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VII. Que las siguientes observaciones, cuyos fundamentos se detallan individualmente a
continuación, subsisten para la Revisión y la Secretaria Relatora como partida no comprobada, por
cuanto los responsables no justificaron los montos observados con la documentación de respaldo
pertinente. Por ello, el Tribunal, ante la falta de elementos de juicio válidos para juzgar la cuenta en
estos aspectos, decide en función de lo dispuesto por el artículo 40 in fine de la Ley N° 1003,
formar pieza separada. En virtud de la misma, los responsables deberán explicar y aportar la
documentación requerida para cada caso, bajo apercibimiento de aplicación de lo previsto por los
artículos 40 y 42 de la Ley N° 1003. 13. Pagos servicios de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva
acreditación de la prestación del servicio: fue formulada ante la verificación efectuada por la
Revisión, a los pagos efectuados durante el ejercicio 2015 por el servicio de limpieza, realizados
por los meses de enero, febrero y marzo por reconocimiento de legítimo abono y de abril a
diciembre en el marco de la adjudicación de la Licitación Pública Nº 1082/14/907 Expte. Nº 3635-
D-2014, conforme al siguiente detalle:
La Revisión observó que en los citados expedientes, solo se adjuntó los bonos de sueldos del
personal de la empresa Masterfull SRL, del período anterior al que se estaba liquidando y la nómina
del personal afectado a las tareas de limpieza que informó el apoderado del prestador en ese mes, no
acreditando la prestación de servicios con la evidencia de las planillas de firmas de los empleados.
La Revisión informó que se dio conformidad al servicio al dorso de cada factura, con la firma de
determinados responsables como así también en algunos meses consta informe del Sr. Coordinador
de Administración y Servicio Sr. Carlos Cardone, en donde expresa que el servicio se había
cumplido sin novedades y de acuerdo a las directivas impartidas por la superioridad.
La Revisión ante la inexistencia en los expedientes de pago, de documentación de respaldo sobre la
efectiva prestación de servicios, que permitiera constatar las horas facturadas por la empresa
Masterfull SRL (horas hombre y horas máquina), solicitó las planillas de control horario por Acta
de requerimiento Nº 7/2015, cuya respuesta obra a fs. 893 de la 4º pieza del expte “A”, y en donde
informan “adjuntamos las planillas de control horaria que fueron proporcionadas por la empresa,
estas no forman parte de los expedientes de pago y no han sido controladas por el área contable,
correspondientes a los meses de enero 2015 hasta diciembre/15.”
La Revisión informó que son estas planillas, las que en principio permiten verificar el cumplimiento
de las horas de servicio facturadas, y son consideradas por la Revisión para el cálculo de la
correlación entre estas y las horas facturadas, analizando además los bonos de sueldo, efectuando en
base a ello, una determinación de las diferencias entre las horas de servicio facturadas en
comparación con las que surgen de dichos bonos. Asimismo, del cotejo de la nómina del personal
afectado a las tareas de limpieza informada por la propia empresa en cada expediente de pago, con
las correspondientes planillas de control horario de esos agentes, la Revisión detectó las diferencias
en horas hombres observadas a continuación:
Los responsables debían justificar documentadamente, la efectiva prestación de servicio
correspondiente a las hs. hombre de limpieza expuestas en el detalle precedente, como así también
respecto de la facturación de “horas máquinas” en forma separada de las horas cubiertas por los
operarios que prestaron el servicio, debiendo también aportar la exacta cantidad de personal que
cumplió funciones prestando el servicio de limpieza en cada uno de los meses del ejercicio 2015.
Por último respecto del personal de la empresa de limpieza Garañiz Kevin Nicolás; Luquez Franco
Emmanuel, Sosa Mariela y Sosa Daniel Ernesto en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre
respectivamente se los autorizó a realizar tareas de limpieza y no se encuentran en la planilla de
control horario.
La Revisión expone cuadro resumen, con las diferencias en pesos por cada mes tanto en horas
máquinas como en horas hombre:
La Revisión expresa que “…lo observado en los puntos anteriores configura un procedimiento
administrativo irregular por falla de control interno por parte del Instituto, debido a la falta de
evidencia de control aclarando estas inconsistencias. No existe evidencia documentada en los
expedientes de pagos del cumplimiento de las horas de prestación de servicio con planillas de
control horario. Esto además, impacta en una deficiencia de control sobre el cumplimiento de las
obligaciones de la seguridad social y cobertura de riesgos de trabajo.
La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “… estima que la conducta observada en los pagos
del servicio de que se trata puede constituir un procedimiento administrativo irregular sancionable
con multa (art. 42 ley 1003), sin perjuicio que, de comprobarse una partida no comprobada se
formule cargo solidario a los responsables conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por
la suma de $ 2.965.447,31 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina).
En relación al responsable Sabino Alejandro, cabe resaltar que en fecha 10/06/15 se ha producido
el deceso del mismo. Dicha situación impacta en el examen de la cuenta toda vez que la regla de
aplicación al caso indica que, en caso de fallecimiento de un funcionario obligado a rendir la
cuenta, deben cumplir dicho “deber público” sus causahabientes (art. 23 de la Ley 1.003).
Teniendo en cuenta el monto de la partida no comprobada que la revisión de cuentas determina, la
sucesión procesal opera respecto de los herederos universales y los obliga a incorporarse en el
juicio de cuentas, en tanto es sujeto pasible de aplicación de cargo.
En consecuencia, y a efectos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los
causahabientes, se aconseja notificar la presente observación en el domicilio real que surge de la
nómina de responsables, emplazando a los herederos para que asuman sus deberes y facultades
conforme art. 23 del C.P.C..”
A fs.1889 consta respuesta del Sr. Pedro Pettignano quien expresa “… en concordancia con lo
expuesto en el punto 12, expreso que mi participación solo está limitada a la recepción de la
facturación y a sugerir a la autoridad superior, el procedimiento de pago, en función de lo expuesto
en el apartado I del punto anterior.”
Asimismo a fs. 2828/2837 consta respuesta de la Cdora. Carina Andreoni y del Cdor. Daniel
Molina, quienes indican: “… Es decir, que toda la documentación aportada, a saber: Pago SUSS
(F 931 AFIP) por más de 80 empleados, ART, Ingresos Brutos, planillas de calidad del servicio,
certificación de calidad y cumplimiento por parte de las áreas pertinentes (Gerencia Administrativa
y Coordinación de Administración y Servicios), sumado ello a la falta de observaciones o quejas
por la amplia prestación del servicio, hace presuponer la efectiva posibilidad de cumplimiento de
la cantidad de horas contratadas y facturadas. Ello es precisamente lo contrario a lo que
presupone la revisora, fundándose solo en determinados bonos presentados o planillas requeridas
con posterioridad.
Además, debe considerarse especialmente que la empresa cumplió con los requisitos (exigidos por
los Pliegos de condiciones particulares) para presentar facturas al cobro, ya que la empresa debe
acompañar la siguiente documentación: a) Pago SUSS (F 931 afip), b) ART, c) Ingresos Brutos.
Esta documentación, reiteramos, exhibía gran cantidad de empleados a cargo de la empresa.”
Del análisis de los descargos presentados la Revisión concluye: “…Los responsables no han
efectuado descargo de cada aspecto observado en las distintas piezas administrativas; realizan una
contestación en general describiendo las características particulares que presenta el servicio de
limpieza en el Instituto. No justifican con documentación de respaldo, cada una de las diferencias
observadas en horas hombre, máquinas y la exacta cantidad de personal que cumplió funciones
prestando el servicio de limpieza. La revisión verifica que, si se contrató horas, se debió controlar
horas (EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO). …..En el pliego de la contratación, no se
menciona los medios de control de horas, resulta de toda lógica que si el servicio se presta, se
factura y se paga en función de horas, el control interno debe prever el control del cumplimiento de
horas por parte de la empresa proveedora. Se trata del cumplimiento de las obligaciones
propuestas por la empresa, durante la ejecución del contrato. Además, se destaca que en las
condiciones pactadas en la contratación (que se realizó por horas) según art. 8 del Pliego de
Condiciones Particulares, se estableció que “no se podrán facturar las horas no trabajadas, dado
que se contratará una cantidad estimada de horas, lo que no obliga al IPJyC si no las utiliza a
abonarlas”. Surge aquí, que los responsables del Instituto debieron controlar el efectivo
cumplimiento de las horas facturadas por el proveedor. No puede justificarse que el Tribunal fue el
que determinó el elemento de control de las horas de servicio, cuando era el único documento que
respalda las horas trabajadas.
Para los casos observados de los meses de enero a marzo, se corresponden con reconocimientos de
gastos por continuidad de una contratación que se encontraba vencida. Se continuó prestando el
servicio de limpieza en las mismas condiciones acordadas en períodos anteriores, de las cuales
surge la contratación por horas, y la obligación de la empresa de facturar las horas efectivamente
prestadas, por lo que los responsables no podían desconocer que el servicio se contrataba por
horas.
Referido al importe discriminado y pagado de horas máquina, no debieron facturarse puesto que el
uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio adjudicado de cada hora. La maquinaria,
forma parte de la estructura de costos del precio ofertado, incidiendo en un porcentaje sobre el
valor da cada hora cotizada. No se adjudicó en forma discriminada. Por otra parte, la respuesta de
los responsables, ronda en gran parte sobre las responsabilidad de cada agente interviniente.
La presente observación Nº 13 en su totalidad, SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables
por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $
2.965.447,31 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina).”
La Revisión delimita asimismo en su informe, las responsabilidades de cada uno de los
funcionarios según detalle de los documentos suscriptos por cada uno de ellos, obrantes en los
expedientes de pago.
Aclaración sobre responsabilidades a analizar por S. Relatora
Según se expone en planilla adjunta de los cargos determinados, se expresa que se ha incluido a
las máximas autoridades como responsables en aquellos expedientes en que existe resolución del
directorio de reconocimiento de gastos. También se determina su responsabilidad en el cargo por
las HORAS MÁQUINAS, ya que las mismas se abonaron en función de que fueron adjudicadas
irregularmente sin indicar en el contrato, ELEMENTOS OBJETIVOS DE CONTROL DE DICHAS
HORAS, tal como se expuso en OBSERVACIÓN N°12.
Respecto de las HORAS HOMBRE TRABAJADAS de los meses en que rigió la licitación pública,
no se los incluye como responsables, ya que no intervinieron en los expedientes de pago, y no eran
los responsables de su control.
OPINIÓN DE SECRETARIA RELATORA:
1. LA SUBSISTENCIA DEL REPARO
Tal como se ha sostenido en los Fallos de los ejercicios que anteceden (2013, 2014) esta
irregularidad en los pagos ha sido objeto también de reparo, donde los responsables han abonado
horas en mayor cantidad que las efectivamente acreditadas.
Tal como sostiene el revisor, los responsables no han justificado documentalmente la efectiva
prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas.
En concordancia con el criterio expuesto en el dictamen relativo al análisis de la cuenta del
ejercicio 2013 y 2014, esta Secretaría Relatora coincide con el criterio de la revisión en cuanto a
que las horas máquinas abonadas resultarían injustificadas. A lo que se suma que debían pagarse
las horas efectivamente prestadas. En consecuencia, existe un incumplimiento, falta de control y
apartamiento de las condiciones de contratación que ha originado pagos injustificados por los que
los responsables deben responder.
En efecto, se configura una partida no comprobada por un monto total de $ 2.965.447,31 que
corresponde sancionar con cargo solidario, conforme art. 40 de la ley 1003.
2. LOS RESPONSABLES
Al análisis de responsabilidad que efectúa la revisión, y que se comparte ampliamente, cabe
agregar las siguientes consideraciones:
Recientemente, el Tribunal, mediante Fallo N° 16.776 entendió que el legítimo abono implica que
sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un “enriquecimiento sin
causa”, ya que en el reconocimiento del gasto nos encontramos fuera de contrato, siendo
responsables del cargo solidario cada responsable en la medida de su intervención documentada
en la tramitación de los pagos indebidos.
Así, respecto a la determinación de responsables, caben las mismas conclusiones, ya vertidas en los
dictámenes finales de las actuaciones 305- A-2014 y 409-PS-2016.
En resumen:
Presidente y Directores:
Resultan responsables de los pagos efectuados por resoluciones de legítimo abono que legitimaron
los pagos, su responsabilidad es contable puesto que se ha procedido irregularmente en la
ejecución del gasto, puesto que se ha reconocido un pago que, si bien puede estar respaldado por
una factura, ha evadido todo o parte de la tramitación administrativa y contable que tiene como fin
el control presupuestario interno del uso y destino de los fondos.
El pago por reconocimiento de legítimo abono constituye una excepción a las etapas del gasto, que
conforman un procedimiento de control presupuestario patrimonial en la contabilidad pública.
Esta declaración (reconocimiento del gasto por Resolución de Directorio) valida la erogación y la
reviste de legitimidad, reconociendo que responde al objeto, la oportunidad y la necesidad del
servicio.
Ahora bien, la revisión ha determinado que existe un exceso en la facturación cuyo pago trae como
consecuencia una erogación "sin justificar" que constituye una partida no comprobada pasible de
cargo. En efecto, el legítimo abono si bien saneó la violación de la obligación de realizar el
compromiso previo, al no existir comprobación del gasto en relación a las diferencias de horas
abonadas, se produce un exceso del mismo, configurándose una erogación sin justificar que
corresponde declararla a cargo de los responsables, según lo establecido en el Art. 40 in fine de la
Ley Nº 1.003.
Gerente General
El revisor mantiene su responsabilidad por firmar la factura del mes de marzo, y realizar el pase a
Presidencia para autorizar reconocimiento por legítimo abono. Y agrega que dentro de sus
responsabilidades específicas según el manual de funciones debía “Supervisar que el personal a su
cargo cumpla con los procedimientos, normativa vigentes y órdenes que imparta, dentro de las
normativas vigentes y en un marco de eficiencia, eficacia y transparencia.”
Gerente Administrativo:
Como se expresó en dictámenes anteriores el Gerente Administrativo es responsable por haber
dado conformidad al servicio prestado, firmando la factura al dorso. Ello así, resulta pasible de la
formulación de cargo en los términos del artículo 40 de la ley 1003, en razón de haber legitimado
un pago cuyas facturas diferían -en cantidad de horas- del informe que la empresa presentaba y del
objeto de la licitación.
El Pliego de Condiciones claramente establecía que el servicio de limpieza debía facturarse por la
cantidad de horas trabajadas, y las facturas que emitía la empresa no contenían esa descripción.
Esta grave falta de concordancia entre lo exigido por el Pliego (contrato para las partes) y lo
facturado al organismo, debió necesariamente ser advertido por quien tenía a su cargo controlar la
prestación del servicio y prestar su conformidad al pago.
En el mismo orden, las horas máquinas abonadas resultan injustificadas si se tiene en cuenta que,
tal como informó la revisión, no debieron facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba
incluido dentro del precio adjudicado de cada hora.
La responsabilidad del Gerente Administrativo resulta ineludible conforme Manual de Funciones
vigente s/ Res. Directorio 265/07.
Ello así, se configura una partida no comprobada atento que las erogaciones no han sido
documentalmente justificadas, por lo que corresponde formular cargo, conforme art. 40 de la ley
1003.
Respecto del Sr. Sabino, surge de las actuaciones administrativas que se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 23 in fine de la Ley 1003, que impone a los herederos el deber de “rendir
cuentas” por su causante, funcionando así la previsión vinculada con el deber de sus herederos de
presentar parcialmente la cuenta, en lo inherente a las operaciones en las que la persona muerta
intervino.”
Coordinador de Administración y Servicios:
El mismo resulta pasible de cargo en los términos del artículo 40 de la ley 1003, en razón de haber
legitimado el pago al prestar la conformidad al servicio prestado y a las facturas presentadas por
la empresa. Su responsabilidad resulta ineludible conforme Manual de Funciones vigente s/ Res.
Directorio 265/07.
Contador General:
Su responsabilidad viene dada por el control de oposición que debe ejercer como jefe del servicio
administrativo, previo al compromiso y previo al pago, oponiéndose por escrito sobre todo acto
que no se ajuste a las disposiciones legales vigentes.
En efecto, la responsabilidad contable surge, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de
la gestión de fondos públicos, en sus diversas acepciones. En esta línea de pensamiento, se
entiende que la participación en las decisiones de la actividad económico-financiera de un ente
público, hace a una persona susceptible de ser sujeto de responsabilidad contable.
Por otra parte, la ley 3909 en su art 35 también resulta de aplicación, toda vez que provee algunos
principios en materia de responsabilidad relativos al acto administrativo que disponga fondos
públicos, previendo la intervención del contador cuando en el acto administrativo se dispongan
fondos públicos.
Ello así, se advierte no sólo una falla en el sistema de control interno, a su cargo, sino también un
grave incumplimiento a las responsabilidades que tenía asignadas conforme al Manual de
Funciones, y que Secretaría Relatora ha mencionado en sus dictámenes de ejercicios anteriores.
Tal como ya se dijo en la observación anterior, cabe finalmente destacar que el ítem horas
máquina, no estaba contemplada ni en la solicitud de requerimiento ni en los pliegos de
condiciones particulares. No surge de los expedientes administrativos cómo se controlarían
efectivamente estas horas ni se identifica en qué consisten. Tampoco existe evaluación por parte de
la comisión de preadjudicación, respecto de las mismas.
La adjudicación a Masterfull SRL, se realiza conforme a la evaluación de un informe efectuado por
el Sr. Carlos Cardone, Coordinador de Administración y Servicios, la cual no es la oferta de menor
precio según planilla comparativa de ofertas confeccionada por la Subgerente de Compras y
Contrataciones.”
El Director de Asuntos Jurídicos y Secretario Relator, emite dictamen respecto de la adjudicación de
la licitación pública vigente durante los meses de abril a diciembre de 2015 en su oferta alternativa,
como así también respecto de la responsabilidad del Gerente General, lo cual ya ha sido
desarrollado en el Considerando VI, observación 12 a la cual nos remitimos en honor a la brevedad.
El Tribunal, luego de analizar la documentación que dio origen a la observación, las defensas y los
informes y dictámenes producidos, concluye:
a) Expediente 3635-D-2014 – Licitación Pública
Respecto de los pagos realizados por los meses de abril a diciembre de 2015, a través de la
Licitación Pública adjudicada mediante Resolución N° 142/15, tanto en concepto de horas hombre
abonadas sin haberse justificado documentadamente la prestación del servicio, como en horas
máquina facturadas de manera discriminada respecto de las horas hombre, conforme a la oferta
alternativa presentada por la empresa Masterfull S.R.L., corresponde efectuar una distinción:
1) Respecto de las horas máquinas el Tribunal coincide con lo dictaminado a fs. 3173/3173 vta. por
el Director de Asuntos Jurídicos y Secretario Relator : “ …. La oferta contemplaba, la prestación
del servicio con un “30%” de horas máquina. Teniendo como base el análisis normativo, entiende
quien suscribe que hay un error conceptual del contador revisor al concluir que “no surge de los
pliegos de la licitación pública n° 1082/2014 expte. N° 3635-D-14 adjudicada con fecha
03/03/2015, que deban facturarse horas maquinas en forma separada de las horas cubiertas por
los operarios que prestan el servicio”… Al analizar la validez de la adjudicación queda
determinado que las “horas maquinas” estaban contempladas en la contratación que vinculaba a
las partes y por ello, la facturación de las mismas en el sentido convenido, no podría constituir una
erogación sin justificar. En efecto, si bien se comparte el hecho de que la oferta adjudicada no
contemplaba un procedimiento para “certificar” el cumplimiento de esas horas, las mismas son de
muy difícil determinación, ya que no existen planillas o documentos válidos de análisis.
Para finalizar, teniendo en cuenta 1º.- las condiciones de la oferta adjudicada (que ha contemplado
expresamente la posibilidad de facturar las “horas maquinas”), 2º.- La imposibilidad de la
revisión de determinar un daño por falta de prestación de servicios(como si pudo realizarse en la
determinación de “horas hombre” con el cruce de datos de planillas y recibos), se entiende que en
lo relativo a la facturación de “horas maquinas”, y solo por los meses en que rigió la licitación
que adjudicó la variante, podría considerarse la aplicación de multa (art. 42 ley 1003) a los
funcionarios intervinientes, por no haber realizado los controles pertinentes para verificar
concretamente la utilización de las “horas máquinas” facturadas.”
En consecuencia, el Tribunal en coincidencia con lo dictaminado por el Director de Asuntos
Jurídicos y Secretario Relator, resuelve salvar el reparo en este aspecto, e instruye a los actuales
responsables a que en futuras contrataciones, se implementen los mecanismos de controles
pertinentes que permitan verificar concretamente la prestación del servicio. 2) Respecto de las horas
hombres abonadas sin haberse acreditado documentalmente la efectiva prestación del servicio, la
Revisión en su informe complementario antes trascripto, debido a la falta de aporte por parte de los
responsables de la documentación requerida, consideró los bonos de sueldos incluidos en
expedientes y el listado de personal que prestó el servicio, como respaldo documental y determinó
de oficio un monto sin justificar (diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas) que asciende
a $923.126,95. La Secretaria Relatora considera que debe formularse el cargo respectivo en los
términos del art. 40 de la Ley N° 1003.
No obstante, el Tribunal entiende que los responsables en sus contestaciones no aportaron los
elementos reclamados, por lo que corresponde la apertura de una pieza separada con copia de éste
Considerando, para que presenten su descargo por el monto que se considera no documentado bajo
apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1003, debiendo
justificar documentadamente:
- La efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas por los meses de abril a
diciembre de 2015 que ascienden a un monto de $923.126,95.
b) Reconocimiento de legítimo abono
Este punto refiere a los pagos efectuados por legítimo abono durante los meses de enero, febrero y
marzo de 2015, tanto en concepto de horas hombre no justificada su efectiva prestación, como en
horas máquinas facturadas en forma discriminada de las horas hombre.
Respecto de las horas hombres abonadas sin haberse acreditado documentalmente la prestación del
servicio, la Revisión en su informe complementario antes trascripto, debido a la falta de aporte por
parte de los responsables de la documentación requerida, consideró los bonos de sueldos incluidos
en expedientes y el listado de personal que prestó el servicio, como respaldo documental y
determinó de oficio un monto sin justificar (diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas)
que asciende a $665.875,59.
Asimismo la Revisión observa la facturación de horas máquinas por la suma de $201.285,91 en
forma discriminada de las horas hombres, no aportando los responsables elementos que justificaran
el reparo formulado en éste sentido.
El Tribunal, en función de lo expuesto, resuelve la apertura de una pieza separada con copia de este
Considerando, a fin de que los responsables, cuya participación se indica en ésta última, presenten
su descargo por el monto que se considera no documentado el que asciende a la suma de
$867.161,50 ($665.875,59 horas hombres no justificas su efectiva prestación+$201.285,91 horas
máquinas) bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N°
1003.
c) Diciembre de 2014
Asimismo, el Tribunal, incluye los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2014 cuyo
pago tramitó en Expte. N° 41-D-2015 con orden de pago n° 662 del 14/01/2015, el cual no fue
notificado oportunamente por lo que con el fin de cumplir con el debido proceso, se resuelve tratar
este aspecto en la pieza separada, debiendo los responsables presentar descargo por el monto de $
460.645,55 bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N°
1003, debiendo justificar documentadamente:
- La efectiva prestación del servicio del total de horas hombre facturadas y abonadas y su
incremento salarial por el mes de diciembre de 2014 que asciende a la suma de $219.918,47;
- La justificación de las horas máquinas facturadas por dichos meses que ascendió a la suma de
$240.727,08.
Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de
Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92,
109, 153, 177, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000, art. 10, 58, 80, 81, 92, 75, 109,
153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución de Presidencia Nº 49/2015
(servicios de enero 2015); Resolución de Presidencia Nº 78/2015 (servicios de febrero 2015);
Resolución de Directorio Nº 274/2015 (servicios de marzo 2015); Acuerdo Nº 3023; Manual de
Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos O.; Director: DOMINGUEZ,
Federico; Director: BONDINO, Miguel Ángel; Gerente Administrativo: SABINO, Alejandro;
Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios:
CARDONE, Carlos; Contador General: ANDREONI, Carina; Gerencia Administrativa: MUÑOZ,
Laura.
14. Incremento salarial homologado agosto 2015. Deficiencias en pagos de horas en exceso
Expte. N° 8464-D15:
el presente reparo tuvo su origen en reconocimiento de aumento salarial del mes de agosto 2015,
por la suma de $ 188.048,73. La revisión determinó 12.682,50 hs. de efectiva prestación de servicio,
las cuales no son coincidentes con las 13.264 consideradas en el informe contable de fs. 13, que
efectúa el organismo para la determinación del reconocimiento de aumento salarial de agosto/15,
concluyendo que observó una diferencia en exceso de 581,50 hs. que, siguiendo el criterio de
distribución del referido informe contable, corresponden el 14,41% al personal sin asistencia
perfecta (1.911 empleados) y el 81,55% a personal con asistencia perfecta (11.353 empleados), por
lo que la diferencia observada, de 581,50hs, en importe es la siguiente:
PERSONAL HORAS PRECIO UNIT. IMPORTE
Sin asistencia perfecta 83,78 (581,50*0,1441) $10,27 $ 860,65
Con asistencia perfecta 497,72 (581,50*0,8559) $14,83 $ 7.383,49
$ 8.244,14 .
La Revisión observó una erogación sin justificar (partida no comprobada) de $ 8.244,14, por
reconocimiento de aumento salarial correspondiente a 581,50 hs. pagadas en exceso.
Los responsables aportaron sus descargos obrantes a fs. 2837.
Del análisis realizado a los descargos formulados la Revisión concluye: “…Debido a que las
conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantienen subsistentes, la presente observación
SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 8.244,14.”
La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “…Del análisis en conjunto de los reparos 12, 13 y 14
y teniendo encuentra lo aconsejado para los dos primeros y que en el caso bajo estudio no se
encuentran efectivamente acreditadas el total de las horas facturadas, es que esta Secretaría entiende
que el reparo Subsiste como partida no comprobada, correspondiendo la aplicación de cargo
solidario por un monto de $ 8.244,14, todo ello conforme lo dispone el art. 40 de la ley 1.003.”
El Tribunal, atendiendo a que la presente observación guarda relación con el reparo 13, resuelve
incluir el mismo en la pieza separada dispuesta precedentemente, debiendo los responsables
justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por la suma de $8.244,14
correspondientes a 581,50 hs. pagadas en exceso.
Disposiciones legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907;
Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80,
81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81,
75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución Nº6500/06 de la
Subsecretaría de Trabajo de la Provincia Mza; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.063
del 03/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar Director: DOMINGUEZ,
Federico; Gerente Administrativo, MOLINA Daniel; Coordinador de Administración y Servicios:
CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina.
15. Incremento salarial homologado setiembre de 2015. Deficiencias en pago de horas en
exceso Expte. N° 9555-D-15: el presente reparo tuvo su origen en reconocimiento de aumento
salarial del mes de septiembre 2015, por la suma de $ 191.980,49. La revisión determinó 12.216,50
hs. de efectiva prestación de servicio, las cuales no son coincidentes con las 13.720 consideradas en
el informe contable de fs. 13, que efectúa el organismo para la determinación del reconocimiento de
aumento salarial de septiembre/15, concluyendo que observó una diferencia en exceso de 1.503,50
hs. que, siguiendo el criterio de distribución del referido informe contable, corresponden el 18,45%
al personal sin asistencia perfecta (2.532 empleados) y el 81,55% a personal con asistencia perfecta
(11.188 empleados), por lo que la diferencia observada, de 1503,5 hs, en importe es la siguiente:
PERSONAL HORAS PRECIO UNIT.
IMPORTE
Sin asistencia perfecta 277,47 (1503.50*0,1845) $10,27
$2.850,40
Con asistencia perfecta 1.226,03 (1503,50*0,8155) $14,83 $18.187,69
$21.038,09
La Revisión observa una erogación sin justificar (partida no comprobada) de $21.038,09 por
reconocimiento de aumento salarial correspondiente a 1.503,50hs. en exceso.
Los responsables aportan sus descargos obrantes a fs. 2837.
Del análisis realizado a los descargos presentados la Revisión concluye: “…Debido a que las
conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantienen subsistentes, la presente observación
SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 21.038,09.
La Secretaria Relatora dictamina al respecto:”… Del análisis en conjunto de los reparos 12, 13 y 14
y teniendo encuentra lo aconsejado para los dos primeros y que en el caso bajo estudio no se
encuentran efectivamente acreditadas el total de las horas facturadas, es que esta Secretaría entiende
que el reparo Subsiste como partida no comprobada, correspondiendo la aplicación de cargo
solidario por un monto de $ 21.038,09, todo ello conforme lo dispone el art. 40 de la ley 1.003.”
Disposiciones legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907;
Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80,
81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81,
75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución Nº6500/06 de la
Subsecretaría de Trabajo de la Provincia; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.100 del
03/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar Director: DOMINGUEZ,
Federico; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios:
CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina.
El Tribunal, atendiendo a que la presente observación guarda relación con el reparo 13, resuelve
incluir el mismo en la pieza separada dispuesta precedentemente, debiendo los responsables
justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por la suma de $21.038,09
correspondientes a 1.503,50 hs. pagadas en exceso.

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Considerando VII del fallo 16870

  • 1. VII. Que las siguientes observaciones, cuyos fundamentos se detallan individualmente a continuación, subsisten para la Revisión y la Secretaria Relatora como partida no comprobada, por cuanto los responsables no justificaron los montos observados con la documentación de respaldo pertinente. Por ello, el Tribunal, ante la falta de elementos de juicio válidos para juzgar la cuenta en estos aspectos, decide en función de lo dispuesto por el artículo 40 in fine de la Ley N° 1003, formar pieza separada. En virtud de la misma, los responsables deberán explicar y aportar la documentación requerida para cada caso, bajo apercibimiento de aplicación de lo previsto por los artículos 40 y 42 de la Ley N° 1003. 13. Pagos servicios de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditación de la prestación del servicio: fue formulada ante la verificación efectuada por la Revisión, a los pagos efectuados durante el ejercicio 2015 por el servicio de limpieza, realizados por los meses de enero, febrero y marzo por reconocimiento de legítimo abono y de abril a diciembre en el marco de la adjudicación de la Licitación Pública Nº 1082/14/907 Expte. Nº 3635- D-2014, conforme al siguiente detalle: La Revisión observó que en los citados expedientes, solo se adjuntó los bonos de sueldos del personal de la empresa Masterfull SRL, del período anterior al que se estaba liquidando y la nómina del personal afectado a las tareas de limpieza que informó el apoderado del prestador en ese mes, no acreditando la prestación de servicios con la evidencia de las planillas de firmas de los empleados. La Revisión informó que se dio conformidad al servicio al dorso de cada factura, con la firma de determinados responsables como así también en algunos meses consta informe del Sr. Coordinador de Administración y Servicio Sr. Carlos Cardone, en donde expresa que el servicio se había cumplido sin novedades y de acuerdo a las directivas impartidas por la superioridad. La Revisión ante la inexistencia en los expedientes de pago, de documentación de respaldo sobre la efectiva prestación de servicios, que permitiera constatar las horas facturadas por la empresa Masterfull SRL (horas hombre y horas máquina), solicitó las planillas de control horario por Acta de requerimiento Nº 7/2015, cuya respuesta obra a fs. 893 de la 4º pieza del expte “A”, y en donde informan “adjuntamos las planillas de control horaria que fueron proporcionadas por la empresa, estas no forman parte de los expedientes de pago y no han sido controladas por el área contable, correspondientes a los meses de enero 2015 hasta diciembre/15.” La Revisión informó que son estas planillas, las que en principio permiten verificar el cumplimiento
  • 2. de las horas de servicio facturadas, y son consideradas por la Revisión para el cálculo de la correlación entre estas y las horas facturadas, analizando además los bonos de sueldo, efectuando en base a ello, una determinación de las diferencias entre las horas de servicio facturadas en comparación con las que surgen de dichos bonos. Asimismo, del cotejo de la nómina del personal afectado a las tareas de limpieza informada por la propia empresa en cada expediente de pago, con las correspondientes planillas de control horario de esos agentes, la Revisión detectó las diferencias en horas hombres observadas a continuación: Los responsables debían justificar documentadamente, la efectiva prestación de servicio correspondiente a las hs. hombre de limpieza expuestas en el detalle precedente, como así también respecto de la facturación de “horas máquinas” en forma separada de las horas cubiertas por los operarios que prestaron el servicio, debiendo también aportar la exacta cantidad de personal que cumplió funciones prestando el servicio de limpieza en cada uno de los meses del ejercicio 2015. Por último respecto del personal de la empresa de limpieza Garañiz Kevin Nicolás; Luquez Franco Emmanuel, Sosa Mariela y Sosa Daniel Ernesto en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre respectivamente se los autorizó a realizar tareas de limpieza y no se encuentran en la planilla de control horario. La Revisión expone cuadro resumen, con las diferencias en pesos por cada mes tanto en horas máquinas como en horas hombre:
  • 3. La Revisión expresa que “…lo observado en los puntos anteriores configura un procedimiento administrativo irregular por falla de control interno por parte del Instituto, debido a la falta de evidencia de control aclarando estas inconsistencias. No existe evidencia documentada en los expedientes de pagos del cumplimiento de las horas de prestación de servicio con planillas de control horario. Esto además, impacta en una deficiencia de control sobre el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y cobertura de riesgos de trabajo. La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “… estima que la conducta observada en los pagos del servicio de que se trata puede constituir un procedimiento administrativo irregular sancionable con multa (art. 42 ley 1003), sin perjuicio que, de comprobarse una partida no comprobada se formule cargo solidario a los responsables conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 2.965.447,31 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina). En relación al responsable Sabino Alejandro, cabe resaltar que en fecha 10/06/15 se ha producido el deceso del mismo. Dicha situación impacta en el examen de la cuenta toda vez que la regla de aplicación al caso indica que, en caso de fallecimiento de un funcionario obligado a rendir la cuenta, deben cumplir dicho “deber público” sus causahabientes (art. 23 de la Ley 1.003). Teniendo en cuenta el monto de la partida no comprobada que la revisión de cuentas determina, la sucesión procesal opera respecto de los herederos universales y los obliga a incorporarse en el juicio de cuentas, en tanto es sujeto pasible de aplicación de cargo. En consecuencia, y a efectos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los causahabientes, se aconseja notificar la presente observación en el domicilio real que surge de la nómina de responsables, emplazando a los herederos para que asuman sus deberes y facultades conforme art. 23 del C.P.C..” A fs.1889 consta respuesta del Sr. Pedro Pettignano quien expresa “… en concordancia con lo expuesto en el punto 12, expreso que mi participación solo está limitada a la recepción de la
  • 4. facturación y a sugerir a la autoridad superior, el procedimiento de pago, en función de lo expuesto en el apartado I del punto anterior.” Asimismo a fs. 2828/2837 consta respuesta de la Cdora. Carina Andreoni y del Cdor. Daniel Molina, quienes indican: “… Es decir, que toda la documentación aportada, a saber: Pago SUSS (F 931 AFIP) por más de 80 empleados, ART, Ingresos Brutos, planillas de calidad del servicio, certificación de calidad y cumplimiento por parte de las áreas pertinentes (Gerencia Administrativa y Coordinación de Administración y Servicios), sumado ello a la falta de observaciones o quejas por la amplia prestación del servicio, hace presuponer la efectiva posibilidad de cumplimiento de la cantidad de horas contratadas y facturadas. Ello es precisamente lo contrario a lo que presupone la revisora, fundándose solo en determinados bonos presentados o planillas requeridas con posterioridad. Además, debe considerarse especialmente que la empresa cumplió con los requisitos (exigidos por los Pliegos de condiciones particulares) para presentar facturas al cobro, ya que la empresa debe acompañar la siguiente documentación: a) Pago SUSS (F 931 afip), b) ART, c) Ingresos Brutos. Esta documentación, reiteramos, exhibía gran cantidad de empleados a cargo de la empresa.” Del análisis de los descargos presentados la Revisión concluye: “…Los responsables no han efectuado descargo de cada aspecto observado en las distintas piezas administrativas; realizan una contestación en general describiendo las características particulares que presenta el servicio de limpieza en el Instituto. No justifican con documentación de respaldo, cada una de las diferencias observadas en horas hombre, máquinas y la exacta cantidad de personal que cumplió funciones prestando el servicio de limpieza. La revisión verifica que, si se contrató horas, se debió controlar horas (EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO). …..En el pliego de la contratación, no se menciona los medios de control de horas, resulta de toda lógica que si el servicio se presta, se factura y se paga en función de horas, el control interno debe prever el control del cumplimiento de horas por parte de la empresa proveedora. Se trata del cumplimiento de las obligaciones propuestas por la empresa, durante la ejecución del contrato. Además, se destaca que en las condiciones pactadas en la contratación (que se realizó por horas) según art. 8 del Pliego de Condiciones Particulares, se estableció que “no se podrán facturar las horas no trabajadas, dado que se contratará una cantidad estimada de horas, lo que no obliga al IPJyC si no las utiliza a abonarlas”. Surge aquí, que los responsables del Instituto debieron controlar el efectivo cumplimiento de las horas facturadas por el proveedor. No puede justificarse que el Tribunal fue el que determinó el elemento de control de las horas de servicio, cuando era el único documento que respalda las horas trabajadas. Para los casos observados de los meses de enero a marzo, se corresponden con reconocimientos de gastos por continuidad de una contratación que se encontraba vencida. Se continuó prestando el servicio de limpieza en las mismas condiciones acordadas en períodos anteriores, de las cuales surge la contratación por horas, y la obligación de la empresa de facturar las horas efectivamente prestadas, por lo que los responsables no podían desconocer que el servicio se contrataba por horas. Referido al importe discriminado y pagado de horas máquina, no debieron facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio adjudicado de cada hora. La maquinaria, forma parte de la estructura de costos del precio ofertado, incidiendo en un porcentaje sobre el valor da cada hora cotizada. No se adjudicó en forma discriminada. Por otra parte, la respuesta de los responsables, ronda en gran parte sobre las responsabilidad de cada agente interviniente. La presente observación Nº 13 en su totalidad, SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $
  • 5. 2.965.447,31 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina).” La Revisión delimita asimismo en su informe, las responsabilidades de cada uno de los funcionarios según detalle de los documentos suscriptos por cada uno de ellos, obrantes en los expedientes de pago. Aclaración sobre responsabilidades a analizar por S. Relatora Según se expone en planilla adjunta de los cargos determinados, se expresa que se ha incluido a las máximas autoridades como responsables en aquellos expedientes en que existe resolución del directorio de reconocimiento de gastos. También se determina su responsabilidad en el cargo por las HORAS MÁQUINAS, ya que las mismas se abonaron en función de que fueron adjudicadas irregularmente sin indicar en el contrato, ELEMENTOS OBJETIVOS DE CONTROL DE DICHAS HORAS, tal como se expuso en OBSERVACIÓN N°12. Respecto de las HORAS HOMBRE TRABAJADAS de los meses en que rigió la licitación pública, no se los incluye como responsables, ya que no intervinieron en los expedientes de pago, y no eran los responsables de su control. OPINIÓN DE SECRETARIA RELATORA: 1. LA SUBSISTENCIA DEL REPARO Tal como se ha sostenido en los Fallos de los ejercicios que anteceden (2013, 2014) esta irregularidad en los pagos ha sido objeto también de reparo, donde los responsables han abonado horas en mayor cantidad que las efectivamente acreditadas. Tal como sostiene el revisor, los responsables no han justificado documentalmente la efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas. En concordancia con el criterio expuesto en el dictamen relativo al análisis de la cuenta del ejercicio 2013 y 2014, esta Secretaría Relatora coincide con el criterio de la revisión en cuanto a que las horas máquinas abonadas resultarían injustificadas. A lo que se suma que debían pagarse las horas efectivamente prestadas. En consecuencia, existe un incumplimiento, falta de control y apartamiento de las condiciones de contratación que ha originado pagos injustificados por los que los responsables deben responder. En efecto, se configura una partida no comprobada por un monto total de $ 2.965.447,31 que corresponde sancionar con cargo solidario, conforme art. 40 de la ley 1003. 2. LOS RESPONSABLES Al análisis de responsabilidad que efectúa la revisión, y que se comparte ampliamente, cabe agregar las siguientes consideraciones: Recientemente, el Tribunal, mediante Fallo N° 16.776 entendió que el legítimo abono implica que sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un “enriquecimiento sin causa”, ya que en el reconocimiento del gasto nos encontramos fuera de contrato, siendo responsables del cargo solidario cada responsable en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos. Así, respecto a la determinación de responsables, caben las mismas conclusiones, ya vertidas en los dictámenes finales de las actuaciones 305- A-2014 y 409-PS-2016.
  • 6. En resumen: Presidente y Directores: Resultan responsables de los pagos efectuados por resoluciones de legítimo abono que legitimaron los pagos, su responsabilidad es contable puesto que se ha procedido irregularmente en la ejecución del gasto, puesto que se ha reconocido un pago que, si bien puede estar respaldado por una factura, ha evadido todo o parte de la tramitación administrativa y contable que tiene como fin el control presupuestario interno del uso y destino de los fondos. El pago por reconocimiento de legítimo abono constituye una excepción a las etapas del gasto, que conforman un procedimiento de control presupuestario patrimonial en la contabilidad pública. Esta declaración (reconocimiento del gasto por Resolución de Directorio) valida la erogación y la reviste de legitimidad, reconociendo que responde al objeto, la oportunidad y la necesidad del servicio. Ahora bien, la revisión ha determinado que existe un exceso en la facturación cuyo pago trae como consecuencia una erogación "sin justificar" que constituye una partida no comprobada pasible de cargo. En efecto, el legítimo abono si bien saneó la violación de la obligación de realizar el compromiso previo, al no existir comprobación del gasto en relación a las diferencias de horas abonadas, se produce un exceso del mismo, configurándose una erogación sin justificar que corresponde declararla a cargo de los responsables, según lo establecido en el Art. 40 in fine de la Ley Nº 1.003. Gerente General El revisor mantiene su responsabilidad por firmar la factura del mes de marzo, y realizar el pase a Presidencia para autorizar reconocimiento por legítimo abono. Y agrega que dentro de sus responsabilidades específicas según el manual de funciones debía “Supervisar que el personal a su cargo cumpla con los procedimientos, normativa vigentes y órdenes que imparta, dentro de las normativas vigentes y en un marco de eficiencia, eficacia y transparencia.” Gerente Administrativo: Como se expresó en dictámenes anteriores el Gerente Administrativo es responsable por haber dado conformidad al servicio prestado, firmando la factura al dorso. Ello así, resulta pasible de la formulación de cargo en los términos del artículo 40 de la ley 1003, en razón de haber legitimado un pago cuyas facturas diferían -en cantidad de horas- del informe que la empresa presentaba y del objeto de la licitación. El Pliego de Condiciones claramente establecía que el servicio de limpieza debía facturarse por la cantidad de horas trabajadas, y las facturas que emitía la empresa no contenían esa descripción. Esta grave falta de concordancia entre lo exigido por el Pliego (contrato para las partes) y lo facturado al organismo, debió necesariamente ser advertido por quien tenía a su cargo controlar la prestación del servicio y prestar su conformidad al pago. En el mismo orden, las horas máquinas abonadas resultan injustificadas si se tiene en cuenta que, tal como informó la revisión, no debieron facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio adjudicado de cada hora. La responsabilidad del Gerente Administrativo resulta ineludible conforme Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07. Ello así, se configura una partida no comprobada atento que las erogaciones no han sido documentalmente justificadas, por lo que corresponde formular cargo, conforme art. 40 de la ley
  • 7. 1003. Respecto del Sr. Sabino, surge de las actuaciones administrativas que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 in fine de la Ley 1003, que impone a los herederos el deber de “rendir cuentas” por su causante, funcionando así la previsión vinculada con el deber de sus herederos de presentar parcialmente la cuenta, en lo inherente a las operaciones en las que la persona muerta intervino.” Coordinador de Administración y Servicios: El mismo resulta pasible de cargo en los términos del artículo 40 de la ley 1003, en razón de haber legitimado el pago al prestar la conformidad al servicio prestado y a las facturas presentadas por la empresa. Su responsabilidad resulta ineludible conforme Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07. Contador General: Su responsabilidad viene dada por el control de oposición que debe ejercer como jefe del servicio administrativo, previo al compromiso y previo al pago, oponiéndose por escrito sobre todo acto que no se ajuste a las disposiciones legales vigentes. En efecto, la responsabilidad contable surge, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos, en sus diversas acepciones. En esta línea de pensamiento, se entiende que la participación en las decisiones de la actividad económico-financiera de un ente público, hace a una persona susceptible de ser sujeto de responsabilidad contable. Por otra parte, la ley 3909 en su art 35 también resulta de aplicación, toda vez que provee algunos principios en materia de responsabilidad relativos al acto administrativo que disponga fondos públicos, previendo la intervención del contador cuando en el acto administrativo se dispongan fondos públicos. Ello así, se advierte no sólo una falla en el sistema de control interno, a su cargo, sino también un grave incumplimiento a las responsabilidades que tenía asignadas conforme al Manual de Funciones, y que Secretaría Relatora ha mencionado en sus dictámenes de ejercicios anteriores. Tal como ya se dijo en la observación anterior, cabe finalmente destacar que el ítem horas máquina, no estaba contemplada ni en la solicitud de requerimiento ni en los pliegos de condiciones particulares. No surge de los expedientes administrativos cómo se controlarían efectivamente estas horas ni se identifica en qué consisten. Tampoco existe evaluación por parte de la comisión de preadjudicación, respecto de las mismas. La adjudicación a Masterfull SRL, se realiza conforme a la evaluación de un informe efectuado por el Sr. Carlos Cardone, Coordinador de Administración y Servicios, la cual no es la oferta de menor precio según planilla comparativa de ofertas confeccionada por la Subgerente de Compras y Contrataciones.” El Director de Asuntos Jurídicos y Secretario Relator, emite dictamen respecto de la adjudicación de la licitación pública vigente durante los meses de abril a diciembre de 2015 en su oferta alternativa, como así también respecto de la responsabilidad del Gerente General, lo cual ya ha sido desarrollado en el Considerando VI, observación 12 a la cual nos remitimos en honor a la brevedad. El Tribunal, luego de analizar la documentación que dio origen a la observación, las defensas y los informes y dictámenes producidos, concluye:
  • 8. a) Expediente 3635-D-2014 – Licitación Pública Respecto de los pagos realizados por los meses de abril a diciembre de 2015, a través de la Licitación Pública adjudicada mediante Resolución N° 142/15, tanto en concepto de horas hombre abonadas sin haberse justificado documentadamente la prestación del servicio, como en horas máquina facturadas de manera discriminada respecto de las horas hombre, conforme a la oferta alternativa presentada por la empresa Masterfull S.R.L., corresponde efectuar una distinción: 1) Respecto de las horas máquinas el Tribunal coincide con lo dictaminado a fs. 3173/3173 vta. por el Director de Asuntos Jurídicos y Secretario Relator : “ …. La oferta contemplaba, la prestación del servicio con un “30%” de horas máquina. Teniendo como base el análisis normativo, entiende quien suscribe que hay un error conceptual del contador revisor al concluir que “no surge de los pliegos de la licitación pública n° 1082/2014 expte. N° 3635-D-14 adjudicada con fecha 03/03/2015, que deban facturarse horas maquinas en forma separada de las horas cubiertas por los operarios que prestan el servicio”… Al analizar la validez de la adjudicación queda determinado que las “horas maquinas” estaban contempladas en la contratación que vinculaba a las partes y por ello, la facturación de las mismas en el sentido convenido, no podría constituir una erogación sin justificar. En efecto, si bien se comparte el hecho de que la oferta adjudicada no contemplaba un procedimiento para “certificar” el cumplimiento de esas horas, las mismas son de muy difícil determinación, ya que no existen planillas o documentos válidos de análisis. Para finalizar, teniendo en cuenta 1º.- las condiciones de la oferta adjudicada (que ha contemplado expresamente la posibilidad de facturar las “horas maquinas”), 2º.- La imposibilidad de la revisión de determinar un daño por falta de prestación de servicios(como si pudo realizarse en la determinación de “horas hombre” con el cruce de datos de planillas y recibos), se entiende que en lo relativo a la facturación de “horas maquinas”, y solo por los meses en que rigió la licitación que adjudicó la variante, podría considerarse la aplicación de multa (art. 42 ley 1003) a los funcionarios intervinientes, por no haber realizado los controles pertinentes para verificar concretamente la utilización de las “horas máquinas” facturadas.” En consecuencia, el Tribunal en coincidencia con lo dictaminado por el Director de Asuntos Jurídicos y Secretario Relator, resuelve salvar el reparo en este aspecto, e instruye a los actuales responsables a que en futuras contrataciones, se implementen los mecanismos de controles pertinentes que permitan verificar concretamente la prestación del servicio. 2) Respecto de las horas hombres abonadas sin haberse acreditado documentalmente la efectiva prestación del servicio, la Revisión en su informe complementario antes trascripto, debido a la falta de aporte por parte de los responsables de la documentación requerida, consideró los bonos de sueldos incluidos en expedientes y el listado de personal que prestó el servicio, como respaldo documental y determinó de oficio un monto sin justificar (diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas) que asciende a $923.126,95. La Secretaria Relatora considera que debe formularse el cargo respectivo en los términos del art. 40 de la Ley N° 1003. No obstante, el Tribunal entiende que los responsables en sus contestaciones no aportaron los elementos reclamados, por lo que corresponde la apertura de una pieza separada con copia de éste Considerando, para que presenten su descargo por el monto que se considera no documentado bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1003, debiendo justificar documentadamente: - La efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas por los meses de abril a diciembre de 2015 que ascienden a un monto de $923.126,95. b) Reconocimiento de legítimo abono
  • 9. Este punto refiere a los pagos efectuados por legítimo abono durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, tanto en concepto de horas hombre no justificada su efectiva prestación, como en horas máquinas facturadas en forma discriminada de las horas hombre. Respecto de las horas hombres abonadas sin haberse acreditado documentalmente la prestación del servicio, la Revisión en su informe complementario antes trascripto, debido a la falta de aporte por parte de los responsables de la documentación requerida, consideró los bonos de sueldos incluidos en expedientes y el listado de personal que prestó el servicio, como respaldo documental y determinó de oficio un monto sin justificar (diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas) que asciende a $665.875,59. Asimismo la Revisión observa la facturación de horas máquinas por la suma de $201.285,91 en forma discriminada de las horas hombres, no aportando los responsables elementos que justificaran el reparo formulado en éste sentido. El Tribunal, en función de lo expuesto, resuelve la apertura de una pieza separada con copia de este Considerando, a fin de que los responsables, cuya participación se indica en ésta última, presenten su descargo por el monto que se considera no documentado el que asciende a la suma de $867.161,50 ($665.875,59 horas hombres no justificas su efectiva prestación+$201.285,91 horas máquinas) bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1003. c) Diciembre de 2014 Asimismo, el Tribunal, incluye los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2014 cuyo pago tramitó en Expte. N° 41-D-2015 con orden de pago n° 662 del 14/01/2015, el cual no fue notificado oportunamente por lo que con el fin de cumplir con el debido proceso, se resuelve tratar este aspecto en la pieza separada, debiendo los responsables presentar descargo por el monto de $ 460.645,55 bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1003, debiendo justificar documentadamente: - La efectiva prestación del servicio del total de horas hombre facturadas y abonadas y su incremento salarial por el mes de diciembre de 2014 que asciende a la suma de $219.918,47; - La justificación de las horas máquinas facturadas por dichos meses que ascendió a la suma de $240.727,08. Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 177, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000, art. 10, 58, 80, 81, 92, 75, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución de Presidencia Nº 49/2015 (servicios de enero 2015); Resolución de Presidencia Nº 78/2015 (servicios de febrero 2015); Resolución de Directorio Nº 274/2015 (servicios de marzo 2015); Acuerdo Nº 3023; Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos O.; Director: DOMINGUEZ, Federico; Director: BONDINO, Miguel Ángel; Gerente Administrativo: SABINO, Alejandro; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos; Contador General: ANDREONI, Carina; Gerencia Administrativa: MUÑOZ, Laura. 14. Incremento salarial homologado agosto 2015. Deficiencias en pagos de horas en exceso
  • 10. Expte. N° 8464-D15: el presente reparo tuvo su origen en reconocimiento de aumento salarial del mes de agosto 2015, por la suma de $ 188.048,73. La revisión determinó 12.682,50 hs. de efectiva prestación de servicio, las cuales no son coincidentes con las 13.264 consideradas en el informe contable de fs. 13, que efectúa el organismo para la determinación del reconocimiento de aumento salarial de agosto/15, concluyendo que observó una diferencia en exceso de 581,50 hs. que, siguiendo el criterio de distribución del referido informe contable, corresponden el 14,41% al personal sin asistencia perfecta (1.911 empleados) y el 81,55% a personal con asistencia perfecta (11.353 empleados), por lo que la diferencia observada, de 581,50hs, en importe es la siguiente: PERSONAL HORAS PRECIO UNIT. IMPORTE Sin asistencia perfecta 83,78 (581,50*0,1441) $10,27 $ 860,65 Con asistencia perfecta 497,72 (581,50*0,8559) $14,83 $ 7.383,49 $ 8.244,14 . La Revisión observó una erogación sin justificar (partida no comprobada) de $ 8.244,14, por reconocimiento de aumento salarial correspondiente a 581,50 hs. pagadas en exceso. Los responsables aportaron sus descargos obrantes a fs. 2837. Del análisis realizado a los descargos formulados la Revisión concluye: “…Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 8.244,14.” La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “…Del análisis en conjunto de los reparos 12, 13 y 14 y teniendo encuentra lo aconsejado para los dos primeros y que en el caso bajo estudio no se encuentran efectivamente acreditadas el total de las horas facturadas, es que esta Secretaría entiende que el reparo Subsiste como partida no comprobada, correspondiendo la aplicación de cargo solidario por un monto de $ 8.244,14, todo ello conforme lo dispone el art. 40 de la ley 1.003.” El Tribunal, atendiendo a que la presente observación guarda relación con el reparo 13, resuelve incluir el mismo en la pieza separada dispuesta precedentemente, debiendo los responsables justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por la suma de $8.244,14 correspondientes a 581,50 hs. pagadas en exceso. Disposiciones legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia Mza; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.063 del 03/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo, MOLINA Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina. 15. Incremento salarial homologado setiembre de 2015. Deficiencias en pago de horas en exceso Expte. N° 9555-D-15: el presente reparo tuvo su origen en reconocimiento de aumento salarial del mes de septiembre 2015, por la suma de $ 191.980,49. La revisión determinó 12.216,50
  • 11. hs. de efectiva prestación de servicio, las cuales no son coincidentes con las 13.720 consideradas en el informe contable de fs. 13, que efectúa el organismo para la determinación del reconocimiento de aumento salarial de septiembre/15, concluyendo que observó una diferencia en exceso de 1.503,50 hs. que, siguiendo el criterio de distribución del referido informe contable, corresponden el 18,45% al personal sin asistencia perfecta (2.532 empleados) y el 81,55% a personal con asistencia perfecta (11.188 empleados), por lo que la diferencia observada, de 1503,5 hs, en importe es la siguiente: PERSONAL HORAS PRECIO UNIT. IMPORTE Sin asistencia perfecta 277,47 (1503.50*0,1845) $10,27 $2.850,40 Con asistencia perfecta 1.226,03 (1503,50*0,8155) $14,83 $18.187,69 $21.038,09 La Revisión observa una erogación sin justificar (partida no comprobada) de $21.038,09 por reconocimiento de aumento salarial correspondiente a 1.503,50hs. en exceso. Los responsables aportan sus descargos obrantes a fs. 2837. Del análisis realizado a los descargos presentados la Revisión concluye: “…Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 21.038,09. La Secretaria Relatora dictamina al respecto:”… Del análisis en conjunto de los reparos 12, 13 y 14 y teniendo encuentra lo aconsejado para los dos primeros y que en el caso bajo estudio no se encuentran efectivamente acreditadas el total de las horas facturadas, es que esta Secretaría entiende que el reparo Subsiste como partida no comprobada, correspondiendo la aplicación de cargo solidario por un monto de $ 21.038,09, todo ello conforme lo dispone el art. 40 de la ley 1.003.” Disposiciones legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.100 del 03/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina. El Tribunal, atendiendo a que la presente observación guarda relación con el reparo 13, resuelve incluir el mismo en la pieza separada dispuesta precedentemente, debiendo los responsables justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por la suma de $21.038,09 correspondientes a 1.503,50 hs. pagadas en exceso.