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FALLO Nº 17.535
Mendoza, 7 de Julio de 2021
Ejemplar de Protocolo
VISTO en el Acuerdo dela fecha el Expediente Nº 264 Letra, “A”, en el que
la MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN rinde cuentas de la gestión
administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2019,
del que
RESULTA:
1) Que la mayor parte de la documentación,
libros y demás antecedentes que constituyen esta cuenta
registró su ingreso al Tribunal el 03/08/2020 según
constancia de fs. 870. Posteriormente, con fechas
24/08/2020 (fs. 879/882), 01/10/2020 (fs. 883), ingresaron
nuevos elementos faltantes requeridos oportunamente porel
Tribunal, que motivaron a declarar no presentada la cuenta
el 09/09/20 según constancia de fs. 876.
2) Que actuaron como autoridades responsables los
funcionarios indicados a fs. 884.
3) Que el ContadorRevisor que tuvo a su cargo el estudio de la
cuenta, oportunamente encomendado porel Tribunal, producesuinforme en
los términos del art. 31 de la Ley Nº 1.003, el que se encuentra agregado a
fs. 884/898 vta., y fs. 913/923, señalando observaciones.
4) Que a fs. 924/935 vta., se expide la Secretaría Relatora
formulando el respectivo Pliego de Observaciones, aconsejando darvista del
mismo a los cuentadantes a los fines de sucontestación, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1003, en la
medida de sus respectivas intervenciones, como así también solicitar al ente
cuentadante la remisión deelementos faltantes; lo que así seprovee a fs. 938
y se notifica según constancias de fs. 939/940.
5) Que a fs. 942/947, y fs. 958/986 vta., se incorporan
contestaciones de los responsables, acompañando en algunos casos nuevos
elementos de juicio.
6) Que a fs. 987/1004 se encuentra agregado nuevo informe de
la Revisión, en el que consta el resultado de su análisis sobre las
contestaciones de los responsables.
7) Que a fs. 1007/1025 vta., obra dictamen de Secretaría
Ejemplar de Protocolo
2
Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que, analizados los descargos
presentados por los responsables, el informe
complementario de la Revisión y el dictamen final de
la Secretaría Relatora, el Tribunal considera que los
responsables han incurrido en procedimientos
administrativos irregulares respecto de los reparos 3.
FALENCIAS EN EL ESTADO DE LA DEUDA,
4. IRREGULARIDAD EN LA REGISTRACIÓN
DEL RESULTADO DEL EJERCICIO y 5.
FALTA DE REGISTRACIÓN DE CRÉDITO
POR COPARTICIPACIÓN. No obstante, no
sancionará en esta oportunidad, atento a que las
falencias observadas fueron subsanadas con la
presentación de Anexos rectificados y/o
registraciones de ajustes realizadas en el Ejercicio
2020.
En igual sentido resuelve respecto de la observación 2.
AUTORIZACIÓN PARA GASTAR SIN RECURSOS, punto 2.2, en
relación al aumento de presupuesto de gastos autorizado por Decreto
Municipal N°3153/19, atendiendo a que se emitió dicha autorización
fundamentada en condiciones de certeza sobrela percepción de los recursos
dentro del ejercicio (Convenio de reconocimiento de deuda y pago con
Aguas y Saneamiento Mendoza S.A.P.E.M.), aunque efectivamente se hayan
percibido los fondos en el ejercicio 2020.
II. Que las siguientes
observaciones se mantienen subsistentes tanto para la
Revisión como para Secretaría Relatora, aconsejando
esta última la aplicación de multa que prevé el
artículo 42 de la Ley N°1003 (vigente para el
ejercicio bajo estudio). El Tribunal de Cuentas, en
coincidencia consus órganos asesores, consideraque
los responsables han incurrido en procedimientos
administrativos irregulares ante el incumplimiento de
la normativa pertinente, y aplicará la sanción
Ejemplar de Protocolo
3
sugerida, en base a los fundamentos que se exponen
a continuación:
1. REMANENTEDE EJERICIO ANTERIORNO JUSTIFICADO:
La observación fue formulada porhaberse incrementado, por Decreto
Nº 90/2019 del Departamento Ejecutivo (D.E), el Financiamiento en
concepto de “Remanentes ejercicios anteriores” por $80.988.065,23,
y el Presupuesto de Gastos en la misma cuantía, sin acreditarse la
existencia de remanentes al cierre del ejercicio anterior. Con este
incremento presupuestario, el cálculo definitivo del Remanente del
Ejercicio Anterior totalizó $120.988.065,23, cuando al cierre del
ejercicio anterior el Resultado Financiero del ejercicio 2018 fue
deficitario en $-18.029.203,18. Informó la Revisión, además, que las
disponibilidades al inicio del ejercicio ascendíana $24.377.733,13 sin
que se pueda conformar la modificación presupuestaria efectuada.
Según surge del Decreto N°90/19 observado, este remanente
“responde a importes recibidos de organismos nacionales y/o
provinciales, o de convenios suscriptos con los mismos, durante los
años anteriores, pero que por diversas razones no se alcanzaron en
parte o totalmente por diversas razones la etapa de pago al
31/12/18”, situación que no ha podido verificarse en registraciones y
Estados Contables auditados. Los responsables debían adjuntar la
documentación de respaldo que acredite el remanente que dio origen
al incremento de la partida del Financiamiento “Remanente del
ejercicio anterior”, bajo apercibimiento de incurrir en un
Procedimiento Administrativo Irregular sancionable con multa de
conformidad con el art. 42 de la ley 1.003.
Ejemplar de Protocolo
4
Los responsables en su descargo, a fs. 974/975, explican que los
proyectos depresupuesto elevados porelD.E. y aprobados porelH. Consejo
Deliberante en los últimos quince años, solo incluyen el financiamiento
municipal, regulándose en la sección de incrementos presupuestarios el
tratamiento deaquellas partidas confinanciamiento nacional o municipal. Al
inicio de cada año, y respecto del Decreto N° 90 en el ejercicio en estudio,
informan que se incrementaba el presupuesto en las partidas con
financiamiento 194 y 195, proveniente de proyectos o convenios firmados
en años anteriores, pero que no estaban aún ejecutados o estaban ejecutados
parcialmente. Las partidas seincrementaban porlos montos delos convenios
oportunamente firmados o por el saldo no ejecutado de los mismos, pero
quedando condicionada la utilización de las respectivas partidas de
erogaciones a la efectiva percepción de recursos, ya sea que se percibieran
durante el año o provengan de remanentes recibidos y no ejecutados en años
anteriores. Señalan que en el Anexo V “de la aplicación de los recursos al
destino para que fueron instituidos”, puede comprobarselo descripto, donde
no se ejecutaron partidas sin su financiamiento correspondiente, con lo cual
no existió perjuicio alguno hacia el Municipio. Además, a fs. 975 agregan un
cuadro de los fondos ingresados versus total ejecutado en el ejercicio 2019.
La Revisión concluye que de las rendiciones del cuentadante
efectuadas al Tribunal “…corrobora que sí han existido fondos ejecutados
sin contar con la efectiva recaudación del recurso, en contraposición con lo
establecido en el art. 31 Ley N° 8706…”, y que “…existen las siguientes
evidencias querefutan los descargosefectuados porel cuentadante, a saber:
- En elejercicio 2018 elAnexo V “Dela aplicación delos recursos aldestino
para el que fueron instituidos” rendido a este HTC oportunamente,
existieron fondos no aplicados transferidos al ejercicio siguiente por $
1.438.318,47. Este monto constituiría los fondos ingresados en el ejercicio
anterior y quenofueron utilizadosalcierre del mismo. Esdecir, el excedente
que se transfiere al ejercicio siguiente
- Las disponibilidades al inicio del ejercicio2019 ascienden a $
24.377.733,13 según el Anexo IX Del Movimiento de Fondos y Valores
presentado.
- El resultado del ejercicio anterior arrojó un déficit de $ -18.029.203,18
(resultado Financiero del ejercicio 2018).
- Por último, la partida Remanente del Ejercicio Anterior luego del
incremento presupuestario ascendió a un Calculado Definitivo de
Ejemplar de Protocolo
5
$120.988.065,23, cuandoen la Ejecución del Presupuestocon relación a los
créditos el SaldonoUtilizadopor todoconcepto ascendióa $ 88.304.889,17.
Es decir, que se evidencia que se han ejecutado fondos sin contar con los
recursos correspondientes…”. Porlo que deja subsistente el reparo como un
Procedimiento Administrativo Irregular, criterio que es compartido por
Secretaría Relatora.
2. AUTORIZACION PARA GASTAR SIN RECURSOS: El reparo
tuvo su origen en incrementos en el presupuesto de gastos, sin contar
con los recursos para financiarlos, en los siguientes casos:
Punto 2.1: El D.E. del Municipio, a través del Decreto Municipal N°
2824/19, autorizó un incremento de presupuesto en la partida de Gastos,
Trabajos Públicos por un monto de $ 60.692.445,60, incrementando el
Cálculo deRecursos porigual monto en concepto deFinanciamiento, partida
“Proveedores y Contratistas”. El incremento autorizado, según surge del
Decreto, es en el marco de lo dispuesto en la Ordenanza N° 2838/2017, con
destino a la ejecución de obras públicas municipales, que en su art. 1°
autoriza al D.E. a: “hacer uso de herramientas financieras, de empréstito y
de uso del crédito, en pesos o en moneda extranjera, con organismos
públicos y/o privados nacionales y/o internacionales, a través de la
realización de una o más operaciones de las que se detallan a continuación:
Inc. 1: Adelantos en Cuenta Corriente con Acuerdo.
Inc. 2: Préstamos Bancarios.
Inc. 3: Negociación de Cheques de Pago Diferido.
Inc. 4: Emisión de Títulos Públicos Municipales.
Inc. 5: Adelantos de Coparticipación.
Inc. 6: Préstamos con el Gobierno de la Provincia.
Inc. 7: Letras de Tesorería.
Inc. 8: Leasing.
Inc. 9: Otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses
municipales.”
Señaló la Revisión que el financiamiento utilizado por el D.E.
para incrementar el presupuesto de gastos, no se encontraría entre las
herramientas autorizadas por la Ordenanza arriba mencionada, en función de
que, en el nomenclador presupuestario de los Recursos y del Financiamiento
(establecido porel Acuerdo N° 3278), la partida Proveedores y Contratistas
correspondería al “financiamiento obtenido de proveedores y contratistas
nacionales y extranjeros, instrumentados en contratos derivados de
condiciones licitatorias”, situación quela auditoria no ha podido conformar;
Ejemplar de Protocolo
6
considerando además, que no se originaron ingresos genuinos en la
Ejecución del Presupuesto en relación al Cálculo de Recursos y
Financiamiento en dicha partida. Además, observó la Revisión que por
Decreto 2.825/2019 emitido el mismo día (02/10/19) que el Decreto objeto
del reparo, el D.E. autoriza a efectuar durante el mes de octubre
modificaciones presupuestarias (cualitativas) que no implican una
modificación total del presupuesto, entre las cuales disponeuna disminución
de la partida Trabajos Públicos por la suma de $ 42.000.000,00 teniendo
como contrapartida el incremento de erogaciones corrientes, desvirtuándose,
en gran medida, el destino que justifica la modificación presupuestaria
efectuada por el Decreto N°2.824/19.
En su descargo, los responsables respondenque “Con eldictado
de la Ordenanza Nro. 2838/2017 el Cuerpo Deliberativo del Municipio de
San Martin otorgó al Departamento Ejecutivo del mismo, una herramienta
para que, de ser necesaria para cumplir con los objetivos de gobierno
propuestos, fuera utilizada en cumplimiento de los mismos.
El art. 1 de la Ordenanza 2838/2017en su inciso 9 dice: “otros
medios financieros que resulten convenientes a los intereses municipales”,
y los proveedores y contratistas del Municipiotambién son una herramienta
de financiación, y muchas veces mucho más convenientes que recurrir a
cualquiera de las herramientas que señala el artículo en sus incisos 1 a 8.
Cabe mencionar además, que en varios presupuestos
municipales de años anteriores, dentro del financiamiento del presupuesto
de recursos se incluía el concepto “Proveedores y Contratistas” y se
aprobaba con los 2/3 necesarios (no por mayoría simple) al igual que se
aprobó la Ordenanza 2838/2017, y la ejecución de las partidas de gastos
contra este recurso en ningún año fueron objetadas por ese Tribunal.
…
El Decreto 2825/2019 del 02 de octubre de 2019, queautoriza
una modificación presupuestaria, se dicta haciendo uso de las
autorizaciones que emanan del art. 4 de la Ordenanza 2895/2018 del
Presupuesto Anual 2019, y entendemos que no desvirtúa el destino que
justifica la modificación presupuestaria del Decreto 2524/19, porque la
disminución es contra el crédito votado ($ 92.000.000,00.-) y no contra el
incremento presupuestario de $ 60.692.244,60.-Dehecho el crédito liquido
de la partida de TrabajosPúblicos definitiva con financiamiento municipal
(Fin0) fue de $ 120.916.876,92.- y su ejecución (devengado) llego a los $
Ejemplar de Protocolo
7
103.189.066,28.-, sinotodolo contrario ya quese duplicosu crédito durante
el ejercicio, respecto a este último importe citado.
De acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes,
entendemos correcto nuestro proceder, ya que No se presupuestaron gastos
sin contar con la efectiva recaudación de recursos, ya que la herramienta
utilizada prevé la ejecución del gasto sin la condición del art. 31 de la Ley
8.706”.
La Revisión concluye, a fs. 991, que “…los responsables han
efectuado una modificación presupuestaria autorizandogastos no previstos
en el presupuesto, sin poder fundamentar la efectiva recaudación del
recurso. Entre sus argumentos indican que estaba autorizado el D.E. a
utilizar herramientas de financiación por la Ordenanza 2838/2017 art. 1,
inciso 9. Sin embargo, dicha Ordenanza en su art. 3°establece el destino de
los fondos: “Los fondos provenientes de las operaciones autorizadaspor la
presente, serán destinados a la adquisición de bienes de capital y a la
ejecución de obras públicas”. Situación que no se ha cumplidoteniendo en
consideración quepor Decreto 2.825/2019emitido el mismo día (02/10/19)
dispone una disminución de la partida Trabajos Públicos por la suma de $
42.000.000,00 teniendo como contrapartida el incremento de erogaciones
corrientes. En definitiva, el citado Decreto desvirtúa, en gran medida, el
destino que justifica la modificación presupuestaria efectuada por el
Decreto N°2.824/19. En conclusión, los responsables manifiestan “que la
herramienta utilizada prevé la ejecución del gasto sin la condición del art.
31 dela Ley8.706”,situación quenose encuentra contemplada en loscasos
de excepción queprevé la Ley 8706 yDecreto reglamentario(arts. 31 y 32).
Esta auditoría sugiere dejar SUBSISTENTE, el presente punto del reparo
como procedimiento administrativo irregular”. En igual sentido dictamina
Secretaría Relatora, y aconseja la sanción de multa de conformidad con el
art. 42 de la Ley 1003 (vigente para el ejercicio en estudio).
Punto 2.3: Por Decreto Municipal N° 3284/19 emitido el 05/12/19, se
autoriza un incremento de la partida presupuestaria de Gastos “Servicios
Generales” porun importe de $11.070.000,00 conel incremento del Cálculo
de Recursos en la partida “Derechos Comercio e Industria” por igual monto.
El mencionado Decreto indica que los aumentos propuestoscorrespondena
los importes que ingresarán a la Municipalidad en virtud de los convenios
suscriptos entre el D.E. y las empresas detelefonía Telecom, Claro, Movistar
y Telefónica, autorizados por la Ordenanza N° 2929/2019. Asimismo,
indican que la modificación presupuestaria la realizan en el marco de la
Ejemplar de Protocolo
8
Ordenanza 2895/2018, que en su art 7° prevé: “Si durante el ejercicio la
recaudación obtenida en un determinado recurso financiero municipal u
otros ingresos de jurisdicciones no municipal, superan elcálculo respectivo
previsto en este presupuesto para esas partidas,”…“el Departamento
Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones en la misma
cuantía, de modo de ajustarlas a los requerimientos de la ejecución,
debiendo comunicarse al H. Concejo Deliberante”. Señaló la Revisión no
haber podido conformar esta modificación presupuestaria, por no haberse
originado ingresos provenientes de una mayor recaudación, en relación al
cálculo original votado en la ordenanza presupuestaria, en la partida
Derechos Comercio e Industria, por lo que se habría dispuesto una
autorización para gastar sin contar con la efectiva recaudación del recurso
correspondiente (art. 31 Ley 8.706).
Los responsables ensu descargo señalan “… queexiste un error
en el Anexo II del Decreto 3284/2019, atentoa queelingresode$11.070.000
no corresponde a una tasa de “Derecho de Comercio e Industria.
El percibido NO es un recurso de los Ordinarios o de percepción corriente,
como el de Industria y Comercio (cuyo hecho imponible se encuentra en el
Código Tributario Municipal- Titulo IV-, sino que se trata de una Tasa-
Derecho que se cobra por la factibilidad, habilitación y verificación de la
Estructura Portanteodesoporte deantena, cuya Jurisdicción ycompetencia
sobre las mismasantenases de índole Nacional(por ser este un Servicio de
Telecomunicaciones).
De esta manera el hecho generador y la creación de tal tributo nace con la
sanción de la Ordenanza 2689/2015 establecido el hecho imponible y el
canon a percibir por las correspondientes habilitaciones. Luegola misma se
superpuso con lo normado en la Ordenanza tarifaria del mismo año que
también graduaba conductas similares.
Ante tal controversia de aplicación se estableció un término medio,
convenido con las empresas el pago de los derechos de Habilitación y
Verificación para los periodos detallados en los contratos.
Ante tal desarrollo puede apreciarse que esta Derecho-Tasa- se trata de un
recurso independiente, que tiene hecho imponible propio y sujetos de
tributación distintos, mal podría incluirse o confundirse lo, dentro de los
DERECHOS DE INSPECCION Y CONTROL DE SEGURIDAD E
HIGIENE DE COMERCIOS, INDUSTRIA Y ACTIVIDADES CIVILES
establecidos en el Código Tributario si la naturaleza del tributo es otra.
Ejemplar de Protocolo
9
Se comprueba lo antes dicho revisando lo sucedido en el año 2020 dondesu
tratamiento no fue como un Derecho de Comercio e Industria.
Entendemos que a la conclusión que llega esa auditoría de que se habría
dispuesto una autorización para gastar sin contar con la efectiva
recaudación del recurso, debería reconsiderarse atento a queel incremento
presupuestario es correcto ya que el recurso no estaba previsto en la
ordenanza presupuestaria del año 2019.
En caso de que se instruya la corrección correspondiente, indicando un
procedimiento administrativo irregular en la firma del decreto 3284/2019,
entendemos queel mismo no sería objeto de multa, atendiendoa queNO ha
existido ningún perjuicio a la comuna.”
La Revisión, a fs. 994/994 vta., concluye que, si bien se trataría
de un recurso nuevo no previsto en la Ordenanza Presupuestaria del año
2019, según lo contestado por el cuentadante, “…independientemente de la
denominación presupuestaria que dicho recurso pueda tener, los
responsables no indican ni aportan pruebas de la efectiva recaudación del
nuevo tributo durante el ejercicio bajo análisis. En tal sentido, la
observación consistía en haber efectuado una modificación presupuestaria
queautoriza gastosnoprevistos en el presupuestodeerogaciones, sin contar
con la efectiva recaudación delrecurso. Por otro lado, la ejecución del gasto
en la partida Servicios Generales al cierre del ejercicio tuvo un “saldo no
utilizado” de$ 7.884.891,10,loquerevela quese ha ejecutadoen gran parte
el gastosin cumplirsela condición establecida en el art. 31 dela Ley 8706….
En función a lo expuesto, esta auditoría sugiere dejar SUBSISTENTE, el
presente punto del reparo como procedimiento administrativo irregular”.
Secretaría Relatora, a fs. 1015, dictamina en igual sentido.
El Tribunal de Cuentas comparte la conclusión de sus órganos
asesores respecto de las observaciones tratadas en el presente considerando,
y sancionará a los responsables con multa establecida en el art. 42 de la Ley
1003 (vigente para el ejercicio en estudio), por considerar grave el
incrementar y ejecutar el presupuesto de gastos sin el financiamiento o
recurso correspondiente, incumpliendo la normativa pertinente en materia
presupuestaria; en particular el artículo 31 de la Ley N° 8706 que establece:
“Toda ley que, durante el ejercicio, autorice gastos no previstos en el
presupuestodeerogaciones, deberá indicarel mecanismodefinanciamiento
para el ejercicio y para ejercicios futuros, cuando corresponda.
Ejemplar de Protocolo
10
La ejecución del gasto autorizado por dicha ley sólo procederá desde
el momento en quese produzca la efectiva recaudación del recurso, excepto
cuandoporla naturaleza delconvenio firmado deba iniciarse el proceso del
gasto sin el efectivo ingreso de los recursos. La reglamentación fijará los
procedimientos a seguir”.
Asimismo, instruye a los responsables a dar cumplimiento a los
principios rectores establecidos en la Ley N° 7314, en relación a la ejecución
delpresupuesto enel marco de un equilibrio presupuestario y a la prohibición
de endeudamiento destinado a financiar erogaciones corrientes (art. 6° Ley
N°7314).
Responsables:
Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar
Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán
III. Que la observación 6.
ADECUACIÓN DE PRECIOS NO
JUSTIFICADA. PAGO EN EXCESO fue
formulada en los siguientes términos:
“La MunicipalidadmedianteelExpte 16484/2017mantienevigenteun
contrato de prestación de servicios de recolección de residuos sólidos y
urbanos, con la firma Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L. Esta última es
una empresa dedicada a la prestación de servicios de recolección de
residuos y limpieza de la vía pública. La contratación se realiza mediante
licitación pública celebrada en el año 2018 y adjudicada por Decreto
445/2018. El contrato de locación de servicios se realiza por un plazo de
duración de 60 meses, contados a partir del 16/02/18 (fecha de inicio del
contrato).
El pliego de Condiciones Generales prevé en el artículo 63 la Re
determinación delprecio del contrato adjudicado. Alosefectos deuna mejor
exposición se transcribe a continuación dicho artículo:
“Los ítems licitados, adecuarán su valor semestralmente, conforme las
siguientes fórmulas, las quecomenzarán a regir automáticamenteel 1er día
posterior al termino del semestre
ÍTEM
MANO DE
OBRA
COMBUSTIBLES Y
LUBRICANTES
OTROS COSTOS
1 55,68% x CVS 25.82% x Variación precio
combustible
18,5% x variación precio nivel
general (INDEC)
Ejemplar de Protocolo
11
CVS: Coeficiente de variación salarial conforme al Convenio Colectivo de
Trabajo 40/89 de la federación nacional de camioneros.
Combustible: valor surtidor de gas oil en estaciones de servicio de San
Martín o en aquellas en las que cargue normalmente el Municipio.”
El procedimiento es el siguiente: cada 6 meses se efectúa el cálculo de
la variación de precios conforme a la fórmula polinómica prevista en el
artículo 63 del Pliego de Condiciones Generales. El coeficiente de
actualización obtenido se aplica a los pagos correspondientes al semestre
ulterior del tomadocomo base de cálculo. En el pedidode re determinación
efectuado por el proveedor se acompaña la documentación respaldatoria,
como escala salarialdel CCT de los camioneros; precios del combustible al
público de San Martin y las variaciones porcentuales del IPIM publicadas
por el INDEC de los meses comprendidos en el periodo que se quiere
actualizar.
6.1) En tal sentido se resume a continuación la aplicación de la fórmula de
actualización para aplicar a partir de la finalización del segundo semestre
de la contratación:
Estructura de
Costos
Variación de Px
%
Estructura de
costos
Incidencia en
Costos
CCT 40/89 10,68% 55,68% 5,95%
Combustibles 40,54% 25,82% 10,47%
INDEC (IPIM) 27,18% 18,50% 5,03%
Total 100,00% 21,44%
En virtud del cual la re determinación de precios surge de aplicar el
porcentaje devariación delos costos del 21,44 %sobre el monto del servicio
que mensualmente factura, cuyo cálculo sería $ 14.752.006,50 x 21,44% =
$ 3.162.830,19.
Ahora bien, analizadaslasconstanciasde la contratación, La Revisión
y Secretaría Relatora en reunión interdisciplinaria analizaron desdecuándo
corresponde aplicarla variación de precios, quesegún el citadoartículo del
Pliego de Condiciones Generales establece que comenzará a regir
automáticamente el primer día posterior al término del semestre.
Teniendopresente que la contratación se inició el 16/02/18el segundo
semestre de la contratación culminaría el 15/02/19. Sin embargo,
considerando que la primer redeterminación de precios debía aplicarse en
Ejemplar de Protocolo
12
el Ejercicio 2018, se consultó el Decreto Municipal emitido en dicha
oportunidad para redeterminar el precio.
En el mismo, al realizar la re determinación del segundo semestre de
la contratación se considera su aplicación a partir del mes de septiembre
2018 y no a partir del 15/08/2.018. En tal sentido, el proveedor en su
solicitud (a fs. (1105/1106) expone“Los nuevos importes a facturar por los
servicios a prestar a partir del mes de septiembre 2018 serían los
siguientes…”.
Por su parte la Comuna a través del Decreto MunicipalN° 2825/2018
en el artículo 1° autoriza: “…el incremento del 17,95% en concepto de
redeterminación de precios, sobre el servicio de recolección de residuos
urbanos y servicio de higiene urbana efectivamente prestado y certificado
en forma mensualpor la Dirección de Servicios Parquesy Mantenimiento a
partir del 01/09/2018, en el marco de la Licitación Publica N° 113/2017,
acorde a lo establecido en el art N°63 del Pliego de Condiciones
Generales…”
En consecuencia, la aplicación de la re determinación de precios en
el presente ejercicio, sobre el monto del servicio que mensualmentefactura
cuyo importe es de $ 3.162.830,19, correspondería abonarse a partir del
mes de marzo 2019, toda vez quela primerre determinaciónfue realizada
a partir del 01/09/2018, correspondiendo por tanto aplicar la re
determinación del ejercicio 2019 a partir del 01/03/2.019. Siendo este
último mes, el inicio de siguiente semestre en correlación al Decreto
Municipal 2825/2018.
Asimismo, la contratista solicita junto con el pedidode adecuación de
precios que el ajuste se realice a partir de febrero 2019 debido a que la
escala salarial sufre un incremento del 11% a partir de marzo 2019 e
impactaría en el costo del servicio. Situación quees compartida en dictamen
emitido por Secretario de Hacienda a fs. 1152 dando lugar a lo solicitado
“por considerar que en los acuerdos de adecuación de precios se deben
resignar posiciones en el marco del principio del sacrificio compartido”.
Por su parte el Contador General en informe de fs. 1158/1160
manifiesta que quedará a resolución de la superioridad acceder a aceptar
la nueva re determinación considerando todo el mes de febrero, como
Ejemplar de Protocolo
13
solicita el proveedor en su presentación, o incluir solo el nuevo porcentaje
a partir de la segunda quincena de febrero.
Sin embargo, el Decreto Municipal N° 666/2019 (01/03/19) en sus
considerandosdice “Quepara elcálculodel mes defebrero 2019, el criterio
a adoptar es de aplicar el porcentaje del 3.49% sobre el monto mensual re
determinadoy vigente a esa fecha, valor que surge de la diferencia entre el
17,95%autorizadoporDecreto Municipal2825/2018 yel pretendidopor la
empresa del 21,44%. Luegoen el art. 1° autoriza a “Contaduría Generala
librar Orden dePago, a favorde la empresa BodegasyViñedosSanta Elena
S.R.L., en concepto de variación de precios correspondiente al mes de
febrero 2019 en un 3,49 % sobre el valor del total del servicio licitado por
el expediente 16484/17vigenteluegode aplicar el incremento dispuesto por
Decreto Municipal N° 2825/2018. Luego en su art. 2° autoriza a
“Contaduría General a librar Orden de Pago, a favor de la empresa
Bodegasy Viñedos Santa Elena S.R.L.,en concepto de variación de precios
a partir del mes de Marzo de 2019 y hasta el mes de Julio de 2019 inclusive
del 21,44 % sobre el valor del total del servicio licitado por el expediente
16484/17 vigente luego de aplicar el incremento dispuesto por Decreto
Municipal N° 2825/2018”.
De la aplicación del artículo 1° surge el siguiente calculo: $
14.752.006,50x3,49%= $ 514.845,03 siendoen consecuencia el valor total
del servicio de febrero 2019 de $ 15.266.851,53 ($ 14.752.006,50 + $
514.845,03).
Luego el proveedor presenta la factura N° 2-00000847 de fecha
01/04/19por la suma de $ 3.162.830,19 cuya descripción dice: Retroactivo
por re determinación de precios desde el día 01/02/2019al28/02/2019. Esta
factura se encuentra conformada por el Secretario de Obras y Servicios
Públicos. La Comuna procede a realizar el devengado y se liquida para el
pago por tesorería general según comprobante Devengado/Liquidado N°
1419 (fs 561) y luego es pagadopor dicho monto (parte de pago N° 1413 a
fs. 572).
En conclusión, por aplicación del Decreto N° 666/19 se autoriza una
variación de precios para el mes de febrero de $ 514.845,03 ($
14.752.006,50 x 3,49%) y se termina pagando por dicho concepto la suma
de $ 3.162.830,19.Asimismo, este último monto correspondería abonarsea
Ejemplar de Protocolo
14
partir del mes de marzo 2019. Siendo marzo el mes de inicio del siguiente
semestre en correlación al Decreto Municipal 2825/2018.
Por todo lo cual de la lectura de la normativa referida anteriormente
surge que el Municipio debía pagar por el mes de Febrero la suma de
$14.752.006,50, sin re determinación alguna.
Por lo expuesto, Secretaría Relatora considera que el presente reparo
podría constituir una partida ilegitima de $ 3.162.830,19 por abonarse
dicho monto en el últimomesdel semestre, es decir en Febrero de 2.019 y
no al término del semestre como establece el artículo 63 del Pliego de
CondicionesParticulares, es decir a partir de Marzo de 2.019.Por lo que,
los responsables deberán adjuntar la documentación de respaldo que
acredite la aplicación de los coeficientes de variación de precios sobre el
monto de la obra en los términos y plazos dispuestos por la normativa
referida en cada uno de los Decretos Municipales emitidos, en
concordancia con el primerDecreto queprevéla primera redeterminación
N° 2825/2018. Todo ello bajo apercibimiento de considerar su conducta
como una Partida Ilegítimaporla suma de$3.162.830,19deconformidad
con el art. 40 dela ley1.003 y/oun ProcedimientoAdministrativoIrregular
sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la ley 1.003.-
…
6.2) En el ejercicio 2019 corresponde también la aplicación de la fórmula
de actualización a partir de la finalización del tercer semestre de la
contratación, la cual fue solicitada por el proveedor con los siguientes
porcentajes de adecuación y se resume a continuación:
Estructura de
Costos
Variación de Px
%
Estructura de
costos
Incidencia en
Costos
CCT 40/89 30,26% 55,68% 16,85%
Combustibles 17,03% 25,82% 4,40%
INDEC (IPIM) 20,73% 18,50% 3,83%
Total 100,00% 25,08%
En virtud del cual la re determinación de precios surge de aplicar el
porcentaje devariación delos costos del 25,08 %sobre el monto del servicio
que mensualmentefactura. Cuyo calculo sería $ 17.914.836,69x 25,08%=
$ 4.493.041,04.
Ejemplar de Protocolo
15
Considerandoel análisis ya efectuado respecto del plazo a partir del
cual corresponde aplicar la variación de precios, según el citado artículo
del Pliego de Condiciones Generales establece que comenzará a regir
automáticamenteelprimer día posterior altérmino del semestre, siendo que
la contratación se inició el 16/02/18, el tercer semestre de la contratación
culminaría el 15/08/19. Sin embargo, en concordancia con el primer
Decreto Municipal de redeterminación de precios (Decreto Municipal
2825/2018) que rige a partir del 01/09/2018, el cuarto semestre de la
contratación debería comenzar el 01/09/2019, por lo que el nuevo precio
redeterminado afectaría al canon mensual a partir de esta última fecha.
Por su parte, el secretario de Hacienda emite dictamen con fecha
01/10/19 a fs.1245 indicando que “hubo una variación de precios en los
principales rubros que conforman la estructura de costos de los servicios
que presta, que alcanza un 25,08% sobre el monto que mensualmente
factura y que regirá a partir de agosto del cte. Año.”. Por su parte el
ContadorGeneral emite informe a fs. 1247 indicando“Contaduría General
No presenta objeciones al cálculo de la redeterminación
(25,08%)...Correspondería autorizarla redeterminación deprecios, a partir
del mes de Agosto 2019”.
Luego por Decreto MunicipalN° 2884/2019(08/10/19)en su art. 2°
autoriza a “Contaduría General a librar Orden de Pago, a favor de la
empresa Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L., en concepto de
redeterminación de precios por el servicio de recolección de residuos
sólidos y urbanos y servicio de higiene urbana, a partir del 1° agosto 2019
del 25,08%, sobre el valor del total del servicio licitado en el expediente
16484/17, luego de aplicar los incrementos dispuesto por los Decretos
Municipales N° 2825/2018 y N° 666/2019”.
De la aplicación del citado Decreto surge el siguiente calculo: $
17.914.836,69 x 25,08% = $ 4.493.041,04 siendo en consecuencia el valor
total del servicio de agosto 2019 de $ 22.407.877,74 ($17.914.836,69 + $
4.493.041,04).
Luego el proveedor presenta la factura N° 2-00001130 de fecha
17/10/19por la suma de $ 8.986.082,08 cuya descripción dice: Retroactivo
por redeterminación de precios desde el día 01/08/2019al30/09/2019. Esta
factura no se encuentra conformada por algún funcionario responsable. La
Comuna procede a realizar el devengado y se liquida para el pago por
Ejemplar de Protocolo
16
tesorería general según comprobante Devengado/Liquidado N° 4895 (fs
910) y luego es pagada en forma parcial (parte de pago N° 4960 a fs. 949
por $ 6.500.000,00) y el saldo se cancela en el ejercicio siguiente…
En conclusión, por aplicación de la re determinación de precios a
partir del cuarto trimestre de contratación debería haber comenzado el
01/09/19, en cronología con la primera adecuación deprecios aprobada por
el Decreto Municipal 2825/2018.
Sin embargo, por Decreto 2884/19 se autoriza el pago actualizado
desde el 01/08/19,y se abona por dicho concepto (actualización de precio),
la suma de $ 4.493.041,04. Asimismo, este último monto correspondería
abonarse a partir del mes de Setiembre 2019. Siendo Setiembre el mes de
inicio del siguiente semestre en correlación al Decreto Municipal
2825/2018.
Por todo lo cual de la lectura de la normativa referida anteriormente
surge que el Municipio debía pagar el mes de Agosto sin re determinación
alguna, toda vez quehasta esa fecha habíantranscurrido5 meses y no los 6
meses dispuestos por la normativa referida.
Por lo expuesto, Secretaría Relatora considera queel presente reparo
podría constituir una partida ilegitima de $ 4.493.041,04 por abonarse
dicho monto en el último mes del semestre, es decir en Agosto de 2.019 y
no al término del semestre como establece el artículo 63 del Pliego de
Condiciones Particulares, es decir a partir de Setiembre de 2.019. Por lo
que, los responsablesdeberán adjuntarla documentaciónderespaldoque
acredite la aplicación de los coeficientes de variación de precios sobre el
monto de la obra en los términos y plazos dispuestos por la normativa
referida en cada uno de los Decretos Municipales emitidos, en
concordancia con el primerDecreto queprevéla primera redeterminación
N° 2825/2018. Todo ello bajo apercibimiento de considerar su conducta
como una Partida Ilegítimaporla suma de$4.493.041,04deconformidad
con el art. 40 dela ley1.003 y/oun ProcedimientoAdministrativoIrregular
sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la ley 1.003”.
Los responsables efectúan su descargo a fs. 978/985.
Respecto del punto 6.1, la Revisión informa que los
responsables en su descargo manifiestan que hubo “…una absoluta
Ejemplar de Protocolo
17
coincidencia en adelantarla redeterminación al mesdefebrero/19 y por el
21,44% determinadopor la fórmula polinómicay extenderla hasta al mes
dejulio/19, a cambiodenopagarun28,05% quehubiera sidodeterminado
si se aplicaba el 11% de variación salarial a partir del mes de marzo/19
(quela empresa manifestara resignar), situaciónmásquebeneficiosa para
el municipio”. A fs. 979/980 agregan un cuadro de cálculos donde
manifiestan que hubo un ahorro para el municipio de $ 1.709.244,48.
Además, exponen que “la facultad de modificar las condiciones de
ejecución del contrato administrativo se encuentra prevista en el artículo
112 bis inciso 1.c) e inciso 6) de la Ley 9003. De modo que la potestad del
municipal ha sido ejercida conforme a la ley.”.
Señala en su informe no coincidir con lo actuado en la pieza
administrativa, “… ya queel adelantodeun mesdel ajustesemestral se basa
en un pedido del proveedor, que manifiesta un incremento en sus costos en
razón de un aumento salarial previsto por CCT en el mes de marzo. Dicho
incremento salarial se produce en el mes de marzo, por lo cual nunca
hubiera sido considerado como base de cálculo para determinar el nuevo
coeficiente quedebiera haberregidodesde el mismo mes. Es decir, así como
los indicadores del precio base correspondían al mes anterior al inicio del
contrato, los coeficientes de actualización deben adecuarsesemestralmente,
comenzando a regir el primer día posterior al término del semestre (así lo
dispone el art 63 Pliego de condiciones particulares). En este sentido, se
debiera ajustar con coeficientes calculados hasta al mes de febrero 2019
inclusive, para ser aplicadosa partir de marzo del mismo año. Dela misma
forma, el ahorro queaducen haberproducidonunca hubiera sidotalpor ser
inexacto un coeficiente del 28,05%calculadoscon índices del mes en que se
aplica, y también realizar un cálculo por cinco meses en vez de seis. En
relación a la facultad demodificarlascondicionesdeejecución delcontrato,
debe tenerse en cuenta entre otros, el artículo 112 puntoIV) de la Ley 9003
quedice: “Ausencia de libertad contractual: La administración debe seguir
los procedimientos de Ley, y el contratista está regido por la Ley y por los
pliegos establecidos. No se pueden mejorar en favor del co-contratante las
condiciones bajo las cuales el contrato fue celebrado, salvo en los casos en
que fuere posible la contratación directa.”. La auditoria entiende que al
resolver el D. E. adelantar la aplicación de la redeterminación al mes de
febrero se ha favorecido a la contratista produciendo en consecuencia un
daño a la hacienda pública.”
Ejemplar de Protocolo
18
Por otro lado, informa la Revisión que los responsables en su
descargo, afs. 981, manifiestan que “ElDecreto N° 666/19nopudoproducir
efectos respecto de la contratista, por no haberlo conocido. No constituyó
un acto administrativo firme, y seguro hubiera sido revocable a tenor del
artículo46 dela Ley9003”.Respectodeello exponeque “Sibien el Decreto
666/2019 del01/03/2019, queobra a fs. 1163/1164 delexpte. 16484/17, no
arroja evidencia en forma fehaciente de la notificación al contratista, ni en
las fojas inmediatassubsiguientes, sise verifica queel proveedor ha tomado
conocimiento del mismo en dicho expediente. En tal sentido a fs. 1217/1218
y con fecha 22/08/19 la contratista ingresa una nota en mesa de entradas
solicitando una nueva redeterminación en la cual menciona en su texto:
“Deberá tenerse en cuenta que los valores tomados como base para dicha
redeterminación corresponden a los que fueron considerados en el último
ajuste de precios por decreto 666/2019defecha 01/03/2019…”.Por lo que
dicho Decreto, para la auditoría si ha constituido un acto administrativo
firme y debiera haberse ejecutado considerando lo dispuesto en el artículo
153 de la Ley 9003. Sereitera que el citado Decreto autorizó una variación
de precios para el mes de febrero 2019 de $ 514.845,03($ 14.752.006,50x
3,49%) yse terminó pagandopordicho concepto la suma de $ 3.162.830,19
sin considerar lo allí determinado.”
Por último, la Revisión informa que “…los responsables
indican quepor expediente 5847/2020,se agrega con fecha 30/12/2020 una
Nota de Crédito “B” N° 0002-00000179dela contratista por$ 3.162830,19
emitida a favor del Municipio, cuyo concepto refiere a los servicios
prestados entre el 01/02/19 y el 28/02/19. Luego por Decreto N° 1910/20
emitido el mismo día, autoriza a descontar la nota de crédito antes
mencionada de las liquidaciones adeudadas al proveedor, la cual se
efectiviza recién con fecha 11/01/21 mediante el parte de pago N° 116.”
Concluye finalmente que “…atendiendoa losnuevos elementos
depruebasquese tramitan en el expediente5847/2020, en elcuallasnuevas
autoridadeshan comunicadoalproveedor queexiste una diferencia a favor
del municipio de $ 3.162.830,19, importe que ha sido reconocido por el
contratista Bodegas y Viñedos Santa Elena SRL mediante la emisión de la
Nota de Crédito mencionada en el párrafo precedente, y debidamente
descontada según constancias del citado expediente. Por lo que esta
auditoría considera, salvo mejor criterio, sugerir dar por SUBSANADO el
reparo respecto a una partida ilegitima. Sin embargo, elcuentadantepodría
Ejemplar de Protocolo
19
haber incurrido en un procedimiento administrativo irregular en torno al
Decreto 666/2019 y su falta de ejecución, quien considera en su descargo
que no constituyó un acto administrativo firme, por lo que esta auditoria
sugiere dejar SUBSISTENTE este reparo”.
Por su parte, Secretaría Relatora, en relación al punto 6.1, y en
coincidencia con la Revisión, considera en primer término que el reparo se
encontraría SALVADO en lo que respecta a la partida ilegítima de $
3.162.830,19, toda vez que los responsables adjuntan una Nota de Crédito
por dicho monto a fs. 969 de autos. Es decir que el perjuicio no se ha
producido para el Municipio; y respecto del mecanismo utilizado por los
responsables y la contratista en la re determinación de precios (los
responsables han aplicado la re determinación antes del plazo dispuesto) se
considera que el reparo se encontraría SUBSISTENTEcomo Procedimiento
Administrativo Irregular sancionable con multa de conformidad con el art.
42 de la Ley 1.003.
El Tribunal de Cuentas entiende que si bien ha sido subsanado
el daño observado en el ejercicio 2020; no obstante, los responsables
incurrieron en incumplimiento a la normativa que rige la relación contractual
entre el Municipio y la contratista, con el dictado del Decreto N°666/19,
además de efectuarse el pago del servicio correspondiente al mes de febrero
de 2019 sin acatar lo autorizado por dicha normativa, lo que constituye un
procedimiento administrativo irregular. Por lo que aplicará la sanción de
multa a los responsables abajo indicados, de conformidad conel art. 42 de la
Ley 1.003 (vigente para el ejercicio en estudio).
Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar
Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán
Secretario de Obras y Servicios Públicos: GARGIULO, Edgardo
Contador General: ESPIN, Juan Manuel
En relación al punto 6.2, expresa la Revisión en su informe:
“Los responsables manifiestan que la auditoria “no ha objetado el
plazo de comienzo de una redeterminación posponiéndola 15 días a lo que
indica el pliego de condiciones, como ocurrió con el decreto 2825/2018
citado a lo largo de todo el pliego de observaciones como punto de partida
para calcular los plazos de inicio y finalización de las siguientes
redeterminaciones de precios. Sin embargo, objeta el adelantamiento de
inicio de otra redeterminación como fue el tercer semestre. La
Ejemplar de Protocolo
20
redeterminación en el mes de agosto/19 y su correspondiente pago, se
produce porquela anterior variación de precios se hizo y pagóhasta el mes
de julio/19,… y donde al mes de agosto habían transcurridos 6 meses”.
En tal sentido, recordemos que el Decreto Municipal N° 2825/2018
autoriza la re determinación de precios: “… a partir del 01/09/2018, en el
marco de la Licitación Pública N° 113/2017, acorde a lo establecido en el
art N°63 del Pliego de Condiciones Generales…”. Siendo además que la
fecha a partir de la cualcomenzaron a regir los nuevos precios también fue
solicitada por el proveedor en su nota de fs. 1089/1090. Luego como
consecuencia da haber adelantado la segunda re determinación al mes de
febrero 2019 (como se observó en el punto 6.1), trajo aparejado el
adelantamiento de la tercera re determinación en el cuarto semestre de la
contratación. La cual debería habercomenzadoel 01/09/2019,porlo queel
nuevo precio re determinadodebería aplicarse alcanon mensuala partir de
esta última fecha.
Además, los responsables expresan en el último párrafo de su
descargo que: “…desconociendo la relación contractual que actualmente
llevan las autoridades con la contratista, observamos que fue ajustado el
mes de febrero/19 objeto en partede reparo por esa auditoría, yentendemos
que siguiendoel mismo criterio debería ajustar el mes de agosto/19, ya que
ambosmeses son consecuencia de un mismo acto administrativo, el decreto
666/19.”
Refuerza la deficiencia observada, el hecho de que el proveedor
“Bodegasy ViñedosSanta Elena SRL” reconoció mediantela emisión de la
Nota de Crédito una diferencia a favor del municipio de $ 3.162.830,19
(punto6.1), referida a losservicios prestadosentre el 01/02/19 yel28/02/19.
Por los argumentos ya vertidos, y dado que no existe otra actuación
administrativa hasta la fecha deeste informe quepudieran subsanareldaño
a la hacienda pública, atento a que el contrato de locación de servicios se
concertó hasta el 15/02/2023,esta auditoría considera, salvo mejor criterio,
sugerir dejar SUBSISTENTEel presente reparo como una partidailegitima
por la suma de $ 4.493.041,04.”
Secretaría Relatora, en relación a este punto del reparo
concluye: “Teniendo presente lo expuesto por los responsables en sus
descargosy lo informadoporla Revisión, Secretaría Relatora considera que
el presente reparo se encontraría SUBSISTENTE. Talcomose expresa en la
Ejemplar de Protocolo
21
conclusión del apartado anterior (6.1), la re determinación de precios ha
sido aplicada por el organismoy la contratista fuera del plazo dispuesto en
la normativa referida. Toda vez que las mismas se han aplicado en el
transcurso del último mes del semestre, y no al término del semestre, como
lo dispone el art. 63 del Pliego de Condiciones Particulares.
Es decir que si nos atenemos a lo dispuesto en el primer Decreto que
preveía la re determinación de precios N° 2528/2018, el mismo en su
artículo 1° dispuso “…a partir del 01/09/2018, en el marco de la Licitación
Publica N° 113/2017, acorde a lo establecido en el art N°63 del Pliego de
Condiciones Generales…”, y si se respetaran los plazos allí dispuestos, el
cuarto semestre debería haber comenzado en Setiembre de 2.019. Es decir
que los responsables han aplicado la re determinación de precios antes del
plazo dispuesto, impactando ello en el pago del mes de Agosto y no en
Setiembre, como debería haberse aplicado, si se hubiera continuadocon la
lógica deaplicar lasre determinaciones semestralmente, a partir delmes de
Setiembre de 2.018 como lo dispone la norma referida.
Cuestión no menor resulta que los responsables en concordancia con
lo expuesto por el Tribunal, en su descargo a fs. 985 refieren
“…desconociendo la relación contractual que actualmente llevan las
autoridades con la contratista, observamos que fue ajustado el mes de
febrero/19 objeto en parte de reparo por esa auditoría, y entendemos que
siguiendo el mismo criterio debería ajustar el mes de agosto/19, ya que
ambosmeses son consecuencia de un mismo acto administrativo, el decreto
666/19…”.
Por todo lo cual, Secretaría Relatora considera que el reparo se
encontraría SUBSISTENTE como una Partida Ilegítima por la suma de
$4.493.041,04 (art. 40 ley 1003).
Sin embargo, a efectos de mejor resolver, y atento queel contrato aún
permanece en curso de ejecución (ver fs. 983 de donde surge que el
vencimiento opera en 2023), podría elTribunaldisponerla apertura de una
pieza separada a fin de que los responsables acrediten y/o justifiquen
documentalmenteque el procedimiento de re determinación de precio para
el mes de agosto de 2019 se ha ajustado al criterio ordenado en el Decreto
666/19.
Al respecto cabetener presente quese arriba a dicha conclusión toda
vez que el pago efectuado por la Municipalidad por el monto de
Ejemplar de Protocolo
22
$4.493.041,04 hasido en violación a la norma que lo dispuso, ya que la re
determinación de precios observada, por aplicación del Pliego de
Condicionesy conforme lo ordenadoen el Primer Decreto N° 2528/18debió
ser aplicada en el mes de Setiembre 2.019 y no en el mes de Agosto 2.019.
Razón por la cual el pagoefectuado, si no es ajustado o corregido como se
llevó a cabo el del semestre anterior, sería ilegítimo habida cuenta de que
no existiría causa suficiente ni legítima al momentodel hecho (Agosto 2019)
para realizar la re determinación del mismo, configurándose un perjuicio
para el organismo consistente en el pago de la suma actualizada en el mes
de Agosto y no en Setiembre de 2.019 como hubiese correspondido.
Sin perjuicio de lo expuesto por sus órganos asesores que
mantienen subsistente el reparo como partida ilegítima, el Tribunal considera
no presentada la cuenta con los elementos suficientes para juzgar sobre la
cuestión observada en el punto 6.2, por cuanto:
- El proveedor ha reconocido un pago en demasía por $3.162.830,19,
respecto de la re-determinación de precios adelantada al mes de febrero
(punto 6.1 del reparo), mediante la emisión de Nota de Crédito presentada
en el ejercicio 2020;
- Se encuentra en ejecución el contrato a la fecha de este Fallo, lo que puede
traer aparejado existan nuevas negociaciones respecto a la redeterminación
de precios efectuada en agosto 2019, objeto del reparo, consecuentemente
con el criterio seguido para el mes de febrero de dicho año.
En función de ello, recepta lo sugerido por Secretaría Relatora
y dispondrála apertura de una pieza separada, conforme lo prescripto por el
artículo 40 in fine de la Ley Nº 1003, emplazando a los responsables, bajo
apercibimiento de aplicación de lo previsto por los artículos 40 y 42 de la
Ley Nº 1003, a acreditar y/o justificar documentalmente si el procedimiento
de re determinación de precio y pago al mes de agosto de 2019 se ajustó a lo
ordenado por el art. 63 del Pliego de Condiciones Particulares (actualización
semestral) y al Decreto del D.E. N° 2528/18. En su caso, justificar
documentadamente las autorizaciones efectuadas por Decreto N°666/19 y
2884/19, o en su defecto, las acciones efectuadas ante el proveedor
conducentes a obtener el recupero de aquello que fue pagado en violación
del ordenamiento jurídico (actualización efectuada en el mes de agosto de
2019).
Normas Legales: Ley 8706, Artículos 75, 150, 153; Decreto Municipal N°
2825/2018, 666/2019, 2884/2019, Acuerdo N° 5713.
Ejemplar de Protocolo
23
Responsables:
Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar. (Ley 1079 art. 105 inc.18 y
art. 132/133)
Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán (Ley 8706 arts. 8 y 10 inc.
g; Ley 1079, artículos 132/133).
Secretario de Obras y Servicios Públicos: GARGIULO, Edgardo (Ley 8706
art.168 incs. c y e).
ContadorGeneral: ESPIN, Juan Manuel (Ley Nº 8706 arts. 78, 79 incs. c),
d) y j); Ley 1079, artículos 132/133).
IV. Que, asimismo, de acuerdo a la
recomendación efectuada por la Revisión en su
Informe General, a fs. 888, el Tribunal decide instruir
a las actuales autoridades responsables, sobre el
siguiente aspecto:
JUICIOS DE APREMIO SIN EJECUCION: Atento a advertirse una
marcada dilación en la tramitación de los actos útiles tendientes a la
percepción y conservación de los créditos, en las causas judiciales de
apremio compulsadas, se instruye a los responsables a que efectúen las
acciones tendientes a impulsar las causas judiciales con atraso en su
tramitación, a efectos de evitar una posible prescripción del crédito.
Normas legales: Ley Nº 8706, Arts. 10 inc. g) y 98; Ley N° 1079 art. 105
inc. 14); Ley 9001 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de
Mendoza arts. 246 a 250; Acuerdos Nº 2988, 3328
Responsables: Intendente; Secretario de Hacienda; Director de Finanzas y
Control
V. Que el Tribunal comparte las
conclusiones de la Revisión de fs. 615, respecto de
que los Estados Contables delorganismo cuentadante
reflejan razonablemente la situación patrimonial,
financiera y presupuestaria al 31/12/2019, con la
limitación expuesta en el capítulo FUNDAMENTO
DE LA OPINIÓN MODIFICADA del Informe
Ejemplar de Protocolo
24
General de la Revisión, referida a factores externos
por la Pandemia COVID-19.
Por ello, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar la rendición de cuentas presentada por la
MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN, correspondiente al ejercicio
2019, con las excepciones consignadas en el Considerando III.
Artículo 2º: Liberar de cargo a los funcionarios intervinientes en la medida
de la precedente aprobación y de la documentación puesta a disposición,
oportunamente analizada por este Tribunal, con las excepciones
contempladas en el artículo anterior.
Artículo 3º: Los actuales responsables del organismo cuentadante
(Intendente Municipal, Secretario de Hacienda, Contador General, Director
de Finanzas y Control), según corresponda, deberán dar cumplimiento a las
instrucciones impartidas en los Considerandos II y IV, dentro del tercer mes
posterior al de su notificación, debiendo informar al Tribunal sobre las
medidas correctivas adoptadas, bajo apercibimiento de ley. El Contador
Revisor del ejercicio en curso deberá informar al respecto.
Artículo 4º: Aplicar a los responsables GIMENEZ, Jorge Omar, D.N.I.
14.879.084 (Intendente Municipal) una multa de PESOS QUINCE MIL
($15.000), y CARINI, Walter Hernán D.NI. 21.994.875 (Secretario de
Hacienda) una multa de PESOS TREINTA MIL ($30.000) por los hechos
referidos en el Considerando II y Considerando III primera parte; y a los
responsables GARGIULO, EdgardoD.N.I. 20.386.766 (Secretario de Obras
y Servicios Públicos) una multa de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y
ESPIN, Juan Manuel D.N.I. 26.241.539 (Contador General) una multa de
PESOS DIEZ MIL ($10.000), por los hechos referidos en el Considerando
III primera parte; y emplazarlos en 30 días a contar desde su notificación
para que depositen dicha suma en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta
Corriente Nº 628-02371-81 Suc. Nº 2405 Mza. a la orden de "Hon.Tribunal
Ejemplar de Protocolo
25
de Cuentas- TC AUR", y para que remitan al Tribunal el respectivo
comprobante del depósito. El monto depositado por el concepto señalado,
deberá ser girado a la Administración Tributaria Mendoza.
Art. 5°: Formar pieza separada, de conformidad con lo expresado en el
Considerando III, con copia certificada del mismo, de este dispositivo y de
la parte pertinente del Pliego de Observaciones, del Informe
Complementario y del Dictamen Final que tratan la observación 6, punto
6.2. Dar vista por 20 (veinte) días a los responsables: Intendente Municipal
GIMENEZ, Jorge Omar; Secretario de Hacienda CARINI, Walter Hernán;
Secretario de Obras y Servicios Públicos GARGIULO, Edgardo y Contador
General ESPIN, Juan Manuel, según sus responsabilidades, para que
presenten los elementos de juicio faltantes, bajo apercibimiento de lo
previsto en los arts. 40 y 42 de la Ley Nº 1003, y 25 de la Ley Nº 3308,
modif. por el art. 2º de la Ley Nº 4091; asimismo, emplazar en veinte (20)
días a las actuales autoridades del organismo que ocupan los cargos
mencionados precedentemente, para que aporten la información y
documentación referidas en el citado Considerando que obren en el mismo,
bajo apercibimiento de ley (arts. 10 y 38 Ley Nº 1003; art. 25 de la Ley Nº
3308, mod. por el art. 2º de la Ley Nº 4091). Poner a disposición de los
responsables yactuales autoridades para su defensa, las actuaciones obrantes
en el expediente principal que da origen a la pieza separada.
Artículo 6º: Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal de
Estado, alas actuales autoridades del Departamento Ejecutivo delorganismo
cuentadante detalladas en el artículo 3º, al Presidente del H. Concejo
Deliberante y a los señores Presidentes deBloques; ponerla en conocimiento
de la Dirección de Cuentas respectiva, darla al Registro de Fallos, publicarla
en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su
origen y, cumplido lo dispuesto en el art. 4º y 5°, archivar los autos.
Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO
VOCAL CONT ADOR
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
Dr. RICARDO PETTIGNANO
VOCAL CONT ADOR
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
Dr. MARIO FRANCISCO ANGELINI
VOCAL CONT ADOR
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
ANTE MÍ
Dr. GUSTAVO A. RIERA
SECRET ARI O REL AT OR
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
Dra. LILIANA M. DE LÁZZARO
VOCAL CONT ADOR A
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
Dr. NÉSTOR M. PARÉS
PRESIDENT E
T RIBUNAL DE CUENT AS
MENDOZ A
Ejemplar de Protocolo
26
Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el
documento obrante en el expediente.
Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas – Mendoza.

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Fallo municipalidad de san martin

  • 1. FALLO Nº 17.535 Mendoza, 7 de Julio de 2021 Ejemplar de Protocolo VISTO en el Acuerdo dela fecha el Expediente Nº 264 Letra, “A”, en el que la MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN rinde cuentas de la gestión administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2019, del que RESULTA: 1) Que la mayor parte de la documentación, libros y demás antecedentes que constituyen esta cuenta registró su ingreso al Tribunal el 03/08/2020 según constancia de fs. 870. Posteriormente, con fechas 24/08/2020 (fs. 879/882), 01/10/2020 (fs. 883), ingresaron nuevos elementos faltantes requeridos oportunamente porel Tribunal, que motivaron a declarar no presentada la cuenta el 09/09/20 según constancia de fs. 876. 2) Que actuaron como autoridades responsables los funcionarios indicados a fs. 884. 3) Que el ContadorRevisor que tuvo a su cargo el estudio de la cuenta, oportunamente encomendado porel Tribunal, producesuinforme en los términos del art. 31 de la Ley Nº 1.003, el que se encuentra agregado a fs. 884/898 vta., y fs. 913/923, señalando observaciones. 4) Que a fs. 924/935 vta., se expide la Secretaría Relatora formulando el respectivo Pliego de Observaciones, aconsejando darvista del mismo a los cuentadantes a los fines de sucontestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1003, en la medida de sus respectivas intervenciones, como así también solicitar al ente cuentadante la remisión deelementos faltantes; lo que así seprovee a fs. 938 y se notifica según constancias de fs. 939/940. 5) Que a fs. 942/947, y fs. 958/986 vta., se incorporan contestaciones de los responsables, acompañando en algunos casos nuevos elementos de juicio. 6) Que a fs. 987/1004 se encuentra agregado nuevo informe de la Revisión, en el que consta el resultado de su análisis sobre las contestaciones de los responsables. 7) Que a fs. 1007/1025 vta., obra dictamen de Secretaría
  • 2. Ejemplar de Protocolo 2 Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y CONSIDERANDO: I. Que, analizados los descargos presentados por los responsables, el informe complementario de la Revisión y el dictamen final de la Secretaría Relatora, el Tribunal considera que los responsables han incurrido en procedimientos administrativos irregulares respecto de los reparos 3. FALENCIAS EN EL ESTADO DE LA DEUDA, 4. IRREGULARIDAD EN LA REGISTRACIÓN DEL RESULTADO DEL EJERCICIO y 5. FALTA DE REGISTRACIÓN DE CRÉDITO POR COPARTICIPACIÓN. No obstante, no sancionará en esta oportunidad, atento a que las falencias observadas fueron subsanadas con la presentación de Anexos rectificados y/o registraciones de ajustes realizadas en el Ejercicio 2020. En igual sentido resuelve respecto de la observación 2. AUTORIZACIÓN PARA GASTAR SIN RECURSOS, punto 2.2, en relación al aumento de presupuesto de gastos autorizado por Decreto Municipal N°3153/19, atendiendo a que se emitió dicha autorización fundamentada en condiciones de certeza sobrela percepción de los recursos dentro del ejercicio (Convenio de reconocimiento de deuda y pago con Aguas y Saneamiento Mendoza S.A.P.E.M.), aunque efectivamente se hayan percibido los fondos en el ejercicio 2020. II. Que las siguientes observaciones se mantienen subsistentes tanto para la Revisión como para Secretaría Relatora, aconsejando esta última la aplicación de multa que prevé el artículo 42 de la Ley N°1003 (vigente para el ejercicio bajo estudio). El Tribunal de Cuentas, en coincidencia consus órganos asesores, consideraque los responsables han incurrido en procedimientos administrativos irregulares ante el incumplimiento de la normativa pertinente, y aplicará la sanción
  • 3. Ejemplar de Protocolo 3 sugerida, en base a los fundamentos que se exponen a continuación: 1. REMANENTEDE EJERICIO ANTERIORNO JUSTIFICADO: La observación fue formulada porhaberse incrementado, por Decreto Nº 90/2019 del Departamento Ejecutivo (D.E), el Financiamiento en concepto de “Remanentes ejercicios anteriores” por $80.988.065,23, y el Presupuesto de Gastos en la misma cuantía, sin acreditarse la existencia de remanentes al cierre del ejercicio anterior. Con este incremento presupuestario, el cálculo definitivo del Remanente del Ejercicio Anterior totalizó $120.988.065,23, cuando al cierre del ejercicio anterior el Resultado Financiero del ejercicio 2018 fue deficitario en $-18.029.203,18. Informó la Revisión, además, que las disponibilidades al inicio del ejercicio ascendíana $24.377.733,13 sin que se pueda conformar la modificación presupuestaria efectuada. Según surge del Decreto N°90/19 observado, este remanente “responde a importes recibidos de organismos nacionales y/o provinciales, o de convenios suscriptos con los mismos, durante los años anteriores, pero que por diversas razones no se alcanzaron en parte o totalmente por diversas razones la etapa de pago al 31/12/18”, situación que no ha podido verificarse en registraciones y Estados Contables auditados. Los responsables debían adjuntar la documentación de respaldo que acredite el remanente que dio origen al incremento de la partida del Financiamiento “Remanente del ejercicio anterior”, bajo apercibimiento de incurrir en un Procedimiento Administrativo Irregular sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la ley 1.003.
  • 4. Ejemplar de Protocolo 4 Los responsables en su descargo, a fs. 974/975, explican que los proyectos depresupuesto elevados porelD.E. y aprobados porelH. Consejo Deliberante en los últimos quince años, solo incluyen el financiamiento municipal, regulándose en la sección de incrementos presupuestarios el tratamiento deaquellas partidas confinanciamiento nacional o municipal. Al inicio de cada año, y respecto del Decreto N° 90 en el ejercicio en estudio, informan que se incrementaba el presupuesto en las partidas con financiamiento 194 y 195, proveniente de proyectos o convenios firmados en años anteriores, pero que no estaban aún ejecutados o estaban ejecutados parcialmente. Las partidas seincrementaban porlos montos delos convenios oportunamente firmados o por el saldo no ejecutado de los mismos, pero quedando condicionada la utilización de las respectivas partidas de erogaciones a la efectiva percepción de recursos, ya sea que se percibieran durante el año o provengan de remanentes recibidos y no ejecutados en años anteriores. Señalan que en el Anexo V “de la aplicación de los recursos al destino para que fueron instituidos”, puede comprobarselo descripto, donde no se ejecutaron partidas sin su financiamiento correspondiente, con lo cual no existió perjuicio alguno hacia el Municipio. Además, a fs. 975 agregan un cuadro de los fondos ingresados versus total ejecutado en el ejercicio 2019. La Revisión concluye que de las rendiciones del cuentadante efectuadas al Tribunal “…corrobora que sí han existido fondos ejecutados sin contar con la efectiva recaudación del recurso, en contraposición con lo establecido en el art. 31 Ley N° 8706…”, y que “…existen las siguientes evidencias querefutan los descargosefectuados porel cuentadante, a saber: - En elejercicio 2018 elAnexo V “Dela aplicación delos recursos aldestino para el que fueron instituidos” rendido a este HTC oportunamente, existieron fondos no aplicados transferidos al ejercicio siguiente por $ 1.438.318,47. Este monto constituiría los fondos ingresados en el ejercicio anterior y quenofueron utilizadosalcierre del mismo. Esdecir, el excedente que se transfiere al ejercicio siguiente - Las disponibilidades al inicio del ejercicio2019 ascienden a $ 24.377.733,13 según el Anexo IX Del Movimiento de Fondos y Valores presentado. - El resultado del ejercicio anterior arrojó un déficit de $ -18.029.203,18 (resultado Financiero del ejercicio 2018). - Por último, la partida Remanente del Ejercicio Anterior luego del incremento presupuestario ascendió a un Calculado Definitivo de
  • 5. Ejemplar de Protocolo 5 $120.988.065,23, cuandoen la Ejecución del Presupuestocon relación a los créditos el SaldonoUtilizadopor todoconcepto ascendióa $ 88.304.889,17. Es decir, que se evidencia que se han ejecutado fondos sin contar con los recursos correspondientes…”. Porlo que deja subsistente el reparo como un Procedimiento Administrativo Irregular, criterio que es compartido por Secretaría Relatora. 2. AUTORIZACION PARA GASTAR SIN RECURSOS: El reparo tuvo su origen en incrementos en el presupuesto de gastos, sin contar con los recursos para financiarlos, en los siguientes casos: Punto 2.1: El D.E. del Municipio, a través del Decreto Municipal N° 2824/19, autorizó un incremento de presupuesto en la partida de Gastos, Trabajos Públicos por un monto de $ 60.692.445,60, incrementando el Cálculo deRecursos porigual monto en concepto deFinanciamiento, partida “Proveedores y Contratistas”. El incremento autorizado, según surge del Decreto, es en el marco de lo dispuesto en la Ordenanza N° 2838/2017, con destino a la ejecución de obras públicas municipales, que en su art. 1° autoriza al D.E. a: “hacer uso de herramientas financieras, de empréstito y de uso del crédito, en pesos o en moneda extranjera, con organismos públicos y/o privados nacionales y/o internacionales, a través de la realización de una o más operaciones de las que se detallan a continuación: Inc. 1: Adelantos en Cuenta Corriente con Acuerdo. Inc. 2: Préstamos Bancarios. Inc. 3: Negociación de Cheques de Pago Diferido. Inc. 4: Emisión de Títulos Públicos Municipales. Inc. 5: Adelantos de Coparticipación. Inc. 6: Préstamos con el Gobierno de la Provincia. Inc. 7: Letras de Tesorería. Inc. 8: Leasing. Inc. 9: Otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses municipales.” Señaló la Revisión que el financiamiento utilizado por el D.E. para incrementar el presupuesto de gastos, no se encontraría entre las herramientas autorizadas por la Ordenanza arriba mencionada, en función de que, en el nomenclador presupuestario de los Recursos y del Financiamiento (establecido porel Acuerdo N° 3278), la partida Proveedores y Contratistas correspondería al “financiamiento obtenido de proveedores y contratistas nacionales y extranjeros, instrumentados en contratos derivados de condiciones licitatorias”, situación quela auditoria no ha podido conformar;
  • 6. Ejemplar de Protocolo 6 considerando además, que no se originaron ingresos genuinos en la Ejecución del Presupuesto en relación al Cálculo de Recursos y Financiamiento en dicha partida. Además, observó la Revisión que por Decreto 2.825/2019 emitido el mismo día (02/10/19) que el Decreto objeto del reparo, el D.E. autoriza a efectuar durante el mes de octubre modificaciones presupuestarias (cualitativas) que no implican una modificación total del presupuesto, entre las cuales disponeuna disminución de la partida Trabajos Públicos por la suma de $ 42.000.000,00 teniendo como contrapartida el incremento de erogaciones corrientes, desvirtuándose, en gran medida, el destino que justifica la modificación presupuestaria efectuada por el Decreto N°2.824/19. En su descargo, los responsables respondenque “Con eldictado de la Ordenanza Nro. 2838/2017 el Cuerpo Deliberativo del Municipio de San Martin otorgó al Departamento Ejecutivo del mismo, una herramienta para que, de ser necesaria para cumplir con los objetivos de gobierno propuestos, fuera utilizada en cumplimiento de los mismos. El art. 1 de la Ordenanza 2838/2017en su inciso 9 dice: “otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses municipales”, y los proveedores y contratistas del Municipiotambién son una herramienta de financiación, y muchas veces mucho más convenientes que recurrir a cualquiera de las herramientas que señala el artículo en sus incisos 1 a 8. Cabe mencionar además, que en varios presupuestos municipales de años anteriores, dentro del financiamiento del presupuesto de recursos se incluía el concepto “Proveedores y Contratistas” y se aprobaba con los 2/3 necesarios (no por mayoría simple) al igual que se aprobó la Ordenanza 2838/2017, y la ejecución de las partidas de gastos contra este recurso en ningún año fueron objetadas por ese Tribunal. … El Decreto 2825/2019 del 02 de octubre de 2019, queautoriza una modificación presupuestaria, se dicta haciendo uso de las autorizaciones que emanan del art. 4 de la Ordenanza 2895/2018 del Presupuesto Anual 2019, y entendemos que no desvirtúa el destino que justifica la modificación presupuestaria del Decreto 2524/19, porque la disminución es contra el crédito votado ($ 92.000.000,00.-) y no contra el incremento presupuestario de $ 60.692.244,60.-Dehecho el crédito liquido de la partida de TrabajosPúblicos definitiva con financiamiento municipal (Fin0) fue de $ 120.916.876,92.- y su ejecución (devengado) llego a los $
  • 7. Ejemplar de Protocolo 7 103.189.066,28.-, sinotodolo contrario ya quese duplicosu crédito durante el ejercicio, respecto a este último importe citado. De acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes, entendemos correcto nuestro proceder, ya que No se presupuestaron gastos sin contar con la efectiva recaudación de recursos, ya que la herramienta utilizada prevé la ejecución del gasto sin la condición del art. 31 de la Ley 8.706”. La Revisión concluye, a fs. 991, que “…los responsables han efectuado una modificación presupuestaria autorizandogastos no previstos en el presupuesto, sin poder fundamentar la efectiva recaudación del recurso. Entre sus argumentos indican que estaba autorizado el D.E. a utilizar herramientas de financiación por la Ordenanza 2838/2017 art. 1, inciso 9. Sin embargo, dicha Ordenanza en su art. 3°establece el destino de los fondos: “Los fondos provenientes de las operaciones autorizadaspor la presente, serán destinados a la adquisición de bienes de capital y a la ejecución de obras públicas”. Situación que no se ha cumplidoteniendo en consideración quepor Decreto 2.825/2019emitido el mismo día (02/10/19) dispone una disminución de la partida Trabajos Públicos por la suma de $ 42.000.000,00 teniendo como contrapartida el incremento de erogaciones corrientes. En definitiva, el citado Decreto desvirtúa, en gran medida, el destino que justifica la modificación presupuestaria efectuada por el Decreto N°2.824/19. En conclusión, los responsables manifiestan “que la herramienta utilizada prevé la ejecución del gasto sin la condición del art. 31 dela Ley8.706”,situación quenose encuentra contemplada en loscasos de excepción queprevé la Ley 8706 yDecreto reglamentario(arts. 31 y 32). Esta auditoría sugiere dejar SUBSISTENTE, el presente punto del reparo como procedimiento administrativo irregular”. En igual sentido dictamina Secretaría Relatora, y aconseja la sanción de multa de conformidad con el art. 42 de la Ley 1003 (vigente para el ejercicio en estudio). Punto 2.3: Por Decreto Municipal N° 3284/19 emitido el 05/12/19, se autoriza un incremento de la partida presupuestaria de Gastos “Servicios Generales” porun importe de $11.070.000,00 conel incremento del Cálculo de Recursos en la partida “Derechos Comercio e Industria” por igual monto. El mencionado Decreto indica que los aumentos propuestoscorrespondena los importes que ingresarán a la Municipalidad en virtud de los convenios suscriptos entre el D.E. y las empresas detelefonía Telecom, Claro, Movistar y Telefónica, autorizados por la Ordenanza N° 2929/2019. Asimismo, indican que la modificación presupuestaria la realizan en el marco de la
  • 8. Ejemplar de Protocolo 8 Ordenanza 2895/2018, que en su art 7° prevé: “Si durante el ejercicio la recaudación obtenida en un determinado recurso financiero municipal u otros ingresos de jurisdicciones no municipal, superan elcálculo respectivo previsto en este presupuesto para esas partidas,”…“el Departamento Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones en la misma cuantía, de modo de ajustarlas a los requerimientos de la ejecución, debiendo comunicarse al H. Concejo Deliberante”. Señaló la Revisión no haber podido conformar esta modificación presupuestaria, por no haberse originado ingresos provenientes de una mayor recaudación, en relación al cálculo original votado en la ordenanza presupuestaria, en la partida Derechos Comercio e Industria, por lo que se habría dispuesto una autorización para gastar sin contar con la efectiva recaudación del recurso correspondiente (art. 31 Ley 8.706). Los responsables ensu descargo señalan “… queexiste un error en el Anexo II del Decreto 3284/2019, atentoa queelingresode$11.070.000 no corresponde a una tasa de “Derecho de Comercio e Industria. El percibido NO es un recurso de los Ordinarios o de percepción corriente, como el de Industria y Comercio (cuyo hecho imponible se encuentra en el Código Tributario Municipal- Titulo IV-, sino que se trata de una Tasa- Derecho que se cobra por la factibilidad, habilitación y verificación de la Estructura Portanteodesoporte deantena, cuya Jurisdicción ycompetencia sobre las mismasantenases de índole Nacional(por ser este un Servicio de Telecomunicaciones). De esta manera el hecho generador y la creación de tal tributo nace con la sanción de la Ordenanza 2689/2015 establecido el hecho imponible y el canon a percibir por las correspondientes habilitaciones. Luegola misma se superpuso con lo normado en la Ordenanza tarifaria del mismo año que también graduaba conductas similares. Ante tal controversia de aplicación se estableció un término medio, convenido con las empresas el pago de los derechos de Habilitación y Verificación para los periodos detallados en los contratos. Ante tal desarrollo puede apreciarse que esta Derecho-Tasa- se trata de un recurso independiente, que tiene hecho imponible propio y sujetos de tributación distintos, mal podría incluirse o confundirse lo, dentro de los DERECHOS DE INSPECCION Y CONTROL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE COMERCIOS, INDUSTRIA Y ACTIVIDADES CIVILES establecidos en el Código Tributario si la naturaleza del tributo es otra.
  • 9. Ejemplar de Protocolo 9 Se comprueba lo antes dicho revisando lo sucedido en el año 2020 dondesu tratamiento no fue como un Derecho de Comercio e Industria. Entendemos que a la conclusión que llega esa auditoría de que se habría dispuesto una autorización para gastar sin contar con la efectiva recaudación del recurso, debería reconsiderarse atento a queel incremento presupuestario es correcto ya que el recurso no estaba previsto en la ordenanza presupuestaria del año 2019. En caso de que se instruya la corrección correspondiente, indicando un procedimiento administrativo irregular en la firma del decreto 3284/2019, entendemos queel mismo no sería objeto de multa, atendiendoa queNO ha existido ningún perjuicio a la comuna.” La Revisión, a fs. 994/994 vta., concluye que, si bien se trataría de un recurso nuevo no previsto en la Ordenanza Presupuestaria del año 2019, según lo contestado por el cuentadante, “…independientemente de la denominación presupuestaria que dicho recurso pueda tener, los responsables no indican ni aportan pruebas de la efectiva recaudación del nuevo tributo durante el ejercicio bajo análisis. En tal sentido, la observación consistía en haber efectuado una modificación presupuestaria queautoriza gastosnoprevistos en el presupuestodeerogaciones, sin contar con la efectiva recaudación delrecurso. Por otro lado, la ejecución del gasto en la partida Servicios Generales al cierre del ejercicio tuvo un “saldo no utilizado” de$ 7.884.891,10,loquerevela quese ha ejecutadoen gran parte el gastosin cumplirsela condición establecida en el art. 31 dela Ley 8706…. En función a lo expuesto, esta auditoría sugiere dejar SUBSISTENTE, el presente punto del reparo como procedimiento administrativo irregular”. Secretaría Relatora, a fs. 1015, dictamina en igual sentido. El Tribunal de Cuentas comparte la conclusión de sus órganos asesores respecto de las observaciones tratadas en el presente considerando, y sancionará a los responsables con multa establecida en el art. 42 de la Ley 1003 (vigente para el ejercicio en estudio), por considerar grave el incrementar y ejecutar el presupuesto de gastos sin el financiamiento o recurso correspondiente, incumpliendo la normativa pertinente en materia presupuestaria; en particular el artículo 31 de la Ley N° 8706 que establece: “Toda ley que, durante el ejercicio, autorice gastos no previstos en el presupuestodeerogaciones, deberá indicarel mecanismodefinanciamiento para el ejercicio y para ejercicios futuros, cuando corresponda.
  • 10. Ejemplar de Protocolo 10 La ejecución del gasto autorizado por dicha ley sólo procederá desde el momento en quese produzca la efectiva recaudación del recurso, excepto cuandoporla naturaleza delconvenio firmado deba iniciarse el proceso del gasto sin el efectivo ingreso de los recursos. La reglamentación fijará los procedimientos a seguir”. Asimismo, instruye a los responsables a dar cumplimiento a los principios rectores establecidos en la Ley N° 7314, en relación a la ejecución delpresupuesto enel marco de un equilibrio presupuestario y a la prohibición de endeudamiento destinado a financiar erogaciones corrientes (art. 6° Ley N°7314). Responsables: Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán III. Que la observación 6. ADECUACIÓN DE PRECIOS NO JUSTIFICADA. PAGO EN EXCESO fue formulada en los siguientes términos: “La MunicipalidadmedianteelExpte 16484/2017mantienevigenteun contrato de prestación de servicios de recolección de residuos sólidos y urbanos, con la firma Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L. Esta última es una empresa dedicada a la prestación de servicios de recolección de residuos y limpieza de la vía pública. La contratación se realiza mediante licitación pública celebrada en el año 2018 y adjudicada por Decreto 445/2018. El contrato de locación de servicios se realiza por un plazo de duración de 60 meses, contados a partir del 16/02/18 (fecha de inicio del contrato). El pliego de Condiciones Generales prevé en el artículo 63 la Re determinación delprecio del contrato adjudicado. Alosefectos deuna mejor exposición se transcribe a continuación dicho artículo: “Los ítems licitados, adecuarán su valor semestralmente, conforme las siguientes fórmulas, las quecomenzarán a regir automáticamenteel 1er día posterior al termino del semestre ÍTEM MANO DE OBRA COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES OTROS COSTOS 1 55,68% x CVS 25.82% x Variación precio combustible 18,5% x variación precio nivel general (INDEC)
  • 11. Ejemplar de Protocolo 11 CVS: Coeficiente de variación salarial conforme al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 de la federación nacional de camioneros. Combustible: valor surtidor de gas oil en estaciones de servicio de San Martín o en aquellas en las que cargue normalmente el Municipio.” El procedimiento es el siguiente: cada 6 meses se efectúa el cálculo de la variación de precios conforme a la fórmula polinómica prevista en el artículo 63 del Pliego de Condiciones Generales. El coeficiente de actualización obtenido se aplica a los pagos correspondientes al semestre ulterior del tomadocomo base de cálculo. En el pedidode re determinación efectuado por el proveedor se acompaña la documentación respaldatoria, como escala salarialdel CCT de los camioneros; precios del combustible al público de San Martin y las variaciones porcentuales del IPIM publicadas por el INDEC de los meses comprendidos en el periodo que se quiere actualizar. 6.1) En tal sentido se resume a continuación la aplicación de la fórmula de actualización para aplicar a partir de la finalización del segundo semestre de la contratación: Estructura de Costos Variación de Px % Estructura de costos Incidencia en Costos CCT 40/89 10,68% 55,68% 5,95% Combustibles 40,54% 25,82% 10,47% INDEC (IPIM) 27,18% 18,50% 5,03% Total 100,00% 21,44% En virtud del cual la re determinación de precios surge de aplicar el porcentaje devariación delos costos del 21,44 %sobre el monto del servicio que mensualmente factura, cuyo cálculo sería $ 14.752.006,50 x 21,44% = $ 3.162.830,19. Ahora bien, analizadaslasconstanciasde la contratación, La Revisión y Secretaría Relatora en reunión interdisciplinaria analizaron desdecuándo corresponde aplicarla variación de precios, quesegún el citadoartículo del Pliego de Condiciones Generales establece que comenzará a regir automáticamente el primer día posterior al término del semestre. Teniendopresente que la contratación se inició el 16/02/18el segundo semestre de la contratación culminaría el 15/02/19. Sin embargo, considerando que la primer redeterminación de precios debía aplicarse en
  • 12. Ejemplar de Protocolo 12 el Ejercicio 2018, se consultó el Decreto Municipal emitido en dicha oportunidad para redeterminar el precio. En el mismo, al realizar la re determinación del segundo semestre de la contratación se considera su aplicación a partir del mes de septiembre 2018 y no a partir del 15/08/2.018. En tal sentido, el proveedor en su solicitud (a fs. (1105/1106) expone“Los nuevos importes a facturar por los servicios a prestar a partir del mes de septiembre 2018 serían los siguientes…”. Por su parte la Comuna a través del Decreto MunicipalN° 2825/2018 en el artículo 1° autoriza: “…el incremento del 17,95% en concepto de redeterminación de precios, sobre el servicio de recolección de residuos urbanos y servicio de higiene urbana efectivamente prestado y certificado en forma mensualpor la Dirección de Servicios Parquesy Mantenimiento a partir del 01/09/2018, en el marco de la Licitación Publica N° 113/2017, acorde a lo establecido en el art N°63 del Pliego de Condiciones Generales…” En consecuencia, la aplicación de la re determinación de precios en el presente ejercicio, sobre el monto del servicio que mensualmentefactura cuyo importe es de $ 3.162.830,19, correspondería abonarse a partir del mes de marzo 2019, toda vez quela primerre determinaciónfue realizada a partir del 01/09/2018, correspondiendo por tanto aplicar la re determinación del ejercicio 2019 a partir del 01/03/2.019. Siendo este último mes, el inicio de siguiente semestre en correlación al Decreto Municipal 2825/2018. Asimismo, la contratista solicita junto con el pedidode adecuación de precios que el ajuste se realice a partir de febrero 2019 debido a que la escala salarial sufre un incremento del 11% a partir de marzo 2019 e impactaría en el costo del servicio. Situación quees compartida en dictamen emitido por Secretario de Hacienda a fs. 1152 dando lugar a lo solicitado “por considerar que en los acuerdos de adecuación de precios se deben resignar posiciones en el marco del principio del sacrificio compartido”. Por su parte el Contador General en informe de fs. 1158/1160 manifiesta que quedará a resolución de la superioridad acceder a aceptar la nueva re determinación considerando todo el mes de febrero, como
  • 13. Ejemplar de Protocolo 13 solicita el proveedor en su presentación, o incluir solo el nuevo porcentaje a partir de la segunda quincena de febrero. Sin embargo, el Decreto Municipal N° 666/2019 (01/03/19) en sus considerandosdice “Quepara elcálculodel mes defebrero 2019, el criterio a adoptar es de aplicar el porcentaje del 3.49% sobre el monto mensual re determinadoy vigente a esa fecha, valor que surge de la diferencia entre el 17,95%autorizadoporDecreto Municipal2825/2018 yel pretendidopor la empresa del 21,44%. Luegoen el art. 1° autoriza a “Contaduría Generala librar Orden dePago, a favorde la empresa BodegasyViñedosSanta Elena S.R.L., en concepto de variación de precios correspondiente al mes de febrero 2019 en un 3,49 % sobre el valor del total del servicio licitado por el expediente 16484/17vigenteluegode aplicar el incremento dispuesto por Decreto Municipal N° 2825/2018. Luego en su art. 2° autoriza a “Contaduría General a librar Orden de Pago, a favor de la empresa Bodegasy Viñedos Santa Elena S.R.L.,en concepto de variación de precios a partir del mes de Marzo de 2019 y hasta el mes de Julio de 2019 inclusive del 21,44 % sobre el valor del total del servicio licitado por el expediente 16484/17 vigente luego de aplicar el incremento dispuesto por Decreto Municipal N° 2825/2018”. De la aplicación del artículo 1° surge el siguiente calculo: $ 14.752.006,50x3,49%= $ 514.845,03 siendoen consecuencia el valor total del servicio de febrero 2019 de $ 15.266.851,53 ($ 14.752.006,50 + $ 514.845,03). Luego el proveedor presenta la factura N° 2-00000847 de fecha 01/04/19por la suma de $ 3.162.830,19 cuya descripción dice: Retroactivo por re determinación de precios desde el día 01/02/2019al28/02/2019. Esta factura se encuentra conformada por el Secretario de Obras y Servicios Públicos. La Comuna procede a realizar el devengado y se liquida para el pago por tesorería general según comprobante Devengado/Liquidado N° 1419 (fs 561) y luego es pagadopor dicho monto (parte de pago N° 1413 a fs. 572). En conclusión, por aplicación del Decreto N° 666/19 se autoriza una variación de precios para el mes de febrero de $ 514.845,03 ($ 14.752.006,50 x 3,49%) y se termina pagando por dicho concepto la suma de $ 3.162.830,19.Asimismo, este último monto correspondería abonarsea
  • 14. Ejemplar de Protocolo 14 partir del mes de marzo 2019. Siendo marzo el mes de inicio del siguiente semestre en correlación al Decreto Municipal 2825/2018. Por todo lo cual de la lectura de la normativa referida anteriormente surge que el Municipio debía pagar por el mes de Febrero la suma de $14.752.006,50, sin re determinación alguna. Por lo expuesto, Secretaría Relatora considera que el presente reparo podría constituir una partida ilegitima de $ 3.162.830,19 por abonarse dicho monto en el últimomesdel semestre, es decir en Febrero de 2.019 y no al término del semestre como establece el artículo 63 del Pliego de CondicionesParticulares, es decir a partir de Marzo de 2.019.Por lo que, los responsables deberán adjuntar la documentación de respaldo que acredite la aplicación de los coeficientes de variación de precios sobre el monto de la obra en los términos y plazos dispuestos por la normativa referida en cada uno de los Decretos Municipales emitidos, en concordancia con el primerDecreto queprevéla primera redeterminación N° 2825/2018. Todo ello bajo apercibimiento de considerar su conducta como una Partida Ilegítimaporla suma de$3.162.830,19deconformidad con el art. 40 dela ley1.003 y/oun ProcedimientoAdministrativoIrregular sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la ley 1.003.- … 6.2) En el ejercicio 2019 corresponde también la aplicación de la fórmula de actualización a partir de la finalización del tercer semestre de la contratación, la cual fue solicitada por el proveedor con los siguientes porcentajes de adecuación y se resume a continuación: Estructura de Costos Variación de Px % Estructura de costos Incidencia en Costos CCT 40/89 30,26% 55,68% 16,85% Combustibles 17,03% 25,82% 4,40% INDEC (IPIM) 20,73% 18,50% 3,83% Total 100,00% 25,08% En virtud del cual la re determinación de precios surge de aplicar el porcentaje devariación delos costos del 25,08 %sobre el monto del servicio que mensualmentefactura. Cuyo calculo sería $ 17.914.836,69x 25,08%= $ 4.493.041,04.
  • 15. Ejemplar de Protocolo 15 Considerandoel análisis ya efectuado respecto del plazo a partir del cual corresponde aplicar la variación de precios, según el citado artículo del Pliego de Condiciones Generales establece que comenzará a regir automáticamenteelprimer día posterior altérmino del semestre, siendo que la contratación se inició el 16/02/18, el tercer semestre de la contratación culminaría el 15/08/19. Sin embargo, en concordancia con el primer Decreto Municipal de redeterminación de precios (Decreto Municipal 2825/2018) que rige a partir del 01/09/2018, el cuarto semestre de la contratación debería comenzar el 01/09/2019, por lo que el nuevo precio redeterminado afectaría al canon mensual a partir de esta última fecha. Por su parte, el secretario de Hacienda emite dictamen con fecha 01/10/19 a fs.1245 indicando que “hubo una variación de precios en los principales rubros que conforman la estructura de costos de los servicios que presta, que alcanza un 25,08% sobre el monto que mensualmente factura y que regirá a partir de agosto del cte. Año.”. Por su parte el ContadorGeneral emite informe a fs. 1247 indicando“Contaduría General No presenta objeciones al cálculo de la redeterminación (25,08%)...Correspondería autorizarla redeterminación deprecios, a partir del mes de Agosto 2019”. Luego por Decreto MunicipalN° 2884/2019(08/10/19)en su art. 2° autoriza a “Contaduría General a librar Orden de Pago, a favor de la empresa Bodegas y Viñedos Santa Elena S.R.L., en concepto de redeterminación de precios por el servicio de recolección de residuos sólidos y urbanos y servicio de higiene urbana, a partir del 1° agosto 2019 del 25,08%, sobre el valor del total del servicio licitado en el expediente 16484/17, luego de aplicar los incrementos dispuesto por los Decretos Municipales N° 2825/2018 y N° 666/2019”. De la aplicación del citado Decreto surge el siguiente calculo: $ 17.914.836,69 x 25,08% = $ 4.493.041,04 siendo en consecuencia el valor total del servicio de agosto 2019 de $ 22.407.877,74 ($17.914.836,69 + $ 4.493.041,04). Luego el proveedor presenta la factura N° 2-00001130 de fecha 17/10/19por la suma de $ 8.986.082,08 cuya descripción dice: Retroactivo por redeterminación de precios desde el día 01/08/2019al30/09/2019. Esta factura no se encuentra conformada por algún funcionario responsable. La Comuna procede a realizar el devengado y se liquida para el pago por
  • 16. Ejemplar de Protocolo 16 tesorería general según comprobante Devengado/Liquidado N° 4895 (fs 910) y luego es pagada en forma parcial (parte de pago N° 4960 a fs. 949 por $ 6.500.000,00) y el saldo se cancela en el ejercicio siguiente… En conclusión, por aplicación de la re determinación de precios a partir del cuarto trimestre de contratación debería haber comenzado el 01/09/19, en cronología con la primera adecuación deprecios aprobada por el Decreto Municipal 2825/2018. Sin embargo, por Decreto 2884/19 se autoriza el pago actualizado desde el 01/08/19,y se abona por dicho concepto (actualización de precio), la suma de $ 4.493.041,04. Asimismo, este último monto correspondería abonarse a partir del mes de Setiembre 2019. Siendo Setiembre el mes de inicio del siguiente semestre en correlación al Decreto Municipal 2825/2018. Por todo lo cual de la lectura de la normativa referida anteriormente surge que el Municipio debía pagar el mes de Agosto sin re determinación alguna, toda vez quehasta esa fecha habíantranscurrido5 meses y no los 6 meses dispuestos por la normativa referida. Por lo expuesto, Secretaría Relatora considera queel presente reparo podría constituir una partida ilegitima de $ 4.493.041,04 por abonarse dicho monto en el último mes del semestre, es decir en Agosto de 2.019 y no al término del semestre como establece el artículo 63 del Pliego de Condiciones Particulares, es decir a partir de Setiembre de 2.019. Por lo que, los responsablesdeberán adjuntarla documentaciónderespaldoque acredite la aplicación de los coeficientes de variación de precios sobre el monto de la obra en los términos y plazos dispuestos por la normativa referida en cada uno de los Decretos Municipales emitidos, en concordancia con el primerDecreto queprevéla primera redeterminación N° 2825/2018. Todo ello bajo apercibimiento de considerar su conducta como una Partida Ilegítimaporla suma de$4.493.041,04deconformidad con el art. 40 dela ley1.003 y/oun ProcedimientoAdministrativoIrregular sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la ley 1.003”. Los responsables efectúan su descargo a fs. 978/985. Respecto del punto 6.1, la Revisión informa que los responsables en su descargo manifiestan que hubo “…una absoluta
  • 17. Ejemplar de Protocolo 17 coincidencia en adelantarla redeterminación al mesdefebrero/19 y por el 21,44% determinadopor la fórmula polinómicay extenderla hasta al mes dejulio/19, a cambiodenopagarun28,05% quehubiera sidodeterminado si se aplicaba el 11% de variación salarial a partir del mes de marzo/19 (quela empresa manifestara resignar), situaciónmásquebeneficiosa para el municipio”. A fs. 979/980 agregan un cuadro de cálculos donde manifiestan que hubo un ahorro para el municipio de $ 1.709.244,48. Además, exponen que “la facultad de modificar las condiciones de ejecución del contrato administrativo se encuentra prevista en el artículo 112 bis inciso 1.c) e inciso 6) de la Ley 9003. De modo que la potestad del municipal ha sido ejercida conforme a la ley.”. Señala en su informe no coincidir con lo actuado en la pieza administrativa, “… ya queel adelantodeun mesdel ajustesemestral se basa en un pedido del proveedor, que manifiesta un incremento en sus costos en razón de un aumento salarial previsto por CCT en el mes de marzo. Dicho incremento salarial se produce en el mes de marzo, por lo cual nunca hubiera sido considerado como base de cálculo para determinar el nuevo coeficiente quedebiera haberregidodesde el mismo mes. Es decir, así como los indicadores del precio base correspondían al mes anterior al inicio del contrato, los coeficientes de actualización deben adecuarsesemestralmente, comenzando a regir el primer día posterior al término del semestre (así lo dispone el art 63 Pliego de condiciones particulares). En este sentido, se debiera ajustar con coeficientes calculados hasta al mes de febrero 2019 inclusive, para ser aplicadosa partir de marzo del mismo año. Dela misma forma, el ahorro queaducen haberproducidonunca hubiera sidotalpor ser inexacto un coeficiente del 28,05%calculadoscon índices del mes en que se aplica, y también realizar un cálculo por cinco meses en vez de seis. En relación a la facultad demodificarlascondicionesdeejecución delcontrato, debe tenerse en cuenta entre otros, el artículo 112 puntoIV) de la Ley 9003 quedice: “Ausencia de libertad contractual: La administración debe seguir los procedimientos de Ley, y el contratista está regido por la Ley y por los pliegos establecidos. No se pueden mejorar en favor del co-contratante las condiciones bajo las cuales el contrato fue celebrado, salvo en los casos en que fuere posible la contratación directa.”. La auditoria entiende que al resolver el D. E. adelantar la aplicación de la redeterminación al mes de febrero se ha favorecido a la contratista produciendo en consecuencia un daño a la hacienda pública.”
  • 18. Ejemplar de Protocolo 18 Por otro lado, informa la Revisión que los responsables en su descargo, afs. 981, manifiestan que “ElDecreto N° 666/19nopudoproducir efectos respecto de la contratista, por no haberlo conocido. No constituyó un acto administrativo firme, y seguro hubiera sido revocable a tenor del artículo46 dela Ley9003”.Respectodeello exponeque “Sibien el Decreto 666/2019 del01/03/2019, queobra a fs. 1163/1164 delexpte. 16484/17, no arroja evidencia en forma fehaciente de la notificación al contratista, ni en las fojas inmediatassubsiguientes, sise verifica queel proveedor ha tomado conocimiento del mismo en dicho expediente. En tal sentido a fs. 1217/1218 y con fecha 22/08/19 la contratista ingresa una nota en mesa de entradas solicitando una nueva redeterminación en la cual menciona en su texto: “Deberá tenerse en cuenta que los valores tomados como base para dicha redeterminación corresponden a los que fueron considerados en el último ajuste de precios por decreto 666/2019defecha 01/03/2019…”.Por lo que dicho Decreto, para la auditoría si ha constituido un acto administrativo firme y debiera haberse ejecutado considerando lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 9003. Sereitera que el citado Decreto autorizó una variación de precios para el mes de febrero 2019 de $ 514.845,03($ 14.752.006,50x 3,49%) yse terminó pagandopordicho concepto la suma de $ 3.162.830,19 sin considerar lo allí determinado.” Por último, la Revisión informa que “…los responsables indican quepor expediente 5847/2020,se agrega con fecha 30/12/2020 una Nota de Crédito “B” N° 0002-00000179dela contratista por$ 3.162830,19 emitida a favor del Municipio, cuyo concepto refiere a los servicios prestados entre el 01/02/19 y el 28/02/19. Luego por Decreto N° 1910/20 emitido el mismo día, autoriza a descontar la nota de crédito antes mencionada de las liquidaciones adeudadas al proveedor, la cual se efectiviza recién con fecha 11/01/21 mediante el parte de pago N° 116.” Concluye finalmente que “…atendiendoa losnuevos elementos depruebasquese tramitan en el expediente5847/2020, en elcuallasnuevas autoridadeshan comunicadoalproveedor queexiste una diferencia a favor del municipio de $ 3.162.830,19, importe que ha sido reconocido por el contratista Bodegas y Viñedos Santa Elena SRL mediante la emisión de la Nota de Crédito mencionada en el párrafo precedente, y debidamente descontada según constancias del citado expediente. Por lo que esta auditoría considera, salvo mejor criterio, sugerir dar por SUBSANADO el reparo respecto a una partida ilegitima. Sin embargo, elcuentadantepodría
  • 19. Ejemplar de Protocolo 19 haber incurrido en un procedimiento administrativo irregular en torno al Decreto 666/2019 y su falta de ejecución, quien considera en su descargo que no constituyó un acto administrativo firme, por lo que esta auditoria sugiere dejar SUBSISTENTE este reparo”. Por su parte, Secretaría Relatora, en relación al punto 6.1, y en coincidencia con la Revisión, considera en primer término que el reparo se encontraría SALVADO en lo que respecta a la partida ilegítima de $ 3.162.830,19, toda vez que los responsables adjuntan una Nota de Crédito por dicho monto a fs. 969 de autos. Es decir que el perjuicio no se ha producido para el Municipio; y respecto del mecanismo utilizado por los responsables y la contratista en la re determinación de precios (los responsables han aplicado la re determinación antes del plazo dispuesto) se considera que el reparo se encontraría SUBSISTENTEcomo Procedimiento Administrativo Irregular sancionable con multa de conformidad con el art. 42 de la Ley 1.003. El Tribunal de Cuentas entiende que si bien ha sido subsanado el daño observado en el ejercicio 2020; no obstante, los responsables incurrieron en incumplimiento a la normativa que rige la relación contractual entre el Municipio y la contratista, con el dictado del Decreto N°666/19, además de efectuarse el pago del servicio correspondiente al mes de febrero de 2019 sin acatar lo autorizado por dicha normativa, lo que constituye un procedimiento administrativo irregular. Por lo que aplicará la sanción de multa a los responsables abajo indicados, de conformidad conel art. 42 de la Ley 1.003 (vigente para el ejercicio en estudio). Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán Secretario de Obras y Servicios Públicos: GARGIULO, Edgardo Contador General: ESPIN, Juan Manuel En relación al punto 6.2, expresa la Revisión en su informe: “Los responsables manifiestan que la auditoria “no ha objetado el plazo de comienzo de una redeterminación posponiéndola 15 días a lo que indica el pliego de condiciones, como ocurrió con el decreto 2825/2018 citado a lo largo de todo el pliego de observaciones como punto de partida para calcular los plazos de inicio y finalización de las siguientes redeterminaciones de precios. Sin embargo, objeta el adelantamiento de inicio de otra redeterminación como fue el tercer semestre. La
  • 20. Ejemplar de Protocolo 20 redeterminación en el mes de agosto/19 y su correspondiente pago, se produce porquela anterior variación de precios se hizo y pagóhasta el mes de julio/19,… y donde al mes de agosto habían transcurridos 6 meses”. En tal sentido, recordemos que el Decreto Municipal N° 2825/2018 autoriza la re determinación de precios: “… a partir del 01/09/2018, en el marco de la Licitación Pública N° 113/2017, acorde a lo establecido en el art N°63 del Pliego de Condiciones Generales…”. Siendo además que la fecha a partir de la cualcomenzaron a regir los nuevos precios también fue solicitada por el proveedor en su nota de fs. 1089/1090. Luego como consecuencia da haber adelantado la segunda re determinación al mes de febrero 2019 (como se observó en el punto 6.1), trajo aparejado el adelantamiento de la tercera re determinación en el cuarto semestre de la contratación. La cual debería habercomenzadoel 01/09/2019,porlo queel nuevo precio re determinadodebería aplicarse alcanon mensuala partir de esta última fecha. Además, los responsables expresan en el último párrafo de su descargo que: “…desconociendo la relación contractual que actualmente llevan las autoridades con la contratista, observamos que fue ajustado el mes de febrero/19 objeto en partede reparo por esa auditoría, yentendemos que siguiendoel mismo criterio debería ajustar el mes de agosto/19, ya que ambosmeses son consecuencia de un mismo acto administrativo, el decreto 666/19.” Refuerza la deficiencia observada, el hecho de que el proveedor “Bodegasy ViñedosSanta Elena SRL” reconoció mediantela emisión de la Nota de Crédito una diferencia a favor del municipio de $ 3.162.830,19 (punto6.1), referida a losservicios prestadosentre el 01/02/19 yel28/02/19. Por los argumentos ya vertidos, y dado que no existe otra actuación administrativa hasta la fecha deeste informe quepudieran subsanareldaño a la hacienda pública, atento a que el contrato de locación de servicios se concertó hasta el 15/02/2023,esta auditoría considera, salvo mejor criterio, sugerir dejar SUBSISTENTEel presente reparo como una partidailegitima por la suma de $ 4.493.041,04.” Secretaría Relatora, en relación a este punto del reparo concluye: “Teniendo presente lo expuesto por los responsables en sus descargosy lo informadoporla Revisión, Secretaría Relatora considera que el presente reparo se encontraría SUBSISTENTE. Talcomose expresa en la
  • 21. Ejemplar de Protocolo 21 conclusión del apartado anterior (6.1), la re determinación de precios ha sido aplicada por el organismoy la contratista fuera del plazo dispuesto en la normativa referida. Toda vez que las mismas se han aplicado en el transcurso del último mes del semestre, y no al término del semestre, como lo dispone el art. 63 del Pliego de Condiciones Particulares. Es decir que si nos atenemos a lo dispuesto en el primer Decreto que preveía la re determinación de precios N° 2528/2018, el mismo en su artículo 1° dispuso “…a partir del 01/09/2018, en el marco de la Licitación Publica N° 113/2017, acorde a lo establecido en el art N°63 del Pliego de Condiciones Generales…”, y si se respetaran los plazos allí dispuestos, el cuarto semestre debería haber comenzado en Setiembre de 2.019. Es decir que los responsables han aplicado la re determinación de precios antes del plazo dispuesto, impactando ello en el pago del mes de Agosto y no en Setiembre, como debería haberse aplicado, si se hubiera continuadocon la lógica deaplicar lasre determinaciones semestralmente, a partir delmes de Setiembre de 2.018 como lo dispone la norma referida. Cuestión no menor resulta que los responsables en concordancia con lo expuesto por el Tribunal, en su descargo a fs. 985 refieren “…desconociendo la relación contractual que actualmente llevan las autoridades con la contratista, observamos que fue ajustado el mes de febrero/19 objeto en parte de reparo por esa auditoría, y entendemos que siguiendo el mismo criterio debería ajustar el mes de agosto/19, ya que ambosmeses son consecuencia de un mismo acto administrativo, el decreto 666/19…”. Por todo lo cual, Secretaría Relatora considera que el reparo se encontraría SUBSISTENTE como una Partida Ilegítima por la suma de $4.493.041,04 (art. 40 ley 1003). Sin embargo, a efectos de mejor resolver, y atento queel contrato aún permanece en curso de ejecución (ver fs. 983 de donde surge que el vencimiento opera en 2023), podría elTribunaldisponerla apertura de una pieza separada a fin de que los responsables acrediten y/o justifiquen documentalmenteque el procedimiento de re determinación de precio para el mes de agosto de 2019 se ha ajustado al criterio ordenado en el Decreto 666/19. Al respecto cabetener presente quese arriba a dicha conclusión toda vez que el pago efectuado por la Municipalidad por el monto de
  • 22. Ejemplar de Protocolo 22 $4.493.041,04 hasido en violación a la norma que lo dispuso, ya que la re determinación de precios observada, por aplicación del Pliego de Condicionesy conforme lo ordenadoen el Primer Decreto N° 2528/18debió ser aplicada en el mes de Setiembre 2.019 y no en el mes de Agosto 2.019. Razón por la cual el pagoefectuado, si no es ajustado o corregido como se llevó a cabo el del semestre anterior, sería ilegítimo habida cuenta de que no existiría causa suficiente ni legítima al momentodel hecho (Agosto 2019) para realizar la re determinación del mismo, configurándose un perjuicio para el organismo consistente en el pago de la suma actualizada en el mes de Agosto y no en Setiembre de 2.019 como hubiese correspondido. Sin perjuicio de lo expuesto por sus órganos asesores que mantienen subsistente el reparo como partida ilegítima, el Tribunal considera no presentada la cuenta con los elementos suficientes para juzgar sobre la cuestión observada en el punto 6.2, por cuanto: - El proveedor ha reconocido un pago en demasía por $3.162.830,19, respecto de la re-determinación de precios adelantada al mes de febrero (punto 6.1 del reparo), mediante la emisión de Nota de Crédito presentada en el ejercicio 2020; - Se encuentra en ejecución el contrato a la fecha de este Fallo, lo que puede traer aparejado existan nuevas negociaciones respecto a la redeterminación de precios efectuada en agosto 2019, objeto del reparo, consecuentemente con el criterio seguido para el mes de febrero de dicho año. En función de ello, recepta lo sugerido por Secretaría Relatora y dispondrála apertura de una pieza separada, conforme lo prescripto por el artículo 40 in fine de la Ley Nº 1003, emplazando a los responsables, bajo apercibimiento de aplicación de lo previsto por los artículos 40 y 42 de la Ley Nº 1003, a acreditar y/o justificar documentalmente si el procedimiento de re determinación de precio y pago al mes de agosto de 2019 se ajustó a lo ordenado por el art. 63 del Pliego de Condiciones Particulares (actualización semestral) y al Decreto del D.E. N° 2528/18. En su caso, justificar documentadamente las autorizaciones efectuadas por Decreto N°666/19 y 2884/19, o en su defecto, las acciones efectuadas ante el proveedor conducentes a obtener el recupero de aquello que fue pagado en violación del ordenamiento jurídico (actualización efectuada en el mes de agosto de 2019). Normas Legales: Ley 8706, Artículos 75, 150, 153; Decreto Municipal N° 2825/2018, 666/2019, 2884/2019, Acuerdo N° 5713.
  • 23. Ejemplar de Protocolo 23 Responsables: Intendente Municipal: GIMENEZ, Jorge Omar. (Ley 1079 art. 105 inc.18 y art. 132/133) Secretario de Hacienda: CARINI, Walter Hernán (Ley 8706 arts. 8 y 10 inc. g; Ley 1079, artículos 132/133). Secretario de Obras y Servicios Públicos: GARGIULO, Edgardo (Ley 8706 art.168 incs. c y e). ContadorGeneral: ESPIN, Juan Manuel (Ley Nº 8706 arts. 78, 79 incs. c), d) y j); Ley 1079, artículos 132/133). IV. Que, asimismo, de acuerdo a la recomendación efectuada por la Revisión en su Informe General, a fs. 888, el Tribunal decide instruir a las actuales autoridades responsables, sobre el siguiente aspecto: JUICIOS DE APREMIO SIN EJECUCION: Atento a advertirse una marcada dilación en la tramitación de los actos útiles tendientes a la percepción y conservación de los créditos, en las causas judiciales de apremio compulsadas, se instruye a los responsables a que efectúen las acciones tendientes a impulsar las causas judiciales con atraso en su tramitación, a efectos de evitar una posible prescripción del crédito. Normas legales: Ley Nº 8706, Arts. 10 inc. g) y 98; Ley N° 1079 art. 105 inc. 14); Ley 9001 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza arts. 246 a 250; Acuerdos Nº 2988, 3328 Responsables: Intendente; Secretario de Hacienda; Director de Finanzas y Control V. Que el Tribunal comparte las conclusiones de la Revisión de fs. 615, respecto de que los Estados Contables delorganismo cuentadante reflejan razonablemente la situación patrimonial, financiera y presupuestaria al 31/12/2019, con la limitación expuesta en el capítulo FUNDAMENTO DE LA OPINIÓN MODIFICADA del Informe
  • 24. Ejemplar de Protocolo 24 General de la Revisión, referida a factores externos por la Pandemia COVID-19. Por ello, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA RESUELVE: Artículo 1º: Aprobar la rendición de cuentas presentada por la MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN, correspondiente al ejercicio 2019, con las excepciones consignadas en el Considerando III. Artículo 2º: Liberar de cargo a los funcionarios intervinientes en la medida de la precedente aprobación y de la documentación puesta a disposición, oportunamente analizada por este Tribunal, con las excepciones contempladas en el artículo anterior. Artículo 3º: Los actuales responsables del organismo cuentadante (Intendente Municipal, Secretario de Hacienda, Contador General, Director de Finanzas y Control), según corresponda, deberán dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en los Considerandos II y IV, dentro del tercer mes posterior al de su notificación, debiendo informar al Tribunal sobre las medidas correctivas adoptadas, bajo apercibimiento de ley. El Contador Revisor del ejercicio en curso deberá informar al respecto. Artículo 4º: Aplicar a los responsables GIMENEZ, Jorge Omar, D.N.I. 14.879.084 (Intendente Municipal) una multa de PESOS QUINCE MIL ($15.000), y CARINI, Walter Hernán D.NI. 21.994.875 (Secretario de Hacienda) una multa de PESOS TREINTA MIL ($30.000) por los hechos referidos en el Considerando II y Considerando III primera parte; y a los responsables GARGIULO, EdgardoD.N.I. 20.386.766 (Secretario de Obras y Servicios Públicos) una multa de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y ESPIN, Juan Manuel D.N.I. 26.241.539 (Contador General) una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000), por los hechos referidos en el Considerando III primera parte; y emplazarlos en 30 días a contar desde su notificación para que depositen dicha suma en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628-02371-81 Suc. Nº 2405 Mza. a la orden de "Hon.Tribunal
  • 25. Ejemplar de Protocolo 25 de Cuentas- TC AUR", y para que remitan al Tribunal el respectivo comprobante del depósito. El monto depositado por el concepto señalado, deberá ser girado a la Administración Tributaria Mendoza. Art. 5°: Formar pieza separada, de conformidad con lo expresado en el Considerando III, con copia certificada del mismo, de este dispositivo y de la parte pertinente del Pliego de Observaciones, del Informe Complementario y del Dictamen Final que tratan la observación 6, punto 6.2. Dar vista por 20 (veinte) días a los responsables: Intendente Municipal GIMENEZ, Jorge Omar; Secretario de Hacienda CARINI, Walter Hernán; Secretario de Obras y Servicios Públicos GARGIULO, Edgardo y Contador General ESPIN, Juan Manuel, según sus responsabilidades, para que presenten los elementos de juicio faltantes, bajo apercibimiento de lo previsto en los arts. 40 y 42 de la Ley Nº 1003, y 25 de la Ley Nº 3308, modif. por el art. 2º de la Ley Nº 4091; asimismo, emplazar en veinte (20) días a las actuales autoridades del organismo que ocupan los cargos mencionados precedentemente, para que aporten la información y documentación referidas en el citado Considerando que obren en el mismo, bajo apercibimiento de ley (arts. 10 y 38 Ley Nº 1003; art. 25 de la Ley Nº 3308, mod. por el art. 2º de la Ley Nº 4091). Poner a disposición de los responsables yactuales autoridades para su defensa, las actuaciones obrantes en el expediente principal que da origen a la pieza separada. Artículo 6º: Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal de Estado, alas actuales autoridades del Departamento Ejecutivo delorganismo cuentadante detalladas en el artículo 3º, al Presidente del H. Concejo Deliberante y a los señores Presidentes deBloques; ponerla en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, darla al Registro de Fallos, publicarla en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en el art. 4º y 5°, archivar los autos. Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO VOCAL CONT ADOR T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A Dr. RICARDO PETTIGNANO VOCAL CONT ADOR T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A Dr. MARIO FRANCISCO ANGELINI VOCAL CONT ADOR T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A ANTE MÍ Dr. GUSTAVO A. RIERA SECRET ARI O REL AT OR T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A Dra. LILIANA M. DE LÁZZARO VOCAL CONT ADOR A T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A Dr. NÉSTOR M. PARÉS PRESIDENT E T RIBUNAL DE CUENT AS MENDOZ A
  • 26. Ejemplar de Protocolo 26 Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el documento obrante en el expediente. Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas – Mendoza.