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CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL
ART. 10 CÓDIGO PENAL
•Las causales de inculpabilidad, que son las que excluyen o
modifican la culpabilidad, se clasifican en 3 grandes grupos:
•Causales de inimputabilidad
•Error de prohibición, excluyendo la conciencia de ilicitud.
•Inexigibilidad de otra conducta.
CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD
•Resulta más correcto hablar de “ausencia de imputabilidad”,
puesto que la imputabilidad se presume.
•Las causas de inimputabilidad son:
•Enajenación mental (art. 10 N°1)
•Trastorno mental transitorio (10 N°1)
•Menor edad (10 N°2)
•Todas estas causales descansan en las escasas facultades
mentales del autor, ya sea por el trastorno mental o bien por un
insuficiente desarrollo mental derivado de su corta edad.
LA LOCURA O DEMENCIA (10 N°1
•Está exento de responsabilidad penal “el loco o demente, a no ser
que haya obrado en un intervalo lúcido”
•No existe en psiquiatría que calcen en dichas expresiones, por lo
que es necesario precisar su alcance normativo.
•Se refiere a personas que tienen una anomalía patológica o
psicológica que afecten la “lucidez”.
•Locura o demencia no deben entenderse como expresiones
médico-psiquiátricas, sino que, en su sentido normativo, es decir,
“una amplia alteración de las facultades intelectivas y volitivas de
una persona, de cierta intensidad y carácter más o menos
permanente”
LA ENFERMEDAD MENTAL
•Se entenderá por enfermedad mental aquella que prive de forma
ostensible las facultades intelectivas o volitivas.
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•Se entenderá por enfermedad mental aquella que prive de forma
ostensible las facultades intelectivas o volitivas.
•Es un proceso patológico o morboso que trae una intensa
alteración de la personalidad del paciente, con cierta
permanencia.
•Paranoia, esquizofrenia, demencia precoz, locura maníaco-
depresiva y oligofrenia.
•Una oligofrenia leve podría constituir una eximente
incompleta.
•Existen también las llamadas alteraciones de la personalidad,
genéricamente denominadas “psicopatías”, como las
personalidades paranoides o esquizoides, pero tanto la doctrina
como la jurisprudencia son de la idea de no reconocerlas como
causales de inimputabilidad.
•
EL INTERVALO LÚCIDO
•Se refiere a que las personas con enfermedades mentales pueden
recobrar momentáneamente la razón, más allá de que
psiquiátricamente pueda ser discutible.
PRIVACIÓN TEMPORAL DE LA RAZÓN POR CAUSAS
INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD.
•Requisitos
•Se deben perder las facultades intelectuales y volitivas, es decir,
la falta de aptitud de conocer y comprender y actuar conforme.
•Pérdida del poder razonar total.
•Debe producirse por circunstancias ajenas a la voluntad del
afectado, ya sea de origen doloso, culposo o fortuito.
ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA
•Previendo que alguien podría crear artificiosamente una situación
de privación total y temporal de razón, se creó esta figura de la
“acción libre en su causa”
•Consiste en que, cuando alguien voluntariamente se sitúa a si
mismo en una situación de privación total y temporal de razón,
responderá de todas maneras del resultado típico, se le atribuye el
resultado a título de dolo o culpa.
•Ej: Quien provoca un accidente en estado de ebriedad o por haber
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resultado a título de dolo o culpa.
•Ej: Quien provoca un accidente en estado de ebriedad o por haber
consumido alguna droga con alto poder alucinógeno.
LA MENOR EDAD (10 N°2)
•Es una figura presente en todas las legislaciones.
•Obedece a un criterio más biológico que psicológico, en especial
después de eliminado el tramite del “discernimiento”.
•La ley señala expresamente que estará exento de responsabilidad
“el menor de 14 años”, ya que el mayor de 14 y menor de 18, si
bien tiene responsabilidad penal, tendrá un régimen morigerado,
bajo la ley 20.084.
CAUSALES QUE EXCLUYEN LA CONCIENCIA DE LA
ANTIJURIDICIDAD
EL ERROR DE PROHIBICIÓN
•Incurre en este error quien cree estar obrando conforme a
derecho, aunque en realidad realiza una acción típica y
antijurídica, es decir, quien tiene un falso concepto de la licitud de
su actuar, mas no necesariamente de su punibilidad.
•El sujeto sabe que el delito existe, sino que para él, su conducta
no es constitutiva del delito.
•Es una figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sino
que es una creación doctrinaria que ha sido, luego, adoptada por
nuestros tribunales y doctrina.
•
•
•Existen 2 hipótesis:
•El sujeto parte de la creencia de que su comportamiento no
contraviene al derecho, cree que su conducta es lícita.
•Las que recaen en causales de justificación:
•El autor sabe que realiza una acción típica, pero cree que una
norma se lo permite.
•La madre que mata a su hijo moribundo para evitar su
sufrimiento.
•El que ejecuta una acción típica estimando que concurre las
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sufrimiento.
•El que ejecuta una acción típica estimando que concurre las
circunstancias de hecho que conforman una causal de
justificación, cuando no ocurre.
•Quien agrede a otro que cree, erradamente, que iba a ser
atacado.
•El que actúa con la conciencia que existe una causal de
justificación que, en efecto, sí existe, pero extendiendo sus
efectos más allá de lo que el legislador estableció.
CAUSALES DE INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
EL MIEDO INSUPERABLE Y LA FUERZA IRRESISTIBLE (ART.
10 N°9)
•“El que obra violentado por una fuerza irresistible…”
•Se refiere a la vis compulsiva y no a la vis absoluta, ya que esta
última transforma en un mero instrumento.
•Ejemplos de vis compulsiva pueden ser la violencia e intimidación,
siempre y cuando sean estas las que provoquen, luego, la acción
del autor cuya responsabilidad se busca excluir.
•Vis compulsiva: incentivo exógeno o endógeno de cualquier
naturaleza que repercute en la psiquis del afectado, con tal
intensidad que lo compele a la realización del acto típico.
•Condiciones:
•Debe ser compulsiva.
•Puede ser por acción humana o debido a fenómenos
naturales.
•El que pelea una tabla en un naufragio y mata al otro
tirándolo de ella.
•Debe ser actual o inminente
•Es decir, se debe producir en el momento o con un riesgo real
que sea en instantes siguientes.
•Que sea de tal intensidad que no le quede otra opción más al
sujeto que actuar.
MIEDO INSUPERABLE
•Condiciones:
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MIEDO INSUPERABLE
•Condiciones:
•Que el miedo sea insuperable
•Que el sujeto no tenga la obligación de soportarlo.
LEGÍTIMA DEFENSA
¨Esta causal atiende al criterio del interés preponderante.
¨El Código Penal la regula en el artículo 10, en sus numerales 4, 5
y 6.
¤10 N°4: Legítima defensa propia
¤10 N°5: Legítima defensa de parientes
¤10 N°6: Legítima defensa de extraños
•Podemos definir la legítima defensa en los términos del profesor
Jiménez de Asúa: “Es la repulsa de la agresión ilegítima, por el
atacado o por tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los
medios empleados para impedirla o repelerla.”
•Para fijar su sentido y alcance, se deben analizar sus requisitos
legalmente establecidos.
REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
•Consignada como los primeros requisitos de los numerales 4 y 5,
es la base para la legítima defensa.
•El Estado, imposibilitado de socorrer por medio de sus agentes
a quien está siendo agredido, faculta a éste último para repeler
la agresión de que está siendo víctima, siendo el agredido quien
tiene el interés preponderante.
•1º: La agresión debe ser entendida como “conducta humana
objetivamente idonea para lesionar o poner en peligro un interés
jurídicamente protegido”.
•La I. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de
fecha 07-10-1996, señala como tales intereses “la vida, la
integridad física o, en general, los otros bienes que conforman el
acervo jurídico de una persona.”
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acervo jurídico de una persona.”
•El hecho que la conducta sea humana significa que los ataques
de animales pueden también ser repelidos, pero no dentro del
contexto de la legítima defensa, sino que en virtud del estado de
necesidad.
•Sin embargo, si ese animal es excitado por una persona para que
ataque, éste se vuelve un instrumento de la persona, y por ende,
la repulsión a su ataque se enmarca en la legítima defensa, de la
misma forma que lo estaría la destrucción de cualquier elemento
utilizado para atacar.
•
•2º: En cuanto a la legitimidad de la agresión, se entiende que la
agresión es ilegítima cuando es ilícita, lo que no quiere decir que
deba ser típica ni culpable.
•Ej: Utilización de un vehículo motorizado sin autorización del
dueño, sin que configure delito contra la propiedad. (Hurto de
uso).
•El ataque de un demente, a quien no se le puede considerar
culpable de la agresión por ser inimputable.
•El tercer elemento es la actualidad o inminencia de la agresión,
requisito que se desprende no tan sólo de la redacción del 10 Nº 4
al decir “repelerla o impedirla”, sino que además de la lógica: no
se puede repeler algo que no es actual o inminente, ya que o hay
de qué defenderse, y de hechos pasados tampoco hay posible
defensa.
•La agresión es actual cuando se está ejecutando, y mientras la
lesión al bien jurídico no se haya agotado totalmente.
•La agresión es inminente, en cambio, cuando resulta lógicamente
previsible, pudiendo incluso ejercer la defensa antes de que se
produzca ese daño previsible, ya que si se espera, se pueden
frustrar las posibilidades de defensa.
•4º Elemento: La agresión de la que se defiende la persona debe
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•4º Elemento: La agresión de la que se defiende la persona debe
ser real, requisito que se desprende de la “actualidad o
inminencia” del peligro.
•Aquél que se cree ilegítimamente agredido y se defiende de un
peligro imaginario, no actúa en legítima defensa.
•A lo anterior se le conoce como defensa putativa.
•En casos de defensa putativa, el agredido es, en definitiva, el
supuesto agresor, y respecto a quien realiza la acción defensiva,
hay que estar ante la determinación de la existencia de error, y si
éste era o no evitable, para determinar la imputación a título de
culpa o, por otro lado, la exculpación del sujeto.
NECESIDAD RACIONAL DE LOS MEDIOS EMPLEADOS EN LA
DEFENSA
•Supone una valoración del acto defensivo en relación a la
agresión sufrida, la que ha de marcar el límite de la autorización
para defenderse.
•Se refiere a la determinación de si el cuando y el cómo resultan
racionalmente necesarios para repeler esa agresión concreta y
determinada.
•A diferencia de lo que ocurre con otros pasajes del Código Penal,
el legislador deja entregada a la prudencia de los jueces los
límites, quienes no pueden, de todas maneras, desconocer dos
criterios básicos al momento de valorar:
•Criterio de proporcionalidad: El interés dañado por la defensa no
debe ser mucho mayor que el interés defendido, y;
•Criterio de subsidariedad: Determinar si la defensa era
necesaria o si, por el contrario, era preferible la elusión del
ataque, como cuando el agresor es, por ejemplo, un niño de
corta edad.
•Nuestra jurisprudencia se inclina por el criterio de
Proporcionalidad.
EL OBJETO DE LA DEFENSA
•El objeto de la acción defensiva debe ser el agresor, y no un
tercero o los bienes de un tercero.
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•El objeto de la acción defensiva debe ser el agresor, y no un
tercero o los bienes de un tercero.
•Si, a raíz del ejercicio de una legítima defensa, resultaren
afectados bienes de terceros, podría operar, eventualmente, un
estado de necesidad o, incluso, un caso fortuito.
FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE
•Primero, es menester señalar que la provocación suficiente no
puede consistir en una agresión, ya que, en ese caso, estaríamos
en un caso de defensa, y no de agresión ilegítima.
•A este requisito se le conoce también como legitimidad en la
causa.
•La determinación de la suficiencia de la provocación resulta
imposible de cuantificar o cualificar, por lo que le ha quedado
entregada al juez del caso concreto.
•Con todo, al menos podemos entender que la provocación, a lo
menos, ha de ser próxima e inmediata, y de una cierta gravedad.
•De todas maneras, resulta claro que el provocador no está
obligado, por haber provocado al agresor, a soportar el ataque
contra su vida, por ejemplo. En ese caso, hablamos de una
defensa degradada por el exceso en la causa, cuya concurrencia
no sólo nos puede llevar a la atenuante calificada de la eximente
incompleta del artículo 73 en relación al artículo 11 Nº1, sino que,
según los riesgos efectivos para el provocador y el efecto anímico
que en él provoque, nos puede llevar a la exclusión completa de
responsabilidad vía de la no exigibilidad de otra conducta por
miedo insuperable, artículo 10 Nº9
•
LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTES
Concepto y alcance.
•El artículo 10 N°5 establece los parientes que se encuentran
comprendidos dentro de esta modalidad de legítima defensa,
quedando el resto relegados a la figura del artículo 10 N°6.
•Los parientes que se encuentran comprendidos en este numeral
son:
•Cónyuge y conviviente civil
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28
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son:
•Cónyuge y conviviente civil
•Consanguíneos legítimos en toda la línea recta hasta el cuarto
grado inclusive.
•Afines legítimos en toda la línea recta y la colateral hasta el
segundo grado inclusive.
•Padres o hijos naturales o ilegítimos.
REQUISITOS LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTES
•En general mantiene exactamente los mismos requisitos que tiene
la legítima defensa propia, con la única excepción del tratamiento
que se da a la provocación suficiente.
•La provocación puede provenir directamente del agredido, pero en
ningún caso del tercero que efectúa la defensa.
•Sin embargo, se ha señalado reiteradamente que resulta ridículo
que el hecho que el “defensor” no participe en la provocación,
faculta al provocador a ser defendido por un tercero, pero no para
defenderse por sí mismo.
LEGÍTIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS
Particularidades
•En cuanto a sus requisitos, son los mismos ya vistos
anteriormente, incluyendo la prevención respecto de la no
participación en la provocación por parte de quién realiza la
defensa.
•Sin embargo, se agrega un requisito extra, esto es, que “el
defensor no haya obrado por venganza, resentimiento, u otro
motivo ilegítimo”.
•
•
ELEMENTO SUBJETIVO DE LA DEFENSA DE EXTRAÑOS.
FALTA DE MOTIVACIÓN LEGÍTIMA.
•Este es el único caso en que la ley exige la concurrencia de una
especial disposición subjetiva para admitir el efecto justificante de
la legítima defensa.
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especial disposición subjetiva para admitir el efecto justificante de
la legítima defensa.
•El sentido de la norma es, aparentemente, exigir sólo el tener
conocimiento del “efecto salvador” de su actuar y que no obre
exclusivamente por un motivo ilegítimo, es decir, que no se
produzca un abuso del derecho.
•Dado lo amplio de la descripción, sólo dos situaciones quedarían
fuera:
•Rechazo meramente causal de la agresión (sin que el
“defensor” supiera que está repeliendo un ataque a un tercero
en el contexto de un ataque al agresor.
•Acciones cuyo único fin sea el de dar curso libre al odio o
resentimiento, y que de eso, consecuencialmente, se produzca
una defensa.
•Toda otra hipótesis, a priori, quedaría cubierta por la legítima
defensa de terceros, aunque quien defiende sienta odio o
aversión por la persona del agresor.
LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA
Artículo 10 N° 6, inciso 2
•Comprende situaciones determinadas:
•Rechazo al escalamiento, entendido como el ingreso por vía no
destinada al efecto, ya sea de día o de noche, en un lugar
habitado o en sus dependencias. No bastando que el lugar esté
destinado a la habitación.
•Rechazo al escalamiento de noche en un local comercial o
industrial, esté o no habitado.
•Rechazo de la consumación de:
•Secuestro
•Sustracción de menores
•Violación
•Parricidio
•Robo con violencia o intimidación
•Robo por sorpresa.
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•Robo por sorpresa.
•Estando en presencia de cualquiera de estos delitos, la ley
presume la concurrencia de los requisitos que la ley exige para la
legítima defensa de extraños, presunción que es simplemente
legal.
•El profesor Etcheberry señala que este presunción legal no
alcanza al requisito de agresión ilegítima, ya que esta en todos
casos debe ser probada, puesto que es el elemento que hace
efectivo el privilegio en la defensa.
•Relevante resulta el hecho que se presuma la proporcionalidad,
más aún considerando que la misma norma señala que se
entenderá que hay legítima defensa “cualquiera que sea el daño
que se cause al hechor”.
•La Corte Suprema ha moderado la interpretación extrema al
afirmar que “el escalamiento o fractura deben existir en el
momento en que se rechaza al o los atacantes; en otros términos,
si un extraño ya ha penetrado en la casa o en el departamento
habitado o en sus dependencias, ya no es aplicable el precepto en
referencia”.
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  • 1. 26-10-22 1 CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL ART. 10 CÓDIGO PENAL •Las causales de inculpabilidad, que son las que excluyen o modifican la culpabilidad, se clasifican en 3 grandes grupos: •Causales de inimputabilidad •Error de prohibición, excluyendo la conciencia de ilicitud. •Inexigibilidad de otra conducta. CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD •Resulta más correcto hablar de “ausencia de imputabilidad”, puesto que la imputabilidad se presume. •Las causas de inimputabilidad son: •Enajenación mental (art. 10 N°1) •Trastorno mental transitorio (10 N°1) •Menor edad (10 N°2) •Todas estas causales descansan en las escasas facultades mentales del autor, ya sea por el trastorno mental o bien por un insuficiente desarrollo mental derivado de su corta edad. LA LOCURA O DEMENCIA (10 N°1 •Está exento de responsabilidad penal “el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido” •No existe en psiquiatría que calcen en dichas expresiones, por lo que es necesario precisar su alcance normativo. •Se refiere a personas que tienen una anomalía patológica o psicológica que afecten la “lucidez”. •Locura o demencia no deben entenderse como expresiones médico-psiquiátricas, sino que, en su sentido normativo, es decir, “una amplia alteración de las facultades intelectivas y volitivas de una persona, de cierta intensidad y carácter más o menos permanente” LA ENFERMEDAD MENTAL •Se entenderá por enfermedad mental aquella que prive de forma ostensible las facultades intelectivas o volitivas. 1 2 3 4 5 2 3 4 5
  • 2. •Se entenderá por enfermedad mental aquella que prive de forma ostensible las facultades intelectivas o volitivas. •Es un proceso patológico o morboso que trae una intensa alteración de la personalidad del paciente, con cierta permanencia. •Paranoia, esquizofrenia, demencia precoz, locura maníaco- depresiva y oligofrenia. •Una oligofrenia leve podría constituir una eximente incompleta. •Existen también las llamadas alteraciones de la personalidad, genéricamente denominadas “psicopatías”, como las personalidades paranoides o esquizoides, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia son de la idea de no reconocerlas como causales de inimputabilidad. • EL INTERVALO LÚCIDO •Se refiere a que las personas con enfermedades mentales pueden recobrar momentáneamente la razón, más allá de que psiquiátricamente pueda ser discutible. PRIVACIÓN TEMPORAL DE LA RAZÓN POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD. •Requisitos •Se deben perder las facultades intelectuales y volitivas, es decir, la falta de aptitud de conocer y comprender y actuar conforme. •Pérdida del poder razonar total. •Debe producirse por circunstancias ajenas a la voluntad del afectado, ya sea de origen doloso, culposo o fortuito. ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA •Previendo que alguien podría crear artificiosamente una situación de privación total y temporal de razón, se creó esta figura de la “acción libre en su causa” •Consiste en que, cuando alguien voluntariamente se sitúa a si mismo en una situación de privación total y temporal de razón, responderá de todas maneras del resultado típico, se le atribuye el resultado a título de dolo o culpa. •Ej: Quien provoca un accidente en estado de ebriedad o por haber 5 6 7 8 9 6 7 8
  • 3. resultado a título de dolo o culpa. •Ej: Quien provoca un accidente en estado de ebriedad o por haber consumido alguna droga con alto poder alucinógeno. LA MENOR EDAD (10 N°2) •Es una figura presente en todas las legislaciones. •Obedece a un criterio más biológico que psicológico, en especial después de eliminado el tramite del “discernimiento”. •La ley señala expresamente que estará exento de responsabilidad “el menor de 14 años”, ya que el mayor de 14 y menor de 18, si bien tiene responsabilidad penal, tendrá un régimen morigerado, bajo la ley 20.084. CAUSALES QUE EXCLUYEN LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD EL ERROR DE PROHIBICIÓN •Incurre en este error quien cree estar obrando conforme a derecho, aunque en realidad realiza una acción típica y antijurídica, es decir, quien tiene un falso concepto de la licitud de su actuar, mas no necesariamente de su punibilidad. •El sujeto sabe que el delito existe, sino que para él, su conducta no es constitutiva del delito. •Es una figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es una creación doctrinaria que ha sido, luego, adoptada por nuestros tribunales y doctrina. • • •Existen 2 hipótesis: •El sujeto parte de la creencia de que su comportamiento no contraviene al derecho, cree que su conducta es lícita. •Las que recaen en causales de justificación: •El autor sabe que realiza una acción típica, pero cree que una norma se lo permite. •La madre que mata a su hijo moribundo para evitar su sufrimiento. •El que ejecuta una acción típica estimando que concurre las 9 10 11 12 9 10 11 12
  • 4. sufrimiento. •El que ejecuta una acción típica estimando que concurre las circunstancias de hecho que conforman una causal de justificación, cuando no ocurre. •Quien agrede a otro que cree, erradamente, que iba a ser atacado. •El que actúa con la conciencia que existe una causal de justificación que, en efecto, sí existe, pero extendiendo sus efectos más allá de lo que el legislador estableció. CAUSALES DE INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA EL MIEDO INSUPERABLE Y LA FUERZA IRRESISTIBLE (ART. 10 N°9) •“El que obra violentado por una fuerza irresistible…” •Se refiere a la vis compulsiva y no a la vis absoluta, ya que esta última transforma en un mero instrumento. •Ejemplos de vis compulsiva pueden ser la violencia e intimidación, siempre y cuando sean estas las que provoquen, luego, la acción del autor cuya responsabilidad se busca excluir. •Vis compulsiva: incentivo exógeno o endógeno de cualquier naturaleza que repercute en la psiquis del afectado, con tal intensidad que lo compele a la realización del acto típico. •Condiciones: •Debe ser compulsiva. •Puede ser por acción humana o debido a fenómenos naturales. •El que pelea una tabla en un naufragio y mata al otro tirándolo de ella. •Debe ser actual o inminente •Es decir, se debe producir en el momento o con un riesgo real que sea en instantes siguientes. •Que sea de tal intensidad que no le quede otra opción más al sujeto que actuar. MIEDO INSUPERABLE •Condiciones: 13 14 15 16 17 13 14 15 16
  • 5. MIEDO INSUPERABLE •Condiciones: •Que el miedo sea insuperable •Que el sujeto no tenga la obligación de soportarlo. LEGÍTIMA DEFENSA ¨Esta causal atiende al criterio del interés preponderante. ¨El Código Penal la regula en el artículo 10, en sus numerales 4, 5 y 6. ¤10 N°4: Legítima defensa propia ¤10 N°5: Legítima defensa de parientes ¤10 N°6: Legítima defensa de extraños •Podemos definir la legítima defensa en los términos del profesor Jiménez de Asúa: “Es la repulsa de la agresión ilegítima, por el atacado o por tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.” •Para fijar su sentido y alcance, se deben analizar sus requisitos legalmente establecidos. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA AGRESIÓN ILEGÍTIMA •Consignada como los primeros requisitos de los numerales 4 y 5, es la base para la legítima defensa. •El Estado, imposibilitado de socorrer por medio de sus agentes a quien está siendo agredido, faculta a éste último para repeler la agresión de que está siendo víctima, siendo el agredido quien tiene el interés preponderante. •1º: La agresión debe ser entendida como “conducta humana objetivamente idonea para lesionar o poner en peligro un interés jurídicamente protegido”. •La I. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de fecha 07-10-1996, señala como tales intereses “la vida, la integridad física o, en general, los otros bienes que conforman el acervo jurídico de una persona.” 16 17 18 19 20 21 16 17 18 19 20
  • 6. acervo jurídico de una persona.” •El hecho que la conducta sea humana significa que los ataques de animales pueden también ser repelidos, pero no dentro del contexto de la legítima defensa, sino que en virtud del estado de necesidad. •Sin embargo, si ese animal es excitado por una persona para que ataque, éste se vuelve un instrumento de la persona, y por ende, la repulsión a su ataque se enmarca en la legítima defensa, de la misma forma que lo estaría la destrucción de cualquier elemento utilizado para atacar. • •2º: En cuanto a la legitimidad de la agresión, se entiende que la agresión es ilegítima cuando es ilícita, lo que no quiere decir que deba ser típica ni culpable. •Ej: Utilización de un vehículo motorizado sin autorización del dueño, sin que configure delito contra la propiedad. (Hurto de uso). •El ataque de un demente, a quien no se le puede considerar culpable de la agresión por ser inimputable. •El tercer elemento es la actualidad o inminencia de la agresión, requisito que se desprende no tan sólo de la redacción del 10 Nº 4 al decir “repelerla o impedirla”, sino que además de la lógica: no se puede repeler algo que no es actual o inminente, ya que o hay de qué defenderse, y de hechos pasados tampoco hay posible defensa. •La agresión es actual cuando se está ejecutando, y mientras la lesión al bien jurídico no se haya agotado totalmente. •La agresión es inminente, en cambio, cuando resulta lógicamente previsible, pudiendo incluso ejercer la defensa antes de que se produzca ese daño previsible, ya que si se espera, se pueden frustrar las posibilidades de defensa. •4º Elemento: La agresión de la que se defiende la persona debe 21 22 23 24 25 21 22 23 24
  • 7. •4º Elemento: La agresión de la que se defiende la persona debe ser real, requisito que se desprende de la “actualidad o inminencia” del peligro. •Aquél que se cree ilegítimamente agredido y se defiende de un peligro imaginario, no actúa en legítima defensa. •A lo anterior se le conoce como defensa putativa. •En casos de defensa putativa, el agredido es, en definitiva, el supuesto agresor, y respecto a quien realiza la acción defensiva, hay que estar ante la determinación de la existencia de error, y si éste era o no evitable, para determinar la imputación a título de culpa o, por otro lado, la exculpación del sujeto. NECESIDAD RACIONAL DE LOS MEDIOS EMPLEADOS EN LA DEFENSA •Supone una valoración del acto defensivo en relación a la agresión sufrida, la que ha de marcar el límite de la autorización para defenderse. •Se refiere a la determinación de si el cuando y el cómo resultan racionalmente necesarios para repeler esa agresión concreta y determinada. •A diferencia de lo que ocurre con otros pasajes del Código Penal, el legislador deja entregada a la prudencia de los jueces los límites, quienes no pueden, de todas maneras, desconocer dos criterios básicos al momento de valorar: •Criterio de proporcionalidad: El interés dañado por la defensa no debe ser mucho mayor que el interés defendido, y; •Criterio de subsidariedad: Determinar si la defensa era necesaria o si, por el contrario, era preferible la elusión del ataque, como cuando el agresor es, por ejemplo, un niño de corta edad. •Nuestra jurisprudencia se inclina por el criterio de Proporcionalidad. EL OBJETO DE LA DEFENSA •El objeto de la acción defensiva debe ser el agresor, y no un tercero o los bienes de un tercero. 24 25 26 27 28 24 25 26 27
  • 8. •El objeto de la acción defensiva debe ser el agresor, y no un tercero o los bienes de un tercero. •Si, a raíz del ejercicio de una legítima defensa, resultaren afectados bienes de terceros, podría operar, eventualmente, un estado de necesidad o, incluso, un caso fortuito. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE •Primero, es menester señalar que la provocación suficiente no puede consistir en una agresión, ya que, en ese caso, estaríamos en un caso de defensa, y no de agresión ilegítima. •A este requisito se le conoce también como legitimidad en la causa. •La determinación de la suficiencia de la provocación resulta imposible de cuantificar o cualificar, por lo que le ha quedado entregada al juez del caso concreto. •Con todo, al menos podemos entender que la provocación, a lo menos, ha de ser próxima e inmediata, y de una cierta gravedad. •De todas maneras, resulta claro que el provocador no está obligado, por haber provocado al agresor, a soportar el ataque contra su vida, por ejemplo. En ese caso, hablamos de una defensa degradada por el exceso en la causa, cuya concurrencia no sólo nos puede llevar a la atenuante calificada de la eximente incompleta del artículo 73 en relación al artículo 11 Nº1, sino que, según los riesgos efectivos para el provocador y el efecto anímico que en él provoque, nos puede llevar a la exclusión completa de responsabilidad vía de la no exigibilidad de otra conducta por miedo insuperable, artículo 10 Nº9 • LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTES Concepto y alcance. •El artículo 10 N°5 establece los parientes que se encuentran comprendidos dentro de esta modalidad de legítima defensa, quedando el resto relegados a la figura del artículo 10 N°6. •Los parientes que se encuentran comprendidos en este numeral son: •Cónyuge y conviviente civil 27 28 29 30 31 28 29 30
  • 9. son: •Cónyuge y conviviente civil •Consanguíneos legítimos en toda la línea recta hasta el cuarto grado inclusive. •Afines legítimos en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive. •Padres o hijos naturales o ilegítimos. REQUISITOS LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTES •En general mantiene exactamente los mismos requisitos que tiene la legítima defensa propia, con la única excepción del tratamiento que se da a la provocación suficiente. •La provocación puede provenir directamente del agredido, pero en ningún caso del tercero que efectúa la defensa. •Sin embargo, se ha señalado reiteradamente que resulta ridículo que el hecho que el “defensor” no participe en la provocación, faculta al provocador a ser defendido por un tercero, pero no para defenderse por sí mismo. LEGÍTIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS Particularidades •En cuanto a sus requisitos, son los mismos ya vistos anteriormente, incluyendo la prevención respecto de la no participación en la provocación por parte de quién realiza la defensa. •Sin embargo, se agrega un requisito extra, esto es, que “el defensor no haya obrado por venganza, resentimiento, u otro motivo ilegítimo”. • • ELEMENTO SUBJETIVO DE LA DEFENSA DE EXTRAÑOS. FALTA DE MOTIVACIÓN LEGÍTIMA. •Este es el único caso en que la ley exige la concurrencia de una especial disposición subjetiva para admitir el efecto justificante de la legítima defensa. 30 31 32 33 34 35 36 31 32 33 34 35
  • 10. especial disposición subjetiva para admitir el efecto justificante de la legítima defensa. •El sentido de la norma es, aparentemente, exigir sólo el tener conocimiento del “efecto salvador” de su actuar y que no obre exclusivamente por un motivo ilegítimo, es decir, que no se produzca un abuso del derecho. •Dado lo amplio de la descripción, sólo dos situaciones quedarían fuera: •Rechazo meramente causal de la agresión (sin que el “defensor” supiera que está repeliendo un ataque a un tercero en el contexto de un ataque al agresor. •Acciones cuyo único fin sea el de dar curso libre al odio o resentimiento, y que de eso, consecuencialmente, se produzca una defensa. •Toda otra hipótesis, a priori, quedaría cubierta por la legítima defensa de terceros, aunque quien defiende sienta odio o aversión por la persona del agresor. LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA Artículo 10 N° 6, inciso 2 •Comprende situaciones determinadas: •Rechazo al escalamiento, entendido como el ingreso por vía no destinada al efecto, ya sea de día o de noche, en un lugar habitado o en sus dependencias. No bastando que el lugar esté destinado a la habitación. •Rechazo al escalamiento de noche en un local comercial o industrial, esté o no habitado. •Rechazo de la consumación de: •Secuestro •Sustracción de menores •Violación •Parricidio •Robo con violencia o intimidación •Robo por sorpresa. 35 36 37 38 39 36 37 38
  • 11. •Robo por sorpresa. •Estando en presencia de cualquiera de estos delitos, la ley presume la concurrencia de los requisitos que la ley exige para la legítima defensa de extraños, presunción que es simplemente legal. •El profesor Etcheberry señala que este presunción legal no alcanza al requisito de agresión ilegítima, ya que esta en todos casos debe ser probada, puesto que es el elemento que hace efectivo el privilegio en la defensa. •Relevante resulta el hecho que se presuma la proporcionalidad, más aún considerando que la misma norma señala que se entenderá que hay legítima defensa “cualquiera que sea el daño que se cause al hechor”. •La Corte Suprema ha moderado la interpretación extrema al afirmar que “el escalamiento o fractura deben existir en el momento en que se rechaza al o los atacantes; en otros términos, si un extraño ya ha penetrado en la casa o en el departamento habitado o en sus dependencias, ya no es aplicable el precepto en referencia”. 39 40 39 40