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En Venezuela siempre ha habido un conflicto que se soluciona políticamente
entre fuerzas centrípetas y fuerzas centrífugas en la organización de los
poderes del Estado. Si analizamos todo el período histórico venezolano desde
la Independencia por grandes ciclos históricos, que son los que, en definitiva,
condicionaron la situación podremos identificar cuatro que hoy vivimos en el
país. Estos cuatro grandes ciclos, de aproximadamente medio siglo de
duración cada uno, son los siguientes:
 a) El Estado independiente y autónomo, desde la Independencia hasta la
Federación en 1863.
 b) El Estado federal, de 1863 a 1901.
 c) El Estado autocrático centralizado, en donde el péndulo de la historia se
desplazó hacia el centralismo. Va desde 1901 a 1945.
Principales características del federalismo
Para entender mejor el federalismo existen cuatro características esenciales, así
como principios y procesos operacionales que son comunes en un sistema federal:
a) Constitución escrita. También conocida como carta magna, una necesidad de las
democracias que forman federaciones para regular los principios por los que se
regirá el gobierno, pues si estas tuvieran que actuar sin un cuerpo de leyes específico
produciría enfrentamientos.
b) División territorial. El federalismo está constituido por la división de poderes sobre
la base geográfica de cada territorio.
c) Descentralización. En un sistema federal existe tanto un gobierno central como
unidades de gobierno inferiores al central, tomando decisiones cada uno respecto a
la provisión de ciertos servicios públicos en sus respectivas jurisdicciones
geográficas.
d) Suprema Corte de Justicia. Para contrarrestar la rigidez de la constitución escrita,
se requiere la acción judicial para que interprete dicha constitución y se puedan
efectuar cambios necesarios.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Art. 156 (Núm. 12,
13 y 14)
 Primera fuente atributiva de competencia tributaria del Poder Nacional. Determina que todo
lo concerniente a los impuestos sobre la renta, sucesiones, minas y los que gravan las
importaciones y exportación de bienes y servicio, valor agregado, son mientras no sean
autorizados por una ley nacional.
 Segunda fuente de competencia es las contribuciones que recaigan sobre la producción y el
valor agregado de bienes tales como: alcoholes, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco
que es asignada en su creación, organización, recaudación y control por la ley que la
establezca al poder nacional.
 Tercera fuente los demás impuestos, lasas y reñías no atribuidos a los Estados y a los
Municipios (competencia residual)
 Cuarta fuente atributiva de competencia del Poder Nacional, creación de plataforma de
armonización de los entes federales como garantía del contribuyente.
 Quinta fuente de competencia del Poder Nacional numeral 14 del artículo que establece la
competencia para: "la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre predios
rurales, y sobre Transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control correspondan a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución."
Constitución (1999) régimen tributario estadal e ingresos estadales. Art. 164 (5.7.9 y 10)
Es de competencia exclusiva de los Estados:
 El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción,
de conformidad con la ley.
 La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel
sellado, timbres y estampillas.
 Competencia originaria (Art.167) Constitución.
 Ord. 2. Las tasas por el uso de sus servicios, multas y sanciones, y las que le sean
atribuidas.
 Ord. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales..
 Art. 164 (4) Competencia de los Estados, la organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de tas leyes
nacionales y estadales.
Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del
Poder Público (1989)
 Art. 11 materias transferidas a los Estados para promover la descentralización
administrativa: "La organización, recaudación, control y administración del ramo del papel
sellado; El régimen, administrativo y explotación de las piedras de construcción y de
adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, La conservación.
Administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus
territorios. Cuando se trate de vías interestatales, esta competencia se ejercerá
mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos: La
administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)
 Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios,
o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas,
propaganda y publicidad comercial y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se
vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
 El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por
mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de
dichas tributos.
 Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales.
 El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les
sean atribuidas.
 El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar
 El impuesto sobre los inmuebles urbanos.
 El impuesto a los vehículos como fuentes importantes de obtención de recursos por parte de
los Municipios.
Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)
 Potestad residual (Art. 179 n. 6). Tendrán como ingresos las demás que
determine la ley. Podrá el Municipio ejercer dicha potestad siempre y cuando
sea autorizado por ley especial emanada del Poder Nacional.
 Lo contrario a la potestad tributaria residual a los Estados, a los Municipios les
está vedado ejercer la potestad residual.
 El Artículo 176, establece el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.
 El artículo 180 pauta el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias.
 El artículo 195, señala el Impuesto Sobre Vehículos.
 El artículo 199 define el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos.
 El artículo 201 señala el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.
 El artículo 204 establece el Impuesto Sobre Propaganda Y Publicidad
Comercial.
 El artículo 207 pauta el Impuesto sobre Actividades Económicas (Industria Y
Comercio)
Limitaciones implícitas de las potestades tributarias Municipales y Estadales
las materias limitadas al Municipio en la Constitución (Art. 183). Los Estados
y Municipios no podrán:
 Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo
antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
 Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional".
 Reconoce la gravabitidad de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal, sólo en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Mediante sentencia N° 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en
la decisión de la Sala Constitucional N° 285 del 04 de marzo de 2004 (caso:
Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), según el cual la potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades, por lo que es válido y constitucional
gravar el ejercicio habitual de una actividad económica, pues éste constituye el
hecho imponible que deberá tomarse en consideración para la causación del
impuesto sobre actividades económicas.
La Sala Constitucional del TSJ - Sentencia de 3 de agosto de 2004 - Ponencia
Magistrado Antonio García García.
Las empresas dedicadas a las telecomunicaciones están sujetas a la imposición
municipal, en particular al impuesto sobre actividades económicas. La SC hizo
referencia a los criterios jurisprudenciales sobre la materia y dejó en claro que fue
el Constituyente de 1999 el que resolvió el problema sobre la sujeción de las
empresas dedicadas a las telecomunicaciones a la potestad tributaria municipal al
disponer en el artículo 180 de la Constitución que “La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras...”. Concluyó la SC que ese artículo tiene dos disposiciones
claramente distinguibles; “...en primer término, la separación entre potestades
tributarias y potestades reguladoras, con lo que se pretendió frenar el exceso de
la tesis de los poderes fiscales implícitos; en segundo término, la limitación de las
inmunidades fiscales, a fin de no incluir en ella más que a entes territoriales, pero
no a sus concesionarias”.
• BREWER-CARÍAS, Allan (2001) “Federalismo y Municipalismo en la
Constitución de 1999” Editorial Jurídica Venezolana – UCAT. Caracas.
• Código Orgánico Tributario (2014)
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(1999)
• Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de
Competencias del Poder Público LODDT (1989).
• Moya, E (2000). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.
Caracas -Venezuela.
• Valdés Costa Hector. Curso de Derecho Tributario.
• Villegas, H. (1999). Curso de Derecho Tributario y Financiero, 7ma. Edición
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Tributos Empresariales - Maria Alonzo

  • 1.
  • 2. En Venezuela siempre ha habido un conflicto que se soluciona políticamente entre fuerzas centrípetas y fuerzas centrífugas en la organización de los poderes del Estado. Si analizamos todo el período histórico venezolano desde la Independencia por grandes ciclos históricos, que son los que, en definitiva, condicionaron la situación podremos identificar cuatro que hoy vivimos en el país. Estos cuatro grandes ciclos, de aproximadamente medio siglo de duración cada uno, son los siguientes:  a) El Estado independiente y autónomo, desde la Independencia hasta la Federación en 1863.  b) El Estado federal, de 1863 a 1901.  c) El Estado autocrático centralizado, en donde el péndulo de la historia se desplazó hacia el centralismo. Va desde 1901 a 1945.
  • 3. Principales características del federalismo Para entender mejor el federalismo existen cuatro características esenciales, así como principios y procesos operacionales que son comunes en un sistema federal: a) Constitución escrita. También conocida como carta magna, una necesidad de las democracias que forman federaciones para regular los principios por los que se regirá el gobierno, pues si estas tuvieran que actuar sin un cuerpo de leyes específico produciría enfrentamientos. b) División territorial. El federalismo está constituido por la división de poderes sobre la base geográfica de cada territorio. c) Descentralización. En un sistema federal existe tanto un gobierno central como unidades de gobierno inferiores al central, tomando decisiones cada uno respecto a la provisión de ciertos servicios públicos en sus respectivas jurisdicciones geográficas. d) Suprema Corte de Justicia. Para contrarrestar la rigidez de la constitución escrita, se requiere la acción judicial para que interprete dicha constitución y se puedan efectuar cambios necesarios.
  • 4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Art. 156 (Núm. 12, 13 y 14)  Primera fuente atributiva de competencia tributaria del Poder Nacional. Determina que todo lo concerniente a los impuestos sobre la renta, sucesiones, minas y los que gravan las importaciones y exportación de bienes y servicio, valor agregado, son mientras no sean autorizados por una ley nacional.  Segunda fuente de competencia es las contribuciones que recaigan sobre la producción y el valor agregado de bienes tales como: alcoholes, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que es asignada en su creación, organización, recaudación y control por la ley que la establezca al poder nacional.  Tercera fuente los demás impuestos, lasas y reñías no atribuidos a los Estados y a los Municipios (competencia residual)  Cuarta fuente atributiva de competencia del Poder Nacional, creación de plataforma de armonización de los entes federales como garantía del contribuyente.  Quinta fuente de competencia del Poder Nacional numeral 14 del artículo que establece la competencia para: "la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre predios rurales, y sobre Transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control correspondan a los Municipios, de conformidad con esta Constitución."
  • 5. Constitución (1999) régimen tributario estadal e ingresos estadales. Art. 164 (5.7.9 y 10) Es de competencia exclusiva de los Estados:  El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.  La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel sellado, timbres y estampillas.  Competencia originaria (Art.167) Constitución.  Ord. 2. Las tasas por el uso de sus servicios, multas y sanciones, y las que le sean atribuidas.  Ord. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales..  Art. 164 (4) Competencia de los Estados, la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de tas leyes nacionales y estadales. Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (1989)  Art. 11 materias transferidas a los Estados para promover la descentralización administrativa: "La organización, recaudación, control y administración del ramo del papel sellado; El régimen, administrativo y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, La conservación. Administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de vías interestatales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos: La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
  • 6. Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)  Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, propaganda y publicidad comercial y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.  El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichas tributos.  Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.  El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.  El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar  El impuesto sobre los inmuebles urbanos.  El impuesto a los vehículos como fuentes importantes de obtención de recursos por parte de los Municipios.
  • 7. Constitución (1999) régimen tributario municipal. Art. 164 (5.7.9 y 10)  Potestad residual (Art. 179 n. 6). Tendrán como ingresos las demás que determine la ley. Podrá el Municipio ejercer dicha potestad siempre y cuando sea autorizado por ley especial emanada del Poder Nacional.  Lo contrario a la potestad tributaria residual a los Estados, a los Municipios les está vedado ejercer la potestad residual.  El Artículo 176, establece el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.  El artículo 180 pauta el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias.  El artículo 195, señala el Impuesto Sobre Vehículos.  El artículo 199 define el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos.  El artículo 201 señala el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.  El artículo 204 establece el Impuesto Sobre Propaganda Y Publicidad Comercial.  El artículo 207 pauta el Impuesto sobre Actividades Económicas (Industria Y Comercio)
  • 8. Limitaciones implícitas de las potestades tributarias Municipales y Estadales las materias limitadas al Municipio en la Constitución (Art. 183). Los Estados y Municipios no podrán:  Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.  Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional".  Reconoce la gravabitidad de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, sólo en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
  • 9. Mediante sentencia N° 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional N° 285 del 04 de marzo de 2004 (caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), según el cual la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, por lo que es válido y constitucional gravar el ejercicio habitual de una actividad económica, pues éste constituye el hecho imponible que deberá tomarse en consideración para la causación del impuesto sobre actividades económicas.
  • 10. La Sala Constitucional del TSJ - Sentencia de 3 de agosto de 2004 - Ponencia Magistrado Antonio García García. Las empresas dedicadas a las telecomunicaciones están sujetas a la imposición municipal, en particular al impuesto sobre actividades económicas. La SC hizo referencia a los criterios jurisprudenciales sobre la materia y dejó en claro que fue el Constituyente de 1999 el que resolvió el problema sobre la sujeción de las empresas dedicadas a las telecomunicaciones a la potestad tributaria municipal al disponer en el artículo 180 de la Constitución que “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras...”. Concluyó la SC que ese artículo tiene dos disposiciones claramente distinguibles; “...en primer término, la separación entre potestades tributarias y potestades reguladoras, con lo que se pretendió frenar el exceso de la tesis de los poderes fiscales implícitos; en segundo término, la limitación de las inmunidades fiscales, a fin de no incluir en ella más que a entes territoriales, pero no a sus concesionarias”.
  • 11. • BREWER-CARÍAS, Allan (2001) “Federalismo y Municipalismo en la Constitución de 1999” Editorial Jurídica Venezolana – UCAT. Caracas. • Código Orgánico Tributario (2014) • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(1999) • Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público LODDT (1989). • Moya, E (2000). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas -Venezuela. • Valdés Costa Hector. Curso de Derecho Tributario. • Villegas, H. (1999). Curso de Derecho Tributario y Financiero, 7ma. Edición ampliada y actualizada, 1999. Editorial Desalma, Buenos Aires..