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*LEY 142 DE 1994 regula Los servicios públicos
en Colombia.
*En el artículo 69 de esta Ley se crean como
unidades administrativas especiales, las
comisiones de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas
Combustible, y de Telecomunicaciones, las
cuales, según dispone esa misma norma, están
adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico,
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COMPONENTES DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Las
fórmulas tarifarias para los ser vicios de acueducto y
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consumo. En virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley
142 de 1994, la Comisión regulará la opción tarifaria de
prepago que deberá tener en cuenta, cuando fuere el caso, la
reducción de costos que para la persona prestadora represente
dicha opción y, creará las condiciones para su aplicación.
Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se
utilizará la siguiente fórmula:
VFi = CFi + VCi
Donde: VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i
CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCi Valor del consumo del usuario del estrato i / sector i
Artículo 23. Metodología tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta de acuerdo con lo
dispuesto en la presente resolución, es de precio techo, lo cual implica que las personas
prestadoras podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a
competencia e información a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio
techo calculado con base en lo establecido en la presente resolución.
Artículo 25. Tarifa para el Componente de Recolección y Transporte. Para efectos de determinar
el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:
TRTi = [CRT * Tdi + (Qb / NB)]
Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF).
Es el valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en
garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel que use
utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las
tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente
fórmula:
CFi = CMA x Fi
Donde: CFi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i
CMA = Costo Medio de Administración
Fi: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato/sector i
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)
Ley 142 de 1994, Art 14, Núm. 14.25: Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el
transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario
final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de
generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
FACTURACIÓN: La empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas
correspondientes. Los períodos de facturación para los usuarios serán mensuales o bimestrales. La tarifa
no depende de la capacidad de pago de los usuarios. La tarifa es establecida por la CREG La
estratificación socioeconómica. Define el porcentaje del subsidio a aplicar a los usuarios en función de su
nivel de ingresos y por eso depende del estrato socioeconómico al que pertenezca cada predio. En
resumen, ”La tarifa es el precio que se paga por una unidad de consumo del servicio de energía eléctrica,
es decir por cada kilovatio-hora (kWh).”
Redistribución del Ingreso.
*COBRO:
Valor a Pagar = CONSUMO * ( TARIFA * P% )
TARIFA: La tarifa es el precio que se paga por una unidad de consumo del servicio de energía eléctrica,
es decir por cada kilovatio-hora (kWh).
CARGO FIJO: Es aquel que se aplica independientemente del consumo. Se calcula por los precios que
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por el consumo registrado.
Ley 142 de 1994 servicio publico de telefonía local
Tarifas Estratos I, II y III: Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos I, II y III, según las reglas
previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:
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Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la
disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Es un cobro que se hace a todos los usuarios por la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de
uso. En la telefonía se cobran por planes a los cuales todos debemos pertenecer y se limita al consumo de cada vivienda; no
aplica para televisión e Internet pues son servicios de valor agregado.
Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red
telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad
complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil
celular.
la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un
inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas
por la empresa.
LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un
contrato de condiciones uniformes, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios
públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no
determinados.
Lo anterior significa que el contrato de servicios públicos, también conocido como de
condiciones uniformes, no es un contrato cualquiera y que el Estado, por diversas
razones, tiene un especial interés en intervenir en el para evitar el abuso de la posición
dominante y que no radique en la voluntad del prestador del servicio toda la
configuración contractual. Por eso, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la
relación jurídica entre empresa usuario es una relación legal y reglamentaria,
estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio
en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluyan normas de derecho
privado en aspectos no regulados en la ley. Además, es un contrato intervenido por el
Estado en todo lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios, su régimen de
protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas
prestadoras
Otra característica fundamental de esta relación contractual es que exige como
elementos esenciales, por un lado, la prestación de un servicio público domiciliario en
forma regular, continua y eficiente y por el otro, en atención a su naturaleza onerosa, el
pago por parte del usuario y/o suscriptor a la empresa respectiva de una suma de dinero
en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
SERVICIO ESPECIAL DE ASEO
Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser
recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del
servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de
césped y poda de árboles ubicados en las v(as y áreas públicas; la recolección, transporte,
transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por
estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos
sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de v(as y áreas
públicas.
Por su parte, como servicios especiales de aseo han sido definidos los siguientes: La prestación
del servicio de aseo en relación con los residuos que por su naturaleza no pueden ser tratados
normalmente; todas las actividades relacionadas con el corte de césped y la poda de árboles
ubicados en vía pública (Conc. Art. 40, decreto 1713/02); el aprovechamiento dejos residuos
residenciales y los residuos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas; la
recolección de escombros (Conc. Art. 44, decreto 1713/02); la recolección de tierra (Conc. Art.
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públicas (Conc. Art. 60, decreto 1713/02)
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  • 1.
  • 2. *LEY 142 DE 1994 regula Los servicios públicos en Colombia. *En el artículo 69 de esta Ley se crean como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente
  • 3. COMPONENTES DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias para los ser vicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, la Comisión regulará la opción tarifaria de prepago que deberá tener en cuenta, cuando fuere el caso, la reducción de costos que para la persona prestadora represente dicha opción y, creará las condiciones para su aplicación. Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula: VFi = CFi + VCi Donde: VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i VCi Valor del consumo del usuario del estrato i / sector i
  • 4. Artículo 23. Metodología tarifaria. La metodología tarifaria que se adopta de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a competencia e información a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio techo calculado con base en lo establecido en la presente resolución. Artículo 25. Tarifa para el Componente de Recolección y Transporte. Para efectos de determinar el valor de la tarifa del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula: TRTi = [CRT * Tdi + (Qb / NB)] Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF). Es el valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel que use utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula: CFi = CMA x Fi Donde: CFi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i CMA = Costo Medio de Administración Fi: Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato/sector i
  • 5. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) Ley 142 de 1994, Art 14, Núm. 14.25: Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. FACTURACIÓN: La empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los usuarios serán mensuales o bimestrales. La tarifa no depende de la capacidad de pago de los usuarios. La tarifa es establecida por la CREG La estratificación socioeconómica. Define el porcentaje del subsidio a aplicar a los usuarios en función de su nivel de ingresos y por eso depende del estrato socioeconómico al que pertenezca cada predio. En resumen, ”La tarifa es el precio que se paga por una unidad de consumo del servicio de energía eléctrica, es decir por cada kilovatio-hora (kWh).” Redistribución del Ingreso. *COBRO: Valor a Pagar = CONSUMO * ( TARIFA * P% ) TARIFA: La tarifa es el precio que se paga por una unidad de consumo del servicio de energía eléctrica, es decir por cada kilovatio-hora (kWh). CARGO FIJO: Es aquel que se aplica independientemente del consumo. Se calcula por los precios que corresponden al cargo fijo y a los diferentes cargos de energía eléctrica, multiplicando los precios unitarios por el consumo registrado.
  • 6.
  • 7. Ley 142 de 1994 servicio publico de telefonía local Tarifas Estratos I, II y III: Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos I, II y III, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente: Ti= Tref * ( 1 - Fs Fsi) Ti : Tarifa aplicada al estrato i. Tref : Tarifa calculada para el estrato IV. Fsi : Factor de subsidio con cargo al estrato i Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. Es un cobro que se hace a todos los usuarios por la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. En la telefonía se cobran por planes a los cuales todos debemos pertenecer y se limita al consumo de cada vivienda; no aplica para televisión e Internet pues son servicios de valor agregado. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular. la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.
  • 8. LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato de condiciones uniformes, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Lo anterior significa que el contrato de servicios públicos, también conocido como de condiciones uniformes, no es un contrato cualquiera y que el Estado, por diversas razones, tiene un especial interés en intervenir en el para evitar el abuso de la posición dominante y que no radique en la voluntad del prestador del servicio toda la configuración contractual. Por eso, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la relación jurídica entre empresa usuario es una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluyan normas de derecho privado en aspectos no regulados en la ley. Además, es un contrato intervenido por el Estado en todo lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios, su régimen de protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras Otra característica fundamental de esta relación contractual es que exige como elementos esenciales, por un lado, la prestación de un servicio público domiciliario en forma regular, continua y eficiente y por el otro, en atención a su naturaleza onerosa, el pago por parte del usuario y/o suscriptor a la empresa respectiva de una suma de dinero en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
  • 9. SERVICIO ESPECIAL DE ASEO Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las v(as y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de v(as y áreas públicas. Por su parte, como servicios especiales de aseo han sido definidos los siguientes: La prestación del servicio de aseo en relación con los residuos que por su naturaleza no pueden ser tratados normalmente; todas las actividades relacionadas con el corte de césped y la poda de árboles ubicados en vía pública (Conc. Art. 40, decreto 1713/02); el aprovechamiento dejos residuos residenciales y los residuos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas; la recolección de escombros (Conc. Art. 44, decreto 1713/02); la recolección de tierra (Conc. Art. 45, decreto 1713/02); residuos de eventos especiales y espectáculos (Conc. Art. 46, decreto 1713/02) y la limpieza y remoción de avisos publicitarios o propaganda colocada en áreas públicas (Conc. Art. 60, decreto 1713/02)