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, UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
“Análisis de Sentencia de la
Sala Constitucional”
Carlos Limardo
C.I. 3859758
Saia B
Barquisimeto, Junio 2017
A veces nos encontramos con situaciones de los sucesos más controversiales en
relación a la competencia, quizás, hermética con una atmósfera densa por la acción a
seguir, tras el protocolario y previsible acto.
Pero debemos enfatizar en consideraciones sobre la conveniencia y pertinencia
de los cambios, frente al vacío intelectual del juez y a la pérdida del estado de
seguridad jurídica que frecuentemente se ha señalado, se hace obligatorio recurrir a la
doctrina, en la toma de decisiones judiciales, la cual es una especie de función
legislativa (y por extensión, en la acción legislativa en sí misma), de otra forma, se
deben aplicar las normas jurídicas preexistentes, ante esta interpretación, y por eso
estamos al frente de una declaración de la “Lógica jurídica” (Eugen Ehrlich lógica
jurídica, Mohr, Tubinga 1918, p. 166), la cual por su parte señala que las fuentes del
derecho que deben ser tomadas en cuenta por jueces y legisladores a la hora de
decidir o legislar, la cual deben incluir además de la exégesis , las normas jurídicas
existentes y de la jurisprudencia al derecho viviente’. De hecho, mucho del verdadero
derecho (García Máynez, Eduardo “194”en su Filosofía del Derecho) que se desarrolla
en la dinámica social, dado que es la sociedad la que lo crea y su efectividad, y por lo
tanto, depende no sólo de las leyes escritas y de la jurisprudencia, sino de la adecuada
interpretación en un momento dado y de la capacidad de disquisición de sus
necesidades y requerimientos, lo que demuestra la efectividad del derecho en aquello
que en la sociedad es derecho.
Pasamos al análisis Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala
Constitucional de 2 de Noviembre de 2016-Procedimiento: Conflicto de Competencia-
Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos-Número de Expediente: 16-0552-Fecha de
Resolución: 2 de Noviembre de 2016-Emisor: Sala Constitucional. En esta sentencia, se
presenta una controversia Mediante Oficio Nº 0.590-2016 del 27 de mayo de 2016, el
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas,
remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, procediendo en su propio nombre y en su
carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del
Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios OFELIA PADRÓN,
Alcaldesa del Municipio San Fernando, REINALDO LUGO, Director del Fondo de
Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el Estado Apure y LESLIE HERNÁNDEZ,
Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure.
Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al exponer, vemos claramente una indefensión a todas luces o una
parcialización inequívoca en los estrados, al reconocer la incompetencia de la
jurisdicción; y es precisamente lo que el tratadista Brewer carias (El Amparo
Constitucional en Venezuela. 2011) advierte en la acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal y comparte su posición con Hildegard Rondón de Sansó
(Amparo constitucional 1986) al manifestar a este proceder contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta Ley. En relación con las partes en el proceso, debe
señalarse que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, "la acción de amparo
contra decisiones judiciales no procede contra el juez que dictó la decisión sino contra
la decisión en sí misma", en el sentido de que el juez no es el legitimado pasivo en el
procedimiento de amparo, siendo el fallo, en sí mismo, "el presunto trasgresor de un
derecho o garantía constitucional".
Según lo resuelto por la misma sala en su sentencia del 10. de febrero de 2000
(caso José A. Mejías y otros), " Debe mencionarse que, por supuesto, en los casos de la
acción autónoma de amparo, el juez tiene amplias potestades para adoptar las
medidas cautelares necesarias para la protección constitucional, en particular,
conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588) criterio
asumido por Ortiz(Teoría general de la acción procesal en la tutela del interés
jurídico),viéndose a los vanos esfuerzos de la doctrina administrativista, cuando no es
posible propugnar la existencia de una "jurisdicción contenciosa administrativa" única
e indivisible. En otro orden de ideas es lo que le permite al juez "acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas", cuando hubiera "fundado temor"
de que una de las partes, particularmente el presunto agraviante, pueda causar
"lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", en concreto, el
agraviado. En estos casos, para evitar el daño, el juez de amparo puede "autorizar o
prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". A tal efecto, el juez debe analizar, en
primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de
violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte
quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo lugar, el periculum in mora,
elemento determinable por la sola verificación del requisito, pues la circunstancia de
que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el
cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción
de que debe preservarse ipso facto a la actualidad de ese derecho, ante el riesgo
inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Lo que llama la atención en este periplo de opiniones de los diferentes actos,
es la conceptualización de las competencias asignadas por La Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada en su artículo (25) a las
competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En ese sentido son competentes para conocer de: las
demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la
cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias
(30.000 U.T.).
En la práctica judicial, las múltiples sentencias de tribunales de instancia en
materia de amparo que se han producido en aplicación de la ley muestran que la
decisión del juez puede consistir en mandamientos de dar, de hacer o de deshacer
(órdenes), así como mandamientos de no hacer (prohibiciones). Aquí podemos utilizar
la expresión de inobservancia o aplicación errónea de lo establecido en los preceptos
constitucionales (Artículos 26, 34,259); lo que deduce a mi manera de ver, que en
estos supuestos, las conductas omisivas de funcionarios (abstención o negativa) están
enmarcadas en la ignorancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Referencias Bibliográficas
Allan R. Brewer-Carías, “La reciente evolución jurisprudencial en relación a la
admisibilidad del recurso de amparo”, en Revista de Derecho Público, n° 19, Editorial
Jurídica Venezolana (en lo adelante: EJV), Caracas, julio-septiembre 1984, pp. 207-217.
Brewer Carías Allan (2005). Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procesos y
Procedimientos Constitucionales y Contencioso-Administrativo. Editorial
Jurídica venezolana. Caracas 2005.
Brewer Carias, Allan - Ortiz Álvarez, Luis (2007). Las Grandes Decisiones de la
Jurisprudencia Contenciosa Administrativa (1961-1996). Primera Edición, Segunda
Reimpresión; colección jurisprudencia. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
Venezuela.
Ortiz Rafael Teoría general de la acción procesal en la tutela del interés jurídicos-
Editorial Frónesis, S.A
Rondón de Sansó Hildegard. El Amparo Constitucional en Venezuela (obra Amparo
Constitucional y Amparo Contra los Actos de los Poderes Públicos) .1986.
Rondón de Sansó, Hildegard: Artículo publicado en la obra denominada "El Sistema
Contencioso Administrativo en Venezuela". Publicación de la Procuraduría General de
la República. Editorial Arte. Caracas, Venezuela.
Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988).
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).Sala Constitucional-
Tribunal Supremo de Justicia-Caracas Venezuela. Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (2010). Publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error
material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en
fecha 22 de junio de 2010.
Tribunal Supremo de Justicia venezolano: www.tsj.gov.ve.
Tribunal Supremo de Justicia: Breves comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

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Análisis de sentencia de la sala constitucional....

  • 1. , UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO “Análisis de Sentencia de la Sala Constitucional” Carlos Limardo C.I. 3859758 Saia B Barquisimeto, Junio 2017
  • 2. A veces nos encontramos con situaciones de los sucesos más controversiales en relación a la competencia, quizás, hermética con una atmósfera densa por la acción a seguir, tras el protocolario y previsible acto. Pero debemos enfatizar en consideraciones sobre la conveniencia y pertinencia de los cambios, frente al vacío intelectual del juez y a la pérdida del estado de seguridad jurídica que frecuentemente se ha señalado, se hace obligatorio recurrir a la doctrina, en la toma de decisiones judiciales, la cual es una especie de función legislativa (y por extensión, en la acción legislativa en sí misma), de otra forma, se deben aplicar las normas jurídicas preexistentes, ante esta interpretación, y por eso estamos al frente de una declaración de la “Lógica jurídica” (Eugen Ehrlich lógica jurídica, Mohr, Tubinga 1918, p. 166), la cual por su parte señala que las fuentes del derecho que deben ser tomadas en cuenta por jueces y legisladores a la hora de decidir o legislar, la cual deben incluir además de la exégesis , las normas jurídicas existentes y de la jurisprudencia al derecho viviente’. De hecho, mucho del verdadero derecho (García Máynez, Eduardo “194”en su Filosofía del Derecho) que se desarrolla en la dinámica social, dado que es la sociedad la que lo crea y su efectividad, y por lo tanto, depende no sólo de las leyes escritas y de la jurisprudencia, sino de la adecuada interpretación en un momento dado y de la capacidad de disquisición de sus necesidades y requerimientos, lo que demuestra la efectividad del derecho en aquello que en la sociedad es derecho. Pasamos al análisis Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016-Procedimiento: Conflicto de Competencia- Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos-Número de Expediente: 16-0552-Fecha de Resolución: 2 de Noviembre de 2016-Emisor: Sala Constitucional. En esta sentencia, se presenta una controversia Mediante Oficio Nº 0.590-2016 del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), contra los funcionarios OFELIA PADRÓN, Alcaldesa del Municipio San Fernando, REINALDO LUGO, Director del Fondo de
  • 3. Transporte Urbano y Rural (FONTUR) en el Estado Apure y LESLIE HERNÁNDEZ, Presidenta de la Proveeduría de Repuestos de la Misión Transporte en el Estado Apure. Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Al exponer, vemos claramente una indefensión a todas luces o una parcialización inequívoca en los estrados, al reconocer la incompetencia de la jurisdicción; y es precisamente lo que el tratadista Brewer carias (El Amparo Constitucional en Venezuela. 2011) advierte en la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y comparte su posición con Hildegard Rondón de Sansó (Amparo constitucional 1986) al manifestar a este proceder contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. En relación con las partes en el proceso, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, "la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el juez que dictó la decisión sino contra la decisión en sí misma", en el sentido de que el juez no es el legitimado pasivo en el procedimiento de amparo, siendo el fallo, en sí mismo, "el presunto trasgresor de un derecho o garantía constitucional". Según lo resuelto por la misma sala en su sentencia del 10. de febrero de 2000 (caso José A. Mejías y otros), " Debe mencionarse que, por supuesto, en los casos de la acción autónoma de amparo, el juez tiene amplias potestades para adoptar las medidas cautelares necesarias para la protección constitucional, en particular, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588) criterio asumido por Ortiz(Teoría general de la acción procesal en la tutela del interés jurídico),viéndose a los vanos esfuerzos de la doctrina administrativista, cuando no es posible propugnar la existencia de una "jurisdicción contenciosa administrativa" única e indivisible. En otro orden de ideas es lo que le permite al juez "acordar las providencias cautelares que considere adecuadas", cuando hubiera "fundado temor"
  • 4. de que una de las partes, particularmente el presunto agraviante, pueda causar "lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", en concreto, el agraviado. En estos casos, para evitar el daño, el juez de amparo puede "autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". A tal efecto, el juez debe analizar, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo lugar, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto a la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. Lo que llama la atención en este periplo de opiniones de los diferentes actos, es la conceptualización de las competencias asignadas por La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada en su artículo (25) a las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido son competentes para conocer de: las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). En la práctica judicial, las múltiples sentencias de tribunales de instancia en materia de amparo que se han producido en aplicación de la ley muestran que la decisión del juez puede consistir en mandamientos de dar, de hacer o de deshacer (órdenes), así como mandamientos de no hacer (prohibiciones). Aquí podemos utilizar la expresión de inobservancia o aplicación errónea de lo establecido en los preceptos constitucionales (Artículos 26, 34,259); lo que deduce a mi manera de ver, que en estos supuestos, las conductas omisivas de funcionarios (abstención o negativa) están enmarcadas en la ignorancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  • 5. Referencias Bibliográficas Allan R. Brewer-Carías, “La reciente evolución jurisprudencial en relación a la admisibilidad del recurso de amparo”, en Revista de Derecho Público, n° 19, Editorial Jurídica Venezolana (en lo adelante: EJV), Caracas, julio-septiembre 1984, pp. 207-217. Brewer Carías Allan (2005). Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procesos y Procedimientos Constitucionales y Contencioso-Administrativo. Editorial Jurídica venezolana. Caracas 2005. Brewer Carias, Allan - Ortiz Álvarez, Luis (2007). Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa (1961-1996). Primera Edición, Segunda Reimpresión; colección jurisprudencia. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela. Ortiz Rafael Teoría general de la acción procesal en la tutela del interés jurídicos- Editorial Frónesis, S.A Rondón de Sansó Hildegard. El Amparo Constitucional en Venezuela (obra Amparo Constitucional y Amparo Contra los Actos de los Poderes Públicos) .1986. Rondón de Sansó, Hildegard: Artículo publicado en la obra denominada "El Sistema Contencioso Administrativo en Venezuela". Publicación de la Procuraduría General de la República. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Ley Orgánica de la Administración Pública (2014). Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).Sala Constitucional- Tribunal Supremo de Justicia-Caracas Venezuela. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Tribunal Supremo de Justicia venezolano: www.tsj.gov.ve. Tribunal Supremo de Justicia: Breves comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).