3. LOGO
El derecho a la alimentación es un derecho
humano universal que permite que las
personas tengan acceso a una alimentación
adecuada y a los recursos necesarios para
tener en forma sostenible seguridad
alimentaria.
Se encuentra, reconocido en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de
1948, como parte del derecho a un nivel de
vida adecuado (art. 25) y;
En el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
de 1966 como el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado (art. 11) y como el
derecho de toda persona a estar protegida
contra el hambre (art. 12).
4. LOGO LOS ALIMENTOS
PENSION DE ALIMENTOS
Es una suma de dinero o
especies que recibe un
acreedor alimentario para
satisfacer sus necesidades
SE DISTINGUE
EL DERECHO DE ALIMENTOS
Se entiende como la facultad jurídica
que tiene una persona, denominada
alimentista o acreedor alimentario, para
exigir de otra, denominada deudor
alimentario, lo necesario para subsistir,
en virtud del parentesco consanguíneo,
de la adopción, del matrimonio o del
divorcio, en determinados casos
5. LOGO
ALIMENTOS:
Se considera que es todo lo necesario para la vida, o sea estos son el
resultado de la propia naturaleza de la Relación Jurídica Familiar, que
hace el nacimiento de uno que los Recibe y el otro que los Da.-
El Artículo 306 del Código de Familia nos dice, que se consideran
Alimentos para nuestro derecho.- ENTONCES LOS ALIMENTOS SON:
INMATERIALES
MATERIALES
1.- Alimentación.-
2.- Habitación.-
3.- Vestuario.-
4.- Asistencia médica.-
1.- Educación.-
2.- Recreación.-
3.- Instrucción.-
4.- Culturales.-
QUE SON LOS ALIMENTOS
7. LOGO Art. 306.- QUE SON LOS ALIMENTOS
2
Son bienes necesarios que se
proporcionan para la vida de una persona
1
2
4
5
3
4
3
EDUCACION Y APRENDIZAJE
DE UNA PROFESION U OFICIO
ALIMENTOS
PROPIAMENTE DICHOS
CULTURALES Y RECREACION
ATENCION MEDICA
Y MEDICAMENTOS VESTUARIO Y
HABITACION
8. LOGO CARACTERISTICAS DE LOS ALIMENTOS
IMPRESCRIPTIBLES
Art. 309
INTRANSFERIBLES
Art. 311
RETROACTIVOS
Art. 313
IRRENUNCIABLES
Art. 310
INEMBARGABLES
Art. 314
10. LOGO
Art. 305. Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo,
imprescriptible, irrenunciable e intransigible e
intransferible. Los alimentos son inembargables, no son
compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin
excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre
cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser
perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que
perciba.
Artículo 306. Personalísimo
Se entiende por personalísimo el vinculo jurídico entre
dos personas, el alimentante y el alimentario.
Artículo 307. Imprescriptible: Siempre está vigente la
obligación de dar alimentos, aunque prescriban las
pensiones alimenticias atrasadas después de doce
meses.
11. LOGO
Artículo 308. Irrenunciabilidad e Intransigible: No se admitirá
ningún tipo de transacción o compensación, que implique renuncia
total o parcial del derecho a las prestaciones alimentarías, dado el
interés social y derecho público de esta materia.
Artículo 309. Intransferible: Que no puede transferirse a
ninguna otra persona el derecho a exigir alimentos.
Artículo 310. No compensación, crédito privilegiado y
preferente: El juez o jueza no autorizará ninguna forma de
compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de
deuda.
La prestación alimentaría será privilegiada y preferente sobre
cualquier otra obligación del alimentante aún cuando exista
sentencia ejecutada por una deuda anterior.
Artículo 311. Retroactividad: El pago de prestaciones
alimentarías podrá reclamarse retroactivamente hasta por doce
meses, correspondiendo la carga de la prueba al alimentante.
Artículo 312. Inembargabilidad: La prestación alimentaría es
inembargable.
12. LOGO A QUIEN SE DEBE ALIMENTOS
DE ACUERDO AL CODIGO DE FAMILIA
Art. 316
ORDEN QUE SE DEBE
a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la
mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta
que cumplan los veintiún años de edad, cuando
estén realizando estudios, siempre que no hayan
contraído matrimonio, ni se hayan declarado en
unión de hecho estable y no estén laborando, y
a las personas con discapacidad. Los concebidos
y no nacidos, se consideran personas menores;
b) El o la cónyuge o conviviente mientras no
tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los
ascendientes y descendiente hasta el segundo
grado de consanguinidad, cuando se encuentren
en estado de necesidad o desamparo.
13. LOGO
Están legitimados todos los
que tienen derecho a
recibirlos por sí mismo o por
medio de representante
SEDE NOTARIAL
VIAS PARA RECLAMAR LOS ALIMENTOS
ADMINISTRATIVA JUDICIAL
TRES VIAS
Art. 319
SE PUEDE
RECLAMAR
HASTA 12
MESES
14. LOGO
DEMANDA DE
ALIMENTOS ANTES DEL
NACIMIENTO DEL HIJO
Art. 317
DEMANDA DE
ALIMENTOS AUNQUE
ESTEN SEPARADOS
Art. 315
CASOS ESPECIALES
15. LOGO
Art. 315. Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén
separados: El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos
para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren
separados.
Art. 317. Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o
hija
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer
cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta
días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario
la que se tramitara como incidente.
Artículo 318. Pensión alimenticia atrasada
Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de
doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.
Art. 320. Personas legitimadas para reclamar alimentos: Podrán demandar
alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio
de un representante legal, sin no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad
jurídica.
17. LOGO
CRITERIOS PARA FIJAR LA PENSION ALIMENTICIA Art. 323 CF
SITUACION DE
DISCAPACIDAD DEL NNA
SU ULTIMO SALARIO
CAPITAL E INGRESOS
DEL ALIMENTANTE
EDAD Y NECESIDADES
DE LOS HIJOS
SI NO TIENE SALARIO FIJO
HACER RENTA PRESUNTIVA
GASTOS PERSONALES
DEL ALIMENTANTE
18. LOGO
NECESIDAD Y DESAMPARO DE
OTROS ALIMENTISTAS
1
SI EL ALIMENTANTE PADECE DE
UNA ENFERMEDAD CRONICA
2
QUE LOS ASCENDIENTES HAYAN
CUMPLIDO CON SU OBLIGACION
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
3
OTROS CRITERIOS
19. LOGO
SI EL ALIMENTISTA TIENE MAS HIJOS (A)
DE LOS QUE ESTAN DEMANDANDO
ALIMENTOS DEBE PROBAR QUE LES DA
25 % SI ES
UN HIJO
35 % SI SON
DOS HIJOS 50 % SI
HAY TRES O
MAS HIJOS
CUANDO RECLAMAN
HIJOS Y OTROS
ALIMENTISTAS
HASTA 60 %.
10 % PARA LOS
QUE NO SON HIJOS
E HIJAS
COMO TASAR LA PENSION DE ALIMENTOS
20. LOGO
Artículo 324. Formas de tasar los alimentos: El monto mínimo de una
pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista
no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco porciento
del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión
u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe
tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:
25 % de los ingresos netos si hay solo un hijo; 35 % de los ingresos
netos si hay dos hijos; 50 % de los ingresos netos si hay tres o más
hijos y se distribuirán de manera equitativa; Si el o la alimentista tiene más
hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que
esta proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos
en el máximo del 50 %;
Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se
estipulará un 10 % de los ingresos netos para cuando sea uno el que
reclame y en caso de ser dos o más, se tasará un 20 %, respetando el
orden de prelación establecido en el presente Código;
21. LOGO
Artículo 324 C.F (Continuación)
En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos
y otros alimentistas, el 50 % será destinado para los hijos y el
diez porciento se prorratea entre los otros reclamantes.
El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando
concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del
sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista,
distribuido con equidad entre los demandantes y no
demandantes, con prelación a los hijos e hijas.
22. LOGO PARTICULARIDADES DE LOS ALIMENTOS
DERECHO A
SUPERVISION
DE LA P. ALIM.
Art. 333
SE PUEDE
PAGAR EN
ESPECIE
Art. 327
PENSION
ATRASADA
12 MESES PENALIDAD
2% MES
PENSION
ACORDADA ANTE
NOTARIO DEBE
RATIFICARSE
SE PUEDE
CONSTITUIR
USUFRUCTO, USO
O HABITACION
Art. 327
23. LOGO
DE LA PENSION ALIMENTICIA
ACORDADA ANTE NOTARIO (A)
DEBE HACERSE EN
ESCRITURA PUBLICA Y
DEBE SER RATIFICADA
EN SEDE JUDICIAL
Art. 321 y 326
24. LOGO COMO PUEDE FINALIZAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA
LA EXTINCION
Art. 331
1- Por Muerte del
Alimentante que
No tuviera bienes
Para satisfacerla.
2- Por Muerte
del Alimentista
MAYORIA DE EDAD
Lìmite 21 años
EMANCIPADOS, EXCEPTO
ENFERMOS O DISCAPACITADOS
CUANDO LA NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS RESULTA DE
LA CONDUCTA REPRENSIBLE DEL QUE LOS RECIBE
FALTA O DAÑOS GRAVES
CONTRA EL DEUDOR ALIM.
A TRAVES DE: EL CESE:
Art. 332
25. LOGO Art. 328 Pronunciamientos en sentencia
Cuando los alimentos se decidieren en vía judicial, la
sentencia además de los requisitos generales
establecidos en este Código, expresará:
a) El monto de la prestación alimentaría a favor de quien
tenga derecho, deberá pagarse y la periodicidad:
mensual, quincenal o semanalmente;
b) La afectación de los ingresos que perciba el
alimentante;
c) La autorización para el pago de la obligación alimentaría
en especies o en cualquier otra forma, cuando a juicio
prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo
justifiquen;
d) Ordenar medidas de protección o la continuación de las
ya existentes;
e) Monto de los alimentos atrasados y forma de pago.
La sentencia podrá ser modificada cuando cambien las
circunstancias de quien los da y las necesidades de quien
los reciba.
26. LOGO
Art. 329 Efectos de la sentencia
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al
acreedor sin trámite alguno. Si el pago fuere parcial, se entenderá que la
deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del
acreedor alimentario, continuando la ejecución por el resto.
En la ejecución de obligaciones alimentarías se podrán embargar las
cantidades percibidas en concepto de salarios, pensiones, retribuciones,
prestaciones sociales o equivalentes o cualquier otro ingreso incluyendo el
salario mínimo.
La ejecución de la sentencia podrá tramitarse contra el o la alimentante, sus
sucesores o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente
exigible.
El empleador o la empleadora está obligado a deducir la pensión fijada por la
autoridad administrativa o judicial respectiva, con la sola presentación del acta
o certificación de la sentencia, bajo pena de cancelarla personalmente y en
caso de no hacerlo, queda sujeto a la sanción establecida por el Código Penal.
28. LOGO
FINALIDAD DE LA TUTELA EN EL DERECHO
ROMANO.-
La tutela, fue creada con la finalidad u objetivo,
proteger a aquel que a causa de su edad no
podía defenderse por si mismo, a diferencia de
la patria potestad, pues la tutela perseguía
conservar los bienes de pupilo y defender su
persona, en tanto que la patria potestad daba al
padre la propiedad de sus bienes y antiguamente
hasta la de la persona sometida a el. La tutela se
daba en razón de la edad y se encontraban
sometidos a ella los impúberes.
Así mismo, la tutela se establecía en el
testamento para los hijos que se hallaban bajo la
potestad inmediata; por lo tanto, al morir el padre
no caían en la potestad de otra persona
29. LOGO
LA GUARDA
GUARDA
Su objeto es el cuidado de la persona
y sus bienes o solo de los bienes de
que no estando bajo la Patria Potestad
Son incapaces de gobernarse por si.
TUTELA
Es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y del menor no
sujeto a Patria Potestad y para
representarlo en todos sus actos civiles
CURATELA
Es una carga que se impone para la
protección a las personas que no lo
pueden hacer por sí misma, aunque
cuenten la mayoría de edad. Esto lo
difiere de la Guarda
31. LOGO
DISCAPACIDAD:
Afectaciones físicas o mentales que por
regla general no afectan la capacidad,
pero si crea una situación especial.-
1
INCAPACIDAD:
Situación de hecho que tiene
una persona que por problemas
físicos o mentales no pueden
expresar su voluntad.-
2
INCAPCITACION:
Declaración Judicial de Incapacidad.-
3
CRITERIOS A TOMAR EN CUENTA PARA DECIDIR MEDIDAS
DE PROTECCION A LAS PERSONAS
32. LOGO QUE ES LA TUTELA
PERSONAS SUJETAS A PENA DE
INHABILITACION ESPECIAL
PERSONAS MAYORES DE EDAD
DECLARADAS JUDICIALMENTE INCAPACES
DE NIÑOS (A) Y ADOLESCENTES
QUE NO ESTAN SUJETOS A LA
AUTORIDAD PARENTAL
Artículo 334:
LA TUTELA es un cargo designado
a ciertas personas para representar
legalmente a:
33. LOGO TUTELA
Art. 335
TESTAMENTO
SE DESIGNA
AUTORIDAD
JUDICIAL
Tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la
defensa y protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el
cumplimiento de las obligaciones civiles de los niños, niñas y adolescentes,
personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces, personas
sujetas a pena de inhabilitación especial y personas con discapacidad que
no pueden valerse por sí mismas. La tutela se constituye judicialmente.
34. LOGO
OBJETO DE LA TUTELA
1.- REPRESENTACION LEGAL.-
2.- CUIDO.-
3.- CRIANZA.-
4.- DEFENSA Y PROTECCION
5.- CUMPLIR LAS OBLIGACIONES
CIVILES.-
1.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
2.- PERSONAS MAYORES DE EDAD DECLARADAS
JUDICIALMENTE INCAPACES.-
3.- PERSONAS SUJETAS A INHABILIATACION Y
4.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
35. LOGO CLASES DE TUTELA
TESTAMENTARIA. 370
DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Art. 375
DE LOS QUE CUMPLEN PENA
DE INHABILITACION.- Art. 386
36. LOGO CARACTERISTICAS DE LA TUTELA
VOLUNTARIO
Art. 342
IRRENUNCIABLE
Art. 342
TEMPORAL
Art. 340, 344 y 346
37. LOGO
SE DECLARA JUDICIALMENTE
Y LA EJERCE UN TUTOR (A)
1
SE HACE BAJO VIGILANCIA
2
DEL JUEZ (A)
DE LA PROCURADURIA DE LA F.-
3
COMO SE EJERCE LA TUTELA
Art. 336 CF
38. LOGO
PERSONAS SUJETAS
A LA TUTELA
Art. 337
a) Los niños, niñas y adolescentes que no estén sujetos a
la autoridad parental;
b) Las personas mayores de edad declarados judicialmente
incapaces para regir su persona y sus bienes;
c) Las personas sujetas a pena de inhabilitación especial;
d) Personas en situación de desamparo;
e) Personas con discapacidad que no puedan valerse por
sí mismas.
39. LOGO REQUISITOS PARA SER TUTOR: Art. 339
Ser ciudadano o ciudadana nicaragüense;
Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos;
Ser solvente económicamente para sufragar los
gastos necesarios del tutelado o tutelada;
No tener antecedentes penales por delitos
contra la libertad e integridad sexual, violencia
doméstica o intrafamiliar, y delitos de violencia
contra la mujer;
No tener intereses antagónicos con el tutelado o
tutelada;
No tener antecedentes penales por delitos
contrala propiedad o contra las personas; o por
cualquier otro que a juicio del judicial inhabiliten
para ser tutor o tutora.
40. LOGO
PERIODO
Parientes 4º. Consanguinidad.-
Personas que viven con el N,N o A.-
Funcionarios públicos.-
HASTA QUE EL TUTELADO
ALCANCE LA MAYORIA DE EDAD.-
EXCEPTO LOS DISCAPACITADOS
QUIENES TIENEN DEBER DE INFORMAR
Art. 343
A LA PROCURADURIA
NACIONAL DE LA FAMILIA
AL MIN. DE LA FAMILIA
Cuando es
Necesario poner a una
persona bajo tutela
41. LOGO
Artículo 340. De la
tutela de las personas
sujetas a inhabilitación
especial
La tutela de las personas
sujetas a pena de
inhabilitación especial,
será declarada por
autoridad judicial, dentro
de la causa penal en la
que se declare dicha
inhabilitación.
42. LOGO
Art. 341.- DE LA TUTELA DE LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.-
En caso de total desamparo, que se podrá dar por:
1. Causa de muerte del padre o la madre,
2. Enfermedad grave,
3. Abandono o
4. Cualquier otra circunstancia que vulneren los
derechos fundamentales del niño, niña,
adolescente o persona con discapacidad que
no pueda valerse por sí misma.-
43. LOGO TOTAL DESAMPARO
Artículo 30 CNA.- Las niñas, niños y
adolescentes privados de su medio
familiar o que se encuentren en estado
de total desamparo, tendrán derecho a
otra familia. El Estado garantizará este
derecho integrando a las niñas, niños y
adolescentes en primer lugar en Hogares
de familias consanguíneas, Hogares
Sustitutos o mediante la adopción
tomando en cuenta para cada caso el
interés superior de las niñas, niños y
adolescentes.
43
44. LOGO TOTAL DESAMPARO
Artículo 655. CF. Declaración de
desamparo.- El conocimiento de la situación
de desamparo, a que hace referencia este
Código, debe ser sometido, a los Juzgados
Especializados de Familia o el que haga sus
veces.-
Artículo 656 CF. Independencia de
procesos Los procesos por los cuales se
declare al niño, niña o adolescente en estado
de total desamparo son independientes de
los juicios de adopción.
44
Artículo 657 CF. Presupuesto del proceso de adopción:
La declaratoria de total desamparo es un requisito de ineludible
cumplimiento, para la validez del proceso administrativo y judicial de
adopción, a excepción de aquellas circunstancias en el que la
autoridad parental se haya extinguido por muerte o sentencia judicial.
45. LOGO
A QUIEN SE NOMBRA
Art. 341
El juez o jueza a solicitud de la autoridad
administrativa o de la Procuraduría nacional de la
familia deberá con la urgencia del caso y previas las
investigaciones por parte del Equipo Multidisciplinario
del juzgado respectivo, confiar temporalmente el
cuido y tutela a cualquiera de las abuelas o los
abuelos.-
En caso de no poder darse, se preferirá a otro familiar
en el grado de consanguinidad más próximo y;
Como última instancia se ordenará la protección del
niño, niña o adolescente o persona con discapacidad
que no pueda valerse por sí misma, en centro de
protección.-
46. LOGO
Art. 348.- FACULTADES DEL JUEZ O JUEZA
DE FAMILIA Y JUEZ O JUEZA COMUNAL
El juzgado de Familia o el que haga sus veces y
en el caso de la Costa Caribe, el juez o jueza
comunal (witha), que resida la persona que debe
estar sujeta a tutela, será el facultado para:
1. Constituir la tutela mediante resolución
fundada en la que nombrará al tutor o tutora;
2. Proveer al cuidado de su persona y bienes
hasta que se le constituya la tutela;
3. Remover al tutor o tutora;
4. Fiscalizar el ejercicio de la tutela;
5. Declarar extinguida la tutela, exigiendo la
rendición final de cuenta del tutor o tutora.
47. LOGO
Existan personas sujetas a tutela.-
Cuando alguien haya acogido o dado
Abrigo a un Niño, Niña o Adolescente.-
Cuando por sentencia se haya privado de la
Autoridad Parental o haya dado en
adopción.-
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS QUE
PUEDEN CONSTITUIR TUTELA
Artículo 347
PROCURADURIA
DE LA FAMILIA
MIMISTERIO
DE LA
FAMILIA
48. LOGO
QUE TUTELAS REQUIEREN
DISCERNIMIENTO
TESTAMENTARIA:
1.- El nombrado por el
Padre o Madre en
Testamento.-
2.- El designado por
cualquier persona que
se instituyó heredero.-
JUDICIAL:
1.- Cuando se instituyó
Heredero o Legatario
a un N, N o A.-
2.- Se le nombra a los
Parientes de no haber
Nombrado a la persona
Idónea.-
49. LOGO
COMO SE HACE EL
NOMBRAMIENTO
Art. 351 y 352
DISCERNIMIENTO
Se llama discernimiento
al mandato judicial,
contenido en sentencia,
adoptada en audiencia
inicial o de vista de la
causa, que autoriza a
la tutora o tutor para
ejercer su cargo.
CONTENIDO DEL
DISCERNIMIENTO:
En el auto de discernimiento
el Juez o jueza, le conferirá
facultad para representar al
tutelado o tutelada y cuidar
de su persona y bienes.-
Se gira oficio al RECP
Para su inscripción.-
50. LOGO
QUE TUTELAS NO REQUIEREN
DISCERNIMIENTO
Art. 350
LAS INSTITUCIONES
DE CUIDADO
Y SERVICIO
LEGALMENTE
CONSTITUIDO
1.- Cuando es acogida
un N, N o A o persona
con Discapacidad que no
Pueda valerse por si
misma.-
2.- Esta está obligado a
Rendir obligado a
Rendir informe.-
51. LOGO
DISCERNIMIENTO DEL
CARGO DE TUTOR
Es el mandato judicial que autoriza
al Tutor a ejercer el cargo.-
Se puede adoptar:
En Audiencia Inicial o en;
Audiencia de Vista de la Causa.-
EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR PUEDE
HACERDE EN:
TESTAMENTO.-
POR AUTORIDAD JUDICIAL.-
PUEDE HABER OPOSICION AL
NOMBRAMIENTO.-
52. LOGO
COMO SE
DISCIERNE EL
CARGO DE TUTOR
DECLARADO JUDICIALMENTE
Cuando no hay tutor nombrado en
Testamento por el que hay declarado
heredero o legatario a un N, N, A o I.-
Se declara a los parientes y a falta de
estos se nombra a la persona más
idónea.-
TESTAMENTARIO
AL NOMBRADO POR EL
PADRE O MADRE Y AL
PARTICULAR QUE HAYA
INSTITUIDO HEREDERO AL
N,N,A o I.-
53. LOGO
OPOSICION
AL CARGO
DE TUTOR
SI HAY OPOSICION SE RESOLVERA
COMO INCIDENTE EN LA AUDIENCIA QUE
ALEGUE CON INTERVENCION DE LA PF.-
SI EL REPRESENTANTE DE LA
PNF, NO ESTA CONFORME SE
DISCTUTIRA EN AUDIENCIA
SI SE OPONE EL
TUTOR SE OIRA A LA
PF.-
54. LOGO
ART. 356: PUEDE EXCUSARSE DE EJERCER
LA TUTELA:
El que tenga a su cargo otra tutela, con
excepción del o la directora de centros de
protección del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez.-
La o el mayor de setenta años;
El que no pueda atender la tutela sin
descuidar notoriamente sus obligaciones
familiares o laborales;
El administrador de rentas del domicilio de la
persona sujeta a tutela;
El que por razones económicas no fuere
capaz de suministrarse su propia
supervivencia;
55. LOGO
Art. 362.- REMOCION
DEL CARGO DE TUTOR
La remoción de tutor o tutora designada podrá
realizarse por razones sobrevenidas en juicio
relativo a falta de capacidad o excusas alegadas
por el tutor, tutora o por terceras personas, deberá
promoverse ante el juez o jueza respectiva que lo
nombró en acto de discernimiento del cargo, con la
intervención de la Procuraduría nacional de la familia.
Art. 363.- Obligación de rendir fianza e
inventario
Para discernir la tutela de quien tuviere bienes,
será indispensable que preceda el
otorgamiento de la fianza escriturada a que el
tutor o tutora está obligado y que realice
inventario de los bienes de la persona a
tutelar.-
Excepción persona de probidad conocida.-
56. LOGO
CAUSAS DE REMOCION
Art. 406 CF.
CUANDO DEJEN DE
CUMPLIR EL CARGO
EL QUE SE
CONDUJERE DE MANERA
IRRESPETUOSA
AL PUPILO
QUE NO HAYA
PROMOVIDO EL
INVENTARIO
CUANDO DEJE
DE CUMPLIR CON
LOS REQUISITOS
PARA SU DESIGNACION
57. LOGO
GUARDADOR
TESTAMENTARIO
Art. 370 al 372
Es un acto de última voluntad, se
le puede nombrar a cualquier persona con
capacidad legal.- O bien puede ser nombrado
por un tercero que instituya heredero o
legatario a un N, N o A.-
PUEDE HACERSE:
POR TESTAMENTO
POR RESOLUCION JUDICIAL
58. LOGO
Se designa a todo N, N o A.,
no sujeto a la autoridad
Parental, cuando a éste no se le ha
Designado tutor (a) Test.
TUTELA DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES NOMBRADA
POR AUTORIDAD JUDICIAL
Art. 375 y 376
59. LOGO
A QUIEN SE NOMBRA
1- Al Abuelo o abuela.-
2- A los hermanos o hermanas.-
3- A los demás ascendientes de uno u otro
sexo que no hayan cumplido 75 años de
edad.-
4- Otros familiares.-
5- Al que tiene al NNA a su cuido.-
60. LOGO
Art. 378 Intervención del niño, niña o
adolescente:
Para constituir la tutela de un niño, niña o
adolescente, la autoridad judicial de Familia o el
que haga sus veces, citará a los parientes de
éste hasta el cuarto grado de consanguinidad,
a fin de celebrar una comparecencia, en la
audiencia inicial, en la que oirá a los parientes que
asistan y al adolescente y al niño o niña si
tuviere más de siete años de edad, para
proceder a la designación del tutor o tutora, de
conformidad con el presente Código.
Las personas adolescentes mayores de dieciséis años no sujetas a las
relaciones madre, padre, hijas e hijos, tendrán derecho a proponer a la
persona que deba ejercer su tutela y la autoridad judicial hará el
discernimiento, si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida
idoneidad.
61. LOGO
Se designa a todas aquellas que
son Declaradas judicialmente
INCAPACES.-
SE NOMBRA A:
1- La o el cónyuge; la o el conviviente.-
2- Los hijos o hijas.-
3- El padre o la madre.-
4- Los abuelos o abuelas.-
5- Los hermanos o hermanas.-
6- Los tíos o tías.-
7.- Los primos o primas.-
Art.- 379.- DE LAS PERSONAS
DECLARADAS JUDICIALMENTE
INCAPACES
62. LOGO
NULIDAD DE LOS
ACTOS DEL TUTOR
Art. 369: Cuando los hace
antes del discernimiento,
pero se convalidan si el
anularlo perjudica al
tutelado.-
EN EL CASO DE LAS PERSONAS
DECLARADAS INCAPACES (380):
Nulo los que hace después de
dictada la sentencia.-
Anulable, los que hizo antes.-
63. LOGO
INMPUGNABILIDAD
DE LOS ACTOS
JURIDICOS
Art. 382
TRATO A LA PERSONA
DECLARADA
JUDICIALMENTE INCAPAZ
CESE DE LA
DECLARACION DE
INCAPACIDAD
Art. 384
REVOCATORIA
Art. 384
INTERVENCION DEL
REPRESENTANTE DE LA PNF
Art. 385 y sig.
64. LOGO
DE LOS QUE CUMPLEN PENA DE
INHABILITACION ESPECIAL
Art. 340 y 386
Este se nombra por parte del
Juez Penal que conoció la causa.-
La extensión y efecto de esta tutela se
deducirán de la naturaleza de los
derechos que hayan sido comprendidos
en la inhabilitación especial.
La tutela durará lo que dure la inhabilitación.-
65. LOGO
Art. 388 Autoridad judicial competente para la
designación de la tutela
Es autoridad judicial competente para nombrarle
tutor o tutora ala persona sentenciada, la que
haya conocido de la causa penal. Para su
designación se sujetará a lo establecido en la
tutela de las personas declaradas judicialmente
incapaces.-
Art. 389 Caso de validez de los actos
practicados por el inhabilitado
Si la pena se extinguiere por efecto de remisión,
indulto, prescripción o anulación de la sentencia,
serán válidos los actos que el sentenciado
hubiese practicado en la época en que la
inhabilitación produjo efectos, siempre que de esa
validez no resulte perjuicio para derechos
adquiridos.
69. LOGO ADULTOS MAYORES
Art. 412 CF.
DERECHOS
Art. 414
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO, EL SECTOR
PRIVADO Y LA SOCIEDAD
DEBERES
Art. 415
PRINCIPIO DE
PROTECCION
INTEGRAL
70. LOGO
Art. 416 Responsabilidad del Estado
Es responsabilidad del Estado brindar
protección especial a la persona adulta mayor a
través de políticas públicas, estrategias y
programas en los servicios de seguridad social,
salud, educación, vivienda, empleo y servicios
sociales personales.
Art. 417 Ámbitos de protección
La protección de las personas adultas mayores
comprende los aspectos físicos,
gerontológicos, geriátricos, psicológicos,
morales, sociales, económicos y jurídicos.
Art. 423 Sobre los beneficios de las personas adultas mayores
Todos los beneficios, apoyos, subsidios, exenciones fiscales, estarán
reguladas por lo que se disponga en las leyes de la materia.