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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Asignación Nº 9
DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL
ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
Contenido
 Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios
 Nociones generales
 Base constitucional y legal
 Principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente
 Hechos generadores de responsabilidad para los comerciantes
 Sanciones previstas en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los
bienes y servicios.
Iván José Cubillán Suárez
Prof. Emily Ramírez
Derecho Administrativo II
2015/BI-SAIA C
2015
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Nociones
La protección al consumidor se inició en el año 1944, cuando se promulga el Decreto
Nº 176, que crea la Comisión Nacional de Abastecimiento con competencia para regular y
controlar el transporte, alquileres y el comercio exterior, teniendo atribuciones para fijar
precios al mayor y al detal en los artículos de primera necesidad, esto debido a la
especulación que generó escasez de productos en la segunda guerra mundial. Luego en
1947, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 22.380 la Ley Contra el Acaparamiento y la
Especulación, que determinó los delitos, prácticas y los tratos abusivos, venta clandestina y
el traslado de mercancía con el objeto de elevar los precios y la venta condicionada.
Posteriormente, para 1973, se presenta al Congreso el primer Proyecto de Ley de
Protección al Consumidor luego desechado y en el año 1974 se introduce el Proyecto de
Ley Antimonopolio y de Protección al Consumidor, quedando aprobado en Septiembre del
mismo año; creándose la Superintendencia de Protección al Consumidor, adscrita al
Ministerio de Fomento. En adición se publicaron Gacetas Oficiales Nº 30.699 (artículos de
primera necesidad), la 30.834 (Obligación de estampar o marcar en los envases o
envoltorios el P.V.P, peso y medida), y fue creado el Reglamento de Juntas de
Consumidores.
En 1992, se decreta la nueva Ley de Protección al Consumidor, que trajo consigo la
creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), teniendo entre
sus principios educación, información, organización, orientación y protección a
consumidores como derechos irrenunciables. En 1995, se reforma la Ley y se incluye la
figura del usuario como ámbito de competencia. La Ley paso a llamarse de Protección al
Consumidor y al Usuario (L.P.C.U) y el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU). En 2004 se reforma de nuevo la Ley para adaptarla
a requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que
contiene el fundamento constitucional al consagrar derechos de los consumidores y
usuarios (Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales.
En el 2007 se publica Decreto 5.197 que contiene la Ley Especial de Defensa Popular
contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el
consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, publicado en Gaceta
Oficial Nº 38.628.
En este Decreto Ley existía imprecisión en los términos establecidos, pues se definían
deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a
conductas no tipificadas que afecten el consumo de los alimentos o productos, aplicándose
solamente cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de
precios; en este sentido, la propiedad de las mercancías y la operación del negocio podían
ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el
procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o
cierre temporal.
En este contexto, se definen como servicios públicos esenciales las actividades de
producción importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución de
alimentos o productos sometidos al control de precios, los cuales deben ser prestados de
forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades
colectivas; si las actividades antes mencionadas no se prestaban conforme a los extremos
señalados anteriormente se le otorgaba la potestad al Ejecutivo para proceder a la
intervención de los servicios
Según el Artículo 1 de esa Ley, el objeto de la misma era establecer las respectivas
acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el
boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos
sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la
participación de los Consejos Comunales.
La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y
Servicios permite usar un solo procedimiento y ampliar el ámbito de aplicación de la ley, el
concepto de consumidor cambió al de persona natural o jurídica.
Con el objeto de evitar que continúe el acaparamiento contra los bienes y servicios, se
publicó una Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a iniciar procedimientos de
ocupación por utilidad pública, cuando se hayan cometido ilícitos económicos y
administrativos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
INDEPABIS es el ente Venezolano delegado para defender y proteger los intereses
de las personas al conseguir acceso a bienes y servicios. El Instituto estableció los ilícitos
administrativos, los procedimientos y sanciones y la penalización de los delitos. A partir del
año 2015 fue liquidado y fusionado, junto a la superintendencia nacional de costos y
precios, a la Superintendencia Nacional de para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos. Su autoridad es el superintendente nacional para la defensa de los
derechos socioeconómicos.
Dicho instrumento legal modifica el Artículo 5 sobre los bienes y servicios de
primera necesidad quedando ahora establecido, que serán considerados aquellos que sean
esenciales para la población y será el Ejecutivo Nacional el que tenga la potestad de dictar
medidas necesarias de carácter excepcional para evitar el alza indebida de precios; de igual
manera, el Artículo 6 trata de la declaratoria de utilidad pública e interés social de todos los
bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Asimismo, en el Artículo 15 establece la sanción a aquellas personas que impongan
condiciones abusivas a los usuarios, como: aplicación injustificada de condiciones
desiguales, conductas discriminatorias y alteración del precio, la calidad o cantidad de los
bienes o servicios; por otra parte, el acaparamiento o la restricción de bienes para provocar
escasez o aumento de precios, será sancionado por la Ley de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 67.
Base constitucional y legal
Como se comentó, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
contiene el fundamento constitucional al consagrar derechos de los consumidores y
usuarios (Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales.
Artículo 113 No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos
principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de
ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes
indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos
y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores
y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La
ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios se consideran un
derecho humano.
En el mismo sentido, dentro de las bases legales se menciona a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), que persigue responder a los derechos de las
consumidores, consumidoras, las usuarias y los usuarios, modificándose e incorporándose
disposiciones sustanciales y simplificándose los procedimientos administrativos existentes.
Así mismo, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
incluye actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquiera que afecte el
acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de
cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo
de bienes y servicios. La Ley faculta a la vez al Ejecutivo Nacional para expropiar los
bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e
interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente
En primer lugar cabe mencionar los principios que la doctrina señala como de protección al
consumidor:
 Principio pro consumidor: Señala acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores
y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en
sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
 Principio de proscripción del abuso del derecho: Pauta que el Estado combata toda
forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales
perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
 Principio de isonomia real: Señala que las relaciones comerciales entre los proveedores
y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y
trato desigual a los desiguales.
 Principio restitutio in íntegrum: Establece que el Estado resguarde el resarcimiento por
los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una
relación comercial.
 Principio de transparencia: Señala que el Estado asegure que los proveedores generen
una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los
productos y servicios que les ofertan.
 Principio de veracidad: Postula que el Estado debe asegurar la autoridad y realidad
absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en
relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que
las ofertan.
 Principio indubio pro consumidor: Propone que los operadores administrativos o
jurisdiccionales del Estado realicen la interpretación de las normas legales en términos
favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las
mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.
 Principio pro asociativo: Postula que se facilite la creación y actuación de asociaciones
de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente
sus intereses.
Ahora bien, en relación a los principios de la actividad del INDEPABIS como órgano
competente, se señalan:
 En lo que respecta a los servicios financieros, conocerá, tramitará, sustanciará y
sancionará las trasgresiones a la referida Ley
 En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por medio de
calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien.
 Prohíbe el incremento de precio de venta de bienes de existencia ya marcados.
 Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación
popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de
materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios Sanciones previstas en la
Ley.
 La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del INDEPABIS,
además dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas
como:
 Impedir la alteración de bienes;
 Tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte,
 Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión
inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del
establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del
Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios
por parte de la colectividad;
 Otras actividades que sean necesarias.
Bienes y servicios protegidos
Se consideran bienes y servicios de primera necesidad los que por esenciales e
indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado,
determinados expresamente mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, cuando las
circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las
medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional,
destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o
servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes
y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
La ley declara como de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios
para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera
necesidad.
Hechos generadores de responsabilidad para los comerciantes
Los delitos o hechos provienen de la especulación, el acaparamiento, el boicot, la
alteración fraudulenta de precios, la alteración fraudulenta de condiciones de oferta y
demanda, contrabando de extracción, de usura, de la importación de bienes nocivos para la
salud, alteración de calidad de bienes y servicios, los cuales serán penados con pena de
prisión. La Ley establece como circunstancia agravante aquellos delitos que tengan como
objeto o finalidad afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones
democráticas o generar alarma que amenacen la paz social.
Generan responsabilidad para los comerciantes, las violaciones de los derechos e
intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios.
De manera particular generan responsabilidad los siguientes hechos de los
comerciantes:
1. Los que pongan en peligro la salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios,
2. Los que impidan la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de
calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que
rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. No ofrecer La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los
diferentes bienes y servicios, puestos a la disposición de los consumidores, con
especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás
datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y
contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus
necesidades.
4. No garantizar La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses
económicos y sociales en las transacciones realizadas.
5. No garantizar el conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y
culturales de los procesos de producción, Fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los
servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de
defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.
6. No realizar la reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido por el consumidor en
los términos establecidos en la presente Ley.
7. No garantizar la protección de los intereses individuales o colectivos en los términos
que establezca la presente Ley.
8. No garantizar la protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o
engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la
conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de
bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos
expresados en la presente Ley.
9. Dar un trato discriminatorio (por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios),
y lesionar los Derechos e intereses de los consumidores por conductas que afecten el
consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios.
10. Impedir la organización de los consumidores para la representación y defensa de sus
derechos e intereses.
11. Impedir el ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en
defensa de sus derechos e intereses.
12. Impedir el disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados. Elaborarlos sin
apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada
preservación del medio ambiente.
13. Las proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con
las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
14. Los que impidan la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
15. No asegurar la protección en los contratos de adhesión, cuando estos sean desventajosos
para los consumidores o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa
causa.
16. No garantizar protección a los consumidores en las operaciones a crédito.
17. Los que expendan bienes y servicios que no cumplan con las autorizaciones o permisos
legales o reglamentarios.
18. Los que no permitan la disposición y disfrute de los bienes y servicios, en forma
continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida
19. Los que violes los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las
personas a los bienes y servicios.
Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que
violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley,
sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que
correspondan.
Sanciones que establece la ley
Están contenidas en el título VI, (de las sanciones) de la ley de INDEPABIS
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos: sobre los derechos y
obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán
exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas. Conforme así lo disponga
la decisión administrativa.
2. Imposición de multa: En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora
sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada
hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que
demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito
o fuerza mayor, plenamente comprobables.
3. La clausura temporal: de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al
comercio conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un
lapso de hasta noventa días. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que
se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o
trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser
verificado por la autoridad laboral competente.
4. La ocupación temporal: con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio,
transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, Producción o procesamiento de bienes.
Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8, de la presente
Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades
tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 127. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a
la protección de la salud y seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado con multa
de cien unidades tributarias (100 UT) a Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura
temporal hasta por noventa días o cierre definitivo.
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos
16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos
24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias
(100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa
días. Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad Artículo 131. Quien
incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de
cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura
temporal hasta por noventa días.
Artículo 132. Quien esté incurso en los supuestos previstos el Título II, Capítulo VII en sus
artículos 65, 66, 67, 68 y 69, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa días,
multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) o cierre
definitivo.
Artículo 133. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus
artículos 70, 71, 72, 73 y 74 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT)
a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus
artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco
mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus
artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por
noventa días.
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus
artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por
noventa días.
Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden dictarse de
oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. En este
sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas: la clausura
temporal; la ocupación temporal; el comiso de bienes; y cualquier otra medida.
Contra la decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con
competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días
siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso
contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.
Consideraciones
La política del consumidor debe constituir un elemento indispensable para el óptimo
funcionamiento de un mercado interior. Debe buscar garantizar la conclusión correcta de
las operaciones del mercado resguardando los derechos de los consumidores frente a
comerciantes y facilitando la protección adicional, por ejemplo para el consumidor
vulnerable. El adiestramiento de los consumidores y la defensa efectiva de la seguridad y
los intereses económicos debe convertirse en objetivos primordiales de la política de
cualquier país en el ámbito de la protección de los consumidores.
El Estado debe proteger la salud y la seguridad de consumidor por medio de una
reglamentación adecuada y actualizada, provocando la intervención de los estamentos
públicos y los privados. Para ello, se debe promover el establecimiento de las reglamentos
para la fabricación y comercialización de bienes y servicios; y, fiscalizar el cumplimiento a
través de los organismos competentes.
Así mismo, a nivel global las leyes de protección al consumo son ineludibles, como
inevitable es que en la economía globalizada se origine, distribuya, comercialice y acuerde
en masa, y casualmente se pueda dañar a los consumidores en masa. No porque los
empresarios sean siniestros o aprovechados o busquen de forma premeditada el perjuicio,
sino porque en el contexto de los mercados actuales esta es posibilidad inevitable. En el
proceso por acrecentar la eficacia, acrecentar la productividad, disminuir los costos y
reproducir el consumo, los contratos masivos son ineludibles.
Fuentes:
Sessarego, F. (1999). Derecho y Persona. Lima Ed. Inesla, 1990, p. 90
Ezaine, A, (2014). La protección jurídica al consumidor peruano. [Documento en línea]
http://www.academia.edu/6498761/LA_PROTECCION_JURIDICA_AL_CONSUMIDOR
_PERUANO_EN_EL_2014 [Consulta: 21/09/2015]
Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (2010).
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Asignacion 9 da_ivan_cubillan

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 9 DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Contenido  Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios  Nociones generales  Base constitucional y legal  Principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente  Hechos generadores de responsabilidad para los comerciantes  Sanciones previstas en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015
  • 2. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Nociones La protección al consumidor se inició en el año 1944, cuando se promulga el Decreto Nº 176, que crea la Comisión Nacional de Abastecimiento con competencia para regular y controlar el transporte, alquileres y el comercio exterior, teniendo atribuciones para fijar precios al mayor y al detal en los artículos de primera necesidad, esto debido a la especulación que generó escasez de productos en la segunda guerra mundial. Luego en 1947, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 22.380 la Ley Contra el Acaparamiento y la Especulación, que determinó los delitos, prácticas y los tratos abusivos, venta clandestina y el traslado de mercancía con el objeto de elevar los precios y la venta condicionada. Posteriormente, para 1973, se presenta al Congreso el primer Proyecto de Ley de Protección al Consumidor luego desechado y en el año 1974 se introduce el Proyecto de Ley Antimonopolio y de Protección al Consumidor, quedando aprobado en Septiembre del mismo año; creándose la Superintendencia de Protección al Consumidor, adscrita al Ministerio de Fomento. En adición se publicaron Gacetas Oficiales Nº 30.699 (artículos de primera necesidad), la 30.834 (Obligación de estampar o marcar en los envases o envoltorios el P.V.P, peso y medida), y fue creado el Reglamento de Juntas de Consumidores. En 1992, se decreta la nueva Ley de Protección al Consumidor, que trajo consigo la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), teniendo entre sus principios educación, información, organización, orientación y protección a consumidores como derechos irrenunciables. En 1995, se reforma la Ley y se incluye la figura del usuario como ámbito de competencia. La Ley paso a llamarse de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). En 2004 se reforma de nuevo la Ley para adaptarla
  • 3. a requerimientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que contiene el fundamento constitucional al consagrar derechos de los consumidores y usuarios (Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales. En el 2007 se publica Decreto 5.197 que contiene la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.628. En este Decreto Ley existía imprecisión en los términos establecidos, pues se definían deficientemente las conductas que pueden generar sanciones y se hace extensiva a conductas no tipificadas que afecten el consumo de los alimentos o productos, aplicándose solamente cuando la conducta se relaciona con alimentos o productos sujetos a control de precios; en este sentido, la propiedad de las mercancías y la operación del negocio podían ser asumidas por el Estado sin justa compensación, en el supuesto que durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupación, comiso o cierre temporal. En este contexto, se definen como servicios públicos esenciales las actividades de producción importación o cualquier actividad propia de la cadena de distribución de alimentos o productos sometidos al control de precios, los cuales deben ser prestados de forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, para satisfacer las necesidades colectivas; si las actividades antes mencionadas no se prestaban conforme a los extremos señalados anteriormente se le otorgaba la potestad al Ejecutivo para proceder a la intervención de los servicios Según el Artículo 1 de esa Ley, el objeto de la misma era establecer las respectivas acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.
  • 4. La nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios permite usar un solo procedimiento y ampliar el ámbito de aplicación de la ley, el concepto de consumidor cambió al de persona natural o jurídica. Con el objeto de evitar que continúe el acaparamiento contra los bienes y servicios, se publicó una Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a iniciar procedimientos de ocupación por utilidad pública, cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INDEPABIS es el ente Venezolano delegado para defender y proteger los intereses de las personas al conseguir acceso a bienes y servicios. El Instituto estableció los ilícitos administrativos, los procedimientos y sanciones y la penalización de los delitos. A partir del año 2015 fue liquidado y fusionado, junto a la superintendencia nacional de costos y precios, a la Superintendencia Nacional de para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Su autoridad es el superintendente nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos. Dicho instrumento legal modifica el Artículo 5 sobre los bienes y servicios de primera necesidad quedando ahora establecido, que serán considerados aquellos que sean esenciales para la población y será el Ejecutivo Nacional el que tenga la potestad de dictar medidas necesarias de carácter excepcional para evitar el alza indebida de precios; de igual manera, el Artículo 6 trata de la declaratoria de utilidad pública e interés social de todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios. Asimismo, en el Artículo 15 establece la sanción a aquellas personas que impongan condiciones abusivas a los usuarios, como: aplicación injustificada de condiciones desiguales, conductas discriminatorias y alteración del precio, la calidad o cantidad de los bienes o servicios; por otra parte, el acaparamiento o la restricción de bienes para provocar
  • 5. escasez o aumento de precios, será sancionado por la Ley de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67. Base constitucional y legal Como se comentó, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) contiene el fundamento constitucional al consagrar derechos de los consumidores y usuarios (Artículos 113 al 117) como derechos constitucionales. Artículo 113 No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios se consideran un derecho humano. En el mismo sentido, dentro de las bases legales se menciona a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que persigue responder a los derechos de las consumidores, consumidoras, las usuarias y los usuarios, modificándose e incorporándose disposiciones sustanciales y simplificándose los procedimientos administrativos existentes. Así mismo, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, incluye actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquiera que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de
  • 6. cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios. La Ley faculta a la vez al Ejecutivo Nacional para expropiar los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente En primer lugar cabe mencionar los principios que la doctrina señala como de protección al consumidor:  Principio pro consumidor: Señala acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.  Principio de proscripción del abuso del derecho: Pauta que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.  Principio de isonomia real: Señala que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.  Principio restitutio in íntegrum: Establece que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.  Principio de transparencia: Señala que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.  Principio de veracidad: Postula que el Estado debe asegurar la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
  • 7.  Principio indubio pro consumidor: Propone que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen la interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.  Principio pro asociativo: Postula que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses. Ahora bien, en relación a los principios de la actividad del INDEPABIS como órgano competente, se señalan:  En lo que respecta a los servicios financieros, conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la referida Ley  En lo que se refiere al marcaje de precios, la Ley prohíbe el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien.  Prohíbe el incremento de precio de venta de bienes de existencia ya marcados.  Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios Sanciones previstas en la Ley.  La Ley prevé la facultad de fiscalización por parte de funcionarios del INDEPABIS, además dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas como:  Impedir la alteración de bienes;  Tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte,  Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad;  Otras actividades que sean necesarias.
  • 8. Bienes y servicios protegidos Se consideran bienes y servicios de primera necesidad los que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad. La ley declara como de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad. Hechos generadores de responsabilidad para los comerciantes Los delitos o hechos provienen de la especulación, el acaparamiento, el boicot, la alteración fraudulenta de precios, la alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, de usura, de la importación de bienes nocivos para la salud, alteración de calidad de bienes y servicios, los cuales serán penados con pena de prisión. La Ley establece como circunstancia agravante aquellos delitos que tengan como objeto o finalidad afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenacen la paz social. Generan responsabilidad para los comerciantes, las violaciones de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso a los bienes y servicios. De manera particular generan responsabilidad los siguientes hechos de los comerciantes:
  • 9. 1. Los que pongan en peligro la salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios, 2. Los que impidan la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros. 3. No ofrecer La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a la disposición de los consumidores, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades. 4. No garantizar La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas. 5. No garantizar el conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, Fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos. 6. No realizar la reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido por el consumidor en los términos establecidos en la presente Ley. 7. No garantizar la protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley. 8. No garantizar la protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley. 9. Dar un trato discriminatorio (por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios), y lesionar los Derechos e intereses de los consumidores por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios.
  • 10. 10. Impedir la organización de los consumidores para la representación y defensa de sus derechos e intereses. 11. Impedir el ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses. 12. Impedir el disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados. Elaborarlos sin apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente. 13. Las proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios. 14. Los que impidan la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. 15. No asegurar la protección en los contratos de adhesión, cuando estos sean desventajosos para los consumidores o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa. 16. No garantizar protección a los consumidores en las operaciones a crédito. 17. Los que expendan bienes y servicios que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios. 18. Los que no permitan la disposición y disfrute de los bienes y servicios, en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida 19. Los que violes los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios. Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan. Sanciones que establece la ley Están contenidas en el título VI, (de las sanciones) de la ley de INDEPABIS
  • 11. 1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos: sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas. Conforme así lo disponga la decisión administrativa. 2. Imposición de multa: En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables. 3. La clausura temporal: de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente. 4. La ocupación temporal: con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días. 5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, Producción o procesamiento de bienes. Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 127. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días o cierre definitivo. Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa
  • 12. días. Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 132. Quien esté incurso en los supuestos previstos el Título II, Capítulo VII en sus artículos 65, 66, 67, 68 y 69, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa días, multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo. Artículo 133. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 70, 71, 72, 73 y 74 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días. Durante el procedimiento sancionatorio las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas: la clausura temporal; la ocupación temporal; el comiso de bienes; y cualquier otra medida. Contra la decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos. Consideraciones La política del consumidor debe constituir un elemento indispensable para el óptimo funcionamiento de un mercado interior. Debe buscar garantizar la conclusión correcta de las operaciones del mercado resguardando los derechos de los consumidores frente a
  • 13. comerciantes y facilitando la protección adicional, por ejemplo para el consumidor vulnerable. El adiestramiento de los consumidores y la defensa efectiva de la seguridad y los intereses económicos debe convertirse en objetivos primordiales de la política de cualquier país en el ámbito de la protección de los consumidores. El Estado debe proteger la salud y la seguridad de consumidor por medio de una reglamentación adecuada y actualizada, provocando la intervención de los estamentos públicos y los privados. Para ello, se debe promover el establecimiento de las reglamentos para la fabricación y comercialización de bienes y servicios; y, fiscalizar el cumplimiento a través de los organismos competentes. Así mismo, a nivel global las leyes de protección al consumo son ineludibles, como inevitable es que en la economía globalizada se origine, distribuya, comercialice y acuerde en masa, y casualmente se pueda dañar a los consumidores en masa. No porque los empresarios sean siniestros o aprovechados o busquen de forma premeditada el perjuicio, sino porque en el contexto de los mercados actuales esta es posibilidad inevitable. En el proceso por acrecentar la eficacia, acrecentar la productividad, disminuir los costos y reproducir el consumo, los contratos masivos son ineludibles. Fuentes: Sessarego, F. (1999). Derecho y Persona. Lima Ed. Inesla, 1990, p. 90 Ezaine, A, (2014). La protección jurídica al consumidor peruano. [Documento en línea] http://www.academia.edu/6498761/LA_PROTECCION_JURIDICA_AL_CONSUMIDOR _PERUANO_EN_EL_2014 [Consulta: 21/09/2015] Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (2010). G.O.E. 39.358.