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Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí-
guez
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LA SUCESIÓN POR CAUSA DE
MUERTE.1
GENERALIDADES.
La sucesión por causa de muerte está en íntima relación con otra
importante institución del Derecho Civil: el patrimonio.
Para Josserand. Este es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o
negativos, que pertenecen a una persona.
La persona, mientras vive, está afecta a un patrimonio. La Doctrina
Clásica considera a éste como un atributo de la personalidad, concepto que trae
como principal consecuencia que jurídicamente toda persona debe tener un
patrimonio, pues éste, en buena síntesis, no es sino la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones pecuniarias.
Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie
de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y
sujeto pasivo de diversas obligaciones.
Al morir, va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en que la
persona era sujeto activo o pasivo, es decir, va a dejar un patrimonio.
¿Qué va a ocurrir con este patrimonio?
Por el hecho de haber fallecido su titular, ¿se van a extinguir todas sus
relaciones jurídicas?
Si así fuera, es de imaginar las perturbaciones que se causarían; la
inseguridad de los terceros.
Continúa el patrimonio en los herederos. En este sentido, dice Somarriva:
"La sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación
personal, ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que
en vida tuvo el causante”.
Por otra parte, da origen al derecho real de herencia en este aspecto se
afirma también en el concepto de la propiedad privada, del dominio. Este
derecho se caracteriza por ser perpetuo y su perpetuidad trae precisamente
como consecuencia la institución de la sucesión por causa de muerte, y la
1 Esta materia se encuentra puesta al día y concordada con al Ley 19.903 y 19.904 respectivamente.
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herencia más en particular. Merced a ella, el dominio de una persona se
prolonga más allá de sus días.
ACEPCIONES DE LA VOZ “SUCESIÓN”.
Es un concepto amplio: suceder a una persona es ocupar su lugar y
recoger sus derechos a cualquier título. Así, el comprador sucede al vendedor. Y
en un concepto estricto; tiene un triple significado:
a) Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona
fallecida a una o más personas vivas señaladas por el difunto o la ley.
b) Sirve para designar el patrimonio mismo que se transmite. Así, lo
toma por ejemplo el art.1376 del Código Civil: “No habiendo en la sucesión lo
bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata”.
c) Se usa para designar el conjunto de los sucesores. Así, se dice V. Gr:
la sucesión de Pedro.
Somarriva, dice que, con más propiedad, “La sucesión por causa de
muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes
determinados, en favor de otras personas también determinadas”.
Es un modo de adquirir el dominio. Pasamos a estudiarla desde ese
ángulo.
CONCEPTO.
Sobre la base del art. 588 y 951 del Código Civil, Somarriva la define
como: “Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona, o sea, el
conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho
patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal
casa, tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como
cuarenta fanegas de trigo”.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO
MODO DE ADQUIRIR.
1.- Derivativo.
2.- Por causa de muerte.
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3.- A título gratuito.
4.- Tanto a título universal como a título singular.
ANÁLISIS PARTICULAR.
1.- DERIVATIVO.
Es típicamente derivativo, porque el dominio no nace espontáneamente
para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o
legatario. Igual que lo que ocurre en la tradición.
Dice Pescio, que la transmisión que opera la sucesión por causa de
muerte no modifica el contenido ni la extensión del derecho: éste no sufre
alteraciones ni en su naturaleza ni en sus efectos.
Tiene importancia en relación con la prueba. En efecto, conforme al
principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, el
heredero o legatario adquirirá el dominio por sucesión por causa de muerte si el
causante era realmente dueño. Si el causante no era el verdadero dueño, no
puede adquirir el dominio por sucesión por causa de muerte; pasarán a ser
simplemente poseedores, en situación de llegar a adquirir por otro modo, cual
es la prescripción.
O sea que la única forma de acreditar el dominio cuando éste se ha
adquirido por modos derivativos es llegar a la prescripción.
2.- POR CAUSA DE MUERTE.
El fallecimiento de una persona es la que trae consigo la transmisión de
su patrimonio.
La muerte puede ser tanto la real como la presuntiva: la ley no hace
distinciones en esta materia.
3.- A TÍTULO GRATUITO.-
El asignatario no realiza ningún sacrificio económico. No está obligado
a una contraprestación. Esto no significa que necesariamente le signifique un
enriquecimiento, ya que la herencia puede estar muy gravada.
4.- A TÍTULO UNIVERSAL O A TÍTULO SINGULAR.-
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Dice el art.951 inciso 1 del Código Civil: “Se sucede a una persona difunta
a título universal o a título singular”.
Agrega el art.953 inciso 1 del Código Civil: “Se llaman asignaciones por
causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta,
para suceder en sus bienes”.
De conformidad con el art.954 del Código Civil, cuando el título es
universal, la asignación recibe el nombre de herencia, y el asignatario, de
heredero. Cuando es a título singular, la asignación se llama legado y el
asignatario, legatario.
LOS ASIGNATARIOS.
1.- LOS ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSAL O HEREDEROS.-
Dice el art.1097 inciso 1 del Código Civil: “Los asignatarios a título
universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles”. Lo que reitera el art. 951 inciso 2 del Código Civil: “El título es
universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o
quinto”.
Lo que caracteriza, pues, fundamentalmente a los herederos es que
suceden en todo el patrimonio del difunto, o sea, en el conjunto de derechos y
obligaciones transmisibles que lo componen, o en una cuota de él. El heredero
no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye
el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él.
El art.1097 del Código Civil, está disponiendo que los herederos “son
los continuadores de la persona del difunto”, lo que proviene del Derecho
Romano.
Por esta razón en los contratos se dice que el que contrata para sí, lo hace
también para sus herederos. En un contrato, los herederos del contratante no
son terceros extraños al acto mismo, sino que, jurídicamente hablando, son
parte de él, ya que suceden a aquél que lo celebró.
Pero, como dice el art.1097 del Código Civil, lo que pasa a los herederos es
el conjunto de derechos y obligaciones TRANSMISIBLES.
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En el ámbito de los derechos personales merece observarse que se
transmiten por causa de muerte activa y pasivamente. El traspaso de las
obligaciones por acto entre vivos difiere sustancialmente del que se verifique por
causa de muerte. Por acto entre vivos se traspasa el crédito, pero no la deuda
(Meza).
DERECHOS Y OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES.-
1.- Derechos intransmisibles.
Regla general: Todos son transmisibles. Pero algunos, por su carácter
personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular.
Por ejemplo:
1.- El derecho de usufructo (Art. 806 inciso 2 del Código Civil)
2.- Los derechos de uso y habitación (Art.819 inciso 1 del Código Civil)
3.- Las expectativas del fideicomisario cuando fallece antes de la
restitución (Art.762 del Código Civil).
4.- Los derechos o expectativas del asignatario condicional que fallece
cuando está pendiente la condición (Art.1078 inciso 2 y 1492 del Código Civil).
5.- El derecho a pedir alimentos. (Art.334 del Código Civil)
Excepción. Las pensiones alimenticias atrasadas. (Art.336 del Código
Civil).
6.- Los derechos del comodatario. (Art.2180 Nº1 y 2186 del Código
Civil).
7.- Aquellos que por su naturaleza tienen fijado como término la
muerte de la persona que los goza. Ejemplo: la renta vitalicia (Art.2264 del
Código Civil).
8.- Los derechos del mandante y del mandatario. (Art.2163 del N°5
Código Civil).
2.- Obligaciones intransmisibles.
Regla general: Regularmente son transmisibles.
Algunos no lo son:
1.- Aquellos que suponen aptitudes especiales del deudor.
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a.- “Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se
haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los
derechos del asignatario”. (Art.1095 del Código Civil)
b.- “Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por
la muerte del artífice o del empresario...” (Art.2005 del Código Civil)
c.- Y también el art.1572 inciso final del Código Civil: “Pero si la
obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en
consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por
otra persona contra la voluntad del acreedor”.
2.- La solidaridad. El art.1523 del Código Civil: “Los herederos de cada
uno de los deudores solidarios son, entre otros, obligados al total de la deuda;
pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda
que corresponda a su porción hereditaria”. Es discutible.
3.- Las obligaciones que se basan en la confianza de las partes o en
sus relaciones personales. Ej. Sociedad Civil, mandato.
CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS.-
Dos categorías fundamentales: herederos universales y herederos de
cuota.
Son herederos universales los que suceden en el patrimonio del
causante sin designación de cuota.
Heredero de cuota es aquel a quien se le indica la porción o parte
alícuota en que sucede, como un medio, tercio o cuarto.
Esta clasificación está implícitamente consultada en el art.951 inciso 2
del Código Civil, al decir... o en una cuota, como la mitad, tercio o quinto...
Ambos son herederos universales.
Ejemplo. Dejo todos mis bienes a mis tres hijos, cada uno lleva un tercio.
Son, pues, herederos universales. En cambio si digo que le dejo a Juan dos
octavos, a Pedro tres octavos y a Diego tres octavos, ellos son herederos de
cuota.
NOTA: Respecto de la designación de heredero universal, debemos tener
presente, MUY PRESENTE:
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1.- Puede existir pluralidad de herederos universales. Es un error
pensar que al heredero universal le debe corresponder TODA la herencia, o lo
que es lo mismo, que sólo puede haber un heredero universal.
Ello no es así. Si yo les dejo mi herencia a mis tres hijos, todos son
herederos universales, porque son llamados a la herencia sin designación de
cuota.
2.- Finalmente, que puede ser mayor el beneficio en la herencia del
heredero de cuota que del universal. Hemos visto que los herederos
universales dividen entre sí por partes iguales la herencia, de modo que en
definitiva puede ser mayor el beneficio en la sucesión de un heredero de cuota
que de uno universal, porque si en las respectivas sucesiones concurre un
número mayor de herederos universales que de cuota, a aquéllos les
corresponderá una parte menor.
Dice el testador. Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego. A cada uno de
estos herederos universales le toca un tercio. En cambio si el testador dice que
le deja la mitad a Juan, un cuarto a Pedro y un cuarto a Diego; Juan lleva más
como heredero de cuota.
CONCLUSIÓN.-
La calificación de un heredero como universal o de cuota, depende
únicamente de la forma en que son llamados y no del beneficio que llevan en
definitiva en la herencia.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN.
Dice relación con el derecho de acrecer que existe entre los herederos
universales, mas no a favor de los de cuota.
El derecho de acrecimiento consiste, en términos generales, en que la
porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia, aumenta la de
los otros asignatarios. De manera que si falta uno de los herederos universales,
su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero
este acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota.
En lo demás, ambas clases de asignatarios se rigen por las mismas reglas
jurídicas.
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2.- ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR O LEGATARIOS.-
Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden,
como los herederos, en la universalidad del patrimonio, sino en bienes
determinados, individuales, como un auto, una casa, $10.000, etc., o en
especies indeterminadas de cierto género: Ejemplo, cuarenta fanegas de trigo.
Dice el art.1104 del Código Civil: “Los asignatarios a título singular, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más
derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en
subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la
acción de reforma”.
O SEA:
a) No representan la persona del difunto, a diferencia de los herederos;
no hay como en los herederos una identificación jurídica entre el patrimonio del
causante y el del legatario.
b) No tienen otros derechos que los que expresamente se le confieran.
Ejemplos: derecho a la casa, al auto, a los $10.000.
c) No tienen más obligaciones que las impuestas por el testador. Lego
$10.000 de los cuales $1.000, serán para Juan. El heredero, en principio,
responde de todas las deudas hereditarias y testamentarias del causante.
EXCEPCIONES:
1.- El legatario tiene responsabilidad en subsidio del heredero. El
acreedor hereditario demanda primero al heredero y, a falta de éste, puede
perseguir al legatario, pero sólo hasta el límite del legado.
2.- También puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la
acción de reforma. Explicación: el testador efectúa sus legados con cargo a la
parte de que pueda disponer libremente. Puede excederla y entonces perjudica
la mitad legitimaria o la cuarta de mejoras, las que debe respetar. Si así
ocurriere, los herederos pueden reclamar contra los legatarios mediante la
acción de reforma del testamento.
CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS.
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1.- De especie o cuerpo cierto. El objeto está individualizado en el
100%, es decir, es una especie determinada de un género también determinado.
2.- De género (el objeto está determinado genéricamente, es decir, es una
especie indeterminada dentro de un género determinado).
Dice el art.951 inciso 3 del Código Civil: “El título es singular cuando se
sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en
una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres
vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”.
Por ejemplo: lego mi automóvil Peugeot 404, modelo 1968, motor Nº
(legado de especie o cuerpo cierto). Lego $10.000 a Juan (legado de género).
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN.-
El legatario de especie requiere el dominio de la cosa legada en el
momento en que fallece el causante y directamente de él, por el modo de
adquirir llamado sucesión por causa de muerte.
Tratándose de un legado de género, en cambio, no se adquiere
inmediatamente por este modo de adquirir el dominio del objeto legado; lo que el
legatario adquiere por sucesión por causa de muerte es nada más que un
derecho personal para exigir a los herederos, o a quien el testador impuso la
obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste. En definitiva, la
especie misma se adquiere por la TRADICIÓN.
Siguiendo con los ejemplos, el legatario adquiere por sucesión por causa
de muerte el auto Peugeot en el momento mismo en que fallece el causante. En
el caso de los diez mil pesos, el legatario no tiene sino el derecho personal para
exigir a los herederos que cumplan su obligación de entregarle esa suma. Esta
entrega va a constituir la tradición, o sea, el modo de adquirir el dominio, y el
título de la tradición lo es el testamento donde se instituyó el legado, o sea, tiene
un crédito. Título: el testamento; modo adquirir: Tradición.
Esta diferencia que existe en cuanto a la adquisición del dominio de los
legados de especie y de género, trae consecuencias jurídicas de suyo
interesantes, como, por ejemplo:
a) En cuanto a la acción de que goza el legatario. Como el legatario de
especie se hace dueño en el momento de fallecer el causante, puede perseguir el
bien legado mediante la acción reivindicatoria, incluso en contra de los
herederos, porque es un propietario que no está en posesión.
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Lo dicho no obsta, según Somarriva, para que pudiera también intentar
la acción personal de que goza como acreedor.
Como el legatario de género, en cambio, no se hace dueño por el solo
fallecimiento del causante, no puede ejercitar sino la acción personal que tiene;
carece de acción real.
b) En cuanto a la adquisición de los frutos.
El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueño de los frutos de la
cosa legada desde el fallecimiento del causante (Art.1338 Nº1 del Código
Civil), por el principio de que las cosas producen y perecen para su dueño. El
modo por el cual se hace dueño es la ACCESIÓN.
En cambio los frutos no pertenecen al legatario de género sino desde
que los herederos le efectúan la tradición o quedan constituidos en mora de
cumplir el legado (Art.1338 Nº2 del Código Civil).
PARALELO ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO.
Dentro de las diferencias entre heredero y legatario, tenemos, a saber:
1.- El heredero sucede en una universalidad o una cuota, el legatario
sólo sobre bienes determinados.
2.- El heredero es continuador de la persona del difunto, el legatario no.
3.- El heredero responde de las deudas hereditarias y testamentarias, el
legatario sólo en subsidio.
4.- El heredero puede tener como título la ley o el testamento, el legatario
sólo el testamento.
5.- El heredero puede tener la posesión legal, la efectiva y la real, el
legatario sólo la real.
6.- El heredero adquiere la herencia desde la delación, el legatario de
especie o cuerpo cierto desde la delación, pero el legatario de género sólo tiene
acción personal.
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.-
CONCEPTO.
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Es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de
los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
1.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
Dice el art.955 inciso 1 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los
casos expresamente exceptuados”.
La muerte puede ser la real o la presunta. Tratándose de esta última, la
apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión
provisional (art.84), y, si aquél no ha existido, al momento de dictarse el
decreto de posesión definitiva (Art. 90 del Código Civil).
IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL "MOMENTO" DEL
FALLECIMIENTO.
Al legislador le preocupa sobremanera conocer y determinar ese
“momento”. De ahí que en la inscripción de la defunción deba dejarse
constancia hasta de la hora. (Art. 45 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil).
Tiene importancia:
a) El asignatario debe ser CAPAZ y DIGNO de suceder al “momento” del
fallecimiento.
En ese “momento” se sabrá cuáles son los herederos y cuáles son
incapaces o indignos de suceder. Es lo que algunos autores llaman “vocación
para suceder”.
b) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación
con la ley vigente al momento de la muerte del testador. Así lo dicen el art.18
inciso 1 y 19 de la Ley sobre Efecto Retroactivo del año 1861.
“Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley
coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán
subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador”.
“Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se
otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán, sin embargo, siempre que ellas no
se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador”.
De modo que si entre el momento de formular el testamento y el
fallecimiento del testador se produce un cambio legislativo, se aplica la ley
vigente al tiempo de fallecer.
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Así, por ejemplo, una disposición testamentaria que era nula a la fecha
del testamento, puede ser válida ante la ley que rige al tiempo de fallecer el
testador. (Por ejemplo: las reglas sobre incapacidades, indignidades,
desheredamientos, prevalecen las vigentes al momento de la muerte).
c) Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se
retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Así lo dice el art.1239 inciso
1 del Código Civil “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se
retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida”.
d) Puede celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión. Tales
pactos serán lícitos ya que no recaen sobre sucesión futura, que es lo que el
art.1463 del Código Civil prohíbe. La ley acepta expresamente la licitud del
pacto en comento, en la cesión de derechos (Art.1909 y 1910 del Código Civil).
e) Nace la indivisión hereditaria; se forma una comunidad si hay
pluralidad de herederos, obviamente.
A ella se pone fin mediante la partición, la adjudicación de los bienes
hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la
indivisión, o sea, al fallecimiento del causante, ello es lo que consagra el
art.1344 del Código Civil, como efecto declarativo de la partición al decir:
“Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al
difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás
parte alguna de los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa
que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el
caso de la venta de cosa ajena”.
La ley hace retrotraer los efectos de la adjudicación al momento de la
apertura de la sucesión. Cada partícipe se supone que sucedió directamente al
causante en los bienes que se le adjudicaron, como si fuera su único heredero
(Meza).
SITUACIÓN DE LOS COMURIENTES.-
Se habla de comurientes en el caso en que dos o más personas fallezcan
en un mismo acontecimiento, como naufragio, incendio, batalla, terremoto,
accidente, sin que pueda determinarse quién murió primero.
En otras legislaciones se juega basándose en presunciones, tales como la
edad, el sexo, etc.
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Nuestro Código sigue otra norma y el art.79 del Código Civil dice: “... se
procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un
mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”.
Esto tiene importancia en la sucesión por causa de muerte y de ahí que,
como corolario del art.79, el art.958 del Código Civil diga: “Si dos o más
personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79,
ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”.
La regla, obviamente, no se aplicará si puede probarse quién o quiénes
fueron los premurientes.
2.- LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN.-
Dice el art.955 inciso 1 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los
casos expresamente exceptuados”.
El término domicilio debemos tomarlo en su acepción legal (art.59).
Recordemos domicilios legales: pupilos, hijo de familia.
IMPORTANCIA:
a) Fija la competencia de los Tribunales (Art.148 del Código Orgánico de
Tribunales). Art.1009 del Código Civil: “La apertura y publicación del
testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador;...”
(Posesión efectiva, inventarios, tasación de bienes, etc.).
b) El decreto JUDICIAL o RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA que concede
la posesión efectiva se inscribe en el Registro Conservatorio de dicho domicilio
(Art. 883 del Código de Procedimiento Civil).
c) Determina la legislación aplicable, sea la ley chilena o la extranjera.
3.- LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN.
Dice el art.955 inciso final del Código Civil: “La sucesión se regla por la ley
del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
De modo que si el último domicilio póstumo se tiene en el extranjero, la
legislación de ese país regirá todo lo pertinente a la sucesión.
El art.955 del Código Civil es, pues, una excepción al artículo 16, en cuya
virtud los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Se aplaude esta
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idea porque somete a la sucesión a una ley única y obvia posibles conflictos
entre legislaciones concurrentes.
El art.955 del Código Civil, reconoce que hay excepciones. Ellas son:
a) Chileno que fallece en el extranjero;
b) Extranjero que fallece dejando herederos chilenos;
c) Muerte presunta;
d) Caso en que una persona fallece en el extranjero dejando bienes en
Chile.
a) CHILENO QUE FALLECE EN EL EXTRANJERO.-
Del art.15 se deduce que si fallece un chileno teniendo su último domicilio
en el extranjero, los parientes chilenos y su cónyuge tienen en esa sucesión, que
se va a regir por una ley extranjera, los derechos que les otorga la ley patria. El
citado precepto, en síntesis, establece que los chilenos, no obstante su
residencia en el extranjero, quedan sujetos a la ley chilena respecto de los
derechos y obligaciones con su cónyuge y parientes de igual nacionalidad.
El art.15, en consecuencia, no se opone a que la sucesión se rija por la ley
extranjera, pero hace excepción al art. 955 en el sentido que una parte de ella
(la relativa a los derechos del cónyuge y parientes chilenos) va a quedar
gobernada por la ley patria. Si el chileno deja solo parientes extranjeros
obviamente que no jugará para nada la ley chilena.
b) CASO DEL EXTRANJERO QUE FALLECE DEJANDO HEREDEROS
CHILENOS.
Dice el art. 998 inciso 1 del Código Civil: “En la sucesión abintestato de
un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán
los chilenos a título de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que según
las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un
chileno”.
El extranjero puede fallecer teniendo su último domicilio en Chile o en el
extranjero. En el primer caso, no habrá problemas. Regirá el art. 955 del Código
Civil.
Si estamos en el segundo caso, habrá que distinguir:
- Si no deja parientes chilenos, rige íntegramente la ley extranjera.
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- Si deja parientes chilenos ellos tendrán en esa sucesión, que se está
rigiendo por ley extranjera, los derechos que le reconoce el art. 998 del Código
Civil.
El inciso 2 del art.998 del Código Civil, añade: “Los chilenos interesados
podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en
Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”.
De modo que en el caso que el extranjero fallezca fuera de nuestro país
dejando herederos chilenos, será preciso formular el siguiente distingo: si ha
dejado bienes en Chile, los herederos chilenos harán efectivos sus derechos
sobre los bienes existentes en nuestro país con preferencia a los extranjeros; si
no deja bienes en Chile, la aplicación del art.998 del Código Civil, va a
depender de lo que diga la ley foránea. Si ella reconoce a los herederos chilenos
derechos en la sucesión entonces se aplicará el art.998 del Código Civil; si no se
los acuerda, tal precepto quedará sin aplicación práctica.
Si bien el art.998 del Código Civil habla de: “La sucesión abintestato de
un extranjero”, la doctrina no ve inconveniente en aplicar el mismo principio del
art. 998 del Código Civil a la sucesión testamentaria.
Luis Claro Solar, dice que solo rige para la intestada. Lo dice el art. 998
del Código Civil, que está, por lo demás, ubicado en el Título II Reglas Relativas
a la Sucesión Intestada.
Se critica la redacción de esta disposición.
1.- Porque no interesa el lugar del fallecimiento del extranjero para
determinar la ley aplicable; lo que importa, para tal efecto, es saber cuál fue su
último domicilio; y
2.- Porque habla del extranjero que fallezca dentro o fuera, en
circunstancias que en la primera hipótesis tendrá que regir la ley chilena.
c) CASO DE LA MUERTE PRESUNTA.
Dice el art.81 del Código Civil: “La presunción de muerte debe declararse
por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile...”
Aplicando, pues, el art.955 del Código Civil, concluiremos que la sucesión del
desaparecido se regirá siempre por la ley chilena.
d) CASO EN QUE UNA PERSONA FALLECE EN EL EXTRANJERO
DEJANDO BIENES EN CHILE.
Debe pedirse en Chile la posesión efectiva de la herencia respecto de
los bienes situados en el país. El impuesto se paga tomando en consideración
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los bienes situados en Chile y en el extranjero. Art.27 Ley 16.271. Es una
doble imposición internacional.
LA DECLARACIÓN DE LAS ASIGNACIONES.
CONCEPTO:
Es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la
asignación. (Art.956, inciso 1 del Código Civil: “La delación de una asignación
es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de
fallecer la persona de cuya sucesión se trata,...”).
Deferida la asignación nace, entonces, para el asignatario, el derecho de
aceptarla o repudiarla.
4.- MOMENTO EN QUE SE DEFIERE LA ASIGNACIÓN.-
REGLA GENERAL.
Según el art.956 inciso 2 del Código Civil, la herencia o legado se defiere
al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se
trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente.
DECLARACIÓN Y APERTURA.
En otras palabras, la delación, al igual que la apertura de la sucesión, se
produce al momento del fallecimiento.
Doctrinariamente no cabe confundir ambas instituciones. La delación es
una consecuencia de la apertura; dice Somarriva que es como una “oferta que
el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación”.
De modo que fallecido el causante, debemos distinguir
cronológicamente tres etapas:
1.- La apertura, que habilita a los herederos para tomar posesión de los
bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad;
2.- La delación, que se produce aunque sólo sea un “instante” después de
la apertura, siempre que la asignación no sea condicional. Si es pura y simple,
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la apertura y la delación coinciden- y que es el actual llamamiento que la
ley hace para aceptar o repudiar la asignación, y
3.- El pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la
asignación.
DECLARACIÓN DE UNA ASIGNACION CONDICIONAL.
La asignación puede ser condicional según lo reconoce el art.956 del
Código Civil, en cuyo caso se defiere al momento de cumplirse la condición.
Sólo puede presentarse en la sucesión testamentaria ya que las asignaciones
que hace la ley son siempre puras y simples.
EL DERECHO REAL DE HERENCIA.-
CONCEPTOS:
La voz “herencia” se suele usar en su sentido objetivo o subjetivo.
Objetivamente, la herencia está representada por la masa hereditaria;
por el patrimonio del causante; con ella se alude al conjunto de bienes que
forman la universalidad. Y así se dirá que la herencia de fulano es fabulosa.
Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho subjetivo,
un derecho real, que consiste en “La facultad o aptitud de una persona para
suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él”. (Somarriva).
Como dice Meza: “Es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus
relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo”.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.-
1.- Es un derecho real.
2.- Constituye una universalidad jurídica.
3.- Tiene una vida efímera.
VEAMOS:
1.- ES UN DERECHO REAL.
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Es un derecho real, pero distinto del de dominio. ¿Por qué es un derecho
real?:
a) Lo enumera el art.577 del Código Civil.
b) La definición del art.577 del Código Civil le viene como anillo al dedo,
porque se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él, sin
respecto a otra persona determinada;
c) El titular de un derecho real goza del derecho de persecución, tiene
una acción real. Pues bien, del derecho de herencia nace una acción real: la de
petición de herencia, en cuya virtud el verdadero heredero puede reclamar su
derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en contra de cualquiera
persona que esté en posesión de la herencia.
Por estas razones es que no cabe confundir el derecho de herencia con el
dominio de los bienes hereditarios. El objeto del derecho de herencia es la
universalidad del patrimonio o una cuota de él y no los bienes determinados que
forman la universalidad jurídica.
2.- LA HERENCIA CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA.
Las universalidades pueden ser de hecho y de derecho. La universalidad
de hecho no difiere de los bienes que la componen. Una biblioteca, por ejemplo,
es una universalidad, pero de hecho, porque no difiere de los volúmenes que la
componen.
La universalidad de derecho se caracteriza en cambio, porque es un
continente distinto de su contenido: difiere totalmente de los elementos que la
componen.
Mientras vive una persona, su patrimonio constituye una universalidad
jurídica, porque difiere de los bienes (elementos del activo) y de las obligaciones
(elementos del pasivo) que la forman.
Producido su fallecimiento opera la sucesión por causa de muerte y nace
el derecho real de herencia, cuyo objeto es, precisamente, el patrimonio del
causante o una parte de él. Y si este patrimonio era una universalidad jurídica y
pasa íntegra a los herederos, sin experimentar modificaciones, es lógico concluir
que continúa siendo en manos de éstos una universalidad jurídica.
Por esta razón es que la herencia constituye una universalidad jurídica;
un continente distinto de su contenido; el objeto de este derecho es la
universalidad del patrimonio en conjunto y no de los bienes que la forman
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prácticamente. Como universalidad que es, la herencia representa una
verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad.
CONSECUENCIA COROLARIA: La herencia en sí misma, como
universalidad, no puede ser considerada como un derecho inmueble, aunque en
la masa hereditaria existan bienes raíces, ya que el derecho- repetimos- se tiene
sobre la universalidad en sí misma y no sobre los bienes determinados. La
jurisprudencia se ha pronunciado unánimemente en este sentido.
Hay quienes han ido más lejos, como Leopoldo Urrutia, que afirma que la
herencia es un derecho mueble. Si no es un derecho mueble, dice Somarriva, en
todo caso se rige por el estatuto de los bienes muebles, como lo iremos viendo
en el curso.
3.- TIENE UNA VIDA EFÍMERA.-
La partición. Se va a la liquidación de la comunidad hereditaria y a las
adjudicaciones correspondientes. Una vez practicadas éstas, sí que es
indiscutible que el derecho de herencia pasa a confundirse con el derecho de
dominio. Por eso decimos que el derecho de herencia tiene una vida transitoria,
para dar paso al de dominio. Recordar el efecto declarativo de la partición del
art.1344 del Código Civil: “Cada asignatario se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren
cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa
que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el
caso de la venta de cosa ajena”.
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA.-
1.- Por sucesión por causa de muerte: será lo usual.
2.- Por la tradición (cesión que de sus derechos hace el asignatario a un
tercero, después de fallecido el causante); y
3.- Por la prescripción (en el caso del falso heredero que, por haber
poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo, llega a adquirir el derecho
de herencia por prescripción).
VEAMOS:
1.- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.-
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PRINCIPIO BÁSICO: Por la sucesión por causa de muerte el heredero
adquiere IPSO JURE el Derecho Real de Herencia. Andrés Bello siguió el Código
Francés.
No tiene el heredero que llenar ninguna formalidad; posteriormente podrá
aceptar o rechazar y, en tal evento, la aceptación o la repudiación operarán
retroactivamente al momento en que es deferida la herencia.
¿Por qué si el heredero adquiere ipso jure el derecho de herencia la ley ha
establecido la institución de la “aceptación”?
Las razones son dos:
1.- Si acepta dice Meza se consolida la adquisición verificada por el
ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable ya que la aceptación
importa la renuncia del derecho de repudiar. Porque nadie puede adquirir
derechos contra su voluntad; y
2.- La herencia no supone necesariamente un enriquecimiento para el
heredero; puede estar tan gravada que lo afecte en sus bienes propios.
POSESIÓN DE LA HERENCIA.
SUS CLASES:
Hay que distinguir:
1.- Posesión legal.
2.- Posesión real.
3.- Posesión efectiva.
Además del dominio, el heredero adquiere, por el ministerio de la ley la
posesión de la herencia.
VEAMOS:
1.- LA POSESIÓN LEGAL.-
Dice el art.722 del Código Civil: “La posesión de la herencia se adquiere
desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído
jamás”.
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La posesión legal se caracteriza porque la otorga el legislador,
presumiendo la concurrencia de los elementos corpus y animus del art.700 del
Código Civil. En el hecho, tales elementos pueden faltarle al heredero (como
ocurrirá si ignora la muerte del causante), y siempre la ley presumirá su
existencia.
La posesión legal, en consecuencia, será siempre REGULAR y no podrá
ser VICIOSA: la otorga la ley.
Tengamos presente que la posesión “legal” del heredero no es la misma
posesión del causante, sino que aquél adquiere su propia posesión de la
herencia al fallecimiento de éste. Así aparece de manifiesto con el
encabezamiento del art.722 del Código Civil, que nos dice que “la posesión de la
herencia se adquiere...”, en relación con el art.717 del Código Civil, según el
cual la posesión del sucesor COMIENZA CON ÉL, salvo que quiera añadir la
posesión de su antecesor a la suya, caso en que se la apropia con sus calidades
y vicios. En otras palabras, la posesión no se transmite del causante a sus
sucesores, trátese de herederos o legatarios.
2.- LA POSESIÓN REAL.-
Es la posesión definitiva por el art.700 del Código Civil. Están presentes
de verdad el corpus y el animus, sea en el heredero verdadero o en el falso.
La importancia de esta posesión es que habilita para adquirir la
herencia por prescripción.
3.- LA POSESIÓN EFECTIVA. 2
La posesión efectiva es una institución de carácter netamente procesal y
original de nuestra legislación. Debemos tener presente que con la modificación
introducida por la Ley 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de
la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la normativa
Procesal, Civil y Tributaria, esta se tramita de acuerdo a un procedimiento
administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, con los
problemas que traerá al quitar de los tribunales de justicia una materia
delicada y que inciden como se ejercerá la acción de petición de herencia, donde
se tramitará la posesión efectiva por sobre la suma señalada en la ley, etc. Pero
que con el sistema del “prueba y error” el legislador mejorará derogando,
adecuando y modificando por leyes posteriores, tal como lo acostumbra cuando
2 Modificada por la Ley 19.903 sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva.
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dicta una nueva ley realizada en forma apresurada, y en este caso con un
carácter político, para que las personas no gasten en abogados y ellas realicen
este trámite, materia que será impracticable como lo fue la modificación de la ley
de arrendamiento, tribunales de familia y procesal penal (especialmente en
Santiago) que autoriza la comparencia personal del arrendador.
CONCEPTO.
Es aquella que se otorga por decreto judicial o RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA a quien tiene la apariencia de heredero.3
La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero; en otras palabras,
el decreto judicial O LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA no confiere de un
modo definitivo e incontrovertible la calidad de heredero. Así se desprende:
1.- Del art.877 del Código de Procedimiento Civil, que dice que,
tratándose de una sucesión testamentaria, se dará la posesión efectiva al
heredero que presente “un testamento APARENTEMENTE válido...” La ley
exige que el testamento sea válido sólo en apariencia, indudablemente, porque
basándose en ese testamento no se otorgará la calidad indiscutible de heredero;
y
2.- Porque el heredero putativo que está en posesión efectiva de la
herencia, la adquiere por la prescripción de cinco años. Si tiene que adquirir
por prescripción, a pesar de habérsele otorgado la posesión efectiva, es porque
ésta no le otorga definitivamente la herencia.
Cuando la sucesión se abra en el extranjero deberá pedirse en Chile la
posesión efectiva de la herencia respecto a los bienes situados en Chile para los
efectos del pago de impuestos. (Art.27 de la Ley 16.271 sobre Herencias y
Donaciones.)
IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN EFECTIVA.-
1.- Para mantener la historia de la propiedad raíz. El decreto judicial o
la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de la posesión efectiva se inscribe en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Competente.
2.- Para la validez del pago. El pago hecho de buena fe al que está en
posesión del crédito es válido, dice el art.1576 del Código Civil.
3 Ver Ley 19.903 que modificó el art.688 del Código Civil.
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3.- Da origen a una prescripción más breve. Cinco años en vez de diez.
(Art. 2512 Nº1 en relación con el art.1269 del Código Civil).
4.- En materia tributaria. No pueden los herederos disponer de los
bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito la resolución que da
la posesión efectiva, sin perjuicio del art.688 Código Civil (Art. 25 Ley 16.271).
5.- Es una garantía de su derecho para la persona a quien se le otorga.
TRAMITACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA. 4
La solicitud de posesión efectiva se tramitará de acuerdo a las normas de
la Ley 19.903 que modificó esta materia y si la sucesión se abre en el
extranjero, ante el juez del lugar en que tuvo su último domicilio en Chile, para
cumplir con lo establecido por el art.27 de la Ley de Herencias y Donaciones.
Lo reglan la Ley 19.903, siendo hoy una tramitación administrativa ante
el Servicio de Registro Civil e Identificación (Aplican el principio del D.L. 2695 de
1979 si existe oposición se remiten los antecedentes a los Tribunales
Ordinarios), en breve, se puede resumir en los siguientes puntos:
1.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad
de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e
Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin
perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
(Art.6 de la Ley 19.903.)
2.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante,
deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles
e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan
en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial;
comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en
general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente
de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la
valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley 16.271.
La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión
expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será
suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de
4 Redacción por el Licenciado en Ciencias Jurídicas Eric Andrés Chávez Chávez.
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otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su
ubicación o individualización.
El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario
solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el
solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo
en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252
y 1256 del Código Civil. (Art.4 de la Ley 19.903.)
3.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será
publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un
diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se
refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil
siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los
medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio
mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada
una de sus oficinas. (Art.7 de la Ley 19.903.)
4.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el
Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la
resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será
acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las
menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los
interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.
En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la
solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización
contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para
que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no
podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9º y 10. Art. 8 de la Ley 19.903.
5.- Cumplidos estos trámites se procederá a inscribir la resolución
administrativa, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro
Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base
central de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación. (Art. 13 de la Ley
19.903, art.688 N°1 del Código Civil.)
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LAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS.5
Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin
efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688 del Código Civil.
La Ley de herencias y donaciones en su art.25 dispone que: “Para los
efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia,
sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de
la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil”.
Los Notarios no podrán autorizar escrituras públicas de adjudicaciones
de bienes hereditarios ni los Conservadores inscribirlas sin que se haya dado
cumplimiento al pago de los impuestos. (Art. 54 Ley 16.271).
En su primera parte, el art.688 del Código Civil, repite lo dicho por el
art.722 del Código Civil; pasa luego a referirse a las inscripciones que es
menester realizar, en forma previa, para disponer de los bienes raíces
hereditarios.
Estas inscripciones, son:
1.- El decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la
posesión efectiva y el testamento, si lo hay.
2.- La especial de herencia.
3.- La adjudicación.
VEAMOS:
1.- El DECRETO JUDICIAL O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE
OTORGUE LA POSESIÓN EFECTIVA, el decreto judicial se inscribe en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o
agrupación de comunas en que se haya pronunciado y también en él o los
territorios jurisdiccionales en que estén ubicados los inmuebles. La resolución
administrativa será en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
Si la sucesión es testamentaria, se inscribirá junto con el correspondiente
testamento.
Mediante estas inscripciones se determina la persona de los herederos del
difunto.
5 Este artículo fue modificado por la Ley 19.903 ya citada.
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2.- La INSCRIPCIÓN ESPECIAL DE HERENCIA consiste en inscribir los
distintos inmuebles dejados por el causante, a nombre de todos los herederos, o
sea, a nombre de la comunidad.
En virtud de esta inscripción, los herederos podrán disponer de los bienes
raíces DE CONSUNO.
3.- El ACTO DE PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN, al inscribirse, deja el
inmueble que antes pertenecía a la comunidad, radicado en la propiedad
individual del heredero adjudicatario, quien podrá disponer libremente.
NOTAS IMPORTANTES:
a) Estas inscripciones tienen por objeto conservar la HISTORIA de la
propiedad raíz; NO CONSTITUYEN TRADICIÓN.
El art.688 del Código Civil, está ubicado en el Párrafo 3 del Título VI del
Libro II, que habla: “De las otras especies de tradición”. Esta ubicación resulta
inductiva al error de pensar que las inscripciones del art.688 del Código Civil,
constituyen tradición, y no es así. No pueden, en efecto, constituir tradición,
porque el dominio de los bienes del causante lo adquieren los herederos por
otro modo de adquirir: la sucesión por causa de muerte.
Sabemos que jurídicamente no es posible que un mismo bien se
adquiera por dos medios diferentes.
El objeto es conservar la historia, ya que de otro modo no habría cómo
explicar que un inmueble inscrito a nombre del causante aparezca después
inscrito a nombre del adjudicatario o de un extraño.
b) Sanción por la omisión de las inscripciones hereditarias.
¿Qué pasa si los herederos venden un inmueble saltándose el art.688 del
Código Civil?
El art.688 del Código Civil no establece sanciones. La jurisprudencia ha
tenido un criterio evolutivo:
A) La sanción sería la nulidad absoluta por aplicación del art.10 del
Código Civil (acto prohibido por la ley).
CRÍTICA: No puede ser la nulidad absoluta, porque el art.688 del Código
Civil no “prohíbe” disponer de los inmuebles hereditarios, ya que ello es posible
si previamente se cumplen las inscripciones ordenadas. Luego, no es una ley
prohibitiva. Además, la nulidad absoluta no puede ratificarse. Acá en cambio,
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los herederos, que dispusieron sin cumplir previamente con el art.688 del
Código Civil, pueden realizarla con posterioridad y, en tal caso, la tradición se
válida con efecto retroactivo, conforme al art.682 del Código Civil. La nulidad
absoluta se sanea por el paso del tiempo (diez años) y la omisión de las
anotaciones del art.688 del Código Civil no puede jamás sanearse por esa vía,
ya que la ley dice que los herederos no podrán disponer de los bienes raíces
“mientras” no practiquen las inscripciones ordenadas.
B) La sanción del art.688 del Código Civil, sería la nulidad de la tradición,
siendo válido el contrato.
Fundamentos: El art.688 del Código Civil habla de “disponer” y ello
significa “enajenar”. La forma de “enajenar” un inmueble es a través de la
tradición. Al celebrar un contrato de venta, no se está “disponiendo” del
inmueble, no sé esta “enajenando”.
CRITICA: Se contraviene la norma del art.1810 del Código Civil: “Pueden
venderse todas las cosas... cuya enajenación no esté prohibida por la ley” (el
fallo sería errado, pues, si el contrato es de compraventa).
C) La sanción del art.688 del Código Civil está indicada en el art.696 del
Código Civil, o sea, el adquiriente queda como mero tenedor.
El art.10 del Código Civil, sanciona con nulidad los actos prohibidos por
la ley, a menos que la propia ley indique otra sanción y ella está en el art.696
del Código Civil: “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos
anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo
derecho,...”
El art.696 del Código Civil, está ubicado en el mismo párrafo que el
art.688 del Código Civil, de manera que es aplicable en la especie, y, por ende,
el adquiriente de un inmueble a cuyo respecto no se ha cumplido con las
inscripciones del art.688 del Código Civil, no queda como dueño no como
poseedor, sino que como mero tenedor.
CRITICA:
a) Según el art.714 del Código Civil, es mero tenedor el que reconoce
dominio ajeno. El adquiriente, en el caso en análisis, está convencido que
adquirió el dominio, a despecho de la falta de las inscripciones del art. 688 del
Código Civil. Pagó el precio, cumplió con el contrato, y le hicieron la tradición.
En último término podrá quedar como poseedor, ya que queda por demás
comprendido en la definición del art.700 del Código Civil.
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b) Si se pensara que los herederos siguen siendo dueños, a pesar de lo
dicho y a pesar de que ellos tuvieron la “Intención de transferir el dominio”, la
ley estaría amparando el fraude de tales herederos.
Por lo demás, si el adquiriente solo es mero tenedor, a alguien tiene que
corresponderle la posesión. ¿A quién? Sólo a los herederos, y ellos no tienen ya
el animus ni el corpus. Absurdo.
SANCIÓN. LA NULIDAD RELATIVA. Puede, en efecto, ratificarse, y las
inscripciones aparecen exigidas en atención a la calidad de herederos de las
partes.
Pero, ¿y el saneamiento? La nulidad relativa se sanea en cuatro años,
pero las omisiones del art. 688 del Código Civil, NUNCA.
CONCLUSIÓN. El adquiriente quedaría como poseedor y puede llegar al
dominio por la prescripción. Esa es la opinión de Somarriva.
2.- LA TRADICIÓN.-
ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA POR TRADICIÓN.-
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. Del derecho de herencia. (Art.1909 y
1910 del Código Civil.)
Esto significa que el Código denomina “cesión de derechos hereditarios” a
la “tradición” del derecho de herencia.
CONCEPTO. Existe “tradición” o “cesión” del derecho de herencia en el
caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya
sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella.
En otras palabras: cede sus derechos sobre la herencia, en todo o parte,
UNA VEZ FALLECIDO EL CAUSANTE (sino el pacto sería ilícito).
NOTAS IMPORTANTES.
Para que estemos en presencia de una “cesión de DERECHOS
hereditarios”, es menester que concurra tres requisitos:
a) Que el causante ya haya fallecido. Para no infringir prohibición del
art.1463 del Código Civil.
b) Que exista un título translaticio (venta, donación, permuta) ya que la
cesión de derechos representa la tradición de los mismos; y
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c) No deben cederse “bienes determinados”.
El objeto de la “cesión”, en efecto, no son bienes determinados sino que la
universalidad de la herencia o una cuota de ellos.
Si yo vendo una casa que heredé, habrá compraventa y no cesión de
derechos hereditarios.
FORMA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN DE DERECHOS
HEREDITARIOS.
Ya dijimos que la herencia, aun cuando comprenda inmuebles, se rige por
el estatuto de los muebles. La cesión de derechos también se rige por dicho
estatuto, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia y no los
bienes comprendidos en la masa hereditaria. El objeto de la tradición es la
universalidad jurídica y no bienes determinados. En consecuencia, aunque en
la cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere de
NINGUNA CLASE DE INSCRIPCIONES.
En primer lugar, la tradición no se efectúa por la inscripción
conservatoria, tanto porque no es un acto que se refiera a “inmuebles”, cuanto
porque el art.686 del Código Civil, al enumerar los derechos cuya tradición se
efectúa por dicha inscripción no considera expresamente el de herencia se
refiere al dominio; usufructo o uso sobre bienes raíces, habitación, censo e
hipoteca. Para realizar esta tradición tampoco los herederos deben haber
practicado las inscripciones previas del art.688 del Código Civil, porque no
están disponiendo de inmuebles.
¿Cómo se efectúa, entonces, la tradición de los derechos
hereditarios?. Conforme a las reglas de la tradición de los muebles, o sea,
según el art.684 del Código Civil (real, simbólica).
Como corolario consecuencia de que no se están cediendo bienes
determinados, no es necesario cumplir con las formalidades habilitantes
(autorización judicial, pública subasta, etc.).
EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.-
El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. Si
bien no se transforma en heredero, pasa a tener los mismos derechos y
obligaciones, como, por ejemplo, pedir la posesión efectiva, solicitar la partición
e intervenir en ella; ejercitar las acciones de petición de herencia y de reforma
del testamento. Según la jurisprudencia, no puede alegar la nulidad absoluta si
el heredero podía hacerlo. Tiene, además, derecho al acrecimiento. El art.1910
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inciso 3 del Código Civil, dice: “Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá
cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer
sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa”.
EL CESIONARIO RESPONDE DE LAS DEUDAS DE LA HERENCIA.
Lógico, si pasa a ocupar el lugar jurídico del cedente. Además, la
tradición comprende la universalidad de la herencia, lo que implica su activo
y su pasivo.
Debemos si tener presente que, como el acreedor hereditario o
testamentario no ha sido parte en esta convención, no le afecta el cambio de
deudor, según el art.1635 del Código Civil, de manera que podría accionar, a su
arbitrio, contra el cesionario o contra el heredero cedente.
Cedente y cesionario pueden deberse indemnizaciones recíprocas, según
lo reconoce el art.1910 del Código Civil, en sus dos primeros incisos.
RESPONSABILIDAD DE HEREDERO CEDENTE.-
Ya hemos dicho que la cesión no se refiere a bienes determinados. Puede
resultar que la cesión sea un mal negocio para el cesionario, por estar la
herencia muy recargada de deudas. El heredero no responde nunca de este
evento incierto de ganancia o pérdida, de manera que la cesión es un típico acto
aleatorio.
De lo único que puede responder el heredero es de su calidad de tal y ello
NO SIEMPRE, ya que habrá que distinguir según la cesión sea a título gratuito
u oneroso. Si ha cedido sus derechos a título oneroso, responde únicamente de
su calidad de asignatario, según el art.1909 del Código Civil: “El que cede a
título oneroso... no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de
legatario”. Sólo de eso responde, no de que sea buen negocio o que al cesionario
le van a corresponder bienes determinados, salvo pacto en contrario, porque lo
que se cede es una universalidad.
A contrario sensu del art.1909 del Código Civil, no responde ni aun de su
calidad de asignatario si la cesión es gratuita.
APLICACIÓN DE LAS REGLAS ANTERIORES A LA CESIÓN DE LOS
LEGADOS
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Todo lo dicho respecto a la tradición de los derechos hereditarios se
aplica, también, a la cesión de los legados, porque el art.1909 del Código Civil,
habla de “herencia” o “legado”, y el art.1910 inciso final del Código Civil,
dispone que “se aplicarán las mismas reglas al legatario”.
Debemos entender que ello es así siempre que se ceda el legado en forma
indeterminada, el derecho a él, y no el bien legado, porque en este caso no se
cumple el requisito fundamental de la cesión de derechos hereditarios. Así lo da
a entender el propio art.1909 del Código Civil, cuando dice: “el que ceda a título
oneroso un DERECHO de herencia o legado SIN ESPECIFICAR LOS EFECTOS
DE QUE SE COMPONE...”
3.- LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO
REAL DE HERENCIA.-
Posesión por un falso heredero.
Hay que distinguir dos clases de plazo, según si al heredero putativo se le
ha dado la posesión efectiva o no.
DISTINCIÓN:
1.- Si se le ha dado posesión efectiva: Cinco años (art.704 y 1269 del
Código Civil).
2.- Si no se le ha dado posesión efectiva: Diez años (art.2512 inciso 2
del Código Civil).
La prescripción de cinco años es ORDINARIA, ya que el art.2512 del
Código Civil, califica de “extraordinaria” la de diez años. Además, el art.704 del
Código Civil, dice que el decreto judicial o resolución administrativa le sirve
de justo título, lo que significa que la posesión será la “regular”.6
Y esto, ¿tiene importancia? CLARO, porque la prescripción ordinaria se
SUSPENDE en favor de las personas enumeradas en el art.2509 del Código
Civil. En consecuencia, la prescripción de cinco años se suspende en favor de
los herederos incapaces.
EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.-
El asignatario sabemos puede aceptar o repudiar la asignación. Puede que
muera después de deferida la asignación, y, en tal hipótesis, pueden
presentarse tres situaciones:
6 Modificado el art.704 inciso final del Código civil por la Ley 19.903.
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a) Que antes de fallecer, repudie. En tal caso, según el art.1239 del
Código Civil, es como si nunca hubiera sido asignatario y por lo mismo, respecto
de esa asignación, NADA TRASMITE A SUS HEREDEROS;
b) Que antes de fallecer alcance a aceptar la asignación deferida; en
este caso trasmite a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación; y
c) Que el asignatario fallezca SIN HABERSE PRONUNCIADO respecto
a la herencia o legado que le ha sido deferida. En tal evento, trasmite a sus
herederos la facultad de aceptar o repudiar la asignación.
Esto es lo que se denomina derecho de transmisión, consagrado por el
inciso 1 del art.957 del Código Civil, y consiste en que “si el heredero o legatario
cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece ANTES de haber aceptado
o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, TRANSMITE a sus
herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando
fallezca sin saber que se le ha deferido”.
Meza: “Es la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de
aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su causante fallecido sin
haber aceptado o repudiado”.
No es una institución excepcional; es una simple aplicación del principio
general que nos dice que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte
el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante.
TRES PRINCIPIOS FUNDAMENTALES RESPECTO DE LA APLICACIÓN
DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.-
1.- Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. El
art.957 del Código Civil, no hace distingos y, además, está ubicado en el Título I
del Libro III, intitulado “Definiciones y Reglas Generales”.
2.- Se aplica tanto a las herencias como a los legados. Lo dice el art.957
del Código Civil “... transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado...”
3.- El adquirente debe ser siempre heredero.
Si bien por transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un
legado, el que adquiere la herencia o legado DEBE SER SIEMPRE HEREDERO.
El derecho en examen está incluido en la universalidad de la herencia y esta
universalidad pasa a los herederos, no a los legatarios.
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De ahí que el art.957 del Código Civil, dice que “transmite a sus
herederos...”, sin nombrar a los legatarios, como lo hace en el encabezamiento
del precepto.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.-
Son tres:
1. EL PRIMER CAUSANTE que instituyó un legado o dejó una herencia,
respecto de la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse;
2. EL TRANSMITENTE O TRANSMISOR a quien el causante dejó la
herencia o legado y que falleció sin haberse pronunciado; y
3. EL ADQUIRENTE del derecho de transmisión, heredero del
transmitente o transmisor, y a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la
asignación que perteneció a su causante.
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITENTE O
TRANSMISOR.-
1. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o
repudiar. Si se ha pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho
de transmisión. Si la repudió, es como si nunca hubiere tenido derecho a ella; si
la aceptó, transmite a sus herederos la asignación misma.
2. El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del
PRIMER CAUSANTE.
3. Es menester que el derecho del transmitente o transmisor no haya
prescrito; si su derecho ha prescrito, nada puede transmitir.
4. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de
suceder al PRIMER CAUSANTE; si no, no tiene derecho a la asignación y nada
puede transmitir a sus herederos.
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITIDO.-
1. Debe ser heredero.
2. Debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor.
Así, lo dispone el inciso 2 del art.957 del Código Civil: “No se puede ejercer este
derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.
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No hay, eso sí, inconveniente alguno para llevar la asignación propia y
repudiar la que se defiere por transmisión.
Veremos luego como la facultad de aceptar o repudiar es indivisible, es
decir, no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el
resto. Así lo dispone el art.1228 del Código Civil, el cual, sin embargo, dice que
el derecho de aceptar o repudiar una asignación al transmitirse a los herederos
se hace DIVISIBLE; en consecuencia, los que sucedan por transmisión, pueden
aceptar o repudiar su cuota libremente, conservando la asignación en la
herencia de su causante.
3. Debe ser digno y capaz de suceder al transmitente o transmisor, ya
que de no ser así no está en situación de adquirir la herencia, en la cual va
incluido el derecho a aceptar o repudiar la asignación que se transmite.
Aplicando los principios enunciados, el art.962 del Código Civil, estatuye
que si se sucede por transmisión se requiere tener existencia al tiempo de la
muerte del transmitente o transmisor, no importando que el asignatario haya
carecido de existencia al fallecer el primer causante. La regla es lógica, ya que el
adquiriente debe ser digno y capaz de suceder a “su” causante, pero no tiene
relación alguna con la persona de quien éste adquirió su derecho. (El no tener
existencia es una incapacidad).
LAS SUCESIONES INDIRECTAS.
Se puede suceder en forma directa o indirecta. La sucesión es directa
cuando la persona hereda por sí misma sin intervención de otra. Por ejemplo: el
hijo hereda al padre.
Sucesiones INDIRECTAS son aquellas que se adquieren por intermedio
de otra persona.
El derecho de transmisión es un caso típico porque el transmitido
adquiere la herencia o legado A TRAVÉS DEL TRANSMITENTE O
TRANSMISOR.
El otro caso de sucesión indirecta se presenta en el DERECHO DE
REPRESENTACIÓN, que se estudia en la sucesión intestada.
LOS ACERVOS.-
CONCEPTO.
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El total de los bienes comunes o indivisos, tal como la herencia para los
coherederos. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil, Aníbal Cornejo
Manríquez, pág.75, 1ª Edición, año 2003, Cor Man Editores Jurídicos)
La voz “acervo” evoca la idea de una masa de bienes.
En términos amplios podemos decir que el acervo constituye “la masa
hereditaria dejada por el causante”.
Corresponde distinguir cinco clases de acervos:
1. El acervo común o bruto o cuerpo común de bienes.
2. El acervo ilíquido.
3. El acervo líquido.
4. El primer acervo imaginario; y
5. El segundo acervo imaginario.
VEAMOS.
1.- ACERVO COMÚN O BRUTO O CUERPO COMÚN DE BIENES.
Se caracteriza este acervo porque en él se confunden los bienes
propios del causante con bienes que pertenecen a otras personas.
A este acervo se refiere el art.1341 del Código Civil, al decir: “Si el
patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras
personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de
sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera,...”.
El ejemplo más típico lo encontramos en el difunto que estaba casado bajo
sociedad conyugal. A su muerte, la sociedad conyugal se disuelve y queda una
masa de bienes, en que se confunden los que constituyen la herencia y los
bienes que van a corresponder al cónyuge sobreviviente.
Para liquidar la herencia será previo separar los bienes que no pertenecen
al causante, generalmente liquidando la sociedad conyugal para separar lo que
corresponde al cónyuge sobreviviente como partícipe de ésta.
El art.1341 del Código Civil, pone otros ejemplos. Volveremos sobre esto
al estudiar la partición de bienes.
2.- EL ACERVO ILÍQUIDO.-
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Acervo ilíquido es el conjunto de bienes que PERTENECEN AL
CAUSANTE, pero sin haberse efectuado aún las bajas generales de la herencia
contempladas en el art.959 del Código Civil.
Está compuesto, entonces, por los bienes propios del causante, los bienes
que constituyen propiamente la herencia. Es lo que queda después de separar
del acervo común los bienes de otras personas.
En el acervo ilíquido no se han efectuado aun las bajas generales del
art.959 del Código Civil. Se denominan “bajas generales” porque gravitan sobre
TODOS los asignatarios.
Bajas generales son “Las deducciones que es necesario hacer para llevar a
efecto las disposiciones del difunto o de la ley”.
Observación: Las bajas generales del art.959 deben efectuarse en el
orden que enumera el Código.
Veamos estas bajas del art.959 del Código Civil, complementadas por la
Ley de Herencias que agregó los gastos de última enfermedad y entierro del
causante. (Art.4 Nº1 de la Ley 16.271).
1.- GASTOS DE SUCESIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES.
Costas de publicación del testamento; de posesión efectiva y de partición,
honorarios profesionales de abogados, peritos, albaceas.
2.- LAS DEUDAS HEREDITARIAS.
La Nº2 del art. 959 del Código Civil: “2º Las deudas hereditarias”.
Deudas hereditarias son las que el causante tenía en vida. Es lógico que
se pague a los acreedores antes de distribuir la herencia, la cual va a ser
realmente herencia cuando se hayan pagado todas las deudas. La ley impone a
los albaceas la obligación de dar aviso al público de la apertura de la sucesión
(art.1285 del Código Civil) y de exigir que en la partición se forme un lote o
hijuela suficiente para el pago de las “deudas conocidas” (art.1286 del Código
Civil). El Partidor tiene el deber de formar este lote o hijuela, aunque no sea
requerido para ello por los herederos (Art.1336 del Código Civil).
Hay una diferencia entre el pago de las deudas hereditarias y el de las
cargas testamentarias, representadas principalmente por los legados, y consiste
en que aquéllas se pagan primero por ser baja general. Las cargas
testamentarias, los legados, se pagan de la parte de que el testador pudo
disponer libremente (mitad o cuarta de libre disposición, según veremos luego).
Dice el art.1374 inciso 1 del Código Civil: “No habiendo concurso de acreedores,
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ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se
presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados”.
3.- LOS IMPUESTOS FISCALES QUE GRAVAREN LA MASA
HEREDITARIA.
El Nº3 del art.959 del Código Civil, no tiene aplicación, ya que el impuesto
a la herencia no grava la masa hereditaria en su conjunto, sino que cada
asignación en particular tomada en su valor líquido. (Ley 16.271, art.2 de 10 de
Julio de 1965.)
4.- LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS.
Concordancia del Nº4 del art.959 con el art.1168 del Código Civil: “Los
alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa
hereditaria;...”.
Son bajas generales de la herencia las asignaciones alimenticias que por
ley debía el causante. Volveremos sobre este punto.
Salvedades: Constituyen una baja general, salvo:
1.- Cuando el testador ha impuesto la obligación de pagarlos a
determinados partícipes (Art.1168 del Código Civil); y
2.- Cuando fueren excesivas, atendidas las fuerzas del patrimonio del
causante, caso en que el exceso se extraerá del acervo líquido, imputándose a
la parte de bienes de que pudo disponer libremente (Art.1171 inciso 2 del
Código Civil).
No constituyen una baja general las asignaciones alimenticias
voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre
disposición, al igual que los legados. (Art.1171 del Código Civil).
5.- LOS GASTOS DE ENTIERRO Y ÚLTIMA ENFERMEDAD.
En el fondo son deudas hereditarias y por tal razón no las consultó el
art.959 del Código Civil. (Art.4 Nº1 de la Ley 16.271 sobre Herencias y
Donaciones.)
3.- EL ACERVO LÍQUIDO O PARTIBLE.
Efectuadas las deducciones que estudiamos, resta de la herencia el acervo
líquido o partible. Dice el inciso final del art.959 del Código Civil: “El resto es el
acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. Puede definirse diciendo que
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es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales del art.959
del Código Civil.
También se le llama acervo partible porque representa la masa de bienes
que va a dividirse entre los herederos.
LOS ACERVOS IMAGINARIOS.-
Ligera noción, por ahora.
Estos acervos se diferencian de los anteriores en que no es forzoso, que en
una sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo
ilíquido y un acervo líquido, pero no es de fuerza que existan acervos
imaginarios.
El objeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios
forzosos, de los herederos forzosos, o, lo que es lo mismo, defender la mitad
legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que el causante haya hecho
en vida.
A través de este mecanismo se procura reconstituir “idealmente” el
patrimonio del causante como si no hubiere efectuado las liberalidades en
provecho de legitimarios o extraños.
El PRIMER acervo imaginario tiene por objeto amparar a los legitimarios
frente a las donaciones hechas a otros legitimarios; el SEGUNDO, defenderlos
de donaciones hechas a terceros.
4.- EL PRIMER ACERVO IMAGINARIO. (ART.1185 CÓDIGO CIVIL)
Un ejemplo nos ayudará. Muere Antonio y deja dos hijos: Pedro y Juan.
En vida, dona a Pedro la suma de $100.000. A su fallecimiento deja un
acervo líquido o partible de $500.000, que se reparte entre Pedro y Juan, a
razón de $250.000 para cada uno.
De no haberse efectuado la donación a Pedro, el acervo partible habría
sido de $600.000, o, lo que es lo mismo, cada hijo habría recibido $300.000.
Tal como se presentan las cosas, Pedro recibiría $350.000. ($250.000 por
concepto de herencia y $100.000 a título de donación).
Juan, en cambio, recibe solo $250.000 como herencia. El primer acervo
imaginario viene a impedir que un legitimario quede desmejorado en virtud de
una donación hecha a otro (art.1185 del Código Civil).
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Entonces se procede así. Se agrega a la masa hereditaria la cantidad
donada al legitimario Pedro. O sea, los $100.000 se suman a los $500.000; lo
que da un acervo imaginario de $600.000.-
A cada hijo le corresponden $300.000. A Juan se le entrega esa suma en
efectivo; a Pedro, en cambio, se le entregan solamente $200.000 en efectivo lo
que, sumados a la donación que recibió, completan su cuota hereditaria.
5.- EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.-
Como el anterior, también ampara a los legitimarios de las donaciones
hechas en vida por el causante, pero con la diferencia en que este acervo los
defiende de las liberalidades hechas a terceros.
Este segundo acervo produce dos efectos principales:
1.- Limita la parte de libre disposición.
El segundo acervo imaginario, en efecto, limita la facultad de disponer
libremente que tiene el testador en la cuarta o mitad de libre disposición; según
los casos, con el fin de evitar que con donaciones hechas en vida por el
causante se perjudiquen la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras.
Se procede en la forma siguiente (art.1186 del Código Civil): se suman las
donaciones hechas por el causante al acervo existente, y el resultado se
divide por cuatro. La cantidad que resulte es lo que el testador pudo donar. Si
lo que pudo donar es inferior a lo donado, existe un exceso donado que se
agrega al acervo existente para formar el segundo acervo imaginario.
Se calculan entonces la mitad legitimaria, la cuarta de mejoras y la
cuarta de libre disposición. La mitad legitimaria y la cuarta de mejoras
se pagan íntegramente, y la cuarta de libre disposición hasta donde
alcance, es decir, queda reducida en lo que se donó en exceso.
Por ejemplo, el acervo existente es de $100.000. El causante, en vida, le
donó a un amigo $60.000. Esta suma se agrega al acervo, lo que da $160.000.-
Se divide esta suma por cuatro, lo que nos da $40.000, que es la cantidad que
el causante podía libremente donar. Como donó $60.000 hay un exceso de
$20.000 que se acumula imaginariamente al acervo existente, formándose un
acervo imaginario de $120.000 el cual se divide en: mitad legitimaria ($60.000
que se paga íntegramente por tratarse de una asignación forzosa), cuarta
de mejoras, suponiendo que existen descendientes ($30.000 que también y por
igual razón se paga íntegramente) y mitad o cuarta de libre disposición, según
el caso.
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Supongamos que hay descendientes: la cuarta de libre disposición
equivale a $30.000 pero como ya se han pagado $90.000, queda reducida a
$10.000.
Numéricamente se presenta así:
PRIMER EFECTO
Acervo existente $100.000
Donación a un amigo $60.000
Se suman por cuatro da $40.000 (Es lo que
podía donar libremente)
Como donó $60.000, hay exceso de $20.000.
Estos $20.000 se acumulan imaginariamente
al acervo lo que dará:
$10.000.
$20.000
$120.000.
Pago: Mitad legitimaria $60.000.
Cuarta de mejoras $30.000
La cuarta de libre disposición queda reducida a $10.000. (En lugar de
$30.000).
2.- Da origen a la rescisión de las donaciones.
Puede ocurrir que lo donado por el causante a terceros extraños sea de tal
magnitud que exceda la cuarta o mitad de libre disposición, según los casos, y
entre a afectar a la mitad legitimaria o cuarta de mejoras.
En el ejemplo anterior que lo donado sea $200.000 con lo cual, calculado
el acervo imaginario en la misma forma anterior, resulta que no sólo no queda
con qué pagar la cuarta de libre disposición sino que tampoco se pueden
cancelar las asignaciones forzosas.
Nace entonces para los legitimarios la acción de INOFICIOSA DONACIÓN,
que no es sino la rescisión de la donación.
Los herederos pueden dirigirse en contra de los terceros que recibieron
donaciones del causante en vida de éste, exigiendo la restitución de los bienes
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donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas. (Art.1187
del Código Civil).
En el ejemplo anterior, suponiendo que exista cuarta de mejoras, pueden
exigir la restitución de $68.000. (Esta cantidad, sumada al acervo real de
$100.000. permite pagar la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras).
Numéricamente se presenta así:
Acervo $100.000
Donación $200.000
Suma $300.000
Se divide por
cuatro
$75.000
Podía donar
libremente
$75.000
Pero donó $200.000
Exceso $125.000
Al acervo de $100.000
Se suma exceso
donado
$125.000
Total $225.000
Media legitimaria $112.500 No se puede pagar
Cuarta de mejoras $56.250 No se puede pagar
$168.750
Faltan $68.750 habrá que intentar la acción de inoficiosa donación para
exigir la restitución de los $68.750.
INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER.
Calidades del asignatario:
1.- Capaz de suceder
2.- Digno de suceder
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3.- Ser persona cierta y determinada (Art.1056 del Código Civil: “Todo
asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada”).
VEAMOS:
1.- CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.-
La regla general es la capacidad. Es la aptitud de una persona para
recibir asignaciones por causa de muerte. Art.961 del Código Civil: “Será
capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz
o indigna”. Igual regla que la del art.1446 del Código Civil.
CONSECUENCIAS:
a) Las incapacidades son una excepción y, en consecuencia, deben
interpretarse restrictivamente; no cabe la interpretación analógica.
b) Al que invoque una incapacidad le corresponde acreditarla.
Hay sólo cinco incapacidades para suceder:
1.- No tener existencia al momento de abrirse la sucesión.
2.- Falta de personalidad jurídica.
3.- Haber sido condenado por el “crimen” de dañado ayuntamiento.
4.- La del eclesiástico confesor.
5.- La del notario y testigos del testamento.
VEAMOS:
1.- PARA SUCEDER ES NECESARIO EXISTIR AL MOMENTO DE
ABRIRSE LA SUCESIÓN.
Según el art.962 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario
existir al tiempo de abrirse la sucesión;...”
Lógico. Quien no tiene existencia, no es persona (Art.74 del Código Civil)
y quien no es persona no puede ser titular de un derecho.
Sin embargo, para suceder no es necesario tener existencia legal; basta
con la natural, es decir, es suficiente que esté concebida para que tenga
capacidad para suceder. Dice el art.77 del Código Civil: “Los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y
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viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe...” (Son los
llamados “derechos eventuales del que está por nacer”).
La 2ª parte del inciso 1 del art.962 del Código Civil, que ya conocemos,
dice: “salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 957,
pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se
trasmite la herencia o legado”, o sea, basta existir al momento de abrirse la
sucesión del transmitente o transmisor.
EXCEPCIONES: hay casos en que para suceder no es necesario tener
existencia y otros en que deben cumplirse, además, otros requisitos:
1.- Caso del asignatario condicional. Art.962 inciso 2 del Código Civil:
“Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también
preciso existir en el momento de cumplirse la condición”. Y el art.1078,
incisos 1 y 2 del Código Civil. Agrega: “Las asignaciones testamentarias bajo
condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras
pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas
necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite
derecho alguno”. No les transmite derecho alguno, porque hasta ese momento
sólo tenía una expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o
legado necesitaba existir al cumplirse la condición.
2.- Asignaciones hechas a personas que no existen pero se espera que
existan.
El art.962 inciso 3 del Código Civil, dice: “Con todo, las asignaciones a
personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que
existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de
expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión”.
Por ejemplo. Dejo $10.000 a los hijos de Juan. A mi muerte, Juan carece
de descendencia, pero puede tenerla en el plazo de 10 años subsiguientes a la
apertura de mi sucesión, en cuyo caso la asignación será válida.
3.- Asignaciones hechas en premio de servicios importantes a
personas que no existen.
El art.962, inciso final del Código Civil, señala: “Valdrán con la misma
limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten servicio
importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte
del testador”.
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Ejemplo. La persona que padece de cáncer y deja un legado a quien
descubra un remedio contra esa enfermedad. “Valdrán con la misma
limitación”, dice, o sea, dentro del plazo ya estudiado debe existir la persona que
descubra el remedio.
2.- SON INCAPACES DE SUCEDER AQUELLAS ENTIDADES A QUIENES
FALTA PERSONALIDAD JURÍDICA AL MOMENTO DE ABRIRSE LA
SUCESIÓN.
El art.963 inciso 1 del Código Civil, manifiesta: “Son incapaces de toda
herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no
sean personas jurídicas”.
ASIGNACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA CREACIÓN DE UNA
FUNDACIÓN.
El inciso 2 del art. 963 consulta una excepción al inciso 1, cuando dice:
“Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación
o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá
la asignación”.
Es muy común instituir una asignación para que se cree, precisamente,
una fundación. La asignación viene a ser un verdadero derecho eventual, sujeto
a un hecho futuro e incierto, pero esencial, que es la aprobación legal. La
condición es aquí un elemento esencial. Es el caso de la Fundación Santa
María.
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS PARA
SUCEDER EN CHILE.
Tratándose de personas jurídicas extranjeras de DERECHO PÚBLICO,
como un Estado, una Municipalidad, no hay dudas que pueden ser herederos
aunque no se hayan constituido en Chile, ya que los entes de esa naturaleza
existen “de jure”, sin necesidad de reconocimiento de la autoridad.
Nuestra jurisprudencia así lo ha aceptado invariablemente.
Tratándose de las personas jurídicas de Derecho Privado, extranjeras, las
opiniones se dividen: hay quienes opinan que no pueden suceder en Chile si no
han obtenido la personalidad jurídica en nuestro país, otros opinan de
contrario.
NO PUEDEN, PORQUE:
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1.- El art.963 del Código Civil, dice que son incapaces los
establecimientos “cualesquiera”, que no sean personas jurídicas;
2.- El art.546 del Código Civil, sin distinguir entre personas jurídicas
chilenas o extranjeras, dice que no son personas jurídicas las fundaciones o
corporaciones que no hayan obtenido la aprobación de la autoridad
chilena. El art.546 del Código Civil, se aplica a las personas jurídicas
extranjeras ya que el art.14 declara que la ley chilena se aplica a chilenos y
extranjeros y, además, porque el art. 16 declara que los bienes situados en
Chile (y sobre ellos se van a hacer efectivos los derechos hereditarios) se rigen
por la ley chilena.
PUEDEN PORQUE:
1) Es absurdo exigir el reconocimiento de la autoridad chilena ya que
dichas personas jurídicas no van a funcionar en el país: sólo van a recibir una
asignación.
2) La regla general del art.961 del Código Civil, es la capacidad para
suceder, de manera que el art.963 del Código Civil, que es de carácter
excepcional, no puede extenderse en su aplicación ya que el propio precepto no
lo hace así.
3) El art.546 del Código Civil, persigue otro objetivo: impedir que
asociaciones de personas que no han obtenido el reconocimiento de la autoridad
pueden ejercer las prerrogativas propias de las personas jurídicas.
4) El art.14 del Código Civil, es inaplicable, porque las personas en
comento no son habitantes de nuestro país.
Tampoco el art.16 del Código Civil, porque esta norma se aplica a los
bienes y no a la capacidad.
3.- INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS CONDENADAS POR EL CRIMEN
DE DAÑADO AYUNTAMIENTO.
Dice el art. 964 inciso 1 del Código Civil: “Es incapaz de suceder a otra
persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o
legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado
ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un
matrimonio que produzca efectos civiles”.
Antes de la Ley 5.750, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias, existían en el Código los llamados “hijos de dañado
Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí-
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ayuntamiento”, que eran los provenientes de relaciones adulterinas o
incestuosas.
El llamado “crimen de dañado ayuntamiento”, nomenclatura que no
consulta el Código Penal, se refiere a los delitos de adulterio o incesto. Es una
incapacidad que afecta al condenado para suceder a la persona con quien
delinquió. 7
Para que opere la incapacidad es menester que exista condena judicial
antes del fallecimiento del causante, o a lo menos, por expresa disposición del
inciso 2, que exista acusación en su contra, traducida en una condena posterior
al fallecimiento. No se aplica esta incapacidad si el asignatario ha contraído con
el causante un matrimonio capaz de producir efectos civiles.
4.- INCAPACIDAD DE ECLESIÁSTICO CONFESOR.
El art.965 inciso 1 del Código Civil, dice: “Por el testamento otorgado
durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni
aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto
durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años
anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro
el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive”. Para salvaguardar la libertad de testar. Viene del Derecho
español.
La incapacidad esta obviamente referida a la sucesión testamentaria
ya que en la intestada juega la ley y ella está considerando el parentesco. (Mi
hijo sacerdote, que es mi confesor, puede sucederme abintestato).
5.- INCAPACIDAD DEL NOTARIO, TESTIGOS DEL TESTAMENTO, SUS
FAMILIARES Y DEPENDIENTES.
El art.1061 inciso 1 del Código Civil, dice: “No vale disposición alguna
testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,
cuñados, empleados o asalariados del mismo”.
7 Hoy el delito de adulterio se encuentra derogado.
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Además del notario, el funcionario que haga sus veces, que pueden ser: el
juez de letras y el Oficial del Registro Civil, quienes pueden autorizar
testamentos en ciertos casos.
CONFESIÓN DE DEUDA EN EL TESTAMENTO A FAVOR DEL NOTARIO
Y TESTIGOS
El art.1061 inciso 2 del Código Civil, dice: “No vale tampoco disposición
alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”.
El art.1062 del Código Civil, dice: “El acreedor cuyo crédito no conste sino
por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del
artículo precedente”.
Este precepto no hace sino aplicar el art.1133 del Código Civil, según el
cual las deudas confesadas en el testamento y de las cuales no exista un
principio de prueba por escrito, constituyen un legado gratuito.
De manera, pues, que si solo por el testamento consta que el causante le
debía al notario o a cualquiera, nos encontramos ante un legado. Y este legado
será nulo (aplicación del principio del art.1061 y 1062). Así evita la ley que se
burle la incapacidad a través del reconocimiento de deudas inexistentes. Si,
además del testamento, existe un principio de prueba por escrito, nos
encontraremos con una real confesión de deuda.
LAS INCAPACIDADES SON DE ORDEN PÚBLICO.-
Son de orden público porque miran al interés general de la sociedad y
no al particular del testador y con todas las consecuencias inherentes a ello.
(Constituyen una incapacidad de GOCE)
CONSECUENCIAS:
Miran al interés general de la sociedad y no al particular del testador.
POR ESO:
1.- El testador no puede renunciar a la incapacidad, no puede
perdonarla.
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  • 1. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 1 - LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.1 GENERALIDADES. La sucesión por causa de muerte está en íntima relación con otra importante institución del Derecho Civil: el patrimonio. Para Josserand. Este es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, que pertenecen a una persona. La persona, mientras vive, está afecta a un patrimonio. La Doctrina Clásica considera a éste como un atributo de la personalidad, concepto que trae como principal consecuencia que jurídicamente toda persona debe tener un patrimonio, pues éste, en buena síntesis, no es sino la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones pecuniarias. Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones. Al morir, va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en que la persona era sujeto activo o pasivo, es decir, va a dejar un patrimonio. ¿Qué va a ocurrir con este patrimonio? Por el hecho de haber fallecido su titular, ¿se van a extinguir todas sus relaciones jurídicas? Si así fuera, es de imaginar las perturbaciones que se causarían; la inseguridad de los terceros. Continúa el patrimonio en los herederos. En este sentido, dice Somarriva: "La sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal, ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida tuvo el causante”. Por otra parte, da origen al derecho real de herencia en este aspecto se afirma también en el concepto de la propiedad privada, del dominio. Este derecho se caracteriza por ser perpetuo y su perpetuidad trae precisamente como consecuencia la institución de la sucesión por causa de muerte, y la 1 Esta materia se encuentra puesta al día y concordada con al Ley 19.903 y 19.904 respectivamente.
  • 2. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 2 - herencia más en particular. Merced a ella, el dominio de una persona se prolonga más allá de sus días. ACEPCIONES DE LA VOZ “SUCESIÓN”. Es un concepto amplio: suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Así, el comprador sucede al vendedor. Y en un concepto estricto; tiene un triple significado: a) Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas señaladas por el difunto o la ley. b) Sirve para designar el patrimonio mismo que se transmite. Así, lo toma por ejemplo el art.1376 del Código Civil: “No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata”. c) Se usa para designar el conjunto de los sucesores. Así, se dice V. Gr: la sucesión de Pedro. Somarriva, dice que, con más propiedad, “La sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas”. Es un modo de adquirir el dominio. Pasamos a estudiarla desde ese ángulo. CONCEPTO. Sobre la base del art. 588 y 951 del Código Civil, Somarriva la define como: “Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo”. CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR. 1.- Derivativo. 2.- Por causa de muerte.
  • 3. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 3 - 3.- A título gratuito. 4.- Tanto a título universal como a título singular. ANÁLISIS PARTICULAR. 1.- DERIVATIVO. Es típicamente derivativo, porque el dominio no nace espontáneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario. Igual que lo que ocurre en la tradición. Dice Pescio, que la transmisión que opera la sucesión por causa de muerte no modifica el contenido ni la extensión del derecho: éste no sufre alteraciones ni en su naturaleza ni en sus efectos. Tiene importancia en relación con la prueba. En efecto, conforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, el heredero o legatario adquirirá el dominio por sucesión por causa de muerte si el causante era realmente dueño. Si el causante no era el verdadero dueño, no puede adquirir el dominio por sucesión por causa de muerte; pasarán a ser simplemente poseedores, en situación de llegar a adquirir por otro modo, cual es la prescripción. O sea que la única forma de acreditar el dominio cuando éste se ha adquirido por modos derivativos es llegar a la prescripción. 2.- POR CAUSA DE MUERTE. El fallecimiento de una persona es la que trae consigo la transmisión de su patrimonio. La muerte puede ser tanto la real como la presuntiva: la ley no hace distinciones en esta materia. 3.- A TÍTULO GRATUITO.- El asignatario no realiza ningún sacrificio económico. No está obligado a una contraprestación. Esto no significa que necesariamente le signifique un enriquecimiento, ya que la herencia puede estar muy gravada. 4.- A TÍTULO UNIVERSAL O A TÍTULO SINGULAR.-
  • 4. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 4 - Dice el art.951 inciso 1 del Código Civil: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”. Agrega el art.953 inciso 1 del Código Civil: “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes”. De conformidad con el art.954 del Código Civil, cuando el título es universal, la asignación recibe el nombre de herencia, y el asignatario, de heredero. Cuando es a título singular, la asignación se llama legado y el asignatario, legatario. LOS ASIGNATARIOS. 1.- LOS ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSAL O HEREDEROS.- Dice el art.1097 inciso 1 del Código Civil: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Lo que reitera el art. 951 inciso 2 del Código Civil: “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. Lo que caracteriza, pues, fundamentalmente a los herederos es que suceden en todo el patrimonio del difunto, o sea, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que lo componen, o en una cuota de él. El heredero no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él. El art.1097 del Código Civil, está disponiendo que los herederos “son los continuadores de la persona del difunto”, lo que proviene del Derecho Romano. Por esta razón en los contratos se dice que el que contrata para sí, lo hace también para sus herederos. En un contrato, los herederos del contratante no son terceros extraños al acto mismo, sino que, jurídicamente hablando, son parte de él, ya que suceden a aquél que lo celebró. Pero, como dice el art.1097 del Código Civil, lo que pasa a los herederos es el conjunto de derechos y obligaciones TRANSMISIBLES.
  • 5. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 5 - En el ámbito de los derechos personales merece observarse que se transmiten por causa de muerte activa y pasivamente. El traspaso de las obligaciones por acto entre vivos difiere sustancialmente del que se verifique por causa de muerte. Por acto entre vivos se traspasa el crédito, pero no la deuda (Meza). DERECHOS Y OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES.- 1.- Derechos intransmisibles. Regla general: Todos son transmisibles. Pero algunos, por su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular. Por ejemplo: 1.- El derecho de usufructo (Art. 806 inciso 2 del Código Civil) 2.- Los derechos de uso y habitación (Art.819 inciso 1 del Código Civil) 3.- Las expectativas del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución (Art.762 del Código Civil). 4.- Los derechos o expectativas del asignatario condicional que fallece cuando está pendiente la condición (Art.1078 inciso 2 y 1492 del Código Civil). 5.- El derecho a pedir alimentos. (Art.334 del Código Civil) Excepción. Las pensiones alimenticias atrasadas. (Art.336 del Código Civil). 6.- Los derechos del comodatario. (Art.2180 Nº1 y 2186 del Código Civil). 7.- Aquellos que por su naturaleza tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza. Ejemplo: la renta vitalicia (Art.2264 del Código Civil). 8.- Los derechos del mandante y del mandatario. (Art.2163 del N°5 Código Civil). 2.- Obligaciones intransmisibles. Regla general: Regularmente son transmisibles. Algunos no lo son: 1.- Aquellos que suponen aptitudes especiales del deudor.
  • 6. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 6 - a.- “Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los derechos del asignatario”. (Art.1095 del Código Civil) b.- “Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario...” (Art.2005 del Código Civil) c.- Y también el art.1572 inciso final del Código Civil: “Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. 2.- La solidaridad. El art.1523 del Código Civil: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre otros, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”. Es discutible. 3.- Las obligaciones que se basan en la confianza de las partes o en sus relaciones personales. Ej. Sociedad Civil, mandato. CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS.- Dos categorías fundamentales: herederos universales y herederos de cuota. Son herederos universales los que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota. Heredero de cuota es aquel a quien se le indica la porción o parte alícuota en que sucede, como un medio, tercio o cuarto. Esta clasificación está implícitamente consultada en el art.951 inciso 2 del Código Civil, al decir... o en una cuota, como la mitad, tercio o quinto... Ambos son herederos universales. Ejemplo. Dejo todos mis bienes a mis tres hijos, cada uno lleva un tercio. Son, pues, herederos universales. En cambio si digo que le dejo a Juan dos octavos, a Pedro tres octavos y a Diego tres octavos, ellos son herederos de cuota. NOTA: Respecto de la designación de heredero universal, debemos tener presente, MUY PRESENTE:
  • 7. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 7 - 1.- Puede existir pluralidad de herederos universales. Es un error pensar que al heredero universal le debe corresponder TODA la herencia, o lo que es lo mismo, que sólo puede haber un heredero universal. Ello no es así. Si yo les dejo mi herencia a mis tres hijos, todos son herederos universales, porque son llamados a la herencia sin designación de cuota. 2.- Finalmente, que puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de cuota que del universal. Hemos visto que los herederos universales dividen entre sí por partes iguales la herencia, de modo que en definitiva puede ser mayor el beneficio en la sucesión de un heredero de cuota que de uno universal, porque si en las respectivas sucesiones concurre un número mayor de herederos universales que de cuota, a aquéllos les corresponderá una parte menor. Dice el testador. Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego. A cada uno de estos herederos universales le toca un tercio. En cambio si el testador dice que le deja la mitad a Juan, un cuarto a Pedro y un cuarto a Diego; Juan lleva más como heredero de cuota. CONCLUSIÓN.- La calificación de un heredero como universal o de cuota, depende únicamente de la forma en que son llamados y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN. Dice relación con el derecho de acrecer que existe entre los herederos universales, mas no a favor de los de cuota. El derecho de acrecimiento consiste, en términos generales, en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros asignatarios. De manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero este acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota. En lo demás, ambas clases de asignatarios se rigen por las mismas reglas jurídicas.
  • 8. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 8 - 2.- ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR O LEGATARIOS.- Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden, como los herederos, en la universalidad del patrimonio, sino en bienes determinados, individuales, como un auto, una casa, $10.000, etc., o en especies indeterminadas de cierto género: Ejemplo, cuarenta fanegas de trigo. Dice el art.1104 del Código Civil: “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma”. O SEA: a) No representan la persona del difunto, a diferencia de los herederos; no hay como en los herederos una identificación jurídica entre el patrimonio del causante y el del legatario. b) No tienen otros derechos que los que expresamente se le confieran. Ejemplos: derecho a la casa, al auto, a los $10.000. c) No tienen más obligaciones que las impuestas por el testador. Lego $10.000 de los cuales $1.000, serán para Juan. El heredero, en principio, responde de todas las deudas hereditarias y testamentarias del causante. EXCEPCIONES: 1.- El legatario tiene responsabilidad en subsidio del heredero. El acreedor hereditario demanda primero al heredero y, a falta de éste, puede perseguir al legatario, pero sólo hasta el límite del legado. 2.- También puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma. Explicación: el testador efectúa sus legados con cargo a la parte de que pueda disponer libremente. Puede excederla y entonces perjudica la mitad legitimaria o la cuarta de mejoras, las que debe respetar. Si así ocurriere, los herederos pueden reclamar contra los legatarios mediante la acción de reforma del testamento. CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS.
  • 9. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 9 - 1.- De especie o cuerpo cierto. El objeto está individualizado en el 100%, es decir, es una especie determinada de un género también determinado. 2.- De género (el objeto está determinado genéricamente, es decir, es una especie indeterminada dentro de un género determinado). Dice el art.951 inciso 3 del Código Civil: “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”. Por ejemplo: lego mi automóvil Peugeot 404, modelo 1968, motor Nº (legado de especie o cuerpo cierto). Lego $10.000 a Juan (legado de género). IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN.- El legatario de especie requiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante y directamente de él, por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Tratándose de un legado de género, en cambio, no se adquiere inmediatamente por este modo de adquirir el dominio del objeto legado; lo que el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte es nada más que un derecho personal para exigir a los herederos, o a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste. En definitiva, la especie misma se adquiere por la TRADICIÓN. Siguiendo con los ejemplos, el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte el auto Peugeot en el momento mismo en que fallece el causante. En el caso de los diez mil pesos, el legatario no tiene sino el derecho personal para exigir a los herederos que cumplan su obligación de entregarle esa suma. Esta entrega va a constituir la tradición, o sea, el modo de adquirir el dominio, y el título de la tradición lo es el testamento donde se instituyó el legado, o sea, tiene un crédito. Título: el testamento; modo adquirir: Tradición. Esta diferencia que existe en cuanto a la adquisición del dominio de los legados de especie y de género, trae consecuencias jurídicas de suyo interesantes, como, por ejemplo: a) En cuanto a la acción de que goza el legatario. Como el legatario de especie se hace dueño en el momento de fallecer el causante, puede perseguir el bien legado mediante la acción reivindicatoria, incluso en contra de los herederos, porque es un propietario que no está en posesión.
  • 10. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 10 - Lo dicho no obsta, según Somarriva, para que pudiera también intentar la acción personal de que goza como acreedor. Como el legatario de género, en cambio, no se hace dueño por el solo fallecimiento del causante, no puede ejercitar sino la acción personal que tiene; carece de acción real. b) En cuanto a la adquisición de los frutos. El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueño de los frutos de la cosa legada desde el fallecimiento del causante (Art.1338 Nº1 del Código Civil), por el principio de que las cosas producen y perecen para su dueño. El modo por el cual se hace dueño es la ACCESIÓN. En cambio los frutos no pertenecen al legatario de género sino desde que los herederos le efectúan la tradición o quedan constituidos en mora de cumplir el legado (Art.1338 Nº2 del Código Civil). PARALELO ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO. Dentro de las diferencias entre heredero y legatario, tenemos, a saber: 1.- El heredero sucede en una universalidad o una cuota, el legatario sólo sobre bienes determinados. 2.- El heredero es continuador de la persona del difunto, el legatario no. 3.- El heredero responde de las deudas hereditarias y testamentarias, el legatario sólo en subsidio. 4.- El heredero puede tener como título la ley o el testamento, el legatario sólo el testamento. 5.- El heredero puede tener la posesión legal, la efectiva y la real, el legatario sólo la real. 6.- El heredero adquiere la herencia desde la delación, el legatario de especie o cuerpo cierto desde la delación, pero el legatario de género sólo tiene acción personal. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.- CONCEPTO.
  • 11. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 11 - Es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. 1.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE. Dice el art.955 inciso 1 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados”. La muerte puede ser la real o la presunta. Tratándose de esta última, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional (art.84), y, si aquél no ha existido, al momento de dictarse el decreto de posesión definitiva (Art. 90 del Código Civil). IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL "MOMENTO" DEL FALLECIMIENTO. Al legislador le preocupa sobremanera conocer y determinar ese “momento”. De ahí que en la inscripción de la defunción deba dejarse constancia hasta de la hora. (Art. 45 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil). Tiene importancia: a) El asignatario debe ser CAPAZ y DIGNO de suceder al “momento” del fallecimiento. En ese “momento” se sabrá cuáles son los herederos y cuáles son incapaces o indignos de suceder. Es lo que algunos autores llaman “vocación para suceder”. b) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la ley vigente al momento de la muerte del testador. Así lo dicen el art.18 inciso 1 y 19 de la Ley sobre Efecto Retroactivo del año 1861. “Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador”. “Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador”. De modo que si entre el momento de formular el testamento y el fallecimiento del testador se produce un cambio legislativo, se aplica la ley vigente al tiempo de fallecer.
  • 12. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 12 - Así, por ejemplo, una disposición testamentaria que era nula a la fecha del testamento, puede ser válida ante la ley que rige al tiempo de fallecer el testador. (Por ejemplo: las reglas sobre incapacidades, indignidades, desheredamientos, prevalecen las vigentes al momento de la muerte). c) Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Así lo dice el art.1239 inciso 1 del Código Civil “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida”. d) Puede celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión. Tales pactos serán lícitos ya que no recaen sobre sucesión futura, que es lo que el art.1463 del Código Civil prohíbe. La ley acepta expresamente la licitud del pacto en comento, en la cesión de derechos (Art.1909 y 1910 del Código Civil). e) Nace la indivisión hereditaria; se forma una comunidad si hay pluralidad de herederos, obviamente. A ella se pone fin mediante la partición, la adjudicación de los bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, o sea, al fallecimiento del causante, ello es lo que consagra el art.1344 del Código Civil, como efecto declarativo de la partición al decir: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna de los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena”. La ley hace retrotraer los efectos de la adjudicación al momento de la apertura de la sucesión. Cada partícipe se supone que sucedió directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron, como si fuera su único heredero (Meza). SITUACIÓN DE LOS COMURIENTES.- Se habla de comurientes en el caso en que dos o más personas fallezcan en un mismo acontecimiento, como naufragio, incendio, batalla, terremoto, accidente, sin que pueda determinarse quién murió primero. En otras legislaciones se juega basándose en presunciones, tales como la edad, el sexo, etc.
  • 13. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 13 - Nuestro Código sigue otra norma y el art.79 del Código Civil dice: “... se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”. Esto tiene importancia en la sucesión por causa de muerte y de ahí que, como corolario del art.79, el art.958 del Código Civil diga: “Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”. La regla, obviamente, no se aplicará si puede probarse quién o quiénes fueron los premurientes. 2.- LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN.- Dice el art.955 inciso 1 del Código Civil: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”. El término domicilio debemos tomarlo en su acepción legal (art.59). Recordemos domicilios legales: pupilos, hijo de familia. IMPORTANCIA: a) Fija la competencia de los Tribunales (Art.148 del Código Orgánico de Tribunales). Art.1009 del Código Civil: “La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador;...” (Posesión efectiva, inventarios, tasación de bienes, etc.). b) El decreto JUDICIAL o RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA que concede la posesión efectiva se inscribe en el Registro Conservatorio de dicho domicilio (Art. 883 del Código de Procedimiento Civil). c) Determina la legislación aplicable, sea la ley chilena o la extranjera. 3.- LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN. Dice el art.955 inciso final del Código Civil: “La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”. De modo que si el último domicilio póstumo se tiene en el extranjero, la legislación de ese país regirá todo lo pertinente a la sucesión. El art.955 del Código Civil es, pues, una excepción al artículo 16, en cuya virtud los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Se aplaude esta
  • 14. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 14 - idea porque somete a la sucesión a una ley única y obvia posibles conflictos entre legislaciones concurrentes. El art.955 del Código Civil, reconoce que hay excepciones. Ellas son: a) Chileno que fallece en el extranjero; b) Extranjero que fallece dejando herederos chilenos; c) Muerte presunta; d) Caso en que una persona fallece en el extranjero dejando bienes en Chile. a) CHILENO QUE FALLECE EN EL EXTRANJERO.- Del art.15 se deduce que si fallece un chileno teniendo su último domicilio en el extranjero, los parientes chilenos y su cónyuge tienen en esa sucesión, que se va a regir por una ley extranjera, los derechos que les otorga la ley patria. El citado precepto, en síntesis, establece que los chilenos, no obstante su residencia en el extranjero, quedan sujetos a la ley chilena respecto de los derechos y obligaciones con su cónyuge y parientes de igual nacionalidad. El art.15, en consecuencia, no se opone a que la sucesión se rija por la ley extranjera, pero hace excepción al art. 955 en el sentido que una parte de ella (la relativa a los derechos del cónyuge y parientes chilenos) va a quedar gobernada por la ley patria. Si el chileno deja solo parientes extranjeros obviamente que no jugará para nada la ley chilena. b) CASO DEL EXTRANJERO QUE FALLECE DEJANDO HEREDEROS CHILENOS. Dice el art. 998 inciso 1 del Código Civil: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”. El extranjero puede fallecer teniendo su último domicilio en Chile o en el extranjero. En el primer caso, no habrá problemas. Regirá el art. 955 del Código Civil. Si estamos en el segundo caso, habrá que distinguir: - Si no deja parientes chilenos, rige íntegramente la ley extranjera.
  • 15. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 15 - - Si deja parientes chilenos ellos tendrán en esa sucesión, que se está rigiendo por ley extranjera, los derechos que le reconoce el art. 998 del Código Civil. El inciso 2 del art.998 del Código Civil, añade: “Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”. De modo que en el caso que el extranjero fallezca fuera de nuestro país dejando herederos chilenos, será preciso formular el siguiente distingo: si ha dejado bienes en Chile, los herederos chilenos harán efectivos sus derechos sobre los bienes existentes en nuestro país con preferencia a los extranjeros; si no deja bienes en Chile, la aplicación del art.998 del Código Civil, va a depender de lo que diga la ley foránea. Si ella reconoce a los herederos chilenos derechos en la sucesión entonces se aplicará el art.998 del Código Civil; si no se los acuerda, tal precepto quedará sin aplicación práctica. Si bien el art.998 del Código Civil habla de: “La sucesión abintestato de un extranjero”, la doctrina no ve inconveniente en aplicar el mismo principio del art. 998 del Código Civil a la sucesión testamentaria. Luis Claro Solar, dice que solo rige para la intestada. Lo dice el art. 998 del Código Civil, que está, por lo demás, ubicado en el Título II Reglas Relativas a la Sucesión Intestada. Se critica la redacción de esta disposición. 1.- Porque no interesa el lugar del fallecimiento del extranjero para determinar la ley aplicable; lo que importa, para tal efecto, es saber cuál fue su último domicilio; y 2.- Porque habla del extranjero que fallezca dentro o fuera, en circunstancias que en la primera hipótesis tendrá que regir la ley chilena. c) CASO DE LA MUERTE PRESUNTA. Dice el art.81 del Código Civil: “La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile...” Aplicando, pues, el art.955 del Código Civil, concluiremos que la sucesión del desaparecido se regirá siempre por la ley chilena. d) CASO EN QUE UNA PERSONA FALLECE EN EL EXTRANJERO DEJANDO BIENES EN CHILE. Debe pedirse en Chile la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados en el país. El impuesto se paga tomando en consideración
  • 16. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 16 - los bienes situados en Chile y en el extranjero. Art.27 Ley 16.271. Es una doble imposición internacional. LA DECLARACIÓN DE LAS ASIGNACIONES. CONCEPTO: Es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. (Art.956, inciso 1 del Código Civil: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata,...”). Deferida la asignación nace, entonces, para el asignatario, el derecho de aceptarla o repudiarla. 4.- MOMENTO EN QUE SE DEFIERE LA ASIGNACIÓN.- REGLA GENERAL. Según el art.956 inciso 2 del Código Civil, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. DECLARACIÓN Y APERTURA. En otras palabras, la delación, al igual que la apertura de la sucesión, se produce al momento del fallecimiento. Doctrinariamente no cabe confundir ambas instituciones. La delación es una consecuencia de la apertura; dice Somarriva que es como una “oferta que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación”. De modo que fallecido el causante, debemos distinguir cronológicamente tres etapas: 1.- La apertura, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad; 2.- La delación, que se produce aunque sólo sea un “instante” después de la apertura, siempre que la asignación no sea condicional. Si es pura y simple,
  • 17. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 17 - la apertura y la delación coinciden- y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación, y 3.- El pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación. DECLARACIÓN DE UNA ASIGNACION CONDICIONAL. La asignación puede ser condicional según lo reconoce el art.956 del Código Civil, en cuyo caso se defiere al momento de cumplirse la condición. Sólo puede presentarse en la sucesión testamentaria ya que las asignaciones que hace la ley son siempre puras y simples. EL DERECHO REAL DE HERENCIA.- CONCEPTOS: La voz “herencia” se suele usar en su sentido objetivo o subjetivo. Objetivamente, la herencia está representada por la masa hereditaria; por el patrimonio del causante; con ella se alude al conjunto de bienes que forman la universalidad. Y así se dirá que la herencia de fulano es fabulosa. Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho subjetivo, un derecho real, que consiste en “La facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él”. (Somarriva). Como dice Meza: “Es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo”. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA.- 1.- Es un derecho real. 2.- Constituye una universalidad jurídica. 3.- Tiene una vida efímera. VEAMOS: 1.- ES UN DERECHO REAL.
  • 18. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 18 - Es un derecho real, pero distinto del de dominio. ¿Por qué es un derecho real?: a) Lo enumera el art.577 del Código Civil. b) La definición del art.577 del Código Civil le viene como anillo al dedo, porque se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él, sin respecto a otra persona determinada; c) El titular de un derecho real goza del derecho de persecución, tiene una acción real. Pues bien, del derecho de herencia nace una acción real: la de petición de herencia, en cuya virtud el verdadero heredero puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en contra de cualquiera persona que esté en posesión de la herencia. Por estas razones es que no cabe confundir el derecho de herencia con el dominio de los bienes hereditarios. El objeto del derecho de herencia es la universalidad del patrimonio o una cuota de él y no los bienes determinados que forman la universalidad jurídica. 2.- LA HERENCIA CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA. Las universalidades pueden ser de hecho y de derecho. La universalidad de hecho no difiere de los bienes que la componen. Una biblioteca, por ejemplo, es una universalidad, pero de hecho, porque no difiere de los volúmenes que la componen. La universalidad de derecho se caracteriza en cambio, porque es un continente distinto de su contenido: difiere totalmente de los elementos que la componen. Mientras vive una persona, su patrimonio constituye una universalidad jurídica, porque difiere de los bienes (elementos del activo) y de las obligaciones (elementos del pasivo) que la forman. Producido su fallecimiento opera la sucesión por causa de muerte y nace el derecho real de herencia, cuyo objeto es, precisamente, el patrimonio del causante o una parte de él. Y si este patrimonio era una universalidad jurídica y pasa íntegra a los herederos, sin experimentar modificaciones, es lógico concluir que continúa siendo en manos de éstos una universalidad jurídica. Por esta razón es que la herencia constituye una universalidad jurídica; un continente distinto de su contenido; el objeto de este derecho es la universalidad del patrimonio en conjunto y no de los bienes que la forman
  • 19. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 19 - prácticamente. Como universalidad que es, la herencia representa una verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad. CONSECUENCIA COROLARIA: La herencia en sí misma, como universalidad, no puede ser considerada como un derecho inmueble, aunque en la masa hereditaria existan bienes raíces, ya que el derecho- repetimos- se tiene sobre la universalidad en sí misma y no sobre los bienes determinados. La jurisprudencia se ha pronunciado unánimemente en este sentido. Hay quienes han ido más lejos, como Leopoldo Urrutia, que afirma que la herencia es un derecho mueble. Si no es un derecho mueble, dice Somarriva, en todo caso se rige por el estatuto de los bienes muebles, como lo iremos viendo en el curso. 3.- TIENE UNA VIDA EFÍMERA.- La partición. Se va a la liquidación de la comunidad hereditaria y a las adjudicaciones correspondientes. Una vez practicadas éstas, sí que es indiscutible que el derecho de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio. Por eso decimos que el derecho de herencia tiene una vida transitoria, para dar paso al de dominio. Recordar el efecto declarativo de la partición del art.1344 del Código Civil: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena”. MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA.- 1.- Por sucesión por causa de muerte: será lo usual. 2.- Por la tradición (cesión que de sus derechos hace el asignatario a un tercero, después de fallecido el causante); y 3.- Por la prescripción (en el caso del falso heredero que, por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo, llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción). VEAMOS: 1.- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.-
  • 20. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 20 - PRINCIPIO BÁSICO: Por la sucesión por causa de muerte el heredero adquiere IPSO JURE el Derecho Real de Herencia. Andrés Bello siguió el Código Francés. No tiene el heredero que llenar ninguna formalidad; posteriormente podrá aceptar o rechazar y, en tal evento, la aceptación o la repudiación operarán retroactivamente al momento en que es deferida la herencia. ¿Por qué si el heredero adquiere ipso jure el derecho de herencia la ley ha establecido la institución de la “aceptación”? Las razones son dos: 1.- Si acepta dice Meza se consolida la adquisición verificada por el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable ya que la aceptación importa la renuncia del derecho de repudiar. Porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad; y 2.- La herencia no supone necesariamente un enriquecimiento para el heredero; puede estar tan gravada que lo afecte en sus bienes propios. POSESIÓN DE LA HERENCIA. SUS CLASES: Hay que distinguir: 1.- Posesión legal. 2.- Posesión real. 3.- Posesión efectiva. Además del dominio, el heredero adquiere, por el ministerio de la ley la posesión de la herencia. VEAMOS: 1.- LA POSESIÓN LEGAL.- Dice el art.722 del Código Civil: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás”.
  • 21. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 21 - La posesión legal se caracteriza porque la otorga el legislador, presumiendo la concurrencia de los elementos corpus y animus del art.700 del Código Civil. En el hecho, tales elementos pueden faltarle al heredero (como ocurrirá si ignora la muerte del causante), y siempre la ley presumirá su existencia. La posesión legal, en consecuencia, será siempre REGULAR y no podrá ser VICIOSA: la otorga la ley. Tengamos presente que la posesión “legal” del heredero no es la misma posesión del causante, sino que aquél adquiere su propia posesión de la herencia al fallecimiento de éste. Así aparece de manifiesto con el encabezamiento del art.722 del Código Civil, que nos dice que “la posesión de la herencia se adquiere...”, en relación con el art.717 del Código Civil, según el cual la posesión del sucesor COMIENZA CON ÉL, salvo que quiera añadir la posesión de su antecesor a la suya, caso en que se la apropia con sus calidades y vicios. En otras palabras, la posesión no se transmite del causante a sus sucesores, trátese de herederos o legatarios. 2.- LA POSESIÓN REAL.- Es la posesión definitiva por el art.700 del Código Civil. Están presentes de verdad el corpus y el animus, sea en el heredero verdadero o en el falso. La importancia de esta posesión es que habilita para adquirir la herencia por prescripción. 3.- LA POSESIÓN EFECTIVA. 2 La posesión efectiva es una institución de carácter netamente procesal y original de nuestra legislación. Debemos tener presente que con la modificación introducida por la Ley 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la normativa Procesal, Civil y Tributaria, esta se tramita de acuerdo a un procedimiento administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, con los problemas que traerá al quitar de los tribunales de justicia una materia delicada y que inciden como se ejercerá la acción de petición de herencia, donde se tramitará la posesión efectiva por sobre la suma señalada en la ley, etc. Pero que con el sistema del “prueba y error” el legislador mejorará derogando, adecuando y modificando por leyes posteriores, tal como lo acostumbra cuando 2 Modificada por la Ley 19.903 sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva.
  • 22. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 22 - dicta una nueva ley realizada en forma apresurada, y en este caso con un carácter político, para que las personas no gasten en abogados y ellas realicen este trámite, materia que será impracticable como lo fue la modificación de la ley de arrendamiento, tribunales de familia y procesal penal (especialmente en Santiago) que autoriza la comparencia personal del arrendador. CONCEPTO. Es aquella que se otorga por decreto judicial o RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA a quien tiene la apariencia de heredero.3 La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero; en otras palabras, el decreto judicial O LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA no confiere de un modo definitivo e incontrovertible la calidad de heredero. Así se desprende: 1.- Del art.877 del Código de Procedimiento Civil, que dice que, tratándose de una sucesión testamentaria, se dará la posesión efectiva al heredero que presente “un testamento APARENTEMENTE válido...” La ley exige que el testamento sea válido sólo en apariencia, indudablemente, porque basándose en ese testamento no se otorgará la calidad indiscutible de heredero; y 2.- Porque el heredero putativo que está en posesión efectiva de la herencia, la adquiere por la prescripción de cinco años. Si tiene que adquirir por prescripción, a pesar de habérsele otorgado la posesión efectiva, es porque ésta no le otorga definitivamente la herencia. Cuando la sucesión se abra en el extranjero deberá pedirse en Chile la posesión efectiva de la herencia respecto a los bienes situados en Chile para los efectos del pago de impuestos. (Art.27 de la Ley 16.271 sobre Herencias y Donaciones.) IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN EFECTIVA.- 1.- Para mantener la historia de la propiedad raíz. El decreto judicial o la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de la posesión efectiva se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Competente. 2.- Para la validez del pago. El pago hecho de buena fe al que está en posesión del crédito es válido, dice el art.1576 del Código Civil. 3 Ver Ley 19.903 que modificó el art.688 del Código Civil.
  • 23. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 23 - 3.- Da origen a una prescripción más breve. Cinco años en vez de diez. (Art. 2512 Nº1 en relación con el art.1269 del Código Civil). 4.- En materia tributaria. No pueden los herederos disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva, sin perjuicio del art.688 Código Civil (Art. 25 Ley 16.271). 5.- Es una garantía de su derecho para la persona a quien se le otorga. TRAMITACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA. 4 La solicitud de posesión efectiva se tramitará de acuerdo a las normas de la Ley 19.903 que modificó esta materia y si la sucesión se abre en el extranjero, ante el juez del lugar en que tuvo su último domicilio en Chile, para cumplir con lo establecido por el art.27 de la Ley de Herencias y Donaciones. Lo reglan la Ley 19.903, siendo hoy una tramitación administrativa ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (Aplican el principio del D.L. 2695 de 1979 si existe oposición se remiten los antecedentes a los Tribunales Ordinarios), en breve, se puede resumir en los siguientes puntos: 1.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. (Art.6 de la Ley 19.903.) 2.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de 4 Redacción por el Licenciado en Ciencias Jurídicas Eric Andrés Chávez Chávez.
  • 24. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 24 - otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil. (Art.4 de la Ley 19.903.) 3.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. (Art.7 de la Ley 19.903.) 4.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º y 10. Art. 8 de la Ley 19.903. 5.- Cumplidos estos trámites se procederá a inscribir la resolución administrativa, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación. (Art. 13 de la Ley 19.903, art.688 N°1 del Código Civil.)
  • 25. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 25 - LAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS.5 Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688 del Código Civil. La Ley de herencias y donaciones en su art.25 dispone que: “Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil”. Los Notarios no podrán autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios ni los Conservadores inscribirlas sin que se haya dado cumplimiento al pago de los impuestos. (Art. 54 Ley 16.271). En su primera parte, el art.688 del Código Civil, repite lo dicho por el art.722 del Código Civil; pasa luego a referirse a las inscripciones que es menester realizar, en forma previa, para disponer de los bienes raíces hereditarios. Estas inscripciones, son: 1.- El decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva y el testamento, si lo hay. 2.- La especial de herencia. 3.- La adjudicación. VEAMOS: 1.- El DECRETO JUDICIAL O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE OTORGUE LA POSESIÓN EFECTIVA, el decreto judicial se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que se haya pronunciado y también en él o los territorios jurisdiccionales en que estén ubicados los inmuebles. La resolución administrativa será en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Si la sucesión es testamentaria, se inscribirá junto con el correspondiente testamento. Mediante estas inscripciones se determina la persona de los herederos del difunto. 5 Este artículo fue modificado por la Ley 19.903 ya citada.
  • 26. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 26 - 2.- La INSCRIPCIÓN ESPECIAL DE HERENCIA consiste en inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante, a nombre de todos los herederos, o sea, a nombre de la comunidad. En virtud de esta inscripción, los herederos podrán disponer de los bienes raíces DE CONSUNO. 3.- El ACTO DE PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN, al inscribirse, deja el inmueble que antes pertenecía a la comunidad, radicado en la propiedad individual del heredero adjudicatario, quien podrá disponer libremente. NOTAS IMPORTANTES: a) Estas inscripciones tienen por objeto conservar la HISTORIA de la propiedad raíz; NO CONSTITUYEN TRADICIÓN. El art.688 del Código Civil, está ubicado en el Párrafo 3 del Título VI del Libro II, que habla: “De las otras especies de tradición”. Esta ubicación resulta inductiva al error de pensar que las inscripciones del art.688 del Código Civil, constituyen tradición, y no es así. No pueden, en efecto, constituir tradición, porque el dominio de los bienes del causante lo adquieren los herederos por otro modo de adquirir: la sucesión por causa de muerte. Sabemos que jurídicamente no es posible que un mismo bien se adquiera por dos medios diferentes. El objeto es conservar la historia, ya que de otro modo no habría cómo explicar que un inmueble inscrito a nombre del causante aparezca después inscrito a nombre del adjudicatario o de un extraño. b) Sanción por la omisión de las inscripciones hereditarias. ¿Qué pasa si los herederos venden un inmueble saltándose el art.688 del Código Civil? El art.688 del Código Civil no establece sanciones. La jurisprudencia ha tenido un criterio evolutivo: A) La sanción sería la nulidad absoluta por aplicación del art.10 del Código Civil (acto prohibido por la ley). CRÍTICA: No puede ser la nulidad absoluta, porque el art.688 del Código Civil no “prohíbe” disponer de los inmuebles hereditarios, ya que ello es posible si previamente se cumplen las inscripciones ordenadas. Luego, no es una ley prohibitiva. Además, la nulidad absoluta no puede ratificarse. Acá en cambio,
  • 27. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 27 - los herederos, que dispusieron sin cumplir previamente con el art.688 del Código Civil, pueden realizarla con posterioridad y, en tal caso, la tradición se válida con efecto retroactivo, conforme al art.682 del Código Civil. La nulidad absoluta se sanea por el paso del tiempo (diez años) y la omisión de las anotaciones del art.688 del Código Civil no puede jamás sanearse por esa vía, ya que la ley dice que los herederos no podrán disponer de los bienes raíces “mientras” no practiquen las inscripciones ordenadas. B) La sanción del art.688 del Código Civil, sería la nulidad de la tradición, siendo válido el contrato. Fundamentos: El art.688 del Código Civil habla de “disponer” y ello significa “enajenar”. La forma de “enajenar” un inmueble es a través de la tradición. Al celebrar un contrato de venta, no se está “disponiendo” del inmueble, no sé esta “enajenando”. CRITICA: Se contraviene la norma del art.1810 del Código Civil: “Pueden venderse todas las cosas... cuya enajenación no esté prohibida por la ley” (el fallo sería errado, pues, si el contrato es de compraventa). C) La sanción del art.688 del Código Civil está indicada en el art.696 del Código Civil, o sea, el adquiriente queda como mero tenedor. El art.10 del Código Civil, sanciona con nulidad los actos prohibidos por la ley, a menos que la propia ley indique otra sanción y ella está en el art.696 del Código Civil: “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho,...” El art.696 del Código Civil, está ubicado en el mismo párrafo que el art.688 del Código Civil, de manera que es aplicable en la especie, y, por ende, el adquiriente de un inmueble a cuyo respecto no se ha cumplido con las inscripciones del art.688 del Código Civil, no queda como dueño no como poseedor, sino que como mero tenedor. CRITICA: a) Según el art.714 del Código Civil, es mero tenedor el que reconoce dominio ajeno. El adquiriente, en el caso en análisis, está convencido que adquirió el dominio, a despecho de la falta de las inscripciones del art. 688 del Código Civil. Pagó el precio, cumplió con el contrato, y le hicieron la tradición. En último término podrá quedar como poseedor, ya que queda por demás comprendido en la definición del art.700 del Código Civil.
  • 28. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 28 - b) Si se pensara que los herederos siguen siendo dueños, a pesar de lo dicho y a pesar de que ellos tuvieron la “Intención de transferir el dominio”, la ley estaría amparando el fraude de tales herederos. Por lo demás, si el adquiriente solo es mero tenedor, a alguien tiene que corresponderle la posesión. ¿A quién? Sólo a los herederos, y ellos no tienen ya el animus ni el corpus. Absurdo. SANCIÓN. LA NULIDAD RELATIVA. Puede, en efecto, ratificarse, y las inscripciones aparecen exigidas en atención a la calidad de herederos de las partes. Pero, ¿y el saneamiento? La nulidad relativa se sanea en cuatro años, pero las omisiones del art. 688 del Código Civil, NUNCA. CONCLUSIÓN. El adquiriente quedaría como poseedor y puede llegar al dominio por la prescripción. Esa es la opinión de Somarriva. 2.- LA TRADICIÓN.- ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA POR TRADICIÓN.- DE LA CESIÓN DE DERECHOS. Del derecho de herencia. (Art.1909 y 1910 del Código Civil.) Esto significa que el Código denomina “cesión de derechos hereditarios” a la “tradición” del derecho de herencia. CONCEPTO. Existe “tradición” o “cesión” del derecho de herencia en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. En otras palabras: cede sus derechos sobre la herencia, en todo o parte, UNA VEZ FALLECIDO EL CAUSANTE (sino el pacto sería ilícito). NOTAS IMPORTANTES. Para que estemos en presencia de una “cesión de DERECHOS hereditarios”, es menester que concurra tres requisitos: a) Que el causante ya haya fallecido. Para no infringir prohibición del art.1463 del Código Civil. b) Que exista un título translaticio (venta, donación, permuta) ya que la cesión de derechos representa la tradición de los mismos; y
  • 29. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 29 - c) No deben cederse “bienes determinados”. El objeto de la “cesión”, en efecto, no son bienes determinados sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ellos. Si yo vendo una casa que heredé, habrá compraventa y no cesión de derechos hereditarios. FORMA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Ya dijimos que la herencia, aun cuando comprenda inmuebles, se rige por el estatuto de los muebles. La cesión de derechos también se rige por dicho estatuto, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia y no los bienes comprendidos en la masa hereditaria. El objeto de la tradición es la universalidad jurídica y no bienes determinados. En consecuencia, aunque en la cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere de NINGUNA CLASE DE INSCRIPCIONES. En primer lugar, la tradición no se efectúa por la inscripción conservatoria, tanto porque no es un acto que se refiera a “inmuebles”, cuanto porque el art.686 del Código Civil, al enumerar los derechos cuya tradición se efectúa por dicha inscripción no considera expresamente el de herencia se refiere al dominio; usufructo o uso sobre bienes raíces, habitación, censo e hipoteca. Para realizar esta tradición tampoco los herederos deben haber practicado las inscripciones previas del art.688 del Código Civil, porque no están disponiendo de inmuebles. ¿Cómo se efectúa, entonces, la tradición de los derechos hereditarios?. Conforme a las reglas de la tradición de los muebles, o sea, según el art.684 del Código Civil (real, simbólica). Como corolario consecuencia de que no se están cediendo bienes determinados, no es necesario cumplir con las formalidades habilitantes (autorización judicial, pública subasta, etc.). EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.- El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. Si bien no se transforma en heredero, pasa a tener los mismos derechos y obligaciones, como, por ejemplo, pedir la posesión efectiva, solicitar la partición e intervenir en ella; ejercitar las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento. Según la jurisprudencia, no puede alegar la nulidad absoluta si el heredero podía hacerlo. Tiene, además, derecho al acrecimiento. El art.1910
  • 30. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 30 - inciso 3 del Código Civil, dice: “Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa”. EL CESIONARIO RESPONDE DE LAS DEUDAS DE LA HERENCIA. Lógico, si pasa a ocupar el lugar jurídico del cedente. Además, la tradición comprende la universalidad de la herencia, lo que implica su activo y su pasivo. Debemos si tener presente que, como el acreedor hereditario o testamentario no ha sido parte en esta convención, no le afecta el cambio de deudor, según el art.1635 del Código Civil, de manera que podría accionar, a su arbitrio, contra el cesionario o contra el heredero cedente. Cedente y cesionario pueden deberse indemnizaciones recíprocas, según lo reconoce el art.1910 del Código Civil, en sus dos primeros incisos. RESPONSABILIDAD DE HEREDERO CEDENTE.- Ya hemos dicho que la cesión no se refiere a bienes determinados. Puede resultar que la cesión sea un mal negocio para el cesionario, por estar la herencia muy recargada de deudas. El heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o pérdida, de manera que la cesión es un típico acto aleatorio. De lo único que puede responder el heredero es de su calidad de tal y ello NO SIEMPRE, ya que habrá que distinguir según la cesión sea a título gratuito u oneroso. Si ha cedido sus derechos a título oneroso, responde únicamente de su calidad de asignatario, según el art.1909 del Código Civil: “El que cede a título oneroso... no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”. Sólo de eso responde, no de que sea buen negocio o que al cesionario le van a corresponder bienes determinados, salvo pacto en contrario, porque lo que se cede es una universalidad. A contrario sensu del art.1909 del Código Civil, no responde ni aun de su calidad de asignatario si la cesión es gratuita. APLICACIÓN DE LAS REGLAS ANTERIORES A LA CESIÓN DE LOS LEGADOS
  • 31. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 31 - Todo lo dicho respecto a la tradición de los derechos hereditarios se aplica, también, a la cesión de los legados, porque el art.1909 del Código Civil, habla de “herencia” o “legado”, y el art.1910 inciso final del Código Civil, dispone que “se aplicarán las mismas reglas al legatario”. Debemos entender que ello es así siempre que se ceda el legado en forma indeterminada, el derecho a él, y no el bien legado, porque en este caso no se cumple el requisito fundamental de la cesión de derechos hereditarios. Así lo da a entender el propio art.1909 del Código Civil, cuando dice: “el que ceda a título oneroso un DERECHO de herencia o legado SIN ESPECIFICAR LOS EFECTOS DE QUE SE COMPONE...” 3.- LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA.- Posesión por un falso heredero. Hay que distinguir dos clases de plazo, según si al heredero putativo se le ha dado la posesión efectiva o no. DISTINCIÓN: 1.- Si se le ha dado posesión efectiva: Cinco años (art.704 y 1269 del Código Civil). 2.- Si no se le ha dado posesión efectiva: Diez años (art.2512 inciso 2 del Código Civil). La prescripción de cinco años es ORDINARIA, ya que el art.2512 del Código Civil, califica de “extraordinaria” la de diez años. Además, el art.704 del Código Civil, dice que el decreto judicial o resolución administrativa le sirve de justo título, lo que significa que la posesión será la “regular”.6 Y esto, ¿tiene importancia? CLARO, porque la prescripción ordinaria se SUSPENDE en favor de las personas enumeradas en el art.2509 del Código Civil. En consecuencia, la prescripción de cinco años se suspende en favor de los herederos incapaces. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.- El asignatario sabemos puede aceptar o repudiar la asignación. Puede que muera después de deferida la asignación, y, en tal hipótesis, pueden presentarse tres situaciones: 6 Modificado el art.704 inciso final del Código civil por la Ley 19.903.
  • 32. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 32 - a) Que antes de fallecer, repudie. En tal caso, según el art.1239 del Código Civil, es como si nunca hubiera sido asignatario y por lo mismo, respecto de esa asignación, NADA TRASMITE A SUS HEREDEROS; b) Que antes de fallecer alcance a aceptar la asignación deferida; en este caso trasmite a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación; y c) Que el asignatario fallezca SIN HABERSE PRONUNCIADO respecto a la herencia o legado que le ha sido deferida. En tal evento, trasmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la asignación. Esto es lo que se denomina derecho de transmisión, consagrado por el inciso 1 del art.957 del Código Civil, y consiste en que “si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece ANTES de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, TRANSMITE a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”. Meza: “Es la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado”. No es una institución excepcional; es una simple aplicación del principio general que nos dice que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante. TRES PRINCIPIOS FUNDAMENTALES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.- 1.- Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. El art.957 del Código Civil, no hace distingos y, además, está ubicado en el Título I del Libro III, intitulado “Definiciones y Reglas Generales”. 2.- Se aplica tanto a las herencias como a los legados. Lo dice el art.957 del Código Civil “... transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado...” 3.- El adquirente debe ser siempre heredero. Si bien por transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un legado, el que adquiere la herencia o legado DEBE SER SIEMPRE HEREDERO. El derecho en examen está incluido en la universalidad de la herencia y esta universalidad pasa a los herederos, no a los legatarios.
  • 33. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 33 - De ahí que el art.957 del Código Civil, dice que “transmite a sus herederos...”, sin nombrar a los legatarios, como lo hace en el encabezamiento del precepto. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.- Son tres: 1. EL PRIMER CAUSANTE que instituyó un legado o dejó una herencia, respecto de la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse; 2. EL TRANSMITENTE O TRANSMISOR a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin haberse pronunciado; y 3. EL ADQUIRENTE del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, y a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITENTE O TRANSMISOR.- 1. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar. Si se ha pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho de transmisión. Si la repudió, es como si nunca hubiere tenido derecho a ella; si la aceptó, transmite a sus herederos la asignación misma. 2. El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del PRIMER CAUSANTE. 3. Es menester que el derecho del transmitente o transmisor no haya prescrito; si su derecho ha prescrito, nada puede transmitir. 4. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de suceder al PRIMER CAUSANTE; si no, no tiene derecho a la asignación y nada puede transmitir a sus herederos. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITIDO.- 1. Debe ser heredero. 2. Debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor. Así, lo dispone el inciso 2 del art.957 del Código Civil: “No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.
  • 34. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 34 - No hay, eso sí, inconveniente alguno para llevar la asignación propia y repudiar la que se defiere por transmisión. Veremos luego como la facultad de aceptar o repudiar es indivisible, es decir, no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Así lo dispone el art.1228 del Código Civil, el cual, sin embargo, dice que el derecho de aceptar o repudiar una asignación al transmitirse a los herederos se hace DIVISIBLE; en consecuencia, los que sucedan por transmisión, pueden aceptar o repudiar su cuota libremente, conservando la asignación en la herencia de su causante. 3. Debe ser digno y capaz de suceder al transmitente o transmisor, ya que de no ser así no está en situación de adquirir la herencia, en la cual va incluido el derecho a aceptar o repudiar la asignación que se transmite. Aplicando los principios enunciados, el art.962 del Código Civil, estatuye que si se sucede por transmisión se requiere tener existencia al tiempo de la muerte del transmitente o transmisor, no importando que el asignatario haya carecido de existencia al fallecer el primer causante. La regla es lógica, ya que el adquiriente debe ser digno y capaz de suceder a “su” causante, pero no tiene relación alguna con la persona de quien éste adquirió su derecho. (El no tener existencia es una incapacidad). LAS SUCESIONES INDIRECTAS. Se puede suceder en forma directa o indirecta. La sucesión es directa cuando la persona hereda por sí misma sin intervención de otra. Por ejemplo: el hijo hereda al padre. Sucesiones INDIRECTAS son aquellas que se adquieren por intermedio de otra persona. El derecho de transmisión es un caso típico porque el transmitido adquiere la herencia o legado A TRAVÉS DEL TRANSMITENTE O TRANSMISOR. El otro caso de sucesión indirecta se presenta en el DERECHO DE REPRESENTACIÓN, que se estudia en la sucesión intestada. LOS ACERVOS.- CONCEPTO.
  • 35. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 35 - El total de los bienes comunes o indivisos, tal como la herencia para los coherederos. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil, Aníbal Cornejo Manríquez, pág.75, 1ª Edición, año 2003, Cor Man Editores Jurídicos) La voz “acervo” evoca la idea de una masa de bienes. En términos amplios podemos decir que el acervo constituye “la masa hereditaria dejada por el causante”. Corresponde distinguir cinco clases de acervos: 1. El acervo común o bruto o cuerpo común de bienes. 2. El acervo ilíquido. 3. El acervo líquido. 4. El primer acervo imaginario; y 5. El segundo acervo imaginario. VEAMOS. 1.- ACERVO COMÚN O BRUTO O CUERPO COMÚN DE BIENES. Se caracteriza este acervo porque en él se confunden los bienes propios del causante con bienes que pertenecen a otras personas. A este acervo se refiere el art.1341 del Código Civil, al decir: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera,...”. El ejemplo más típico lo encontramos en el difunto que estaba casado bajo sociedad conyugal. A su muerte, la sociedad conyugal se disuelve y queda una masa de bienes, en que se confunden los que constituyen la herencia y los bienes que van a corresponder al cónyuge sobreviviente. Para liquidar la herencia será previo separar los bienes que no pertenecen al causante, generalmente liquidando la sociedad conyugal para separar lo que corresponde al cónyuge sobreviviente como partícipe de ésta. El art.1341 del Código Civil, pone otros ejemplos. Volveremos sobre esto al estudiar la partición de bienes. 2.- EL ACERVO ILÍQUIDO.-
  • 36. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 36 - Acervo ilíquido es el conjunto de bienes que PERTENECEN AL CAUSANTE, pero sin haberse efectuado aún las bajas generales de la herencia contempladas en el art.959 del Código Civil. Está compuesto, entonces, por los bienes propios del causante, los bienes que constituyen propiamente la herencia. Es lo que queda después de separar del acervo común los bienes de otras personas. En el acervo ilíquido no se han efectuado aun las bajas generales del art.959 del Código Civil. Se denominan “bajas generales” porque gravitan sobre TODOS los asignatarios. Bajas generales son “Las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley”. Observación: Las bajas generales del art.959 deben efectuarse en el orden que enumera el Código. Veamos estas bajas del art.959 del Código Civil, complementadas por la Ley de Herencias que agregó los gastos de última enfermedad y entierro del causante. (Art.4 Nº1 de la Ley 16.271). 1.- GASTOS DE SUCESIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES. Costas de publicación del testamento; de posesión efectiva y de partición, honorarios profesionales de abogados, peritos, albaceas. 2.- LAS DEUDAS HEREDITARIAS. La Nº2 del art. 959 del Código Civil: “2º Las deudas hereditarias”. Deudas hereditarias son las que el causante tenía en vida. Es lógico que se pague a los acreedores antes de distribuir la herencia, la cual va a ser realmente herencia cuando se hayan pagado todas las deudas. La ley impone a los albaceas la obligación de dar aviso al público de la apertura de la sucesión (art.1285 del Código Civil) y de exigir que en la partición se forme un lote o hijuela suficiente para el pago de las “deudas conocidas” (art.1286 del Código Civil). El Partidor tiene el deber de formar este lote o hijuela, aunque no sea requerido para ello por los herederos (Art.1336 del Código Civil). Hay una diferencia entre el pago de las deudas hereditarias y el de las cargas testamentarias, representadas principalmente por los legados, y consiste en que aquéllas se pagan primero por ser baja general. Las cargas testamentarias, los legados, se pagan de la parte de que el testador pudo disponer libremente (mitad o cuarta de libre disposición, según veremos luego). Dice el art.1374 inciso 1 del Código Civil: “No habiendo concurso de acreedores,
  • 37. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 37 - ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados”. 3.- LOS IMPUESTOS FISCALES QUE GRAVAREN LA MASA HEREDITARIA. El Nº3 del art.959 del Código Civil, no tiene aplicación, ya que el impuesto a la herencia no grava la masa hereditaria en su conjunto, sino que cada asignación en particular tomada en su valor líquido. (Ley 16.271, art.2 de 10 de Julio de 1965.) 4.- LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS. Concordancia del Nº4 del art.959 con el art.1168 del Código Civil: “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria;...”. Son bajas generales de la herencia las asignaciones alimenticias que por ley debía el causante. Volveremos sobre este punto. Salvedades: Constituyen una baja general, salvo: 1.- Cuando el testador ha impuesto la obligación de pagarlos a determinados partícipes (Art.1168 del Código Civil); y 2.- Cuando fueren excesivas, atendidas las fuerzas del patrimonio del causante, caso en que el exceso se extraerá del acervo líquido, imputándose a la parte de bienes de que pudo disponer libremente (Art.1171 inciso 2 del Código Civil). No constituyen una baja general las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los legados. (Art.1171 del Código Civil). 5.- LOS GASTOS DE ENTIERRO Y ÚLTIMA ENFERMEDAD. En el fondo son deudas hereditarias y por tal razón no las consultó el art.959 del Código Civil. (Art.4 Nº1 de la Ley 16.271 sobre Herencias y Donaciones.) 3.- EL ACERVO LÍQUIDO O PARTIBLE. Efectuadas las deducciones que estudiamos, resta de la herencia el acervo líquido o partible. Dice el inciso final del art.959 del Código Civil: “El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. Puede definirse diciendo que
  • 38. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 38 - es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales del art.959 del Código Civil. También se le llama acervo partible porque representa la masa de bienes que va a dividirse entre los herederos. LOS ACERVOS IMAGINARIOS.- Ligera noción, por ahora. Estos acervos se diferencian de los anteriores en que no es forzoso, que en una sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo ilíquido y un acervo líquido, pero no es de fuerza que existan acervos imaginarios. El objeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos, de los herederos forzosos, o, lo que es lo mismo, defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que el causante haya hecho en vida. A través de este mecanismo se procura reconstituir “idealmente” el patrimonio del causante como si no hubiere efectuado las liberalidades en provecho de legitimarios o extraños. El PRIMER acervo imaginario tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otros legitimarios; el SEGUNDO, defenderlos de donaciones hechas a terceros. 4.- EL PRIMER ACERVO IMAGINARIO. (ART.1185 CÓDIGO CIVIL) Un ejemplo nos ayudará. Muere Antonio y deja dos hijos: Pedro y Juan. En vida, dona a Pedro la suma de $100.000. A su fallecimiento deja un acervo líquido o partible de $500.000, que se reparte entre Pedro y Juan, a razón de $250.000 para cada uno. De no haberse efectuado la donación a Pedro, el acervo partible habría sido de $600.000, o, lo que es lo mismo, cada hijo habría recibido $300.000. Tal como se presentan las cosas, Pedro recibiría $350.000. ($250.000 por concepto de herencia y $100.000 a título de donación). Juan, en cambio, recibe solo $250.000 como herencia. El primer acervo imaginario viene a impedir que un legitimario quede desmejorado en virtud de una donación hecha a otro (art.1185 del Código Civil).
  • 39. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 39 - Entonces se procede así. Se agrega a la masa hereditaria la cantidad donada al legitimario Pedro. O sea, los $100.000 se suman a los $500.000; lo que da un acervo imaginario de $600.000.- A cada hijo le corresponden $300.000. A Juan se le entrega esa suma en efectivo; a Pedro, en cambio, se le entregan solamente $200.000 en efectivo lo que, sumados a la donación que recibió, completan su cuota hereditaria. 5.- EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.- Como el anterior, también ampara a los legitimarios de las donaciones hechas en vida por el causante, pero con la diferencia en que este acervo los defiende de las liberalidades hechas a terceros. Este segundo acervo produce dos efectos principales: 1.- Limita la parte de libre disposición. El segundo acervo imaginario, en efecto, limita la facultad de disponer libremente que tiene el testador en la cuarta o mitad de libre disposición; según los casos, con el fin de evitar que con donaciones hechas en vida por el causante se perjudiquen la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. Se procede en la forma siguiente (art.1186 del Código Civil): se suman las donaciones hechas por el causante al acervo existente, y el resultado se divide por cuatro. La cantidad que resulte es lo que el testador pudo donar. Si lo que pudo donar es inferior a lo donado, existe un exceso donado que se agrega al acervo existente para formar el segundo acervo imaginario. Se calculan entonces la mitad legitimaria, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición. La mitad legitimaria y la cuarta de mejoras se pagan íntegramente, y la cuarta de libre disposición hasta donde alcance, es decir, queda reducida en lo que se donó en exceso. Por ejemplo, el acervo existente es de $100.000. El causante, en vida, le donó a un amigo $60.000. Esta suma se agrega al acervo, lo que da $160.000.- Se divide esta suma por cuatro, lo que nos da $40.000, que es la cantidad que el causante podía libremente donar. Como donó $60.000 hay un exceso de $20.000 que se acumula imaginariamente al acervo existente, formándose un acervo imaginario de $120.000 el cual se divide en: mitad legitimaria ($60.000 que se paga íntegramente por tratarse de una asignación forzosa), cuarta de mejoras, suponiendo que existen descendientes ($30.000 que también y por igual razón se paga íntegramente) y mitad o cuarta de libre disposición, según el caso.
  • 40. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 40 - Supongamos que hay descendientes: la cuarta de libre disposición equivale a $30.000 pero como ya se han pagado $90.000, queda reducida a $10.000. Numéricamente se presenta así: PRIMER EFECTO Acervo existente $100.000 Donación a un amigo $60.000 Se suman por cuatro da $40.000 (Es lo que podía donar libremente) Como donó $60.000, hay exceso de $20.000. Estos $20.000 se acumulan imaginariamente al acervo lo que dará: $10.000. $20.000 $120.000. Pago: Mitad legitimaria $60.000. Cuarta de mejoras $30.000 La cuarta de libre disposición queda reducida a $10.000. (En lugar de $30.000). 2.- Da origen a la rescisión de las donaciones. Puede ocurrir que lo donado por el causante a terceros extraños sea de tal magnitud que exceda la cuarta o mitad de libre disposición, según los casos, y entre a afectar a la mitad legitimaria o cuarta de mejoras. En el ejemplo anterior que lo donado sea $200.000 con lo cual, calculado el acervo imaginario en la misma forma anterior, resulta que no sólo no queda con qué pagar la cuarta de libre disposición sino que tampoco se pueden cancelar las asignaciones forzosas. Nace entonces para los legitimarios la acción de INOFICIOSA DONACIÓN, que no es sino la rescisión de la donación. Los herederos pueden dirigirse en contra de los terceros que recibieron donaciones del causante en vida de éste, exigiendo la restitución de los bienes
  • 41. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 41 - donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas. (Art.1187 del Código Civil). En el ejemplo anterior, suponiendo que exista cuarta de mejoras, pueden exigir la restitución de $68.000. (Esta cantidad, sumada al acervo real de $100.000. permite pagar la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras). Numéricamente se presenta así: Acervo $100.000 Donación $200.000 Suma $300.000 Se divide por cuatro $75.000 Podía donar libremente $75.000 Pero donó $200.000 Exceso $125.000 Al acervo de $100.000 Se suma exceso donado $125.000 Total $225.000 Media legitimaria $112.500 No se puede pagar Cuarta de mejoras $56.250 No se puede pagar $168.750 Faltan $68.750 habrá que intentar la acción de inoficiosa donación para exigir la restitución de los $68.750. INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER. Calidades del asignatario: 1.- Capaz de suceder 2.- Digno de suceder
  • 42. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 42 - 3.- Ser persona cierta y determinada (Art.1056 del Código Civil: “Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada”). VEAMOS: 1.- CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.- La regla general es la capacidad. Es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. Art.961 del Código Civil: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”. Igual regla que la del art.1446 del Código Civil. CONSECUENCIAS: a) Las incapacidades son una excepción y, en consecuencia, deben interpretarse restrictivamente; no cabe la interpretación analógica. b) Al que invoque una incapacidad le corresponde acreditarla. Hay sólo cinco incapacidades para suceder: 1.- No tener existencia al momento de abrirse la sucesión. 2.- Falta de personalidad jurídica. 3.- Haber sido condenado por el “crimen” de dañado ayuntamiento. 4.- La del eclesiástico confesor. 5.- La del notario y testigos del testamento. VEAMOS: 1.- PARA SUCEDER ES NECESARIO EXISTIR AL MOMENTO DE ABRIRSE LA SUCESIÓN. Según el art.962 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión;...” Lógico. Quien no tiene existencia, no es persona (Art.74 del Código Civil) y quien no es persona no puede ser titular de un derecho. Sin embargo, para suceder no es necesario tener existencia legal; basta con la natural, es decir, es suficiente que esté concebida para que tenga capacidad para suceder. Dice el art.77 del Código Civil: “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y
  • 43. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 43 - viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe...” (Son los llamados “derechos eventuales del que está por nacer”). La 2ª parte del inciso 1 del art.962 del Código Civil, que ya conocemos, dice: “salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado”, o sea, basta existir al momento de abrirse la sucesión del transmitente o transmisor. EXCEPCIONES: hay casos en que para suceder no es necesario tener existencia y otros en que deben cumplirse, además, otros requisitos: 1.- Caso del asignatario condicional. Art.962 inciso 2 del Código Civil: “Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición”. Y el art.1078, incisos 1 y 2 del Código Civil. Agrega: “Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno”. No les transmite derecho alguno, porque hasta ese momento sólo tenía una expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o legado necesitaba existir al cumplirse la condición. 2.- Asignaciones hechas a personas que no existen pero se espera que existan. El art.962 inciso 3 del Código Civil, dice: “Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión”. Por ejemplo. Dejo $10.000 a los hijos de Juan. A mi muerte, Juan carece de descendencia, pero puede tenerla en el plazo de 10 años subsiguientes a la apertura de mi sucesión, en cuyo caso la asignación será válida. 3.- Asignaciones hechas en premio de servicios importantes a personas que no existen. El art.962, inciso final del Código Civil, señala: “Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador”.
  • 44. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 44 - Ejemplo. La persona que padece de cáncer y deja un legado a quien descubra un remedio contra esa enfermedad. “Valdrán con la misma limitación”, dice, o sea, dentro del plazo ya estudiado debe existir la persona que descubra el remedio. 2.- SON INCAPACES DE SUCEDER AQUELLAS ENTIDADES A QUIENES FALTA PERSONALIDAD JURÍDICA AL MOMENTO DE ABRIRSE LA SUCESIÓN. El art.963 inciso 1 del Código Civil, manifiesta: “Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas”. ASIGNACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA CREACIÓN DE UNA FUNDACIÓN. El inciso 2 del art. 963 consulta una excepción al inciso 1, cuando dice: “Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”. Es muy común instituir una asignación para que se cree, precisamente, una fundación. La asignación viene a ser un verdadero derecho eventual, sujeto a un hecho futuro e incierto, pero esencial, que es la aprobación legal. La condición es aquí un elemento esencial. Es el caso de la Fundación Santa María. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS PARA SUCEDER EN CHILE. Tratándose de personas jurídicas extranjeras de DERECHO PÚBLICO, como un Estado, una Municipalidad, no hay dudas que pueden ser herederos aunque no se hayan constituido en Chile, ya que los entes de esa naturaleza existen “de jure”, sin necesidad de reconocimiento de la autoridad. Nuestra jurisprudencia así lo ha aceptado invariablemente. Tratándose de las personas jurídicas de Derecho Privado, extranjeras, las opiniones se dividen: hay quienes opinan que no pueden suceder en Chile si no han obtenido la personalidad jurídica en nuestro país, otros opinan de contrario. NO PUEDEN, PORQUE:
  • 45. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 45 - 1.- El art.963 del Código Civil, dice que son incapaces los establecimientos “cualesquiera”, que no sean personas jurídicas; 2.- El art.546 del Código Civil, sin distinguir entre personas jurídicas chilenas o extranjeras, dice que no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no hayan obtenido la aprobación de la autoridad chilena. El art.546 del Código Civil, se aplica a las personas jurídicas extranjeras ya que el art.14 declara que la ley chilena se aplica a chilenos y extranjeros y, además, porque el art. 16 declara que los bienes situados en Chile (y sobre ellos se van a hacer efectivos los derechos hereditarios) se rigen por la ley chilena. PUEDEN PORQUE: 1) Es absurdo exigir el reconocimiento de la autoridad chilena ya que dichas personas jurídicas no van a funcionar en el país: sólo van a recibir una asignación. 2) La regla general del art.961 del Código Civil, es la capacidad para suceder, de manera que el art.963 del Código Civil, que es de carácter excepcional, no puede extenderse en su aplicación ya que el propio precepto no lo hace así. 3) El art.546 del Código Civil, persigue otro objetivo: impedir que asociaciones de personas que no han obtenido el reconocimiento de la autoridad pueden ejercer las prerrogativas propias de las personas jurídicas. 4) El art.14 del Código Civil, es inaplicable, porque las personas en comento no son habitantes de nuestro país. Tampoco el art.16 del Código Civil, porque esta norma se aplica a los bienes y no a la capacidad. 3.- INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS CONDENADAS POR EL CRIMEN DE DAÑADO AYUNTAMIENTO. Dice el art. 964 inciso 1 del Código Civil: “Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles”. Antes de la Ley 5.750, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, existían en el Código los llamados “hijos de dañado
  • 46. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 46 - ayuntamiento”, que eran los provenientes de relaciones adulterinas o incestuosas. El llamado “crimen de dañado ayuntamiento”, nomenclatura que no consulta el Código Penal, se refiere a los delitos de adulterio o incesto. Es una incapacidad que afecta al condenado para suceder a la persona con quien delinquió. 7 Para que opere la incapacidad es menester que exista condena judicial antes del fallecimiento del causante, o a lo menos, por expresa disposición del inciso 2, que exista acusación en su contra, traducida en una condena posterior al fallecimiento. No se aplica esta incapacidad si el asignatario ha contraído con el causante un matrimonio capaz de producir efectos civiles. 4.- INCAPACIDAD DE ECLESIÁSTICO CONFESOR. El art.965 inciso 1 del Código Civil, dice: “Por el testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”. Para salvaguardar la libertad de testar. Viene del Derecho español. La incapacidad esta obviamente referida a la sucesión testamentaria ya que en la intestada juega la ley y ella está considerando el parentesco. (Mi hijo sacerdote, que es mi confesor, puede sucederme abintestato). 5.- INCAPACIDAD DEL NOTARIO, TESTIGOS DEL TESTAMENTO, SUS FAMILIARES Y DEPENDIENTES. El art.1061 inciso 1 del Código Civil, dice: “No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo”. 7 Hoy el delito de adulterio se encuentra derogado.
  • 47. Sucesión por Causa de Muerte Rubén Celis Rodrí- guez ___________________________________________________________________________________________________________________ - 47 - Además del notario, el funcionario que haga sus veces, que pueden ser: el juez de letras y el Oficial del Registro Civil, quienes pueden autorizar testamentos en ciertos casos. CONFESIÓN DE DEUDA EN EL TESTAMENTO A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS El art.1061 inciso 2 del Código Civil, dice: “No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”. El art.1062 del Código Civil, dice: “El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente”. Este precepto no hace sino aplicar el art.1133 del Código Civil, según el cual las deudas confesadas en el testamento y de las cuales no exista un principio de prueba por escrito, constituyen un legado gratuito. De manera, pues, que si solo por el testamento consta que el causante le debía al notario o a cualquiera, nos encontramos ante un legado. Y este legado será nulo (aplicación del principio del art.1061 y 1062). Así evita la ley que se burle la incapacidad a través del reconocimiento de deudas inexistentes. Si, además del testamento, existe un principio de prueba por escrito, nos encontraremos con una real confesión de deuda. LAS INCAPACIDADES SON DE ORDEN PÚBLICO.- Son de orden público porque miran al interés general de la sociedad y no al particular del testador y con todas las consecuencias inherentes a ello. (Constituyen una incapacidad de GOCE) CONSECUENCIAS: Miran al interés general de la sociedad y no al particular del testador. POR ESO: 1.- El testador no puede renunciar a la incapacidad, no puede perdonarla.