Regional del Maule.
Saluda atentamente a Ud.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República